
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Dominio.
|

Sumario: | 
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. HEREDEROS. ACCESIÓN DE POSESIONES. ANIMUS DOMINI. CAUSANTE. ESCRITURACIÓN. POSESIÓN. POSESIÓN ANTERIOR. REIVINDICACIÓN.
1.- Corresponde rechazar la demanda de usucapión iniciada por los herederos de la adquirente de un inmueble, si el plazo de prescripción adquisitiva había sido interrumpido por la promoción del juicio de escrituración iniciado por la causante, pues el hecho de reconocer en otro la propiedad del inmueble hace perder el “animus domini”, con lo cual la posesión que le ha precedido se extinguió, quedando como no sucedida, y los sucesores no acreditaron haber poseído el inmueble por todo el plazo que denuncian. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Debe rechazarse la acción reivindicatoria interpuesta por el demandado por usucapión, si no sólo no pudo acreditar la pérdida de la posesión que invocara, sino que tampoco pudo probar que accedió a ella vía sus antecesores. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- El presupuesto de la acción reivindicatoria es la prueba del dominio - si no en cabeza del actor, al menos en la de sus antecesores - y no la prueba de un título (arts. 2758, 2772, 2774, del Código Civil), punto de partida al que no se opone el artículo 2790, pues para el éxito de la acción reivindicatoria fija una presunción de propiedad (y de posesión) que será un presunción, pero lo presumido es, además de la posesión, la propiedad. En definitiva, la presunción de propiedad y de posesión que establece el artículo 2790 del ordenamiento citado, es iuris tantum en ambos casos, por lo que se admite, la prueba en contrario, incluido el reproche del justo título en cabeza del actor o alguno de sus antecesores, salvo que se acrediten los requisitos de la usucapión, dado que ella constituye una causa al dominio que viene a legitimar plenamente la reclamación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 3 de marzo de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BACA CAU CESAR AUGUSTO C/ GONZALEZ
MARTIN S. Y OTRO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” (EXP Nº 274256/1) y su acumulado
“GONZALEZ MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ BACA CAU CESAR AUGUSTO S/ PRESCRIPCIÓON”
(EXPTE. N°289707/2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E.
SILVA ZAMBRANO con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel BUTELER, y
de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- Apelada por el demandante la sentencia que rechazó la reivindicación por
considerar que la acción resulta enervada por la usucapión intentada por los
sucesores de la Sra. María del Carmen Rodríguez de González, critica el
recurrente la fundamentación, ya que estima que con las constancias
incorporadas a la causa ha demostrado que la posesión “animus domini” en orden
a la norma del art. 4015 CC., no se encontraba cumplida al momento de
interponerse la acción y, además habría sido interrumpida con la acción de
reivindicación que se rechaza.
En tal sentido, menciona que la norma citada debe ser interpretada con criterio
estricto, en razón que el derecho real de dominio tiene carácter de absoluto y
perpetuo. Cita en fin jurisprudencia.
2.- Así las cosas, estimo que el recurso habrá de prosperar, aunque adelanto
que lo será en forma parcial. En efecto: a partir de la sentencia recaída en
los autos caratulados: “RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN C/ COOP. DE
VIVIENDA DEL PERIODISTA LTDS. S/ ESCRITURACIÓN” (EXPTE. Nro.20452), del
registro del propio juzgado civil nº 3, de fecha 28 de febrero de 1989, la
posesión que le ha precedido se extinguió, queda como no sucedida; y la
prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión. (arg.
art 3998 del código civil).
Sin embargo conviene hacer algunas precisiones en aras de una mejor
comprensión del conflicto, en tanto la sentencia omite ponderar correctamente,
a mi juicio, los términos de la litis, así como incurre en cierto déficit al
valorar la prueba arrimada y los alcances del derecho que asiste a las partes
en cada uno de los procesos ventilados.
3. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: En primer lugar debo destacar que la demanda es
iniciada por el cónyuge y los hijos menores de quien fuera en vida María del
Carmen Rodríguez de Gonzalez, quien mediante convenio de adjudicación y
amortización del saldo de precio acordó la compra del inmueble identificado
como Lote 6 Mza. 17 NC 09-20-59-2079-0001, Matr.1837011, UF nº 1, sito en la
calle Víctor García 878 de la ciudad de Neuquén.
La Señora Rodríguez por diferencias con la Cooperativa acerca del monto
adeudado, demandó la escrituración del bien ofreciendo la cancelación de la
deuda, a determinar por supuesto judicialmente.
En lo que aquí respecta, ante esta misma alzada con fecha 28 de febrero de
1989 se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto deniega la
escrituración, ordenando que al momento de la misma se abone el saldo del
precio una vez determinado (en la etapa de ejecución), o se constituya garantía
hipotecaria en su caso. (ver fs. 543/545 de los autos citados más arriba).
Así, dictada la sentencia, la que se encuentra firme reconociendo el derecho
de la Señora Rodríguez, la acción para exigir su cumplimiento, actio judicati,
queda sometida al término ordinario de prescripción del art. 4023 del código
civil, esto por efecto del aniquilamiento de la prescripción adquisitiva hasta
allí en curso y, por cuanto, en lo sucesivo el acreedor de la obligación de
escriturar ya no procura el cumplimiento de la obligación originaria, sino el
de la sentencia favorable obtenida.
De la interrupción operada, no hay margen de dudas, pues existió, incluso, un
reconocimiento de deuda expreso de la Sra. Rodríguez a favor de la Cooperativa,
y aunque fuera por una cifra menor, interrumpió el curso de la prescripción. A
fs. 61 de su demanda de escrituración, la Señora Rodríguez claramente dice:
“nos vemos obligados a demandar a la accionada por escrituración, a la vez que
ofrecemos la cancelación total del monto convenido al momento de la
escrituración traslativa del dominio”.
Así se ha dicho que: “Se interrumpe la prescripción ante el
reconocimiento expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho
de aquel contra quien se prescribe, ya que este acto implica renunciar al
beneficio de una prescripción comenzada. El reconocimiento es un acto que
impide o que hace inadmisible una posterior pretensión dirigida a usucapir,
implica un caso de aplicación de la idea de “venire contra factum propium”, ya
que si el poseedor reconoce el derecho del dueño, no puede volver contra ese
acto propio y pretender la usucapión. Obs. Del Sumario: Arean Diaz De Vivar,
Beatriz -"juicio De Usucapion", Pag. 148.Cc02 Se, C 10407 SFecha:
20/08/1997Juez: Contato (sd) Caratula: Sanchez, Juan Carlos C/ Luna De Helman,
Juana S/ Prescripción Adquisitiva Mag. Votantes: Contato-Bruchman de Beltrán-
Núñez.
Los actores en el juicio de usucapión, no dejan de resaltar que ellos se
subrogan para el cómputo del plazo de prescripción en la posición jurídica de
la fallecida Rodríguez y, por ende, la posesión se les trasmite con todas las
ventajas y los vicios que ella tenía (arg. arts. 3417 y 3418 del código civil),
la posición de los actores se determina, dicho más claramente, por la condición
del causante, cualquiera que sea la posesión del sucesor. (arg. Arts. 2475 y
4004 del mismo cuerpo legal).
El heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o
que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del
difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era
propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no
transmisibles "mortis causa" (art. 3.417 CC), sucediéndolo en la propiedad y
posesión de las cosas que detentara el "de cujus" (arts. 3.418 y 3.421 CCi). A
partir de allí, también se lo legitima para el ejercicio de las acciones
concernientes a los bienes hereditarios (art. 3.414 CC) pudiendo, aun mientras
perdure el estado de indivisión, reivindicarlos de terceros detentadores e
instar judicial o extrajudicialmente los mecanismos tendientes a su
conservación (art. 3450 CC), para lo cual debe acreditar la concurrencia en
cabeza del causante de los recaudos generales habilitantes de la acción de que
se trate y la posesión hereditaria.(cfr. Referencia Normativa: Cpcb Art. 743;
Cci Art. 3414; Cci Art. 3417; Cci Art. 3418; Cci Art. 3421; Cci Art. 3450Cc0002
Sm 46656 Rsi-271-99 IFecha: 14/09/1999 Caratula: Carballo, Rubén Y Otro C/
Salinas, Jorge Alfredo Y Otra Y/u Ocupantes S/ Acción Reivindicatoria Mag.
Votantes: Cabanas-Occhiuzzi-Mares)
Coincido entonces con ellos, no hay posesión nueva en cabeza de los
herederos, (v. declaratoria de fs. 53 de los autos: “Rodríguez, María del
Carmen s/ sucesión”, expte. nº 125.537, en trámite por ante el juzgado en lo
civil nº 5), y sus sucesores bien pudieron haber instado judicialmente el
cumplimiento de la sentencia de escrituración, eso sí: “a trancas o a
barrancas”, pues las acciones tendientes a conservar el acervo hereditario,
implican la incorporación del activo y del pasivo en cabeza del causante, sin
mejorar en un ápice la posición que detentaba la señora Rodríguez al momento de
su fallecimiento. (señalo que a fs. 548 vta. del juicio de escrituración, se
encuentra registro de la iniciación de un incidente de consignación promovido
el 7/10/91 Expte. Nº 120.121).
Retomando el hilo de la cuestión interruptiva, la doctrina admite la
existencia de dos categorías de interrupción de la prescripción; la "natural",
consistente en privar durante un año de su posesión al poseedor usucapiente,
que es propia de la prescripción adquisitiva -art. 3984 C. Civil- y la "civil"
que por el contrario es común a ambas prescripciones, adquisitiva y
liberatoria, y de la cual tratan los arts. 3986, 3988 y 3989 del C.Civil. A su
vez, se sostiene que existen tres actos interruptivos, ello, teniendo en cuenta
a la o las personas de quienes provienen: del acreedor, es la interrupción por
demanda -art. 3986, C.Civil-; del deudor o interrupción por reconocimiento de
deuda -art. 3989 C.Civil-; y de ambos, acreedor y deudor a la vez o interrupc
ión por compromiso arbitral -art. 3988 C.Civil. Referencia Normativa: Ley 340
Art. 3984; Ley 340 Art. 3986; Ley 340 Art. 3988; Ley 340 Art. 3989 Cz Se, C
10346 S Fecha: 30/06/1995 Juez: Ferri (sd) Caratula: Riachi, Federico C/ Ruben
Antonio Ibañez S/ Cumplimiento De Contrato De Compraventa Mag. Votantes:
Ferri-castro De Pujol-olmedo De Lupica Ct04 Se 10663 S Fecha: 03/02/1999 Juez:
Ferri (sd) Caratula: Machiarola, Hector Armando C/ Caja Popular De Ahorro Y
Credito De La Prov. De Sgo. Del Estero S/ Diferencia De Haberes, Etc. Mag.
Votantes: Ferri-pinto De Trad-salvatierra De Montes De Oca Ct04 Se 10664
SFecha: 12/02/1999 Juez: Ferri (sd) Caratula: Carabajal, Octavio Juan C/ Nati
Soc. Colec. Y/o Prop. Y/o Resp. S/ Sueldos Impagos, Etc. Mag. Votantes: Olmedo
de Lupica-Ferri-Pinto
Por ello, producida una causal de interrupción de la prescripción, el plazo
temporal acaecido hasta aquélla se considera "no sucedido" y extinguida la
interrupción debe computarse nuevamente todo el plazo prescriptivo que fuere.
(cfr. In re: Delgado, Alejandrina c/ Muhleman, Raúl s/ Indemnización Accidente
de Trabajo S CAN1 TW 000L 000006 15/02/1996 UN Manino Argañarás, "La prescripc
ión extintiva", Ed. Tea, Bs. As., 1966, Pág. 121 C.Civ., 2° Cap., 16-05-45, en
L.L., t., 38, pág. 782 ).
La promoción del juicio de escrituración efectuado por la Señora Rodríguez,
interrumpió la prescripción adquisitiva, pues el hecho de reconocer en otro la
propiedad del inmueble hace perder el “animus domini”, y la pretensión de los
sucesores, de uno y otro lado, es un vano intento de obviar el cumplimiento de
la sentencia.
Según parece, por la oscuridad de los planteos, hasta el momento de la
bancarrota de la Cooperativa, el juicio que hizo lugar a la escrituración del
bien y, al pago del saldo del precio, sin orden ni concierto, mereció el
interes de la misma (titular de dominio), por ejecutoriarla, como lo prueba el
mandamiento de embargo a fs. 55 del incidente de ejecución de sentencia que
tengo a la vista. (in re: Coop. De Viviendas del Periodista Ltda. Contra
Rodríguez de González, María del Carmen s/ ejecución de sentencia”, en autos:
“Rodríguez de Gonzalez Maria del Carmen c/ Coop. De Viviendas del Periodista s/
Escrituación” -expte. nº 112419).
La intención de la Cooperativa de ceder los derechos y acciones del trámite
de ejecución, por el saldo del precio, puesta de manifiesto por el apelante,
tampoco significaba un borrón y cuenta nueva.
Mediante dicha cesión, mal llamada “permuta de inmuebles” celebrado entre el
quejoso y la Cooperativa con fecha 29 de julio de 1994 (v. documental de fs.
28/30), se refuerza el empeño de la hoy fallida por darle envergadura y
vigencia a la sentencia escrituraria.
Ahora bien, la ley dispone que el juez no puede declarar de oficio la
prescripción (arg. art. 3964 del c.civil), por lo que en mi opinión, el proceso
no ha concluido y, si bien no corresponde a esta instancia adentrarse en la
cuestión, existiendo prestaciones pendientes entre las partes y dependientes
las unas de las otras, ni los González pueden librarse de pagar el saldo del
precio - y exigir la escrituración sin más a partir de esta paradoja - ni la
Cooperativa puede pretender quedarse con la parte percibida del precio
anticipado a título de prescripción de la acción de su oponente.
Otra cuestión es el plazo por el cual se intenta prescribir, ya que en su
demanda la familia González pretende hacerlo sobre la base de la posesión más
breve de diez años, la sentencia altera dicho contenido y el significado de la
pretensión, cuando se aparta de las bases fácticas del litigio y la “causa
petendi”, al dar por configurada la prescripción veinteañal, sólo basado en el
razonamiento del juez “a-quo”.
El principio “iura curia novit”, no faculta al juez a alterar la acción
deducida, más cuando toda la actividad probatoria de las partes estaba dirigida
a probar el justo título o su ausencia y el plazo operado, por lo que mal puede
alterar todo el planteo de la litis en el que el objeto de la demanda fue muy
claramente expresado y, para no dejar dudas, es ratificado en la réplica del
recurso bajo examen. (véase fs. 195/197).
Discrepo con el sentenciador, que no le asigna mayor trascendencia al juicio
de escrituración, pero, de todas formas, la posibilidad del cumplimiento
decenal de la prescripción no importa en el caso, la superación del escollo de
contar con el justo título.
No obstante, admitamos por un momento que es posible aún, frente al
error de los González acerca de la prescripción adquisitiva viable, y por el
principio “iura curia novit”, que se tratara únicamente de determinar la
normativa aplicable, en cuanto al plazo de prescripción, cualquiera fuere el
señalado en la acción; y que consideremos inexistente la interrupción de la
prescripción ganada, todavía nos queda un examen preliminar que es ponderar la
posesión cierta por todo el plazo invocada por los sucesores de la Señora
Rodríguez.
La legitimación activa es un presupuesto ineludible de la acción; su
ausencia, cuando surge manifiesta de las constancias de autos, debe ser
declarada de oficio por los jueces (doct. art. 345, inc. 3, Cód. Proc.).
Referencia Normativa: Cpcb Art. 345 Inc. 3 Cc0002 Sm 55805 Rsd-522-4 S Fecha:
16/12/2004 Juez: Mares (sd) Caratula: Los Cinco S.c.a. C/ Pugliese, Luis S/
Reivindicación De Inmueble Mag. Votantes: Mares-Scarpati-Occhiuzzi
Veamos: el Señor Miguel Ángel González, en su libelo inicial, nos advierte
que ante el fallecimiento de su cónyuge, el 6 de julio de 1992 (en realidad el
11 de julio del mismo año según fs. 11 de los autos sucesorios donde obra
certificado de defunción nº 393), mudó su domicilio a la calle Rioja 1061 de
Neuquén Capital, dejando en el inmueble objeto de autos, a su hijo Martín
Sebastián González quien dice:
“...lo ocupa hasta la fecha...”. (fs. 6 vta. de su libelo introductorio).
Admite, con ello, que ni él ni su otro hijo, Miguel Enrique, - quien integra
por representación la litis -, residieron en el inmueble, sino su hijo Martín,
un párvulo de tan sólo diez años de edad. (nació el 2/12/81 según partida a fs.
9 de los autos sucesorios mencionados)
A lo absurdo, disparatado y poco probable (aunque posible), del hecho, se
suma la ambigüedad sobre la residencia de los pretensos adquirentes, lo que
pone en tela de juicio la continua e ininterrumpida posesión del inmueble que
alegan, para lo cual nos detendremos en las constancias de la causa por
reivindicación.
En oportunidad de la constatación sobre la ocupación efectiva,
con fecha 4.1.02, el inmueble se encontraba ocupado por Martín Sebastián
González, quien habría manifestado al oficial de justicia que:
“...ocupa el inmueble en calidad de hijo del propietario Sr. Miguel Ángel
González...”.(fs. 12 del expediente nº 274.276)
Las cédulas libradas al domicilio de marras - 8 meses después - con
el objeto del traslado de la demanda, fueron devueltas manifestando el oficial
notificador que no viven allí.(fs. 26/27 a Miguel González y fs. 28/29 a Martín
Sebastián González).
A fs. 32 del expediente, el apelante denuncia la desocupación del
inmueble, sin embargo informa el oficial de justicia, a cargo de la diligencia
de constatación, que se encuentra ocupado por el Señor Hugo Hernán Silva:
“...por encontrarse el propietario Miguel Ángel González en Buenos Aires, por
razones de salud...”.(v. fs. 35/36)
Contrariamente a ello, la demanda es notificada en el domicilio
denunciado de la calle Rioja 1061 de Neuquén y recibida por la actual esposa
del Señor González padre (Susana Scafece fs. 41 vta), quien responde a fs.
45/50 oponiendo al progreso de la acción, el proceso de prescripción
adquisitiva en cuestión, (agrego que la demanda reivindicatoria fue desistida
contra Martín Sebastián González a fs. 110).
Por si todo esto no bastara, los González - todos - denuncian como domicilio
real la calle Rioja 1061. (v. fs. 5 del juicio de usucapión).
Con ello, le asiste de algún modo la razón al apelante, en cuanto
propiamente el Señor González y sus hijos no detentarían el inmueble, al menos,
por todo el tiempo que alegan (desde el 11 de julio de 1992), y resulta poco
creíble que su hijo Martín hubiera quedado habitando el inmueble, para luego,
ya en su mayoría de edad, ignorante tal vez de sus derechos sucesorios (y debo
decir de los términos de su demanda), señalara cándidamente, que el propietario
es su padre.
Como los caminos a Roma, todo nos conduce al juicio de escrituración,
cuya defección prematura y obstinada de las partes, sólo puede atribuirse a la
resistencia contumaz en cumplir con lo allí resuelto, y el atajo, para lo único
que sirvió fue para desembocar en un callejón sin salida. Se entiende así, por
qué no hicieron valer los derechos sobre el inmueble, primero ante el concurso
y luego en la quiebra, máxime, cuando la quiebra de la Cooperativa es posterior
a la sentencia que ordena la escrituración del bien, por lo que sólo restaba
darle cumplimiento. (arg. art. 146 Ley 24.522)
Se ha dicho que: “La existencia de una sentencia anterior excluye de suyo la
posibilidad de aplicar los arts. 147,148 y 150 de la LC y el procedimiento ante
la quiebra se transforma en la ejecución de aquella. Es que ante la sentencia
firme de escrituración, la fallida no podía resistir la escrituración invocando
vicios del negocio originario, es oponible la sentencia que ordenó escriturar.
(cfr. SCJBA, 1.4.97, DJBA, 153-3835; en Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de Concursos
y Quiebras, 3ºed., t. II, pág. 778)
Las razones, por las que la Sindicatura, con mucha posterioridad,
escrituró el bien a favor del reivindicante (7/8/2000), siendo que de los
antecedentes claramente la cesión de derechos y acciones se limitaba a las
resultas de la sentencia en el juicio de escrituración y no era oponible, las
desconocemos; o qué motivó que el juez a-quo, tanto de la quiebra, como del
juicio de escrituración, que resultaban ser el mismo, obvió el requisito de
“posesión vacua”, mediante la correspondiente constatación del estado de
ocupación del inmueble de marras, antes del otorgamiento (tengo a la vista los
autos: “BACA CAU, CESAR AUGUSTO S/ INCIDENTE DE ESCRITURACIÓN E/A COOP. DE
VIVIENDAS DEL PERIODISTA S/ ESCRITURACIÓN”, EXPTE. Nº 30.159/98), también se
desconoce.
Lo cierto es que, el Señor Baca Cau, no presenta su reclamo ante los
estrados, en principio, con la conducta ética, responsable y solvente que era
de desear, (cfr. doctrina de “clean hands”), pues no puede alegar
desconocimiento del trámite de las actuaciones en el juicio de escrituración,
ni los alcances de la cesión de derechos y acciones a su favor. (el instrumento
que acompaña no consta en escritura pública; no habría sido notificada la
deudora cedida, o sus sucesores; y tampoco fue presentado judicialmente - arg.
art. 838, 1455 y 1184 inc. 8 del código civil).
Los efectos de la mencionada cesión serán analizadas al examinar la
legitimación del reivindicante, pero podría decirse que la omisión de su
presentación al juez trae aparejada la nulidad absoluta y manifiesta del acto
(art. 1455 del código civil). Y, no habiendo constancia de la notificación de
la cesión al deudor cedido, ésta no le sería oponible a sus sucesores, ni a los
terceros- acreedores en la quiebra de la Cooperativa.
No comparto, entonces, el razonamiento del señor juez de la instancia
anterior, toda vez que no ha reparado en la legitimación de cada uno de los
pretendientes a la prescripción adquisitiva de acuerdo con las constancias
obrantes en ambos procesos; ha alterado el contenido y el significado de la
usucapión intentada, soslayando, por consecuencia, los presupuestos fácticos y
jurídicos que determinaban la viabilidad, en su caso; y mucho menos ha tenido
en cuenta los efectos interruptivos del proceso escriturario, para el cómputo
correcto del plazo.
4.- La ACCION REIVINDICATORIA: En la acción así interpuesta, me referiré en un
primer lugar a las circunstancias en que accede el accionante a su supuesto
derecho a la reivindicación del inmueble de marras.
El apelante en su demanda de reivindicación esboza una supuesta
“desposesión”, cuando señala que:
“...al ingresar al mismo, sorpresivamente, descubro que tiene la cerradura
cambiada, motivo por el cual no logro acceder al mismo, ignorando además quien
o quienes se encuentra ocupando el mismo...”. (v. Fs. 8)
Sin embargo, se contradice a fs. 43 y 44 del juicio por prescripción
adquisitiva, donde refiere que:
“...como se desprende del convenio de permuta (fs. 180/182), el día 29 de julio
de 1994 la Cooperativa de Vivienda del Periodista Ltda.., le cedió todos los
derechos y acciones que la cooperativa poseía en los autos caratulados:
“COOPERATIVA DE VIV. DEL PERIODISTA LTDA. C/ RODRÍGUEZ DE GONZALEZ MARÍA DEL C.
S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” EXPTE. Nº 112.419 AÑO 1990, en trámite por ante el
juzgado de primera instancia nº 3...”,
Y, asombrosamente agrega:
“En el expediente referenciado la demandada, la Sra. Rodríguez de
González ha sido condenada a entregar el inmueble que hoy el actor pretende
adquirir por medio de la presente acción...”.
Que:
“...a principios de 1996 la Cooperativa por graves problemas económicos
solicita su propia quiebra dando lugar al expediente nº 170.149, ante el mismo
juzgado de primera instancia en lo civil nº 3, donde con motivo de la cesión
antes referida inicia el pertinente incidente de escrituración (in re: “BACA
CAU, CESAR AUGUSTO S/ INCIDENTE DE ESCRITURACIÓN”, EXPTE.Nº 30159/98), y en
merito a ello, con fecha 15 de septiembre de 1999 es autorizado a escriturar,
circunstancia que se concreta suscribiendo la Señora Síndico Mabel Randazzo, la
pertinente escritura de dominio el 7 de agosto de 2000.(v. Fs. 2/5 de la
demanda de reivindicación).
Dicho esto, pareciera que en el caso de autos se enfrentan aparentemente dos
posiciones para considerar la titularidad del dominio: los actores, que
pretenden usucapir, actúan de acuerdo a lo que establece el art. 3999 del
código civil, como sucesores de la Señora Rodríguez (art. 4004 del mismo cuerpo
legal cit.), dirigiendo su pretensión contra el titular registral del dominio.
Éste, basa su acción-defensa --justamente-- en su titularidad registral, pero
lo que no se ha tenido en cuenta es si efectivamente ha llegado a ser
propietario y --por tanto-- ser legitimado activo para reivindicar. (ya
expresamos más arriba que es presupuesto ineludible de la acción y su ausencia
debe ser declarada aun de oficio, v. jurisp. cit.).
El sentenciante se limita a rechazar el progreso de la acción, con el único
argumento de haber dado por cumplidos los plazos de prescripción veinteañal,
por lo que ante el rechazo de la demanda por prescripción que propiciamos,
habremos de considerar la procedencia de la misma.
El art. 577 es terminante al afirmar que: "Antes de la tradición de la cosa,
el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real", y esta premisa es el
núcleo donde se asienta el sistema de los derechos reales que se ejercen por la
posesión, dentro de nuestro Código Civil.
La tradición es la entrega de la cosa, como dice el art. 2377 del Cód. Civil
y es por excelencia el único modo de adquirir el dominio por actos entre vivos,
como surge del art. 2524, inc. 4° del Cód. Civil. El art. 3265 es una
reafirmación de lo expuesto al aseverar: "Todos los derechos que una persona
transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos
derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto de las
sucesiones".
Para ello, es fundamental recordar que la posesión es el contenido del
derecho real de dominio y para que la misma coincida con la tradición como modo
de adquisición de este derecho real deben coexistir las condiciones de fondo y
de forma: capacidad de adquirente y trasmitente; título suficiente, entendido
como el acto jurídico que permite el desplazamiento del dominio (causa) y que
debe estar revestido de las formalidades legales (instrumento público) y
--obviamente-- la titularidad del derecho por parte de quien lo trasmite. Así
se desprende de los arts. 2601, 2602 y 2603 del Cód. Civil.
En realidad, la tradición no constituye una convención o un contrato, sino
que es el medio de cumplimentar las obligaciones contraídas por ellos. Es
decir, que concurren todos los elementos que hacen a la existencia del acto
jurídico: acto voluntario y lícito con el fin inmediato de crear, modificar,
transferir o extinguir derechos y es bilateral, porque requiere la voluntad del
tradens y el accipiens (arts. 944 y 966, Cód. Civil) .
Lo expuesto debe también vincularse, para el caso de autos, con el art. 3270
del Cód. Civil: "Nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor
o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un
objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo
adquiere". En tanto "... los únicos derechos que pueden transmitirse por la
tradición, son los que son propios del que la hace" (art. 2603, Cód. Civil).
La inscripción registral, consagrada en el art. 2505 del Cód. Civil, sólo
cumple la función de hacer valer el derecho real frente a terceros, en virtud
de la oponibilidad “erga omnes” exigiéndose siempre la presencia de la
tradición.
En el caso en examen, el demandado por usucapión, no sólo no pudo acreditar la
pérdida de esa posesión, con lo cual no la tuvo dentro del sistema que
exponemos, sino que tampoco pudo probar que accedió vía sus antecesores.
En este sentido, como nos lo pretenden señalar en su responde los González,
cabe tener presente las normas que regulan la procedencia de la acción
reivindicatoria.
El art. 2758 dice: "La acción de reivindicación es una acción que nace del
dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario
que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se
encuentra en posesión de ella".
El pago de los impuestos, cuya acreditación efectúa el apelante a fs.
133/171, si bien es revelador del “animus domini”, no consiste en un acto
posesorio, ya que no se trata de un acto material, sino de un acto jurídico,
máxime que no fueron abonados mes a mes, sino en un solo acto comprensivo de
varios años. (cfr. CNCivil, Sala H, 6/2/01, LL, 2001-E-179 y DJ, 2001-3-172).
Además del consentimiento de las partes y de la realización de actos
materiales, para tener por operada la tradición sobre inmuebles se necesita
satisfacer otra exigencia, que el inmueble debe estar vacío, en el sentido de
que debe estar sin contradictor que se oponga a la toma de posesión. (arg. art.
2380 y 2383 del c.civil).
Ya dijimos que la posesión vacua - constatación inexplicablemente obviada -
es un requisito inexcusable para que opere la tradición. (cfr. CSJN, 3.4.86,
Fallos 308:452; CNCivil, sala A, 23/9/71; ED, 43-362; idem., Sala G 9.12.80,
JA, 1981-IV-366) .
Aquí se aprecia con claridad cómo las meras declaraciones del Señor Baca Cau
sobre que:
“...se encuentra en la posesión real y efectiva del mismo...” (fs. 2bis vta.),
son absolutamente inoperantes, tal y como surge de la última parte del art.
2378 del cuerpo legal citado.
Por tanto, la legitimación activa para intentarla corresponde a los titulares
de derechos reales que se ejercen por la posesión: dominio, condominio,
usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis, cuando ha existido desposesión
o despojo.
Esta constituye la regla general. Sin embargo, contrariamente a lo que
sostienen los demandados en su contestación a la litis, resulta posible el
ejercicio de la acción reivindicatoria a pesar de no ser el actor titular del
derecho real, por no habérsele efectuado la tradición.
Se basa en la independencia existente entre el derecho real, que sólo se
perfecciona para el adquirente por la tradición y la acción real que no
requiere tradición para ser cedida.
Digamos, que la acción interpuesta no puede versar sobre el hecho de la
posesión, que como vimos nunca existió, sino que la contienda debió versar
sobre el derecho de poseer del señor Baca Cau.
Por lo que no se trata aquí del supuesto más común, esto es el propietario
que despojado por un tercero de su posesión, inicia la acción con el solo
objeto de obtener la restitución de la misma, sino que, en el supuesto que nos
ocupa, quien entabla la acción lo hace con una finalidad superior: lograr la
obtención por este medio de una posesión que nunca gozó, de alcanzar la
tradición que jamás le fue realizada. Se trata, no ya de proteger al derecho
real del cual se es titular frente a la acción de terceros, sino de
perfeccionar el derecho real en sí mismo.
No voy a adentrarme en la polémica suscitada tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia sobre la posibilidad de que el comprador de un inmueble a quien
se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio, puede o no,
aunque no se le haya realizado la tradición de la cosa, ejercer la acción
reivindicatoria contra el tercer poseedor del bien, pues además de ser
afirmativa, a mi juicio, dicha posibilidad, ha sido exhaustivamente analizada
en el plenario de la Camara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal,
al pronunciarse el 11/11/58, en la causa “Arcadini, Roque (suc.) c. Maleca,
Carlos”.
Sólo citaré alguna jurisprudencia al respecto, pues viene a precisar
sobre los alcances a que me refiero y permite un mejor encuadre de la posición
que ocupa el apelante:
La parte actora se encuentra legitimada a promover la reivindicación
pretendida, en la medida en que, si bien nunca detentó la posesión de la
porción que pretende reivindicar, puede sostener en su apoyo la que detentaron
sus antecesores, o sea, las vendedoras y transmitentes de dominio a su favor,
circunstancia ésta (calidad de vendedoras detentadoras de la posesión) que no
constituye hecho controvertido, pues precisamente tanto la demandante como la
parte demandada, han sido adquirentes de las citadas vendedoras de las unidades
funcionales cuya calidad de propietarias y poseedoras transmitentes ninguna de
las partes otrora adquirentes y hoy justiciables (demandante y demandados) han
cuestionado. Cc0102 Lp 207944 Rsd-55-91 S Fecha: 18/04/1991 Juez: Vasquez (sd)
Caratula: Carriquiri De Uruñuela, Raquel C/ Roa De Villata, Josefa S/
Reivindicación Mag. Votantes: Vásquez - Rezzónico J.C.)
“El art. 2789 del Cód. Civil, cuya aplicación a los hechos alegados cabe
oficiosamente en función del brocárdico "IURA NOVIT CURIA", no se refiere al
título en sí del reivindicante, sino al de sus antecesores en el dominio. De
ello se sigue que el comprador, aunque no haya recibido la posesión del
inmueble tiene legitimación para ejercitar la reivindicación contra el
poseedor. Es la doctrina legal de la Suprema Corte, que viene siendo difundida
desde antaño, pues sobre la base de los principios sentados en los arts. 2790 a
2792 del Cód. Civil, el título que acredita el derecho a poseer, se refiere a
la causa en que funda el derecho del dominio y no al título en sentido
documental o formal”. Referencia Normativa: Cci Art. 2789; Cci Art. 2790; Cci
Art. 2791; Cci Art. 2792 Cc0201 Lp, B 73268 Rsd-295-92 S Fecha: 01/09/1992
Juez: Sosa (sd) Caratula: López Cesar C/ Gorchs Guillermo S/ Daños Y Perjuicios
Mag. Votantes: Sosa-Crespi)
“Si el reivindicante, haya o no poseído el bien cuya restitución persigue,
presenta con su título de propiedad los de aquellos que le precedieron hasta
remontarse a uno que sea anterior a la posesión de la demandada, ganará la
acción aunque él no haya sido nunca poseedor, pues las escrituras que acreditan
el dominio de sus antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión
expresa, porque ella va implícita en cada acto de enajenación (arg. art. 2790
Cód. Civil)”.-Referencia Normativa: Cci Art. 2790Cc0001 Mo 28517 Rsd-301-92 S
Fecha: 01/12/1992 Juez: Ondarts (sd) Caratula: Canovas, Andres Y Otro C/
Echeverria, Pascual S/ Acción Reivindicatoria Mag. Votantes: Ondarts - Ludueña
- Russo).
« La reivindicación compete al propietario no poseedor contra el poseedor no
propietario. Ello surge en nuestro Código de la definición misma de la acción,
ya que el art. 2758 le atribuye al propietario que ha perdido la posesión de la
cosa contra el que se encuentra en posesión de ella. Dicha regla es reiterada
en el art. 2772. Pero la simplicidad de este enunciado inicial se complica
apenas se entra a dilucidar si el codificador ha tomado la palabra posesión en
sentido técnico, o si por el contrario, queda también comprendida la tenencia.
El problema se torna más evidente al analizar la nota al art. 2758 cuando dice:
"...la palabra "poseer, poseedor" se aplica en el caso del artículo y respecto
del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente
la tiene...". Más aún, la situación de quien posee a nombre de otro está
expresamente contemplada en el art. 2782. En consecuencia, la regla es que la
acción puede dirigirse tanto contra el poseedor en nombre propio como contra el
poseedor en nombre de otro”. Referencia Normativa: Cci Art. 2758; Cci Art.
2772; Cci Art. 2782 Cc0103 Lp 230264 Rsd-80-98 S Fecha: 21/04/1998 juez: Perez
Crocco (sd) Caratula: Bentivenga, Pablo C/ Wilapla S.a. Y Otros S/ Daños Y
Perjuicios Mag. Votantes: Perez Crocco-Roncoroni)
“El actor -aunque no hubiese recibido la posesión- puede invocar la de sus
antecesores dominiales, por lo que se encuentra legitimado para demandar por
reivindicación, ello porque los artículos 2758 y concordantes del Código Civil
no se oponen a la aplicación del artículo 2790 del cuerpo legal antes
mencionado en el caso de que el actor pudiera invocar en su beneficio títulos
de dominio anteriores a la posesión del reivindicado, cuando no probase la
preexistencia de la propia posesión, debiendo presumirse "iuris tantum" que los
antecesores del reivindicante - que transfirieron la cosa "cum omni sua causa",
es decir, subrogándole a aquel en todos los derechos de garantía, como surge de
la escritura -tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo
que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubiesen
tenido sus antecesores para reivindicar”. Referencia Normativa: Cci Art. 2758 ;
Cci Art. 2790 Cc0001 Ql 1736 Rsd-30-98 S Fecha: 23/06/1998 Juez: Senaris
(sd)Caratula: Rodríguez Alvarez NicoláS C/ Melgarejo Mercedes S/ Reivindicación
Mag. Votantes: Busteros - Celesia - Señaris)
“El comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente
escritura traslativa de dominio, puede aún antes de la tradición de la cosa,
ejercer la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor de la misma, como
"procurator in rem suam", o como consecuencia de la cesión implícita de los
derechos y acciones que corresponderían al vendedor, o bien subrogándose en los
derechos de éste. En el caso, el instrumento presentado por el actor -escritura
pública de compraventa- no es título suficiente para justificar la cesión
implícita de los derechos y acciones que corresponderían a la vendedora, aún
subrogándose a los derechos de ésta, si existen otros herederos con iguales
derechos a la posesión del bien vendido -admitido por la propia enajenante-, lo
que evidencia la insuficiencia del título para la adquisición de la propiedad,
desde que el actor no ha podido acreditar que efectivamente su antecesor -la
vendedora- hubiera sido propietario exclusiva del inmueble”. Autos: González
Ruiz, Saúl Y Ot. C/ Juan Antonio Peña Y Ot. S/ Reivindicación - Nº Fallo:
98190330 - Ubicación: S083-212 - Nº Expediente: 120864 Mag. :
STAIB-GARRIGOS-BARRERA - TERCERA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 17/12/1998).
La cuestión es que el inmueble fue entregado con anterioridad por la
Cooperativa mediante un convenio de adjudicación y que, a los efectos de lo que
aquí interesa, se reconoció en el juicio de escrituración (fs. 404), que la
señora Rodríguez había entrado en posesión del bien en el mes de agosto de
1983, por lo que mal podía hacerse tradición de un bien del que ya se habían
desprendido. (cfr. CNCivil, Sala F., 118/88, “Rev. del notariado”, nº 817, p.
532, cit. En Zannoni y otros, C.Civil Comentado, T. 10, pág. nº 287).
También queda claro que, en principio, aceptamos, salvo supuestos de excepción,
que el boleto de compraventa, aún de fecha cierta, tiene efectos relativos, es
decir no aprovecha ni perjudica a terceros (art. 1195 y 1199 del c.c.). Es
consecuencia lógica del hecho que el boleto no constituye título suficiente
para la adquisición del derecho real, único que puede tener acceso a la
publicidad registral. Los derechos reales son oponibles “ergo omnes”, pero aquí
no hay derecho real, de modo que no puede haber oponibilidad absoluta. En suma
como regla, se trata de un derecho personal, que sólo y tan sólo produce
efectos entre los contratantes, cosa que ocurrió con el tan meneado juicio de
escrituración.
El reivindicante en estos autos ocupa el mismo lugar que la vendedora, quien
cedió los mismos derechos que tenía, incluso con los alcances que señala la
sentencia en el juicio de escrituración, es decir a éste le es oponible el
mejor derecho, que detentan los sucesores de la Señora Rodríguez.
La solución que venimos argumentando se apoya, además, en la mala fe del
Señor Baca Cau, cuando el título que exhibe como base de su reclamo, es
ineficaz para adquirir la titularidad del inmueble de marras.
Se ha dicho que: “Habiéndose desprendido el vendedor voluntariamente de la
posesión mediante la tradición al comprador de buena fe - que supone que no
existe colusión en perjuicio de terceros - o se crea en cabeza del adquirente
alguno de los mentados derechos, o al menos, conforme con la intrepretación más
ajustada de la norma, la posesión se adquirió legítimamente, incorporándose
como tal al patrimonio del mismo; lo cierto es que en esos casos el vendedor
carece de acción para reivindicar la cosa vendida, traditada al adquirente.
Entre ellos sólo se percibe la existencia de acciones de tipo personal de
cumplimiento o de resolución contractual”. Autos: Pucillo, Jorge Luis E. C/
Federico Colman Hlavcka S/ Reivindicación - Nº Fallo: 99190281 - Ubicación:
S094-052 - Nº Expediente: 23337 Mag.: MARZARI CESPEDES-CASO-VARELA DE ROURA -
SEGUNDA CÁMARA CIVIL - Circ.: 1 - Fecha: 06/07/1999)
“No puede reivindicar quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión,
aun cuando ese desprendimiento haya sido efectuado por sus antecesores en el
dominio”. (cfr. SCBA, Ac 60923 S Fecha: 01/10/1996 Juez: San Martin (sd)
Caratula: Edificio Carhue Ii - Santa Teresita C/ Torres, Gerónimo S/ Reivindic
ación -daños Y Perjuicios Mag. Votantes: San Martín-
Mercader-Negri-Laborde-Pisano SCBA, Ac 71263 S Fecha: 21/11/2001 Juez:
Pettigiani (sd) Caratula: Duifrei S.a. C/ Kovacz De Gutta, Inés Y Otros S/
Reivindicación Mag. Votantes: Pettigiani-Pisano-Hhitters-de Lázzari-Salas).
Agrego, además, que se considera de mala fe el comprador con escritura aun
inscripta en el Registro, en tanto debió conocer la posesión anterior que
cuenta con boleto, y para el caso la misma sentencia que ordena formalizarla a
favor de un tercero. (cfr. SCMZA, en pleno 6.12.91 “Oingaro de Minh y otros”,
ED, 147-437, JA 1992-I-462; LC 1992 -B-160, del voto de la Dra. Kemelmajer de
Carlucci, Aída; en igual sentido v. Alterini, Jorge, La tutela del adquirente
por boleto de compraventa fuera del ámbito específico del art. 1185 bis del
código civil, ED, 153-637).
El presupuesto de la acción reivindicatoria es la prueba del dominio - si no
en cabeza del actor, al menos en la de sus antecesores - y no la prueba de un
título (arts. 2758, 2772, 2774, etc.), punto de partida al que no se opone el
artículo 2790, pues para el éxito de la acción reivindicatoria fija una
presunción de propiedad (y de posesión) que será un presunción, pero lo
presumido es, además de la posesión, la propiedad.
En definitiva, la presunción de propiedad y de posesión que establece el
artículo 2790 es iuris tantum en ambos casos, por lo que se admite, en
consecuencia, la prueba en contrario, incluido el reproche del justo título en
cabeza del actor Baca Cau o alguno de sus antecesores - la Cooperativa -(arg.
art. 3270), salvo que se acrediten los requisitos de la usucapión, dado que
ella constituye una causa al dominio que viene a legitimar plenamente la
reclamación, que, como se ha visto, no es el caso.
Tampoco descartamos la hipótesis de fraude de los partícipes en el
otorgamiento de la escritura, más en ningún caso la mala fe debe encontrar
protección.
Para Esclapez el fraude procesal, puede ser cometido: a) por una de las
partes, en connivencia con un tercero, en perjuicio de la otra (vale decir por
dos partes, aunque no procesales, en perjuicio de un acreedor actual o
condicional); b) por ambas partes en perjuicio de un tercero (para burlar el
derecho de los acreedores legítimos, sea para evitar la escrituración de un
bien o para sustraerlo judicialmente de la acción de los acreedores); c) por
una de las partes, en colusión con un funcionario (o juez) del juzgado para
perjudicar a la otra (también aquí hay dos partes que actúan en desmedro del
derecho de un tercero. Y, en cuanto a la finalidad que se persigue, precisa: a)
obtener una sentencia que haga cosa juzgada material o formal; b) obtener la
homologación de un acuerdo procesal que haga cosa juzgada; c) obtener una
resolución interlocutoria que haga preclusión; y d) el perjuicio de una ley que
afecte el orden público o de una ley fiscal o del derecho de las partes.
De conformidad con los arts. 1044 y 1045 del Código Civil “los actos
jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con...fraude”, son nulos o
anulables, según sea el vicio manifiesto o no.
Y, el art. 1047 dispone que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Fundadamente sostengo que para demostrar la existencia del fraude valen todos
los medios de prueba, enumerados en el art. 1190 y aquellos que lo doctrina
moderna ha vulgarizado, no es procedente limitación alguna. (arg. art. 1191 y
art. 3741 del c.c.)
El convenio de permuta obrante a fs. 180/182 reviste llamativas muestras de
ser un acto viciado, en tanto se indica como “permuta de inmuebles” cuando en
realidad se trata de una cesión de derechos litigiosos. Por un lado, el
asociado Baca Cau pareciera ceder la UF nº 7 de propiedad de otro asociado de
la cooperativa - Roque Gonzalez -, la cual no se sabe como la adquiere. (pues
lo que se agrega como apéndice es el convenio de adjudicación a favor del
tercero; a la sazón el contador de la Cooperativa Sr. Roque Gonzalez).
Luego, se indica que a cambio la Cooperativa le cede los derechos y acciones
provenientes del juicio de escrituración (que no es otro que el saldo del
precio adeudado por la Señora Rodríguez), y se acompaña la tasación del bien,
donde se indica que el inmueble es de propiedad del Señor Miguel González.
Por último se consideran las diferencias que parecieran surgir entre lo
entregado - el inmueble del señor Roque Gonzalez y el de la Señora Rodríguez -
por lo que la Cooperativa también entrega un lote de terreno valuado en
$18.120, afirmando que las escrituras traslativas de dominio se entregarán en
forma inmediata, y de darse “situaciones negativas” se abonará en efectivo la
transacción. (V. cláusula sexta del convenio).
No corresponde en esta instancia desentrañar el fraude, en todo caso dicho
menester es tarea del juez de la quiebra, pero lo que se dio en llamar “permuta
de inmuebles”, resulta ser en realidad una cesión de derechos litigiosos, que
no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta
judicial hecha en el respectivo expediente - art. 1455 del c.c.- , hecho que
luce obviado y, en consecuencia, no constituye antecedente válido para la
acción intentada.
Con respecto al perfeccionamiento de la cesión de marras se ha dicho que:
“En la cesión se verifican dos momentos de perfeccionamiento: un primer
momento, en que la cesión produce efectos entre las partes, que se da cuando el
contrato se celebra, y otro, de efectividad con relación a los terceros, que
tiene lugar “por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la
aceptación de la transferencia de parte de este” (Bueres - Highton, “Código
Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, T. 4 - A, págs. 116/117). Al
respecto, el art. 1459 del Código Civil establece que: “Respecto de terceros
que tengan un interés legítimos en contestar la cesión para conservar derechos
adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al
cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la
aceptación de la transferencia de parte de éste”. Así, se ha dicho que se
consideran terceros todos aquellos que no sean partes del contrato de cesión,
inclusive el deudor cedido. Partes son exclusivamente el cedente, el cesionario
y, obviamente, sus sucesores. El deudor cedido es tercero respecto del negocio
de cesión pero es parte en el derecho objeto de la cesión. Por ello podría
decirse que es el principal tercero, pues es quien debe cumplir la obligación
cedida o sea efectivizar el pago objeto de la cesión. Todos estos terceros que
hemos mencionado pueden, en mayor o menor medida, tener un interés legítimo en
contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella. En
síntesis, tercero con interés legítimo serían todos aquellos a quienes la
cesión pudiese afectar dicho interés (conf. Bueres - Highton, ob. cit., pág.
116). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Nro de Texto: 17908STJRNSC: SE. <32/06>
“B., R. O. en autos: ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) s/ CONCURSO
PREVENTIVO INCIDENTE DE REVISION ART. 37 LCQ s/ CASACION” (Expte. N* 20618/05 -
STJ-), (17-05-06). SODERO NIEVAS - BALLADINI -LUTZ - Referencias normativas:
cci art. 1459
“En el Código Civil comentado de LLambías - Alterini, se ha expresado que
para los terceros - esto es quienes no han intervenido en el acto de la cesión,
y especialmente el deudor cedido - el traspaso de la propiedad del crédito se
produce en el momento de la notificación al deudor cedido, o en el de su
aceptación. El fundamento de esa dualidad de régimen que complementa el
consentimiento de los contratantes con el requisito de la notificación al
deudor, o su aceptación, para tener por consumada la transferencia del crédito
con respecto a las personas extrañas al acto de cesión, reside en la necesidad
de establecer un sistema de publicidad de la transmisión. El medio elegido para
llevar a conocimiento de los terceros esa transmisión es la notificación al
deudor, o la aceptación de éste, y aunque no puede conceptuárselo infalible se
lo estima suficientemente satisfactorio (Llambías - Alterini, “Código Civil
Anotado”, T. III - B, Ed. Abeledo Perrot, págs. 54/55). (Voto del Dr. Sodero
Nievas).Nro de Texto:17909STJRNSC: SE. <32/06> “B., R. O. en autos: ASOCIACION
MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) s/ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE REVISION
ART. 37 LCQ s/ CASACION” (Expte. N* 20618/05 - STJ-), (17-05-06). SODERO NIEVAS
- BALLADINI -LUTZ -
“Si bien la forma de notificación de la cesión frente al deudor cedido puede
asumir cualquier exteriorización de voluntad que emane del cedente, en cambio,
cuando la exteriorización proviene del cesionario, si ésta no observa los
requisitos de la notificación munida de la exhibición del instrumento auténtico
de la cesión, o de la constancia auténtica de esa cesión como lo es la
certificación genuina por el cedente, resulta tal notificación no oponible al
deudor si la cesión invocada por quien alega ser cesionario, en realidad, no se
perfeccionó. Empero, aún si la notificación no aparece munida de la exhibición
del instrumento de la cesión o de la constancia auténtica de ella, el pago del
deudor cedido al cedente corre el riesgo de tornarse inoponible al cesionario
si aquél no obró con el cuidado y previsión que la buen fe contractual im-pone
(art. 1198). Autos: Rodriguez, M.e. Y Ots C/ C/municipalidad De Lujan De Cuyo
S/ P/d. Y P. - Nº Fallo: 06190105 - Ubicación: A180-114 - Nº Expediente: 38306
Mag.: CATAPANO MOSSO-BOULIN-VIOTTI - PRIMERA CÁMARA CIVIL - Circ.: 1 - Fecha:
20/08/
Sobre el concepto de litigioso se ha decidido que: “el derecho es litigioso
cuando se halla comprendido en un proceso judicial, cualquiera que sea su causa
o naturaleza, por lo que a este efecto resulta indiferente que sea contencioso
o voluntario... y cuando es contencioso, aunque ya exista sentencia firme, si
está pendiente de cumplimiento. (cfr. Sala-Trigo Represas, Código Civil
Comentado, t. II, ed. Depalma, comentario al art. 1455, pág. 198/199, ap. 20 y
jurisprudencia allí citada).
Descarto objetivamente la aptitud de la cesión para inducir a error al
juez, en virtud de carecer de los requisitos formales básicos exigidos por la
ley civil para perfeccionar válidamente la subrogación convencional de derechos
litigiosos que constituía su objeto, regida por las disposiciones sobre cesión
de derechos. Advierto que el yerro del juzgador puede explicarse como producto
de su inadvertencia en la ponderación de la documentación que le fuera
presentada, sin poder aventurarnos más, en esta instancia, pero no tendrá
acogida en este proceso.
Así se ha dicho: “ Para toda cesión (art. 1454), como regla general, basta con
el instrumento privado. Sólo excepcionalmente se requiere el instrumento
público, como ocurre cuando se trata de la cesión de derechos litigiosos (art.
1455), o de la de acciones o derechos procedentes de actos consignados en
escrituras públicas (art. 1184 inc. 9), o de la de derechos hereditarios (art.
1184 inc. 6), no siendo tal el caso de autos. Aquél no es requerido cuando se
trata de la cesión de derechos resultantes de la promesa de venta de un
inmueble, ya que éste sólo vale como obligación de hacer (art. 1187 C. Civ.).
Referencia Normativa: Cc Art. 1454; Cc Art. 1455; Cc Art. 1184 Inc. 9; Cc Art.
1184 Inc. 6; Cc Art. 1187Cc0002 Si 97370 Rsd-274-5 DFecha: 16/12/2005 Caratula:
Gopelson C/ Fiol S/ Usucapión - Mag. Votantes: Malamud-Bialade.
“La cesión de acciones y derechos litigiosos constituye uno de los supuestos
de sucesión procesal a título particular por acto entre vivos que, a diferencia
de lo que ocurre en los casos de sucesión a título universal, en los cuales los
herederos pueden asumir sin más la condición departe que correspondía al
causante, el ingreso al proceso del sucesor, en calidad de parte principal, se
halla condicionado al consentimiento expreso de la contraparte en el litigio.
DRES.: VEIGA - PONSATI - GOANE.-PORTO JOSE ANDRES (H) C/ AUTOCOMPENSACION S.A.
s/ INDEMNIZACION POR DESPIDO, PREAVISO, ETC. (CASACION), Fecha: 16/08/1994,
Sentencia Nº: 474, Corte Suprema de Justicia .
A contrario sensu: “La sustitución procesal por la cesión de
un crédito, cuando se trata de un derecho litigioso, no es procedente ante la
oposición de la contraparte. Sin embargo, ello se justifica pues se tiende a
proteger al oponente evitando la liberación del cedente de los derechos
litigiosos respecto de los efectos de la sentencia, (v. gr., el pago de las
costas devengadas con motivo de su actuación anterior), pero no cuando se está
en presencia de un proceso en el que se cedió un crédito verificado, esto es,
cierto, líquido y sometido a las reglas que en definitiva deriven de la
liquidación falencial, en el que la bondad del título ha sido reconocida, al
habérselo tenido como verificado luego de que la propia sindicatura -hoy
recurrente-, en su informe individual así lo aconsejara. La oposición realizada
por la sindicatura, sin otro fundamento que el dispositivo procesal señalado,
aparece entonces como una conducta carente de razón, no demostrativa del
perjuicio, ni de la insatisfacción o la pérdida definitiva de un derecho actual
o eventual; pretensión que de receptarse, daría lugar a un ejercicio abusivo de
una facultad procesal, destinada a salvaguardar intereses que no se advierten
presentes en la especie”. DRES.: ROBINSON - GONZALEZ DE PONSSA. BOLSA DE
COMERCIO S.A. C/ s/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE OPOSICION, Fecha:
20/09/2004, Sentencia Nº: 376, Cámara civil y Comercial Común Sala 2) .
“Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 1455 del Código Civil "las
cesiones de acciones litigiosas no pueden realizarse bajo pena de nulidad, sino
por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo incidente".
De acuerdo a una inveterada jurisprudencia, un crédito conserva su carácter de
litigioso aunque medie sentencia firme, si se encuentra todavía pendiente su
cumplimiento (cfr. LL, 53-395; Salas-Trigo Represas, Código Civil anotado, tomo
2, pág. 198). Ateniéndose a las constancias que obran en los autos principales,
el derecho reconocido al actor en nuestra sentencia del 27 de Junio de 1999, no
es un crédito líquido, sino liquidable, y perdura todavía la necesidad de
determinar la cuantía actual del crédito mediante la confrontación de
comprobantes que obran en poder de la Administración y a través de la
realización de operaciones aritméticas que están incididas por el peculiar
régimen jurídico de consolidación. En mérito a ello, dado que puede existir
alguna disputa en esta hora crucial de la determinación cuantitativa de la
condena consolidada, se justifica exigir el cumplimiento estricto de los
requisitos de forma impuestos por el Código Civil para las cesiones de derechos
litigiosos, y desestimar el pedido de intervención formulado por el cesionario
fundado en e instrumento privado. DRES.: GIOVANNIELLO - NOVILLO.CABRERA RAMON
ANTONIO C/ DIRECCION DE PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS s/ DIFERENCIAS
SALARIALES, Fecha: 15/06/2004, Sentencia Nº: 249, Cámara en lo Contencioso
Administrativo Sala 2 ).
Y, en resumidas cuentas de este acápite:
_la sentencia apelada rechaza la reivindicación en razón de acoger la
prescripción adquisitiva deducida como acción por los aquí demandados, en los
autos caratulados: “González, Miguel Ángel y otros v. Baca Cau, César Augusto”
s/ prescripción adquisitiva, que se han acumulado a los presentes;
_con el rechazo de dicha acción de usucapión, en la presente ponencia, se acoge
la apelación que Baca Cau, deduce en ese sentido, pero, ello mismo, hace que
deba ponderarse la procedencia o no de la reivindicación que este recurrente
instaurara en estas actuaciones (véase esta temática, por ej., en Morello y
colabs., “Códigos Procesales...”, Editora Platense, 2ª Edición, T. III, ps.
418/419; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 1975, T. V, ps.
462/463; estos autores refieren esta problemática bajo el título de los
“poderes del tribunal de alzada”;
_y, en suma, dicha reivindicación no prospera, dada la falta de título legítimo
del pretensor;
_o sea: queda ratificada la repulsa de esa acción, pero por distinta
fundamentación a la que se le brindara en primera instancia.
5.- Por todo lo expuesto, propondré al Acuerdo, hacer lugar parcialmente a la
apelación rechazando la demanda de prescripción adquisitiva y la consiguiente
confirmación del fallo en lo que ha sido materia de la acción de
reivindicación. Costas de ambas instancias serán en el orden causado en
atención a la forma en que se decide.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fs. 176, y en consecuencia:
Confirmar el punto I, en cuanto rechaza la acción
reivindicatoria promovida por César Augusto Baca Cau contra Martín Sebastián
González y Miguel Angel González.
Revocar el punto II, rechazando la demanda de prescripción
adquisitiva deducida por Miguel Angel González y Miguel Enrique González y
Martín Sebastián González contra Cesar Augusto Baca Cau.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
3.- Diferir la regulación de honorarios de ambas instancias hasta tanto se
cuente con pautas para ello (art. 24 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y agréguese copia certificada de esta
sentencia en los autos “GONZALEZ MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ BACA CAU CESAR AUGUSTO
S/ PRESCRIPCIÓN” (EXPTE. N°289707/2) y, oportunamente vuelvan al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dr. Miguel BUTELER - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 26 - Tº I - Fº 112 / 130
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009