Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DELEGADO GREMIAL. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. RECHAZO DE LA DEMANDA. SENTENCIA. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA. VENCIMIENTO DEL PLAZO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL VÍNCULO. EMPLEADOR. VALORACIÓN DE LA INJURIA. PLANTEO EXTEMPORANEO. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. INCONGRUENCIA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY.

1.- Corresponde declarar improcedente el Recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el actor contra la sentencia de Cámara dictada en el marco de actuaciones iniciadas en procura del cobro de diferencias salariales e indemnización por despido indirecto y estabilidad gremial, endilgándole que resuelve ultra petita, al aplicar el Decreto N° 467/88 sin que la demandada lo haya solicitado, cuando fue la hoy impugnante quien planteo expresamente el argumento ante la Alzada y llevo a ésta A pronunciarse por su rechazo, en virtud de entender que el supuesto de autos no se subsume en dicho precepto porque el despido operó fuera del plazo autorizado; y tampoco se configura el vicio denunciado respecto a que se habría ignorado los dichos impuestos en la demanda de desafuero y las apreciaciones que sobre ellos se hicieron en la sentencia de Primera Instancia, pues en el penúltimo párrafo del decisorio en crisis se trata expresamente el punto, aunque con resultado adverso al pretendido por el agraviado, siendo que el Ad quem, al apreciar la gravedad de la injuria, no está obligado a ceñirse o considerar las valoraciones hechas por otros jueces, en otro proceso judicial, pues a él le corresponde hacer las suyas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- En orden a la potestad resolutoria consagrada en el Art. 30, 3er. párrafo, del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales, debe resaltarse que la norma establece que solo durante el transcurso del plazo de cinco días de notificado de la sentencia firme, el dependiente podrá romper el vínculo jurídico con sustento en la repulsa de la acción. Podría afirmarse que se está en presencia de un plazo de caducidad para el ejercicio de esa facultad, y como sucede en todos estos supuestos, la consecuencia jurídica que acarrea su vencimiento es que se pierde la oportunidad para actuarla. El presente caso no se subsume en tal precepto, dado que el distracto operó en exceso del término legalmente dispuesto, es decir, que la oposición del injuriado resultó extemporánea por la caducidad operada. Por consiguiente, ella no resulta justificada para sustentar el despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Si bien en el caso singular de este proceso corresponde computar que el trabajador ostentaba la calidad de representante sindical, ésta no resulta ser una prerrogativa en su favor personal y por la cual quepa distinguirlo de otro dependiente, en tanto no debe perderse de vista que las garantías gremiales tienden, entre sus finalidades, a preservar la función representativa colectiva de defensa de los intereses y derechos de los trabajadores, además de la participación concreta y personal de quien la desempeña. Luego, nótese que el legislador al dictar la Ley 23.551 no prescribe distingo alguno a favor de los amparados con las tutelas gremiales; el único supuesto de incumplimiento grave que justifica la denuncia, porque se ha violado la estabilidad legal, resulta ser la omisión del juicio de exclusión, pero no el inicio de ese trámite. Por tanto, fuera de esa hipótesis, en los demás casos deberán reunirse los recaudos genéricos que emanan de la doctrina del Art. 242 Ley 20.744.- - - - - - - - - -

4.- Corresponde declarar la improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley articulado por la parte actora, y confirmar en todos sus términos la sentencia de la Cámara de Apelaciones, mediante el que se pone en entredicho si constituye injuria suficiente para considerarse despedido con causa y por ende, tener derecho a las indemnizaciones de ley, aquel despido indirecto en que se colocó un trabajador de considerable antigüedad en su empleo, vigente su mandato gremial y que invocó, como motivo rupturista, el inicio del juicio de exclusión de tutela sindical por parte de la empleadora, en el que salió ganancioso en todas las instancias y que, a la fecha del distracto, se encontraba firme, pues ello, en modo alguno debería ser interpretado como causa de ruptura del vínculo, sino, por el contrario, debería ser entendido por el dirigente sindical como un incentivo para continuar con la representatividad de sus compañeros de trabajo. De no interpretarse de este modo, la automaticidad entre el rechazo de la acción de exclusión de tutela y el despido indirecto en que se coloque el representante sindical pareciera convertirse –en ciertos supuestos- en una cuestión netamente lucrativa, tendiente al cobro de las indemnizaciones agravadas que por ley corresponden. En otros términos: la reacción del agraviado al ejercer la facultad resolutoria resulta desproporcionada con la injuria. Por ende, se torna ilícita, y así, no susceptible de justificar el distracto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 7: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil once, se
reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con
los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la
intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA
T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados::
"HORNER, HUNFREDO C/ TECNODIESEL S.R.L. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. N° 49 -
año 2008), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 231/252 vta. el actor –Hunfredo HORNER- interpone recursos
por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la sentencia
dictada, a fs. 223/228, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, confirmatoria de la
decisión de Primera Instancia que rechazó la demandada en lo referente a las
indemnizaciones por despido y estabilidad gremial e hizo lugar al reclamo de
diferencias salariales por la suma de $5.333.
El impugnante denuncia que el pronunciamiento no observa las normas
del Derecho Laboral y Procesal, además de incurrir en arbitrariedad.
Arguye que la Alzada no distingue conceptualmente la injuria, desde
el punto de vista de un delegado gremial y desde el de un trabajador común.
Añade que tampoco tiene en consideración los dichos expuestos en el texto de la
demanda de exclusión ni en la prueba ofrecida. Entiende que los fundamentos de
dicho pedido de exclusión configuran suficiente injuria laboral y es arbitrario
el decisorio ya que no se analiza claramente por qué se dio por despedido el
actor.
A su vez, se agravia porque considera que carece de motivación y
por tanto, resulta arbitrario. Ello así, en virtud de que no contiene un
análisis pormenorizado de la prueba.
De otro lado, por vía de Nulidad Extraordinario, dice que el fallo
es incongruente porque resuelve ultra petita, al aplicar el Decreto N° 467/88
sin que la accionada lo haya solicitado, e ignora los dichos impuestos en la
demanda de exclusión y las apreciaciones que sobre ellos se hicieron en la
sentencia de Primera Instancia.
Concluye con la reserva de recurrir ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por los derechos vulnerados.
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 256/267.
Peticiona se declaren inadmisibles los recursos y, en su defecto, se los
rechace, con la consecuente confirmación de la sentencia de la Alzada, todo
ello con costas.
A fs. 275/281 vta., por Resolución Interlocutoria N° 193/09 este Cuerpo
declara admisibles los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad
Extraordinario.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala
Civil resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario? 2) En caso negativo, ¿resulta procedente el de Inaplicabilidad
de Ley deducido? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. Oscar E. MASSEI, dijo:
I. Las actuaciones fueron iniciadas en procura del cobro de
diferencias salariales e indemnización por despido indirecto y estabilidad
gremial.
El actor expresa que ingresó a trabajar para la demandada el
1/3/1975, encuadrándose sus servicios en el convenio colectivo de S.M.A.T.A.
Manifiesta que el 28/12/2000 fue electo vocal 2do. de la Comisión
Directiva -Delegación Neuquén- del sindicato referenciado y que ese mandato
expiraba el 30/6/2004. Agrega que, para esta última fecha, fue designado como
Secretario de Actas de la entidad aludida, y que su mandato fenecía el 30 de
junio de 2008.
Dice que en 2002 su empleador peticionó la exclusión de la tutela
sindical, por expediente judicial caratulado: “TECNODIESEL S.R.L. C/ HORNER,
HUNFREDO S/ SUMARIO ART. 63 LEY 23.551” (N° 289129/2), que tramitó ante el
Juzgado Laboral N° 3 de la ciudad de Neuquén, con el objeto de proceder a su
despido con causa.
Enuncia los motivos que se le imputaron, a saber: 1) negativa a
confeccionar los partes diarios; 2) negligencia absoluta en la realización de
las tareas específicas; y 3) actitud de permanente hostilidad con compañeros y
el empleador, trato descomedido, desobediencia de órdenes, falta de espíritu de
colaboración.
Refiere que se rechazó la demanda en Primera Instancia, con
fundamento, entre otros, en que las pruebas no demostraban la responsabilidad
atribuida al actor. Acota que la Cámara de Apelaciones confirmó ese decisorio,
por similar argumento, a la vez que sostuvo que los conflictos eran
susceptibles de solución a través del diálogo y la recíproca intención
superadora de ambas partes, para preservar el vínculo laboral de larga data.
Relata que el 30/11/2005 le comunicó a la demandada su despido
indirecto, en virtud de las expresiones vertidas en el texto de la demanda de
exclusión y, asimismo, por el rechazo de ésta en sede judicial.
Corrido el traslado, la contraria lo responde. Allí reconoce, entre
otros hechos, la existencia del mandato gremial y su plazo de vigencia. Empero,
niega la existencia de una injuria que sea justificante de la desvinculación.
Afirma que su contraparte desinterpretó y violó lo dispuesto en la
sentencia de Segunda Instancia, ya que su tenor no puede constituir injuria
alguna. Por ende, reputa que el comportamiento del actor fue intempestivo y
fundado en el propósito de cobrar una cuantiosa indemnización, dados los 30
años y siete meses de antigüedad que ostentaba.
Alega que, obligatoriamente y en forma previa a darse por
despedido, debió haber intimado a la patronal a efectos de que adecue su
proceder y se evite la ruptura.
Sostiene que la improcedencia de la demanda de desafuero tampoco
autorizó el distracto, y menos aún por los términos en los que se fundó el
resolutorio de la Alzada, que dan cuenta –entre otros y según dice- de la
inexistencia de abuso del derecho de su parte.
Luego de producidas las pruebas ofrecidas, la Sra. Jueza de Primera
Instancia se pronuncia rechazando la demanda.
Para así decidir, inicia su razonamiento estableciendo que las
causas justificantes de la ruptura son el rechazo judicial del pedido de
exclusión de tutela sindical y las imputaciones que lo sustentaron, tales como
inconducta laboral y ser foco continuo de conflicto.
Luego sostiene que la promoción de un juicio para que se declare un
derecho no constituye injuria que justifique el distracto, excepto que se
invoquen hechos falsos o graves imputaciones, y una sentencia los desestime.
Concluye que en el caso no sucede ni lo uno, ni lo otro. Lo
primero, dado que la empleadora utilizó legítimamente un derecho acordado por
las normas legales. Lo segundo, puesto que el decisorio dictado por la Cámara
de Apelaciones en aquel juicio no puede ser interpretado como, erróneamente, lo
hizo el accionante. Esto, en tanto no es cierto que no se probaron las
imputaciones formuladas, sino que no tuvieron entidad suficiente para habilitar
la exclusión y el posterior despido del trabajador.
Tras lo cual, señala un aspecto que a su entender resulta
fundamental para ponderar la injuria: uno de los considerandos advierte la
existencia de vínculo conflictivo a nivel personal entre el actor y el gerente
de la empresa, susceptible de componerse a través del diálogo y la recíproca
intención superadora que ambas partes deberán comprometer para preservar el
contrato laboral de larga data. Acota –la judicante- que si bien ello pudo
entrañar dificultades, al menos el trabajador debió intentar reencauzar el
vínculo, en virtud de la prolongada vigencia de la relación y la calidad de
dirigente gremial, la que conlleva una mayor prudencia al momento de adoptar
definiciones referidas al contrato individual.
Disconforme, la actora apela y sienta sus agravios de fs. 190/196;
que son replicados a fs. 199/212.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, ésta confirma la
resolución de la instancia de grado anterior.
Luego de citar precedentes propios acerca de la injuria que
justifica un distracto causado -con especial énfasis por los supuestos de
trámite de exclusión de tutela sindical-, desecha el argumento referente a la
procedencia del despido indirecto ante el rechazo de la exclusión, con sustento
en que para ello no debe mediar un plazo mayor de cinco (5) días entre la
sentencia firme y la ruptura, según lo dispuesto por el Art. 30 del Decreto
Reglamentario N° 467/88, lo que no se cumple en autos.
Después, considera que las expresiones vertidas en la demanda de
exclusión no revisten suficiente entidad para justificar el distracto, con base
en las pautas que derivan de los antecedentes referenciados.
A su vez, tiene en cuenta que dicha instancia judicial constituye
el ejercicio regular de un derecho de la demandada que no justifica un despido,
máxime a la luz de lo prescripto por el Art. 10 de la L.C.T.
Para culminar, pone de relieve dos circunstancias del
pronunciamiento de la Sala I, dictado en aquel proceso. Por un lado, que se
tuvo por acreditado uno de los hechos en los que se sustentó el pedido de
exclusión, aunque se lo consideró desproporcionado para abonar la ruptura. Por
el otro, que ésta no se enmarca en la exhortación al diálogo para preservar el
vínculo laboral.
Insatisfecha la parte actora, intenta repeler dicho resolutorio y
provoca la apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través de
dos de los recursos previstos en la ley ritual.
II. Esta última circunstancia, obliga necesariamente a establecer
un orden para su abordaje. En tal sentido, corresponde iniciarlo por la premisa
básica insoslayable, o sea, determinar la validez de la sentencia, puesto que
si surgiera la ausencia de dicha condición sine qua non, el tratamiento del
recurso de Inaplicabilidad de la Ley carecería en absoluto de sustento cierto
(cfr. Ac. 108/94, 117/95, 11/98, 04/03, 29/03, 23/06 y 2/08, entre otros, del
Registro de la Secretaría Civil).
III. Conforme el orden impuesto, los agravios vertidos por el
impugnante se enderezan a cuestionar la sentencia de la Alzada, endilgándole
que resuelve ultra petita, al aplicar el Decreto N° 467/88 sin que la demandada
lo haya solicitado, e ignora los dichos impuestos en la demanda de desafuero y
las apreciaciones que sobre ellos se hicieron en la sentencia de Primera
Instancia.
IV. Según lo ha afirmado este Cuerpo, uno de los vértices que, como mínimo,
deben tenerse en cuenta en este juicio de procedencia de un recurso que
persigue la nulidad, es que se trata de un procedimiento de contralor
constitucional que versa exclusivamente sobre el quebrantamiento de las
formalidades exigibles (cfr. R.I. Nros. 1147/95, 31/98, 153/10, entre otras,
del Registro citado).
Su finalidad, como lo explica HITTERS,
“[...]es asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales
atinentes al pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la
providencia, pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de
inaplicabilidad de ley, y por ende constituye materia ajena a la vía [de
nulidad]” (aut. cit., Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación,
2ª Edición, Librería Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002,
pág. 633).
V. Dentro del marco jurídico reseñado, corresponde analizar si, en el supuesto
bajo examen, se configuran los vicios nulificantes denunciados.
1.- De un lado, el impugnante se agravia porque el decisorio es incongruente,
pues aplica el Decreto Reglamentario N° 467/88 sin que haya mediado petición de
parte.
Sobre el extremo, cabe señalar que el Ad quem se refiere a esa norma para
desechar el primero de los agravios expresados por la propia parte actora
contra la sentencia de Primera Instancia. Sencillo resulta comprobarlo con la
lectura del memorial de fs.190/196, en particular a partir de fs.191vta. y con
especial atención a fs.192 in fine y su vta., donde se hace clara cita a la
opinión dada por Néstor T. CORTE, en las páginas 497 y 498, de su obra titulada
El Modelo Sindical Argentino.
En estas últimas, el doctrinario nombrado hace concreta referencia al Art. 30
del mentado decreto, y en lo que al sub-examen importa, dice que el dispositivo
le confiere al trabajador la alternativa de considerarse en situación de
despido indirecto, dentro del quinto día hábil de quedar notificado del
resolutorio judicial que rechaza la demanda de exclusión de la garantía.
O sea que, la hoy impugnante es quien plantea expresamente el argumento ante
la Alzada y lleva a ésta a que se pronuncie por su rechazo, en virtud de
entender que el supuesto de autos no se subsume en dicho precepto porque el
despido operó fuera del plazo autorizado. Ello, en plena concordancia con el
parecer del autor nombrado.
Aun así, resulta oportuno poner de relieve que -en rigor de verdad- el tema es
introducido al proceso con la demanda que le da inicio.
En efecto. Nótese que en circunstancias de brindar los fundamentos jurídicos
de la desvinculación contractual (ver fs. 22 vta. in fine), el actor invoca en
primer lugar la opinión doctrinaria vertida por Néstor T. CORTE, en el libro y
páginas ya aludidas.
En consecuencia, queda en claro que la Cámara de Apelaciones no es quien trae
al proceso una cuestión sin que haya mediado pedido de alguno de los
litigantes. Por ende, no se configura el vicio reputado por el quejoso.
2.- De otro lado, también se denuncia que los Sres. Camaristas
ignoraron los dichos impuestos en la demanda de exclusión y las apreciaciones
que sobre ellos se hicieron en la sentencia de Primera Instancia dictada en el
proceso que la tramitó.
Sobre el particular basta decir, en primer término, que en el
penúltimo párrafo de fs. 227 se trata expresamente el punto, aunque con
resultado adverso al pretendido por el agraviado.
En segundo lugar, el Ad quem al apreciar la gravedad de la injuria
no está obligado a ceñirse o considerar las valoraciones hechas por otros
jueces, en otro proceso judicial, pues a él le corresponde hacer las suyas.
Sin mengua de ello, ni que importe ahora juzgamiento sobre su
acierto o error, cabe señalar que en la sentencia atacada se citan precedentes
propios que, entre otros, dan cuenta de la incidencia que tienen las
apreciaciones vertidas en el juicio de exclusión de garantía sobre el posterior
emparentado al despido.
Es decir que, de lo expuesto, no se advierte que el resolutorio
atacado haya ignorado las cuestiones indicadas por el quejoso.
VI. Por consiguiente, el actor no ha demostrado que en el caso bajo
estudio se han configurado los vicios denunciados como causales de nulidad
extraordinaria. De allí, entonces, corresponde declarar la improcedencia de la
vía recursiva articulada y responder negativamente a la primera cuestión que
abre este Acuerdo.
VII. Desechados como han sido los agravios que ponían en crisis la
validez de la sentencia recurrida, corresponde ingresar al estudio del recurso
de Inaplicabilidad de Ley.
Por medio de éste y según el motivo que oportunamente se consideró
necesario para la apertura de la etapa extraordinaria, se pone en entredicho si
constituye injuria suficiente para considerarse despedido con causa y por ende,
tener derecho a las indemnizaciones de ley, aquel despido indirecto en que se
colocó un trabajador de considerable antigüedad en su empleo, vigente su
mandato gremial y que invocó, como motivo rupturista, el inicio del juicio de
exclusión de tutela sindical por parte de la empleadora, en el que salió
ganancioso en todas las instancias y que, a la fecha del distracto, se
encontraba firme (cfr. punto VI. del auto interlocutorio de fs. 275/281 vta.).
VIII. Así, el abordaje del punto remite inexorablemente al análisis
del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tal labor conduce a conceptuar acerca de la injuria laboral. Como
lo he sostenido en otras oportunidades (cfr. mi voto en Ac. N° 87/93),
siguiendo los lineamientos esbozados por ACKERMAN y DE VIRGILIS –en el trabajo
publicado en L.T. XXX -681 y sigtes.-, se entiende a aquélla como:
“[...] todo acto u omisión contrario a derecho que importe una
inobservancia de deberes de prestación o de conducta imputable a una de las
partes, que lesione el vínculo contractual”
Luego señalaba:
“[...] Desde esta óptica, es oportuno aclarar que cuando se hace
referencia a los requisitos o caracteres de la injuria (proporcionalidad,
causalidad y oportunidad), en realidad no son sino los requisitos generales o
condiciones que deben reunir las reacciones de la contraparte afectada por
aquélla. Bajo ese razonamiento, se demuestra la importancia de diferenciar los
conceptos, ya que así se permite discernir con meridiana claridad que la
injuria es el antecedente y la reacción o respuesta es la necesaria vinculación
lógica que fundada en aquélla la justifica, lo cual significa que la ausencia
de los requisitos ya mencionados condicionan la validez de la reacción, o si se
quiere, en algunas situaciones a la procedencia de algunos de sus efectos, aun
en el marco de la validez de la respuesta, pero no del antecedente o sea la
injuria invocada.”
Y continuaba:
“Conforme lo anterior, se arriba a la siguiente deducción: -para la
configuración de la injuria laboral se debe dar una primera relación de
causalidad que se concreta entre el acto u omisión imputable a una de las
partes y la consiguiente afección del vínculo laboral con las demás condiciones
que se explicitaron en la definición. Y una segunda relación o nexo causal que
consiste en la necesidad de que la reacción o respuesta esté fundada en una
injuria imputada a la otra parte, y será [así] una condición de validez para la
legitimidad de la reacción.”
La norma de marras completa esta noción imponiéndole a los jueces
la tarea de valorar las causas en las que se sostuvo el despido, fijando, para
ello, ciertas pautas a las cuales deben atenerse. Dicho encargo debe ser
cumplido siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las
relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada
caso (cfr. Ac. N° 23/07, considerando N° 7, del Registro de la Secretaría
Civil).
Con idéntica inteligencia se expresó el Máximo Tribunal de la
Nación:
“Es claro que el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces
para evaluar las causas del despido y establece las pautas que
‘prudencialmente’ deberán tener en consideración, esto es, ‘el carácter de las
relaciones que resulta de un contrato de trabajo’ y ‘las modalidades y
circunstancias personales en cada caso’. Si bien la justificación de la injuria
involucra aspectos tan generales como los indicados, a los que cabe agregar el
principio de la buena fe consagrado por los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato
de Trabajo, no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad
discrecional del juzgador. Por el contrario, como lo expresó esta Corte en
Fallos: 289:495, consid. 6º, entre muchos otros, ‘un imperativo de nuestro
sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda
objetividad, es decir, conforme a las circunstancias que el caso concreto
exhibe’ (Fallos 319:1266)”.
IX. De conformidad con los lineamientos trazados, resulta imperativo recordar
cuál fue el incumplimiento alegado por el actor que justificó la denuncia
contractual.
Ése se encuentra plasmado en el telegrama obrante a fs. 5, y puede resumirse
en las infundadas imputaciones vertidas en el texto de la demanda de exclusión,
como también por su rechazo en sede judicial. Cabe destacar que así lo
reconocen las partes y los sentenciantes de la instancias que preceden. Valga
recordar la exigencia impuesta por el Art. 243 de la L.C.T., en tanto impide
variar la causal consignada en la comunicación del despido.
X. Corresponde efectuar una primera reflexión en orden a si los hechos
invocados constituyen un quebrantamiento –injuria- de deberes contractuales, es
decir, si conforman un obrar contrario a derecho, según la definición dada más
arriba (ver Capítulo VIII).
En este sentido, no puede obviarse la existencia de las denominadas causas de
justificación, pues ellas excluyen la antijuridicidad del acto. En concreto,
debe computarse el ejercicio regular de un derecho (Art. 1071 Código Civil),
tal como lo pusieron de resalto en ambas instancias ordinarias.
En la especie, el inicio y trámite del juicio de exclusión, con fundamento en
lo previsto en el Art. 52 de la Ley 23.551, no es ni más ni menos que la
conducta exigida al empleador por el ordenamiento jurídico, de modo que mal
puede reputársela como antecedente suficiente para denunciar el contrato de
trabajo. Ese proceder no constituye inobservancia de las obligaciones
emergentes del vínculo laboral.
Asevera Juan C. FERNÁNDEZ MADRID, que el decreto reglamentario justifica que
el trabajador se coloque en situación de despido indirecto, dentro del quinto
día de quedar notificado de la decisión firme que rechazare la demanda
articulada para obtener la exclusión de la garantía, solo cuando el empleador
hubiere efectuado una imputación por sí injuriosa, de tal gravedad que no
permita la prosecución del contrato (acusación de un hurto, agresión a
compañeros, etc.). Y añade:
“[...]la sola propuesta del empleador no es por sí injuriosa, salvo la
hipótesis del Art. 242 L.C.T. (justa causa de despido indirecto). Como más
arriba he señalado, sólo constituye por sí una injuria la toma de medidas
contra el dirigente o delegado sin la acción de exclusión de garantía.” (cfr.
autor citado, en Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3ra. Edición
Actualizada y Ampliada, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2007, T. III, pág. 290).
A su vez, en orden a la potestad resolutoria consagrada en el Art. 30, 3er.
párrafo, del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley de Asociaciones
Sindicales, debe resaltarse que la norma establece que solo durante el
transcurso del plazo de cinco días de notificado de la sentencia firme, el
dependiente podrá romper el vínculo jurídico con sustento en la repulsa de la
acción.
Podría afirmarse que se está en presencia de un plazo de caducidad para el
ejercicio de esa facultad. Como sucede en todos estos supuestos, la
consecuencia jurídica que acarrea su vencimiento es que se pierde la
oportunidad para actuarla.
Según ya dio debida cuenta el Ad quem, el presente caso no se subsume en tal
precepto, dado que el distracto operó en exceso del término legalmente
dispuesto. Es decir, que la oposición del injuriado resultó extemporánea por la
caducidad operada. Por consiguiente, ella no resulta justificada para sustentar
el despido indirecto.
XI. Sin menoscabo de lo sentado hasta aquí sobre la injuria, es oportuno
examinar si se reúnen los requisitos de la reacción del accionante -en
particular su proporcionalidad-, de forma tal que resulte justificada. Ello
así, en tanto se pone en entredicho la labor de la Cámara de Apelaciones acerca
de tal extremo.
En este estadio, al juez, como encargado de controlar la conducta resolutoria,
se le presenta una actividad delicada en la que debe extremar su prudencia,
según así lo impone la segunda parte del Art. 242 de la Ley 20.744. El
ejercicio de tal virtud, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, adquiere exigencias especiales en supuestos como los debatidos en el
sub examine, en los cuales, en razón de la especial tutela que dispensa el
ordenamiento jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal
invocada para extinguir la relación (Fallos: 318:871, 7º considerando).
Al propio tiempo, el juicio de la proporcionalidad demanda que la
inobservancia contractual guarde aptitud y magnitud razonable con el despido,
de manera que constituya una razón valedera para fundarlo (cfr. Ac. N° 23/07,
considerando N° 16, citado más arriba). La gravedad de la injuria, en el
sentido del Art. 242 de la L.C.T. exige un comportamiento ilícito
(contractualmente ilícito), objetivamente grave, según las circunstancias,
capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada la
prosecución de la relación de trabajo (cfr. Justo LÓPEZ, Norberto O. CENTENO y
J.C. FERNÁNDEZ MADRID, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 2da. Edición
Actualizada, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, T. II, pág.
1192).
Además, dicha labor requiere considerar el carácter de las relaciones que
resulta del contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales
de cada caso (Art. 242 in fine). Ello implica que la ponderación no debe
computar de modo exclusivo la conducta del incumplidor, sino que debe
complementarse con la funcionalidad propia del contrato, es decir, en su propia
dinámica.
Es que el vínculo laboral, a la par de ser vehículo de valores humanos
individuales fundamentales, también compromete un bien social que trasciende la
esfera personal y singular. Por ende, la denuncia para poner fin a una relación
de estas características constituye una situación excepcional que exige
extremar los deberes de conducta.
De ello no caben dudas a poco que se contemple el llamado de perdurabilidad
al que está predestinado (Art. 10 L.C.T.).
XII. El traspolar estas directrices al asunto de marras, lleva a contemplar
sus propias particularidades a fin de valorar la proporcionalidad -o no- de la
ruptura.
Así, como se pusiera de resalto en el auto interlocutorio que declaró
admisible el control extraordinario, se está en presencia de un vínculo que: al
momento del despido, llevaba más de treinta (30) años de vigencia; en el que el
trabajador era representante gremial, cargo que desempeñaba desde hacía casi
cinco (5) años y tenía vigencia por casi otros tres (3) años más; y el
empleador fue perdidoso en el juicio de exclusión de tutela que había iniciado
en contra de aquél.
Arribado a este punto, es necesario hacer otras apreciaciones. Si bien en el
caso singular de este proceso corresponde computar que el trabajador ostentaba
la calidad de representante sindical, ésta no resulta ser una prerrogativa en
su favor personal y por la cual quepa distinguirlo de otro dependiente. No debe
perderse de vista que las garantías gremiales tienden, entre sus finalidades, a
preservar la función representativa colectiva de defensa de los intereses y
derechos de los trabajadores, además de la participación concreta y personal de
quien la desempeña.
Luego, nótese que el legislador al dictar la Ley 23.551 no prescribe
distingo alguno a favor de los amparados con las tutelas gremiales. Sí,
conviene dar cuenta, sólo ha considerado que el único supuesto de
incumplimiento grave que justifica la denuncia, porque se ha violado la
estabilidad legal, resulta ser la omisión del juicio de exclusión, pero no el
inicio de ese trámite. Por tanto, fuera de esa hipótesis, en los demás casos
deberán reunirse los recaudos genéricos que emanan de la doctrina del Art. 242
Ley 20.744.
A la vez, cabe reiterar -según se lo manifestó más arriba- que no resulta
ser la única calidad que corresponde valorar, sino que, a todo evento, ella
conforma la colección de circunstancias personales del supuesto particular al
que hace referencia el Art. 242.
XIII. Así, al momento de realizar el propio juicio de ponderación, en
perspectiva a la proporcionalidad de la denuncia y las causas que le dan
soporte, no puede pasar desapercibido que la Cámara al dictar la sentencia en
el juicio de exclusión de tutela sindical advierte que entre las partes
subyacía una relación conflictiva –tópico sobre el cual ambas partes parecen
estar de acuerdo-, y las exhorta al diálogo y al recíproco propósito superador,
para preservar el vínculo laboral de larga data.
Este aspecto da debida cuenta que el contexto negativo generado en derredor
de la exclusión no resultaba insalvable para la continuidad del contrato de
trabajo.
Por un lado, las expresiones utilizadas en la demanda iniciada por el
empleador no pueden enjuiciarse aisladamente, sino que deben conectarse con la
ocasión en las que se infirieron. Es decir, dentro de un proceso judicial en el
que se pedía se excluya la garantía sindical que amparaba al trabajador para
despedirlo con motivo de ciertos incumplimientos en su débito. Ergo, era
necesario que aquél denunciara los hechos que reputaba como inobservancias
contractuales y que justificaban su pretensión. Téngase en cuenta -tal como se
lo expresara más arriba- que se trataba del ejercicio de un derecho impuesto
por el legislador.
De otro lado, ese desempeño no se advierte abusivo ni lesivo al honor o
dignidad del dependiente. En efecto. En el telegrama que comunica el despido
indirecto (fs. 5) se alude a: imputaciones de inconductas laborales, foco de
continuo conflicto e imposibilidad de continuar la relación laboral. Éstas no
hacen más que referir a aspectos estrictamente atinentes a la relación jurídica
puesta en entredicho, y no se presentan como insultantes, injuriosas o
vejatorias. Distinto sería el caso que en ella se hubieran entremezclado otras
ajenas a la esfera laboral.
Al mismo tiempo, según lo valora el Ad quem, al menos una de las
recriminaciones que sostuvo la exclusión fue comprobada. O sea que no puede
endilgarse falsedad a la aquí demandada.
Luego, el comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe
(Art. 63 L.C.T.), impone a las partes el diálogo fecundo para sobreponerse a
las dificultades que puedan presentarse en el devenir contractual. Y en el caso
singular, con un vínculo que pervivió por más de treinta (30) años, dable es
suponer que hubieron momentos complicados que finalmente debieron ser superados
por la plática.
Ésta, por su parte, se vuelve imprescindible para el desempeño funcional de
la representación gremial desplegada por el actor. Inferir ello no exige mucho
esfuerzo, pues lo contrario resulta impensable.
No puede concluirse en lo mismo con respecto a los problemas que podían
presentarse por el desempeño de dicho mandato. Sin embargo, debe resaltarse que
al momento de la denuncia ya habían transcurrido casi cinco (5) años de
actividad sindical del accionante. Es decir, que durante ese lapso también se
deben haber presentado situaciones intrincadas que fueron sorteadas y le dieron
continuidad al contrato.
Es que el representante sindical asume el rol de portavoz de las
reivindicaciones sectoriales, y en dicho contexto confronta y negocia
cotidianamente con el personal e incluso, no pocas veces, con los órganos
directivos de su propio sindicato.
“Esta representación múltiple (Art. 40 Ley 23.551) quedaría probablemente
vacante –o reservada a aventureros o a mártires- si quien se expone en tal
magnitud no contara con algún orden de respaldo que al menos temporalmente le
asegure la conservación de las condiciones de empleo. E inversamente, desde el
punto de vista de los empleadores, la posibilidad de coartar radicalmente todo
intento de actividad sindical en la empresa, quedaría facilitada si no
existiera impedimento alguno, para recurrir a técnicas de persecución,
discriminación y exclusión de quienes las promueven y encarnan.” (cfr. José
Daniel MACHADO-Raúl Horacio OJEDA, Tutela Sindical. Estabilidad del
Representante Gremial, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 26).
Pero, justamente, si el delegado sindical, que actúa en representación del
personal, sale ganancioso en la acción de exclusión de tutela interpuesta por
su empleador –como en el caso que nos convoca-, ello, en modo alguno debería
ser interpretado como causa de ruptura del vínculo, sino, por el contrario,
debería ser entendido por el dirigente sindical como un incentivo para
continuar con la representatividad de sus compañeros de trabajo. De no
interpretarse de este modo, la automaticidad entre el rechazo de la acción de
exclusión de tutela y el despido indirecto en que se coloque el representante
sindical pareciera convertirse –en ciertos supuestos- en una cuestión netamente
lucrativa, tendiente al cobro de las indemnizaciones agravadas que por ley
corresponden.
En conclusión, al sopesar estas consideraciones con los motivos que
sustentaron el despido indirecto, estos no se presentan insalvables como para
proceder a la ruptura de la relación jurídica. En otros términos: la reacción
del agraviado al ejercer la facultad resolutoria resulta desproporcionada con
la injuria. Por ende, se torna ilícita, y así, no susceptible de justificar el
distracto.
De obiter dicta, señalo que el fallo de Cámara cita jurisprudencia –sobre
todo de la Suprema Corte de Buenos Aires- en el sentido de que: la sentencia
del Tribunal del Trabajo que declara la exclusión de la tutela sindical de los
trabajadores amparados por la Ley 23.551 es una medida cautelar que no decide
el fondo de la cuestión y que por tanto, su pronunciamiento, no posee el
alcance de la cosa juzgada material.
Debe aclararse que esta postura ha sido debatida en la doctrina nacional y
actualmente es minoritaria, dado que la mayoría de los autores especializados y
tribunales del país se inclinan por otorgar el carácter de cosa juzgada a la
sentencia que decide otorgar la exclusión de tutela o desestimar la acción, no
siendo posible reabrir la discusión acerca de la validez de la medida adoptada
por la parte empleadora. Y como bien se ha acotado, lo que sí puede discutirse
es la “licitud o legitimidad de la misma, la existencia de justa causa y su
proporcionalidad desde el punto de vista contractual.” (sic, cfr. Guillermo A.
F. LÓPEZ, Derecho de las Asociaciones Sindicales Ley 23.551 y su
reglamentación, 2da. Edición Actualizada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000,
pág. 115 y ss.)(cfr. Juan Carlos FERNÁNDEZ MADRID, obra citada, pág. 291).
XIV. Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, corresponde declarar
la improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley articulado por la parte
actora, y confirmar en todos sus términos la sentencia de la Cámara de
Apelaciones.
XV. Finalmente, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y
sometidas a escrutinio en este Acuerdo, considero que las costas de esta
instancia habrán de estar a cargo de la parte actora, en su calidad de vencida
(Arts. 12° y 17° L.C.).
XVI. Por todo lo desarrollado, propongo al Acuerdo: a) Declarar la
improcedencia de los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad
de Ley interpuestos por la parte actora; b) imponer las costas de esta etapa a
cargo de la parte perdidosa (Art. 12° y 17° L.C.); y c) confirmar en todos sus
términos la resolución de la Alzada. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Oscar E. Massei y la solución propiciada en su bien
fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°)
DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley deducidos por el actor -HUNFREDO HORNER- y en su
consecuencia, CONFIRMAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala II-,
obrante a fs. 223/228, en virtud de lo expuesto en los considerandos del
presente. 2°) IMPONER las costas de esta etapa a la parte actora, por su
calidad de vencida (Arts. 12° y 17°, de la Ley 1.406). 3°) Regular, de
conformidad con lo prescripto por el Art. 15 de la Ley 1.594, los honorarios
profesionales de los doctores: .... 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y
ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que
certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
DRA. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

29/04/2011 

Nro de Fallo:  

07/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"HORNER HUNFREDO C/ TECNODIESEL S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

49 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: