Contenido: NEUQUEN, 1 de agosto de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTIN OSCAR ALFREDO CONTRA C.A.L.F.
S/COBRO DE HABERES” (EXP Nº 280742/2) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Se dictó sentencia (fs.344/351) haciendo lugar en mínima expresión a la
demanda, pues sólo condena a hacer entrega del certificado de cesación de
servicios.
Apela la actora a fs.359/361, agraviándose en primer lugar porque la sentencia
desconoce la instrumental de donde surge el reconocimiento expreso del éxito de
la gestión que realizara el actor para la demandada, contratado por la
Cooperativa, junto a Aspesi y Rondina, apenas terminada la intervención, para
que continuaran realizando sus funciones. En dicho periodo produjeron fuertes
ahorros en los gastos de la accionada. Resulta increíble que el Consejo de
Administración se atribuya a sí mismo las gestiones de ahorro y ordenamiento de
cuentas. Al culminar la gestión de los gerentes, entre ellos el actor, el 7 de
marzo de 2002, arrojaba un beneficio para CALF de $3.500.000. Señala que el
ahorro de $2.000.000, que invocan los testigos C. -cuya testimonial impugna- y
A., es un hecho posterior, y que ello confundió a la sentenciante.
Los fallos dictados, concernientes a Aspesi y Rondina, son cosa juzgada formal
que obliga al sentenciante a atenerse en lo que es materia de hechos probados,
siendo a su entender innecesario reproducir las testimoniales y probanzas
erráticas referidas a otro hecho posterior y diferente.
Afirma que siendo el presente igual, en cuanto a periodos, contratos y derecho
a los del fallo Aspesi, al haberse dictado fallo totalmente distinto, éste es
incongruente.
Reafirma que la sentencia padece de falta de meritación de la prueba por lo que
no llega a un resultado fundado, a través de la sana crítica. La resolución
arriba a conclusiones muy disímiles a las de los fallos “Aspesi” y “Rondina”.
No se tuvo en cuenta el contrato firmado. La documental que acompañó se
encuentra reconocida ya que no fue negada, rechazada ni impugnada por la
demandada.
La a quo no hizo meritación del contrato de trabajo, en particular de la
bonificación adicional que surge de las cláusulas quinta y sexta. Y ellas sí
les fueron aplicadas a “Aspesi” y “Rondina”.
No se ha tenido en cuenta en lo más mínimo el grado de éxito alcanzado con la
gestión laboral del actor y las de Aspesi y Rondina, correspondiéndole, a su
entender, los 12 sueldos por año, elevando hasta el doble el sueldo mensual
durante el año de su otorgamiento, y con ello el sueldo anual complementario,
conforme se estipuló en el contrato y resulta del reconocimiento del acta
notarial donde se le notifica el despido. No evaluó la documental de donde
surge ello acreditado.
Se remite al alegato en cuanto a la evaluación de las testimoniales. La
bonificación anual no se pagó. En la liquidación final no se tomaron en cuenta
las cláusulas quinta y sexta. Afirma que el cumplimiento de las metas se
encuentra reconocido en la solicitada publicada en los Diarios Río Negro y La
Mañana del Sur el 10 de marzo de 2002. Gracias a la gestión gerencial del actor
y los otros gerentes despedidos, la Cooperativa alcanzó una diferencia
económica favorable de $3.528.281,47. De allí que, por aplicación de la
bonificación estipulada en el contrato, quepa la modificación salarial a favor
de los gerentes. Cita a su favor el testimonio de P. I.. Descalifica los de C.
y A., afirmando que refirieron a otra situación distinta a la de autos. Impugna
la de C. por los cuestionamientos que contra dicha persona existen, y la de A.
sosteniendo que no tiene apoyatura en documental alguna y que la razón de sus
dichos surge de una recomendación de un superior.
Cuestiona la meritación de la prueba pericial realizada por la Juez de grado,
afirmando que es absurda, ya que debió tener en cuenta el reconocimiento
expreso en la instrumental existente. Sostiene la falta del razonamiento que
luce la sentencia “ya se trate de la consideración contradictoria de los
hechos, de la apreciación incongruente de la prueba, asignando valor a la
pericia contable en la medida de su abstención a contestar los puntos, que se
refleja en un verdadero castigo al actor al momento de imponer las costas para
pagar al experto por lo que el mismo no hizo.”
Los agravios tuvieron respuesta de su contraria a fs. 384/390.
II.- Cabe señalar que la presente guarda similitud con las causas “ASPESI
TEODORO R. CONTRA C.A.L.F. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 282085-CA-2) y
"RONDINA JUAN PABLO CONTRA C.A.L.F. S/COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 281067-CA-2
). En ellos se analizó la cuestión referida a la cláusula sexta del contrato de
trabajo que uniera a las partes. La interpretación que de ella se haga incide
indudablemente en la indemnización que le corresponde al actor, en función a la
resolución sin causa dispuesta por la demandada.
Teniendo en cuenta la transcripción que se hace en la sentencia, en autos
"RONDINA JUAN PABLO CONTRA C.A.L.F. S/COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 281067-CA-2
), de la cláusula también inserta en el contrato allí ventilado, ambas
previsiones contractuales son idénticas.
Así la estipulación en cuestión dispone: “Además de lo establecido en la
CLAUSULA QUINTA, EL EMPLEADO podrá percibir anualmente una bonificación
proporcional al logro de metas y objetivos de la Cooperativa, la cual no podrá
exceder el monto de 12 (doce) sueldos de la remuneración vigente en ese
momento”.
La a quo no dio andamiento al reclamo basado en esa cláusula, por cuanto la
actora no logró acreditar que las variaciones o disminución de los costos
operativos que afirma al demandar, se hayan debido a su gestión de menos de
cuatro meses.
Tratándose, como bien dice el texto de la cláusula, de una bonificación anual
(“percibir anualmente”), no puede integrar el concepto indemnizatorio
proveniente del art. 245 LCT o 7 de la Ley 25013, ya que los mismos refieren a
“la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor”.-
En el tema, la bonificación en cuestión no es mensual ni habitual. Por ende: no
es parte de la indemnización por despido. Reitero, se paga en forma anual.
A ello se suma que dicha bonificación, por estar sujeta a una evaluación anual,
tampoco fue percibida ni devengada, atento a que el actor se desempeñó para la
empresa poco menos de cuatro meses.
“De acuerdo con esta definición -acota Valentín Rubio, ”La Reforma Laboral, ley
25.013” (pág.107)- ”no estarían comprendidas aquellas formas de remuneración
anormales, excepcionales, que se dan en forma eventual y en determinadas
circunstancias” y agrega: ”La jurisprudencia ha determinado al respecto que el
legislador ha buscado que el resarcimiento por antigüedad se calcule sobre el
haber que mensualmente tiene a su disposición el trabajador como retribución a
su desempeño, con exclusión de asignaciones no mensuales y de premios o
remuneraciones extraordinarias -en el sentido de no ser habituales- y que
cuando la ley se refiere a la remuneración mensual remita a la que percibe de
modo uniforme, mes a mes.”
Al referirse concretamente a los premios, sostiene que los mismos son
computables cuando son percibidos en forma periódica y habitual, tal como
ocurre con el asignado a “puntualidad”, cuando el trabajador tuviese asistencia
perfecta o la impuntualidad fuese excepcional en el lapso computable (ibidem,
pag.110).-
Sostuvo en su voto el Dr. García en autos Aspesi: “se supeditó a una evaluación
del desempeño en un lapso anual y a la determinación del empleador dentro de un
rango cuantitativo sólo limitado en su tope”.-
A ello se suma que el propio contrato en la cláusula 8° tampoco incluye esta
gratificación dentro del rubro indemnizatorio. Es clara cuando dice “en
concepto de indemnización por antigüedad el equivalente a un mes de la mejor
remuneración mensual normal y habitual devengada por cada año de antigüedad o
fracción mayor a tres meses. En todos los casos se deberá agregar el resto de
los rubros contemplados en la legislación vigente…”. Es decir: no incluye el
rubro proveniente de la cláusula 6ta. ya que la legislación vigente exige
habitualidad y mensualidad en el cobro.
En ello el Dr. García sostuvo en el citado precedente que correspondía idéntica
decisión, ya que tampoco se contaba con el parámetro previsto para la
gratificación de la especie en la cláusula octava del contrato, pues la misma
no había sido percibida en el año 2001.-
Como expresó en esa causa, la cláusula en cuestión, además de señalar una pauta
temporal para verificación de sus condiciones (un año al menos), también
señalaba que tal bonificación sería "proporcional al logro de metas y objetivos
de la cooperativa, la cual no podrá exceder el monto de 12 (doce) sueldos de la
remuneración vigente en ese momento”.
Continuaba señalando que las pautas no podían ser más imprecisas, ya que no se
sabía sobre que bases se iba a analizar esa proporcionalidad y como se
reflejaría en el monto máximo previsto. Me explico: la cláusula hubiera debido
precisar cual era la base a partir de la que se mensuraría la bonificación a
reconocerle al actor, pues la expresión "logro de metas y objetivos de la
cooperativa" es asaz difusa y no permite una concreta determinación. Por otra
parte, desde que se establece un techo a dicha bonificación (12 sueldos
mensuales) resultaba al menos harto complicado establecer como se llegaría a
superar esa cantidad desde el análisis de los logros obtenidos, pero ya -se
entiende- sin que ello aumente la bonificación al actor por encima de esa suma.
El término proporcional es justamente el que señala que no se trataría de una
simple mejoría en las condiciones patrimoniales de la cooperativa (eso,
obviamente, en el caso de que el logro de metas y objetivos perseguidos se
refiera al del plano patrimonial, único pasible de precisa cuantificación) sino
que, a mayor mejoría, mayor envergadura en la bonificación, sin llegar a
sobrepasar el techo fijado.
A ello se suma que la cláusula establece con claridad que la demandada “podrá”,
y el mismo está relacionado con su facultad de determinar la bonificación
proporcionada al logro de los objetivos.
Por tanto no pueden admitirse los argumentos recursivos al respecto.
Pormenorizando en los agravios, en relación al pretendido reconocimiento que
figura como “tales profesionales cumplieron con la etapa de reordenamiento
interno para lo cual fueron contratados”, no se sabe si ello refiere a la
cláusula en cuestión “metas y objetivos de la Cooperativa” y, reitero, que no
surge proporción con la cual medirla.
Es necesario agregar que este reconocimiento no implica, como pretende la
actora, el reconocimiento de superávit o reducción de gasto alguno. Aquí sólo
se habla de reordenamiento interno. No es el superávit de $3.500.000 que se usa
como fundamento de la pretensión y que no se encuentra acreditado por prueba
idónea como es la pericial contable, y no la testimonial. El Dr. I. vio unos
cuadros, pero que no estaban sometidos a contralor de la Asamblea, la DGI y los
terceros, ya que los libros de la demandada y sus asientos contables,
realizados durante la gestión del señor M., no permiten determinar lo que éste
pretendió (v. pericial contable de fs.167/220).
El recurrente confunde el concepto de cosa juzgada. Esta sólo vale para el
expediente donde fue dictado, pero no para otros expedientes, por muy similares
que fueren. Evidentemente ha querido destacar el valor del antecedente en casos
casi idénticos, y justamente seguimos aquí los precedentes dictados por esta
Sala en los casos Rondina y Aspesi, donde se rechazó la interpretación que se
hace de la cláusula 6ta. y, por ende, su aplicación al caso.
También se comete un error conceptual al hablar de incongruencia de la
sentencia porque ello refiere a una cuestión interna de la misma. Por tanto si
no sigue los precedentes, o si para casos idénticos o similares se dictan
sentencias contradictorias por el mismo Juez, puede que se llegue a un
escándalo jurídico, pero no a incongruencia. De todos modos reitero que en el
caso se han seguido los precedentes de la Cámara. Además la sentencia de la a
quo no carece de fundamento, pues es congruente con lo planteado en autos y su
fundamentación es suficiente. El hecho de que el Juez omita valorar pruebas que
entiende no conducentes, cae dentro de sus facultadas al dictar sentencia.
En referencia al supuesto resultado económico favorable (más de $3.500.000), es
claro que en autos ello no se encuentra probado adecuadamente y me remito con
relación a la bonificación a lo dicho con anterioridad. Cabe sí resaltar que el
cuestionario puesto al perito por el actor en nada tiende a acreditar los
presupuestos para viabilizar en su caso la cláusula en cuestión, no obstante
estar en él la carga probatoria; por el contrario: los puntos de pericia
puestos por la accionada inciden en ese aspecto, aunque tendientes, claro está,
a demostrar la sinrazón de la postura del actor.
Con relación al agravio sobre las costas, considero fundada la decisión en las
pruebas de autos y en la sana crítica, no pudiendo atribuírsele el carácter de
castigo a tal imposición.
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del fallo recurrido, propongo
al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y
agravios, con costas de alzada a la actora perdidosa, fijándose los
correspondientes a la actuación ante ésta de conformidad con el art.15 LA.-
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.344/351 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17 Ley Nº921).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia... (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 104 - Tº III - Fº 552 / 556
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006