Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INCAPACIDAD. BAREMOS.

Debe prosperar la pretensión del actor para que se determine judicialmente la incapacidad laboral, y como consecuente, se condene a la Aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias, todo ello en el marco de la Ley 24.557 y su reglamentación, pues sostener que el baremo de incapacidades consagrado por el Decreto P.E.N. N° 659/96 es de aplicación exclusiva y excluyente, no parece razonable para fundar el rechazo de la demanda con el simple argumento de que el actor presenta otras patologías y secuelas incapacitantes que no se pueden encuadrar en la aludida norma reglamentaria, cuando ellas han sido constatadas por el perito médico especialista y guardan relación causal con el infortunio, máxime que el resultado al que se llega no acarrea la imposición del deber de responder más allá del propio sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y de los términos del contrato de afiliación que –en su oportunidad- la aquí demandada celebró con el empleador.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 37. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintiún (21) días de diciembre de dos mil doce, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “REYES CARLOS
DANIEL C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. 89 - año 2008) del
Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 340/357 vta. el actor CARLOS DANIEL REYES interpone
recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley, contra la
sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería, de la ciudad de Neuquén –Sala II-, obrante a fs. 328/339 vta.,
que confirma el rechazo de la demanda decidido por el Juez de Primera Instancia.
Por el primero de los carriles, la parte impugnante denuncia que el
resolutorio viola e interpreta erróneamente los Arts. 6º, apartado 1º, y 14°,
apartado 2°, de la Ley 24.557; 68 y 71 del C.P.C. y C.; y la doctrina sentada
por este T.S.J. en las causas: “RIVAS” y “MELLA”. A la vez, tilda de arbitrario
el pronunciamiento.
Sostiene que de las evidencias emergentes del expediente se encuentra
reconocido el infortunio laboral, en particular su carácter súbito y violento,
lo cual configura una contingencia comprendida dentro del Art. 6, apartado 1°,
de la L.R.T. Acota que también queda establecida una incapacidad del 53% del
V.T.O. y que ésta tiene relación causal con aquél. Por tanto, que la Cámara no
podía rechazar la demanda por el solo hecho de que el perito médico haya dejado
de utilizar el baremo del Decreto N° 659/96.
En cuanto a la infracción a las normas que regulan las costas, manifiesta que
la Comisión Médica local no fijó ningún tipo de incapacidad, pese a reconocer
que la contingencia constituía un accidente de trabajo, lo cual lo obligó a
recurrir a la instancia judicial. Por consiguiente, mal podía ser condenado al
pago de aquéllas.
A su vez, denuncia que el pronunciamiento resulta arbitrario porque se basa en
opiniones propias de quienes sentenciaron y carecen de sustento objetivo. En
concreto, al afirmar que la potestad jurisdiccional del tribunal natural para
analizar la incapacidad debatida se rige por un baremo que sólo resulta
aplicable en sede administrativa. Que dicha interpretación contradice las
consideraciones realizadas por el perito médico y el propio actor, las que
fueron desechadas sin dar razones.
Además, se agravia porque la resolución infringe la doctrina legal sentada por
este Tribunal Superior en los casos “RIVAS CONTRA MAPFRE” y “MELLA”.
Asevera que se violan las normas constitucionales que establecen la autonomía
provincial, cuando en el ámbito local se aplica un baremo previsto para ser
empleado por un organismo administrativo de orden federal, o sea las comisiones
médicas.
A la par, manifiesta que la sentencia no observa el Art. 476 del C.P.C. y C.,
aplicable supletoriamente al caso por remisión del Art. 54 de la Ley 921, pues
se ha omitido apreciar el informe galénico con el pretexto de ser vinculante el
baremo del Decreto N° 659/96.
Luego, por la senda del recurso de Nulidad Extraordinario, reprocha que el
pronunciamiento de la Cámara resuelve extra petita, pues lo hace sobre extremos
no sujetos a debate judicial, apartándose de las constancias de la causa. En
concreto, expresa que la demanda tenía por objeto revisar judicialmente el
dictamen de la Comisión Médica N° 9, a través de una prueba pericial que
estableciese la incapacidad del actor. Y, a posteriori, fijar el monto
indemnizatorio. Pese a ello, también reprocha que la judicatura se aparte sin
fundamento del peritaje producido en autos, cuando éste determina una
incapacidad del 53,33% del V.T.O.
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 363/367 vta. Pide
se desestimen los recursos, con costas.
A fs. 378/380, por Resolución Interlocutoria N° 2/10 este Cuerpo solo declara
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, no así el de Nulidad
Extraordinario.
A fs. 384 y vta. el Sr. Fiscal ante el Cuerpo observa que no hay cuestiones
que ameriten su intervención.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley incoado? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:
1) Que las actuaciones fueron iniciadas en procura de que se determine la
incapacidad laboral del actor y se condene a la A.R.T. demandada al íntegro
pago de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a lo prescripto por la
Ley 24.557.
Sostiene que cumpliendo sus tareas habituales sufre un accidente, mientras
cargaba sobre su hombro unos caños pesados, que le provoca un fuerte tirón en
la región cervical y en el hombro.
Tras la denuncia de la empleadora, toma intervención la A.R.T. demandada que
le brinda asistencia médica. No obstante, después de realizarle unos estudios
que constatan lesiones en el disco –hernia- y en el hombro –
cervicobraquialgia-, imprevistamente le otorga el alta médica y lo deriva a su
obra social.
Expresa que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y que los estudios
posteriores también demostraron que las lesiones se generaron por el
infortunio. Añade que toma participación la Comisión Médica N° 9, la cual emite
dos dictámenes que consideran a la contingencia como accidente de trabajo, pero
no le determinan incapacidad. Por ende, se ve obligado a acudir a la instancia
judicial.
Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 15, inciso 2 –con cita del
antecedente “MILONE”, fallado por el Máximo Tribunal Nacional-, y 46 de la Ley
de Riesgos del Trabajo.
Corrido el traslado a la contraria, lo responde a fs. 96/99 vta. Consiente la
invalidez constitucional peticionada por su contraria, aunque la referida al
Art. 15, solo en cuanto al pago a través de renta periódica, a pesar de que
considera que es inaplicable al caso.
De seguido, desconoce algunos hechos, en especial que el actor padezca
lesiones, que éstas tengan nexo causal con el siniestro denunciado y su grado
incapacitante. Admite haber recibido la denuncia del siniestro y haber dado las
prestaciones hasta constatar que la dolencia era preexistente al trabajo, y,
por tanto, no cubierta.
Manifiesta que por orden de la Comisión Médica continuó con las prestaciones,
hasta que una nueva evaluación de dicho organismo estableció que se trataba de
una enfermedad degenerativa de tipo inculpable.
Recalca que el actor padece de una tendinitis de la porción larga del bíceps
producto de un proceso degenerativo propio y crónico que no guarda relación con
el ambiente de trabajo ni con microtraumatismos sistemáticos ni de un esfuerzo
especial. Por ende, es una enfermedad inculpable que no encuadra en el Art. 6,
inciso 2., ni en el baremo establecido por la Ley 24.557.
Una vez producidas las pruebas, en ocasión de alegar, la parte demandada
denuncia como hecho nuevo que abonó al actor una suma en concepto de prestación
dineraria producto de un siniestro absolutamente distinto al ventilado en estos
autos, y por el cual se estableció un déficit laboral permanente, parcial y
definitivo del 8,80%. Dado el traslado a la contraparte, ésta reconoce el hecho
pero aclara que se debe a una enfermedad profesional (problema auditivo).
La sentencia de Primera Instancia rechaza la demanda. Afirma que no existe
controversia respecto de la existencia y mecánica del accidente, y fija la
cuestión debatida en establecer la incapacidad –daño- y su relación causal con
el infortunio, aclarando que el marco legal del reclamo es la Ley 24.557.
Asevera que del informe pericial surge una incapacidad del 53,33% del V.T.O.,
como consecuencia de secuelas anátomo funcionales del hombro derecho, que
tienen relación causal con el accidente. Añade que el experto afirmó que en el
Decreto N° 659/96 no se halla taxativamente mencionada la afección invalidante
que padece el actor, lo que más tarde ratificó al contestar las impugnaciones,
cuando allí aclaró que las secuelas no se encuentran contempladas en el baremo
dispuesto por la mencionada norma.
Así –razona-, dado que la demanda debe enmarcarse en las previsiones de la
L.R.T. y su reglamentación, la cuantificación del daño también debe realizarse
en ese contexto. Por ende, como el experto médico dijo que las secuelas no se
encuentran contempladas por la tabla prevista por el régimen legal, y la actora
tampoco cuestionó el decreto referido, la A.R.T. no debe responder. Impone las
costas en el orden causado.
Disconforme, la parte actora recurre el decisorio en apelación, según los
agravios vertidos a fs. 298/308 que merecieran la respuesta de fs. 316/318.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, confirma la desestimación del
reclamo fallado en la instancia anterior.
Para resolver de ese modo, y en lo que aquí interesa, el Ad quem sostiene que
la pretensión se entabla contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y se la
sustenta en la Ley 24.557. Destaca que en la demanda se plantean ciertas
inconstitucionalidades, pero no se cuestiona el Art. 6 de la L.R.T. ni el
Decreto N° 659/96. Y que, por aplicación del principio de congruencia, no
corresponde modificar el marco jurídico escogido por el actor.
Luego, discurre con una larga cita de un antecedente propio, en el cual se
debatió sobre el aludido principio constitucional.
Advierte que, en el caso, la norma reglamentaria referenciada no resulta
contraria a la Carta Magna.
Destaca que ha quedado en pie la afirmación de que la dolencia no se encuentra
dentro de las comprendidas por la Ley 24.557, en virtud del baremo establecido
en su decreto reglamentario. Ello así, en tanto la crítica del apelante es
insuficiente, toda vez que la pericia en la que se sustentó aquélla no fue
oportunamente objetada.
Recuerda que la cuestión en debate no finca en establecer si existe o no
incapacidad, sino si se encuentra comprendida en el marco normativo aplicable.
Cita, en refuerzo, el antecedente de la propia Cámara, in re “Salinas c/
Liberty A.R.T.”.
Insatisfecha la parte accionante, intenta la apertura de la instancia
extraordinaria, obteniéndola a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
2) Que un adecuado tratamiento de los temas que motivan este Acuerdo lleva a
tener presente que estos autos se inician, según se esbozó más arriba, con la
pretensión del actor para que se determine judicialmente su incapacidad
laboral, y como consecuente, se condene a la Aseguradora demandada al pago de
las prestaciones dinerarias, todo ello en el marco de la Ley 24.557 y su
reglamentación (cfr. escrito inicial, capítulo II. Objeto –fs. 33 vta.).
Si bien ella es resistida por la A.R.T., no lo es porque no haya existido el
hecho súbito, sino por cuanto –sostiene- la dolencia del reclamante tiene su
origen en un proceso degenerativo propio y crónico de aquél, que no guarda nexo
causal con el ambiente de trabajo, microtraumatismos sistemáticos ni esfuerzo
especial alguno. Por tanto, aduce que la patología es inculpable al no estar
incluida dentro de la escala de incapacidades establecida por la L.R.T.
Así planteada la contienda, el punto que dirimió su desenlace final, tanto en
la Primera Instancia como en la Alzada, fue la inaplicabilidad del Decreto
P.E.N. N° 659/96 (Tabla de Incapacidades Laborales), reglamentario de la Ley
24.557, toda vez que el perito médico afirmó que la patología del actor no se
encuentra taxativamente contemplada en el referido decreto. Por tanto, como el
reclamo se entabló al amparo del régimen establecido por la L.R.T., se imponía
su rechazo, pues la Aseguradora solo debe responder en el marco del régimen
especial regulado por aquélla. Todo esto en virtud de encontrarse firme y
consentido lo atinente a la ocurrencia del hecho súbito y las lesiones en la
salud del demandante.
3) Que, a esta altura, y de cara a la denunciada infracción legal del Art. 6,
apartado 1°, es oportuno dar cuenta que los pronunciamientos de las instancias
previas hicieron referencia –y se encolumnan- a la doctrina sentada por la
Cámara in re Salinas c/ Liberty. Dicha causa también motivó la apertura de esta
instancia extraordinaria y el pronunciamiento de esta Sala que la revocó
mediante Ac. N° 14/2012.
Ese expediente y el ahora estudiado tienen en común que los profesionales
médicos no encuadran las patologías en el Decreto N° 659/96. Y con ello, que la
magistratura de grado entendió que el daño constatado no debe ser reparado por
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por no estar comprendido en el régimen
especial de la Ley 24.557 en el que se sustentan sendas demandas.
Sin embargo, y tal como se diera cuenta en el referido “SALINAS”, resulta
ineludible someter a estudio otro matiz vinculado al derecho a la prestación
reclamada.
Nótese que ambos litigantes son contestes en admitir que el Sr. Reyes padeció
un evento mientras prestaba sus servicios habituales para su empleadora, que le
provocó lesiones en su salud que lo incapacitan.
Con esto se intenta dar cuenta que no se debate la ocurrencia de un hecho
súbito y violento (accidente de trabajo propiamente dicho) en el que un
trabajador sufre un daño por el hecho de su empleo. Y con ello, que se
satisfaga uno de los presupuestos para considerarlo comprendido dentro de las
contingencias y situaciones cubiertas (Art. 6.1), esto es dentro del marco
jurídico escogido por las partes.
4) Que, no obstante, para imputar la responsabilidad en el régimen especial
consagrado en la Ley 24.557, es ineludible constatar además la preexistencia de
otro elemento constitutivo: la relación causal entre el hecho y el daño -a
nivel de autoría-, a fin de establecer si las lesiones físicas que afectan al
damnificado son atribuibles al trabajo.
Este extremo está controvertido por las partes, sin que las instancias previas
lo hubiesen abordado.
Resulta indudable que la pericia médica es la prueba que puede aportar
los entendimientos necesarios para constatar si se configura o no el vínculo de
causalidad adecuado (Art. 901 y ccdtes. del Cód.Civ.), teniendo presente que
sus aportes científicos echan luz acerca de las condiciones que han conducido
al resultado lesivo.
En la especie, el informe de fs. 213/217 tiene la suficiente fuerza
convictiva, en lo que al punto atañe, por los fundamentos en los que el
especialista en medicina legal y laboral asienta sus conclusiones. Todo ello a
la luz de lo prescripto por el Art. 476 del C.P.C. y C.
5) Entrando al estudio pormenorizado, el examen físico practicado por el
profesional da cuenta que el actor presenta ligera disminución del volumen
muscular de la región posterior del hombro derecho, debida a una hipotrofia
generalizada por desuso; sumada a una notoria disminución del tono y la fuerza
muscular del miembro superior derecho; todo lo cual provoca una marcada
impotencia funcional de aquella región del hombro y la alteración de todos sus
movimientos, además de leves parestesias de aparición discontinua en el miembro
superior derecho (ver fs. 213 vta., puntos b. al d.)
Tales secuelas anátomo-funcionales derivan de una sinovitis traumática del
tendón del supraespinoso que fue operada, y, en menor medida, de la hernia de
disco inter-vertebral de la porción cervical a nivel C3-C4 (ver fs. 214,
segundo párrafo).
Es decir, aquellas alteraciones anatómicas y funcionales padecidas por el
reclamante son consecuencias de dos patologías: la sinovitis operada del tendón
supraespinoso y la hernia de disco a nivel cervical C3-C4, teniendo esta última
una incidencia menor que la primera.
Ahora bien. Al responder acerca de la relación causal –médica- entre el evento
y secuelas (ver fs. 215 vta.; 216, supra, y su vta.), el galeno se pronuncia
afirmativamente. Esto lo fundamenta en que la localización de las lesiones
(hombro derecho) y la sintomatología (impotencia funcional y dolor) dan cuenta
de un vínculo topográfico y sintomatológico; mientras que el mecanismo de
producción invocado (sobreesfuerzo cargando caños) tiene suficiente entidad
patogénica para provocar y/o poner de manifiesto la lesión ligamentosa de la
articulación del hombro, que acredita el nexo etiopatogénico. También señala
que el origen es traumático, producto de un accidente.
Algunas observaciones: a) El profesional interviniente encuentra una relación
de causalidad médica entre el evento y la lesión ligamentosa, y guarda silencio
con respecto a la hernia del disco cervical. Cabe rememorar que las secuelas
actuales del actor derivan de ambas patologías, aunque en menor medida de esta
última.
Ese mutismo deja abierto un interrogante, dado que la patología herniaria
puede derivarse tanto de un hecho traumático súbito, como por un proceso
degenerativo propio del ser humano. La respuesta podría zanjarse a favor del
trabajador, en virtud del principio pro operario (Art. 9 L.C.T.). Empero la
situación dudosa que juega como presupuesto de la norma de favor, no se
presenta en el caso.
Ello así, desde que cabe ponderar otra de las constancias del expediente. En
concreto, el último dictamen efectuado por la Comisión Médica N° 9, cuya copia
está agregada a fs. 191/192 vta. Los médicos opinantes concluyen (ver fs. 192)
que la lesión del hombro, caracterizada como un accidente de trabajo, se
instaló sobre una articulación con patología de tipo degenerativa documentada
claramente por las resonancias realizadas y las referencias del parte
quirúrgico. De esto se colige que la lesión ligamentosa deriva de un hecho
traumático, pero se asienta sobre una articulación cuya patología no puede
enlazarse con el evento súbito.
Cabe señalar que esta Sala ha considerado que los dictámenes de las Comisiones
deben ser apreciados como una opinión médica anticipada o meros aportes
periciales, cuando en el proceso judicial no son objeto de revisión (Ac. N°
14/12, punto 4., del Registro de la Secretaria actuante).
A su vez, este resultado también encuentra cierto eco en la pericial médica,
desde que el experto no considera de interés -para resolver la causa- ningún
otro dato (véase respuesta a la pregunta X, formulada por la parte actora –fs.
216, al final-). De haber estimado relevante que el hecho súbito guardaba un
lazo causal con la patología herniaria de la articulación cervical, se hubiera
manifestado sobre el particular.
b) Otro de los aspectos a considerar es la impugnación formulada por la
Aseguradora demandada. En lo que estrictamente se acaba de profundizar, afirma
que la sinovitis del reclamante es una lesión degenerativa, por las razones
anatómicas que describe.
Si bien el perito actuante no se expidió al respecto, igual cabe desechar la
crítica, a la luz de la opinión de la Comisión Médica a la que se aludiera más
arriba. Según los médicos intervinientes, la lesión aguda es caracterizada como
un accidente de trabajo y no como un proceso degenerativo.
En resumidas cuentas: en el supuesto bajo examen, los elementos recolectados
permiten sostener que se encuentra demostrada la existencia de una lesión
anatono-funcional que está relacionada causalmente, de forma adecuada, con el
hecho dañoso –accidente de trabajo-.
6) Que a tenor de lo expuesto en los capítulos que anteceden, cabe afirmar que
se encuentran reunidos los presupuestos necesarios que originan el deber de
reparar dentro del sistema especial prescripto por la Ley 24.557.
Y conforme se establece en éste, le corresponde a la A.R.T. la obligación de
resarcir los daños sufridos por el trabajador (Art. 1° y 26°), en la medida
allí consagrada (cfr. Acuerdos Nros. 18/09, ptos. 6) y 8); y 14/12, punto 7),
del Registro de la Secretaría Civil).
Siendo así, y tal como lo afirmó esta Sala en “SALINAS”, sostener que el
baremo de incapacidades consagrado por el Decreto P.E.N. N° 659/96 es de
aplicación exclusiva y excluyente, no parece razonable para fundar el rechazo
de la demanda con el simple argumento de que el actor presenta patologías y
secuelas incapacitantes que no están taxativamente mencionadas en la aludida
norma reglamentaria, cuando ellas han sido constatadas por el perito médico
especialista.
Según se expresó en el antecedente mentado:
“La circunstancia de que la tabla no incluya las patologías padecidas por el
trabajador, no puede ser óbice para denegar la reparación de las secuelas, pues
es claro que ningún baremo puede encerrar todas las patologías que puedan
sufrir todos los seres humanos.
A su vez, podría suceder que por vía reglamentaria se trunquen los principios y
valores explícitos de la ley (Art. 1) y que insuflan su espíritu, pues fácil
sería contemplar un limitadísimo número de secuelas y, de tal modo, restringir
las contingencias reparables” (cfr. Acuerdo citado, punto 7.).
También se puso de resalto entonces que, al igual que aquí, no se está en
presencia de una enfermedad profesional, la que posee un régimen legal
particular (Art. 6.2) que juzga resarcibles a aquellas que estén incluidas en
un listado (Decreto N° 658/96) o sean incorporadas como consecuencia de
cumplirse con el procedimiento allí previsto.
Y se resolvió, en definitiva, que la integración del baremo contenido en el
Decreto N° 659/96, resulta ser el procedimiento más razonable, en orden a los
fundamentos brindados en tal oportunidad a los que cabe remitir, en obsequio a
la brevedad (cfr. punto 8. del Acuerdo que se viene aludiendo).
7) Que, en definitiva y como colofón de lo desarrollado hasta aquí, se
constata configurada la infracción al Art. 6, apartado 1. de la Ley 24.557
denunciada por el recurrente.
8) Que, en virtud de que el resultado que se propicia en esta etapa resulta
favorable al reclamo del impugnante, se torna innecesario expedirse respecto de
los restantes motivos casatorios.
Por consiguiente, se propone al Acuerdo acoger el recurso interpuesto por la
parte actora a fs. 340/357 vta., con base en las causales previstas por los
incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, y en consecuencia, casar el
decisorio de la Cámara de Apelaciones, de fs. 328/339 vta., que al confirmar el
resolutorio de la instancia anterior, rechaza la demanda entablada.
9) Que de conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley
1.406, y en función de que los elementos adquiridos en la causa son suficientes
para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento, corresponde recomponer el
litigio. Esto obliga a analizar los agravios vertidos ante la Alzada en el
memorial de fs. 298/308 vta., que son replicados por la Aseguradora a fs.
316/318.
10) Que al haber alegado la parte demandada que el recurso de apelación no
constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de Primera
Instancia, como lo exige el Art. 265 del Código Procesal, resulta prioritario
su tratamiento.
Se cuestiona que los reproches se asientan en fundamentos médicos cuando
ellos deben hacerse sobre bases jurídicas.
Si bien es cierto, más allá de que le asista o no razón, que el memorial
contiene valoraciones propias de la medicina, también es cierto que, despojado
el escrito recursivo de tales consideraciones, quedan en pie concretos agravios
causados por el pronunciamiento impugnado y sustentados en una argumentación
jurídica, que no obstante mostrarse con ciertas fisuras, alcanza el estándar
mínimo requerido por el ritual.
Por ende, corresponde rechazar la objeción y entrar en el estudio del recurso
articulado.
11) Que el primero de los perjuicios remite, en términos generales, a tópicos
que ya han sido abordados y desarrollados más arriba, a cuyos argumentos
corresponde remitir por razones de brevedad.
Solo cabe destacar que el resultado al que se llega no acarrea la imposición
del deber de responder más allá del propio sistema de la Ley de Riesgos del
Trabajo y de los términos del contrato de afiliación que –en su oportunidad- la
aquí demandada celebró con el empleador, pues solo se trata de integrar la
tabla de evaluación de incapacidades laborales, ante el obstáculo denunciado
por el galeno de no encontrarse las patologías sufridas por el accionante
taxativamente mencionadas en ella.
12) Que por la segunda de las quejas, el recurrente afirma que el A quo
desconoce que los peritos médicos no están constreñidos a pautas
predeterminadas, en particular al baremo del Decreto N° 659/96, y que el
utilizado por el designado de oficio, tiene amplias bases científicas y
aceptación jurisprudencial por la Cámara de Apelaciones de Neuquén.
Aun así, expresa que la tabla referenciada establece diversos grados de
incapacidad para situaciones similares o análogas a las secuelas del
accionante. Por ello, el Juez debió haber optado por fijar –analógicamente- la
minusvalía, de acuerdo a su sana crítica.
Sobre el particular, es oportuno poner de resalto que el desenlace de
integrar la escala de evaluación de incapacidades prevista en el Decreto N°
659/96, implica reconocer que la cuantificación del daño debe realizarse
conforme está dispuesto en el propio régimen especial de reparaciones de la Ley
24.557. Expresado en otras palabras: toda vez que el referido decreto conforma
el orden normativo del sistema especial, dado que es reglamentario del Art. 8°,
apartado 3. de la L.R.T., resulta obligatorio aplicarlo. Sin embargo, en los
supuestos, como el de la especie, en que la afección no esté taxativamente
mencionada en el baremo, cabrá recurrir a su integración.
Valga añadir que el carácter forzoso del decreto ha sido impuesto por la
reciente Ley N° 26.773 (Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños
derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), en el
Artículo 9°; extendiendo su alcance no solo a los organismos administrativos,
sino también a los tribunales competentes, con fundamento en garantizar el
trato igualitario de los damnificados.
Ahora bien. En el concreto supuesto bajo tratamiento, el accionante en su
escrito inicial solicita al perito médico que utilice el método objetivo de
Fernández Rozas para mensurar la discapacidad. Luego, según se dijo, en ocasión
de expresar agravios ante la Alzada (fs. 304, 2do. párrafo en adelante), dice
que podría optarse por aplicar analógicamente el baremo del Decreto N° 659/96,
pues menciona las limitaciones funcionales del hombro.
Para decidir la cuestión se torna imprescindible hacer algunas
consideraciones.
Una de ellas implica circunscribir los daños resarcibles. Para ello, hay que
partir de la base que el régimen indemnizatorio escogido por el reclamante
conforma un sistema especial en el que la reparación no es integral sino
limitada a ciertos perjuicios.
En lo que aquí ha sido demandado, la hipótesis resarcible se correlaciona con
la pérdida –disminución- de la capacidad de ganancia mediante el pago de
prestaciones dinerarias. Se excluyen otros padecimientos que pudiera sufrir,
tales como los psíquicos no incapacitantes, o afectivos morales, o la
integridad psicofísica, o los referidos a su vida de relación, entre otros.
Para establecer la cuantía del detrimento en los ingresos, se evalúa la
entidad de las secuelas orgánico funcionales soportadas por el damnificado, en
términos del deterioro experimentado en su capacidad total obrera.
Precisamente en esto último es que la prueba pericial médica encuentra su
razón de ser o finalidad –inmediata- en procesos como el presente. En efecto. A
través de ella el profesional encargado de realizarla debe determinar las
patologías que presenta la víctima y, como producto de éstas, discernir si
provocan alteraciones en sus funciones orgánicas que incidan, de modo
desfavorable, en su habilidad de trabajo. Hacia esto debe encaminarse dicha
labor.
Obsérvese que el Decreto N° 659/96 solo lista las diversas lesiones y les
asigna un determinado porcentual incapacitante con vista de la limitación
funcional que provocan.
Claro que, ya satisfecho este primer cometido del informe técnico, como un
paso posterior, se añaden otros aspectos -fines mediatos- a los que la faena
del experto puede contribuir. Por caso, esclarecer la etiología, el nexo
patológico, o medir las disfuncionalidades constatadas.
Esto último –medir- requiere, de modo inexorable, un patrón. Ésta es la
función que vienen a cumplir los baremos. Son los instrumentos que facilitan la
tarea de fijar la incapacidad laboral producto de una determinada limitación
funcional soportada por el trabajador, ocasionada por padecer una específica
patología.
Hechas todas estas disquisiciones, se impone establecer el grado de
inhabilidad del accionante a tenor de ellas.
En el informe pericial se arriba al 53,33% tomando en cuenta el criterio
objetivo de Fernández Rozas, tal como es peticionado por el reclamante.
Dicho criterio pondera las concretas condiciones de cada individuo –edad,
sexo, profesión u ocupación, capacidad residual de ganancia, etc.-(ver fs. 214
in fine). En ello se asemeja con lo dispuesto por el Art. 8, apartado 3., de la
Ley 24.557, que dispone que deberán considerarse dichos factores, entre otros.
A la vez, se compone de tres parámetros que luego se promedian para llegar al
resultado final. Esos ítems son: el daño anatómico, el daño funcional y el daño
económico-social.
Según ya se expuso, en el ámbito de la L.R.T. el daño que se indemniza es la
limitación funcional. Por ende, corresponde tomar en cuenta solo el valor que
el experto le asignó a la lesión funcional, esto es: 50% (ver fs. 214 vta.).
Dicho guarismo lo relaciona a un perjuicio moderadamente severo producto de
la impotencia funcional del hombro que altera todos sus movimientos –
circunducción, elevación anterior y posterior, aducción, rotación interna y
externa- (ver fs. 213 vta.).
Al consultar la tabla del Decreto N° 659/96, se confirma lo señalado por el
galeno en orden a que no hay referencia a las lesiones ligamentosas descriptas
en su informe. Sin embargo, si se contemplan las limitaciones funcionales del
hombro, discriminadas según sus distintos movimientos. El inconveniente es que
en el baremo se asignan los grados de incapacidad según el porcentaje en que se
restringe cada movimiento, mientras que aquí el perito no hace tal medición y
se limita a sostener que es moderadamente severa.
Aun así, esta última referencia sitúa el compromiso funcional en el rango de
los valores medios, hacia los mayores, asignados a cada movimiento. Tendrá que
tenerse presente que uno de ellos en particular se ha visto más afectado,
producto de la patología causada por el hecho traumático del infortunio. En
efecto. La afección del tendón del supraespinoso compromete al músculo
encargado de la abdo elevación, cuyo compromiso –según la escala del Decreto
reglamentario- provoca los mayores grados de incapacidad, si se los compara con
los otros movimientos. Tampoco puede escapar que la lesión ligamentosa exigió
un tratamiento de tipo quirúrgico (ver fs. 214, 4to. párrafo), que no produjo
un resultado favorable.
También deberán evaluarse otros factores, como lo prescribe el Art. 8 de la
L.R.T. y son receptados por el baremo del Decreto N° 659/96.
Uno de ellos, tiene en cuenta que el déficit funcional repercute en el
miembro superior hábil –el actor es diestro-, lo cual incrementa el grado de su
minusvalía (5%).
Otro que suma (2%), se vincula con la edad del damnificado al momento del
infortunio, pues supera los 31 años –tenía 42-.
Por último, se añaden el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación.
En referencia al primero, conforme los fundamentos expuestos en el baremo, el
indicador más cercano es el grado de dificultad que le ocasiona la incapacidad
al individuo para realizar sus tareas habituales. En la especie, el actor
denuncia que el infortunio sucede cuando cumple sus labores usuales mientras
carga un caño sobre su hombro. La Aseguradora al responder desconoce que
cumplía tales funciones. Lo concreto es que la empleadora, al realizar la
denuncia del siniestro (ver documental de fs. 116 agregada por la invocada tras
ser intimada a ello), refiere que el puesto de trabajo habitual era como peón
de montaje y que el evento sucede en ese puesto al cargar unos caños en un
camión. Por consiguiente, dado que tal documento no fue impugnado por las
partes (Art. 403 C.P.C. y C.), debe tenerse por acreditado el hecho alegado en
el escrito inicial. Siendo esto así, parece claro que la faena cotidiana del
reclamante (peón) exige esfuerzos físicos en los que están comprometidos, entre
otros, sus miembros superiores, al tener que cargar y descargar caños que luego
serán montados. Al encontrarse comprometida la totalidad de la función de uno
de ellos, la incapacidad padecida le provoca una alta dificultad para ejecutar
sus tareas habituales. En el rango de 0-20% establecido en la tabla, deberá
fijárselo en el máximo.
Al pasar al segundo, es decir las oportunidades de reubicación, el indicador
que mejor se aproxima, siguiendo los motivos expuestos en el baremo, refleja si
amerita o no recalificación según las mayores o menores posibilidades de
relocalización. En lo que al supuesto bajo examen refiere, lo sentado en el
párrafo anterior lleva a pensar que la víctima amerita recalificación dado que
su impedimento le resta perspectivas para reubicarse. Por consiguiente, se
tendrá que computar un 10%.
Pues bien. Analizados y valorados todos y cada uno de estos extremos, no se
advierte irrazonable ni tampoco desligado de la concreta realidad del aquí
demandante, el 50% de incapacidad determinado por el perito actuante.
Sin embargo, el grado definitivo de minusvalía debe considerar otros dos
hechos, no sopesados por el experto.
Uno se enlaza con el denunciado en el alegato de la demandada. Allí daba
cuenta del pago recibido por el accionante, correspondiente a una prestación
por incapacidad parcial y permanente de un 8,80%, consecuencia de una
enfermedad profesional –disminución auditiva-. Cabe señalar que la parte actora
reconoce que se dictaminó ese porcentual y cobró la suma denunciada.
Por consecuencia, conforme lo indica el baremo del Decreto, la evaluación de
la inhabilidad deberá hacerse empleando el criterio de la capacidad restante.
Es decir que del 100%, cabrá deducir el 8,80%, lo que arroja un 92,80%. Luego,
el 50% determinado aquí, debe calcularse sobre esta capacidad residual (50% del
92,80%), arribándose a un 46,40%.
El otro hecho, remite a un aspecto desarrollado más arriba. Las secuelas
anátomo funcionales del demandante derivan de dos patologías: la sinovitis
operada del tendón supraespinoso y la hernia de disco a nivel cervical C3-C4.
Conforme quedó sentado al tratar aquél tópico, solo la primera se enlaza con el
accidente de trabajo. Y solo por la minusvalía que ella acarrea, es que debe
responder la A.R.T.
Esto exige discriminar cuánto es que repercute una y otra patología en la
incapacidad. El informe pericial refiere que la hernia discal incide en menor
medida que la ligamentaria. Ello implica, en términos porcentuales, un rango
desde 1% a 49%.
Cabe recordar que la patología articular, según informó la Comisión Médica
(ver fs. 192) es de tipo degenerativa, y suele ser producto de un proceso
paulatino. Ella bien pudo haber sido detectada y mensurada en el examen
preocupacional, pero no consta en autos si se realizó o no, y en caso
afirmativo, cuál fue su resultado. Por ende, debe presumirse que el actor
gozaba de plena aptitud a su ingreso y que la degeneración del disco
intervertebral sucedió en el lapso comprendido entre el inicio del vínculo
laboral con la empleadora y el día del evento dañoso. Conforme los recibos de
sueldos adjuntados por la patronal (fs. 117/133), el ingreso se produjo el
5/1/2004. Luego, el accidente, según la denuncia hecha por la misma ésa a la
aseguradora (fs. 116) sucedió el 8/8/2005. Se tiene, pues, que el periodo es de
algo más de diecinueve meses.
De otro lado, la edad del actor a esa época –42 años-, y el tipo de tareas
desarrolladas –peón de montaje- aceleran los tiempos del proceso degenerativo.
La valoración conjunta de estos factores, permite fijar prudencialmente la
incidencia del daño cervical en un 20% del 46,40% total invalidante.
Como corolario de esta conclusión, el restante 80% debe imputarse a la lesión
ligamentaria derivada del accidente de trabajo. Y así, que la incapacidad que
éste ha causado sea del 37,12% del volumen obrero (80% del 46,40%), el cual
debe resarcir la Aseguradora demandada.
En virtud de todo lo vertido en este capítulo, corresponde acoger el segundo
de los agravios que invoca el apelante, en cuanto propone aplicar el baremo
incorporado en el Decreto N° 659/96.
13) Que se vuelve innecesario abordar el tercero de los perjuicios alegados
en el recurso de apelación, toda vez que encuentra suficiente remedio con el
resultado final que se adopta para la impugnación ordinaria.
14) Que de conformidad a las consideraciones realizadas, corresponde hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 298/308 vta., y
revocar el punto II.- de la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs.
295/297 vta., en cuanto rechaza la demanda con fundamento en que las secuelas
derivadas del accidente de trabajo sufrido por el reclamante, no se encuentran
contempladas por el baremo previsto por el régimen legal de la Ley 24.557.
El resultado al que se llega vuelve necesario el análisis de los recaudos de
procedencia de la demanda articulada, es decir el cobro de las prestaciones
dinerarias derivadas de la incapacidad parcial y permanente.
15) Que así, para iniciar tal abordaje, hay que señalar que no se encuentra
controvertida por las partes la ocurrencia del infortunio laboral y su
mecánica.
Por el contrario, se cuestiona que el demandante padezca las lesiones que
declara, y, en su caso, que ellas tengan nexo causal con el evento denunciado.
Sobre el particular, cabe remitir a las consideraciones y fundamentos que se
vierten más arriba, en especial en los capítulos 3), 4) y 5). Por consiguiente,
se impone tener por acreditadas las lesiones denunciadas, aclarando que solo la
correspondiente a la lesión ligamentaria del supraespinoso guarda vínculo de
causalidad con el accidente de trabajo propiamente dicho.
Ello así, los hechos comprobados se subsumen en la previsión del Art. 6°,
Apartado 1., de la Ley 24.557, configurando una contingencia cubierta por el
régimen especial de reparaciones.
De seguido, corresponde constatar si las secuelas relacionadas con el
accidente provocan una incapacidad laboral y si ellas son permanentes y
definitivas.
Dichos extremos son respondidos afirmativamente por el perito médico de
oficio, y fueron analizados en los capítulos anteriores, en particular los
números 4) y 12), a cuyas razones cabe aludir. Y, a tenor de sus corolarios,
tenerlos por acreditados.
Luego, y también según se estableció en el capítulo 12), corresponde fijar la
minusvalía laboral en un 37,12%.
Arribados a este punto, se observan reunidos los elementos que permiten
encuadrar el caso en la previsión del Art. 14, Apartado 2. a) de la L.R.T.
A la par, y como consecuencia, al demandante le asiste el derecho a percibir
la compensación adicional de pago único prevista en el Art. 11, Apartado 4. a),
ley citada.
Por ende, se impone acoger la demanda entablada por el Sr. CARLOS DANIEL
REYES contra PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
16) Que, a los fines del cálculo de la prestación adeudada, cuya liquidación
se practicará en la oportunidad establecida por el Art. 51 de la Ley 921, el
ingreso base se determinará atendiendo a los importes resultantes de los
recibos de sueldos y jornales adjuntados por la empleadora y que obran glosados
a fs. 117/133. Cabe indicar que tales instrumentos no fueron impugnados por las
partes (Art. 403 C.P.C. y C.), resultando concordantes con los acompañados por
la parte actora con su escrito inicial.
Por último, ninguno de los litigantes controvierte que la víctima tenía 42
años al momento del infortunio.
17) Que el monto resultante devengará intereses que se calcularán desde la
mora y hasta el 1/1/2008, a la tasa promedio entre activa y pasiva del Banco de
la Provincia del Neuquén; desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa
activa mensual del mismo Banco (Cfr. Acuerdos Nros. 12/11, 22/11 y 12/12, entre
otros del Registro de la Secretaría Civil).
A los efectos de establecer el cómputo de la mora, se seguirá el criterio
general sentado por el Art. 44, Ley 24.557, debiendo correr los accesorios
desde que cada prestación debió ser abonada o prestada (Ac. N° 18/09, de
idéntico Registro).
Y en la hipótesis bajo análisis, dado que las prestaciones dinerarias de los
Arts. 11 y 14 (Ley 24.557) derivan del carácter definitivo de la incapacidad
permanente (Art. 9, ley citada), entonces comenzarán a partir del momento en
que la Aseguradora estaba obligada al pago de ellas.
Ahora bien. En la especie, la definitividad es resuelta por la Comisión
Médica N° 9, al emitir su dictamen (ver fs. 191/192 vta.), el día 10/01/2006.
Será pues, a partir de dicha fecha en que comience el cómputo de los intereses,
y no desde el infortunio, como lo peticiona la reclamante en el escrito inicial.
18) Que como corolario del desarrollo realizado en la recomposición,
corresponde: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora a fs. 298/308 vta.; 2.- Revocar la sentencia dictada en Primera
Instancia, obrante a fs. 295/297 vta. Y, en su consecuencia, corresponde hacer
lugar a la demanda entablada por el Sr. CARLOS DANIEL REYES y condenar a la
demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar, en el
plazo de 48 horas, la suma que se determine en oportunidad de practicarse la
liquidación (Art. 51, Ley 921), con más los intereses que allí también se
fijen. Todo, por los fundamentos aquí vertidos y según las pautas establecidas.
19) Que, con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, o sea las costas, en virtud de lo establecido por
el Art. 279 del C.P.C. y C., corresponde readecuar las generadas en la primera
y segunda instancia, las que deben ser soportadas por la demandada perdidosa
(Art. 68, del C.P.C. y C.).
Por otro lado, aquellas vinculadas a la actuación en esta etapa, en virtud
del resultado al que se arriba en la revisión extraordinaria, deben imponerse
también a la demandada vencida (Arts. 68, C.P.C. y C. y 12° de la Ley
Casatoria), con lo que se responde a la tercera cuestión planteada al inicio.
Los honorarios serán regulados conforme las pautas prescriptas en la Ley
1.594.
20) Que en resumidas cuentas, de todo lo expuesto, se propone al Acuerdo: 1.-
Declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor
Carlos Daniel REYES, a fs. 340/357 vta., contra la sentencia de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquen, Sala II,
obrante a fs. 328/339 vta. y casarla, con base en las causales previstas por
los incisos a) y b) del Art.1 5° de la Ley 1.406, de conformidad a las
consideraciones vertidas más arriba; 2.- Recomponer el litigio a la luz del
Art. 17º, inciso c), del rito, correspondiendo acoger el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora a fs. 298/308 vta., y revocar el Punto II. de
la sentencia dictada en Primera Instancia, obrante a fs. 295/297 vta., en
cuanto rechaza la demanda entablada. Y en su consecuencia, hacer lugar a la
demanda incoada por el Sr. CARLOS DANIEL REYES y condenar a la demandada
PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar, en el plazo de 48
horas, la suma que se determine en oportunidad de practicarse la liquidación
(Art. 51, Ley 921), con más los intereses que allí también se fijen. Todo, por
los fundamentos aquí vertidos y según las bases establecidas en los
considerandos; 3.- Readecuar la imposición de las costas en la Primera y
Segunda Instancia (Art. 279 C.P.C. y C.), las que corresponde sean soportadas
por la demandada vencida (Art. 68, del C.P.C. y C.); y las originadas en esta
etapa extraordinaria, también son cargadas a dicha parte (Arts. 68, C.P.C. y C.
y 12° de la Ley Casatoria); 4.- Readecuar los honorarios de las instancias
anteriores y regular los de esta etapa, a la luz de lo establecido por los
Arts. 279 del C.P.C. y C. y 15º de la Ley 1.594, una vez que se encuentre firme
y consentida la planilla de liquidación dispuesta en el punto 2.-. MI VOTO.
El Sr. Vocal Dr. Oscar E. MASSEI, dice:
I. Que si bien concuerdo con la solución que brinda el colega
preopinante en cuanto a la valoración de los hechos y pruebas que efectúa,
motivo que me lleva a adherir a su voto, razones de honestidad intelectual me
imponen que efectúe la presente ampliación de fundamentos para dejar a salvo mi
opinión respecto de la aplicación del Art.9 de la Ley 26.773 en la presente
causa.
En este sentido, a más de observar que no es aplicable al caso concreto la
citada Ley 26.773 (B.O 26/10/2012), advierto que aun su mera mención podría
llegar a confundir el criterio que sustenta el bien fundado voto del Vocal
preopinante, el que, por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala Civil de
este Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el Art. 9 (Ley 26.773) determina:
“Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente
régimen, los órganos administrativos y los tribunales competentes deberán
ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al listado de enfermedades
profesionales previsto como Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de
Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del Decreto Nº 696/96 y sus
modificatorio […]”.
En la línea de pensamiento seguida por esta Sala en el precedente “Salinas”,
puede decirse, sin hesitar, que la redacción del Art. 9 antes citado, se
encuentra en franca contradicción con aquélla, ya que constituye una abierta
afectación a la capacidad autónoma de la judicatura de determinar las
incapacidades, como de reconocer las enfermedades más allá de lo establecido
por el listado y baremos oficiales.
Más aún, como es sabido, la C.S.J.N. en el caso “Silva” -18/12/2007-
descalifica el criterio restrictivo que eligió el Art.6, apartado segundo, de
la L.R.T., al establecer como únicas resarcibles a aquellas enfermedades
profesionales que se encuentran incluidas en el listado aprobado por el Decreto
658/96.
Esta doctrina es clara en el sentido de que las enfermedades no incluidas en el
listado cerrado del Art. 6º de la L.R.T., igualmente debían ser reparadas, ya
no sobre la base de la L.R.T., sino sobre las del derecho civil, en la medida
que se comprobara que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño
sufrido y la actividad laborativa, desempeñada a favor de la empleadora.
En este contexto, acreditada doctrina laboralista, que comparto, ha expresado
que el citado Art. 9 de la nueva ley, no sólo contradice doctrina pacífica y
reiterada de nuestra C.S.J.N., sino que también desconoce la reglamentación
emanada del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
(O.I.T.), que en la reunión del 25 de marzo de 2010 aprobó una nueva lista de
enfermedades profesionales, que incluye por primera vez listados abiertos en
todas las secciones, a la par de permitir el reconocimiento del origen
profesional de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se
haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que
resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el
trabajador.
Como es sabido, estos nuevos Convenios y Protocolos de la O.I.T. han sido
ratificados por las Leyes 26.693 y 26.694, sancionadas por nuestro Congreso
Nacional.
2. Con la salvedad expuesta, hago propios los demás fundamentos y análisis
probatorio, efectuado en forma extensa y detallada en el voto antecedente, cuya
solución comparto. ASI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de
Ley deducido por el actor Carlos Daniel REYES, a fs. 340/357 vta., por haber
mediado las causales previstas por los incisos a) y b), del Art. 15º de la Ley
1.406, y en su consecuencia, casar el decisorio dictado por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén -Sala II-,
obrante a fs. fs. 328/339 vta. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17,
inc. c), del ritual casatorio, recomponer el litigio, correspondiendo acoger el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 298/308 vta., y
revocar el Punto II. de la sentencia dictada en Primera Instancia, obrante a
fs. 295/297 vta., y en su consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el
Sr. CARLOS DANIEL REYES y condenar a la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar, en el plazo de 48 horas, la suma que se
determine en oportunidad de practicarse la liquidación (Art. 51, Ley 921), con
más los intereses que allí también se fijen. Todo, por los fundamentos aquí
vertidos y según las bases establecidas en los considerandos pertinentes. 3°)
Readecuar la imposición de las costas en la Primera y Segunda Instancia (Art.
279 C.P.C. y C.), las que se imponen a la demandada vencida (Art. 68, del
C.P.C. y C.); y las originadas en esta etapa extraordinaria, también son
cargadas a dicha parte (Arts. 68, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). 4°)
Diferir la readecuación de los honorarios por las tareas desarrolladas en las
instancias ordinarias, y regular los correspondientes a la etapa
extraordinaria, una vez que se encuentre firme y consentida la planilla de
liquidación dispuesta en el punto 2.- (Arts. 15 y cc. Ley 1.594). 5°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

21/12/2012 

Nro de Fallo:  

37/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"REYES CARLOS DANIEL C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY" 

Nro. Expte:  

89 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: