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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO DIRECTO. COMUNICACION DEL DESPIDO. Carta documento. Imprecisión de la causal invocada. Incumplimiento formalidades art. 243 LCT. Derecho de defensa del trabajador. INJURIA. Incumplimiento de ordenes. Falta de acreditación de la injuria. INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DEL DESPIDO. Insultos al gerente. Extemporaneidad de la invocación. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. DUPLICACIÓN INDEMNIZATORIA. Art. 16 Ley 25.561. Vigencia de la ley 25.561. Decretos de necesidad y urgencia. Constitucionalidad. Antecedente “Fuentes Pablo Cesar C/Yaguar S.A. S/Despido” (PS 2005 Nº83 TºIII Fº477/483).
CRÉDITOS LABORALES. INTERESES. Tasa mix.
HONORARIOS. INTERESES. Tasa mix . Ley de Convertibilidad. Doctrina de la Cámara de Apelaciones Sala I.
" Coincido, entonces, con la a quo en que la misiva no es para nada clara y precisa, es sumamente genérica, confusa y sin fecha del o los hechos que imputa. Ello afecta evidentemente el derecho de defensa del trabajador, quien no puede a través de dicha notificación conocer con precisión cual o cuales son las causales que se le imputan, y por esta razón entiendo que el agravio debe rechazarse."
" En referencia al planteo de la constitucionalidad del Art. 16 de la ley 25561, sigo el criterio de que ella y los DNU son contestes con la Constitución Nacional."
"Reitero, se ratifica la vigencia del art. 16 de la ley 25561, y se extiende mientras la desocupación no resulte inferior al 10%.Este criterio se compadece con el art. 14 bis de la Constitución Nacional que dispone “El trabajo en sus distintas formas gozará de la protección de las leyes...” Evidentemente cuando se está frente a una crisis que afecta el empleo, lo coherente con la norma es incrementar dicha protección.Entiendo, por lo desarrollado, que no puede sostenerse la inconstitucionalidad de los decretos antes mencionados, teniendo en estos autos por constitucionales los decretos 883/02, 662/03 y 1351/03..." |

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Contenido: NEUQUEN, 1 de agosto de 2006.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LEFIÑANCO HUILIPAN NICOLAS CONTRA CIMALCO
NEUQUEN S.A. S/DESPIDO” (Expte. EXP Nº 321105/5) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por
los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.149/153 se alzan, la parte actora, a fs.158/160 y
la parte demandada a fs.161/164, siendo contestados a fs. 166/ 174 los agravios
de esta última.
El actor cuestiona la aplicación de la tasa de interés “mix” impuesta al
capital. Invoca en su favor una interlocutoria del Tribunal Superior de
Justicia de Neuquen, “Cotravi c/Municipalidad de Picún Leufú s/Acción Procesal
Administrativa” (Interlocutoria 4876 del 21 de septiembre de 2005) donde se
aplicó la tasa activa para los honorarios de los abogados. Invoca que el
crédito del trabajador es también un crédito alimentario y si el mismo requiere
un préstamo en el mercado, el dinero se le prestará a tasa activa. La demandada
recurre la sentencia, primeramente por cuanto allí se sostiene que en el
telegrama de despido la causal no está suficientemente explicitada. Afirma que
ese instrumento es perfectamente válido y que alude a “Falta de conducta a su
superior”, “incumplimiento órdenes impartidas directamente a su persona” y que
el mismo fue enviado al día siguiente de ocurrido el episodio, por lo que el
trabajador sabía a qué hechos se refería la misiva y, entonces, se dio
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 243 LCT.
Critica también que no se considere a la falta como suficientemente grave para
dar lugar al distracto: el hecho de que el episodio haya sido escuchado por el
testigo D. significa que el mismo se realizó en público. Impugna la
consideración de que los insultos proferidos por el actor al gerente de la
demandada no tienen entidad suficiente para justificar el despido. Una injuria
proferida a un superior jerárquico no es aceptable en ninguna relación
interpersonal, por lo que el distracto es absolutamente proporcional con la
falta cometida. El actor había tenido incorrecciones anteriores pero nunca una
como la señalada.
Cuestiona que la Juez no considerara que el actor haya violentado deberes de
prestación laboral o de conducta de su trabajo. La misma surge de la actitud
del empleado, que se negó a cumplir una orden que le fuera dada por el Gerente
de la empresa, y del insulto proferido por el primero al segundo.
Le provoca agravio finalmente el rechazo de la inconstitucionalidad de los
decretos de prórroga del art. 16 de la ley 25561. Invoca para ello lo
dispuesto por el art. 99 inc. 3, de la Constitución Nacional, citando en su
favor el fallo de la C.S.J.N. Verrocchi (Fallos 322:1727).
II.- En primer término trataré los agravios de la parte demandada, ya que de no
progresar la acción, no tendría sentido analizar el recurso de su contraria.
La carta documento en cuestión (solamente acompañada por la parte actora a fs.
29) dice: “Ante falta de conducta grave a su superior, incumpliendo órdenes
impartidas directamente a su persona. Dicha situación imposibilita la
continuación del vínculo laboral. Notificándole que a partir de la fecha queda
despedido por su exclusiva culpa. Haberes y liquidación final a su disposición”.
El texto, aún soslayando sus serios errores gramaticales, no es nada claro. La
primer pregunta que surge es sobre si trata de una o dos causales. Podría ser
que la falta de conducta consista en el incumplimiento de las órdenes
impartidas o son dos causales, como pretende la demandada en su escrito de
responde y apelación: una, falta de conducta grave y otra, el incumplimiento de
órdenes impartidas.
En concreto, la carta documento de fs.29 no cumple con el requisito establecido
en el art.243 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone: “con
expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del
contrato”.
Si, como pretende presentar la empresa como causal a una “falta de conducta
grave a su superior”, ésta es muy genérica para surtir efectos ya que no cumple
el requisito citado en el párrafo anterior, debió expresar –describir en forma
precisa- cual fue tal falta de conducta grave.
Recién cuando la parte contesta la demanda aclara el tema, afirmando que fue
haber proferido insultos al gerente de la empresa, ingeniero R. F.. Si se
compara esta expresión con la de la epístola, es evidente que ésta es muy
mezquina, hermética, en fin, poco clara.
Tampoco lo que podrá entenderse como segunda causal: “incumplimiento de órdenes
impartidas directamente a su persona”, es específica, no se sabe qué ordenes ni
quien las impartía.
Finalmente no se especifica en toda la notificación la fecha del incumplimiento
o de la inconducta; no se dice cuando el actor produjo dicha injuria. Recién se
toma conocimiento en el expediente de la fecha de las supuestas faltas al
oponer la absolución de posiciones la demandada donde sostiene que ello ocurrió
el 17 de diciembre de 2004, igual fecha en que envió la carta documento de
despido.
Posteriormente se contradice con su recurso de apelación al sostener que fue
enviado al día siguiente.
Luego de la testimonial de S.J. surge “que sabe que fue un día de diciembre que
le dieron vacaciones y ese día fue alrededor de las seis de la tarde que le
dijeron al actor que no se podía tomar vacaciones y lo despidieron, que lo hizo
el señor R. F.. Que lo sabe porque al testigo se lo informaron porque era
subdelegado. Que ante esta circunstancia el testigo fue a preguntar los motivos
del despido al administrador J. D. y él le dijo que en el telegrama estaba
todo...” (fs. 77).
Es decir: la empresa envía la Carta Documento el mismo día o al día siguiente
del o los hechos, pero ni siquiera aclara la fecha en que ocurrieron, que
exigía un simple “en el día de la fecha” “en el día de hoy”, “en el día de
ayer” o “en tal fecha”.
Coincido, entonces, con la a quo en que la misiva no es para nada clara y
precisa, es sumamente genérica, confusa y sin fecha del o los hechos que
imputa. Ello afecta evidentemente el derecho de defensa del trabajador, quien
no puede a través de dicha notificación conocer con precisión cual o cuales son
las causales que se le imputan, y por esta razón entiendo que el agravio debe
rechazarse.
Afirma luego que el agravio fue grave por ser público. Ello se contradice con
las pruebas de autos: el testigo que lo escuchó -el único que sabe sobre el
hecho esgrimido como causal- estaba en una oficina contigua a la del Gerente F.
y el actor se encontraba dentro de la oficina de éste. No fue un hecho público
sino privado y producido dentro de una oficina donde estaban solamente el actor
y el gerente.
Para que un hecho sea público es necesario que sea realizado en un lugar donde
haya, al menos, otra persona.
Así, el tema del insulto al gerente es, a mi entender, una motivación
introducida en forma extemporánea al contestar demanda. Por ello no puede ahora
ser traída como causal.
La expresión en la Carta Documento, que dice: “Falta de conducta grave a su
superior, incumpliendo órdenes impartidas directamente por sus superiores”,
analizado su aspecto gramatical, es una sola causal. La falta de conducta está
referida al incumplimiento de las órdenes impartidas y no, como sostiene la
empresa al demandar, de dos causales. Ello surge de la propia expresión
utilizada en la notificación. Si eran dos causales como ahora pretende el
demandado, falta la conjunción “y”, y no se explica el gerundio del verbo
incumplir. Es claro, entonces, que se trata de una sola causal.
Como simple abundamiento: no es lo mismo decir falta de conducta grave a su
superior “e” incumplimiento de órdenes impartidas directamente por sus
superiores, que expresar –como dice-, “ante falta de conducta grave a su
superior, incumpliendo órdenes impartidas directamente a su persona.” En este
último caso, la segunda parte de la oración es consecuencia de la primera.
Por tanto, entiendo que la causal basada en presuntos insultos no fue invocada
en la pieza epistolar por la que se despide al actor.
Con relación a la orden que se afirma haberse impartido, no surge acreditado
que el actor haya recibido el 17 de diciembre de 2004 alguna de parte del señor
F., como sostiene al requerir absolución de aquél, en sus posiciones 2 y 3 de
fs. 75. Por ende, no se puede tener por acreditado el incumplimiento.
A más, en caso de haber recibido el actor una orden en dicha fecha, cuando
(según el testimonio de D. a fs. 78 y C.Ñ. a fs. 79) se reunió con F., éste lo
despidió en el mismo acto (u ordenó su despido), con lo que no tuvo tiempo el
accionante para cumplirla o incumplirla.
Tampoco se sabe de qué orden se trata, por lo que mal se puede determinar la
gravedad de la injuria (art.242 LCT) y, así, si ella conllevaba la
imposibilidad de la continuidad de la relación laboral.
Corresponde, por tanto, no hacer lugar a los agravios referidos al rechazo de
la causal de despido y confirmar en ello la sentencia de grado.
En referencia al planteo de la constitucionalidad del Art. 16 de la ley 25561,
sigo el criterio de que ella y los DNU son contestes con la Constitución
Nacional.
En este sentido he sostenido en los autos: “Fuentes Pablo Cesar C/Yaguar S.A.
S/Despido” (PS 2005 Nº83 TºIII Fº477/483) que “Esta norma –refiriéndome a la
ley 25561- de carácter emergencial dispuso, por su artículo 16, lo que denomina
suspensión de despidos sin causa justificada, para inmediatamente señalar que,
en caso de producirse éstos, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
afectados el doble de la indemnización que les corresponde, de acuerdo a la
legislación laboral vigente.”
“La ley 25.561 en cuestión dio mucho que hablar en torno a su
constitucionalidad y, en especial, los decretos que le fueron prorrogando
(Decreto 883/2002, del 29/05/2002; Decreto 2639/2002, del 20/12/2002; Decreto
256/2003, del 26/06/2003; Decreto 1351/2003, del 06/01/2004; Decreto 823/2004,
del 28/06/2004 y, finalmente, las leyes 25.820 y 25.972). Justamente, en el
caso, la parte demandada se agravia por cuanto en la instancia anterior se
rechazó la petición de declaración de la inconstitucionalidad de estas
prórrogas.”
“Aquella primera ley, del 6 de enero de 2002 prevé en su art. 1°: “Declárase,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en
la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003”. Señala inmediatamente
después, al enunciar las bases que se le dan a dicho Poder, un principio que
informa, da sentido, a la norma en el punto que en este momento interesa: 2.
“Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales”. Finalmente en su último título, referido a las
disposiciones complementarias y transitorias, su artículo 16 dispone: “Por el
plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada”. Obvio es, la ley no podía razonablemente intentar una suspensión
tal como lo enuncia, sino prever alguna consecuencia desfavorable para quien
dispusiera un despido en dicho lapso, para lo cual prescribe que los
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados, el doble de la
indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral
vigente. El artículo 19 establece que dicha ley es de orden público y que
ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos.”
“Antes de concluir el período previsto en el artículo 1º (10 de diciembre de
2003), el 2 de diciembre se promulga la ley 25.820, cuyo artículo 1º modifica
el primer párrafo del artículo 1º de la Ley 25.561 ampliando el plazo allí
previsto, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2004. No hay una referencia
expresa al artículo 16 de la ley 25.561, sí la consabida reiteración de que
esta nueva ley es de orden público.”
“Nuevamente en el último mes del plazo previsto de prórroga, el 15 de diciembre
de 2004 queda promulgada la ley 25.972, la que prorroga la ley 25.561 hasta el
último día del presente año. Esta vez sí se refiere expresamente al plazo de
suspensión de despidos, prorrogándolo, no ya a un plazo determinado, sino hasta
que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística
y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). Ya no se prevé lisa
y llanamente la duplicación de la indemnización correspondiente, sino que
deriva al Poder Ejecutivo Nacional la fijación del porcentaje a adicionar por
sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias. Se
excluye el caso de los empleadores respecto de los contratos celebrados en los
términos de la citada Ley, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos
impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador
poseía al 31 de diciembre de 2002.”
“El análisis respecto al tema de la constitucionalidad, no de las leyes
mencionadas, sino de los decretos que prorrogaron aquel plazo inicial de 180
días de suspensión de despidos (en realidad de duplicación de las
indemnizaciones que correspondieren), parte de afirmar de algún modo la
exorbitación de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional. La ley 25561 ya
daba pautas de su finalidad en el artículo 1º, tal como se le señala;
finalidades que volvió a reiterar la ley 25.820, que se limitó a prorrogar el
plazo de declaración de emergencia. Esa sola circunstancia, desde que orientaba
al Poder Ejecutivo a "mejorar el nivel de empleo" y dado que justamente en
función a eso se dicta el artículo 16, previendo la duplicación de las
indemnizaciones, el que por decreto se ampliara este plazo pero, obviamente,
dentro del plazo emergencial previsto por la ley, bien puede señalar que la
actitud del Poder Ejecutivo Nacional no estaba desenfocada.”
“Pero ahora, dictada la ley 25.972, simplemente significa el espaldarazo a esa
conducta del Poder Ejecutivo Nacional. La nueva norma no se limita a reproducir
el texto de aquel artículo 16 de la 25561, o a señalar alguna forma de
aplicación de aquella previsión legal a un nuevo plazo, sino que directamente
prevé su prórroga. Quizá pudiera objetarse que no podía prorrogar lo ya vencido
y este razonamiento sería relativamente válido, en una limitación a lo
exclusivamente lógico formal y desde la perspectiva de la sola sanción de las
leyes mencionadas; pero ocurre que en ese lapso desde el vencimiento de
aquellos 180 días originales hasta esta última ley, se dictaron aquellos
decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Ello se debe a un único sentido: que la
ley entendía, y por ende ratificaba, esos decretos que habían tenido la
virtualidad de mantener un lapso continuo de suspensión. Si se quería ver
alguna forma de desviación del principio de división de los poderes,
achacándole al Poder Ejecutivo Nacional la relación de facultades no
expresamente delegadas por el Poder Legislativo, éste las ratificó con la
sanción de la ley 25972.”
Reitero, se ratifica la vigencia del art. 16 de la ley 25561, y se extiende
mientras la desocupación no resulte inferior al 10%.
Este criterio se compadece con el art. 14 bis de la Constitución Nacional que
dispone “El trabajo en sus distintas formas gozará de la protección de las
leyes...” Evidentemente cuando se está frente a una crisis que afecta el
empleo, lo coherente con la norma es incrementar dicha protección.
Entiendo, por lo desarrollado, que no puede sostenerse la inconstitucionalidad
de los decretos antes mencionados, teniendo en estos autos por constitucionales
los decretos 883/02, 662/03 y 1351/03, por lo que corresponde también rechazar
este agravio de la parte demandada, con lo que no prospera su apelación.
Como último aspecto de la presente, resta analizar el planteo de la parte
actora en el que se sostiene que debe aplicarse la tasa activa que para sus
operaciones utiliza el Banco Provincia del Neuquén S.A.
Argumenta en su favor la causa “Cotravi c/ Municipalidad de Picún Leufú
s/acción procesal administrativa”, donde el tribunal fijó la tasa activa para
los intereses por el crédito de honorarios. En ella el T.S.J. fundó el fallo en
tres elementos: 1. que el crédito por honorarios es de naturaleza alimentaria;
2. la jerarquía profesional de los abogados (incluyendo aquí el costo de
capacitación permanente); y 3. alto rango comunitario de la misma al integrar
el servicio de justicia. Dentro de la segunda incluyó la necesidad de
capacitación y actualización de la profesión.
Frente a la postura recursiva, cabe señalar que esta Sala, en autos "Garces
Yolanda Alicia c/Siembra Seguros de Vida s/Cumplimiento de Contrato" (Expte. Nº
283083-Ca-2), donde se planteara la tasa mix para los honorarios profesionales,
cuando el recurrente entendía debía ser la activa –art.49 inc. b, ley 1594-
teniendo en cuenta el carácter alimentario de los mismos y el componente
inflacionario de la economía nacional, se pronunció confirmando la resolución
apelada.
Se precisaba allí que esta Cámara, por las dos Salas que la integraban, había
señalado que la tasa mix del Banco de la Pcia. del Neuquén es la que debe
aplicarse. Se historiaba que esta Cámara, por su Sala 2 con voto de los
doctores Ricardo F. de Ezcurra y Federico Gigena Basombrío, el 14 de julio de
1992, en autos: "Prieto Nelson y Otro c/Belich Julio Antonio s/ Ejecución de
Sentencia" (Expte. N° 70-CA-1992) analizó con detenimiento el artículo 7 de la
Ley de Convertibilidad que expresa que el deudor de dar una suma de dinero
cumple con su obligación dando la cantidad nominalmente expresada y en ningún
caso se admitirá la actualización monetaria, haya o no mora del deudor, con
posterioridad al 1° de abril de 1991, quedando derogadas las disposiciones
legales que contravinieren lo dispuesto. También su artículo 10, que deroga a
partir del 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la repotenciación de las deudas. La normativa es de
orden público, según su artículo 13, derogando toda disposición que se oponga a
lo dispuesto.
Se señalaba la -entonces reciente- sentencia de la Corte Suprema de la Nación
en "Y.P.F. c/Corrientes Prov. y Banco de Corrientes s/cobro de australes" del
3-3-92, donde expresara que "conforme al artículo 67, inciso 10, de la Ley
Fundamental, es al Congreso Nacional a quien compete "hacer sellar moneda,
fijar su valor y el de las extranjeras..." 14) que la Ley 23.928 constituye una
decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que
le encomienda el artículo 67, inciso 10, ya referido.- Ante tal acto
legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además
deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste
por depreciación. Distintas consideraciones hacían expresar al máximo tribunal
que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la
inflación y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten
las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la
intención del legislador, conforme lo indica conocida regla de interpretación
(Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460).
La Sala II, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente en los artículos de la
Ley 23.928 y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo citado, concluía que habían quedado derogados los artículos de la Ley
1594 que establecían mecanismos de actualización (artículos 20, 23, 49 inciso
"a", 61) con posterioridad al 1º de abril de 1991.
Posteriormente, la misma Sala, con distinta integración (Dres. Roberto
Savariano y Lorenzo W. García) avanzó en el análisis del inciso b) del art. 49
del Arancel en: "Vázquez, Sebastián René c/Martínez de Siliquini Isabel y Otros
s/Ejecución de Honorarios e/a Prueger Enrique Eduardo c/Martínez de Siliquini
Isabel y Otros s/Ejecución de Honorarios". Tomó en cuenta los antecedentes del
caso antes citado y del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en causa:
"Consejo de Educación c/Proveedora Zelaya s/Acción Procesal Administrativa",
señalando que desde ellos los intereses se calcularon, a partir del l0 de abril
de 1991, a tasa pasiva.
Proseguía señalando que en el caso particular de los abogados se había decidido
en autos "Duarte Roberto c/Unión Constructores Argentinos S.A. s/Despido"
(Expte. N° 671 CA-1990; PI. Sala 11 TºII fº316 año 1992), acordar los intereses
fijados en el inc. b) del art. 49 de la ley 1594 a la tasa de descuento, con
único fundamento en decisiones anteriores que tampoco profundizaron el tema.
Por ello se entendía que la cuestión merecía una nueva reflexión ante el
planteamiento concreto que efectuaba el recurrente y la dinámica de la materia
que nos obliga a un "aggiornamiento” constante.
La opción del inciso b) del Arancel, tras el nuevo estudio propuesto, llevaba a
los vocales a entenderla derogada por la ley 23.928, pues la misma tenía el
sentido de permitir al profesional elegir el sistema antiinflacionario que más
le conviniera; entonces, derogado el sistema indexatorio, también caería la
opción en favor del interés bancario. Tras tal tesitura no cabía otra solución
que la acordada para el resto de los acreedores, fijando la tasa pasiva.
Tales argumentos del fallo señalaron la postura de esta Alzada, criterio
aplicado habitualmente, manteniéndoselo al dictaminar en diferentes causas (v.
