Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. CESIÓN DEL ESTABLECIMIENTO. Art. 225 LCT. OBLIGACIONES DEL SUCESOR. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Antigüedad. Cómputo. Conservación de la antigüedad laboral adquirida al servicio del transmitente. Art. 18 LCT.
EMERGENCIA ECONÓMICA. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.Suspensión de despidos. DOBLE INDEMNIZACIÓN. Art. 16 ley 25.561. Constitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y sus decretos de prórroga. Art. 4° Ley 25972.

"..Habida cuenta que la testimonial analizada por el a quo corrobora la continuidad de la relación laboral en el lapso que medió entre la renuncia al cargo presentada ante la empleadora originaria y la “reincorporación” del trabajador cuatro meses después, aparece clara la maniobra enderezada a eximir al sucesor de la responsabilidad emergente de la aplicación de los arts.18, 225 “in fine” y ctes. LCT que, por referirse a derechos acordados al trabajador, deben tenerse por irrenunciables (art.12) y descalificables los arbitrios predispuestos en fraude de la ley (art.14 lex.cit.)."

" [...] la “novación subjetiva” que contempla el mentado art.225, conlleva la transmisión al sucesor de la obligación de respetar la antigüedad a todos los efectos, conforme lo dispuesto por el art.18 citado, y, a fortiori, teniendo en cuenta que los testimonios rendidos avalan la continuidad laboral invocada por el actor."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de febrero de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ JOSE ALBERTO CONTRA VIVANCO
VALLEJOS ROBERTO S/ DESPIDO” (EXP Nº 319761/5) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.291/293 se alza el demandado, expresando sus
agravios a fs.300 /302, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.
304/306.
Se queja el recurrente por cuanto el a quo basó la sentencia de condena en la
prueba testimonial, omitiendo valorar la propia confesión de la contraria y el
tenor del TL de fs.132 remitido a la empleadora en noviembre de
2000,renunciando a sus tareas laborales a partir del día 30 del mismo mes.
Sostiene, pues, que la antigüedad computable a los efectos de la indemnización
por despido debe tomarse a partir de su ingreso ocurrido el 1/3/01,fecha en que
comenzó a trabajar para el recurrente, cuatro meses después de su renuncia al
anterior empleo.
En segundo lugar se agravia por la imposición de la doble indemnización del
art.16 de la ley 25561, por cuanto a la fecha del despido la misma había sido
prorrogada por decretos cuya inconstitucionalidad ha sido reconocida
judicialmente.
II.- Entrando a considerar los agravios resumidos precedentemente, advierto que
se cuestiona el acogimiento de la pretensión del trabajador de ser indemnizado
por el despido incausado dispuesto por quien resultó sucesor del empleador
originario, tomando al efecto la antigüedad total, comprensiva de su desempeño
en relación de dependencia con la transferente.
Habida cuenta que la testimonial analizada por el a quo corrobora la
continuidad de la relación laboral en el lapso que medió entre la renuncia al
cargo presentada ante la empleadora originaria y la “reincorporación” del
trabajador cuatro meses después, aparece clara la maniobra enderezada a eximir
al sucesor de la responsabilidad emergente de la aplicación de los arts.18, 225
“in fine” y ctes. LCT que, por referirse a derechos acordados al trabajador,
deben tenerse por irrenunciables (art.12) y descalificables los arbitrios
predispuestos en fraude de la ley (art.14 lex.cit.).
En el caso que nos ocupa, e independientemente de la validez de la renuncia al
empleo efectivizada en noviembre de 2000, su desempeño posterior en relación de
dependencia con el sucesor del empleador originario surte el efecto que
específicamente prevé el art.225 in fine en función de lo dispuesto por el
art.18 LCT, más aún al no haberse seguido el procedimiento previsto por la ley
11.867 para que la transferencia del fondo de comercio sea oponible a terceros.
Ello es así habida cuenta que la “novación subjetiva” que contempla el mentado
art.225, conlleva la transmisión al sucesor de la obligación de respetar la
antigüedad a todos los efectos, conforme lo dispuesto por el art.18 citado, y,
a fortiori, teniendo en cuenta que los testimonios rendidos avalan la
continuidad laboral invocada por el actor.
En ese entendimiento, no merece acogimiento la invocación de la renuncia del
actor presentada ante la empleadora originaria, ya que no se reclama
indemnización por tal distracto sino el cómputo de la antigüedad total conforme
las normas reseñadas supra.
En punto a la inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron la
duplicación indemnizatoria prevista por el art.16 de la ley 25561, esta Sala ha
sostenido una postura inversa a la invocada por la recurrente, tal como lo
hemos desarrollado extensamente in re “RATTARO NADIA HAYDEE CONTRA TRONCO SRL
S/ DESPIDO” (EXP Nº 316202/4), reiterando mi voto en autos “CALFUNAO JORGE
FEDERICO CONTRA CLAMAN SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. Nº 296943-CA-3) en
relación con los decretos que prorrogaron la sanción del art.16 ley 25561.
Recordamos entonces que: “Esta Sala se ha expedido en forma opuesta a la
sostenida por el a quo, in re “BENAVIDES MARCOS SEBASTIAN CONTRA SCARFI
GUILLERMO Y OTROS S/DESPIDO” (Expte. Nº 289463-CA-2), en que tuvimos ocasión de
merituar:
La constitucionalidad de la prórroga dispuesta por el decreto 883/02 ya ha sido
tratada por esta Sala in re “MONTESINO BERNABE C/ENSI SE S/ DESPIDO” (Expte.N°
298361/3).
Recordamos en dicho antecedente que ha dicho la C. Nac. Trab., sala 9ª,
13/05/2004 –en autos Cordero, Valentina M. v. Fundación Favaloro para la
Docencia e Investigación Médica-. LNL 2004-13-917:
“Liminarmente, he de destacar que le incumbe el legislador, en cumplimiento del
deber constitucional que tiene el Estado de asegurar la protección contra el
despido arbitrario previsto por el art. 14 CN. (3), prever el ordenamiento
jurídico necesario tendiente a que dicho principio constitucional sea
efectivamente cumplido, escapando a la órbita o facultad del órgano
jurisdiccional entrometerse en dicho ámbito, reservado al Poder Administrador
(Corte Sup., Fallos "Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/cobro de salarios",
10/12/1997, V 202.XXXIII; Fallos 283:60; 290:245 [4], entre otros).
“En dicha inteligencia, y toda vez que el fin del legislador al sancionar la
ley 25561 de Emergencia Pública, fue paliar la crisis en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria (art. 1 ley 25561), marco de
discrecionalidad dentro del cual evidentemente se previó la protección de los
derechos del trabajador (art. 16 ley 25561), pilar fundamental del desarrollo y
equilibrio de la sociedad, y en tanto es criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que ante situaciones de gravedad puede intervenirse en el
orden patrimonial limitando los derechos en el tiempo para asegurar la
protección de la comunidad y el restablecimiento del tráfico normal de las
relaciones en la sociedad que el sistema político requiere (Fallos 313:2; 1530,
entre otros), considero que la doble indemnización prevista por el art. 16 ley
25561 no es irrazonable puesto que, además, el empleador no está impedido de
despedir sino que debe abonarle un quantum más gravoso, tendiente a proteger al
trabajador en épocas de crisis, que ante la situa-ción de despido sufre la
consecuencia de aquélla con la dificultad de reincorporarse al mercado laboral,
salvaguardando así la garantía constitucional de protección contra el despido
arbitrario (art. 14 CN.), la cual ante la emergencia, debe prevalecer por sobre
el derecho de propiedad del empleador (art. 17 CN.), por ser el primero el más
débil en la relación laboral y sustento de familia, que es la base fundamental
de la sociedad.(voto del Dr.Ballestrini).
Entrando a considerar la facultad del PE para disponer la prórroga del mentado
art.16 de la ley 25561, dice el fallo citado:
“Sin embargo, la cuestión no es pacífica en relación a las facultades del PEN
para disponer la prórroga de la vigencia del art. 16 de la ley 25561, ya que
tanto se ha resuelto que las disposiciones reglamentarias que extendieron
temporalmente la vigencia del art.16 de la ley 25561, no exceden las potestades
del PEN, como que al haber sido dictadas dentro del período ordinario de
sesiones del Congreso Nacional y antes de que expirara la vigencia del art. 16
de la ley 25561, no existía ningún impedimento para seguir el trámite ordinario
para la sanción de las leyes en vez de acudir al dictado de un decreto de
necesidad y urgencia. Dicha antinomia se repite en el ámbito de la doctrina.
“Entendemos que la extensión de la vigencia de la norma, eventualmente, podría
encontrar amparo en la ley 25820 -aunque el silencio legislativo al modificar
la ley 25561 también es un indicio de que no era su decisión prorrogar la
suspensión de los despidos- pero la lisa y llana modificación de la ley,
reduciendo la duplicación, no parece encontrar fundamento en la genérica
delegación del art. 1 de dicho cuerpo legal.
Se citan, asimismo, pronunciamientos dispares in re C. Nac. Trab, sala 9ª,
13/5/2004 - Cordero, Valentina Maria del H v. Fundación Favaloro para la
Docencia e Investigación Médica. En sentido análogo C. Nac. Trab., sala 4ª,
28/5/2003 - Spada, Teresa A. v. Klaukol SA.
“Los decretos que extendieron la vigencia del art. 16 de la ley 25561 fueron
emitidos dentro del ámbito temporal de la emergencia delineada en el art.1º de
la ley 25561 por lo que siendo la declaración de inconstitucionalidad de un
precepto la última ratio del orden jurídico, corresponde rechazar el pedido en
tal sentido. (C.Nac.Trab, sala 4ª, 30/3/2004 -Rodríguez, Diego F v. Unión
Cívica Radical). En sentido análogo: C.Nac.Trab., sala 6ª, 15/12/2003 -
Cipriano, Lorena D. V. Markamania SA y otros.
-A favor de la constitucionalidad: Grisolía, Julio - Hierrezuelo, Ricardo,
"Constitucionalidad de los decretos que prorrogan la suspensión de los
despidos", LNL 2003-11-722; Chartzman Birenbaum, Alberto, "Suspensión de los
despidos incausados. Constitucionalidad del decreto 883/2002", LNL
2003-16-1067; Arese, Cesar, "La operatividad del art. 16 ley 25561 prorrogado
por el decreto de necesidad y urgencia 883/2002 ", DT 2002-B-1518.
-En contra: Foglia, Ricardo, "El decreto 883 de prórroga del art. 16 de la ley
25561", TySS 2002-564; Etala, Carlos "La persistencia en el dictado de
pretendidos decretos de necesidad y urgencia claramente inconstitucionales. A
propósito de los decretos 50/2002, 883/2002 y 662/2003", DT 2003-A-493; Gérez,
Oscar "Inconstitucionalidad del decreto 883/2002 que prorrogó la doble
indemnización instaurada por el art. 16 ley 25561", LNL 2003-16-1063.
Y bien, pese a las razones de peso que se esgrimen en sentido opuesto, juzgo
que teniendo en consideración el criterio restrictivo con que debe evaluarse la
inconstitucionalidad de las normas, la amplitud de la delegación legislativa
conferida al PE por la ley 25561 y sus modificatorias, para regular las
consecuencias de la emergencia y la ratificación implícita que cabe atribuir al
dictado de la ley 25820 al prorrogar la “emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
las facultades comprendi-das en la presente ley hasta el 31 de diciembre de
2004” ha cohonestado la prórroga objetada por estar comprendida en la latitud
de la “delegación” dispuesta.”
Con posterioridad al fallo citado, se dictó la Ley 25.972, cuyo Art. 4°
dispone:- Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada
dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta
que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística
y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los
empleadores deberán abonar, a los trabajadores afectados, el porcentaje
adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que
les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
No cabe duda del efecto convalidatorio de la ley citada, al incluir la
duplicación atenuada de indemnizaciones por despido incausado hasta la
conclusión de la emergencia prorrogada hasta fines del año en curso, si no
aconteciera la reducción al 10% del índice de desocupación.
Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo recurrido,
propongo al Acuerdo que se rechace la apelación de la demandada, confirmándose
la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en
la Alzada a cargo del apelante vencido, a cuyo efecto se regularán los
honorarios profesionales de conformidad con el art.15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.291/293 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17 Ley Nº921).
3.- Regular los honorarios profesionales, (art.15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 9 - Tº I - Fº 48 / 52
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

08/02/2007 

Nro de Fallo:  

09/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUÑOZ JOSE ALBERTO C/ VIVANCO VALLEJOS ROBERTO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

319761 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
 
 
 

Disidencia: