Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

REBELDÍA. EFECTOS.

La rebeldía del accionado declarada en autos, tiene los efectos previstos en los Arts. 60 y 356 inc. 1° del código procesal, los que autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos afirmados en la demanda y por recibidos las cartas y telegramas a él dirigidos. En ese sentido, el silencio del demandado en la contestación, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran; y en cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. Ahora bien, según el texto legal referido, la falta de contestación de la demanda no autoriza a condenar por esa sola circunstancia, pero no es menos cierto que los efectos acordados a ese silencio -coincidente con lo dispuesto en los arts. 918 y 919 del Código Civil- otorgan una oportunidad para que el juez valore la razonabilidad de los hechos lícitos invocados en la demanda. Así, el silencio del demandado ha tenido como consecuencia que se tenga por reconocida la documentación acompañada al promover la acción, cuyo precio se reclama, y por lo tanto, los hechos expuestos encuentran adecuado respaldo en dicha prueba arrimada, la cual debe tenerse por reconocida. Por ello, la documentación agregada es suficientemente respaldatoria para avalar que, como parte del precio acordado por la realización de la obra – contrato de locación : cláusula 2° b- la demandada debía entregar al actor los lotes 3 y 4 de la Manzana 7. Ese motivo, junto a lo anterior, resulta suficiente para confirmar la resolución apelada. - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de Octubre de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DIAZ SIXTO CLAUDIO C/ GEA S.R.L. S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 378932/8) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala III integrada por el Dr.
Fernando M. GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia dictada el 9 de septiembre de 2010 hizo
lugar a la demanda y condenó a GEA SRL a hacer entrega al actor de los lotes 3
y 4 de la manzana 7, identificados en la cláusula 2º b del contrato de fs.
120/122, en los términos del art. 515 del Código Procesal.
Esa sentencia –fs. 153/154 vta.- es apelada por la parte demandada a fs. 162,
expresando sus agravios de fs. 171/175, los que son contestados por el actor a
fs. 180/182.
II.- Manifiesta el recurrente que la sentencia, en función de la falta de
contestación de la demanda, concluye en una condena sin prueba alguna que la
sustente.
Señala que la rebeldía implica sólo una presunción simple de los hechos
afirmados en la demanda (art. 356 del CPCyC), no pudiendo ello sellar de modo
alguno la suerte de un pleito por incontestación de demanda.
Además indica, que el reconocimiento ficto de la documentación glosada al
escrito introductorio, queda limitada a la que estuviera firmada o hubiera sido
recibida por la parte requerida y tal consecuencia no puede extenderse a
documentos emanados de terceros, los que deben ser acreditados en la etapa
procesal correspondiente. Cita jurisprudencia.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio y entendiendo
suficiente crítica la introducida por la demandada (art. 265 CPCyC), debo decir
en primer lugar que la rebeldía del accionado declarada en autos, tiene los
efectos previstos en los Arts. 60 y 356 inc. 1° del código procesal, los que
autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos afirmados en la demanda y por
recibidos las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.
En ese sentido, el referido art. 356 señala que el silencio del demandado en
la contestación, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general
podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos a que se refieran; y en cuanto a los documentos, destaca que se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
Ahora bien, según el texto legal referido, la falta de contestación de la
demanda no autoriza a condenar por esa sola circunstancia, pero no es menos
cierto que los efectos acordados a ese silencio -coincidente con lo dispuesto
en los arts. 918 y 919 del Código Civil- otorgan una oportunidad para que el
juez valore la razonabilidad de los hechos lícitos invocados en la demanda.
Al respecto la Jurisprudencia ha expresado que:
“La declaración de rebeldía configura una presunción judicial de admisión ficta
de los hechos alegados por la accionante en su escrito inicial; pero la
eficacia de ese reconocimiento tácito debe apreciarse en función de todos los
demás elementos que obran en el proceso, susceptibles de confirmar sus efectos
o desvirtuarlos” (En igual sentido: "Bocalandro, Norberto c/ Villa Muhueta SA",
sala A, 10.06.98). (L.D.T: Autos: HEINEN DE LA TORRE SOC. DE HECHO C/ BORRELLI
ALBERTO S/ ORD. - Sala: C - Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN
- Fecha: 08/11/1989).
“Aun cuando la declaración de rebeldía no importa eximir al pretensor de la
comprobación de aquellos extremos en que funda su pretensión (cfr. Palacio,
"Derecho Procesal Civil", t. I, pág. 281, Bs. As., 1992), tiene sin embargo la
virtualidad de erigir una presunción acerca de la veracidad de los hechos
invocados por quien obtuvo la declaración (cpr: 60). (L.D.T: Autos: BAINVER SRL
C/ ASOCIACION MUTUAL DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE POSADAS S/ SUMARIO.
- Ref. Norm.: C.P.: 60. - Nº Sent.: 115789/99. - Sala: C. - Mag.: CAVIGLIONE
FRAGA - MONTI - DI TELLA. - Fecha: 07/06/2005).
“La falta de contestación de la demanda autoriza a la aplicación del cpr:
356-1°, pudiendo estimarse reconocidos los hechos pertinentes y lícitos a que
ella se refiere, y a tener por reconocida o recibida -según el caso-, la
documentación a ella acompañada, al no mediar elementos del proceso que
desvirtúen sus efectos; pues, la rebeldía y la falta de contestación guardan
substancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, ya que
tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial,
de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia,
y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que
surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de
determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el accionante; de allí
que, para arribar a una conclusión positiva sobre el último aspecto, la
presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de
contestación a la demanda debe ser corroborado por la prueba producida por el
actor y por la falta de prueba en contrario del accionado, operando esta última
actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión
(cfr. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. VI, págs. 170/171, Ed.
Abeledo - Perrot, 1977). (L.D.T: Autos: RIVERO CASTIÑEIRAS MARIA C/ TRANSPORTE
NUEVE DE JULIO SA S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: C.P.: 356 INCISO 1. - Nº Sent.:
65557/01. - Sala: E. - Mag.: SALA - ARECHA - RAMIREZ. - Fecha: 04/12/2007).
En función de los lineamientos esbozados, considero que el silencio del
demandado ha tenido como consecuencia que se tenga por reconocida la
documentación acompañada al promover la acción, cuyo precio se reclama, y por
lo tanto, los hechos expuestos encuentran adecuado respaldo en dicha prueba
arrimada, la cual debe tenerse por reconocida.
Así entonces, la documentación de fs. 120/150 es suficientemente respaldatoria
para avalar que, como parte del precio acordado por la realización de la obra –
contrato de locación obrante a fs. 120/122: cláusula 2° b- la demandada debía
entregar al actor los lotes 3 y 4 de la Manzana 7. Ese motivo, junto a lo
anterior, resulta a mi entender suficiente para confirmar la resolución apelada.
IV.- Por las razones expuestas y en función de los fundamentos del fallo
recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia
de recurso y agravios, imponiendo las costas a la recurrente vencida, a cuyo
efecto se regularán los honorarios de Alzada de conformidad con el Art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
V.- Por lo expuesto, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 153/154 y vta. en todo lo que ha sido motivo
de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada a cargo del apelante, atento a su carácter de vencido.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo fijado a los que actuaron en igual carácter en la instancia de grado
(art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 194 - Tº IV - Fº 762 / 764
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

20/10/2011 

Nro de Fallo:  

194/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DIAZ SIXTO CLAUDIO C/ GEA S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

378932 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: