Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

SENTENCIA. COSA JUZGADA IRRITA. ACCION DE NULIDAD.

1.- [ … ] hemos de señalar en cuanto a la cosa juzgada írrita, y concretamente
a la cuestión de que si la acción autónoma de nulidad entablada puede suspender
este proceso, que tanto la doctrina como la jurisprudencia receptan la
posibilidad de promover este tipo de acciones, cuyo objeto es la declaración de
nulidad (invalidez) de la sentencia con sustento, en general, en que el
proceso ha sido fraudulento y simulado o, incluso, cuando el fallo se dictó
basado en pruebas ilícitas, con el fin de que la cosa juzgada írrita pueda ser
dejada sin efecto.

2.- [ … ] debe prevalecer el principio de seguridad jurídica, pilar de
cualquier Estado de Derecho, como así también, el derecho a una tutela judicial
efectiva (consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos) y la
garantía de la resolución de los conflictos en un plazo razonable (también
incluida en el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros).
3.- Principios y garantías que hoy (además de estar contempladas en la CN y
tratados internacionales con rango constitucional), incluso, se encuentran
incorporadas al Código Civil y Comercial de la Nación como fuentes del Derecho,
al señalarse -en sus primeros tres artículos-, que la ley debe ser interpretada
teniendo en cuenta (entre otras fuentes) las disposiciones que surgen de los
tratados de derechos humanos.



 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 27 de Abril del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PINCEMIN MIGUEL MARIA GABRIEL (HOY SUS
SUCESORES) C/ SAUX ANDRES MARIANO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (Expte.
JVACI1-3070/2011), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La
Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de
resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del
recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte actora (si bien su
apoderado dice que se presenta por los demandados), contra la providencia de
fecha 8 de abril de 2016 (fs. 196), en cuanto deja sin efecto el llamado de
autos para sentencia en función de que la demandada denuncia que inició ante el
Juzgado Civil Nro. 1 de Junín de los Andes el Expte. “SAUX ANDRÉS MARIANO C/
PINCEMIN CRISTIAN MIGUEL Y OTROS S ACCIÒN DE NULIDAD (Expte. 45893/2016), y
pide expresamente se suspendan los plazos para el dictado de la sentencia en
los presentes.
Argumenta la parte recurrente que la providencia le causa un gravamen
irreparable, dado que el expediente está en condiciones de que se dicte
sentencia, viéndose condenada a esperar sin motivo alguno. Indica que el
demandado no aportó prueba alguna de la acción iniciada ni expresó las razones
de su inicio, teniendo la petición de autos efectos dilatorios. Refiere,
asimismo, que se afecta el derecho de propiedad pues se suspende sine die el
reconocimiento de sus derechos, y que nada debería hacer presumir que se dicten
sentencias contradictorias.
II.- Corrido el traslado del planteo de revocatoria con apelación en subsidio,
contesta la parte demandada a fs. 200. Peticiona su rechazo con costas, niega
que sea dilatoria su presentación y sin aporte de prueba, por cuanto denunció
la carátula, número de expediente y juzgado ante el cual tramita la acción, y
porque los efectos de la nulidad de la sentencia que dictara el mencionado
juzgado en el año 2009 sobre el inmueble objeto de los presentes, transforman
en forma sustancial y definitiva lo discutido en estos autos.
III.- A fs. 213/214, con fecha 13/5/2016, dicta el a quo la resolución
rechazando la revocatoria y concediendo la apelación en subsidio.
Señala el sentenciante que el Juzgado de Primera Instancia en los Civil,
Comercial, Laboral y de Minería Nº 1 –requerido que fuera informe- indica
expresamente que con fecha 6 de abril de 2016 se iniciaron las actuaciones
referidas por la demandada siendo las partes, como actora, Saux Mariano y la
demandada, Pincemin Cristian Miguel, Pincemin Jorge Pablo, Pincemin Claudia
María y Rogber María Elena Cristina Mercedes, que el objeto procesal es la
acción de nulidad, y que el inmueble que surge individualizado en el objeto de
la demanda es el Lote 9 de la Manzana R Matricula 3757 Los Lagos, NC (actual)
16-21-065-6438 (anterior 16-21-65-6339), de Villa La Angostura de Neuquén (el
mismo que el de autos). Refiere también que de la sentencia cuya nulidad se
pretende surge la declaración de Miguel María Gabriel Pincemin como titular de
dominio de los Lotes 9 de la Manzana R (Matricula 3757 – Los Lagos, NC
16-21-65-6339) 12 de la Manzana IX (Matricula 3777-Los Lagos, NC 16-21-62-5165)
y 8 de la Manzana M (Matricula 1659 – Los Lagos, NC 16-21-65-3426).
Entonces, en función de que el título base de la acción reivindicatoria
radicada ante el juzgado del que es titular, se encuentra siendo cuestionado
por acción de nulidad autónoma con identidad de sujetos, tal situación –asevera
el a quo- no permite el dictado de la sentencia en este proceso hasta tanto sea
resuelta la validez o no de tal título de propiedad derivado de sentencia
judicial del inmueble Lote 9, Matricula 3759 Los Lagos, NC 16-21-065-6438
(anterior Lote 9 Matricula 5628, NC 16-21065-6339-00). Ello, por los efectos
que eventualmente puedan generar en el presente proceso, las consecuencias
jurídicas de la sentencia que se dicte en el mismo. En tales términos rechaza
la revocatoria.
IV.- Venidas las actuaciones a este Cuerpo, con fecha 26 de diciembre de 2016
se reciben y se ordena su remisión a origen a fin de que se cite a la
Administradora de la sucesión del actor (que fuera ordenada en autos a fs. 64 y
no cumplimentada), como así también a fin de remitir las actuaciones al Juzgado
Civil Nro. 1 (peticionado a fs. 206 por el magistrado, a fin de evaluar la
conexidad entre los dos expedientes).
V.- Cumplimentado con lo dispuesto por este Cuerpo, vuelven a elevarse las
actuaciones, las que son recibidas con fecha 9 de marzo del corriente año.
Luego, aclarado que fuera lo ordenado al Dr. Hensel por providencia del 18 de
marzo, se llaman los autos para resolver.
VI.- Dable es señalar, que por resolución de fecha 2 de febrero del corriente
año, esta Sala dirimió la contienda negativa de competencia que se suscitara
entre los magistrados titulares del Juzgado Civil Nro. 1 y del Juzgado de Villa
La Angostura, respecto de la acción autónoma de nulidad, resolviéndose que el
Dr. Videla era competente para entender en la misma, por lo que, tanto la
acción reivindicatoria (estos autos) como la referida acción de nulidad
tramitan por ante el Juzgado de Villa La Angostura.
VII.- Sentado todo lo cual, e ingresando al estudio de la apelación
subsidiaria, adelantamos que habremos de hacer lugar a la misma.
Encontrándose los presentes autos en estado de dictar sentencia, no es óbice
para ello -a contrario de lo sostenido por el sentenciante- que el título base
de esta acción (sentencia de primera instancia en la prescripción adquisitiva
de dominio) se encuentre cuestionado mediante la acción autónoma de nulidad, en
trámite ante el mismo magistrado, como señaláramos.
Es que, encontrándose firme la sentencia que otorgaba el dominio del inmueble
en cuestión al actor (año 2009), contaba el mismo con la legitimación activa
necesaria para iniciar el juicio de reivindicación contra el demandado, lo que
acaeció en el año 2011.
Como señalamos, no enerva a que hoy se dicte sentencia en estos autos el hecho
de que el título base de éstas se encuentre cuestionado; máxime cuando se
encuentra producida toda la prueba desde hace más de dos años, el juicio fue
iniciado en mayo del 2011, la contestación de demanda (y reconvención por
prescripción adquisitiva) acaeció en noviembre del 2011 y la acción por cosa
juzgada írrita fue iniciada con fecha abril de 2016, a pesar de que ya en la
contestación de demanda mencionó el demandado que iba a atacar la sentencia de
usucapión mediante la mencionada acción. Es decir que la demandada dejó
transcurrir todo el proceso en las presentes, para una vez encontrándose las
actuaciones con llamado de autos, peticionar la suspensión con solo mencionar
que había iniciado el expediente de acción autónoma de nulidad. En tales
términos, y sin mayores fundamentos el sentenciante suspende el llamado de
autos (providencia cuestionada).
En este lineamiento, ciñéndonos al caso específico de autos, hemos de señalar
en cuanto a la cosa juzgada írrita, y concretamente a la cuestión de que si la
acción autónoma de nulidad entablada puede suspender este proceso, que tanto la
doctrina como la jurisprudencia receptan la posibilidad de promover este tipo
de acciones, cuyo objeto es la declaración de nulidad (invalidez) de la
sentencia con sustento, en general, en que el proceso ha sido fraudulento y
simulado o, incluso, cuando el fallo se dictó basado en pruebas ilícitas, con
el fin de que la cosa juzgada írrita pueda ser dejada sin efecto. La mencionada
revisión fue materia de tratamiento en el XX Congreso Nacional de Derecho
Procesal realizado en esta ciudad en el año 1999, habiendo la Comisión de
Derecho Procesal Civil enunciado entre una de sus conclusiones que la
interposición de la acción no produce la suspensión de la sentencia
cuestionada. En igual sentido se ha expedido la SCJ de Buenos Aires (ver fallo
“Leiva Gonzalo c/ Solanes Cesar Enrique y otros s/ Ejecución de sentencia” -
Observaciones: (Trib. Orig. JC 03) - Magistrados Votantes: Rivero –Tivano -
CC0100 SN 10290 RSI-366-11 I 25/10/2011). En este antecedente, la Suprema Corte
de Justicia de Buenos Aires, refiere tanto a las conclusiones del referido
Congreso de Derecho Procesal, como al anteproyecto de reforma del código
(procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As.), el que siguiendo
antecedentes legislativos y académicos, en su art. 696 norma que la sola
interposición de la acción no produce la suspensión de la sentencia atacada.
Es dable también traer a colación fragmentos de un fallo de la Cámara de
Apelaciones de Goya, Provincia de Corrientes, (provincia en la cual la
institución se encuentra incorporada a su Código de Procedimientos) (fallo:
“SILVA PEDRO CELESTINO C/ ALEJANDRO JOSÉ FERNÁNDEZ Y/O BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSALE S/ ACCIÓN DE NULIDAD – ORDINARIO” –
Expte. Nº GXP 28944/16, fecha 31 de agosto de 2017), en una acción de nulidad
por cosa juzgada írrita y reclamo de daños y perjuicios e inconstitucionalidad,
respecto de la sentencia recaída en un juicio de reivindicación. En la acción
de nulidad se peticiona la paralización de todas las acciones contra los
condenados en el juicio de reivindicación: “…Es que -como se sabe- la cuestión
fondal propuesta y que se encuentra en sus inicios, habrá de transitar –si
correspondiere- por los carriles procesales propios de un juico de
conocimiento, pero sin afectar su existencia, los efectos derivados de un
juicio concluido…”… “-se reitera- la paralización del proceso resulta
inapropiada cuando se pretende evitar la ejecución de una sentencia judicial,
revisada por este Tribunal de Alzada…; y luego por el Tribunal Superior
Provincial…, aún cuando el nuevo proceso trate de la Nulidad de ese
pronunciamiento.”
Entonces, si la señalada acción conforme la doctrina y jurisprudencia sobre
cosa juzgada írrita, no suspende la ejecución de la sentencia tachada de nula,
con mayor razón no puede suspender otro proceso, como el caso de autos.
Coadyuvando a lo argumentado, no podemos soslayar que, ante todo, debe
prevalecer el principio de seguridad jurídica, pilar de cualquier Estado de
Derecho, como así también, el derecho a una tutela judicial efectiva
(consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos) y la garantía de la
resolución de los conflictos en un plazo razonable (también incluida en el
Pacto de San José de Costa Rica, entre otros). Principios y garantías que hoy
(además de estar contempladas en la CN y tratados internacionales con rango
constitucional), incluso, se encuentran incorporadas al Código Civil y
Comercial de la Nación como fuentes del Derecho, al señalarse -en sus primeros
tres artículos-, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta (entre
otras fuentes) las disposiciones que surgen de los tratados de derechos
humanos. Así, con la incorporación al articulado civilístico de los tratados
como fuente de derecho y, concretamente, de la garantía de la tutela judicial
efectiva señalada, se prevé que, ante el incumplimiento de la ley sustancial,
el sujeto afectado pueda recurrir a los tribunales y obtener en un plazo
razonable la satisfacción de su derecho.
En la situación de autos se vislumbra con claridad que la garantía del plazo
razonable, al suspender un expediente que ya estaba en estado de dictar
sentencia (hace dos años) hasta tanto se resuelva la acción autónoma de nulidad
(proceso ordinario), no se estaría cumpliendo.
Amén de ello, se entiende que tendrán, una u otra parte, conforme los
resultados tanto de esta acción (y su reconvención) como de la acción autónoma
de nulidad, los recursos procesales y acciones pertinentes a su alcance en
defensa de sus derechos.
A mayor abundamiento, de considerarlo necesario, podrá el sentenciante disponer
la acumulación de ambos procesos.
VIII.- Las costas de esta instancia se imponen a la demandada perdidosa, por no
encontrar mérito para apartarnos del principio objetivo de la derrota (art. 68
inc. 1ro. del CPCyC), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se
cuente con pautas para ello.
Sin más que abundar a lo expuesto, conforme a las constancias de autos, y a la
legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida contra la providencia del 8
de abril de 2016; con costas a la demandada vencida (art. 68 primer párrafo
CPCyC).
II.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia, hasta tanto se
cuente con pautas para ello.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PINCEMIN MIGUEL MARIA GABRIEL (HOY SUS SUCESORES) C/ SAUX ANDRES MARIANO S/ ACCION REIVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

3070 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: