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Voces: |
Contrato de trabajo.
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Sumario: |
RELACIÓN LABORAL. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRESUNCIÓN. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. PROFESIONAL. MÉDICO. PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DOCTRINA LEGAL. SUBORDINACIÓN JURÍDICA. FACULTADES DEL EMPLEADOR. RELACIÓN DE DEPENDENCIA.ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ARBITRARIEDAD. NULIDAD DE SENTENCIA. RECHAZO DEL RECURSO. DISIDENCIA.
1.- La sola demostración por parte del trabajador de la prestación de servicios para el empleador es suficiente para que opere la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y corresponderá al empleador destruir esta presunción, que admite prueba en contrario, demostrando que esa prestación de servicios obedece a otras circunstancias que no tienen vinculación de un contrato de trabajo. ( Del voto del Dr. Massei )- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Resulta aplicable el Art. 23 de la L.C.T a los profesionales de la medicina, pues si bien las mentadas profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, la sola circunstancia de que la actora sea un profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a las órdenes de la demandada. ( Del voto del Dr. Massei)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Cabe ratificar la tesis amplia acerca del alcance e interpretación de la presunción contenida en el artículo 23 de la L.C.T, que ha sido la doctrina legal elabora por este Tribunal Superior, conforme a la cual, a quien pretenda considerarse vinculado a través de un contrato de trabajo, le bastará acreditar el hecho de haber prestado sus servicios, sin necesidad de demostrar que fueron en relación de dependencia. En otros términos: se presumirá la existencia de un contrato de trabajo cuando se prueben los servicios prestados. A la vez se afianza la idea de que esa presunción es iuris tantum. Entonces, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir, quien sea reputado como empleador podrá enervarla si demuestra que los servicios tuvieron una causa o motivo distinto o que su prestador puede ser calificado como empresario (a contrario sensu -Art. 23, segundo párrafo-).
( Del voto del Dr. Labate, en adhesión al voto del Dr. Massei)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- La elaboración de ese arquetipo ideal y abstracto que representa el trabajo subordinado, demanda un esfuerzo mayor, pues debe necesariamente abarcar el análisis de la subordinación jurídica, economica y técnica, so riesgo de incurrir en análisis parcializados que conlleven consecuencias indeseadas y disvaliosas. No debe escapar, para quien examine la cuestión, que el art. 23 de la LCT constituye la llave de entrada a un sistema legal especial, cuyas características propias hacen de él un régimen absolutamente distinto y más beneficioso que otros (por ej. la regulación de la locación de servicios autónomos, consagrada en el Código Civil). Por tanto, el intérprete deberá confeccionar un molde ideal de lo que se entiende por trabajo dependiente, que sea lo más completo posible y en el que se incluya la mayor cantidad de indicadores, también posibles –sus elementos constitutivos-, para recién después trasvasar en él los concretos indicios comprobados en la causa. A resultas de tal labor, podrá escrutar la existencia de un vínculo dependiente o autónomo.( Del voto del Dr. Labate). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Cabe concluir que existió un contrato de trabajo entre los médicos que prestaron sus servicios para la atención integral del sector de pediatría y neonatología y la Clínica demandada, en tanto la actividad de los profesionales se desarrolló sujeta a la dependencia jurídica que comprende los poderes de dirección y fiscalización, siendo este último, que otorga al empleador la facultad de control continuo que se manifiesta en la posibilidad de guardar la documentación que registra la cantidad y calidad de las prestaciones, pudiendo efectuar controles y auditorías, el que aparece con mayor nitidez en el caso bajo examen. ( Del voto del Dr. Labate).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- El inciso a) del art. 13 de la Recomendación N° 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo, aun cuando no constituye una fuente directa del derecho del trabajo -con jerarquía supralegal- como podrían serlo los Convenios ratificados por nuestro país, revela una pauta interpretativa de la noción de relación de dependencia que refleja un estándar internacional, que no puede ser ignorada, por quienes deban desentrañar la hermenéutica del Art. 23 de la L.C.T., pues su valía reside en la institución que la dicta.( Del voto del Dr. Labate). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- No obstante que los actores acreditaron que prestaron sus servicios para la accionada, también se ha demostrado que los médicos han organizado y dirigido esas prestaciones, por sí –de modo autónomo- y para sí, a los fines de la conformación del servicio de pediatría, y han asumido los riesgos que conlleva la actividad dentro del mercado de la salud, con las ventajas y desventajas que correlativamente implica su desarrollo, por lo que la demandada ha logrado desvirtuar la presunción contenida en el Art. 23 de la L.C.T., y así concluir en que, los servicios prestados a ella, no lo eran bajo su dependencia y en el contexto de un contrato de trabajo. En todo caso, su naturaleza jurídica reconoce otro carácter ajeno al que ha sido motivo de la disputa en esta causa.
( Disidencia del Dr. Kohon)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.- Debe declararse improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la Clínica accionada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de salarios adeudados e indemnizaciones derivadas del despido indirecto y de la falta de registración laboral interpuesta por un grupo de profesionales médicos - al tener por acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes- , toda vez que el recurso aparece circunscripto a una diferencia de criterio sobre la apreciación de hechos y pruebas, que no cubre la doctrina de la arbitrariedad por ninguno de los dos carriles previstos por la Ley 1.406, y tampoco corresponde declarar la nulidad de una sentencia cuando ella guarda coherencia lógica en su razonamiento y decisión, y se ajusta a los hechos y pruebas producidos, en tanto las nulidades, cualquiera sean, y con mayor razón, las nulidades de sentencias, deben ser examinadas en el marco de una gran prudencia e interpretación restrictiva. - - - - - - - - - - - -
9.- Aun cuando la instancia casatoria se halla abierta por vía del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia por violación al Art. 238 de la Constitución Provincial, en tanto la plataforma fáctica no está firme y, a su respecto, se ha puesto en tela de juicio el iter seguido por la Alzada sentenciante, pues se ha demostrado la absoluta carencia de fundamentos que llevaron a la construcción de la resolución, y por ende, se hace imposible cualquier recomposición racional por vía alternativa ( Disidencia del Dr. Kohon)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
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Contenido: ACUERDO NRO. 1 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los doce (12) días de marzo de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales
doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, y por existir disidencia, por el
Sr. Presidente ANTONIO GUILLERMO LABATE, con la intervención de la secretaria
Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS,
para dictar sentencia en los autos caratulados: “AEBERT ELSA MARGARITA Y OTROS
C/ CLÍNICA PASTEUR S.A. S/ DESPIDO” (Expte. 102 - año 2005) del Registro de la
Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 832/877 la demandada CLÍNICA PASTEUR S.A. interpone
recurso de Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de
Neuquén –Sala II-, obrante a fs. 814/823, que revoca la sentencia de la
instancia de grado y en su consecuencia hace lugar a la demanda con costas a la
accionada.
El impugnante denuncia que el pronunciamiento no observa el Art. 20, inc. b),
de la Ley 921; y los Arts. 330, incs. 3) y 4), y 331 del C.P.C. y C. –de
aplicación supletoria a la Ley 921-, en virtud de que ha mutado -extemporánea y
arbitrariamente-, el sustrato fáctico de la demanda con desmedro de su derecho
de defensa. Ello así, en cuanto afirma que la labor cumplida por los actores en
los consultorios externos no ha constituido el objeto de la litis, lo cual
contradice las afirmaciones contenidas en la demanda, soslaya las pruebas
ofrecidas en la contestación y que, a la vez, se han producido en la etapa
probatoria. Destaca la relevancia de la cuestión, por su directa incidencia en
la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes, tópico medular que
es motivo de controversia.
A su vez, se agravia porque viola el Art. 37 de la L.C.T., al ignorar, tanto
el carácter infungible y personal que tiene la prestación laboral, como también
la plataforma fáctica que da cuenta que los actores se hacían sustituir en el
débito a su cargo.
Además, se disconforma con la sentencia porque infringe la doctrina legal de
los actos propios, receptada por la C.S.J.N., al haberse omitido, pese a haber
sido invocada en la contestación de demanda y recogida a su vez por el A quo.
Finalmente, con fundamento en el Art. 15°, inc. c), de la Ley Casatoria,
invoca que el Ad quem incurre en arbitrariedad, porque su resolución no reúne
las exigencias mínimas para satisfacer adecuadamente la jurisdicción.
Sobre dicho particular, asevera que la sentencia contiene afirmaciones
dogmáticas, ya sea porque no indica las pruebas en las que se sustenta, ignora
el contexto probatorio o bien, contradice las probanzas rendidas.
Aparte –agrega-, la resolución se apoya en pruebas que son técnicamente
inconducentes o inadmisibles. También, porque avala lo sustentado en una
resolución de la A.F.I.P. sin analizar ni desarrollar su aplicación al caso
concreto.
Culmina el ataque por esta causal diciendo que se le impone una condena
automática por los rubros demandados, sin tratar la viabilidad del distracto y
de los demás ítems que se reclaman.
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 880/906 vta.
peticiona la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, se lo rechace, con
la consecuente confirmación de la sentencia de la Alzada, todo ello con costas.
A fs. 916/919 vta., por Resolución Interlocutoria N° 271/06 este Cuerpo
declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las
causales previstas en los incs. a), b) y c) del Art. 15°, de la Ley 1.406, en
cuanto a la infracción legal de los Arts. 20, inc. b), de la Ley 921; 330,
incs. 3° y 4°, y 331 del C.P.C. y C.; además del 37 de la L.C.T.; y la
arbitrariedad por absurdo probatorio.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala
Civil resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley incoado? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dijo:
1) Que las actuaciones fueron iniciadas en procura del cobro de salarios
adeudados e indemnizaciones derivadas del despido indirecto y de la falta de
registración laboral.
Los actores, todos ellos médicos, arguyen haber prestado sus servicios para
la atención integral del sector de pediatría y neonatología de la Clínica
demandada.
Dicen que para el cumplimiento de ese servicio la jornada laboral se
distribuía en guardias activas de 24 hs. semanales, según un esquema que
describe, que se completaba con otras pasivas.
Por dichas labores –sostienen-, pactaron una retribución del 20% de la
facturación del servicio de pediatría, lo cual remuneraba el trabajo de lunes a
viernes. Destacan que ese porcentual lo prorrateaban entre ellos según las
horas trabajadas por cada uno. Además, las guardias de fines de semana fueron
abonadas a razón de $180 por día.
Acotan que a posteriori se implementó el pago de sumas fijas a cada
profesional según sus funciones, por lo cual eran diferentes para cada uno de
ellos. Señalan que en el último tiempo ese importe fijo fue disminuido e
igualado para todos.
Manifiestan que la forma del pago también sufrió variaciones. Al inicio, la
clínica les abonaba directamente a ellos; luego, lo hizo por intermedio del
Colegio Médico del Neuquén, y a partir de mediados de 1999, retomó el pago
directo.
Relatan que para cumplir sus labores utilizaban el estetoscopio, otoscopio y
linterna de su propiedad, en tanto que el equipamiento y demás materiales eran
provistos por la clínica.
Ponen de resalto que jamás se les llamó la atención o fueron sancionados.
Expresan que la relación se fue resquebrajando paulatinamente porque el pago
no se cumplía en tiempo y forma, lo que derivó en reclamos verbales. Esa
contingencia se agravó cuando se les impuso el pago de la suma fija y uniforme
para todos, porque se realizaba parcialmente y con retrasos. Ello condujo al
intercambio epistolar que, además, adosó el pedido de registración, y, más
tarde, provocó la ruptura del vínculo jurídico.
Añaden, para ilustrar sobre los hechos, como parte integrante de la relación
laboral, que ellos alquilaban a la demandada unos consultorios externos donde
atendían a sus propios pacientes y a los de la clínica, a razón de 2 horas por
día, de lunes a viernes. Subrayan que las órdenes de consulta de los pacientes
las percibía cada médico, aun cuando el trámite de cobro lo realizaba la
Clínica, razón por la cual ésta retenía un porcentaje por gestión del cobro.
Corrido el traslado, la demandada lo responde. Allí afirma que en 1991, el
grupo de los actores, junto a otros pediatras –excepto la Dra. Aebert que se
incorporó en 1993-, le presentaron una propuesta de trabajo para crear y
explotar un servicio especializado de pediatría y neonatología que, luego de
discutidos sus términos comerciales y económicos, se puso en ejecución.
Como pago global al equipo, reconoce un 20% de la facturación total del
servicio. Pero, aclara que se adicionaban los honorarios percibidos
individualmente por cada médico de parte de los pacientes que atendían en los
consultorios que le alquilaban.
Dice que los actores, además de prestar sus servicios para la Clínica,
también lo hacían en sus consultorios particulares.
Expresa que los médicos tomaron a su cargo la organización del servicio, es
decir, la distribución interna de las utilidades, la designación de sus jefes y
coordinadores, los horarios de prestación, los turnos de guardias activas y
pasivas, la aceptación o el rechazo de pacientes. También solventaron
económicamente el costo de reformas edilicias.
Manifiesta que el contrato se ejecutó sin divergencias trascendentes hasta
julio de 2001. A partir de entonces, el equipo –dice- exigió nuevas
pretensiones económicas que no comulgaban con su situación patrimonial y
financiera. Pese a la comprensión mutua que había precedido en los años
anteriores, no hubo acuerdo. Por lo cual los actores renunciaron a prestar sus
servicios.
Luego de producidas las pruebas ofrecidas, la Sra. Jueza de Primera
Instancia se pronuncia rechazando la demanda.
Para así decidir, la A quo sostiene que los actores, mientras duró la
relación, aceptaron condiciones que importaron su desempeño con total
independencia, sin haber hecho jamás un reclamo. Considera aplicable la teoría
de los actos propios. Por ende, concluye, no existió relación laboral entre las
partes.
Disconforme, la actora apela y sienta sus agravios de fs. 773/785; que son
replicados a fs. 793/806.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, ésta revoca la resolución de
la instancia de grado inferior y hace lugar a la demanda en toda su extensión.
En primer lugar, analiza cuál ha sido el objeto de la demanda. A sus
resultas, concluye que la actora reclama por el trabajo realizado dentro de la
clínica demandada y no por la labor desempeñada en los consultorios externos.
A partir de ello, determina cuáles pruebas son conducentes al logro de la
pretensión. Luego las pondera, para finalmente sostener que se encuentran dados
todos los elementos de una relación de tipo laboral. Ello así, porque los
actores pusieron su capacidad de trabajo a disposición de una organización
comercial con fines de lucro, además de que no administraban por sí el dinero
correspondiente a sus honorarios. Todo lo cual considera que indica una
subordinación económica y jurídica incompatible con una locación de servicios.
Agrega, la Alzada, que la ausencia de dependencia técnica, en el caso, no es
definitoria para desechar el carácter laboral ni tampoco, la falta de reclamos
durante un largo tiempo.
Reafirma su solución en que los actores realizaban prácticas de su
especialidad en el servicio que prestaba la demandada; las instalaciones y el
material utilizado eran de propiedad de la última; los pacientes eran de ella;
las prestaciones brindadas eran administradas y organizadas por el Dr. Tuñón,
quien dependía de la demandada; y los accionantes cumplían un horario
predeterminado.
En su consecuencia, y sin dar ninguna otra razón, hace lugar a todos los
reclamos, por los conceptos e importes discriminados en la demanda.
Insatisfecha la demandada, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la
apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través del recurso de
Inaplicabilidad de Ley.
2) Que el tenor de las diversas causales por las que se ha dispuesto abrir
esta etapa, obliga necesariamente a establecer un orden para su abordaje. En
tal sentido, resulta adecuado comenzar por las arbitrariedades, en tanto ellas
controvierten la propia base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación se
hará imposible la correcta respuesta jurídica ligada al caso.
3) Que así, para cumplir el plan metodológico propuesto, parece oportuno
enunciar cuáles son los concretos agravios traídos por la recurrente, a saber:
a.- La conclusión de que los pagos los facturaba y efectuaba la accionada
constituye una afirmación dogmática ya que no se indica en qué pruebas se
sustenta. Además de no tener soporte fáctico en la causa, más aún cuando se ha
demostrado contundentemente lo contrario.
b.- La afirmación de que los actores percibían sumas fijas no indica la
referencia probatoria por la cual se concluye en dicho aserto. Por lo demás, se
produjeron pruebas en contrario y ninguna que abone esa conclusión.
c.- La aseveración de que no se probó la existencia de una sociedad de hecho es
falsa y dogmática porque no analiza el contexto probatorio y directamente lo
ignora.
d.- La consideración del dictamen de la A.F.I.P. y de los dichos vertidos en la
demanda judicial iniciada por un tercero (Dr. Tuñón) como elementos para fundar
la relación de dependencia, porque se trata de pruebas inconducentes e
inadmisibles técnicamente.
e.- El haber utilizado, en abstracto y sin fundamento alguno, como aval de la
relación de dependencia, la resolución de la A.N.Se.S. N° 443/92, ya que no se
analiza ni desarrolla las razones en la que se asienta ese aval.
f.- El calificar la relación jurídica como dependiente, por el carácter de
sociedad comercial con fines de lucro de la demandada, porque no constituye un
elemento razonable en función de la sana crítica para esa calificación.
g.- El haberse omitido tratar la viabilidad o no del distracto y, por tanto,
haber condenado automáticamente al pago de las indemnizaciones que se derivan
de aquél.
4) Que así resumidos, ahora se impone constatar individualmente si se
configuran o no los reproches denunciados.
El impugnante sostiene que la deducción de que los pagos los facturaba y
efectuaba la demandada constituye una mera afirmación, ya que no se indica en
qué pruebas se apoya.
La sentencia dice:
“También, como lo señala la apelante, se ha tenido por acreditado erróneamente
que el pago de honorarios al equipo médico se efectuaba entre ellos, ya que si
bien la distribución de los honorarios se realizaba en proporción a la carga
horaria que cada uno tenía en el servicio, el pago lo facturaba y lo efectuaba
la Clínica demandada y no el Dr. Tuñón, quien sólo coordinaba el tema de las
proporciones señaladas”.
Debe considerarse que ninguna otra referencia explícita o implícita se vincula
con el párrafo o el hecho allí aludido.
La simple lectura demuestra por sí sola el vicio declarado por el recurrente.
Se trata de una aseveración sin sustento, que impide conocer cómo se ha llegado
a ella, en tanto se ha omitido la necesaria justificación.
Adviértase que el razonamiento se inicia considerando errónea la tesis
contraria sostenida en la instancia anterior, mas sin decir por qué es errónea
ni donde fincó la equivocación. Y la exigencia de motivar era mayor, en tanto
la Alzada revocó y sustituyó por otra aseveración -simple aseveración-
totalmente contraria, como un salto al vacío.
Lo propio ocurre con otro de los agravios de la parte demandada, ligado con la
afirmación de que los actores percibían sumas fijas, sin que se señalen las
referencias probatorias en las cuales los sentenciantes se basan para arribar a
dicho aserto.
Sobre el extremo, la Alzada dijo:
“Respecto de la situación fáctica planteada se han dado todos los elementos de
una relación de trabajo, siendo que [...] se ha demostrado que los accionantes
[...] debían esperar a que la demandada cobrara a las Obras Sociales [...] y
luego liquidaba la remuneración a los actores [...] directamente cuando se
abonaba una suma fija que oscilaba entre $1.100 y $1.400 mensuales...”
Es que se tiene por probado un hecho –pago de sumas fijas-, sin que se hayan
denunciado las premisas, es decir, los medios probatorios en los que se
sustenta. Tampoco aquí es posible establecer esos presupuestos por algún otro
mecanismo. La ausencia absoluta de razones tiñe de arbitraria la conclusión. De
este modo se presenta como una aseveración dogmática, que emerge de la sola
voluntad de quien la realiza, pues no se ha detenido –como era debido- a
esclarecer las evidencias concretas que posibilitan plausiblemente arribar a
aquélla.
La continuidad en el examen de las quejas que motivan la disconformidad del
impugnante, lleva al estudio de la denunciada omisión en el tratamiento de la
viabilidad o no del distracto, la cual habría derivado en la imposición de una
condena automática de las indemnizaciones reclamadas.
El pasaje pertinente del fallo, dice:
“Por ello entiendo que se dan todas las características que conforman una
relación de trabajo, no habiéndose probado la existencia de ningún tipo de
sociedad entre los reclamantes. Conforme lo considerado, los reclamos
efectuados en autos deben prosperar y en cuanto a su monto, lo serán por los
importes reclamados para cada uno de los accionantes, cuya discriminación se
efectúa a fs. 174/178...”
Para circunscribirlo mejor, puede señalarse que el párrafo que le precede, es
un resumen de los hechos que llevan al magistrado de primer voto a juzgar la
existencia de una relación de dependencia; y, que las fojas aludidas
corresponden a anexos de la demanda en los que se practican planillas de
liquidaciones, comprensivas de salarios adeudados e indemnizaciones derivadas
del despido indirecto, en el que se colocaron los actores.
Pues bien. Otra vez sucede lo que se viene describiendo en este capítulo. En
esta ocasión, inmediatamente después de postular la existencia de un contrato
de trabajo entre las partes y considerar no probada la existencia de una
sociedad de hecho, se concluye en la procedencia de los rubros reclamados,
conforme los importes denunciados en la demanda, cuando en rigor, lo primero no
lleva necesaria e inexorablemente a lo segundo. En el mejor de los casos,
estamos ante un silogismo abreviado, toda vez que hay una premisa omitida y que
habrá de sobreentenderse, tal la justificación del despido indirecto en que se
colocaron los actores. Hay una brecha, un abismo.
En efecto. Ninguna duda cabe que la presencia de un vínculo laboral no
constituye, por sí sola, fuente de la obligación de indemnizar su ruptura. Para
la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, resulta imprescindible el
cumplimiento de los presupuestos impuestos en el sistema normativo.
Por tanto, la manera en que la Alzada resolvió el punto ha sido con absoluta
prescindencia de las explicaciones que la cuestión demandaba. Para llegar al
resultado al que arribó, debía analizar una serie de presupuestos, los que a la
vez, debía explicitar.
5) Que el análisis desarrollado ha puesto en evidencia que la Alzada ha
incurrido en las arbitrariedades denunciadas.
Ahora bien, con absoluta claridad se observa que todas ellas tienen como
denominador común el perjuicio derivado de la orfandad de premisas y
consiguiente falta de sustento de las conclusiones a las que llegaron los Sres.
Camaristas. En otras palabras: estos soslayaron la exposición de las razones o
motivos que condujeron y sustentaron el pronunciamiento dictado.
Y aquí es donde resulta imperativo detenerse pues la gravedad y trascendencia
del hecho lo exige.
Ello así, en tanto y en cuanto fluye flagrante la conculcación del deber
constitucional de motivar los actos del Estado.
En el plano nacional, la doctrina especializada lo encuentra arraigado entre
las diversas cláusulas de la Constitución Nacional. Tanto lo enraízan en el
propio Preámbulo cuando se propone como objeto afianzar la justicia, cuanto en
el Art. 1° -porque establece el sistema republicano y representativo para el
gobierno-, en el Art. 18° -puesto que se garantiza a la persona y sus derechos
la defensa en juicio-, en el Art. 19° -ya que todo sujeto sólo puede ser
obligado cuando lo manda la ley-, en el Art. 28° -que establece el principio de
razonabilidad-, como también en el Art. 31° -que impide apartarse del orden
jurídico allí dispuesto-, todos de las Carta Magna Nacional.
Y en el ámbito local, nuestra Constitución Provincial es explícita y clara
cuando prescribe en el Art. 238, segundo párrafo, que las sentencias deben ser
motivadas bajo pena de nulidad.
6) Que esta obligación constitucional exige la exposición de las
justificaciones o motivos que llevan a una conclusión y la respaldan. Su
satisfacción demanda reseñar los hitos principales que conforman el
razonamiento y que preceden al enunciado final. De ese modo hallará su
justificación.
Ella expande su fuerza en un doble aspecto, a modo de cara y contracara de una
misma moneda.
El primero –público-, se halla estrechamente ligado al ejercicio del poder del
Estado, una de cuyas funciones es la jurisdiccional. La elección de un sistema
de gobierno republicano impone que la práctica del poder desplegado por el
Estado –y claro está, también por el juez, en tanto órgano de éste- no sufra
desvíos, es decir, que su proceder no resulte arbitrario.
Precisamente la motivación constituye la garantía que el ordenamiento jurídico
les concede a los individuos para que el poder se desenvuelva racionalmente y
dentro de cauces limitados. Justifica el modo en el que se desarrolla, en tanto
permite conocer las razones que lo llevaron a juzgar que esa forma de actuar es
la correcta o aceptable (cfr. Marina Gascón Abellán en Los hechos en el
derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas,
Madrid, 2004, segunda edición, pág. 189 y sigtes.).
Además de entendérsela como una exigencia técnica, también se la ve como el
fundamento mismo de la legitimidad de los jueces. La actuación del poder
concedido a estos, fundamentalmente a través de la sentencia, resultará
legítima en tanto quede plasmada la racionalidad que guió su desarrollo, desde
las premisas hasta la resolución final. De esa manera no se presentará como
fruto de la arbitraridad (cfr. M. Gascón Avellán, obra citada, pág. 192).
Por lo demás, la trascendencia de la motivación cobra relevancia en un Estado
democrático. Entendida la decisión judicial como un acto público, pues deriva
del ejercicio de un poder público, la justificación le permite, a la comunidad,
la fiscalización de las razones dadas por el juez.
El otro aspecto –privado-, sobre el que se proyecta el deber constitucional,
está ligado a las partes directamente afectadas por la resolución.
Para éstas, la motivación constituye una garantía que tiende a asegurar su
derecho de defensa en juicio y debido proceso. La justificación posibilita a
los justiciables el ejercicio de las vías de impugnación, cuando no se
conformen con las razones aportadas por el juez.
El ejercicio pleno del derecho de recurrir demanda que el juez explicite los
motivos por los cuales ha fallado en un sentido y no en otro. De lo contrario
la parte de que se trate verá licuado cualquier intento de criticar el
resolutorio y, por ende, de explicar su disconformidad ante la instancia
revisora. Como correlato, esta última también se verá impedida de cumplir
adecuadamente con su tarea de contralor.
7) Que dicha exigencia no se agota o ciñe al tramo del razonamiento
correspondiente a la aplicación del derecho, sino que también y principalmente,
se conecta al momento en que se fijan los hechos y el del posterior tránsito
desde la plataforma fáctica a la normativa y viceversa.
El proceso de construcción del andamiaje fáctico constituye una parte de ese
todo que es la sentencia. Y es el tramo en el que mayor discrecionalidad se
presenta, por lo que resulta paralelamente incrementado el deber del juez de
dar sus razones. Nadie pondría en duda que una resolución cuyos hechos fueron
fijados en forma arbitraria se vuelve arbitraria, por más brillantemente que
hubieran sido aplicadas las normas jurídicas que lo rigen. Es que el arbitrio
no es sinónimo de arbitrariedad.
Las posibles dificultades o problemas que en ciertos casos y circunstancias
presenta el juicio de hecho, no pueden constituirse en argumento válido para
excusar absolutamente la exigencia de motivarlo.
No basta a tales fines una exposición concluyente a modo de crónica de los
hechos ni el extracto parcial o total de lo narrado.
La reconstrucción fáctica debe sustentarse en un acto voluntario que admita
justificación racional y no en una simple creencia. Ello conlleva la
reproducción del razonamiento probatorio que enlace los elementos de juicio con
las conclusiones que de ellos se derivan. Éstas necesariamente deben provenir
de los elementos probatorios invocados en su sustento.
Tal labor demanda coherencia en el orden lógico-formal y consistencia en la
discriminación axiológica (Acs. N° 47/06 y 57/07, del Registro de la Secretaría
interviniente).
El resultado final, a la luz del deber de motivar, no implica verdad del
juicio, sino su fundamento.
8) Que en similar sentido se ha expedido la C.S.J.N. al entender:
“Para resguardar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso es
exigible que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como
jurídicamente y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que
basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los
argumentos carentes de contenido” (Fallos: 327:5456)
9) Que la instancia de revisión extraordinaria se encuentra abierta por el
carril de Inaplicabilidad de Ley (Art. 15, inciso c) de la Ley 1.406), y,
conforme se explicitó supra, los vicios denunciados por el impugnante, a pesar
de la réplica ensayada por su contraria, se hallan configurados.
Aun cuando la regla indica que la intervención del Tribunal debe limitarse a
lo peticionado en el recurso, en el supuesto excepcionalísimo del presente cabe
exceptuar aquélla.
Ello cuando se constata que la sentencia impugnada no es un acto
constitucionalmente válido, pues su examen preliminar constituye un presupuesto
indispensable y previo a cargo del órgano jurisdiccional.
No puede soslayarse que la propia Constitución de Neuquén, en su Art. 238, 2do
párrafo, obliga a los jueces a motivar sus sentencias bajo pena de nulidad.
Ello implica que el constituyente ha creado un vicio constitucional, cuya
constatación provoca la nulidad también constitucional del acto sentencial.
Es que si surgiera la ausencia de dicha validez, la consideración de las
causales de Inaplicabilidad de Ley carecería de absoluto sustento. Y ello así,
incluso –se reitera- en asuntos como el de autos, en que no se ha declarado la
referida apertura de la etapa a través del andarivel de Nulidad Extraordinario
(cfr. Acs. Nros. 108/94, 117/95, 36/97, 37/97, entre otros, del Registro de
Recursos Extraordinarios, en los que se declaró ex - officio la nulidad de las
sentencias impugnadas).
La propia C.S.J.N. ha afirmado que:
“Si bien las sentencias de la Corte Suprema deben limitarse a lo peticionado
por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo
emanado de su función jurisdiccional, el control, aun de oficio, del desarrollo
del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al
orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de
provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no
podría ser confirmada” (Fallos: 317:2043; y en términos análogos Fallos:
326:1149).
De otro lado, tampoco puede perderse de vista que, además de la referida
infracción constitucional al Art. 238 de la Const. Prov., también se afectan
otros derechos arraigados en la Ley Suprema (ya reseñados en el considerando n°
6).
Ante ello, se potencia una de las principales funciones encomendadas a todos
los jueces por la Constitución, esto es erigirse en su garante para resguardar
y defender las instituciones y derechos consagrados en ella. En esta ocasión
ese lugar lo debe tomar este Tribunal Supremo, dada la oportunidad –sentencia
de Cámara- del quebrantamiento. Por consiguiente, le cabe desplegar sus
atribuciones en pos de tutelar los derechos afectados para asegurar su plena
efectividad.
Dicha intervención defensiva, no cabe duda, debe ser cumplida sin retaceos. De
allí que no puede verse ceñida exclusivamente por el carril seleccionado por el
impugnante y por el cual se ha abierto la instancia de revisión
-Inaplicabilidad de Ley-. Es que lo contrario llevaría a un excesivo rigor
formal intolerable ante la violación constitucional. No pensarlo así,
provocaría que la sentencia definitiva dictada en esta causa se sostenga tan
solo en la mera voluntad personal de sus autores, configurativa -se reitera- de
una típica infracción constitucional que la casación debe remediar.
No escapa en este análisis que la mentada sanción de nulidad es la última
ratio. Por ello, y lo prescripto por el Art. 19° de la Ley 1.406, habrán de
extremarse las distintas alternativas en razón de las cuales, sin llegar a
invalidar lo decidido, sea factible la eventual reparación de los agravios, en
la medida en que sea posible efectuar una evaluación racional de los
presupuestos fácticos necesarios para arribar, a partir de ellos, al cabal
conocimiento de su legalidad. Si a resultas de esa evaluación surge la carencia
de motivación, por imperativo constitucional habrá de sancionarse con la
extrema consecuencia de nulidad. En tanto, si no hubiere orfandad absoluta,
sino insuficiente o defectuosa motivación, cuya enmienda fuere posible otorgar
por las restantes vías –sin nulificar el decisorio de que se trate- así habrá
de hacerse para evitar incurrir en un disvalor tan o más grave que la tacha que
se pretende remediar.
Claro que, en el supuesto de autos, la plataforma fáctica no está firme, en
tanto a su respecto precisamente se ha puesto en tela de juicio el iter seguido
por la Alzada sentenciante, si bien mediante la imputación de fuertes causales
de infracción legal y doctrinal, y también de otras que -en rigor- son ajenas
al carril elegido. Ahora bien. Tal como se ha desarrollado ut supra, ha quedado
demostrada la absoluta carencia de fundamentos que llevaron a la construcción
de la resolución. Por ende, se hace imposible cualquier recomposición racional
por vía alternativa y se impone declarar la nulidad.
10) Que la consecuencia inexorable de lo sentado en el considerando anterior
exige realizar un nuevo juicio de hecho. No puede pasarse por alto que los
agravios vertidos en la Alzada, por la parte actora -perdidosa en Primera
Instancia-, ponen en entredicho el andamiaje fáctico. En simultáneo, aquellos
abarcan casi toda esa labor, pues la reputan como arbitraria en virtud de la
valoración absurda de las pruebas producidas.
Cabe advertir que todas las quejas refieren a los hechos puestos en tela de
juicio y resultan trascendentes y conducentes respecto del modo en que fueron
resueltos los reclamos. Este señalamiento se justifica en orden a la extensión
del deber de fundamentar, según ya fue expuesto supra, y más precisamente al
límite que impone el Art. 386 del C.P.C. y C. (de aplicación supletoria por
remisión hecha en el Art. 54 de la Ley 921), esto es, la valoración únicamente
de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la
causa.
Desde ya que para arribar a esa frontera mínima se vuelve necesario realizar
una selección y descarte del material probatorio a la luz de su trascendencia y
conducencia, proceso que, al propio tiempo, demanda una ponderación justificada.
Pues bien, con tales salvedades, cabe proceder del modo referido, para lo cual
se torna ineludible atender las quejas denunciadas por ambas partes en las
distintas instancias.
11) Que así, para iniciar la reconstrucción de los hechos, primero se pasará
revista a aquellos alegados en la demanda y que no fueron desconocidos en su
responde.
Las partes son contestes en la existencia de un vínculo jurídico de carácter
contractual; que no existe constancia escrita de sus términos; que su inicio
data del 13/8/91, en relación con los coactores Muñoz, Taub, Paredes y Refi, y
el 10/8/93, respecto de la coactora Aebert; que su objeto fue la prestación de
servicios médicos pediátricos para la atención integral del servicio de
pediatría y neonatología, ya sea de pacientes internados o ambulatorios y
aquellos en situación de emergencia.
Además, que las coactoras Muñoz y Paredes se vincularon con la accionada por
un contrato de trabajo desde el 01/01/93 y 01/04/93 –respectivamente- hasta
1998. Sobre el particular, es oportuno indicar que si bien la demandada ha
desconocido los recibos de sueldos y jornales acompañados en la demanda, en su
responde reconoce la naturaleza laboral de ese vínculo –véase fs. 369/370-.
También coinciden en que pactaron como precio mensual un 20% de la
facturación del servicio, importe que retribuía globalmente a todos los médicos
y que ellos mismos se distribuían.
A la vez, concuerdan en que los servicios se prestaban en guardias activas
semanales, de lunes a domingo inclusive, y guardias pasivas de apoyo para los
fines de semana. Quien cubría la mayoría de las guardias semanales era la Dra.
Aebert. La correspondiente al domingo la realizaba alguno de los actores o la
Dra. Marzialetti o cualquier otro médico de la clínica que no integraba el
servicio de pediatría.
Concuerdan en que la demandada entregó para el uso de los actores unos
consultorios externos, y que éstos pagaban Pesos cinco ($5) la hora, importe
que incluía la provisión de descartables. Allí atendían a sus propios pacientes
y los derivados por la clínica, percibiendo cada actor las órdenes de consulta
de los pacientes.
Por último, aceptan que la relación jurídica cesó el 18 de setiembre de 2001
por iniciativa de los accionantes. Para esa época se inició un intercambio
epistolar, que se sustenta con las correspondientes piezas postales, cuya
autenticidad, contenido, fecha de emisión y recepción no fuera objeto de
litigio.
12) Que el siguiente paso sería la determinación de los hechos controvertidos
y probados. Pero para ello es necesario realizar algunas apreciaciones
preliminares.
A.- Una de ellas refiere a esclarecer si la labor en los consultorios externos
integra o no los hechos debatidos en autos.
La demanda contiene algunos párrafos que hacen alusión al extremo. A fs. 163
vta. se afirma:
“A fin de ilustrar a V.S. sobre los hechos que vincularán a mis representados
con la demandada, se manifiesta que estos locaban consultorios externos de la
clínica, donde atendían a sus propios pacientes, y los de la clínica abonando
$5 la hora. Cada uno alquilaba a razón de 2 horas por día de lunes a viernes.
Se destaca que las ordenes de consulta de cada paciente, eran percibidos por
los médicos actores. Si bien el trámite de cobro y pago se hacía vía Clínica
Pasteur S.A., Colegio Médico, o directamente Colegio Médico, pues dependía de
que la obra social en cuestión, tuviera convenio, con colegio o Clínica Pasteur
S.A. La clínica retenía un porcentaje por administración del cobro. Este hecho
se considera integrante de la relación laboral, habida cuenta que no participa
la locación o alquiler, de las notas típicas de ese contrato, sino que aparece
como figura fraudulenta, para ‘esconder’ la relación laboral, y en definitiva
deberá ser valorado por V.S. en conjunto con los hechos de autos”(sic).
En el primer párrafo de fs. 164 la parte actora expresa que la naturaleza
jurídica del vínculo era laboral, a pesar de diversas maniobras realizadas por
la demandada para evitarlo, entre las que se enumera el alquiler de
consultorios por hora.
Más adelante, a fs. 165 vta. al referir que las instalaciones utilizadas eran
de propiedad de la clínica, se dice:
“Asimismo la atención que brindaban en los consultorios externos de la clínica,
a la que ésta pretendió calificar de locación, es de propiedad de la misma
[...]”.
En la foja siguiente, la accionante, al explayarse sobre la dependencia
jurídica, afirma:
“En cuanto a la atención de los consultorios externos de la clínica que la
atención de los pacientes eran tanto propios de los médicos, debiendo estos
además estar obligados a atender los pacientes pediátricos ya que se trataba
justamente de los consultorios externos de pediatría de la clínica, estándole
vedado rechazar algún paciente” (sic).
A la vuelta, cuando alude al horario de trabajo señala:
“[...] los médicos debían cumplir rigurosamente el horario convenido tanto en
la parte de neonatología, guardias y consultorios externos [...]”.
En el párrafo subsiguiente, al tratar la aplicación del Art. 58 de la L.C.T.
sostiene:
“[...] carece de importancia la falta de reclamación, máxime teniendo en cuenta
la cantidad de maniobras desplegada por la clínica tendientes a evitar de modo
fraudulento la existencia de los contratos de trabajo otorgando una apariencia
de una plena libertad a los aquí reclamantes, y utilizando figuras jurídicas
(locación) en aras de esconder el vínculo laboral”.
Luego, en oportunidad de expresar sus agravios, en el punto II. A. (fs. 773
vta.) arguye, como aclaración preliminar de los hechos,
“El reclamo esta referido a la actividad laboral y tareas cumplidas en el
sector de pediatría y neonatología, comprendiendo terapia intensiva, atención
de guardias activas y pasivas, dentro del edificio de la Clínica Pasteur,
debiendo diferenciarse de la actividad de consultorios externos pediátricos que
funcionaba en un edificio separado de la Clínica Pasteur, haciendo incapié en
esta diferenciación ya que tendrá importancia para la resolución del reclamo.
En concreto podrá advertir V.E. que los rubros reclamados por los actores
referidos a las indemnizaciones laborales, se basan unicamente en el trabajo
prestado en terapia neonatal intensiva e internación pediátricas y guardias,
habiéndose estimado los rubros indemnizatorios en base al monto de las
remuneraciones fijas que estos percibían en la última etapa trabajada para la
clínica” (sic).
Del otro lado, la accionada al responder la demanda hace referencias a la
labor en los consultorios externos. También ofrece pruebas, que luego produce
en la etapa correspondiente. Al propio tiempo, en ocasión de contestar los
agravios, considera arbitraria la alteración de la base fáctica pretendida por
su contraria, con desmedro de su derecho de defensa.
La Alzada se hace eco de la queja y fundamentos de la actora. Solo añade que
por el desempeño en los consultorios externos, las partes son contestes en que
se pagaba un precio por su locación.
Para abordar el extremo resulta útil diferenciar dos conceptos: el objeto y la
causa de la pretensión. En la especie, el objeto mediato lo constituye la suma
de dinero integrada por los distintos rubros reclamados insertos en las
planillas de liquidación y cuya condena –inmediato- se pretende; mientras que
la causa se conforma con todos los hechos en los que se sostiene el reclamo.
En efecto. La lectura integral del escrito constitutivo, y en especial de los
pasajes transcriptos, muestran que la demandante introduce como hecho la
cuestión de los consultorios externos, que a la vez considera parte integrante
de la relación laboral.
Pero no todo queda allí, ya que a ese hecho también le otorga consecuencias
jurídicas. Ello, en tanto reputa fraudulento al acto jurídico –locación- que le
daba sustento al uso de los consultorios, pues encubriría una relación laboral.
Obsérvese que esta declaración no es meramente general y, por consiguiente, que
pueda dar pie a vaguedad o ambigüedad –como lo asevera el A quo-, ya que ha
sido expresamente entendida como manifestación concreta de un vínculo laboral
(véase el desarrollo hecho por la actora relacionado a la propiedad de los
medios e instalaciones utilizadas; la dependencia jurídica en la obligación de
atender pacientes de la clínica en los consultorios externos; la obligación de
cumplir rigurosamente un horario de trabajo en esos consultorios; la
irrelevancia de la falta de reclamo durante la vigencia de la relación).
Por otra parte, al analizar el objeto de la pretensión, se advierte que la
demanda contiene una planilla de liquidación en la que se consignan ciertos
rubros reclamados, los que conforman la pretendida condena al pago de una suma
determinada de dinero. También fluye que la base a partir de la cual se
calcularon esos rubros corresponde a un monto fijo, pero no surge que éste se
circunscriba al pago por la labor cumplida dentro de la clínica y excluya la de
los consultorios externos.
A todo evento, de aceptarse como hipótesis que los accionantes ciñeron el
objeto de la demanda al monto de lo percibido por su desempeño dentro del
edificio de la clínica y no en los consultorios externos, de ello no se deriva
necesariamente que los hechos que integran la causa de la pretensión deban
restringirse de igual modo. El objeto y la causa de la pretensión constituyen
dos conceptos jurídicos distintos que no cabe confundir.
En conclusión, el desempeño de los actores en los consultorios externos es un
hecho que integra la causa de la pretensión contenida en la demanda, y dado que
ambas partes son contestes sobre su existencia, integra la base fáctica. De
igual modo cabe establecer que los médicos abonaban a la demandada la suma de
Pesos Cinco ($5) por hora de uso de esas instalaciones.
B.- Otra cuestión preliminar se vincula con aquellas pruebas relacionadas con
el Dr. Tuñón, dadas las objeciones planteadas por ambas partes a lo largo de
este proceso.
El nombrado prestó declaración testimonial en el expediente administrativo que
tramitó ante la A.F.I.P. y, también, en los presentes. Por otro lado, ha sido
parte actora en una causa laboral perseguida contra la aquí demandada, y que
quedó incorporada como prueba.
Ello ha sucedido en una secuencia temporal en la que ha variado su status
profesional con la clínica. El rechazo de esta última a la pretensión de
encuadrar su relación jurídica como laboral, originó su posterior reclamo
judicial -en el fuero del trabajo-. Éste no concluyó con una sentencia sino con
un acuerdo conciliatorio (fs. 196 del Expte. N° 279455/2), por medio del cual
se revinculaba con la clínica, a través de un contrato de locación de
servicios, para desempeñarse como director médico. Por fin, durante la vigencia
de este vínculo brindó su testimonio ante el órgano fiscal y en estos autos
(fs. 472 y 560 –respectivamente- de los presentes). Al propio tiempo expresó
ser amigo de los co-actores Refi y Taub.
Ante este panorama, los reparos de ambas partes encuentran razonable sustento.
Empero, no son suficientes para descalificar por completo los dichos del
testigo, pues su credibilidad puede quedar circunscripta a los hechos que sean
contestes con los otros medios de prueba. Sin mella de tal conclusión, la queja
de la demandada, en cuanto a que la testimonial rendida en sede administrativa
no se realizó bajo juramento de decir verdad ni contralor de su parte, debe
desecharse. Por un lado, el funcionario actuante le hizo saber al declarante
que lo hacía bajo juramento de decir la verdad. Por el otro, la propia parte
tuvo oportunidad de proponer preguntas y, además, de asistir a la audiencia en
la que se prestó la testimonial (fs. 445 y 446 del expediente administrativo
agregado como prueba documental). Ello da cuenta del efectivo ejercicio de su
derecho de defensa y por ende, de la propia sinrazón del planteo.
Distinto es el caso del juicio laboral y, en particular, de las afirmaciones
contenidas en el escrito inicial, porque allí se plasman los hechos postulados
por el Dr. Tuñon como actor, los que quedan sujetos a demostración si fueran
desconocidos por su contraria.
C.- También es necesario discernir sobre el dictamen jurídico y la resolución
impuestos en el expediente administrativo tramitado ante la A.F.I.P., como
elementos de prueba para acreditar el carácter laboral del vínculo que uniera a
las partes de este proceso.
Parece claro, y no exige mayor debate, que las afirmaciones contenidas en
ambos actos no resultan vinculantes para quienes desempeñan la potestad
jurisdiccional. Al Juez le cabe aplicar e interpretar la ley, y dicho poder no
puede ser suplido o quedar subordinado por la voluntad de un órgano
administrativo. Luego, tal labor debe efectuarla con arreglo a las constancias
de la propia causa (argumentos, defensas, pruebas, etc.).
En el cumplimiento de ello, nada obsta a que el Juez laboral apoye su
decisión, acerca de la naturaleza jurídica del contrato que unió a las partes,
en las actuaciones administrativas además de otros elementos probatorios. En
todo caso, siempre deberá expresar sus propios motivos, los que podrán o no ser
idénticos a los que sostienen al dictamen jurídico o resolución administrativa,
pero nunca le pueden ser impuestos.
En definitiva, la prueba podrá o no ser conducente para establecer una
relación dependiente, según las propias razones que el Juez brinde en cada caso
particular.
D.- Otro tanto se vuelve necesario efectuar respecto de la Resolución N°
433/92, de la A.N.Se.S.
En ella se enuncian una serie de pautas o parámetros, a tener en cuenta por
los agentes de dicho organismo, para esclarecer la existencia o no de contrato
de trabajo. Con ello se pretende uniformar los criterios y su aplicación.
Aquí vale reiterar las afirmaciones ya expuestas. El Juez laboral no está
obligado a aplicar la resolución, aunque nada le impide valerse de la guía allí
contenida, siempre que explicite las razones para así decidir, las que deben
ajustarse al caso concreto.
13) Que con las salvedades desarrolladas en el capítulo anterior, se impone
sopesar los medios probatorios que son conducentes para la resolución del caso,
y a sus resultas, fijar los hechos controvertidos que han sido debidamente
probados.
En tal sentido, cabe tener por demostrado que:
- El Dr. Tuñón era el jefe del servicio de pediatría; según los testimonios
concordantes de G. –fs. 526-, H. B. -fs. 528-, M. –fs. 531 vta.-, M. –fs. 535
vta.-, L. –fs. 602 vta.-, y P.B. –fs. 604 vta.-; y la confesional del
representante legal de la demandada a la 5ta. posición –fs. 515-. Tenía a su
cargo la organización de las guardias –G.-, y del trabajo en general, además de
la solución de los problemas –M.-, elevar las cuestiones del servicio al
Directorio, controlar la facturación o los problemas con algún paciente –P.
B.-.
- El coactor Refi era el responsable de la unidad de terapia neonatal; en
virtud de la copia –fiel a su original- acompañada con el informe de fs.
432/434, que no ha merecido impugnación por falsedad –Art. 403 C.P.C. y C.- y
de lo expresado por la testigo H. B. -fs. 528-.
- La Dra. Muñoz, además de prestar sus servicios para la demandada, también lo
hacía esporádicamente en guardias de reemplazo en el servicio de pediatría del
hospital Castro Rendón; según el informe de fs. 419, que no ha merecido
impugnación por falsedad –Art. 403 C.P.C. y C.-.
- Los Dres Taub y Refi prestaron servicios, al propio tiempo, en el A.D.O.S.; a
tenor de las confesionales de fs. 518 vta. –7ma. posición- y fs. 520 vta. –6ta.
posición- respectivamente; y las testimoniales concordantes de H. B. -fs. 527
vta.-, M. –fs. 533 vta.-, T. –fs. 561-.
- La incorporación de la Dra. Aebert al servicio de pediatría fue una decisión
en la que participaron los restantes actores, conforme testimonial del Dr. T. –
fs. 564- y la respuesta de la co-actora Aebert a la posición 76° -fs. 518-.
- La Dra. Aebert también atendía, en forma particular y autónoma, pacientes
propios en un consultorio de calle Santiago del Estero 425, de Neuquén; según
el informe de fs. 428, que no ha merecido impugnación por falsedad –Art. 403
C.P.C. y C.-.
- Los actores cobraban las órdenes de consulta, en virtud de las testimoniales
de G. –fs. 526-, H. B. -fs. 528-, y M. –fs. 535-. Esto se reafirma con las
declaraciones testimoniales de M. –fs. 532 vta. y 533-, L. –fs. 602 vta.- y P.
B. –fs. 605-, todos médicos, quienes de un modo u otro prestaron tareas en el
servicio de pediatría contemporáneamente con los actores, pues afirman, de
manera concordante, que ellos también se quedaban con las órdenes de consultas,
las que posteriormente cobraban, ya sea a través de la propia Clínica o del
Colegio Médico o Asociación de Clínicas.
- Cuando las órdenes eran cobradas a través de la clínica demandada –sistema
capitado-, ésta hacía una retención, según lo manifesta la Dra. M. –fs. 532
vta.-.
- El procedimiento para el cobro de las órdenes a través de la accionada era el
siguiente: la Clínica elevaba la facturación a cada obra social y
simultáneamente informaba a la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales
Privados de Neuquén el importe que debía abonarse a cada profesional. Las obras
sociales realizaban el pago a la asociación referida, quien, a su vez, remitía
al Colegio Médico de Neuquén el importe de los honorarios informado por la
Clínica, para que dicho Colegio realizara el efectivo pago a los profesionales.
De ello dan cuenta los informes de fs. 470 y 645, que no han merecido
impugnaciones por falsedad –Art. 403 C.P.C. y C.-.
- Otro procedimiento de cobro de las órdenes de consulta era a través del
Colegio Médico de Neuquén, por el cual los profesionales le presentaban la
facturación, el que a su vez, la elevaba a cada obra social y procedía a
liquidar luego de percibido el pago, a tenor de lo informado por la referida
institución a fs. 645, responde que no ha merecido impugnaciones por falsedad –
Art. 403 C.P.C. y C.-.
- Las liquidaciones de honorarios profesionales efectuadas por el Colegio
Médico de Neuquén se hacían a nombre del equipo de pediatría y no
individualmente a nombre de cada médico, lo que así informa esa institución a
fs. 645, y que no ha merecido impugnaciones por falsedad –Art. 403 C.P.C. y
C.-. Sobre el extremo, dado el planteo de la actora, cabe reiterar que no se
afirma la existencia de pagos colectivos sino de liquidaciones colectivas.
- Algunas de esas liquidaciones por honorarios, realizadas por el Colegio
Médico de Neuquén, contenían débitos en concepto de desgloses, según se
desprende de las copias de ellas (fs. 623, 624, 625, 629, 637, 639, 641, 643 y
644), acompañadas con el informe de fs. 645, que no ha merecido impugnaciones
por falsedad –Art. 403 C.P.C. y C.-.
- Los actores podían rechazar la atención de los pacientes, según cuál fuera su
obra social, conforme lo dice la testigo M. –fs. 532 vta.-. Afirma que en
guardia y consultorio externo se podían rechazar, pero señala que en el primer
caso se atendía por ética profesional porque se supone es una urgencia. No así
en consultorio pues hay que sacar un turno con anterioridad a la atención
profesional. Referida al ejercicio concreto de esa potestad es la declaración
del Dr. L. –fs. 603-, pues sostiene que en alguna oportunidad los accionantes
se negaron a atender los pacientes de O.S.E.C.A.C., porque ésta no le pagaría a
la Clínica y, por ende, la última no les pagaría a ellos.
- Las guardias trabajadas eran abonadas por la Clínica a razón de un monto
fijo; según testimoniaron de manera conteste las Dras. M. –fs. 531 vta.- y P.
B. –fs. 604-. Ambas eran médicas que hicieron guardias en reemplazo de alguno
de los actores. El testimonio del Dr. T. –fs. 563- refiere al pago por parte de
la clínica, pero nada aclara sobre el monto. Del hecho también dan cuenta las
copias de recibos de fs. 136, 139 y 143, que se refieren a guardias médicas por
un importe individual y fijo de Pesos Ciento Ochenta ($180). En cuanto a esa
documental, no se pasa por alto que fue desconocida por la accionada, pero
tampoco pasa desapercibido que el perito contador, al analizar la documentación
de la Clínica, refiere a la existencia de esos recibos, tópico sobre el cual no
hubo impugnación de las partes.
- Cumplir servicios de guardia aumenta la cartera de pacientes, a tenor del
testimonio conteste de las Dras. M. –fs. 533- y P. B. –fs. 605-.
- Los actores o el Dr. Tuñón eran quienes coordinaban las guardias, el horario
de trabajo y los períodos de vacaciones; según lo afirman los testigos G. –fs.
527-, H. B. -fs. 528-, M. –fs. 531 y vta. y 533-, M. –fs. 535 vta.-, y P. B. –
fs. 604-. Las testigos G., H. B. y M. dicen que nunca vieron a los médicos
marcar tarjetas horarias, a pesar de que a ellas como empleadas sí les
correspondía hacerlo.
- Los actores o el Dr. Tuñón eran quienes contactaban a los médicos que hacían
el reemplazo en las guardias; conforme la declaración de H. B. -fs. 528 vta.-,
y las Dras. M. y P. B. –fs. 531 y 604 respectivamente-. Cabe destacar que las
últimas referenciadas fueron algunas de las profesionales médicas que hicieron
los reemplazos y que las primeras se desempeñaron como enfermeras en el
servicio de pediatría.
- Las Dras. P. B. y M. eran médicas que no integraban el servicio de pediatría
pero que cumplieron guardias en reemplazo de los actores, a tenor de la
testimonial de H. B. -fs. 528 vta.-. En igual situación se encontraba la Dra.
M., según su propio testimonio de fs. 531. La declaración del Dr. Tuñón –fs.
563- aclara que los actores eran quienes ofrecían la posibilidad de hacer
guardias.
- En la Clínica no existía un régimen disciplinario para los médicos, en
atención a los dichos de la testigo H. B. -fs. 528 vta.-, quien presta sus
servicios en la Clínica desde el año 1977 hasta la fecha en que brindó
declaración. La testigo M.–fs. 533- afirma que si llegaba tarde no sucedía nada
con relación a la Clínica. La testigo M. –fs. 535 vta.- dice que hubo llegadas
tarde de los médicos pero que no fueron sancionados por la Clínica. En idéntico
sentido declara el Dr. Tuñón –fs. 563-. Destaca el caso de la Dra. M., quien
recibió quejas de pacientes y el tema se resolvió en el ámbito de los propios
médicos y no con la Clínica. El testigo L. –fs. 603- sostiene que los
accionantes no fueron sancionados cuando rechazaron atender a los pacientes de
O.S.E.C.A.C.
- Los actores, a propuesta de la demandada, aceptaron la incorporación del Dr.
Astudillo como médico residente, en el servicio de pediatría, conforme lo
expone el Dr. Tuñon en su testimonio de fs. 564 vta.
- La demandada efectuó el pago al médico residente (Dr. Astudillo), según dijo
el testigo Tuñón –fs. 564 vta.-.
- Los días y horarios de atención en los consultorios externos eran fijados por
los actores, conforme dichos de la testigo M. –fs. 535 vta.-, confesional de
los coactores Aebert, Taub, Refi, Paredes y Muñoz –33° posición-.
- El personal de administración y enfermería era contratado y dependía de la
Clínica; en virtud de las testimoniales de G. –fs. 526-, H. B. -fs. 527 vta.- y
M. –fs. 532-.
- El equipamiento de neonatología pertenecía a la clínica demandada, excepto el
estetoscopio y otoscopio; conforme los dichos de los testigos G. –fs. 526-,
H.B. -fs. 528-, M. –fs. 532-, T. –fs. 561-, L. –602vta.-.
- La coactora Muñoz encargó trabajos de remodelación de los consultorios
externos y proveyó los materiales, conforme el testigo M. –fs. 534 y vta.-,
quien llevó a cabo dicha labor. Aquélla junto a los coactores Muñoz, Refi y
Taub pagaron los trabajos de remodelación de los consultorios externos, según
afirma el testigo M. que recibió ese pago.
- El coactor Refi encargó y pagó trabajos de pintura de los consultorios
externos. Así lo afirma el testigo G. a fs. 536 vta. Cabe señalar que el
declarante es empleado de mantenimiento de la demandada y aclaró que los
arreglos en la Clínica están incluidos en el sueldo que ella le paga, pero no
así el trabajo en los consultorios externos pues los realizó fuera de sus
horarios de trabajo y fueron pagados por el Dr. Refi. Ello se compadece con el
testimonio de M. –fs. 532 vta.-.
- Las coactoras Muñoz y Paredes fueron registradas, en los libros de sueldos y
jornales, en la categoría de médico de neonatología de media (1/2) jornada,
según lo informa el perito contador a fs. 573 y 594, extremo del que no hubo
impugnación de las partes.
- Las coactoras Muñoz y Paredes durante el tiempo en que perduró el contrato de
trabajo con la accionada, percibieron de ésta simultáneamente remuneraciones y
honorarios por prestaciones médicas, a tenor del informe contable –
explicaciones de fs. 595-.
14) Que luego de fijar la plataforma fáctica, se abre paso la solución
jurídica del sub-lite. En dicho sentido, el primer tópico que debe abordarse es
desentrañar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.
Esa labor demanda, principalmente, repasar el concepto de relación de
dependencia, pues a partir de él podrá discernirse si el vínculo era de
carácter laboral o, por oposición, de otro tinte.
15) Que el legislador ha optado por no realizar una definición normativa de
la relación de dependencia, aunque la ha establecido como uno de los elementos
esenciales del contrato de trabajo (Arts. 21 y 22 L.C.T.).
Sus perfiles fueron delineados tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia. Ellos nacieron y se desarrollaron a la luz de un modelo social
del mundo del trabajo que, en las últimas décadas, sufrió un profundo cambio.
El impacto de nuevos fenómenos económicos y tecnológicos ha llevado a la
transformación en los métodos de organización productiva y al establecimiento
de un nuevo contexto socio-laboral que impuso otras formas –diferentes- de
emplear el trabajo del hombre.
A su vez, puso en crisis la elaboración doctrinaria y jurisprudencial llevada
a cabo con el primigenio escenario. Hoy en día son mayores los casos en los que
el molde tradicional es insuficiente para abarcarlos, o bien resulta
dificultosa la captación de las notas –otrora- tipificantes.
Ello exige repensar el concepto de dependencia laboral para ajustarlo a la
nueva realidad.
16) Que en la senda así trazada, es preciso continuar poniendo de resalto
que hay que descartar cualquier pretensión de elaborar, exclusivamente, una
definición desde la dogmática. Al contrario, esa faena siempre se ha realizado
a partir de reconocer empíricamente los contenidos fácticos y concretos del
trabajo subordinado, para recién después, recrearlos en un estereotipo ideal y
abstracto que reproduzca aquello que debe entenderse como tal.
De allí que la relación de dependencia no es un concepto cerrado y
autosuficiente, sino, más bien, abierto y dinámico, pues la elaboración de ese
arquetipo se realiza conforme lo que empíricamente representa a un trabajador
subordinado. Por ello, como se afirmó en el anterior capítulo, los cambios en
las diversas formas en las que se emplea el trabajo humano llevan a la
redefinición conceptual del vínculo dependiente.
Resulta cierto que las nuevas modalidades en las que se prestan servicios no
encuadran fácilmente en los contornos tradicionales y los ponen en crisis. Tal
el caso que hoy convoca a este Acuerdo. Sus características novedosas o
particulares demandan un estudio más específico -y menos mecanizado-, a
resultas del cual surgirán nuevas pautas reveladoras de su naturaleza. Éstas se
integrarán a las usuales. Y así se irá conformando aquel concepto arquetípico y
referencial.
17) Que una vez constituido ese modelo del trabajador dependiente, se inicia
la etapa de cotejo con el caso concreto. En la doctrina, a esa faceta se la
suele denominar como juicio de semejanza o aproximación.
El supuesto real se presentará con sus propios elementos objetivos que le
aportarán su singularidad. Esos componentes integran lo que hoy en día alguna
doctrina denomina el haz de indicios. A resultas de la conformación de ese haz
y su cotejo con el estereotipo ideal, podrá establecerse la naturaleza laboral
o no de la relación jurídica (cfr. Ackerman, Mario E., Contrato de servicios y
contrato de trabajo. La protección de la persona en las fronteras del derecho
del trabajo, Revista Latinoamericana de Derecho, Año IV, núm. 7-8,
enero-diciembre 2007, pág. 13; Goldín, Adrián O., Las fronteras de la
dependencia, D.T. 2001-B-2039).
18) Que la jurisprudencia nacional ha considerado como notas tipificantes,
aunque no siempre de modo coincidente, a los poderes de dirección y de aplicar
sanciones disciplinarias, la continuidad del vínculo, la habitualidad y
permanencia de la prestación o su exclusividad, el pago mensual y regular, la
obligación de asistencia y el cumplimiento de horarios, la falta de asunción de
riesgos, la inserción en una organización ajena, la actividad tendiente a
cumplir con el fin social de la empresa, la profesionalidad del servicio
prestado, la infungibilidad del prestador, etc.
El listado puede ampliarse a poco que se examinen los compendios que reúnen
los fallos de nuestros tribunales.
Todos ellos no hacen más que poner de relieve algunas de las manifestaciones
concretas de la subordinación, en su típica tríada: jurídica, técnica y
económica. Tradicionalmente la primera gravitaba sobre las otras y era
suficiente para demostrar la desigualdad negocial, y, en simultáneo, la
desigualdad económica.
En las últimas décadas, para la formulación del nuevo paradigma, se ha hecho
mayor hincapié en las circunstancias reveladoras de la dependencia económica.
Ésta es entendida como la imposibilidad de la persona para financiar, con
recursos propios o anticipados por terceros, no sólo su actividad, sino antes
aún, su inactividad laboral. O sea, quien no puede elegir entre trabajar
personalmente o no, y por ende, lo obliga a depender de otro (cfr. Ackerman,
Mario E., obra citada, pág. 21).
A partir de ello se han identificado otros indicadores de la sujeción
económica. Y así, se incluyen: el desempeño personal, la intensidad o
exclusividad o continuidad de ese desempeño, la principalidad de la prestación
salarial en el ingreso del trabajador, y la ausencia de una clientela propia
(cfr. Goldín, Adrián O., artículo citado).
El mismo autor da cuenta del trabajo de estudiosos alemanes basados en la
noción de riesgos de empresa. Y dice:
“De lo que se trata es del equilibrado balance entre los riesgos de la empresa
y las chances de la misma. Desde esa perspectiva, cuando un individuo está en
una situación que lo pone en riesgo empresario pero no le permite obtener las
ventajas correlativas, es un empleado. No lo es, por el contrario, si puede
actuar como empresario en su propio interés y obtener para sí las ventajas.
Lógicamente, estos criterios se reconocen en su propio haz de indicios: el
individuo no tiene organización empresarial de su propiedad, no tiene
colaboradores (con excepción de miembros de su propia familia), trabaja
personalmente, no dispone de oficinas de negocios, ni de capital, no actúa en
el mercado por sí sólo, no es libre de elegir la ubicación de su desempeño, no
puede disponer del tiempo de trabajo, no tiene clientes propios y no es libre
de determinar el precio de las mercaderías o servicios”.
Una sistematización, precaria y tentativa, de esos indicadores del riesgo
empresario, daría cuenta que un dependiente sería aquel que es ajeno en los
riesgos, el mercado, los medios y los frutos.
La ajenidad en los riesgos implica no ser titular de una organización
empresaria que deba asumir y soportar los perjuicios o beneficios que resulten
de la ejecución del servicio, como tampoco aquellos que surjan de la
explotación en el mercado.
Resulta extraño en el mercado quien presta un servicio que no llega de modo
directo al consumidor final del mismo, pues una tercera persona (el empresario)
es quien se le interpone y fija las condiciones en el que ese servicio debe ser
comercializado.
También es ajeno en los medios aquel sujeto a quien no le pertenecen los
instrumentos o recursos materiales necesarios para la ejecución del servicio.
Por fin, la nota de ajenidad se presenta cuando se transfieren ab initio los
frutos o resultados de los servicios prestados a un tercero, que se beneficia
con ellos desde el momento en que se prestan.
19) Que resulta propicio advertir, a esta altura del desarrollo, que si bien
los indicadores reseñados constituyen un auxilio para reconocer el carácter
laboral de una relación jurídica, también puede suceder que se hallen presentes
en vínculos contractuales de otra índole.
Ello indica que no son esenciales o suficientes para tipificar el contrato de
trabajo. Sin embargo, son necesarios a ese efecto. La labor del intérprete
exigirá el análisis contextual, del supuesto particular, conjugado con los
indicios. A sus resultas llegará a discernir si se presenta un vínculo
dependiente o no.
Por ende, si bien resulta innegable la falibilidad del método, no cabe
igualmente desecharlo por su clara utilidad práctica. No puede escapar que,
según se afirma más arriba, el legislador no ha brindado una definición del
concepto de dependencia.
20) Que conforme el paradigma jurídico trazado, y con las salvedades
pertinentes, se impone ahora establecer la solución del caso, a tenor de la
plataforma fáctica fijada en capítulos anteriores.
La faena no se presenta sencilla y muestra de ello ha sido la disímil
respuesta dada en las instancias precedentes.
Aun así, algunos hechos no controvertidos y otros que se tienen por probados
marcan el inicio del sendero. Uno de esos muestra el pago, efectuado por los
actores a la demandada, de la suma de Pesos cinco ($5), por el uso de los
consultorios externos. Otro da cuenta que alguno de los profesionales médicos
han encargado y pagado arreglos edilicios en esas instalaciones.
Estos extremos no son consistentes en una relación de dependencia laboral.
Resulta impensado que el trabajador tenga que pagar un precio por el uso de los
medios necesarios para prestar su labor. También que deba soportar de su
peculio el arreglo o reparación de ellos, con excepción de los daños graves e
intencionales que hubiera causado (Art. 135 L.C.T.), que no son los del
supuesto en análisis. En definitiva, le resultan ajenos los medios productivos
y los costos de su mantenimiento.
En igual sintonía se presenta la facultad de los accionantes para rechazar la
atención de los pacientes según cuál fuera su obra social. Es dable aclarar que
ha quedado demostrado el efectivo ejercicio de tal potestad. A la vez, que la
realización de guardias implicaba la posibilidad de incrementar la cartera de
pacientes.
Estas circunstancias están ligadas a la noción de clientela, constituida, en
este caso, por los pacientes. En el ámbito de un servicio dependiente, el
trabajador no se relaciona con los clientes a título personal sino como
colaborador del empresario, quien sí se vincula de modo directo con ellos como
titular del interés. Por eso es que al primero no le cabe elegir la clientela
sino, por el contrario, le corresponde al último. Bien vale recordar el ejemplo
del viajante de comercio, pues su actuación la realiza por cuenta y orden del
patrono y conforme las directivas recibidas, mas nunca en su propio nombre.
Ello se debe a que el trabajador no interviene en el mercado pues le es
extraño. La clientela la conforma y le pertenece al empleador y, por ende, no
va a concebir que su dependiente desarrolle una clientela personal en el mismo
ámbito en que se desempeña para él (Virgine Renaux-Personnic, citada en nota al
pie por Goldín, Adrián O., en el artículo más arriba aludido).
21) Que en zaga y concordancia con el desarrollo precedente, cobra relieve la
sustitución del servicio prestado por los actores en la guardia, por otros
médicos ajenos al servicio de pediatría. Cabe añadir que los propios
demandantes se encargaban de contactar y ofrecer la posibilidad a esos terceros
ajenos.
Ello da muestra de la fungibilidad de la prestación, es decir de la
posibilidad de sustituir el servicio por otro equivalente (Art. 2324 Cód.
Civil), carácter que es incompatible con el objeto de un contrato de trabajo
(Art. 37 L.C.T.), pues la prestación –a cargo del subordinado- no puede ser
otra que una actividad propia y personal, ergo, irremplazable. Se trata de un
contrato intuitu personae respecto del dependiente. Por ende, la prestación
debe ser cumplida personalmente por él y no por otro.
Esta conclusión no pierde sustento, como lo pretende la parte actora (fs.
892), ante la sustitución en los supuestos de vacaciones u otras
circunstancias, ni tampoco por el sujeto que paga los servicios del
reemplazante.
En efecto. La infungilibilidad le impide al trabajador ejecutar el contrato
de trabajo -prestar sus propios servicios- por un tercero ajeno a ese contrato.
Como contrapartida, faculta al empleador a rehusar el cumplimiento por otra
persona. Durante las vacaciones u otros lapsos en los que no presta servicios,
existe una causa de suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
(Título X de la L.C.T.), que provoca la suspensión de la prestación a cargo del
dependiente. Si la actividad cumplida por éste luego es realizada por otro
sujeto, ello es en virtud de otro contrato –entre el empleador y el sustituto o
reemplazante-, y no de la sustitución o reemplazo de la prestación a cargo del
sustituido o reemplazado, ya que ésta se halla suspendida. Expresado de otro
modo: si la prestación está suspendida –o sea la ejecución del contrato-, no
cabe pensar que pueda ser ejecutada. Hay un contrasentido. Por consiguiente, si
la tarea se cumple, ello será producto de la ejecución de otro contrato, pero
nunca de aquel suspendido.
Pensada la cuestión de este modo, se advierte que tampoco resulta
trascendente el sujeto que paga los servicios del sustituto o reemplazante,
desde que el pago realizado a éste tiene su causa fuente en un contrato
distinto.
22) Que la sustitución o reemplazo de la prestación de los demandantes,
además de poner en evidencia su carácter fungible, y por tanto, incompatible
con el objeto de un contrato de trabajo, al propio tiempo constituye una
manifestación concreta del poder de organización de los medios personales.
En efecto. Si los actores podían por sí solos hacerse sustituir, ello da
cuenta de la autodeterminación en la organización del servicio de pediatría. El
trabajo no estaba dirigido por otro sino por ellos mismos. En el contrato de
trabajo dicha potestad se encuentra en cabeza del empresario y no del empleado
(Arts. 64 y ccdtes. de la Ley 20.744).
La conclusión se reafirma a poco que se atiendan otros hechos. Por ejemplo,
cuando entre los actores coordinaban las guardias y sus reemplazantes; o al
pautar el horario de trabajo, en particular la atención en los consultorios
externos; o al establecer los períodos de vacaciones, en cuanto a su época y
extensión. También cuando ellos mismos se encargaban de contactar a los
médicos, ajenos al servicio, para ofrecerles realizar los reemplazos de las
guardias; o bien cuando aceptaron la incorporación de un médico residente (Dr.
Astudillo). Todos estos extremos conforman una clara expresión de la capacidad
que tenían los demandantes para dirigir la organización sin las restricciones
propias de un vínculo laboral. Un trabajador dependiente no puede disponer del
tiempo de trabajo ni tampoco puede sustituir sus servicios personales por un
tercero. En él no reside el poder para determinar cómo se ordenan los medios
para obtener los beneficios.
Ahora bien, de pensarse que la organización perteneciera a la Clínica y a
ella le correspondiera su dirección, no se explica por qué razón no ejerció las
potestades disciplinarias (Art. 67 L.C.T.) frente a los incumplimientos de los
médicos. Cómo no hacerlo cuando los actores rechazaron la atención de pacientes
de O.S.E.C.A.C.; o bien cuando la Dra. M. recibió quejas de algunos pacientes.
Téngase en consideración que esas inobservancias comprometen un aspecto
sensible y sujeto a celoso cuidado por cualquier empresario: la organización y
dirección de los medios para atender la clientela.
Algo igual acontecía en las ocasiones en que la Dra. M. y otros médicos
llegaron tarde a tomar sus servicios.
Ante este escenario, parece mucho más razonable inclinarse por la hipótesis
que afirma que la organización y dirección del servicio de pediatría le
pertenecía a los médicos accionantes y no a la clínica demandada. En todo caso,
de pensarse lo contrario, las manifestaciones organizacionales serían producto
de la adecuación de un prestador autónomo a una organización médico
asistencial, más que una genuina expresión del poder de dirección patronal
(C.S.J.N. en Fallos: 323:2314, cons. 4; Fallos: 327:5539, ítem VI del dictamen
del Sr. Procurador ante ese Tribunal, al que se remite; y Fallos: 330:372, ítem
III del dictamen del Sr. Procurador General, al que también se remite).
23) Que otros hechos adunan el camino hasta aquí trazado. Ellos por sí solos
no serían suficientes o concluyentes para establecer -a ciencia cierta- la
índole jurídica del vínculo, pero al conjugarlos armónicamente en el haz de
indicios hasta ahora esbozado, son coherentes y conducentes para llegar a
despejar el interrogante.
Hecha la salvedad y en ese orden de ideas, se sitúa la falta de exclusividad
de la labor de todos los accionantes, excepto de la Dra. Paredes. Ellos
prestaron sus servicios como especialistas en pediatría en otros lugares. Esto
pone en evidencia la libertad para elegir el sitio donde efectivamente podían
prestar idénticas tareas, algo que bien podría contradecir el deber de no
concurrencia prescripto para el trabajador dependiente (Art. 88, Ley 20.744), y
que hubiera activado el ejercicio de las potestades disciplinarias (Art. 67,
ley citada) por parte de la Clínica, en caso de haberse encuadrado el vínculo
como dependiente.
Luego, cabe analizar la contraprestación recibida por los servicios
brindados. No fue controvertido por los litigantes que una parte fue fijada en
el veinte por ciento (20%) de la facturación del servicio de pediatría. Nótese
que ello retribuía globalmente a todos los actores y que ellos mismos se lo
distribuían. Nada impide que, en el contexto de un contrato de trabajo, el
trabajador sea remunerado por comisión (Art. 108 L.C.T.) o ella sea pactada
colectivamente (Art. 109, ley citada), pero en ambos casos el pago y
distribución está a cargo del empleador y no del empleado.
Se adicionaba al aludido porcentaje, conforme quedó demostrado y fijado en la
plataforma fáctica, el cobro de las órdenes de consulta por parte de los
actores. Cuando lo hacían por intermedio del Colegio Médico, las liquidaciones
que éste practicaba eran hechas a favor del Equipo de Pediatría. A la vez,
algunas de ellas contenían desgloses, o sea, deducciones que debía soportar el
equipo. La primera circunstancia desdibuja la figura individual del trabajador
para atraer más a la idea de empresario. La segunda, la reafirma, pues no le
cabe al empleado soportar los efectos económicos negativos de los servicios
prestados, ya que el producido de su trabajo lo ha cedido ab initio a favor del
patrón, quien sí asume las ventajas y desventajas que le puedan representar.
Cabe aclarar que cuando el cobro se canalizaba por la Asociación de Clínicas,
si bien la demandada era quien establecía el monto que debía pagarse, no ha
sido debidamente probado por la actora, en cabeza de quien pesaba la carga
correspondiente (Art. 377 C.P.C. y C., de aplicación supletoria conforme el
Art. 54, Ley 921), que tal pago fuera precisado en un monto fijo, ni que ello
tuviera carácter salarial. No puede escapar que esa mecánica de pago
correspondía por la atención brindada a pacientes del sistema capitado, y que
los honorarios profesionales componen o integran parte de esa cápita. De ello
no se puede inferir necesariamente que representaba un importe fijo. Además, no
pasa desapercibido que el informe de esa institución -fs. 470- solo alude a la
situación de la coactora Aebert, ni tampoco que omite referencia alguna a la
percepción de sumas fijas. Por fin, no cabe inferir –como lo pretende la
accionante- que si el pago era mensual, su naturaleza fuera salarial. Es
conocido el caso de algunos abogados cuyos servicios son pagados por el sistema
de abonos mensuales (Art. 2, Ley 1.594), y no por eso puede juzgarse –de modo
directo- como trabajador dependiente.
En paralelo con este tópico, y en armonía con lo que se viene aseverando,
nótese que los actores en el intercambio epistolar pretenden compensar los
alquileres que adeudan con el crédito –reclamado- por su labor profesional,
para lo cual invocan el Art. 818 del Código Civil. Téngase en cuenta que el
Art. 131 de la L.C.T. prohíbe expresamente la compensación que rebaje el monto
de las remuneraciones. Si los accionantes hubieran considerado que su
contraprestación tenía carácter salarial, mal podrían haber intentado una
compensación. Todo parece indicar que no le asignaron esa naturaleza y, por
lógica derivación, intentaron extinguir la obligación conforme una de las
causas dispuesta por la normativa civil. Conviene añadir que el Art. 132, de la
Ley 20.744, fija las excepciones a la prohibición de compensar, pero entre
ellas no contempla el pago de alquileres adeudados al empleador.
La enumeración de otros elementos, que aunados conforman el haz de indicios
para establecer la índole jurídica de la relación, podría incluir: la
inscripción ante los organismos previsionales como profesionales autónomos; la
emisión de recibos o facturas por los pagos percibidos; el concepto –
honorarios- por el cual se emitieron esos recibos-facturas; la falta de
reclamos respecto de la índole del contrato durante los 10 años en los que se
ejecutó, excepto al momento de rescindirlo (Fallos: 326:3043, considerando
3ro.); el goce de vacaciones sin remuneración; entre otros.
24) Que las conclusiones hasta aquí expuestas no resultan desvirtuadas por
hechos comprobados en la causa.
Por ejemplo, ante la circunstancia de que el servicio fuera continuado e
indeterminado en el tiempo, pues existen otros contratos en los que se presenta
el tracto sucesivo (por ej. El contrato de suministro de servicios), y no por
ello pueda afirmarse que se trate de un contrato de trabajo dependiente.
Sucede lo mismo frente al hecho de que el equipamiento de neonatología
perteneciera a la clínica, desde que el precio del contrato, además de
compensar los servicios profesionales, quizás también pudo retribuir –incluir-
el uso de aquél. Véase que las partes son contestes (y los actores así lo
ratifican al responder la posición 30ma.) en que el pago por el uso de los
consultorios externos incluía la provisión de materiales descartables. De igual
modo, razonablemente podría pensarse para el uso del instrumental, máxime
cuando éste resulta necesario para el desenvolvimiento de la propia actividad,
más allá del carácter de la relación (Fallos: 326:3043, considerando 6to.).
En igual sentido se presenta la relación laboral registrada por la demandada,
con respecto a las coactoras Muñoz y Paredes, entre los años 1993 a 1998. Debe
observarse que ese período representa la mitad del tiempo en el que perduró el
vínculo jurídico, el que –sin solución de continuidad- prosiguió hasta el año
2001, bajo una modalidad absolutamente diferente, sin que las referidas se
comportaran como trabajadoras, ni la accionada lo hiciera como empleadora, ni
hubiera disconformidad de las partes sobre ello. Este comportamiento durante el
lapso en el que se ejecutó –prolongó- la relación jurídica, no permite
desterrar por completo la naturaleza autónoma de los servicios prestados.
25) Que para agotar los planteos realizados por las partes y por así exigirlo
el análisis del caso de marras, es necesario tratar la presunción del Art. 23
de la L.C.T.
Resulta pacífica e inconmovible la jurisprudencia de este Cuerpo en el
sentido:
“para que juegue la presunción de existencia del contrato de trabajo que
consagra el Art. 23 de la L.C.T., es suficiente que el trabajador acredite la
prestación de servicios, sin necesidad de probar que [...] fueron realizados en
relación de dependencia” (T.S.J. Nqn., Ac. N° 129/95, del Registro de la
Actuaria).
En idéntico entendimiento y con algunas ampliaciones se expresó este Cuerpo en
los Acuerdos nros. 34/97, 7/99, 27/99, 46/01, 15/02, 34/05, entre otros (todos
del mismo registro).
Resulta oportuno añadir que este Tribunal también ha interpretado que la
presunción contenida en el Art. 23 (régimen citado), no distingue según si los
servicios son o no prestados por profesionales, de modo que alcanza a la labor
cumplida por ellos, y en particular por los médicos (T.S.J. Nqn., Ac. N° 27/99,
ya citado).
Por tanto, es plenamente aplicable al sub-lite el Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en su consecuencia, será
necesario pero suficiente que los accionantes demuestren que han prestado sus
servicios, mientras que la demandada tendrá a su cargo acreditar que esos no
tienen su causa fuente en un contrato laboral.
26) Que según todo lo que se ha desarrollado en los párrafos precedentes,
queda en claro que los actores han prestado sus servicios para la accionada.
Pero también se ha demostrado que los médicos han organizado y dirigido esas
prestaciones, por sí –de modo autónomo- y para sí, a los fines de la
conformación del servicio de pediatría, y han asumido los riesgos que conlleva
la actividad dentro del mercado de la salud, con las ventajas y desventajas que
correlativamente implica su desarrollo.
Ello así, en tanto y en cuanto, en prieta síntesis, los accionantes han
pagado a la demandada por el uso de los consultorios externos; han encargado y
pagado arreglos edilicios en esas instalaciones; han rechazado la atención de
ciertos pacientes conforme cuál era su obra social; han incrementado su
clientela; han decidido la sustitución de sus servicios unilateralmente por
terceras personas ajenas al mismo servicio; han organizado, de modo autónomo,
la forma y tiempo en que prestaban sus servicios; han distribuido entre sí
parte de sus ingresos y, también han soportado ciertos descuentos propios de la
actividad; han prestado sus servicios especializados –pediatría- en otros
lugares; se han inscripto tributaria y previsionalmente como trabajadores
autónomos; han facturado sus servicios como honorarios profesionales; han
gozado de vacaciones sin ser remuneradas; y no han manifestado disconformidad
con todo ello por un prolongado lapso de 10 años. Por consiguiente, cabe
afirmar que la demandada ha logrado desvirtuar la presunción contenida en el
Art. 23 de la L.C.T., y así concluir en que, los servicios prestados a ella, no
lo eran bajo su dependencia y en el contexto de un contrato de trabajo. En todo
caso, su naturaleza jurídica reconoce otro carácter ajeno al que ha sido motivo
de la disputa en esta causa.
27) Que, además del rechazo de los agravios referidos a la cuestión de fondo,
la actora recurre los honorarios fijados al perito contador, por considerarlos
altos.
Realizados los cálculos pertinentes, cabe confirmar aquellos emolumentos
regulados en la Primera Instancia, a favor del experto actuante, por resultar
ajustados a derecho, conforme la doctrina de este Cuerpo (cfr. Ac. Nros. 50/88,
284/92, 93/94, 139/95, del registro de la Secretaría).
28) Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
votación en este Acuerdo, o sea las costas, en virtud de lo establecido por el
Art. 279 del C.P.C. y C., corresponde readecuar las generadas en la segunda
instancia, las que deben ser soportadas por su orden, atento la naturaleza de
la cuestión propuesta a esa instancia, la cual implicaba una genuina y
razonable duda acerca de la verdadera naturaleza del vínculo, y que bien pudo
hacer creer al quejoso que tenía motivos suficientes para apelar con éxito
(Art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C.).
Por otro lado, aquellas vinculadas a la actuación en esta etapa, en virtud de
la naturaleza de la cuestión resuelta y, también, dada la índole del motivo por
el que se revoca el fallo recurrido, deberán imponerse por su orden (Arts. 68,
2do. párrafo, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria).
Los honorarios deben ser regulados conforme las pautas arancelarias (Ley
1.594).
29) Por todo lo hasta aquí expuesto, se propone al Acuerdo: 1.- Declarar la
nulidad, en virtud de las consideraciones vertidas más arriba, del decisorio de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la
Primera Circunscripción –Sala II- obrante a fs. 814/823. 2.- Recomponer el
litigio a la luz del Art. 21º del rito, mediante el rechazo del recurso de
apelación impetrado por la parte actora, a fs. 773/785, confirmándose la
resolución de la Primera Instancia obrante a fs. 757/763, pero por los
fundamentos aquí vertidos. 3.- Readecuar la imposición de las costas ante la
Alzada (Art. 279 C.P.C. y C.), las que deben ser soportadas por su orden, (Art.
68 2do. párrafo del C.P.C. y C.). Las correspondientes a esta instancia,
también se impondrán en el orden causado (Arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y
12° de la Ley Casatoria). En ambos supuestos merced a lo expuesto en el
considerando 27). 4.- Regular los honorarios conforme las pautas arancelarias
(Ley 1.594). 5.- Disponer la devolución del depósito efectuado por el
recurrente, cuya constancia luce a fs. 828 (Art. 11° de la Ley 1.406). MI
VOTO.
El doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: I. Que discrepo con la solución propiciada
en el voto precedente en cuanto propone se declare de oficio la nulidad de la
sentencia de la Sala II de la Cámara Civil. Ello así, por cuanto el examen
minucioso de las constancias de la causa han llevado, a este juzgador, a la
convicción de que la sentencia examinada guarda coherencia lógica en su
razonamiento y decisión; ajustándose, además, a los hechos y pruebas producidos
en la instancia anterior.
Se adiciona a lo expuesto, que es criterio del suscripto, que las nulidades,
cualquiera sean, y con mayor razón, las nulidades de sentencias, deben ser
examinadas en el marco de una gran prudencia e interpretación restrictiva. Tal,
la jurisprudencia pacífica de este Tribunal Superior, en cuanto ha reiterado:
[…] “la sanción de nulidad es siempre el último recurso al que debe apelarse en
el mundo jurídico, por las consecuencias que acarrea: la invalidación del
documento […] sentencial” (conf. Acuerdo nros. 34/97, 26/01, con cita de
Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación
pág. 455, entre tantos otros).
Sentado ello, es de hacer notar que, si bien la instancia extraordinaria se
encuentra abierta por el carril de Inaplicabilidad de Ley (Art. 15º, inc. c.),
el voto preopinante entiende que, aun cuando la intervención del T.S.J. debe
limitarse a lo peticionado en el recurso, en este supuesto excepcional debe
exceptuarse aquella premisa básica, por considerar que la sentencia impugnada
no es constitucionalmente válida. En un enjundioso pronunciamiento, argumenta
que violó el Art. 238, segundo párrafo, de la Constitución Provincial, por su
ausencia de motivación y no contar con sustento suficiente en las constancias
de la causa; ameritando ello, la declaración de oficio de la nulidad del fallo.
Cierto es que, el suscripto, ha declarado nulidades de oficio en sentencias
venidas a su conocimiento, en el marco de la interpretación restrictiva antes
señalada, con fundamento en precedentes doctrinarios y jurisprudenciales de
este mismo Cuerpo, en los que se ha destacado que es procedente declarar la
nulidad de oficio, aun cuando no mediare planteo de parte, con fundamento en el
principio de la búsqueda de la verdad objetiva y procura de una mejor
administración de justicia (conf. Acuerdo 30/91, “Hermosilla Roberto c/
Compañía de Perforaciones Río Colorado S.A. s/ accidente Ley 9688”, con cita
del Acuerdo nº 58/88 y Acuerdo 117/95 “Sosa Juan Carlos c/ Techint S.A. s/
Accidente Acción Civil”). Pero, como anticipara, entiendo que, en el caso, no
se dan los presupuestos básicos para proceder a invalidar de oficio la
sentencia examinada.
Es que a poco de ahondar en la exposición de los fundamentos en los que el
tribunal sentenciante apoyó su decisión, surge que ellos, además de guardar
coherencia lógica y ser congruentes, tienen sustento suficiente en las
constancias de la causa, motivo por el cual, su invalidez en modo alguno puede
ser declarada.
A fin de evaluar los vicios nulificantes que se le endilgan examinaré las
partes esenciales de la sentencia, la fijación de los hechos y las pruebas
colectadas en la causa.
I. 1.- La declaración de oficio de nulidad de la sentencia.
Se propone al acuerdo la declaración de nulidad de oficio de la sentencia de la
Sala II de la Cámara Civil local, por entender, entre otras causales, que ha
incurrido en el vicio de incongruencia. Ello, por considerar, tal como lo pone
de resalto la recurrente Clínica Pasteur S.A. (en su escrito casatorio por vía
de Inaplicabilidad de Ley), que al admitir que la actividad de los consultorios
externos de los demandantes no integra el reclamo, se cambió el objeto de la
litis, modificándose la base fáctica de la demanda. El recurrente añade que esa
circunstancia recién fue puesta de resalto en el escrito de expresión de
agravios, y su dilucidación posee especial relevancia para determinar la
existencia de la relación laboral.
En efecto, una correcta aplicación del principio de congruencia limita las
facultades del magistrado al pronunciamiento de las cuestiones que le han sido
sometidas, con arreglo a la traba de la relación procesal, sin omisiones ni
demasía decisoria; o sea, la conformación de la sentencia a la pretensión.
Mas luego, desde la óptica de la doctrina procesal, se señala que el concepto
de pretensión no debe ser relacionado con el de demanda o acción solamente,
sino que, por el contrario, debe ser tomado en sentido amplio, en lo que ha
denominado el maestro Morello “su ajustada manifestación litigiosa comprensivo
de la demanda y la oposición del demandado” (conf. mi voto en Acuerdo 301/93
del Registro de Demandas Originarias en autos “Goy de Mac Keon María Dolores
Josefina”).
En otras palabras,
“los escritos postulatorios donde las partes traslucen las posiciones adoptadas
vinculan al juez en forma total, debiendo, éste resolver dentro del límite
impuesto por ese continente configurado por la pretensión –cuyo contenido-
conforme la tesis antes sustentada, lo constituyen las peticiones de la actora
por un lado y la oposición del demandado por el otro […] extremos estos
últimos, a considerar por el Tribunal al sentenciar la causa” (conf. mi voto en
la causa “Costa Luis A. c/ Perulán Antonio y otro s/ sumario” Acuerdo T.S.J. nº
46/92. También puede verse “Hermosilla Roberto c/ Cia. de Perforaciones Río
Colorado”, Acuerdo 30/91; “Ulloa Venegas Héctor c/ U.C.A.S.A. s/ accidente”
[todos del Registro de Recursos Extraordinarios]; y el criterio sustentado por
el suscripto en sentencia de Cámara de fecha 4-10-90 in re: “Pavicich, Héctor
Enrique c/ Arco Iris Cooperativa Limitada de Seguros y otros s/ ordinario
(daños y perjuicios)”.
Dicho esto, debe examinarse, cuál ha sido el objeto de la demanda y la
consecuente contestación, en relación con el tema controvertido.
Se advierte de la lectura del escrito liminar (-fs. 161/178- primer cuerpo),
que el fallo de grado dimensiona adecuadamente el objeto de aquél, dado que
todo el reclamo se ciñe al trabajo realizado por los actores para la clínica
demandada, haciéndose una mención casi aislada a fs. 163vta. respecto del
trabajo en consultorios externos, que luego se comprueba efectivamente en la
liquidación practicada, donde no se incluye como parte del reclamo solicitud de
pago por la labor en ellos. Esto se ve corroborado, además, con el intercambio
epistolar del que dan cuenta las Cartas Documentos enviadas entre las partes,
en las que, los demandantes, no efectúan reclamo alguno por consultorios
externos pediátricos.
Por su parte, la contestación de demanda (-fs. 362/389- primer cuerpo) que,
como expresara, integra la pretensión y fija los hechos a los que el Juez debe
atenerse en forma definitiva para fallar, concuerda en sus expresiones con la
aseveración del fallo del Ad-quen, en el sentido que describe dos prestaciones
diferentes que ligaron a las partes. Nótese que, por un lado, admite que los
actores tenían a su cargo la explotación del servicio especializado de
pediatría y neonatología, por el cual, la Clínica les abonaba en forma global
al equipo médico un 20% del total de la facturación de este servicio; y que
además de aquella retribución global, los actores facturaban individualmente la
atención en los consultorios externos, por los que pagaban un valor locativo.
De lo expuesto se desprende que, cuando la Sra. Vocal abre el acuerdo de la
Cámara de Apelaciones señala que el párrafo de fs. 163 vta. de la demanda
podría interpretarse confusamente en el sentido de que la actora estaría
reclamando ambas actividades. Y lo despeja interpretando que no integra el
objeto del reclamo el rubro consultorios externos, teniendo en cuenta el
contenido del escrito de demanda y las liquidaciones en ella efectuadas. Así,
se ajusta, no sólo a las constancias del libelo introductorio de la litis, sino
también, a los términos del propio escrito de contestación de demanda, al que
se hiciera mención supra.
Es que, analizando la demanda y su contestación, en forma detenida, se observan
dos vínculos entre las partes, que luego van a quedar despejados con la prueba
rendida. Un vínculo entre los profesionales de la salud y la Clínica demandada
con notas típicas del derecho laboral; y otro vínculo, de naturaleza no
laboral, que se entremezclan, pero que, aplicando el principio de la realidad
y de la verdad jurídica objetiva, no pueden dejar de separarse adecuadamente.
Al respecto, es ilustrativo traer a colación el pasaje de la contestación de
demanda que delimita los vínculos antes mencionados. Se extrae de fs. 367/368
lo siguiente:
“Además de aquella retribución global del 20% que recibía el equipo de
pediatría y neonatología, los actores recibían individualmente, de parte de los
pacientes que atendían en los consultorios que alquilaban en la Clínica,
órdenes de consulta o de prestaciones que luego aquellos facturaban y cobraban
al Colegio Médico, a la Asociación de Clínicas, a la Clínica Pasteur o
directamente a las Obras Sociales según el origen de pertenencia de aquellos
pacientes” (cita textual).
No quedan dudas de la existencia de un vínculo laboral referido a la actividad
cumplida por los médicos en el sector de pediatría y neonatología,
comprendiendo terapia intensiva, atención de guardias activas y pasivas –por
cuya actividad se reclama-; y otro vínculo o actividad que desempeñaban en los
consultorios externos –en cuya virtud no surge reclamo o liquidación alguna por
parte de los actores-, y que la propia demandada, pone de resalto, se
alquilaban a la Clínica.
Así han quedado fijados los hechos y trabada la litis. Así lo ha valorado la
sentencia de Cámara en su justa medida. La decisión pues, en este aspecto, es
congruente al centrar el objeto del litigio, ajustándose a los hechos fijados
en la demanda y contestación de demanda.
Luego, la ausencia de arbitrariedad en la fijación de los hechos de la causa,
surge nítida, para este Juzgador, motivo que hace que discrepe con la
declaración de nulidad propiciada.
Es que,
“la carencia de sustento suficiente en las constancias de autos que acarrea la
extrema sanción de nulidad, sólo se configura, cuando se advierte un grueso
error al determinar el presupuesto fáctico indispensable para la dilucidación
integral del juicio” (conf. R.I. N° 335/89, Acuerdo N° 26/01.- “Herrera,
Argentino Isaías c/ Cooperativa Copelco s/ despido”, entre tantos, del Registro
de la Actuaria);
cuestión, que no se observa en la sentencia analizada.
I. 2.- Otro argumento que se esgrime para propiciar se declare la nulidad de
oficio de la sentencia de fs. 814/823 (cuarto cuerpo), es el relativo a que es
arbitraria por carecer de motivación y de sustento en la constancias de la
causa. Esto en consonancia con el planteo que efectúa la quejosa –Clínica
Pasteur- en su recurso de casación, al sostener que se arriba a la errónea
conclusión de que los pagos a los profesionales-accionantes los facturaba y
efectuaba la demandada, sin dar razones o justificación en las constancias de
la causa que ameriten tal aseveración; sobre todo, teniendo en cuenta que
revoca el fallo de la instancia anterior.
Las constancias de la causa indican que la aseveración formulada –valga la
redundancia-, lejos de poseer el carácter de una decisión dogmática, tiene
asidero en el propio escrito de contestación de demanda y en las pruebas
producidas.
En este orden, de fs. 367 se desprende que la propia accionada reconoce
“Como producto de aquel acuerdo de partes (que nunca fuera refrendado por
escrito), la Clínica pagaría en forma global al equipo médico autor de la
iniciativa, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la facturación
total del servicio de Terapia Intensiva Neonatal, liquidación y pago que se
efectuó en forma mensual, mientras subsistió la vinculación con el grupo médico
conformado” (cita textual).
Esto resulta concordante con lo expresado por la parte actora a fs. 162 del
escrito de demanda, al referir:
“En cuanto a la retribución pactada y percibida por todo el grupo de médicos
reclamantes, se pactó con la Clínica un porcentaje del 20% de la facturación
del servicio [….] realizando el prorrateo por horas trabajadas entre los
profesionales del grupo […].” (cita textual).
I. 3.- Otro motivo por el cual se propone la nulidad de la sentencia, tiene
fundamento en el agravio expuesto por el recurrente por vía del Art. 15, inc.
c), de la Ley Casatoria, al fundar la arbitrariedad del decisorio en la omisión
de merituar prueba esencial, que derivó en la conclusión de que los actores
percibían sumas fijas, que oscilaban entre los mil cien ($1.100) y mil
cuatrocientos pesos mensuales ($1.400).
Sobre el particular, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Superior, que
“Las sentencias judiciales deben ser fundadas en forma tal, que la solución que
consagre corresponda a los hechos comprobados y proceda razonablemente del
ordenamiento legal, principio de raíz constitucional que descalifica los
pronunciamientos meramente dogmáticos o de fundamentación solo aparente” (conf
Acuerdo 34/97 “Presti Jorge”, con cita de C.S.J.N. Fallos: 293:28).
Y en el caso, se desprende que la manifestación que contiene la sentencia de
Cámara guarda adecuado correlato con las constancias de la causa, en tanto,
ambas partes concuerdan en que -en un primer momento- sus remuneraciones
significaban un 20% de la facturación mensual del servicio que los actores
prestaban, para luego variar esta modalidad al pago de sumas fijas mensuales
denominadas honorarios a cada actor en particular. La mencionada circunstancia
surge del escrito de demanda, el que a su vez, encuentra respaldo técnico en la
pericial contable de la que se desprende que, la demandada, efectuaba el pago
de sumas mensuales. (-fs. 567/576- segundo cuerpo) (Pérez Bermejo –fs. 604- y
Gamboa –fs. 526-). Las mencionadas sumas, si bien no aparecen detalladas a
simple vista en el informe contable, con una sencilla operación matemática
consistente en sumar los pagos parciales efectuados hasta dos y tres veces en
el mismo mes a cada profesional, se arriba al monto que estima el fallo
cuestionado y que consignan los actores en la liquidación efectuada en el
libelo de inicio de esta causa.
Lo apuntado, sin duda, constituye una nota típica de una relación de
dependencia en la que se encontraban involucrados profesionales –en este caso,
de la salud-, habida cuenta que queda claro que no existen pagos de la Clínica
a un equipo de trabajo, sino a cada profesional en particular, por los cuales
extendían sus correspondientes recibos. Es ilustrativo, en tal sentido,
observar las liquidaciones que realizaba el Colegio Médico de Neuquén, en
tanto, no las efectuaba a los actores en forma individual, sino a la Clínica
Pasteur (fs. 623/644 -tercer cuerpo-), quien finalmente las distribuía conforme
lo explicitado. A su vez, también explica la situación descripta, la
informativa de la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de
la Provincia del Neuquén (fs. 470 -segundo cuerpo-), respecto de la Dra.
Aebert, en cuanto informa dos formas de pago: por sus propias órdenes de
consulta (que entiendo resultan ser por su actividad en consultorios externos,
sobre los que no realiza reclamo alguno) y por los importes que informaba la
Clínica. Queda claro entonces, que por el pago a través de la Clínica no se
individualizaban los pacientes.
En otras palabras, emerge de las constancias de autos que el fallo de grado
posee sustento suficiente en las pruebas de la causa, cuando aclara que la
demandada determinaba un honorario, conforme se explicita en la demanda, que
cobraban los médicos; pero que a su vez aquélla, lo abonaba a través de la
Asociación de Clínicas, la que descontaba los importes de los pagos a la
Clínica Pasteur. Luego, los honorarios que se le abonaban a los profesionales
eran elaborados por la Clínica demandada, por lo cual, la Asociación no posee
más información, conforme lo explicita en su oficio (fs. 470).
También la Clínica demandada asumía el costo económico de los reemplazos de las
guardias, las que eran realizadas por médicos del servicio y terceros a los que
se les pagaba por guardia. Luego, de ello se deriva como consecuencia lógica
que el poder de dirección en este aspecto lo conservaba la demandada, no
pudiéndose invocar que el Tribunal ad-quem haya desconocido la naturaleza
personal e infungible del contrato de trabajo, porque bajo tales circunstancias
y condiciones, era la accionada quien disponía los reemplazos y asumía el costo
económico de los mismos (Art. 37 L.C.T.).
I. 4.- Por último, se propicia la declaración de nulidad de la sentencia de la
Sala II que se viene analizando, con fundamento en los vicios de ausencia de
motivación, incongruencia y falta de sustento en las constancias de la causa,
cuando concluye en que se encuentran presentes en el caso todas las
características que conforman una relación de dependencia.
Para ello se sostiene, en consonancia con el planteo efectuado por la Clínica
Pasteur en su escrito recursivo, que se han utilizado pruebas inconducentes,
tales como, un dictamen de la A.F.I.P. y los dichos de un tercero en una
demanda correspondiente a un proceso diverso. Sobre esto último, se agrega que
es arbitrario utilizar como prueba de la relación de dependencia la Resolución
nº 443/92 de la A.N.Se.S, para terminar sosteniendo que es absurdo calificar
una relación jurídica como dependiente por el carácter de sociedad comercial de
la demandada. Se acota, también, que la sentencia en crisis hace lugar a la
demanda sin dar razones para ello. Denuncia sobre el punto un hecho de singular
relevancia, cual es, la omisión del tratamiento de la viabilidad o no del
distracto, y la imposición de una condena automática, al hacer prosperar la
demanda por las sumas que expone la actora en su escrito de demanda, sin dar
razones o explicaciones para ello.
Sobre la relación de dependencia, dice la sentencia cuestionada:
“Por ello entiendo que se dan todas las características que conforman una
relación de trabajo, no habiéndose probado la existencia de ningún tipo de
sociedad entre los reclamantes. Conforme lo considerado, los reclamos
efectuados en autos deben prosperar, y en cuanto a su monto, lo serán por los
importes reclamados para cada uno de los accionantes, cuya discriminación se
efectúa a fs. 174/178 [….]”.
Para una mejor comprensión, dada la extensión y complejidad de la causa,
analizaré seguidamente las cuestiones propuestas, como I. 4.- A existencia de
relación laboral y pruebas contenidas en los expedientes administrativos, I.
4.- B el distracto, I. 4.- C la condena.
I. 4.- A El análisis del decisorio me lleva a concluir, una vez más, que no se
advierte incongruencia ni falta de sustento en las constancias de autos. Por el
contrario, a esta altura del pasaje transcripto, el voto de la Vocal que abre
el acuerdo, había expresado en forma coherente y lógica las razones de hecho y
de derecho que la llevaban a concluir en la existencia de relación laboral
entre las partes.
En cuanto a las razones de derecho que se exponen respecto de la existencia de
la relación laboral, ellas se encuentran en consonancia con doctrina y
jurisprudencia mayoritaria, sin desconocer la disparidad de criterios
existentes sobre el tópico.
En este estado, considero oportuno traer a colación la cuestión jurídica que
subyace en esta causa –aun cuando el recurrente no la ha planteado- cual es,
la interpretación del Art. 23 de la L.C.T., porque de sus postulados básicos y
el encuadramiento de los hechos en ellos surgirá, una vez más, la coherencia
del fallo cuestionado que, sin duda, posee un razonamiento armónico que respeta
los principios lógicos de identidad y no contradicción.
Respecto de la interpretación y alcance que debe darse, en general, al Art. 23
de la L.C.T., con anterioridad me he expedido en la causa “Guerra, Rafael César
c/ Consoli, Nora y otro s/ despido” (Expte. N° 162 - año 2001), donde señalé
cómo funciona la presunción iuris tantum contenida en la norma.
Expresé en tal oportunidad:
“Al respecto, dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales se han venido
desarrollando a través del tiempo en que la norma en cuestión tiene vigencia, a
saber: Una, que sostiene e interpreta que el contrato de trabajo, de acuerdo a
los términos del art. 23 de la L.C.T. se presume por el hecho de la prestación
de servicios dependientes; y la otra, que entiende que la sola demostración por
parte del trabajador de la prestación de servicios para el empleador es
suficiente para que opere la presunción. Adhiero y ratifico mi postura, con
esta última interpretación, tal como lo he venido sosteniendo inveteradamente,
y así resultará que corresponderá al empleador destruir esta presunción, que
admite prueba en contrario, demostrando que esa prestación de servicios obedece
a otras circunstancias que no tienen vinculación de un contrato de trabajo”.
(conf. Acuerdo N° 15/2002).- En idéntico sentido, en cuanto a la interpretación
del Art. 23 de la L.C.T., pueden verse los precedentes de este T.S.J.,
“Rodríguez Juan c/ Montoya José s/ Accidente Ley” (Ac. 129/95); “Presti Jorge
José c/ Agros S.A. y Otro s/ Despido” (Ac. 34/97); “Cabezas, Miguel Andrés c/
Crisorio, Manfredo José y Otro –Titulares de Servicentro Esso- s/ Laboral por
cobro de haberes” (Ac. 7/99); “López, Enrique c/ Esco S.A. de capitalización y
ahorro s/ cobro de haberes e indemnización por despido” (Ac. 46/01); “Campos,
Luis Silverio c/ Esco S.A. de capitalización y ahorro s/ cobro de haberes e
indemnización por despido” (Ac. 25/03.).
Ahora bien, sentado el principio general, cabe referirse a la aplicación en
particular de la norma del Art. 23 a los profesionales de la medicina. El
tópico ha merecido un importante desarrollo en la jurisprudencia de este
Cuerpo. Cabe mencionar el precedente “Leonelli, Raúl Américo c/ Policlínico
A.D.O.S s/ despido” –Acuerdo nº 27/99-, con cuyos fundamentos concuerdo y
trascribiré en su parte pertinente, para una mayor claridad del punto en
cuestión.
Se expresó que conforme lo ha destacado nuestra jurisprudencia:
“las mentadas profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su
desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la
excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas
con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la
sola circunstancia de que la actora sea un profesional del arte de curar no
permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a las órdenes
de la demandada” (conf. Acuerdo 27/99).
“Y es que, como bien lo destaca Lorenzetti en su obra “La Empresa Médica”
(edit. Rubinzal Culzoni, pág. 297 y sgts.), las profesiones liberales fueron
tradicionalmente renuentes a su encuadramiento dentro del Derecho Laboral. Hoy
se admite sin tapujos que el médico puede ser dependiente y celebrar un
contrato de trabajo. Este fenómeno, es coherente con la expansión del concepto
de dependencia en el plano laboral, que pasa progresivamente de la
subordinación económica, jurídica, técnica, al simple trabajo dirigido por
otro. A su vez, para algunos autores, el contrato civil de locación de
servicios ha sido absorbido por el contrato de trabajo” (ibidem).
“Luego, y bajo esta óptica, si bien existen autores que interpretan que la
presunción únicamente existe con respecto al contrato de trabajo, pero no actúa
en lo que refiere a la relación de dependencia, en cuyo caso el trabajador debe
acreditar no sólo la prestación personal de servicios sino que además, que ésta
ha sido concretada bajo relación de dependencia, y que satisfechas estas
condiciones, recién actúa la presunción de la existencia de un contrato de
trabajo; coincido con la mayoría de la jurisprudencia en cuanto a que probada
la prestación de servicios rige la presunción prevista por el art. 23 de la LCT
aunque quien los efectúe sea un profesional y lo haga para otro profesional, ya
que la ley no distingue al respecto y en tales circunstancias a quien le
corresponde demostrar la inexistencia del contrato es al demandado, teniéndose
en cuenta que tal presunción opera cuando se utilizan figuras no laborales para
caracterizar el contrato” (Ac. cit.).
Así se ha sostenido:
“En razón de que el Derecho Laboral se aplica a la mayoría absoluta de la
población, cabe cuestionar el carácter de ‘especial’ con que la doctrina
tradicional lo califica. El ordenamiento laboral incorpora obreros, empleados y
profesionales, pese a la segmentación de la fuerza laboral. El Derecho del
Trabajo establece relaciones diferentes dentro de su conjunto y recepta la
innegable proletarización de la sociedad en su totalidad. El mero hecho de las
labores causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable
empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa” (conf.
“Leonelli”).
Por último, en el precedente que se viene citando, se señaló que, en lo
atinente a la subordinación técnica,
[…] “al profesional le atañe una discrecionalidad técnica, en cuanto, en el
ámbito de esa profesión, es él quien establecerá cuál es el modo de proceder y
cómo va a proceder […] por lo que la dependencia técnica es un elemento que
resulta prescindible cuando el trabajador es profesional”.
Asimismo, se señala:
“si bien la subordinación económica suele hallarse presente en el contrato de
trabajo, ella no comporta un elemento esencialmente necesario para su
configuración”.
Señaladas como han sido las razones de derecho que son coincidentes con las
explicitadas por el fallo de la Sala II, resta expedirse sobre las cuestiones
de hecho, que dan contenido a la relación de dependencia, como así también a
las pruebas invocadas como su fundamento, que se encuentran cuestionadas.
Viene al caso reiterar, a los fines precitados, que del análisis de las cartas
documento enviadas por todos los actores, previo a la ruptura del contrato,
surge claramente cuál es la verdadera relación laboral habida entre ellos: una
relación de dependencia por la que reclaman registración, y sumas adeudadas. En
este aspecto, son claras las CD de fs. 52, 53, 64, 65, y 66 (primer cuerpo)
pertenecientes a los Dres. Paredes, Muñoz, Taub, Refi, y Aebert. Todas ellas
intiman a registrar la relación laboral por el desempeño en forma dependiente
en la unidad de terapia neonatal y atención de guardias de pediatría, conforme
la Resolución 077/91, de la Subsecretaria de Salud de la Provincia.
La mentada Resolución de agosto de 1991 –fs. 7- dictada por el Ministerio de
Salud Pública de la Provincia, y a través de su Director General de Servicios
Técnicos, dispone la habilitación de la unidad de terapia neonatal en la
Clínica Pasteur, otorgándole la responsabilidad de su funcionamiento al Dr.
Refi. Esto da cuenta de la existencia de una relación laboral desde el momento
en que ingresan los actores a la Clínica y a partir del momento en que se
habilita el servicio.
De igual modo, constan en la causa recibos de haberes pertenecientes a la Dra.
Beatriz Paredes, por un periodo que corre de 1996 a 1998 (fs. 24/49 -primer
cuerpo-) y de la Dra. Muñoz por un periodo similar (fs. 11 a 23 -igual cuerpo-)
de los que surge la existencia de un empleo formalmente registrado, donde
además de retenciones por jubilaciones, se les liquida un básico, presentismo y
antigüedad.
Las Dras. Aebert a fs. 336, Muñoz a fs. 334 y Paredes a fs. 332 –primer
cuerpo-, en sus declaraciones en la A.F.I.P. (Administración Federal Ingresos
Públicos), explicitan cuáles eran los horarios de consultorio externo,
diferenciándolos de las cuatro (4) horas de trabajo diarias que prestaban para
la Clínica demandada y por las cuales centran su reclamo. Luego dan cuenta de
la labor dependiente en la Clínica, esto es, de terapia neonatológica,
pediatría, partos, y atenciones ambulatorias en consultorios que realizaban en
horarios diferentes del trabajo que efectuaban en consultorios externos.
En igual sentido, y en la misma declaración ante la A.F.I.P., el Dr. Refi,
quien era el responsable del servicio, explica que acordó con los responsables
de la institución hacerse cargo del servicio de pediatría, lo cual implicaba la
atención en terapia intensiva, en neonatología y en pediatría, aclarando que,
además, tenían atención en consultorios con distinto régimen.
El propio escrito de demanda, (fs. 162) es descriptivo respecto del desempeño
de las prestaciones que realizaban los demandantes en una jornada de cuatro
horas diarias dentro de la Clínica; cuestión ésta, que no ha sido controvertida.
Conforme lo señalado, y no mediando controversia en este tópico, resulta
ajustado a derecho tener por acreditada la atención en el servicio de pediatría
y neonatología por parte de los reclamantes a partir de 1991-1993 y hasta la
fecha de la ruptura del contrato de trabajo. Del mismo modo, se ajusta a las
constancias de la causa, tener por probado que este servicio se cumplía durante
todo el año, que su jefe era el Dr. Tuñon y que las guardias eran cubiertas por
los actores y otros médicos (G. -fs. 527-, M. –fs. 521-; M. –fs. 536- y el
propio Tuñon –fs. 560-) (segundo cuerpo).
La demandada reconoce la prestación de servicios, aunque discrepa con el
encuadre laboral que efectúa la sentencia de Cámara.
Otra arista del tema bajo análisis, lo constituye el cuestionamiento por parte
de la recurrente, respecto del valor probatorio que el fallo de grado le
acuerda a las Resoluciones de la A.F.I.P. y de la A.N.Se.S., sin perjuicio, que
ésta última fue introducida como prueba en el juicio por la propia demandada
(ver escrito de contestación de demanda).
Sobre el particular, la cuestión es de fácil resolución, tal como viene
planteada, dado que, como es sabido, las actuaciones administrativas gozan de
presunción de autenticidad, mientras no sean cuestionadas, o no exista prueba
en contrario.
Es doctrina de este T.S.J.
“….las actuaciones administrativas sin llegar a revestir la calidad de
instrumentos públicos, resultan diferentes a las meras instrumentaciones
privadas de actos jurídicos y por consiguiente gozan de una presunción de
autenticidad, mientras no sean desvirtuadas sus atestaciones por prueba
contraria (sustrato publicístico del inc. 4 del art. 979 del Código Civil) (ver
al respecto voto del suscripto en la causa “Faraci c/ John Wieyth”, año 1993.
En concordancia voto del Dr. González Taboada en autos “Mancuso c/ Provincia”
año 1992, del Registro de Demandas Originarias).
Luego, no habiéndose producido prueba en contrario, las Resoluciones antes
mencionadas, se encuentran correctamente valoradas como pruebas por el Tribunal
ad-quem.
En esta línea de pensamiento, cabe señalar, que la Resolución de la A.F.I.P.
del 17-11-2003 (ver documental anexa), demuestra la relación laboral de los
médicos con la Clínica Pasteur.
En tal sentido, de su articulado se desprende que no hace lugar a impugnaciones
presentadas por la Clínica en determinadas liquidaciones, en virtud de que
quedó demostrada la relación de dependencia, resultando que dos de estas
liquidaciones pertenecen a los actores. Otro tanto ocurre con el dictamen del
Servicio Jurídico, el cual fundamenta la existencia de la relación laboral, al
que, dada su extensión, en mérito a la brevedad me remito (ver documental
anexa).
Finalmente, en la Resolución Nº 443/92 de la A.N.Se.S. (Boletín Oficial
18-11-92), enumera determinados parámetros que, de encontrarse presentes en
determinada actividad, tipifican la relación de dependencia. Justamente en el
Art. 2, inc. A, se refiere puntualmente a los profesionales, y permite observar
que todas las características del contrato de trabajo, se encuentran presentes
en este juicio. Todo ello, por cuanto se acredita “El carácter habitual del
servicio” que prestaban los actores (inc. A, punto 1) que no es materia de
controversia; al igual que “la identidad de objetos entre los servicios
prestados y la actividad de la empresa donde se llevaban a cabo” (inc. A, punto
2). De igual modo, “el control empresario sobre la efectiva prestación del
servicio” (inc. A, punto 3), resulta demostrado con las pruebas ya analizadas
relativas a la labor de los actores en la terapia neonatal y pediatría, así
como también por el proceso de facturación y cobro del servicio (analizado
supra) que era realizado por la Clínica, aun cuando la Asociación de Clínicas
abonaba a los médicos, en tanto lo efectuaba por la información que brindaba la
accionada.
En cuanto a “la provisión de los materiales de trabajo” (inc. A, punto 4) en el
servicio de neonatología y pediatría –mas no en consultorios externos que como
se analizaran no forman parte del pedimento- lo acreditan las testimoniales de
Gamboa, Mandzij, Lacroze y Hormazabal Balboa (fs. 526 vta., 532, 602 vta. y 528
segundo cuerpo). Estos testimonios tienen correlato con lo expresado en la
demanda, cuando se indica que utilizaban solamente de uso y propiedad personal
un estetoscopio, un ostocopio y linternas, en tanto que el equipamiento de
terapia intensiva, neonatología y de guardia pediátrica, era provisto por la
Clínica, del mismo modo que suministraba los materiales de uso frecuente, tales
como algodón, alcohol, descartables, etc.
Por último, la Resolución Nº 443/92 complementa estas cinco características
expuestas con anterioridad, enunciando otras circunstancias a tener en cuenta
específicamente para los profesionales del arte de curar, como son:
“la obligación de atender a todos los pacientes o a un cupo predeterminado que
derive la empresa y obra social, bajo la supervisión de personal idóneo”.
Este extremo, queda demostrado con la testimonial de L. –fs. 603 vta.- cuando
expresa que:
“se atendía integralmente a todos los pacientes y que el episodio con la obra
social de OSECAC, lo fue en consultorios externos”, aclarando el deponente,
“que si el paciente de OSECAC entraba en neonatología se atendía”.
De lo anterior se deriva que la atención de los pacientes no era discrecional
de los médicos, en el sentido de que ellos no podían decidir no admitirlos ni
rechazarlos.
En referencia a “si hay jefes de servicios que coordinan a los especialistas
respecto a su horario y concurrencia” (Resolución Nº 443/92), las testimoniales
de G., H. B. y B. (fs. 526/527 vta. y 604) son coincidentes en que el Dr. Tuñon
era el Jefe del servicio, el cual se encontraba vinculado con las autoridades
de la Clínica y ejercía el control de las prestaciones médicas.
Conforme lo analizado, en todas las causales de nulidad antes reseñadas, ha de
concluirse en que es ajustada a derecho la sentencia de la Sala II de la Cámara
de Apelaciones, en cuanto a que la Clínica Pasteur a los fines de realizar su
objeto societario –prestación de asistencia médica- necesitaba de los servicios
profesionales de los médicos reclamantes. Que los galenos atendían en días y
horarios fijos, y que la Clínica demandada pagaba por ello una remuneración
denominada honorarios, sumas fijas, etc., de modo tal, que se configuraba un
negocio jurídico que debe encuadrarse como relación de trabajo en los términos
de los Arts. 21 y 22 de la L.C.T.
Es que la incorporación de los actores, se involucraba en el desenvolvimiento
del propio giro empresario de su sistema asistencial y en consecuencia, el
trabajo prestado se encontraba incorporado a la actividad normal y habitual de
la clínica y los médicos estaban integrados a la empresa en calidad de
trabajadores, no habiéndose probado otro vínculo jurídico que desplace la
calificación que surge de proyectar el Art. 23 de la L.C.T., tal como ha sido
interpretado en los precedentes de este T.S.J., transcriptos anteriormente. No
efectúo distingos entre honorarios, remuneraciones o sumas fijas, porque no
corresponde hacerlo, cuando, como en este caso, poseen un denominador común,
cual es, el carácter salarial de las prestaciones propias de un contrato de
trabajo.
Cabe agregar que, tratándose de profesionales, la subordinación técnica aparece
atenuada, en forma tal que, en muchos casos, puede llegar a desaparecer, no
teniendo relevancia, por lo demás, la denominación que las partes atribuyan a
la relación, sino a la realidad de los hechos que surgen probados en la causa;
con lo cual, debo concluir en que los aquí demandantes son profesionales
liberales, inmersos en una relación dependiente con pertenencia al servicio de
la Clínica.
Nuevamente debe ponerse de resalto, que no se ha configurado en el sub-análisis
un supuesto de omisión de merituar hechos y pruebas por parte del Tribunal
ad-quem, que descalifique el pronunciamiento. Luego, la pretendida declaración
oficiosa de nulidad no es compartida por el suscripto.
I.4.- B. Volviendo al examen de las demás causales de nulidad, de mayor
gravedad aún, resulta que se le achaca a la sentencia el vicio de omisión de
cuestión, encontrando tal déficit perfilado en la falta de un análisis sobre el
modo en que se llevó a cabo el distracto; dado que, como bien lo señala la
parte actora (ver contestación recurso de casación fs. 899 vta./900 cuarto
cuerpo), la forma en que se puso fin a la relación laboral –despido indirecto-
no fue cuestionada por la demandada en su escrito de contestación. Y agrego, ni
siquiera mereció por parte de ella, una negativa genérica al derecho de los
actores a considerarse despedidos indirectamente. De este modo, al no estar
controvertida la forma en que se puso fin a la relación de trabajo denunciada
por la actora, como así tampoco la instrumentación de dicho despido, el
sentenciante ad-quem, en modo alguno, debía entrar a merituar la viabilidad o
no del mismo, atento la falta de controversia sobre el punto en cuestión.
Una vez más, la sentencia se ajusta a lo alegado y probado por las partes, y a
las constancias que derivan de la causa, conforme se explicita, sin omitir
tratar cuestión esencial alguna.
I.4.- C. Con respecto al agravio referido a que se le aplica a la demandada una
condena automática, al remitirse la sentencia a la liquidación que se efectúa
en el escrito de demanda, encontrando patentizado el vicio de falta de
fundamentación y constancias en la causa, entiendo que tampoco se encuentra
configurado. Nótese que la sentencia viene refiriéndose a las sumas fijas
mensuales que percibían los actores, las que son coincidentes con la
liquidación del escrito de demanda, y las conclusiones que se extraen del
análisis de la pericia contable. De este modo, cuando la sentencia dispone que
prosperará la demanda por los montos allí indicados, lejos de aparecer como un
arbitrio del juzgador, o fruto de un mero voluntarismo intelectual, emerge como
la derivación del razonamiento lógico que viene efectuando respecto de los
hechos firmes y pruebas valoradas. Se suma a lo expuesto que, como bien lo
resalta la actora (contestación del recurso de casación a fs. 900 y vta.), los
demandantes, no reclaman diferencias salariales, sino haberes pendientes de
pago; los cuales no aparecen como abonados por la Clínica en la pericial
contable ni se han acompañado los recibos de pagos de dichos montos, razón por
la que se tienen como adeudados.
Con lo expuesto concluyo pues, en que la sentencia atacada cuenta con
fundamentos mínimos y suficientes para ser preservada y dejar asimismo,
incólume la plataforma fáctica determinada. Me inclino por la validez
constitucional del decisorio bajo examen.
I.5.- Se agrega a todo lo considerado, que las partes han podido criticar y
disconformarse debidamente de la sentencia, con lo que se aventa la violación
del derecho de defensa en juicio. Es que, tanto la lectura del escrito
recursivo interpuesto por la demandada Clínica Pasteur S.A., como la
contestación por los demandantes, dan cuenta que la exposición de los
fundamentos fácticos y técnicos en que se apoya el fallo han podido ser
adecuadamente rebatidos, en un caso y defendidos, en el otro. Prueba de ello,
lo constituye la ilustrada pieza recursiva de la demandada más alla de ocupar
cuarenta y seis páginas, y la enjundiosa contestación de la parte actora que
posee cincuenta y tres fojas de extensión, en las cuales, se efectúa un
exhaustivo análisis de la sentencia en crisis.
“…La motivación, en otras palabras, constituye el único medio, a través del
cual, pueden las partes y la opinión pública en general, verificar la justicia
de las decisiones judiciales…” (conf. T.S.J.N. -Acuerdo 34/97-).
II.- El recurso de Inaplicabilidad de Ley: Descartada como ha sido la propuesta
de declaración de nulidad de oficio de la sentencia, corresponde adentrarse en
el conocimiento del recurso de Inaplicabilidad de Ley planteado por accionada.
Se extrae de la Resolución Interlocutoria nº 271/2006 -fs. 916/919 (cuarto
cuerpo)- de estos autos, que el recurso de casación, fue declarado admisible
por las causales previstas por los incisos a), b) y c) del Art. 15 de la Ley
1.406.
En una apretada síntesis, se esgrime como fundamento de dicho recurso que la
sentencia de la Cámara de Apelaciones incurre en la causal de violación de los
Arts. 20, inc. b), de la Ley 921, 300, inc. 3 y 4 y 331 del C.P.C. y C.
Como bien lo acota la actora, al responder el recurso de casación, todas las
cuestiones planteadas por esta vía redundan en sostener que la sentencia en
crisis ha violado el principio de congruencia, al considerar que la actividad
en los consultorios externos pediátricos no integraba el reclamo.
Asimismo, se denuncia la violación del Art. 37 de la L.C.T., indicando que el
fallo atacado desconoce que la relación laboral es personal e infungible.
Luego se elige el carril del Art. 15, inc. c), de la Ley Casatoria, para
plantear que la sentencia es arbitraria, por considerar que omite el
tratamiento de pruebas esenciales, pondera pruebas que son inconducentes, o con
escaso valor probatorio, en detrimento de las que sustentan la posición del
recurrente. Inclúyese además, como motivo del agravio, el cuestionamiento de la
sentencia de grado en cuanto concluye que la Clínica demandada pagaba los
honorarios a los actores, y que estos percibían sumas fijas, así como también
la invocación de pruebas inconducentes para fundar la relación de dependencia
(el dictamen de la A.F.I.P. y la Resolución Nº 443/92 de la A.N.Se.S), la
omisión del tratamiento de la viabilidad o no del distracto y la aplicación de
un monto automático de condena.
Señaladas las causales invocadas, surge a simple vista que la demandada
equivoca el carril elegido para efectuar sus planteos.
El yerro en la elección de la vía es tan notorio, que el voto que abre el
Acuerdo, acertadamente -si bien con criterio diverso al que sostengo-, enmarcó
oficiosamente todos los vicios denunciados por el recurrente como causales de
nulidad de la sentencia.
Es que por vía del Art. 15 incs. a) y b) de la Ley 1.406 –violación de la ley y
de la doctrina legal- denuncia que el fallo de la Sala II del Tribunal Ad-quem
ha violado el principio de congruencia y de falta de sustento en las
constancias de la causa; mientras que por el carril del inc. c), indica que el
decisorio ha incurrido en los vicios de omisión de cuestión; causales todas,
previstas por la ley de rito provincial como de nulidad de sentencia (Art. 18
Ley 1.406).
El texto de la Ley 1.406 y su interpretación por parte de este Tribunal, han
delimitado claramente las vías impugnativas. El Art. 15 de la Ley citada, en
sus incisos a) y b), establece que el recurso de Inaplicabilidad de Ley tendrá
que fundarse en alguna de las siguientes causales: “inc. a) que la sentencia
haya violado la ley o la doctrina legal”; “inc. b) que la sentencia haya
aplicado o interpretado erróneamente la ley o la doctrina legal”.
Ninguna de estas premisas jurídicas han sido respetadas en el recurso bajo
análisis.
Tampoco se ha cumplido con fundar adecuadamente el inc. c) de idéntico
precepto. Por este carril, se prevé el planteamiento del absurdo en la
valoración de hechos y pruebas. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal,
la apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado,
y por tanto, -en principio- irrevisable en casación (conf. Acuerdo 30/91
“Hermosilla”, Acuerdo 50/92 “Cabral” del registro de la Actuaria), porque no es
procedente en esta instancia provocar un nuevo análisis crítico de los medios
probatorios que dan base a la sentencia, por la sencilla razón, que el Tribunal
Superior no actúa a la manera de un tribunal de tercera instancia.
Entonces, la Ley 1.406 vigente en nuestra provincia, a diferencia de otros
ordenamientos procesales en casación, contempla el acceso a esta instancia
extraordinaria con sustento en la “arbitrariedad” por vía del recurso de
Nulidad Extraordinario (Art. 18) y también por vía del recurso de
Inaplicabilidad de Ley (Art. 15, inc. c) (conf. Acuerdo 30/91, Acuerdo 50/92).
Luego, los carriles se encuentran perfectamente delimitados. Puede invocarse la
causal de “arbitrariedad” por vía de Inaplicabilidad de Ley invocando la teoría
del absurdo en la valoración de la prueba (Art. 15, inc. c), o bien por vía de
Nulidad Extraordinario (Art. 18 Ley 1.406) (Ac. 30/91, Ac. 50/92 ya cit.).
Lo anterior implica que la inabordabilidad de las pruebas en la instancia
casatoria tolera la razonable excepción de una apreciación absurda por vía del
Art. 15, inc. c) de la Ley 1.406, recordándose que la hipótesis de absurdo se
configura “cuando lo resuelto escapa a las leyes de la lógica o resulta
inconcebible, implicando, en consecuencia, un desvío notorio en la aplicación
del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa” (Ac. 30/91 ya cit.).
Siguiendo el razonamiento enunciado, cuando se invoca la “arbitrariedad” por
vía de Nulidad Extraordinario deben invocarse las causales previstas por el
Art. 18 de la Ley de rito. La norma estatuye:
“El recurso de nulidad extraordinario procederá en los casos de quebrantamiento
de las formas esenciales prescriptas para la sentencia y cuando el
pronunciamiento de las Cámaras de Apelaciones hayan omitido lo preceptuado por
el art. 166 segundo párrafo de la Constitución Provincial [hoy Art. 238,
segunda parte, de la Carta Magna, según reforma de febrero de 2006]”.
En su segundo párrafo expresa:
“… También procederá cuando se hubiera omitido decidir cuestiones esenciales
sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional,
cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento en las
constancias de autos, dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso, o
resolviese sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes”.
El desarrollo anterior nos lleva a la inexorable conclusión, ya anticipada, que
el recurrente equivocó la vía elegida. Planteó por el carril de Inaplicabilidad
de Ley -Art. 15, incs. a), b) y c)- causales propias del de Nulidad
Extraordinario, lo que impondría su rechazo.
Mas en la especie, todas y cada una de las causales invocadas han sido
analizadas en el considerando I.-) del presente, al merituar la propuesta de
declaración de nulidad oficiosa de la sentencia. En consecuencia, en mérito a
la brevedad, doy por reproducidas las consideraciones allí vertidas, para
proponer se declare la IMPROCEDENCIA del recurso deducido.
III. Como corolario de todo lo analizado, concluyo que en el sub-análisis no se
ha materializado un supuesto de incongruencia, de prescindencia de prueba
decisiva u omisión de cuestión esencial, que descalifique el pronunciamiento.
Entiendo que ello es así, toda vez que la queja analizada contiene un planteo
orientado a exhibir una hipótesis de interpretación de hechos, pruebas y
cuestiones jurídicas que, si bien podrían construirse sobre las obrantes en la
causa, sólo aparecen como una opinión distinta a la expuesta por la Cámara que
las valoró conforme a lo alegado y probado, pero con sentido opuesto al
pretendido por la parte.
Consecuentemente, el recurso aparece así circunscripto a una diferencia de
criterio sobre la apreciación de hechos y pruebas, que no cubre la doctrina de
la arbitrariedad por ninguno de los dos carriles previstos por la Ley 1.406,
motivo por el cual, propongo al Acuerdo, declarar improcedente el recurso
casatorio incoado por la demandada -no compartiendo la declaración de oficio de
nulidad de la sentencia- y en consecuencia, confirmar el fallo de la Cámara en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de esta ciudad, con costas
a la recurrente (Art. 17º de la Ley 1.406). VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor presidente ANTONIO G. LABATE, dijo:
I.- En virtud de la nueva reglamentación vigente en materia de funcionamiento
del Alto Cuerpo que presido, circunstancialmente me toca dirimir la disidencia
que emerge de los votos de mis distinguidos colegas doctores Ricardo T. Kohon y
Oscar E. Massei. Empero, en honor a la verdad, corresponde que consigne y
trasparente lo sucedido durante la deliberación, anterior al 1° de febrero del
año en curso. Es que ha sido la Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán la que ha
llevado a cabo tal cometido. Y, coincidiendo en un todo con su bien fundada
opinión, la cual, por lo antes expresado, no habrá de integrar el Acuerdo, hago
míos los conceptos vertidos por la citada Magistrada, plasmándolos en el
presente voto, con la salvedad antedicha y la aquiescencia de mi también
distinguida colega.
II.- Así, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Massei, por los
fundamentos vertidos en su voto. Empero, añado a ellos, y en particular, a los
desarrollados en el capítulo I.4.-A, algunas consideraciones jurídicas acerca
del concepto de la relación de dependencia (Art. 23 de la L.C.T.), a partir de
las cuales se pueden subsumir los hechos probados, y, de suyo, arribar a la
misma conclusión del voto que en esta oportunidad acompaño.
III.- Que antes, a modo de introducción parece altamente valioso destacar
algunos tópicos en los que son contestes las dos opiniones que preceden, lo
cual se refleja, entre otros, a través de los antecedentes que son citados.
Esta circunstancia no es un dato menor para el justiciable pues, deja traslucir
que en motivos de esta puntual materia recurrentemente sometidos a revisión
extraordinaria, los actuales integrantes de este Cuerpo, se encolumnan en la
doctrina legal elaborada por este Tribunal Superior, y de esa manera, se va
consolidando.
Así, queda ratificada la tesis amplia acerca del alcance e interpretación de la
presunción contenida en el referido artículo 23. Conforme ésta, a quien
pretenda considerarse vinculado a través de un contrato de trabajo, le bastará
acreditar el hecho de haber prestado sus servicios, sin necesidad de demostrar
que fueron en relación de dependencia. En otros términos: se presumirá la
existencia de un contrato de trabajo cuando se prueben los servicios prestados.
A la vez se afianza la idea de que esa presunción es iuris tantum. Entonces,
puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir, quien sea reputado
como empleador podrá enervarla si demuestra que los servicios tuvieron una
causa o motivo distinto o que su prestador puede ser calificado como empresario
(a contrario sensu -Art. 23, segundo párrafo-).
Por fin, también se fortalece la línea de pensamiento que considera alcanzados
por tal presunción a los profesionales, en tanto la ley no discrimina sobre el
punto.
IV.- Que hecho el señalamiento, como humilde aporte a la obra común de
optimizar la función que nos ocupa, no sólo en lo que hace a la justicia,
seguridad, celeridad y pronta respuesta, sino a los circunstanciales
adversarios y en la medida de lo posible, también, a los potenciales, poniendo
en valor la previsibilidad, cuya realización podría importar la solución
alternativa del conflicto; cabe, ahora sí, plasmar las propias consideraciones.
Resulta por todos harto conocida la manera tripartita en que se suele
manifestar el vínculo dependiente, ya sea a través de la subordinación
jurídica, la económica y/o la técnica.
En el voto que abre este Acuerdo, se ha puesto el acento en la dependencia
económica, y, singularmente, en el riesgo empresario. Luego, de modo
consistente, se enuncia una serie de hechos reveladores de éste y que denotan
la citada sujeción económica.
Sin embargo, no es suficiente para tipificar una relación laboral, porque hay
casos en que no existe dependencia económica e igualmente media un vínculo de
aquella especie (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Los servicios en la economía
global: precisiones en la dogmática jurídica”, publicado en R.D.P. y C. Año
2005-1, pág. 7 y sgtes.).
De igual manera se puede razonar respecto del sometimiento técnico, ya que a
ciertos trabajadores (como sucede en este caso) se les reconoce una
discrecionalidad técnica propia de su formación profesional.
Por este motivo, como se encarga de indicar el actual Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el artículo referenciado, se buscó un
criterio más seguro en el dato jurídico.
Con esto se quiere poner de relieve que la elaboración de ese arquetipo ideal y
abstracto que representa el trabajo subordinado, demanda un esfuerzo mayor,
pues debe necesariamente abarcar las tres facetas aludidas, so riesgo de
incurrir en análisis parcializados que conlleven consecuencias indeseadas y
disvaliosas. No debe escapar, para quien examine la cuestión, que la norma bajo
estudio constituye la llave de entrada a un sistema legal especial, cuyas
características propias hacen de él un régimen absolutamente distinto y más
beneficioso que otros (por ej. la regulación de la locación de servicios
autónomos, consagrada en el Código Civil).
Por tanto, el intérprete deberá confeccionar un molde ideal de lo que se
entiende por trabajo dependiente, que sea lo más completo posible y en el que
se incluya la mayor cantidad de indicadores, también posibles –sus elementos
constitutivos-, para recién después trasvasar en él los concretos indicios
comprobados en la causa. A resultas de tal labor, podrá escrutar la existencia
de un vínculo dependiente o autónomo.
V.- Que así, resulta necesario ahondar en el aludido dato jurídico que -cabe
reiterar-, resulta complementario a los otros dos. Por ende, todas las
consideraciones vertidas en los votos precedentes, resultan válidas y
plenamente operativas para determinar la existencia de una relación de empleo
dependiente.
Se ha dicho que los dos polos en los que se manifiesta la dependencia jurídica
son los poderes de dirección y de fiscalización (cfr. López, Guillermo,
Reflexiones sobre la naturaleza de la vinculación de los médicos de cabecera
del sistema Pami, D.T. XLVII-A-635, citado en nota al pie, N° 17, por el autor
y en el artículo antes referenciado).
A través del primero, la ley le concede al empresario una facultad jurídica de
mando para organizar el trabajo y dirigir la empresa. Este poder afecta
aspectos estructurales de la relación jurídica, pues el empleador puede diseñar
el modo en que debe prestar su capacidad laborativa el trabajador, en
particular respecto del lugar de trabajo, los horarios, los medios técnicos e
instrumentales a utilizar, ordenar la demanda en el sentido de fijar su ritmo,
etc. (cfr. Lorenzetti, obra citada, pág. 20).
En lo que más puede interesar al supuesto concreto aquí debatido, quizás sea
atender al último de los indicadores señalados –demanda y clientela-.
En el vínculo dependiente es el empleador quien se relaciona de modo directo
con los clientes. Él celebra los negocios con los terceros. Mientras tanto, el
trabajador se vincula de manera mediata e indirecta para satisfacer el interés
ajeno a él y comprometido por el empleador. Por eso a éste se le otorgan
potestades que le permitan ordenar la forma en que se atenderá la demanda
efectuada por los clientes, en tanto que aquél debe acatar y cumplir con las
directivas impartidas (cfr. aut. y trabajo cit., pág. 23).
De otro lado, a través del segundo de los polos referenciados más arriba –
fiscalización-, el empleador cuenta con la facultad de control continuo que se
manifiesta en la posibilidad de guardar la documentación que registra la
cantidad y calidad de las prestaciones, pudiendo efectuar controles y
auditorías (ibid, pág. 21).
En el caso de marras –de suyo complejo-, parecieran emerger, con un poco más de
nitidez, algunos indicios de esta otra manifestación de los poderes de
dirección.
VI.- Que antes de concluir esta ampliación, es oportuno mencionar que el tema
no ha resultado ajeno a la Organización Internacional del Trabajo, según lo
pone de manifiesto la Recomendación N° 198 de 2006, sobre la relación de
trabajo.
En el capítulo II.-, tal como lo indica su epígrafe, se establecen una serie de
pautas tendientes a determinar la existencia de una relación de trabajo.
Y en el artículo 13°, inciso a), específicamente se dice:
“Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación,
o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia
de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
a) el hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el
control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en
la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en
beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el
trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado
por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene
cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el
suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona
que requiere el trabajo” (sic.).
Aun cuando no escapa que la recomendación no constituye una fuente directa del
derecho del trabajo -con jerarquía supralegal-, como podrían serlo los
Convenios ratificados por nuestro país, no es menos cierto que ella no pierde
valor, puesto que conforma la doctrina científica –concepto más amplio que la
conocida doctrina autoral-. Ello así, en tanto su valía reside en la
institución que la dicta (cfr. Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de
Derecho Internacional Público, Edit. Tecnos S.A., Madrid, 1997, pág. 111).
En el caso, ha emanado de la O.I.T., en su carácter de agencia especializada de
las Naciones Unidas que, dicho sea de paso, no debe olvidarse que cuenta con un
sistema representativo de carácter tripartito, conformado por los Estados, los
trabajadores y los empleadores de los Estados integrantes.
Así, entonces, su gran contribución práctica radica en constituir un medio
auxiliar para la determinación de las reglas, o bien, para su exégesis.
Y en el caso concreto, el inciso trascripto revela una pauta interpretativa de
la noción de relación de dependencia que refleja un estándar internacional, que
no puede ser ignorada, por quienes deban desentrañar la hermenéutica del Art.
23 de la L.C.T.
Es propicio recordar que nuestro Máximo Tribunal Nacional, en señeros fallos
(entre otros in re “MILONE”, “AQUINO”, “TORRILLO”, “A.T.E.”), ha ponderado las
opiniones de los órganos de consultas, cuyos conceptos están destinados a la
interpretación de los instrumentos supranacionales.
VII.- Que para culminar, me permito insistir, so riesgo de caer en reiteración,
en que los conceptos aquí vertidos no desplazan los plasmados en los votos
precedentes, sino al contrario, los complementan. Todos ellos conforman ese
arquetipo ideal y abstracto del trabajo subordinado.
En definitiva, las diferentes soluciones aquí propiciadas derivan de la diversa
ponderación de los indicios concretos emergentes del caso particular e
individual. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por
la demandada CLINICA PASTEUR S.A., a fs. 832/877, y en su consecuencia,
CONFIRMAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial –Sala
II-, obrante a fs. 814/823. 2°) IMPONER las costas de esta etapa, a cargo de
la parte recurrente, por su calidad de vencida (Art. 17º de la Ley 1.406). 3°)
Regular los honorarios profesionales, atinentes a la instancia extraordinaria,
(Arts. 6°, 7°, 10°, 15° y ccdtes., Ley 1.594). 4°) Disponer la pérdida del
depósito efectuado por el recurrente, cuya constancia luce a fs. 828 (Art. 10°
de la Ley 1.406), dándosele el destino conferido por la Ley 1.971. 5°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. DR. ANTONIO
GUILLERMO LABATE - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria