Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA DE REMATE. SANCION POR TEMERIDAD O MALICIA. MULTA PROCEDENTE.

Si bien es cierto que la sola circunstancia de defensas finalmente desestimadas no puede llevar a la aplicación automática de sanciones y para ello basta con la imposición de las costas, ello no es el caso de autos, toda vez que de la propia naturaleza de la defensa opuesta –falsedad- y la advertencia de la sinrazón de la misma al ni siquiera cuestionar la pericia caligráfica practicada –el informe concluye que la firma existente en el título de crédito le pertenece al demandado-, denotan una actitud dilatoria que hace que la conducta del ejecutado encuadre en la descripción que propone el art. 551 de la ley adjetiva para la multa: litigar sin razón valedera, lo que demoró injustificadamente el trámite -1 año y cuatro meses-. Es por eso que se impone aquí la sanción peticionada consistente en una multa del 30% del monto del capital ejecutado.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de febrero de 2015.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "EL CIPRES HOGAR S.R.L. C/ CEBALLOS JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO" (EXP491913/2013) venidos en apelación del Juzgado de Juicios Ejecutivos N°Tres a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y

CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de fs. 89/91 rechaza la excepción de falsedad interpuesta por el demandado y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución en su contra, rechazando la multa pedida por la actora, prevista por el art. 551 del ritual.
La decisión es apelada por la ejecutante -fs. 98/100 vta.-. Manifiesta allí que se ha efectuado una aplicación incorrecta del art. 551 del Cód. Procesal ya que el demandado opuso excepción de falsedad, alegando que la firma del pagaré no le pertenecía, habiéndose comprobado mediante la pericial caligráfica que la rúbrica era de su puño y letra, y el ejecutado no la impugnó ni formuló ninguna objeción, pese a habérsele corrido traslado del informe. Entiende así que la excepción del demandado tuvo un manifiesto ánimo dilatorio, presentándose a ejercer su derecho de defensa en abril de 2013 y dictándose la sentencia un año y cuatro meses después, en virtud de su falaz escrito. Abona dicha actitud señalando que no podía alegar razonablemente el desconocimiento de la firma, cuando luego no cuestiona la decisión del experto, por lo que actuó maliciosamente a sabiendas de su autenticidad.
No comparte el razonamiento de la magistrado pues considera que el pago de las costas procesales y la multa obedecen a cuestiones y situaciones diferentes, pues las primeras no constituyen una sanción sino el pago de los gastos connaturales a la existencia del litigio mientras que la multa tiene por finalidad castigar la falta de lealtad con la que obran los litigantes. Cita doctrina que entiende aplicable y pide como monto de la multa un 30% del capital reclamado.
A fs.101 se corre traslado del memorial al ejecutado, no contestando el mismo.
II. Al entrar al estudio del tema motivo de recurso, entendemos que asiste razón al actor por lo que se hará lugar a su pedido de multa.
Es cierto que la sola circunstancia de defensas finalmente desestimadas no puede llevar a la aplicación automática de sanciones y para ello basta con la imposición de las costas.
Pero no es este el caso de autos: al ser intimado de pago, el ejecutado opone la excepción de falsedad –fs. 11/12, marzo de 2013- ya que sostiene que la firma que se le atribuye no le pertenece y para demostrarlo ofrece la prueba pericial caligráfica. Abierto el juicio a prueba, se realiza el cuerpo de escritura a fs. 47/50 y luego se presenta el dictamen pericial a fs. 54/66 que concluye que la firma existente en el título de crédito le pertenece al demandado. Dicho dictamen no es impugnado por la accionada y queda firme, dando fundamento a la sentencia dictada a fs. 89/91 –agosto de 2014-, que tampoco fue recurrida por el ejecutado.
Así, la propia naturaleza de la defensa opuesta y la advertencia de la sinrazón de la misma al ni siquiera cuestionar la pericia caligráfica practicada, denotan una actitud dilatoria que hace que la conducta del ejecutado encuadre en la descripción que propone el art. 551 de la ley adjetiva para la multa: litigar sin razón valedera, lo que demoró injustificadamente el trámite -1 año y cuatro meses, como señaló el recurrente-. Es por eso que se impone aquí la sanción peticionada.
Así lo entendió la Sala II en la causa “RIDAO ESTER COSTANTINA C/ VIDELA RAULHUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. EXP Nº 346279/6), al confirmar una sanción del 10% del capital ejecutado impuesta en la instancia de origen, señalando al respecto: “En cuanto a la multa y si bien el solo hecho de oponer excepciones no justifica su imposición, si es procedente la misma cuando la defensa resulta manifiestamente improcedente, como ocurre en el caso de autos en que se advierte una conducta dilatoria, toda vez que tanto la impugnación como la expresión de agravios carecen de sustento científico”.
Y también la misma Sala impuso una multa del 30% del capital en la causa “ORTIZ JORGE OSCAR CONTRA SEPULVEDA MARIELA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 337732/6), al declarar desierto el recurso de apelación incoado por el ejecutado.
En esta línea, a los fines de justipreciar el porcentaje, entendemos apropiado fijarlo en un 30% del monto del capital ejecutado y a favor del actor.
III.- Por las razones expuestas se hace lugar al recurso del actor, imponiendo una multa del 30% del monto del capital ejecutado, con costas de Alzada a la demandada vencida, debiendo diferirse los honorarios de Alzada para cuando se cuente con pautas para ello, considerando el monto en juego en esta Alzada –liquidación de la multa- (arts. 35 y 15 L.A.).

Por ello, esta Sala I

RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de fs. 89/91 haciendo lugar al recurso del actor, imponiendo una multa del 30% del monto del capital ejecutado.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
3.- Diferir los honorarios de esta instancia para cuando se cuente con pautas para ello, considerando el monto en juego en esta Alzada –la liquidación de la multa- (arts. 35 y 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

03/02/2015 

Nro de Fallo:  

06/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"EL CIPRES HOGAR S.R.L. C/ CEBALLOS JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

491913 - Año 2013 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: