Fallo












































Voces:  

Prescripción. 


Sumario:  

APREMIO. PLAN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA .CADUCIDAD DEL PLAN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA Y FACILIDADES DE PAGO. PRESCRIPCION.COMPUTO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION.

1.- Es improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la actora invocando que el fallo emitido por Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en la ciudad de Zapala omitió el tratamiento de cuestión esencial en lo concerniente a la notificación al deudor. Ello así, pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante se advierte que el punto cuya preterición se denuncia fue tratado en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Así, se advierte que la crítica esgrimida resulta ambigua, en tanto, el quejoso denuncia el aludido vicio de omisión de tratamiento de una cuestión esencial y luego, alega -sobre idéntico tema- que los sentenciantes han estimado el tópico con argumentos poco serios, [...]. Empero, la recurrente no controvierte las razones brindadas por la Cámara, circunscriptas a materia estrictamente procesal, por las cuales se determinó que la notificación del 18 de marzo de 2009 no podía ser valorada. Y, al no hacerse cargo de tales argumentos, mediante un ataque frontal y directo para desvirtuarlos, estos adquirieren firmeza y el Tribunal no puede –ni debe- incursionar en su análisis en tanto debe expedirse únicamente sobre los puntos contenidos en la queja.

2.- Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley en donde se alegó como vicios fundantes del recurso la violación y errónea aplicación o interpretación de los preceptos contenidos en las normas denunciadas -Arts. 125, 126 y 127 -hoy Arts. 141, 142 y 144- del Código Fiscal. Ello es así, pues, la deuda reclamada se tornó exigible a partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el plazo prescriptivo, otorgándole a la administración pública un privilegio que se encuentra reñido con las disposiciones establecidas por el Art. 3951 del Código Civil [actual Art. 2534 del C.C. y C. N.], según el cual, tanto el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, vulnerándose con ello, la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente.

3.- [...] es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley (por la causal prevista en el inciso d) del Art. 15º de la Ley 1.406) que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa. Aquí el quid de la cuestión radica en determinar si la prescripción comienza a correr a partir de la caducidad del plan de facilidades de pago o se difiere al 1º de enero siguiente del año en que se produjo tal vencimiento. De allí entonces, que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte -“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ EUGENI S/ APREMIO”- (Cfr. también sobre este punto Ac. Nro. 13/14)- en donde el debate giraba en torno a determinar si la suscripción del plan de facilidades de pago, previsto por Ley provincial Nº 2.159, tenía carácter interruptivo del curso del plazo de prescripción liberatoria. Ello en virtud de que el demandado -al oponer la excepción de prescripción- interpretaba que de dicha Ley provincial surgía que, caído el plan de facilidades por falta de pago, se lo debe tener por no realizado, retrotrayéndose todo al momento inicial de la obligación fiscal.. [...] Se reitera: para que sea aplicable la doctrina legal debe tratarse de casos idénticos o por lo menos de una marcada similitud, no resultando suficiente la simple analogía. Pues, si las situaciones de hecho son diversas, el precedente no resulta de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de resolución (Cfr. Juan Carlos HITTERS, Ob. Cit., pág. 329).

Antecedentes: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE ALBERTO S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 13/2014) y “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ERIZEZ, JOSÉ LEÓNIDAS S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 17/2014)

 




















Contenido:

ACUERDO N° 48. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los once (11) días de noviembre de dos mil quince, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores EVALDO D. MOYA y RICARDO T. KOHON con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL
NEUQUÉN C/ LUCERO, EVA S/ APREMIO” (Expte. N° 81 - año 2013), del Registro de
la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 61/96 la actora -PROVINCIA DE NEUQUÉN- mediante apoderado,
interpone recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley contra la
sentencia dictada a fs. 53/57 por la Cámara de Apelaciones del fuero con
asiento en la ciudad de Zapala, mediante la cual confirma la decisión de la
instancia anterior en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta
y, por ende, desestima la ejecución promovida, con costas a la actora.
Corrido el traslado de ley, la contraria contesta a fs. 102/103 vta. Solicita
se rechace el recurso incoado, con costas.
A fs. 113/115 el Sr. Fiscal General propicia la admisibilidad de la vía
recursiva pero sólo por el carril de Inaplicabilidad de Ley.
A fs. 117/119, por Resolución Interlocutoria N° 80/14 este Cuerpo declara
admisibles los recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley
incoados.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resultan procedentes los recursos de Nulidad Extraordinario e
Inaplicabilidad de Ley impetrados? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver,
resulta menester una síntesis de los extremos relevantes de la causa, de cara a
la impugnación extraordinaria deducida.
1. A tal fin, cabe reseñar que a fs. 4 se presenta la PROVINCIA DE NEUQUÉN e
inicia formal demanda de apremio contra la Sra. EVA LUCERO por el cobro de la
suma de $116.078,51 que se reclama en concepto de capital, con más sus
intereses, gastos y costas del juicio.
El monto pretendido surge de la boleta de deuda que acompaña.
2. A fs. 6 y vta. comparece la demandada y opone excepción prescripción, en la
medida que exceda del periodo 2006 a 2011. Reconoce como deuda los últimos
cinco años desde el inicio de la demanda.
A fs. 16/24 contesta la Provincia del Neuquén el traslado conferido. Solicita
la desestimación de la excepción opuesta con base en la presunción de
legitimidad de las boletas de deuda y la improcedencia de indagar en la causa
de la obligación. Además, da su propia versión del cómputo del plazo
prescriptivo y para ello transcribe los Arts. 141 a 144 del Código Fiscal y
cita jurisprudencia al respecto.
Por último, solicita la aplicación del Art. 143 de idéntico cuerpo normativo en
cuanto dispone que, con la notificación de la deuda efectuada al contribuyente,
se suspende el plazo de prescripción por un año, desde que dicha notificación
ocurrió. Agrega que en el presente caso la Sra. Lucero fue debidamente
notificada el 18 de marzo de 2009, tal como surge de la copia certificada de la
cédula que adjunta a la presente.
A fs. 30 la demandada solicita que se tenga por extemporánea la documental
presentada por la actora, atento a su agregación con posterioridad a la traba
de la litis y a fin de resguardar el debido proceso.
Asimismo, solicita que conforme la fecha del plan de pagos suscripto, se tenga
por prescripta la deuda que se reclama en autos y que supere los cinco años.
En forma subsidiaria, desconoce la autenticidad de la documental identificada
como Nota Nro. 2117/11, nota Nro. 2150/11 y cédula de notificación de fecha 6
de marzo de 2009.
3. A fs. 33/35 luce el pronunciamiento de Primera Instancia que hace lugar a la
excepción de prescripción incoada y, por ende, declara prescripta la obligación
contenida en la boleta de deuda Nro. 111849.
Para así decidir, expone que al haber operado la caducidad del plan de pagos el
16/08/2005 y siendo la última fecha el inicio del cómputo de la prescripción,
ésta operó el 17/08/2010 y, por ende, a la fecha de creación de la boleta de
deuda -19/10/2010- la obligación se encontraba prescripta.
4. Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora apela. Expresa agravios a
fs. 42/45.
Argumenta, la quejosa, que el fallo hace lugar a la excepción de prescripción
fundándose en que el Art. 127 del Código Fiscal no resulta aplicable a las
obligaciones provenientes de caducidades de planes de pagos acordados con la
administración.
Destaca que la suscripción del plan de pago implica un reconocimiento tácito de
la obligación tributaria adeudada, configurándose, en tal caso la interrupción
de la prescripción.
Entiende que yerra el A quo al considerar cuándo debe comenzar a computarse el
plazo de prescripción y, seguidamente, realiza el cómputo que estima pertinente.
Por último, se agravia de la omisión de considerar la notificación efectuada a
la demandada el 18/03/2009 -cédula que luce agregada a fs. 15- por la cual,
entiende, se suspendió y/o interrumpió el curso de la prescripción.
Consecutivamente, realiza el cómputo que –estima- corresponde a partir de la
suspensión indicada. Cita disposiciones de los Códigos Fiscal y Civil (de V.
S.).
5. Corrido el pertinente traslado, la accionada guarda silencio.
6. A fs. 53/57 la Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en Zapala -por
mayoría- confirma la resolución de grado, con costas al recurrente vencido.
Resuelven, en lo que aquí interesa, que se basarán en lo decidido en la causa
“Erizez”.
En tal sentido, sostienen que el plazo de prescripción comienza a correr desde
la caducidad de dicho plan y no desde el 1° de enero del año siguiente.
Concluyen, entonces, que el plazo prescriptivo comienza el 17 de agosto de 2005
y que a la fecha de la emisión de las boletas de deuda -19 de octubre de 2010-
la acción se encontraba prescripta.
Además, agregan que no resulta procedente, al efecto interruptivo, la
notificación alegada por el apelante en su tercer agravio, ya que tal
documental ha sido desconocida por la contraria y no fue materia de prueba,
correspondiendo –también- su rechazo.
7. A fs. 61/96 la actora interpone recursos de Nulidad Extraordinario e
Inaplicabilidad de Ley contra dicho decisorio.
Mediante el carril de Inaplicabilidad de Ley la quejosa selecciona las causales
contempladas en los incisos a), b) y d) del Art. 15º de la Ley 1.406.
Denuncia que la sentencia viola la legislación provincial tributaria vigente
porque no fue debidamente aplicado el Art. 127 del Código Fiscal, el cual
dispone, para el supuesto de reconocimiento expreso o tácito de deuda, el
diferimiento del plazo prescriptivo al 1º de enero del año siguiente en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
Igualmente, afirma que la Cámara yerra en su aplicación y se aparta, sin
fundamentos, de lo dispuesto por los Arts. 125, 126 y 127 -hoy Arts. 141, 142 y
144- de dicho cuerpo normativo.
Manifiesta que si bien la caducidad del plan de pagos operó el 17/08/05, la
Alzada se equivoca al determinar el momento de inicio de la prescripción desde
la mentada caducidad y no como lo dispone el Art. 127, inciso 1º, del Código
Fiscal desde el 1º de enero del año siguiente.
Asimismo, expone que la resolución atacada contradice la doctrina sentada por
este Tribunal en los autos: “Provincia del Neuquén c/ Eugeni, Raúl s/
apremio” (Ac. 55/05); “Corvin S.A. y Corvin Neuquén S.A. c/ I.P.V.U. s/ acción
procesal administrativa” (Ac. 1.366/07) y “Contal S.A. y SENTRA S.A. s/ acción
procesal administrativa” (Ac. 7/10).
A través del remedio de Nulidad Extraordinario, manifiesta que el fallo en
crisis incurre en falta de fundamentación y omite decidir cuestiones esenciales
oportunamente planteadas.
Así, alega que la Cámara no brinda argumentos serios, acabados y razonables
para justificar su decisión, conforme lo exige el Art. 238 de la Constitución
de nuestra provincia, en orden a la motivación de la sentencia.
Señala que los jueces no analizaron lo atinente a la correcta aplicación e
interpretación del Art. 127 del Código Fiscal, en tanto –sostiene- los
supuestos esbozados por su parte se encuentran previstos en los Arts. 125 a 127
de dicho cuerpo normativo.
También entiende que el pronunciamiento es incongruente porque omite resolver
cuestiones esenciales oportunamente planteadas referidas a la interrupción y a
la suspensión de la prescripción. Aclara que este último extremo operó con la
notificación efectuada por el organismo recaudador a la demandada el 18/03/2009
y que la judicatura desconoce la calidad de instrumento público de dicha cédula.
II. 1. Al haberse cuestionado el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones
local, por la vía de Inaplicabilidad de Ley, como asimismo por la de Nulidad
Extraordinario, por regla de orden lógico, se impone analizar preliminarmente,
el remedio citado en último lugar.
Ello por cuanto, como lo expone Morello:
“[…] la solicitud expresa y fundada de la declaración de nulidad precede
lógicamente al recurso de Inaplicabilidad de Ley, al conjugar esa articulación,
según el principio de eventualidad, los aspectos sucesivos de validez
(declaración de nulidad), y de ineficacia (error o injusticia en las soluciones
del caso) de la sentencia recurrida, los que se bifurcan en las respectivas
áreas técnicas: recurso de Nulidad Extraordinario y de Inaplicabilidad de Ley.
El éxito del primero, hace inoficiosa la consideración del segundo, puesto que
de prosperar y si surgiera la ausencia de la condición sine qua non, cual es la
validez del pronunciamiento, la consideración y tratamiento de los recursos de
Inaplicabilidad de Ley, carecerían en absoluto de sustento cierto […]” (Cfr.
Acuerdos Nros. 108/94, 11/98, 16/08, 3/10, 6/10, 12/10, 21/10, 1/13, entre
otros del registro de esta secretaría).
2. Que al fundar el recurso de Nulidad Extraordinario, la recurrente alega las
causales de ausencia de motivación, incongruencia y omisión de cuestión
esencial en punto a las normas del Código Fiscal como, así también, respecto de
la notificación efectuada a la demandada el 18 de marzo de 2009.
Sobre el particular, cabe destacar que las hipótesis esgrimidas como
configurantes de la nulidad del fallo impugnado se encuentran contempladas por
la Ley ritual Nro. 1.406 en su Art. 18º, el que establece:
"...en casos de quebrantamiento de las formas esenciales prescriptas para la
sentencia y cuando el pronunciamiento de las Cámaras de Apelación haya omitido
lo preceptuado por el Art. 166º segundo párrafo de la Constitución Provincial
[conforme el antiguo texto, hoy 238]. También procederá cuando se hubiere
omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso
y oportuno al órgano jurisdiccional, cuando la sentencia fuere incongruente, o
no tuviera sustento suficiente en las constancias de autos, o dictadas respecto
de quien no fue parte en el proceso, o resolviere sobre cuestiones ajenas a la
litis, o que se hallaren firmes".
Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que, a través de dicho precepto, han
quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las
trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto
jurisdiccional –sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del
recurso de Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor agrupa de la siguiente
forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(Cfr.Aut. cit. y Alejandro D. CARRIÓ, El recurso extraordinario por sentencia
arbitraria, Ed. Abeledo-Perrot, 3ra. Edic. actualizada, Bs. As. 1983, págs.
57/59, citado en Acuerdos Nº 11/2000, 53/13 y 1/14).
También se ha dicho que dos son los aspectos -como mínimo- a tener en cuenta en
el juicio de procedencia de un recurso que persigue la invalidación, a saber:
Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el último remedio al que debe
apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que,
por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una interpretación
restrictiva.
Y por otro, la finalidad misma del recurso extraordinario de nulidad, que
consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente debe
observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. BERIZONCE,
Roberto O., “Recurso de Nulidad Extraordinario”, en la obra Recursos
Judiciales, dirigida por Gozaíni, Edit. Ediar, 1991, pág. 193, citado en Ac.
Nros. 176/96, 26/00, 14/11, 27/13, entre otros, del Registro de la Actuaria).
Con ello,
“[...] además de observarse la línea principal de política que no aconseja la
recepción de la nulidad sino en supuestos límites, se preserva el principio de
conservación y la actividad jurisdiccional computable, dándose así una más
beneficiosa respuesta a las finalidades que conlleva el servicio” (cfr. MORELLO
Augusto, Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso, Edit. Hammurabi, pág.
203 citado en Ac nro. 14/11 ya cit.).
3. Que, en ese marco corresponde analizar si, en el primer supuesto reseñado,
se configuran los vicios nulificantes denunciados.
A poco de ahondar en el análisis de la pieza casatoria, se advierte que la
quejosa centra su embate en la alegada infracción de la ley que considera
aplicable (Art. 127 del Código Fiscal B.O. 1997), planteando su distinta
interpretación respecto de la aplicación de la normativa local (Arts. 125, 126
y 127 de idéntico cuerpo normativo), cuestiones éstas que son propias del
remedio de Inaplicabilidad de Ley pero no del carril recursivo que se analiza.
Así, la recurrente alega, por ejemplo: “la Cámara hizo caso omiso a lo previsto
por los Arts. 125, 126 y 127, en su nueva redacción Arts. 141 a 144 del Código
Fiscal […]” (fs. 86); “[…] para lograr una correcta y equitativa solución se
debería encuadrar dentro de los supuestos del Art. 127 del Código Fiscal, en
especial en el inc. 1°. (Cfr. fs. 86 y reiterado a fs. 91); “omiten resolver
sobre la cuestión planteada por nuestra parte en cuanto a la aplicación
correcta del Art. 127, actual Art. 144 […]” (cfr. fs. 90); “Es claro que
corresponde la aplicación del Art. 127, en razón de existir un supuesto de
reconocimiento tácito por parte del contribuyente que había suscripto un plan
de pagos (Cfr. fs. 90) y “es a todas luces incongruente la sentencia cuando
deja de lado la aplicación del Art. 127 (hoy Art. 144) del Código Fiscal,
conforme lo expresamente desarrollado y solicitado por nuestra parte,” (fs.
94). Todos estos argumentos también fueron esgrimidos por el carril de
Inaplicabilidad de ley conforme se desprende del relato de antecedentes
expuesto supra (cfr. fs. 80/83 de la pieza recursiva).
En ese sentido, este Cuerpo ha considerado:
“[...] el acierto de una decisión resulta ajeno al recurso extraordinario de
nulidad y su revisión debe obtenerse por vía del de inaplicabilidad de
ley” (Cfr. JUBA: SCBA, Ac 32685 S 29-6-1984, CARATULA: Di Candia, Blas y
Cantelmi, Vicente c/ Lettieri, Nilda Alicia; Anecchini, Alicia Nilda; Carmona,
Julio C.; Galaburri, Jorge Raúl; Villarreal, Domingo R. s/ Ordinario; SCBA, Ac
45905 S 22-10-1991 CARATULA: Pombo, Ricardo c/ Manucar S.A. s/ Ejecutivo
PUBLICACIONES: AyS 1991 III, 640, citado en Acuerdos Nros. 17/14 y 23/15 del
registro de esta Secretaría).
Por ello, al haberse cuestionado el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones
local -en el aspecto referido- por ambas vías recursivas y evidenciándose que
los motivos expuestos para fundar el remedio de Nulidad Extraordinario se
encuentran íntimamente vinculados con los agravios expuestos en orden a la
infracción legal de las normas del Código Fiscal que se individualizan en el
escrito casatorio, es que carece de virtualidad el tratamiento y consideración –
en este aspecto- del recurso de Nulidad Extraordinario en virtud de lo
dispuesto por el Art. 19° del Ritual.
4. Mención aparte merece el segundo supuesto consignado, cual es la ya
referenciada notificación al deudor que el recurrente cataloga como causal de
suspensión del curso de la prescripción.
Al ingresar al examen de este agravio, surge evidente que el vicio de omisión
de cuestión no se encuentra configurado en la especie.
Ello así, pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante se
advierte que el punto cuya preterición se denuncia fue tratado en el fallo en
crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente.
Allí se consignó, luego de establecer que la obligación se encontraba
prescripta, que:
“no resulta procedente al efecto interruptivo la notificación alegada por la
apelante en su tercer agravio, ya que tal documental ha sido desconocida por la
contraria y no fue materia de prueba, correspondiendo también su rechazo.”
-cfr. fs. 55-
Es decir que, de lo expuesto, no se advierte que el resolutorio recurrido haya
ignorado las cuestiones indicadas por el quejoso.
Ello denota que la sentencia ha abordado la cuestión sometida a decisión aunque
de un modo que no satisfizo a la parte impugnante. Siendo esto así, la
pretensión del fallido se basa en una mera disconformidad con la forma de
decidir el tema por parte del Ad quem, pretendiendo que se realice un nuevo
examen crítico de los antecedentes, que no puede merecer el estatus de omisión
de una cuestión esencial que amerite la viabilidad del recurso extraordinario
de nulidad.
Así, se advierte que la crítica esgrimida resulta ambigua, en tanto, el quejoso
denuncia el aludido vicio de omisión de tratamiento de una cuestión esencial y
luego, alega -sobre idéntico tema- que los sentenciantes han estimado el tópico
con argumentos poco serios, pues
“[…] En relación al punto, en tan solo un simple párrafo, el fallo descarta el
efecto interruptivo de la notificación, por considerar que la misma había sido
desconocida por la demandada y no fue materia de prueba […]” (Sic. fs. 87)
Empero, la recurrente no controvierte las razones brindadas por la Cámara,
circunscriptas a materia estrictamente procesal, por las cuales se determinó
que la notificación del 18 de marzo de 2009 no podía ser valorada. Y, al no
hacerse cargo de tales argumentos, mediante un ataque frontal y directo para
desvirtuarlos, estos adquirieren firmeza y el Tribunal no puede –ni debe-
incursionar en su análisis en tanto debe expedirse únicamente sobre los puntos
contenidos en la queja.
5. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se declare la improcedencia del recurso
de Nulidad Extraordinario deducido por la actora.
III. Sentado ello, he de ingresar al tratamiento del recurso de Inaplicabilidad
de Ley incoado por idéntica parte.
1. Que, al haberse alegado apartamiento de la doctrina establecida por este
Tribunal en las causas: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN CONTRA EUGENI SOBRE
APREMIO” (Ac. 55/05); “CORVIN S.A. Y CORVIN NEUQUÉN S.A. C/ I.P.V.U. S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Ac. 1366/07) y “CONTAL S.A. Y SENTRA S.A. S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Ac. 7/10) corresponde, en primer término, analizar la
configuración de esta causal.
La hipótesis prevista en el inciso d) del Art. 15º de la Ley 1.406 se configura
cuando la
“[…] sentencia contradiga la doctrina establecida por el Tribunal Superior de
Justicia en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por una
Cámara, cuando aquél no se hubiera pronunciado sobre la cuestión, y siempre que
el precedente se hubiera invocado oportunamente.”
La télesis de este sendero impugnativo apunta, por un lado, a revisar la
aplicación de la ley y de la doctrina legal (función nomofiláctica propia del
Máximo Tribunal); y por otro, a mantener una interpretación uniforme de las
normas vigentes (función uniformadora) (cfr. Juan Carlos HITTERS, Técnica de
los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora
Plantense, Buenos Aires, 2002, pág. 506 y ss.).
2. En esta senda, y al confrontar los antecedentes denunciados con el decisorio
en cuestión, no se advierte que surja el motivo casatorio denunciado. Ello así,
por cuanto es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley que se apoya en
doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no
guardan relación con los determinados en la causa.
3. Precisamente, en los autos: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ EUGENI S/ APREMIO”, el
debate giraba en torno a determinar si la suscripción del plan de facilidades
de pago, previsto por Ley provincial Nº 2.159, tenía carácter interruptivo del
curso del plazo de prescripción liberatoria. Ello en virtud de que el demandado
-al oponer la excepción de prescripción- interpretaba que de dicha Ley
provincial surgía que, caído el plan de facilidades por falta de pago, se lo
debe tener por no realizado, retrotrayéndose todo al momento inicial de la
obligación fiscal.
El marco fáctico narrado dista del verificado en la presente causa. Aquí el
quid de la cuestión radica en determinar si la prescripción comienza a correr a
partir de la caducidad del plan de facilidades de pago o se difiere al 1º de
enero siguiente del año en que se produjo tal vencimiento. De allí entonces,
que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con
aquella traída a confronte (Cfr. también sobre este punto Ac. Nro. 13/14).
4. Menos aún surge acreditada la causal de marras respecto de los otros dos
pronunciamientos de este Tribunal provenientes de su sala procesal
administrativa. Pues, en ellos se discutía la constitucionalidad del plazo de
prescripción en sede administrativa (5 años), analizando los hechos a la luz de
la Ley provincial de procedimiento administrativo Nro. 1.284 que contiene
expresamente legislado dicho plazo, reforzando los argumentos que propugnaban
la legitimación del plazo local a partir de las especiales características de
dicho procedimiento.
Por consiguiente, además de la dispar identidad fáctica y jurídica de los
precedentes mencionados con el caso que nos ocupa, mal podrían ser traspolados
-al presente- los conceptos allí vertidos por la disímil naturaleza de las
cuestiones sometidas a discusión.
Se reitera: para que sea aplicable la doctrina legal debe tratarse de casos
idénticos o por lo menos de una marcada similitud, no resultando suficiente la
simple analogía. Pues, si las situaciones de hecho son diversas, el precedente
no resulta de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de
fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo
hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo
también en el litigio pendiente de resolución (Cfr. Juan Carlos HITTERS, Ob.
Cit., pág. 329).
5. Decidido el primer punto, se ingresará al análisis de los restantes motivos
casatorios alegados (violación y errónea aplicación o interpretación), con
respecto a los preceptos contenidos en las normas denunciadas por el
presentante.
Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal se ha expedido en torno al
cómputo de la prescripción en materia de caducidad de planes de facilidades de
pago fiscales, in re: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE ALBERTO S/
APREMIO”, (Acuerdo Nro. 13/2014), “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ERIZEZ, JOSÉ
LEÓNIDAS S/ APREMIO” (Acuerdo 17/2014) y “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ KOOPMANN
LAURA S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 23/2015). Por lo que corresponde dar aquí por
reproducidos sus fundamentos.
Que, en los argumentos allí reseñados se expresó que la suscripción de la
moratoria por parte del contribuyente –y su posterior aceptación por el órgano
recaudador- conlleva el sometimiento a las condiciones impuestas en dicho
régimen de excepción, en lo referente al cálculo del quantum de cada cuota, a
los plazos y modalidades de sus pagos, a la mora especial (automática) que
produce y a la exigibilidad de la deuda que surge de sus términos y
vencimientos.
De ahí, que se estableció que el cómputo prescriptivo –que se encontraba
previamente interrumpido por haberse acogido a la moratoria respectiva- comenzó
nuevamente a correr a partir de la caducidad de dicho régimen en virtud de su
inobservancia. Ello, en atención a que el acaecimiento de la mentada caducidad
opera de pleno derecho, sin necesidad de intervención administrativa alguna, al
verificarse los extremos referenciados por la reglamentación.
También se expuso que, al ser la prescripción un medio de extinción de la
obligación, su cómputo comienza a correr desde que la pertinente acción puede
ejercerse. Por ello, para determinar el inicio del plazo de tal medio
extintivo, corresponde precisar cuándo el sujeto pasivo de la relación
tributaria estuvo obligado al pago y, consiguientemente, cuándo el Fisco pudo
iniciar el proceso de cobro.
Estos extremos –se dijo- surgen con claridad de la normativa local que
establece el régimen de regularización de deudas y facilidades de pago.
Consiguientemente, se concluye que la deuda reclamada se tornó exigible a
partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la
postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo
del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil
desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite
del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos
casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el
plazo prescriptivo, otorgándole a la administración pública un privilegio que
se encuentra reñido con las disposiciones establecidas por el Art. 3951 del
Código Civil de Vélez [actual Art. 2534 del C.C. y C. N.], según el cual, tanto
el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas
prescripciones que los particulares, vulnerándose con ello, la garantía de
igualdad consagrada constitucionalmente.
6. La Ley provincial Nº 2.320 estableció un régimen de regularización de
obligaciones fiscales, con condonación de multas e intereses para las deudas
originadas en impuestos, sus anticipos, tasas retributivas de servicios,
contribuciones, infracciones impositivas, deudas de planes caducos o no, y
demás conceptos que recauden: la Dirección Provincial de Rentas, otros
organismos del Estado que perciban tributos de cualquier naturaleza incluido el
canon minero; y para las tasas que recauda el Ente Provincial de Agua y
Saneamiento (EPAS), devengadas al 31 de mayo de 2000 y que se encontraren
impagas a la fecha de acogimiento (cfr. Art. 1º, ley cit.).
Por añadidura, el Decreto Reglamentario de la norma referida, en su artículo
28º, fija los efectos de la caducidad del plan de pagos previsto por la ley
mencionada supra, en los siguientes términos:
“[…] La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, de la
penúltima o última cuota del plan de pagos solicitado, producirá de pleno
derecho y sin necesidad de interpelación previa, la caducidad del plan de
regularización, quedando expedita la vía judicial de apremio para su cobro […]”
(cfr. Decreto Nro. 1660/2000)
7. Por lo que, a la luz de la postura fijada por este Tribunal en los citados
precedentes, que son perfectamente aplicables a la situación fáctica de la
presente, el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la
caducidad de la moratoria suscripta, esto es el 17 de agosto de 2005.
Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha y el
efecto liberatorio se consolidó el 17 de agosto de 2010. Es decir, con
anterioridad al inicio de la presente ejecución (26 de noviembre de 2010) e,
incluso, de la confección de la boleta de deuda obrante a fs. 3 (19 de octubre
de 2010).
8. Consecuentemente, al coincidir la solución brindada por la Cámara de
Apelaciones con la establecida en los mentados Acuerdos Nros. 13/14 y 17/14, es
que corresponde declarar también la improcedencia de la vía recursiva analizada
y responder negativamente al primer punto que abre este Acuerdo, con lo que
queda enervado el segundo.
IV. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas, propicio que
las costas devengadas en esta etapa sean soportadas por la recurrente perdidosa
(Arts. 17º, 21º de la Ley 1.406 y 558 del C.P.C. y C.).
Asimismo, y en virtud de lo resuelto, ordenar la pérdida del depósito conforme
constancias de fs. 60 y 110 en virtud de lo dispuesto por el Art. 10º de la Ley
Casatoria, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial Nº
1.971.
V. Con base en todas las consideraciones vertidas propongo al Acuerdo: 1°)
DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad
de Ley deducidos por la actora –PROVINCIA DE NEUQUÉN- a fs. 61/96, CONFIRMANDO,
en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones del Fuero
con sede en la ciudad de Zapala, obrante a fs. 53/57, por los fundamentos aquí
expuestos. 2°) IMPONER las costas de esta etapa a la recurrente en su condición
de vencida (Arts. 17º y 21º de la Ley 1.406 y 558 del C.P.C. y C.). 3°) Regular
los honorarios de la Dra. ... –patrocinante de la demandada- en un 25% de lo
que perciba por su actuación en idéntico carácter en la instancia de origen
(Arts. 15°, 20°-modificado por Ley N° 2933- 40° de la Ley de Aranceles) 4°)
Disponer la pérdida del depósito conforme constancias de fs. 60 y 110, en
virtud de lo dispuesto por el Art. 10º de la Ley Casatoria, dándosele el
destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial Nº 1.971, 5º) Regístrese,
notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. MI VOTO.
El señor Vocal doctor Ricardo T. KOHON, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor EVALDO D. MOYA y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Ministerio Público Fiscal, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de Nulidad
Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley deducidos por la actora –PROVINCIA DE
NEUQUÉN- a fs. 61/96, CONFIRMANDO, en consecuencia, el decisorio dictado por la
Cámara de Apelaciones del Fuero con sede en la ciudad de Zapala, obrante a fs.
53/57, por los fundamentos aquí expuestos. 2°) IMPONER las costas de esta etapa
a la recurrente en su condición de vencida (Arts. 17º, 21º de la Ley 1.406 y
558 del C.P.C. y C.). 3°) Regular los honorarios de la Dra. ... –patrocinante
de la demandada- en un 25% de lo que perciba por su actuación en idéntico
carácter en la instancia de origen (Arts. 15°, 20°-modificado por Ley N° 2933-
40° de la Ley de Aranceles) 4°) Disponer la pérdida del depósito conforme
constancias de fs. 60 y 110, en virtud de lo dispuesto por el Art. 10º de la
Ley Casatoria, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial Nº
1.971, 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a
origen.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMENEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO TRIBUTARIO 

Fecha:  

11/11/2015 

Nro de Fallo:  

48/15  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ LUCERO EVA S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

81 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: