Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. LIBRETA DE APORTES PATRONALES. FONDO DE CESE LABORAL. INTIMACION FEHACIENTE. MULTA.

Es requisito formal para acceder a la indemnización especial por falta de entrega de la Libreta de Aportes, que el trabajador intime fehacientemente a su empleador por dos días hábiles a fin que cumpla su obligación. Expirado dicho plazo sin que el empleador cumpla su obligación el trabajador se encuentra habilitado para reclamar judicialmente el pago de la indemnización prevista por la norma. Se trata de una indemnización que tiende a resarcir los perjuicios que ocasiona al trabajador la imposibilidad de disponer en tiempo oportuno del Fondo de Cese Laboral (Ackerman-Tosca, Tratado de Derecho del Trabajo, T. V, p. 72).
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a veintiocho -28- días
del mes de Marzo del año 2017, se reúne en Acuerdo la Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada
con los Vocales, doctores Gabriela B. Calaccio y Dardo Walter Troncoso, con la
intervención de la secretaria Dra. Norma Alicia Fuentes, para dictar sentencia
en estos autos caratulados: “CEBALLOS ROLANDO CONTRA EMCOPAT S.A. Y/O QUIEN
RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACIÓN LABORAL S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO
HABERES” (Expte. N. 20879 Año 2013), del Registro del Juzgado de Primera
Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta III Circunscripción
Judicial, con asiento en esta ciudad de Zapala.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Dardo Walter
Troncoso, dijo:
I.- Que vienen estos autos en apelación en orden al recurso
deducido por la parte demandada a fs. 182/185, contra la sentencia definitiva
del 24 de noviembre del 2016 (fs. 174/178 y vta.) que hace lugar parcialmente a
la demanda incoada en concepto de liquidación final, vacaciones proporcionales
2010, fondo de desempleo e indemnización art. 18 de la ley 22.250, con
fundamento en que si bien se acredita la puesta a disposición por parte de la
empleadora, la misma no ha consignado administrativa o judicialmente el pago de
lo adeudado y la documentación reclamada.
Liquida los rubros de procedencia, desestimando las multas art. 2
de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT.
II.- Contra tal decisión se alza la accionada, expresando agravios
a fs. 182/185 que bilateralizados son respondidos por la actora a fs. 187/189
en los términos que surgen de tal pieza procesal.
III.- Agravios de la demandada:
Argumenta que la jueza de grado incurre en arbitrariedad al
establecer que el empleador deudor debía consignar judicialmente la liquidación
y la documental correspondiente para liberarse de la multa del art. 18 de la
ley 22.250, cuando fueron puestos a disposición y el trabajador fue intimado a
recibir. Opone que el correo informa que la misiva reiterativa fue rehusada en
el domicilio denunciado y que se acompaña en los presentes la LAP y la
credencial IERIC. Afirma que la consignación es una facultad del deudor y cita
jurisprudencia que dice apoya su postura.
Arguye que el rubro vacaciones del año 2010 no debe ser admitido
atento que se encuentra vencido el plazo de otorgamiento y las mismas no son
compensables en dinero de conformidad a lo estipulado en el art. 162 de la LCT.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido,
rechazando la demanda en todas sus partes con costas.
IV.- Análisis de los agravios:
Reunidos los recaudos formales del art. 265 del CPCyC, con las
salvedades que se expondrán, surge de las constancias de autos que el actor
ingresó a trabajar el 10/10/2010, en calidad de sereno (recibos de sueldo fs.
3/30); que fue despedido en forma directa con fecha 2/12/2011, con el siguiente
texto: “…Comunica que a partir de la fecha prescindimos de sus servicios.
Liquidación final y libreta de aportes a su disposición en término de ley, caso
contrario consignaremos”, (fs. 34); tras lo cual, el 12/12/2011 el trabajador
intima el pago de la liquidación final y la entrega de la libreta de aportes
patronales y de las certificaciones de servicio (fs. 31); reitera la
intimación, advirtiendo que iniciará acción judicial (fs. 33); lo que es
rechazado por la empleadora (fs. 32), (ratificado por el reconocimiento de fs.
62 vta. y la informativa del correo de fs. 158).
La demandada adjunta al contestar la acción, recibos de sueldo de
la liquidación final con más los aportes patronales al fondo de desempleo y los
rubros vacaciones proporcionales 2010 y 2011 (fs. 48/51), y certificado de
trabajo y de servicios y remuneraciones con certificación de firma de fecha
7/8/2013 (fs. 52/55); depositando judicialmente la suma de $7.883 (fs. 59), y
acompañando una carta documento del 27/12/2011 en la cual intima al reclamante
a recibir la liquidación y la documentación ante la negativa formulada bajo
apercibimiento de consignación administrativa, la que desconocida expresamente
a fs. 68, no ha sido ratificada en forma alguna (fs. 57).
El actor en su demanda manifiesta que se presentó reiteradamente
en el domicilio de la empresa a los efectos de cobrar su liquidación final sin
que la misma le fuera abonada (fs. 37 vta.); y por su parte, la demandada niega
que se hubiera presentado, aduciendo que ostenta como prueba un cheque,
presentando también la libreta de aportes y la credencial Ieric (fs. 62 y
vta.), documentación reservada en la que se puede observar que la libreta lleva
la última constancia del año 2004 y la tarjeta y cheque no tienen fecha cierta.
A ello, se suma que el Ieric informa que la firma se encuentra
inscripta y que el actor no ha sido debidamente registrado (fs. 166).
V.- Atento los elementos probatorios enunciados y en el marco de
los agravios vertidos, entiendo que en el caso concreto a estudio resulta
innecesario expedirse sobre la cuestión planteada en el sentido de si es
obligatorio o no para el empleador consignar la liquidación final y la
documentación correspondiente en su caso, ya que se ha acreditado concretamente
el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de parte de la
empleadora, en particular, la inexistencia de la libreta de aportes patronales
en legal forma.
Así, ha quedado comprobado que no ha realizado el depósito de los
aportes patronales, tal como surge del informe del Ieric y de la misma LAP, lo
que además es reconocido al poner a disposición el pago directo de los mismos,
en los recibos de sueldo.
Los certificados fueron confeccionados recién después de la
interposición de la presente demanda judicial, según la fecha de la
certificación de firma.
La segunda puesta a disposición de la liquidación y documental por
parte de la patronal no ha sido acreditada, por el contrario, se ha ratificado
que el trabajador intimó reiteradamente a que se le pagara la liquidación final
y se le entregara la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, todo lo que fue
rechazado telegráficamente por la empresa.
De esta forma, se evidencia que la puesta a disposición de la
libreta de aportes mencionada al momento del distracto, no era válida ya que la
misma no posee las constancias pertinentes, debido a que no se han realizado
los depósitos correspondientes, haciendo procedente por ese sólo hecho la multa
del art. 18 de la ley 22.250.
El recurrente confunde la puesta a disposición de la liquidación
final y los certificados de trabajo con la correspondiente a la libreta de
aportes patronales, citando doctrina judicial que refiere a la procedencia de
la multa del art. 80 de la LCT, supuesto distinto al previsto en el art. 18 del
estatuto de los obreros de la construcción.
La falta de entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación
de los depósitos efectuados en el término previsto en el artículo 17 de la ley
mencionada, da derecho al trabajador a acceder a una indemnización especial,
tendiente a resarcir los perjuicios que ocasiona la imposibilidad de disponer
de los fondos y sancionar el incumplimiento del empleador. Es requisito formal
para acceder a la indemnización especial por falta de entrega de la Libreta de
Aportes, que el trabajador intime fehacientemente a su empleador por dos días
hábiles a fin que cumpla su obligación. Expirado dicho plazo sin que el
empleador cumpla su obligación el trabajador se encuentra habilitado para
reclamar judicialmente el pago de la indemnización prevista por la norma. Se
trata de una indemnización que tiende a resarcir los perjuicios que ocasiona al
trabajador la imposibilidad de disponer en tiempo oportuno del Fondo de Cese
Laboral (Ackerman-Tosca, Tratado de Derecho del Trabajo, T. V, p. 72).
Finalmente, se agravia del rubro vacaciones 2010, el cual fue
expresamente reconocido en el recibo de sueldo acompañado al responder la
acción, y ítem que tampoco impugnara expresamente en el escrito de contestación
de demanda, resultando totalmente improcedente la introducción de tal reparo en
esta instancia de conformidad a lo previsto en el art. 277 del CPCC.
Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se rechace el
recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios y de conformidad a los fundamentos
expresados supra, con costas a la recurrente perdidosa conforme arts. 17 de la
ley 921 y 68 del CPCC, regulándose los honorarios profesionales de esta
instancia de conformidad a los arts. 6 y 15 de la Ley 1594 (30%).
Tal mi voto.
El Dr. Dardo Walter Troncoso dijo:
Que por compartir los fundamentos y conclusiones a que arriba
en su voto la colega preopinante, adhiero al mismo expidiéndome en idéntico
sentido.
Es mi voto.
Por los argumentos expuestos, constancias de autos, doctrina y
jurisprudencia citadas, esta Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en la II, III,
IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 182/185 de
autos, y confirmar en consecuencia la sentencia obrante a fs. 174/178, con
costas de alzada a la recurrente vencida, conforme a lo considerado.
II.- Regular los honorarios de alzada de los Dres. ... en la suma de
pesos dos mil trescientos veinte ($2.320,00), y del Dr. ... en la suma de pesos
tres mil cien ($3.100,00), conforme arts. 6 y 15 de la Ley 1594 (30%); con más
la alícuota IVA a quien corresponda.
III.- Protocolícese digitalmente (TSJ Ac. 5416, pto. 18). Notifíquese
electrónicamente, y oportunamente vuelvan las presentes al origen.
Dra. Gabriela Calaccio - Dr. Dardo Troncoso








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

28/03/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CEBALLOS ROLANDO C/ EMCOPAT S. A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACIÓN LABORAL S/ DESPIDO POR FALTA DE PAGO HABERES” 

Nro. Expte:  

20879 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Dardo Walter Troncoso  
Dra. Gabriela B. Calaccio  
 
 
 

Disidencia: