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Voces: |
Jurisdicción y competencia.
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Sumario: |
COMPETENCIA TERRITORIAL. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. SEGUROS COLECTIVOS. SEGUROS DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO. PÓLIZA DE SEGURO. CLÁUSULA PREDISPUESTA. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SEGURO COLECTIVO DE VIDA. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. RELACIÓN DE TRABAJO. COMPETENCIA LABORAL. PROCEDIMIENTO LABORAL.
1.- La cláusula de prórroga de la competencia territorial inserta en un seguro colectivo de vida es inoponible al trabajador, si al momento de suscribirse el contrato entre el tomador del seguro y la aseguradora, no prestó conformidad expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Si bien la prórroga convencional de la competencia territorial será válida en cuanto verse sobre asuntos patrimoniales disponibles y por ende, modificables por la voluntad de las partes, en su interpretación - por las particularidades que presenta la contratación de seguros colectivos, uniforme y con contenido predispuesto - debe observarse un criterio restrictivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Resulta inoponible al actor, beneficiario de un seguro de vida colectivo, la cláusula inserta en un contrato que prorroga la competencia territorial y lo somete a la jurisdicción de un tribunal que no corresponde a su domicilio real sin su conformidad expresa, pues, a la luz de lo dispuesto por la Ley 24.244 la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable al consumidor, y en atención al carácter de orden público de dicha ley que impuso un cuerpo normativo que excede y sobrevuela las convenciones privadas, mucho más en el caso de las contrataciones en masa con cláusulas predispuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- El seguro de vida colectivo obligatorio es un seguro social, ubicado dentro del “ámbito laboral” porque se aplica a un determinado colectivo de trabajadores: aquéllos que se encuentren en relación de dependencia (abarcativa de los trabajadores del ámbito público y del privado). Similares reflexiones resultan aplicables al
seguro de vida adicional contratado en el marco precitado. Ello, habida cuenta que si las estipulaciones del contrato de seguro colectivo de vida adicional de carácter facultativo o voluntario se hallan vinculadas con el contrato de trabajo, estamos en presencia, sin duda alguna, de un seguro que debe ser situado también dentro del ámbito del derecho laboral, por su innegable finalidad tuitiva y protectora destinada a proteger al trabajador y a sus causahabientes, en caso de producirse el siniestro que dé lugar a la protección del riesgo cubierto.- - - - - -
5.- Bifurcar el tratamiento de los seguros obligatorios y adicionales en dos fueros: el comercial y el laboral, acarrearía consecuencias de orden práctico disvaliosas, en razón de que: 1. Los términos de las pólizas, por lo general, son similares. Varían en cuanto al capital asegurado y pertinente indemnización. 2. Generaría una recarga innecesaria en dos jueces, sobre todo cuando se trata de dos contratos de seguros que funcionan en conjunto. 3. Este desdoblamiento afectaría los principios básicos de una buena organización, ya que se duplicarían los procesos sobre la base de una idéntica situación fáctica, tal el análisis de la producción del siniestro previsto por las pólizas. 4. Además, el seguro de vida adicional es extensión del seguro obligatorio. Tanto es así, que la cuantía de la suma asegurada suele establecerse en consideración a una serie de módulos
preestablecidos como ser, si la relación básica es el contrato de trabajo, en función del sueldo, categoría, antigüedad, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- Al existir posturas opuestas en orden a la competencia material referente a seguros colectivos obligatorios y/o adicionales para el personal en relación de dependencia entre dos Cámaras de Apelaciones provinciales - fuero laboral / fuero comercial - , a los efectos de cumplir con la función uniformadora que le compete a este Cuerpo, corresponde fijar posición en el sentido de que la competencia es laboral, por resultar incorporada a las obligaciones propias de la relación laboral –cualquiera sea el vínculo- y por ende, incluida dentro del procedimiento previsto por el Art. 1°, incs. a) e i), de la Ley 921.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
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Contenido: ACUERDO N° 31: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil diez, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales doctores LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN y OSCAR E. MASSEI en
razón de encontrarse apartado el doctor RICARDO T. HOHON, con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CAMARGO, JORGE
ALDO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte. N° 123
-año 2007) del Registro de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
A fs. 75/111 la parte demandada –CAJA DE SEGUROS S.A.- deduce recursos por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de fs.
68/69 vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, que confirmó la de Primera
Instancia, obrante a fs. 54/vta., por medio de la cual se rechazó la excepción
de incompetencia articulada en los presentes.
A fs. 113/115 vta., contesta la actora el traslado de ley, y a fs. 141/144, a
través de la Resolución Interlocutoria N° 178/08, se declara admisible sólo el
recurso por Inaplicabilidad de Ley, no así el de Nulidad Extraordinario.
El Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo contesta la vista conferida a fs.
151/156. Propicia se declare parcialmente improcedente el recurso respecto de
la violación de los Arts. 5°, inc. 3°, del C.P.C. y C., 18 de la Constitución
Nacional y 63 de la Carta Magna Provincial. Y sólo procedente en cuanto a la
infracción legal de los Arts. 1°, inc. a), de la Ley 921 y 8°, inc. c), del
Código de Comercio, en razón de considerar que el presente juicio es de
naturaleza comercial.
Respecto a la cuestión de la competencia en razón de la materia, el aludido
dictamen se sintetiza en las siguientes consideraciones:
a) Los seguros que se analizan en los presentes, son comprendidos por la Ley
17.418, ya que más allá de su función social no dejan de ser una relación
asegurativa regida por la norma citada como seguros colectivos (Art. 153 y
sgtes.). La competencia es de la justicia comercial y por ende, el trámite debe
regirse por los procedimientos especificados en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia; y ello, sin perjuicio de que la caracterización
social influya en la interpretación de las cláusulas contractuales, a efectos
de hacer valer aquel fin.
b) El Código de Comercio en su Art. 8, inc. 6°, establece que los seguros
constituyen actos de comercio y la Ley 17.418 ha sido incorporada expresamente
por el legislador al Código referido (Art.163 de la Ley de Seguros).
c) La competencia de la justicia laboral no puede determinarse como
consecuencia de que la controversia se funde en la relación o contrato de
trabajo, a la que le sea aplicable la L.C.T [Art. 1°, inc. a) de la Ley 921],
porque la vinculación que unió al actor con su empleadora se encuentra excluida
del régimen del contrato de trabajo [Art.2, inc. a), de la Ley 20.744].
En punto a determinar la competencia en razón del territorio, se
afinca en los siguientes fundamentos:
a) Para establecer cual es el tribunal competente dentro de la Provincia ha de
estarse a la norma del Art. 5°, inc. 3°, del C.P.C.y C.
b) Tanto el tomador como el beneficiario se domicilian en la ciudad de Zapala y
este domicilio ya existía al momento de la suscripción del formulario de
incorporación al seguro. Por lo que el objeto del aseguramiento debía ser
cumplido en la mencionada ciudad, asevera la naturaleza de la obligación
asumida por la Aseguradora (Art. 1212 del Código Civil, de aplicación en estos
autos por la remisión del Art. 207 del Código de Comercio).
c) El hecho de estar obligado a litigar fuera del asiento de sus negocios no
importa por sí una violación a su derecho de defensa.
d) Tampoco se advierte la violación a la garantía de juez natural, que no puede
verse conculcada por la aplicación de las reglas procesales que definen la
competencia territorial, vigentes con anterioridad al pleito y que establecen
que la cuestión debe ser juzgada por un tribunal, también ya existente al
momento de interponer la demanda.
Firme la providencia de autos e integrada la Sala Civil, y
efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c)
Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo:
I. El actor –Jorge A. CAMARGO- promueve, a fs. 11/17 vta., demanda laboral
contra la CAJA DE SEGUROS S.A., reclamando el pago del seguro colectivo
adicional por incapacidad total y permanente por la suma de $87.616,00, ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la
ciudad de Zapala.
Relata que trabajó durante más de veinte años como topógrafo de la Dirección
Provincial de Vialidad, hasta que se lo dio de baja por renuncia al empleo para
acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez, que a partir del 1°
de mayo de 2006 le otorgó el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
Manifiesta que, con fundamento en esa relación de trabajo, resultó asegurado
en la contratación llevada a cabo por su empleadora con la Caja de Seguros
S.A., cubriéndose los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente
mediante los seguros obligatorio y adicional.
Entiende que el reclamo es de naturaleza laboral y el contrato de seguro
colectivo tiene su causa en la relación de trabajo que mantuvo con el tomador,
vínculo que obligó a contratar el seguro, deduciéndose los aportes en concepto
de prima directamente de su remuneración.
En consecuencia, sostiene que, a la luz de lo previsto por el Art. 1, incs.
a) e i), de la Ley 921, la competencia laboral resulta inexcusable porque la
relación de trabajo fue la causa de la obligación de contratar los seguros
sociales que fundamentan su demanda.
Alega que el Estado neuquino, en ejercicio de su autonomía constitucional, se
obliga a sí mismo a contratar los seguros colectivos análogamente al Estado
nacional que lo hace respecto de su personal por la Ley 13.003. Al respecto,
señala que el Decreto 0952/95 que aprobó la relación asegurativa con una de las
varias empresas que antecedieron a la demandada, de manera explícita señaló:
“[…]que es una obligación del Estado provincial amparar a su personal por el
riesgo de muerte e incapacidad. Que por lo tanto, es necesario continuar
brindando a su personal las coberturas existentes a la fecha en idénticas
condiciones a las vigentes y que fueran contratadas con el I.A.P.S.E.R”.
(fs.11vta.).
Agrega que el seguro de vida obligatorio, como el adicional u optativo, son dos
modalidades de la misma contratación asegurativa impuestas por el régimen legal
vigente a su empleadora- Dirección Provincial de Vialidad- que debe actuar como
tomadora de aquellos. Así, entiende el seguro resulta vinculado esencialmente
al contrato de empleo público, de igual modo que al contrato de empleo privado
lo es el seguro impuesto por el Decreto N° 1.567/74.
Señala que dirige la demanda contra la CAJA DE SEGUROS S.A. porque es la
compañía aseguradora que, por intermedio de su agente institorio, el BANCO DE
LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN S.A., conforme el Decreto N° 2.748/96, continuó
cubriendo los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el
personal de la Administración Pública como continuadora de SIEMBRA SEGUROS DE
VIDA S.A.
Resalta que no se lo notificó o requirió conformidad alguna para la
modificación de las pólizas de los seguros colectivos de los que es
beneficiario. Abunda en cuanto a los alcances de la cobertura, el reclamo a la
aseguradora y la conducta contradictoria de ésta que cumplió con el pago del
seguro obligatorio, pero se niega a hacer lo propio respecto del facultativo, a
pesar de la similitud entre sus cláusulas.
La demandada contesta a fs. 24/43.
En primer lugar, impetra excepción de incompetencia con fundamento en que la
adhesión al seguro facultativo que se reclama es voluntaria, por lo que la
controversia reviste carácter mercantil a la luz del Art. 8, inc. 6°, del
Código de Comercio y se encuentra regida por la Ley N° 17.418, resultando
competente la justicia civil, comercial y de minería.
Dice, que la vinculación entre el trabajador y empleador no altera la
naturaleza comercial del seguro colectivo facultativo y que la relación de
empleo público que denuncia el demandante se encuentra excluida de la Ley de
Contrato de Trabajo. Agrega que, para el hipotético caso que se considere que
esa relación justifica la competencia laboral, corresponde se fije la
competencia del Tribunal Superior de Justicia por aplicación de los artículos
2° y 3° de la Ley 1.305.
Sostiene que la cuestión es de materia civil y comercial y como, además en la
cláusula 25 de la póliza que motiva la demanda se pactó la competencia de los
tribunales del lugar de su emisión, resultan competentes los juzgados civiles,
comerciales y de minería de la ciudad de Neuquén.
Alega que tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio de
la sucursal de la demandada se encuentran en dicha ciudad, por lo cual también
se impone esa competencia conforme el Art. 5°, inc. 3°, del C.P.C. y C.
Posteriormente, realiza una negativa general y contesta la pretensión referida
al fondo de la cuestión litigiosa.
A fs. 46/47 vta. el actor contesta el traslado de la excepción.
Sostiene que el Art. 1° de la Ley 921 atribuye a los jueces laborales el
conocimiento de todas las acciones, aun las regidas por el derecho común, que
reconocen su causa en la relación o contrato de trabajo. En el caso, el
contrato de seguro colectivo tiene su causa en la relación laboral que tuvo el
actor con el tomador, por lo que es innegable la vinculación que determina esa
competencia.
El Sr. Agente Fiscal dictamina a fs. 51 y 53 y entiende que la A-quo no resulta
competente. Ello así, porque la acción es de naturaleza comercial y además
porque la cláusula 25 de la póliza establece la competencia de los tribunales
del lugar de emisión, que resulta ser, en el caso, la ciudad de Neuquén.
A fs. 54 y vta. la Sra. Jueza de Primera Instancia resuelve rechazar la
excepción de incompetencia. Para así decidir, señaló que respecto de la materia
la cuestión es de naturaleza laboral, toda vez que el seguro se encuentra
estrechamente vinculado a la relación de trabajo. En cuanto a la competencia
territorial, entiende que la cláusula 25 de la póliza es inoponible al actor
porque no intervino en la contratación.
La demandada apela a fs. 56/58 vta. Se agravia porque se otorga relevancia a
una vinculación incidental entre el contrato de seguro y la relación laboral
para determinar la competencia por la materia, desconociendo la naturaleza
comercial de la cuestión y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la
Justicia de la Nación al respecto.
También reprocha la ausencia de tratamiento de aspectos esenciales sometidos a
debate, como la relación de empleo público, que se encuentra excluida de la
L.C.T. y que determinaría la competencia del Tribunal Superior de Justicia
para el supuesto de considerarse que la materia es laboral.
Afirma que el decisorio de grado es contradictorio e incurre en arbitrariedad
al determinar la inoponibilidad de la cláusula 25 de la póliza al actor.
Además, alega que desconoce los Arts. 153 a 156 de la Ley de Seguros que
permiten realizar estipulaciones a favor de terceros.
Por último, resalta que el lugar de cumplimiento de la obligación, el del
domicilio del demandado y el del contrato, se encuentran en la ciudad de
Neuquén, por lo que sus tribunales resultan competentes para entender en el
caso conforme el Art. 5°, inc. 3°, del C.P.C. y C., independientemente del
pacto de competencia.
La contraria contesta a fs. 60/61 vta. Solicita el rechazo de la apelación.
A fs. 65 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara. Expresa que, sin perjuicio de la
atribución de competencia material comercial o laboral, ambas son absorbidas
por la competencia múltiple del juzgado local. Y con relación a la cláusula de
prórroga de jurisdicción, entiende que es inoponible al trabajador.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la
ciudad de Zapala confirma la resolución recurrida a fs. 68/69 vta.
Para así decidir, considera que corresponde distinguir las relaciones entre el
tomador y el asegurador de las de estos con el asegurado. Y que en caso de
conflicto respecto de las primeras, éste se definiría en sede comercial. Agrega
que, a diferencia de los seguros privados, los colectivos tienen una naturaleza
social y sus relaciones son regidas por la materia laboral y resultan
inoponibles al trabajador las cláusulas que se apartan del derecho laboral. De
esta manera, entiende que, al estar las relaciones regidas por el derecho
laboral, corresponde la competencia de esos tribunales.
A fs. 75/111 la parte demandada –Caja de Seguros S.A.- deduce recursos por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario.
Funda el primero en las causales previstas en los incs. a), b) y d) del Art.
15°, de la Ley 1.406. Afirma que se ha aplicado e interpretado erróneamente el
Art. 1°, inc. a), de la Ley 921, al atribuir competencia al juzgado laboral, no
obstante que la cuestión a resolver no es entre empleador y dependiente, ya
que el seguro colectivo de vida es facultativo y de carácter comercial, y el
actor era empleado público, no trabajador en los términos de la L.C.T.
Además, alega que se violaron los Arts. 8, inc. 6°, del Código de Comercio y
163 de la Ley de Seguros, porque se considera que es materia laboral y no
comercial la que une al actor y la compañía aseguradora. Cita precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén y dice que se
afectó lo dispuesto por los Arts. 153, 156 y 163 de la Ley 17.418.
Asevera que se infringió el Art. 5°, inc. 3°, del C.P.C. y C. porque,
tratándose de una acción personal, son competentes los tribunales civiles y
comerciales de la ciudad de Neuquén, teniendo en cuenta tanto el lugar de
cumplimiento de la obligación, como el domicilio de la sucursal de la demandada
y el lugar del contrato. También, denuncia la violación del Art. 1197 del
Código Civil, al considerarse inoponible al actor el pacto de competencia
territorial.
En otro punto, sostiene que se afectan los Arts. 1, 2, inc. a), apartado 3° y
5°, de la Ley 1.305 porque, si se considera que la cuestión es laboral, se
trataría de empleo público regido por el derecho administrativo y de
competencia del Tribunal Superior. Luego, denuncia la violación de los Arts. 18
de la Constitución Nacional y 63 de la Carta Magna Provincial, toda vez que se
afectan las garantías de juez natural y debido proceso, al obligarlo a litigar
en un lugar distinto.
Añade que el fallo atacado es contrario a la doctrina establecida por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad
de Neuquén en autos “Ortigosa, Santa D. C/I.A.P.S.E.R. y otro s/Cobro de seguro
por incapacidad”; “Videla, Cleotilde c/Caja de Seguros S.A. s/medida cautelar
genérica”; y “Catalán, Lucía Lucrecia c/ I.A.P.S.E.R. s/daños y perjuicios”.
Al recurso de Nulidad Extraordinario lo sostiene en que la sentencia omitió
decidir cuestiones esenciales oportunamente planteadas, carece de suficiente
fundamentación y es incongruente.
A fs. 113/115 vta., contesta el actor el traslado de los recursos por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario interpuestos por la
demandada.
Sostiene que su contraria omitió cuestionar de manera idónea los dos
argumentos que sustentan el pronunciamiento recurrido, a saber: a) que el
seguro colectivo que motiva este litigio exterioriza dos tipos de relaciones
diferentes: una la del tomador con el asegurador y otra, la del asegurador y
tomador con el asegurado; y b) la naturaleza social de estos seguros.
Afirma que la cuestión relacionada a la doble relación que media en los seguros
colectivos que los empleadores contratan en beneficio de sus empleados no fue
rebatido por la impugnante, a la vez de silenciar que el actor mantiene con la
aseguradora una típica relación de consumo regida por la Ley N° 24.240 y
provincial N° 2.268.
Señala que los argumentos de la demandada se asientan en sofismas, los que se
evidencian cuando afirma que la postura del actor, respecto de la relación
entre el contrato de seguro y el de empleo público, es incongruente con la
pretensión de que el proceso tramite ante el juzgado laboral de la ciudad de
Zapala, porque el conocimiento de los conflictos que se derivan de aquél
corresponden al fuero contencioso administrativo.
Concluye, en que tal alegación ignora la doctrina de este Tribunal en cuanto
tiene dicho que no corresponde el fuero contencioso administrativo cuando la
cuestión debe resolverse mediante la aplicación de normas de derecho privado o
del trabajo.
II. A modo de introducción, cabe definir la competencia como:
“[…] la capacidad o aptitud que la ley (o la convención, caso del arbitraje)
reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus
funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una
determinada etapa o fase del proceso” (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo y Lino
Palacio: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal
Culzoni, Tomo I, Santa Fe, 1988, pág. 51).
Para determinar la competencia judicial se debe atender a diversas pautas: el
lugar de demandabilidad, la materia sobre la cual versa la pretensión, el grado
de conocimiento judicial, las personas que se hallan en litigio, el valor
pecuniario comprometido, entre otras.
En el caso de autos, se discuten dos de esos aspectos: la competencia por
razón de la materia y la competencia por razón del territorio. Además, y
vinculado al tema de marras, se debate la operatividad de una cláusula de la
póliza que prorroga la competencia territorial a la ciudad de Neuquén.
Planteada la controversia, hay dos cuestiones a resolver: 1) la operatividad
del pacto de prórroga de competencia contenido en la cláusula 25 de la póliza,
y en su caso, 2) si la competencia es laboral o civil.
Sobre el primer aspecto, cabe considerar que el análisis de la cuestión excede
el marco del contrato discrecional dominado por el principio de la autonomía de
la voluntad de la partes y es reemplazado por el contrato predispuesto, basado
en esquemas construidos sin la participación activa de los sujetos interesados,
a través de fórmulas que permiten la contratación uniforme.
Si bien la prórroga convencional de la competencia territorial será válida en
cuanto verse sobre asuntos patrimoniales disponibles y por ende, modificables
por la voluntad de las partes, en su interpretación- por las particularidades
que presenta la contratación de seguros colectivos, uniforme y con contenido
predispuesto - debe observarse un criterio restrictivo.
En consonancia con estos principios, en el sub lite la cláusula de prórroga de
la competencia territorial es inoponible al actor, porque al momento de
suscribirse el contrato entre la tomadora Dirección Provincial de Vialidad y la
aseguradora- a través de su agente institorio Banco Provincia del Neuquén
S.A.- no prestó conformidad expresa. A tal punto ello es así que, de la
documental que adjunta la demandada correspondiente a la póliza N°
5120-9998587-01, surge que en el formulario de designación de beneficiarios que
suscribió el actor para el caso que acontezca el riesgo de muerte, se dice
notificarlo de las disposiciones esenciales de la póliza, que según se anuncia
se encontraban al dorso. Mas, éstas lucen ausentes, ya que al reverso de ese
formulario no existe escritura alguna.
Cabe aquí preguntarse:
¿No es acaso la competencia territorial una disposición primordial en todo
contrato?
¿No es acaso para las partes fundamental conocer qué tribunal será el
competente para dirimir sus conflictos?
La respuesta es inequívoca ya que sólo puede concluirse en que para oponer al
Sr. Camargo –beneficiario que paga la prima- la cláusula de prórroga de foro,
era necesario hacerle conocer de manera expresa, cualquier otra jurisdicción
diferente a la correspondiente a su domicilio real.
Y más aún no puede desconocerse que, de aceptarse la postura de la demandada,
se impondría al actor, forzosamente, para llevar adelante todo el proceso con
sus etapas, sus eventuales incidentes, apelación ordinaria y en su caso,
extraordinaria, en tribunales que distan a casi 200 km. de su domicilio real,
la necesidad de designar apoderado.
Siguiendo lo sostenido por nuestra par mendocina in re “Agüero Pedro J.
C/Aseguradores de Cauciones S.A.”(SCMendoza,-Sala I-sentencia del 9/1/97
publicada en LL Gran Cuyo 1998,-294), diremos:
“[...] constituye una efectiva privación de la defensa en juicio la sola
circunstancia de un desplazamiento lo suficientemente distante, según las
circunstancias ponderadas por el juez que tenga por efecto suprimirla,
restringirla, obstaculizarla, o simplemente hacerla dificultosa. Será entones
el poder jurisdiccional, quien someta a todo acuerdo procesal, en primer lugar,
a una suerte de confrontación (Test) con las garantías y derechos
constitucionales. Si la cláusula sale airosa de dicho examen recién entonces
deberá apreciársela con relación al derecho necesario y a las normas legales
dispositivas (Stiglitz, Rubén Derecho de Seguros, Ed. A. Perrot, Buenos Aires
1997, t. I.N° 318/320).
En el caso, el Sr. Camargo es beneficiario del contrato de seguro, tiene a su
cargo el pago de las primas, y las partes se han vinculado a través de un
contrato de adhesión con cláusulas generales y predispuestas no suscripto
personalmente por el sujeto a quien se pretende oponer. Es más que claro que la
cláusula que prorroga la competencia favorece a la demandada, que es una
litigante habitual, y beneficia a la parte predisponente –la aseguradora- en
perjuicio del asegurado –actor.
Tal como se consignó en el fallo citado en forma precedente, a través de este
tipo de pactos las aseguradoras obtienen ventajas que medran la igualdad en el
proceso y que consisten esencialmente en concentrar sus litigios, cualquiera
sea su posición en el pleito, en el lugar que corresponde a la sede principal
de sus negocios. Enfatiza que a la debilidad contractual se suma ahora la
desigualdad y debilidad procesal.
La cláusula de prórroga insertada en un contrato por adhesión desatiende a
quien más necesita de protección jurídica. Y desde la perspectiva inversa,
favorece la posición dominante del empresario, quien ve privilegiada su
situación al litigar en la sede que él predispone.
La parte aquí demandada manifiesta que pleitear en la ciudad de Zapala le
causaría perjuicio, motivado en diversas circunstancias tales como : a) al
estar alejada de su sede administrativa tendría que soportar mayores costos
(gastos y traslados); b) se impediría que funcione el pacto de prórroga de
competencia territorial establecido en la Cláusula 25 de la póliza; c) se le
impondría un procedimiento que afectaría su derecho de defensa por los plazos,
vistas e impulso a cargo de la parte y el tribunal con limitación para
acuerdos transaccionales, aplicación del principio protectorio, y restricción
al principio de autonomía de la voluntad de las partes; d) pese a no ser
empleadora y, a diferencia de cualquier otra aseguradora del país, la cuestión
litigiosa se ventilaría por medio de un procedimiento y principios de contenido
perjudicial para sus intereses, violatorio del principio de igualdad que
consagra el Art. 16 de la Constitución Nacional (cfr. fs. 78 y vta.); y e)
además se violarse la garantía del juez natural.
En este aspecto, comparto el dictamen del Sr. Fiscal subrogante (vide fs.
155vta./156).
Ello así, en primer lugar, por cuanto como ya se expuso, en el caso que nos
ocupa, la cláusula de prórroga de la competencia territorial es inoponible al
actor.
Luego, con respecto a la invocada afectación del principio constitucional de
igualdad ante la ley - consagrado por el Art. 16 de la Constitución Nacional y
por los tratados internacionales -, no puede perderse de vista que para
verificar si se configura es necesario, de manera previa, determinar el
contexto de comparación, ya que a ningún principio, a ninguna garantía puede
serle otorgado carácter absoluto. Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación
lo reconoce al decir que la igualdad ante la ley reclama: “iguales derechos
frente a hechos semejantes” (C.S.J.N. Fallos: 295:937; 200:428).
Es que el principio bajo examen tiene particulares exigencias y requiere que
deba formularse a través de una crítica atendible sobre la base de la norma
constitucional, la que no se abastece con la generalización abstracta y formal
que postula la recurrente a fs. 78 vta. párrafo 5, que impide a este Tribunal
abordar el test de constitucionalidad.
En relación con la alegada transgresión a la garantía del juez natural, debe
entenderse que el Art.18 de la Constitución Nacional la establece para
limitar la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
“Grisolía” explicitó:
“[...] Pues (el art.18) sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una
causa a la del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin
de atribuir conocimiento a uno que no lo tiene, constituyendo así, por vía
indirecta, una verdadera comisión especial disimulada” (María Angélica Gelli,
en Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada Segunda Edición,
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2003, pág.169).
En el particular, no se vislumbra su menoscabo, ya que como bien lo señala el
Sr. Fiscal subrogante a fs. 156, el andamiaje de la competencia territorial
está trazado previamente por las reglas adjetivas y de igual manera se
encuentra delimitado el tribunal con atribuciones para juzgar.
Con respecto al agravio que la quejosa afinca en la aplicación de los
principios protectorios del derecho laboral, en forma previa cabe señalar que
lo expresado aquí no puede ni debe ser entendido como opinión anticipada sobre
el mérito y resultado final-favorable o no- que corresponda darle a los
planteos vinculados a la cuestión de fondo, pues, no escapa que ello no debe
ser juzgado en esta oportunidad.
Sentado lo cual, es necesario distinguir entre el proceso laboral y sus reglas
y las normas previstas por la legislación material en lo laboral. Así, la
judicante deberá considerar y resolver la cuestión de fondo en la oportunidad
de dictar la sentencia de mérito y declarar el derecho a aplicarse en el
sub-lite.
Además, el procedimiento laboral regulado por la Ley 921 dispone su aplicación
para aquellos supuestos que se deban resolver mediante la aplicación de normas
de derecho común, pero que estén íntimamente vinculados -tal el caso- con la
relación de trabajo.
Luego, tampoco me parece ocioso remarcar que los seguros sociales se
diferencian de los privados, entre otras notas, porque en estos últimos la
fuente de la relación jurídica es la voluntad de las partes, en tanto en los
primeros esa voluntad es sustituida por la ley y se crea una relación
tripartita (asegurador-tomador-beneficiario), propia de la estructura de ese
sistema y constitutiva de una estipulación a favor de terceros (Art.504 del
Código Civil).
Por otro lado, la recurrente no individualiza cuáles son las limitaciones
concretas que afectarían su derecho de defensa de imprimirse al presente
proceso el trámite previsto por la Ley 921, frente al juicio sumario que
contempla el procedimiento civil y comercial.
En cuanto al agravio vertido por la quejosa en relación con la violación de lo
previsto por los artículos 1°,2°, inc. a), apartado 3) y 5) de la Ley 1.305,
destaco, que conforme postura de este Tribunal, el criterio de atribución de
competencia está dado por la presencia de “la materia procesal administrativa”.
En efecto, en reiteradas ocasiones se señaló:
“[...]la competencia contencioso administrativa no se define sólo por la
intervención del Estado Provincial, o la circunstancia de que una de las partes
sea un ente público (Consejo Provincial de Educación), resultando necesario
además que medie un cuestionamiento de normas de derecho público,
particularmente aplicables al asunto de que se trate”[…](cfr.R.I.Nros.
1247/95,1504/96,1746/97, entre otras, del registro de la Secretaría de Demandas
Originarias).
También se ha sostenido:
”[…]y que la competencia surge cuando se encuentran vulnerados derechos de
carácter administrativo establecidos por una ley, un decreto, un reglamento, u
otra disposición administrativa preexistente. Es decir, debe tratarse de una
disposición administrativa, y que en cierta forma se aplique el derecho
administrativo […]”(R.I.N° 2589/00 de idéntico Registro actuarial).
Por lo tanto, las cuestiones sólo serán competencia del Tribunal cuando para su
resolución deban necesariamente aplicarse normas de derecho público.
En efecto, el Art.3°, inc. d) de la Ley 1.305 establece la materia
especialmente excluida del ordenamiento, entre las cuales se encuentran
aquellas causas:
“Que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del Derecho Privado o del
Trabajo”.
En el sub-lite, la Administración Pública no integra la relación jurídica
procesal de la litis-cuestión que por lo demás no es por sí sola determinante-
y tampoco estamos en presencia de materia administrativa.
Así, sobre la base de todo lo expuesto estimo que, de aceptarse la validez del
pacto de foro en el que se asienta la excepción de incompetencia opuesta por la
aseguradora, se resentiría el derecho de defensa de la parte ya débil y al
propio tiempo vaciaría de sentido el proceso judicial, el cual
“[…] debe concebirse como un instrumento de justicia social y de tutela y
realización de los derechos -sobre todo de aquellos pertenecientes a los
sujetos débiles-“(cfr. Michele Taruffo , Sobre las fronteras. Escritos sobre la
justicia civil, Edit. Temis, Bogotá, 2006, pág. 53 y sigtes.)
So riesgo de caer en reiteración, vuelvo a destacar el hecho de que la prórroga
de competencia ha sido exteriorizada a través de un contrato, mediante una
cláusula dispuesta unilateralmente por la aseguradora.
La determinación de la competencia en razón de un criterio territorial y en
consecuencia, su prórroga, tiene como finalidad eliminar, para las partes
litigantes, los inconvenientes derivados de la distancia. Además, se logra la
eficacia de la justicia por la cercanía entre la sede del órgano judicial y el
lugar de la producción de la prueba.
En el sub-judice, la prueba ofrecida por las partes es documental y
pericial médica.
La documental no presenta mayores inconvenientes para ser trasladada a la
sede del juzgado, aun cuando se encuentre en extraña jurisdicción.
No ocurre lo mismo con la pericia médica, que tiene otras particularidades. Se
trata de un elemento fundamental para dirimir una litis como la presente, por
resultar a primera vista la más idónea para demostrar el estado incapacitante
que invoca el actor, hecho en el que sustenta la pretensión.
Si bien destaco que esta prueba ha sido ofrecida por ambas partes, el lugar de
residencia del actor es gravitante para fijar la competencia del juez, porque
va de suyo que en la producción de la pericial referida su presencia es
indispensable. Amén de ello, podrían requerirse nuevos estudios y lo dicho no
se circunscribe a este caso, sino que puede por lo general suceder en otros
tantos similares al presente.
Por otra parte, no puede negarse que admitir la mentada prórroga de competencia
conllevaría un doble perjuicio: para los justiciables y para el servicio de
justicia.
En el caso -como ya se dijera-, el asegurado –empleado público- debería
trasladarse a la ciudad de Neuquén cada vez que se requiera sea examinado por
el perito médico, con la considerable dilación del proceso y desventajas para
ambas partes, a más de encarecer las costas del juicio.
No menos importante, por otro lado, es que también se afectará el servicio de
justicia, porque ello importará alargar la duración de los pleitos con el
consiguiente recargo del sistema, en franca pugna y detrimento de la eficacia.
Estas consideraciones, con más las que de seguido expresaré, refuerzan mi
conclusión de que resulta inoponible la cláusula 25 que prorroga la competencia
territorial y somete a las partes a la jurisdicción de los tribunales de
Neuquén.
Así la Ley 24.240, postula que la interpretación del contrato debe hacerse en
el sentido más favorable para el consumidor. Esta directiva, en una
indisimulable finalidad tuitiva del polo débil de la relación, dispone
imperativamente que la decisión debe favorecer la posición contractual del
consumidor (cfr. Rubén S. Stiglitz, Derecho de seguros, Tomo I, Editorial
Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 609).
Además, debe tenerse en consideración el carácter de orden público que tiene
la Ley de Defensa del Consumidor (Art. 65). Ésta impuso un cuerpo normativo que
excede y sobrevuela las convenciones privadas, mucho más en el caso de las
contrataciones en masa con cláusulas predispuestas.
El Máximo Tribunal Nacional precisó que el legislador, al disponer que sea de
orden público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de
principios de orden superior, estrechamente vinculados a la existencia y
conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía
de la voluntad.
En consonancia con ello, en su Art. 37 se dispone:
“Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas, entre
otras:
[…]b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte[…]”
Finalmente resulta relevante destacar que, mediante la Resolución N°53/2003 la
entonces Secretaría de la Competencia, la Desregulación y Defensa del
Consumidor, determinó entre las cláusulas que no pueden ser incluidas en los
contratos de consumo por ser opuestas a los criterios establecidos en el Art.37
de la Ley N° 24.240, las que:
“[…]Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones
judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de
sus derechos, especialmente cuando:
I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción
distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del
contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del
domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie; […]”
III. Analizado el primer aspecto a decidir que señale supra, corresponde
abordar el atinente a la competencia material, para determinar si se trata de
materia comercial o laboral.
Y aquí me detengo, para despejar un tema controvertido en doctrina y
jurisprudencia, cual es, la naturaleza jurídica del seguro de vida colectivo
obligatorio para el personal en relación de dependencia (tanto del sector
público como del privado), cuya definición resulta relevante por sus
consecuencias jurídicas.
Y es que se reitera en numerosos precedentes, que constituye un instrumento
propio del ámbito de la seguridad social. En contraposición a esta postura, se
pronuncian quienes estiman que es un seguro netamente comercial. Y otra
opinión, entiende que es un seguro que está dentro del ámbito del derecho
laboral.
A fin de despejar el tema, señalaré cuáles son los antecedentes legislativos de
nuestro país y de la Provincia del Neuquén.
En el orden nacional nos encontramos con la Ley 13.003, regulatoria del seguro
colectivo obligatorio para los empleados estatales de Nación y el Decreto
1.567/74, que instituye lo propio para el sector privado, previendo, ambas
normas, modalidades distintas para el pago de las primas, ya que en el privado
por lo general lo paga el empleador y en el público debe pagarlo el
beneficiario o trabajador.
Sobre el particular, explica Sesín, que:
“[…] el decreto-ley Nacional 1567/74, había sido consensuado entre la
Confederación General del Trabajo —CGT— y la Confederación General Económica —
CGE—. Se acordó instituir un seguro colectivo de vida obligatorio para todos
los trabajadores comprendidos en el sector privado. Se extendió, de ese modo, a
los trabajadores así alcanzados, un beneficio que ya existía para los agentes
estatales en virtud de las prescripciones de la ley 13.003, que implantó el
seguro colectivo de vida para el personal al servicio del Estado Nacional, con
un fin asistencial, con el objeto de permitir ‘a los familiares del agente, en
caso de desaparición o incapacidad de éste, contar con los medios económicos
necesarios para superar las dificultades transitorias más apremiantes’” (Voto
del Dr. Sesín Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Contencioso
Administrativa, Fecha: 14/03/2007, Godoy, Sonia M. y otros c. Municipalidad de
Tancacha. Publ. en: LLC 2007 (mayo), 372, 14/03/07).
Hasta aquí los primeros antecedentes a nivel nacional.
En lo que respecta a nuestra provincia, no existe una normativa vigente que
regule el seguro de vida colectivo para el sector público.
En Neuquén, a partir de 1970, se dictaron leyes y decretos que versaron
básicamente sobre dos ejes: por un lado, se instituyó con carácter obligatorio
el seguro de vida colectivo para el personal de la Administración Pública
(Leyes 642,667, 848 y 1.122) y por otro lado, se creó el Instituto Provincial
Autárquico del Seguro, que tenía como finalidad la contratación de toda clase
de seguros y reaseguros (Leyes 786, 925, 965, 1.516, 1.743 y 2.022).
Es importante advertir que todas esas leyes fueron derogadas y dejaron un vacío
normativo, porque, posteriormente, no fueron reemplazadas por otras.
Los Decretos del Poder Ejecutivo neuquino Nros. 2.748/96, 1.274/00, 1.732/05 y
1.197/09 refieren a la designación del Banco Provincia del Neuquén, como agente
institorio de todos los seguros que deba contratar el Estado provincial. Los
últimos tres decretos mencionados, convalidan y aprueban la contratación
efectuada por el Banco, con diversas empresas aseguradoras.
Luego, no hay otro fundamento normativo que regule el contrato de seguro de
vida colectivo de contratación obligatoria para los empleados públicos en
nuestra provincia, que el que emana del Art.38 de la Constitución Provincial,
que obliga al Estado a garantizar el seguro social para distintas contingencias
de la vida (muerte, incapacidad, vejez, etc.).
En síntesis, a la fecha, no existe otra normativa en el ámbito provincial, ni
de adhesión a la Ley 13.003 ni otra que regule el seguro de vida colectivo para
los empleados del Estado.
Ello no obsta a que todas las reparticiones de la provincia procedan a retener
del salario de cada trabajador la suma necesaria para satisfacer las primas,
pues -como se dijo- ese proceder encuentra sustento legal en la propia
Constitución de la Provincia, y porque la realidad nos indica que, fuera de los
períodos en que rigieron las normas locales, el Poder Ejecutivo provincial
contrató los seguros de vida obligatorios en los términos previstos por la Ley
13.003 aplicada en forma análoga (cfr.“Informe Circunstanciado sobre Seguros de
Vida Colectivo Obligatorio” 5-5-2009, emanado de la Subsecretaria Legal y
Técnica de este Tribunal Superior de Justicia).
Pero también pueden citarse, a modo ejemplificativo, otras normas que legislan
sobre el seguro de vida de contratación obligatoria, como son, el Art.248,
tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, las numerosas convenciones
colectivas de trabajo y el Art.157, segundo párrafo, de la Ley 17.418.
Señaladas las normas vigentes de aplicación, y retomando el tema de la
naturaleza jurídica del seguro de vida de contratación obligatoria para
trabajadores en relación de dependencia, un sector importante de la
jurisprudencia encuentra que el seguro de vida obligatorio, instituido por el
Decreto 1.567/74, se enmarca en la esfera del derecho comercial(Ley 17.418).
Así, la Corte de Justicia de Catamarca ha sostenido que la circunstancia
relativa a que los seguros establecidos por el Instituto de Seguridad Social
revistieran las características de un seguro social, no cambia su naturaleza
jurídica, encontrándose comprendido expresamente en las previsiones de la Ley
17.418. (Sentencia nº 26 del 4-10-2000 expte. Corte Nº85/00 “Del Viso, Martha
G. Lucena de c/Administración General de Juegos y Seguros s/ Cobro de Pesos
Casación”).
En rigor de verdad, el criterio que campea esta tesitura sostiene que el
contrato de seguro o actividad aseguradora son prototípicas por definición de
los actos de comercio, tal lo establecido por el Art. 8 del Código de Comercio,
en cuanto declara como actos de comercio a “los seguros […] sea cual fuere su
objeto.”
Agregan, las que sustentan esta posición, que el hecho que el Estado lo asuma,
no modifica la naturaleza jurídica del acto, sino que, en todo caso, extiende
su actividad a la realización de contratos privados generalmente de adhesión y
con carácter de obligatoriedad, que sin embargo no modifican la naturaleza de
actos de comercio, incluido el seguro mínimo obligatorio, que como tal, sigue
siendo un seguro.
Pero es necesario observar, respecto de la argumentación antes expuesta, que el
carácter individual y contractual de los seguros comerciales tuvo su auge o
máxima expresión en la época en que se aplicaba el Código de Comercio, o a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguros (1/7/68); habiéndose operado
en la actualidad, una variación en la modalidad asegurativa, que hace hincapié
en la contratación –mayormente- de seguros colectivos, cuya regulación general
se encuentra prevista en la Ley 17.418 y en leyes especiales(conf. Stiglitz R.
S. “Seguro automotor obligatorio. Estado de situación actual, el de antes, el
de siempre”, publ. en La Ley on line 07/07/2010).
Ejemplos de seguros colectivos obligatorios, aunque de escasa precisión
normativa, son los artículos 68 de la Ley 24.449 de tránsito; el Art.10, inc
a), de la Ley 24.653 para el transporte; el Art.27 Ley 25.612 de gestión de
residuos industriales; el Art 51 de la Ley 24.921 de transporte multimodal de
mercaderías; y el Art.22 de la Ley 25.675 de medio ambiente, entre otras(conf
Felipe Aguirre, su artículo, “Normas sobre seguros obligatorios en la Ley de
Contrato de Seguro Alemana de 2008”, pub. en Revista de Derecho Comercial y de
las Obligaciones nº241, Edit. Abeledo Perrot, Pág. 543 y ss).
Considero que este dato es de gran importancia, y que ha llevado a doctrina
autorizada a sostener el carácter comercial del seguro de vida obligatorio.
Sin perjuicio de ello, y profundizando el análisis de este instituto, en el
caso de los seguros de vida de contratación obligatoria para los trabajadores
en relación de dependencia, tanto del sector público como del privado, de
acuerdo a la normativa citada que los rige, entiendo que campea, para un
correcto encuadre de su naturaleza jurídica, una de las normas más importantes
de la Ley de Seguros, que es el Art.157.
Es que justamente se ha indicado que el seguro de vida instituido por Decreto
1.567/74 –y agrego, el de la Ley 13.003- es un seguro social y no un seguro
comercial; y la diferencia está reconocida por la Ley de Seguros 17.418, que lo
excluye de su regulación por el Art.157, segunda parte, porque lo considera un
seguro creado por leyes especiales y de carácter alimentario (conf. Carlos A.
Huber “Seguro de Vida Obligatorio” Doctrina Judicial La Ley Año XXI agosto de
2005).
Refuerza lo anterior el comentario que efectúa Piedecasas al Art.157, cuando
aclara, que a aquellos seguros que tengan una legislación específica en
distintos cuerpos legales (marítimos, aeronavegación, obligatorios de vida de
empleados del Estado, seguros del espectador y de personal espectáculos
deportivos, etc.) deben aplicárseles primero, las leyes específicas y luego, y
en cuanto sean compatibles, las disposiciones de la Ley de Seguros (conf. Autor
citado, su obra, Régimen Legal del Seguro Ley 17.418, editorial
Rubinzal-Culzoni, 1999).
Justamente, éste es el caso de los seguros de vida para los trabajadores en
relación de dependencia con el Estado en la Provincia del Neuquén que, por
analogía, aplica la Ley 13.003 ante la ausencia de una legislación provincial
específica. También deben incluirse los trabajadores del sector privado que se
encuentran sujetos a diversas modalidades. Una de las más comunes es la
contratación del seguro de vida colectivo obligatorio por parte del empleador
impuesto por un convenio colectivo de trabajo (Ver las diversas modalidades en
la obra “Seguros” de Mario Castro Sanmartino y Carlos A. Schiavo, Lexis Nexis,
2007 Pág. 453 a 477).
Luego, con el desarrollo antes expuesto, coincido con la opinión de quienes
sostienen que se trata de un seguro que debe situárselo dentro del ámbito
laboral (cfr.Rodolfo Capón Filas, “El Seguro de Vida Obligatorio”, T. y S.S.
1976, Pág. 65; Isaac Kurkis “Seguro colectivo de vida obligatorio”, en
Legislación del Trabajo T. XXVI Pág. 673; conf. Suprema Corte de la Provincia
de Mendoza, Dra. Kemelmajer de Carlucci-Romano, “Agüero Pedro c/ Aseguradores
de Cauciones S.A.” 9-12-1997, publicado en La Ley on line).
Y se lo sitúa dentro del ámbito laboral dado que,
“[…]cuando el seguro de vida forma parte del contrato de trabajo, por
imposición de una convención colectiva ajustada a la Ley 14.250, o de una norma
legal, es evidente que entonces tiene una finalidad protectora destinada a los
trabajadores, y se vincula, por tanto, con el derecho laboral. Se explica pues,
que el tema lo mencione la Ley de Contrato de Trabajo en su Art.248 al
establecer, en caso de muerte del trabajador, a favor de los causahabientes,
además de la indemnización prevista en el Art. 247, el beneficio que pueda
derivar de los seguros (cfr.Isaac Kurkis op. y pág. citada).
Y destaco, que la acepción ámbito laboral, en este aspecto, comprende a los
trabajadores dependientes, tanto del sector privado, como del sector público.
Sobre el particular, se ha dicho que “El seguro de vida colectivo participa de
la naturaleza de los seguros sociales” (cfr. Capón Filas, op. cit. pág. 68 y
ss).
Para concluir, traeré a colación las precisiones efectuadas en la obra
específica “El seguro de Vida en Argentina”, por coincidir con sus fundamentos,
y porque resume fielmente el pensamiento de quienes comparten esta postura, aun
cuando su autor es especialista en derecho comercial (cfr.Carlos J. M. Facal,
“El seguro de vida en la Argentina”, edit. Lexis Nexis 2007 Pág. 351; en
idéntico sentido, Isaac Kurkis en cita anterior).
Se refiere a las características del seguro de vida obligatorio de la siguiente
manera:
“En primer lugar, es obligatorio y sus prestaciones no nacen de la autonomía
de la voluntad de las partes, sino de la disposición de la ley. Hemos evitado
hablar de contrato o contratación ya que en realidad no hay convención o
negociación alguna. Sólo existe una solicitud que el empleador está obligado a
hacer, y una aceptación que no puede rehusarse. Cubre a todos los empleados en
relación de dependencia. Es un beneficio irrenunciable para el trabajador y su
familia. El trabajador no puede negociar, por ejemplo, el cambio de este seguro
por otro privado de mayor capital o que el importe de la prima que se abona se
sume a su salario mensual. Las condiciones, tarifa y capital asegurado son
uniformes, obligatorios y dispuestos por la reglamentación […] En síntesis, la
causa de la cobertura no es un sinalagma contractual, sino la disposición del
legislador, que provee una asistencia a los beneficiarios, cuyo estado de
necesidad a causa del fallecimiento del trabajador en relación de dependencia
supone[…]”(cfr. Facal op.cita anterior)
Con lo expuesto, ha quedado demostrada la naturaleza laboral del seguro,
originado sobre todo, en la relación de dependencia. Y además, ha quedado
descartada su naturaleza comercial, resultando, por tanto, aplicables las
disposiciones de la Ley de Seguros, en forma subsidiaria y en cuanto fueran
compatibles (Art. 157 L.S.).
Luego, y retomando la definición de la que se partió en punto a que se trata de
un seguro que debe situárselo dentro del ámbito laboral, debo manifestar que
considero que ésta es la expresión correcta.
Es que habitualmente se relaciona al seguro de vida colectivo obligatorio, no
sólo como un seguro comercial, sino en el otro extremo, esto es, como
perteneciente a la esfera de la seguridad social. Y se expresa: “que es un
seguro de la seguridad social” (sobre el particular puede verse la doctrina de
este TSJ sustentada en el Acuerdo 603/99 “Sepúlveda Laura Rosa c/ Consejo
Provincial de Educación s/ A.P.A.” del Registro de la Secretaría de Demandas
Originarias de este Tribunal Superior).
Entiendo que la confusión deriva del carácter social del seguro de vida
obligatorio, pero en realidad, deben distinguirse los conceptos “seguridad
social” y “seguro social”.
“La Seguridad Social es el género; el seguro social, la especie[…]es un medio,
un instrumento para hacer efectivos los beneficios de la seguridad social”
(cfr. Helio J. Zarini, su obra, Constitución Argentina, Edit. Astrea, 2004,
Pág. 74/75).
La Seguridad Social tiene un objeto más amplio. Implica una política que supone
la creación de instrumentos adecuados para erradicar, con carácter general, los
males sociales y tiende a satisfacer las necesidades de los individuos y no
solo de los trabajadores (cfr. Fernández Madrid, Tratado de Derecho Práctico
del Trabajo, Tomo II, Pág. 1761, Edit. La Ley 1990; José M. Almansa Pastor
Derecho de la Seguridad Social, 5ta.Edición, Pág.60, cit. autor y op. cit.)
El seguro social, por su parte, satisface un interés social inmediato, dando
origen a una relación jurídica regulada por ley, cuyo objeto es proteger las
contingencias propias de la existencia humana. La prestación del asegurador se
mide en capitales previamente establecidos que se pagan al beneficiario cuando
ocurre el siniestro, encontrándose ausente el espíritu de lucro
(cfr.Halperin-Morandi, Seguros, Edit Depalma, segunda edición actualizada, Pág.
69/70, Bs. As. 1.983).
Reitero, en nuestro caso estamos en presencia de un seguro social, pero “dentro
del ámbito laboral” porque se aplica a un determinado colectivo de
trabajadores: aquéllos que se encuentren en relación de dependencia (abarcativa
de los trabajadores del ámbito público y del privado).
Similares reflexiones resultan aplicables al seguro de vida adicional
contratado en el marco precitado. Ello, habida cuenta que si las estipulaciones
del contrato de seguro colectivo de vida adicional de carácter facultativo o
voluntario se hallan vinculadas con el contrato de trabajo, estamos en
presencia, sin duda alguna, de un seguro que debe ser situado también dentro
del ámbito del derecho laboral, por su innegable finalidad tuitiva y protectora
destinada a proteger al trabajador y a sus causahabientes, en caso de
producirse el siniestro que dé lugar a la protección del riesgo cubierto.
Y sostengo esta postura, por razones de índole jurídica y práctica al mismo
tiempo.
Como dijera supra el vínculo jurídico entre el empleador/tomador con los
empleados/adherentes, lo constituye el contrato de trabajo. Esto, sin
desconocer que prestigiosa doctrina sostiene que, incluso partiendo de esa
premisa (vínculo entre empleador y empleados), el contrato de seguro colectivo
es autónomo y, como tal, no pierde autoridad, aun cuando el mismo dependa de la
celebración del contrato de trabajo, entendiendo que
“[…]aunque la relación de empleo sea determinante para acceder a la cobertura
de un seguro colectivo no modifica la naturaleza comercial de la relación entre
beneficiario y asegurador” (cfr. Stiglitz, Rubén S.,“Seguro colectivo de vida”,
RCyS,2006,107).
Así, me enrolo en la corriente que sostiene que el seguro colectivo adicional
reconoce la pre-existencia de un contrato de trabajo, y es precisamente, el
substractum fáctico –la relación laboral- el presupuesto para concertar una
relación contractual que la aseguradora toma como plataforma necesaria para
intervenir en el convenio.
Esta conclusión se ve reforzada ante las consecuencias de orden práctico,
disvaliosas por cierto, que ocasionaría bifurcar el tratamiento de los seguros
obligatorios y adicionales en dos fueros: el comercial y el laboral. Ello, en
razón de que:
1. Los términos de las pólizas, por lo general, son similares. Varían en cuanto
al capital asegurado y pertinente indemnización.
2. Generaría una recarga innecesaria en dos jueces, sobre todo cuando se trata
de dos contratos de seguros que funcionan en conjunto.
3. Este desdoblamiento afectaría los principios básicos de una buena
organización, ya que se duplicarían los procesos –uno comercial y otro laboral-
sobre la base de una idéntica situación fàctica tal, el análisis de la
producción del siniestro previsto por las pólizas.
4. Además, cabe destacar que el seguro de vida adicional es extensión del
seguro obligatorio. Tanto es así, que la cuantía de la suma asegurada suele
establecerse en consideración a una serie de módulos preestablecidos como ser,
si la relación básica es el contrato de trabajo, en función del sueldo,
categoría, antigüedad, etc.(cfr. Rubén Stiglitz “Seguro colectivo o de grupo”,
La Ley 2003-E-1220).
A su vez, no resulta un dato menor el hecho que el pago de la prima en los dos
seguros se efectúa mediante la retención de los haberes del asegurado para los
empleados públicos.
Y, salvo que el contrato de seguro sea posterior a la iniciación del contrato
de trabajo, corrientemente, el comienzo de la eficacia de todos los contratos
es simultáneo. Y no puede obviarse –como ya se dijo- que el tema debatido está
estrechamente unido al referido vínculo laboral.
IV. Finalmente, cabe considerar que también se ha dispuesto la apertura de la
instancia extraordinaria porque la misma cuestión –competencia material - fue
fallada, de modo opuesto, por la Cámara de Apelaciones de Zapala que sostiene
la competencia del fuero laboral y por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de
Neuquén en las causas “Ortigosa”, “Videla” y “Catalán”, donde se determinó la
competencia de los juzgados civiles.
Al respecto no puede soslayarse que el motivo que viene en tratamiento, activa
una de las funciones para las que ha sido instaurado el recurso de casación: la
uniformadora.
Ello, “como garantía positiva de certidumbre jurídica, es decir para evitar la
inseguridad que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma
legal” (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de
la Casación, L.E.P., La Plata, 1998, pág. 160).
No obstante entender, en virtud de las razones expuestas en los considerandos
anteriores, que se encuentra sellada la suerte adversa de la pretensión de la
recurrente, a los efectos de cumplir con la función uniformadora que le compete
a este Cuerpo, cabe fijar posición en el sentido de que la competencia es
laboral en los casos en que la causa fuente del reclamo se encuentre en un
seguro colectivo, obligatorio y/o adicional, por resultar incorporada a las
obligaciones propias de la relación laboral– sea empleo público o privado- y
por ende, incluida dentro del procedimiento previsto por el Art. 1°, incs. a)
e i), de la Ley 921.
V. Con relación a la tercera cuestión planteada, las costas de esta etapa,
atento a las distintas posturas existentes en relación a la temática aquí
tratada y la necesidad de unificar la jurisprudencia sostenida por las Cámaras
de Apelaciones de la Primera y Tercera Circunscripción Judicial, propicio se
impongan en el orden causado (Arts. 68 – 2do. párrafo – del C.P.C.y C. y 12,
Ley 1.406) (cfr. Ac. 24/03 y 40/06 del Registro de la Actuaria).
VI. Que con arreglo al criterio expuesto corresponde declarar improcedente el
remedio intentado por la CAJA DE SEGUROS S.A. y confirmar la sentencia
recurrida, debiendo devolverse los autos al Juzgado de origen a fin de que
retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado. MI
VOTO.
La señora Vocal doctora, Lelia Graciela Martínez de Corvalán, dijo: Por
compartir los fundamentos expresados y la solución propiciada por el
distinguido colega preopinante doctor Oscar E. Massei, es que emito mi voto en
el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad parcial Fiscal, por
unanimidad SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada a fs. 75/111 -CAJA DE SEGUROS
S.A.-, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad
de Zapala, obrante a fs. 68/69 vta., debiendo devolverse los autos al Juzgado
de origen, a fin de que retome las actuaciones y continúe el trámite de la
causa según su estado. 2°) UNIFICAR la jurisprudencia fijando la competencia
laboral en los casos en que la causa fuente del reclamo se encuentre en un
seguro colectivo, obligatorio y/o adicional, por resultar incorporada a las
obligaciones propias de la relación laboral, sea el vínculo empleo público o
privado, y por ende, incluida dentro del procedimiento previsto por el Art.
1°, incs. a) e i), de la Ley 921. 3°) Imponer las costas de esta etapa, atento
lo considerado en el punto V., en el orden causado (Arts. 68, 2° apartado, del
C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria) y diferir la regulación de los
honorarios correspondientes para su oportunidad. 4°) Disponer la pérdida del
depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 74 y 127, conforme a lo
establecido por el Art.10 de la Ley Nº 1.406, dándosele el destino establecido
por la Ley 1.971. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe.
Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALÁN - Dr. OSCAR E. MASSEI
DRA. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS -Secretaria