PI- 1.995-II-369/370, PI-1996-II- 352/353, PI-1.997-III- 464/65,
PI-1.999-II-302/303, todos de Sala II, PI-I-1.995- 128/130, PI-1.996-I-68/69,
de Sala I, por nombrar algunos).
Habiendo pasado varios años –muchos para la aciaga historia socioeconómica de
nuestro país- se entendía que bien valía volver a analizar la procedencia de
esa línea jurisprudencial que se ha venido respetando desde entonces.
El tema de los intereses no es algo menor, aún en su carácter de accesorios. En
autos: "Cia. Financiera Argentina S.A. c/Arias Mercedes s/ Cobro Ejecutivo"
(Expte. Nº 318430-CA-4) se trajo a colación el fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, del 17 de febrero de 2004, "AVAN S.A c/BANCO
TORQUINST S.A.", pues allí se debatió extensamente el tema intereses. Como
particularidad puede señalarse que en ella, sin que se indique ser un Plenario,
votaron en total siete camaristas. Aunque no concernía estrictamente a la
dimensión de las tasas de interés, prima tal punto.
La primer votante en ese precedente de la justicia nacional, doctora Migues, se
enfrasca en la tarea de determinar si las tasas aplicadas en la cuenta
corriente fueron en ese caso desmesuradas, exorbitantes o directamente
usurarias. Resalta la misma que las tasas están determinadas, entre otros
factores, por un sistema de numerales, por el cálculo de la expectativa
inflacionaria, la probable evolución de los mercados financieros y aún por las
condiciones de competitividad en ese ámbito, que en muchas ocasiones han
determinado y lo siguen haciendo, que el crédito en descubierto en la cuenta
corriente bancaria, resulte una trampa mortal para muchos cuentacorrentistas,
por el efecto de la ingeniería financiera sólo fácilmente comprensible para un
operador experimentado. Para el interés hay dos momentos a tener en cuenta: el
que afecta las condiciones vigentes al tiempo en que se conviene la tasa, y el
esperado para la época en que se ha de reintegrar el crédito.
Es deber del juez –expresa- estudiar el tráfico jurídico en la calle y en el
mercado, saber cómo siente, piensa y habla el hombre común y el hombre culto, y
actuar en consecuencia, con apego a la realidad. Es su deber y compromiso
fallar con equidad, actitud que no conlleva al alivio de sus tareas sino que
las incrementa al tornar más difícil y compleja su misión de juzgar. Si el juez
trata de efectuar una interpretación evolutiva de las normas cuando existe una
esclerosis del ordenamiento jurídico que no da respuestas convenientes, asume
un papel de verdadero protagonista al proceder a la integración del derecho,
vivificándolas de manera que el resultado alcanzado en el caso concreto aporte
el mayor grado de justicia. Con ello auxilia y complementa al legislador
respecto de lo que éste no puede conocer y que son las circunstancias del caso
(cita a Juan Carlos Rezzónico, "Principios fundamentales de los contratos,
Astrea. Pags. 379 y ss, 404, 261 y ss). Después de razonamientos referidos a la
cuenta corriente analizada, señala que el juez debe corregir los abusos
engendrados por el desequilibrio de fuerzas en la negociación del contrato, con
base en el plexo normativo integrado por otras fuentes. El contrato actual ha
pasado a ser una institución social que no afecta solamente los intereses de
los contratantes, y si al "cliente" se le exige que desarrolle una ordinaria
diligencia en su derecho de informarse sobre el contenido del contrato y en el
cumplimiento de la prestación debida, como contrapartida las obligaciones del
oferente de bienes y servicios bancarios deben juzgarse, reiteramos, en base a
un standard ético del "buen profesional", que traduce el deber de obrar de
buena fe.
Los intereses constituyen la contraprestación del deudor de una suma de dinero
por el plazo que éste dispone para efectuar el pago del capital adeudado. El
valor de mercado del dinero está dado por la tasa activa que es la que deberá
pagar si pretende hacerse de dinero a su "real" precio en plaza.
La diferencia entre la tasa de interés pasiva -que se paga al ahorrista- y la
activa- la que se cobra al tomador del crédito-, es el margen sobre las tasas
de interés que permite atender los gastos operativos del banco y la generación
de utilidades, que se denomina "spread". En épocas de plena estabilidad, el
sistema financiero argentino, a lo largo del periodo 1994-2000, ha tenido tasas
activas del 34,23; 44,47; 36,73; 32,30; 31,60; 28,53; 41,34 en tanto que las
tasas pasivas ascendían a 4,70; 5.10; 4; 4,10; 3,80; 4,20; 5,05%. Ello, con una
inflación acumulada durante ese lapso de siete años del 4,07, da un "spread"
promedio neto del 30,58%.
Cita la ponencia presentada por el especialista en sindicatura concursal
Rodolfo Héctor Seppey, donde se explicita que la información obtenida de los
Bancos Centrales de Argentina, España y Estados Unidos dan cuenta de que en el
periodo 1994-2000 obtuvieron un spread neto del 30,58; 1,44 y 0,31,
respectivamente. Expresa que son dos las variables fundamentales que inciden en
el alto costo del dinero: 1) La ineficiencia del sistema bancario argentino:
altos costos de operación, mantenimiento de cuenta corriente, resumen de
cuenta, mantenimiento de cajeros, etc, deficiente control del sistema y
pasividad del poder político. 2) El riesgo país: desgobiernos reiterados y
aprovechamiento del sistema financiero para obtener las diferencias de tasas.
Concluye que como resultado "el sistema financiero argentino ha tenido una
utilidad bruta sobre el costo del dinero, o sea, sobre las tasas pasivas, del
591% anual neto de inflación durante el período de 1994 al 2000 inclusive. En
comparación, el porcentaje de utilidad bruta sobre tasas pasivas en España y
Estados Unidos asciende al 30.6% y 5.7% respectivamente". "Es obvio que estas
tasas no permiten solucionar las dificultades financieras de la empresa, ni
posibilitan su reorganización a fin de revertir la situación de crisis. Esto,
aunado al cese del crédito de los proveedores como consecuencia de la situación
concursal, conlleva a la liquidación del limitado capital de trabajo de que
dispone como medio de subsistencia propia y de su establecimiento. Es así que
llega a la fecha de obtención de conformidades, absolutamente debilitado y sin
posibilidades de cumplimentar la propuesta formulada" (“Empresas en Crisis.
Insolvencia, Técnica Alternativa Pre-concursal ante Dificultades y/o Crisis
Financieras”, ponencia de Seppey Rodolfo Héctor en las Primeras Jornadas de
Sindicatura Concursal, Córdoba 15 y 16 de Noviembre de 2001).
Se plantea que Estados Unidos tuvo una inflación acumulada entre el 1.1.94 y
el 31.12.2000 del 19,32% y nuestro país en el mismo periodo fue de tan sólo el
4,07% -15 puntos porcentuales de diferencia a favor de Argentina-. Entonces
resulta ilógico e inexplicable que las tasas de interés en aquel puedan ser
menores que las nuestras, en tanto que durante la vigencia del sistema de
convertibilidad, instaurado en 1991, un peso era igual a un dólar. Las tasas
diferenciales con los Estados Unidos o Europa son muy grandes, ya que mientras
en estos países una tasa hipotecaria ronda el 5%, en la Argentina oscila en
dólares entre el 17 y el 20%. Algo similar ocurre con el descubierto.
Precisa que, con prescindencia de estas conclusiones, procede igualmente
morigerar la tasa de interés porque subsiste la ilicitud del objeto de la
obligación que, juzgada desde la óptica del art. 953 del C. Civil, produce como
efecto la nulidad absoluta y parcial de los intereses excesivos liquidados, los
que deben ser reducidos a sus justos límites y disponerse su reintegro por
cuanto constituye un pago sin causa, (Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de
las Obligaciones Civiles y Comerciales" nº 1100, pág. 460; nº 608 y sigts.,
págs. 300/301/302; Jorge Mosset Iturraspe, "La revisión de oficio, el
desequilibrio contractual y la nulidad absoluta" J.A. 1983-II-794; Omar U.
Barbero "Desindexación de las deudas dinerarias", L.L. 1983-A-954; Galotto de
Franzini, Marta A. y otro c/Deutsche Bank AG s/ord., idem fallo C.N.Com. Sala C
del 31.3.1995).
Expone la evolución de las tasas en una tabla que permite la comparación de
ellas: activa del Banco Nación para descuento de documentos comerciales; del
mismo banco, para adelantos en cuenta corriente; para adelantos en cuenta
corriente promedio sistema (B.C.R.A.); pasiva para depósitos a plazo fijo, en
pesos de más de 60 días promedio sistema (B.C.R.A.); la activa promedio para
préstamos a empresas (E.E.U.U); pasiva promedio para depósitos a plazo fijo 180
días (E.E.U.U.). Estas últimas dos, notoriamente menores a las nacionales,
corresponden a datos de la Federal Reserve System. Anota que no hay datos
oficiales de la FED sobre las tasas por giro en descubierto; en promedio, las
entidades bancarias cobran un 18% anual vencido (extractado de Business Bank of
California, Fees & Services, Miscellaneous Account Fees).
Concluye, con ponderación de los citados parámetros, a determinar la cuantía de
la tasa que propone.
Ahora bien, más allá de las particularidades del voto de la doctora Míguez, con
la introducción de una enorme cantidad de datos no observables con frecuencia
en una sentencia, está dando clara cuenta que las tasas resultan una variable
muy utilizada para paliar –y muchas veces sobrepasar- no solamente los
guarismos inflacionarios verificados, sino también hasta las expectativas o
pronósticos inflacionarios. Como es de imaginar, siempre tenderán a
incrementarse esas expectativas-pronósticos.
Desde lo señalado aparece claro que la situación tenida en cuenta cuando se
dictaron aquellas sentencias de esta Cámara, no ha variado. Sigue manteniéndose
subyacente en la opción de un tipo de tasa, la cuestión de la incidencia
inflacionaria. Por ende, adoptar el criterio de la aplicación de la tasa activa
implica hacer incidir el aspecto inflacionario, vedado por la ley de
Convertibilidad
Con lo apuntado, y teniendo claramente en cuenta la complejidad del tema,
queremos resaltar la dimensión de las tasas activas de los bancos oficiales.
Hoy por hoy, la actividad de fomento de aquéllos está francamente acotada, por
lo que no cabe entender que dichas tasas se encuentren artificialmente
deprimidas. Más aún, aquellos elementos que conspiran con la eficiencia de las
entidades bancarias públicas y que les llevan a tener gastos operativos
mayores, en realidad elevan tales tasas, por lo que es perfectamente razonable
que cualquier persona, física o jurídica, pueda obtener buena rentabilidad,
utilizando iguales tasas, a partir de una mejor utilización de sus recursos de
administración.
Las grandes diferencias entre los porcentajes utilizados para fijar las tasas
de interés, respecto a los índices de inflación, durante iguales lapsos tenidos
en consideración, es lo que da, en definitiva, la idea del exceso en las tasas
utilizadas. Esto que se señala, lo es aún considerando las otras variables que
inciden, tal cual lo indica el fallo tan extensamente expuesto.
Yendo a lo concreto de aquel caso, se decía que en el interés a aplicar sobre
los honorarios cabía tener principalmente en cuenta su carácter legal, pues no
retrataba algo que el profesional haya pactado con el obligado, más allá de la
posibilidad (que puede entenderse remota) que lo fuera, tratándose del propio
cliente. En tales condiciones no cabe agravar la situación del deudor a partir
de una interpretación del Arancel que suponga extraer la temática del contexto
de todo el universo normativo de nuestro país. Por ello estímase que no debe
hacerse lugar a la apelación respecto de los intereses de los honorarios
profesionales.
En razón de todo lo que se expuso se decidió mantener la tesitura de la Sala.
Mal sirve, por tanto, el argumento del actor recurrente de asimilar su crédito
al de los honorarios.
Además, a poco que analicemos, encontramos que si bien el crédito del
trabajador cumple con el requisito de ser de naturaleza alimentaria, no resulta
suficiente para sostener su apelación.
Si bien es cierto el argumento de que si el actor tiene que pedir un préstamo
deberá abonarlo a tasa activa, también es cierto que poseyendo dicho capital no
lo ha de colocar a dichas tasas, ya que las que percibiría serían las
utilizadas para operaciones de descuento de las entidades financieras. Pero,
además, con relación al argumento analizado, es claro que en autos no se ha
invocado, ni mucho menos acreditado, que el accionante debió recurrir a un
préstamo bancario para hacer frente a sus necesidades, ante el incumplimiento
de la parte demandada, lo que podría llegar a hacer necesario analizar la
aplicabilidad de esa tasa, como consecuencia de un daño emergente del ilícito
contractual de la demandada.
Así, entiendo que corresponde rechazar también el agravio del actor.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar ambas apelaciones y
confirmar en todos sus términos la sentencia impugnada, con costas en la Alzada
en un 75% al accionado y el resto al actor.
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.149/153 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada en un 75% al accionado y un 25% al actor
(art.71 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Alzada en su público
despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 106 - Tº III - Fº 560 / 571
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006