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Voces: |
Procesos especiales.
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Sumario: |
EXPROPIACIÓN. DESISTIMIENTO PARCIAL. REDUCCION DEL AREA. MONTO INDEMNIZATORIO. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. OMISION DE CUESTION ESENCIAL. RECOMPOSICION DEL LITIGIO. DETERMINACION DEL VALOR DE LA MENOR SUPERFICIE EXPROPIADA. HONORARIOS DEL ABOGADO. BASE REGULATORIA.
Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario impetrado por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala III- que hizo lugar al recurso de apelación y declaró la validez del desistimiento parcial de la expropiación, reduciendo el área a expropiar a una superficie de 8.276,50m2, en los términos del Art. 42 de la Ley 804, modificado por el Art. 7° de la Ley 971. Empero, omitió resolver el valor de la nueva superficie a expropiar, y/o determinar de manera concreta el procedimiento a seguir para adecuar el monto indemnizatorio correspondiente al remanente efectivamente expropiado. Finalmente, se advierte que la Cámara de Apelaciones resolvió que la base de cálculo para la regulación de los honorarios profesionales, debía conformarse en base a la valuación a realizar por el Tribunal Provincial de Tasaciones sobre los 8.276,50m2. Ahora bien, cabe preguntarse ¿dicho cálculo dirigido a la regulación de honorarios se identifica con la valuación del inmueble? La respuesta es negativa, por la simple razón de que la Cámara de Apelaciones no estableció que dicha tasación constituiría el valor de indemnización del inmueble expropiado. Como corolario de lo expuesto y de acuerdo a las constancias de autos, entiendo que se acreditó, en el caso, que el Ad-quem incurrió en la causal denunciada por la quejosa -omisión de cuestión esencial –al no fijar el monto indemnizatorio.
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Contenido: ACUERDO NRO. 49 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiséis (26) días de noviembre dos mil quince, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales doctores OSCAR E. MASSEI y RICARDO T. KOHON, con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA TERESA
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ MERCADO RAÚL A. Y OTRO S/ EXPROPIACIÓN"
(Expte. Nro. 114 - año 2011) del Registro de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 524/527 vta., obra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala
III, que hace lugar al desistimiento parcial de la acción formulado por la
actora Provincia de Neuquén. Impone las costas a cargo de la actora y las de
Alzada por su orden.
Contra este decisorio, la parte demandada deduce recursos de Nulidad
Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley a fs. 537/559.
Corrido el traslado de ley, contesta a fs. 564/567 vta., la PROVINCIA DEL
NEUQUÉN.
El señor Fiscal General ante el Tribunal se notifica a fs. 570.
Mediante Resolución Interlocutoria N° 63/13 se declaran admisibles los recursos
impetrados, con sustento en los Arts. 18° -2do. párrafo- y 15°, inciso b),
L.C., circunscripto a la infracción del Art. 41 de la Ley 804.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal
resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? II) En
su defecto, resulta procedente el de Inaplicabilidad de Ley, III) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar? IV) Costas.
VOTACIÓN: Conforme a las cuestiones planteadas, el doctor OSCAR E. MASSEI dice:
I. Por razones de orden metodológico, habré de efectuar una síntesis de los
hechos relevantes para la resolución de la causa.
1. A fs. 4/5 vta., la Provincia del Neuquén promueve demanda de expropiación de
urgencia contra Mercado Raúl Antonio y Saad Federico, sobre el inmueble
identificado como Lote 41-I, Fracción 41 del Lote 5, Sección I, plano de
mensura 2318-4868/92, con una superficie de 9 has, 52 as, nomenclatura
catastral 09-27-048-1874-0000, inscripto en la Matrícula bajo el N° 61959,
Departamento Confluencia, del Registro de la Propiedad Inmueble, comprendidas
en la superficie circunscripta por la poligonal de acuerdo al sistema de
referenciación geográfica Gauss-Kruguer (fs. 10/11); con destino al Proyecto
Multipropósito Mari-Menuco-Confluencia, para la provisión de agua potable a la
ciudades y localidades de Neuquén, Plottier, Senillosa y Vista Alegre, todas
ellas pertenecientes al Departamento Confluencia, y asimismo poner bajo riego
las tierras más aptas para la producción.
Expresa que el bien objeto de la presente fue declarado de utilidad pública y
sujeto a expropiación mediante el dictado de la Ley N° 2.529 promulgada 13 de
octubre de 2006.
Manifiesta que la expropiación fue ordenada por Decreto N° 1514/07 del
28/08/07, y que el Estado provincial dispone de los fondos necesarios para dar
cumplimiento con los preceptos legales.
Dice que depositará la suma de $ 2.856 de acuerdo a lo determinado por el
tribunal de Tasaciones de la Provincia de Neuquén el 17 de abril de 2007 (fs. 4
vta).
Solicita se ordene la toma de posesión del inmueble con ajuste a lo dispuesto
por los Arts. 46 y 47 de la Ley 804 y se transfiera el dominio a favor del
Estado provincial.
2. La parte accionada contesta la demanda, y reclama una indemnización de $
3.080.943,09, o lo que en mas surja de la prueba, con los intereses devengados
hasta la fecha de su efectivo pago.
Cuestiona, de conformidad con la carga impuesta por el Art. 35, incisos 2° y 3°
de la Ley 804 los procedimientos mediante los cuales se arribó al monto
indemnizatorio de $2.856,09 que otorgara el expropiante a su parte.
En ese orden, afirma que tal indemnización no satisface el requisito de ser
justa e integral, y que el Tribunal de Tasaciones no consideró al momento de
determinar la indemnización, que dentro de la superficie de las 9has a
expropiar se encuentra ubicado un yacimiento de arena, calcáreos, ripio
zarandeado y piedra bocha, cuya concesión fuera otorgada por la Autoridad
Minera en Primera Instancia de la Provincia al codemandado Federico Saad.
Manifiesta que ello surge de los autos: "FEDERICO SAAD S/ PUNTO DE EXTRACCIÓN
DE ÁRIDOS"- (Expte. N° 278-F° 878/2001) que ofrece como prueba instrumental.
Sostiene que el Sr. Saad fue inscripto como Productor Minero bajo el N° 274/1
del registro de la Escribanía de Minas, dependiente de la Autoridad Minera en
Primera Instancia, y en consecuencia fue autorizado a la extracción y
transporte de áridos del yacimiento.
Asimismo, afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 246 del Código de
Minería presentó el informe de impacto ambiental, el que tramitara bajo Expte
283/01 "POLICÍA MINERA S/ INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL (Expte 278/01) DE
FEDERICO SAAD Y RAÚL MERCADO", que también ofrece como prueba.
Relata que la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable aprobó dicho
informe mediante Disposición N° 231/2005, de acuerdo a las prescripciones de la
Ley 1.875 y del Código de Minería. Afirma que obtuvo la correspondiente
licencia ambiental, la que fuera renovada en el año 2007.
Refiere que la explotación del yacimiento de áridos es a cielo abierto,
mediante el uso de palas cargadoras y topadoras para el desmonte del material
estéril y cubierta vegetal que recubre el manto mineral, el que posteriormente
es utilizado para reconstruir el suelo original.
Explica que se separa el material estéril en acopios y luego se procede a la
explotación de la sustancia mineral, para lo cual y mediante cargadoras
frontales, se divide el manto mineral en franjas de aproximadamente 100 metros
de longitud por 25 de ancho, y se procede a su extracción hasta una
profundidad de 2 metros.
Posteriormente éste es procesado y lavado mediante la utilización de planos
inclinados y zarandas mecánicas para la separación granulométrica de los
minerales.
Señala que abastece el mercado de áridos, que utilizan las empresas, entre
ellas a S&M VIAL S.A. y PLUS PETROL COMPANY S.A., para la construcción de
locaciones petroleras dentro de las áreas hidrocarburíferas yacimientos
"Centenario" y "El Porvenir", conforme certificaciones de ambas empresas, que
acompaña como prueba documental. También expresa que provee al mercado local de
la ciudad de Plottier para la construcción de obras civiles.
Manifiesta que al momento de la expropiación la cantera se encontraba en plena
explotación y registrada en la cartografía minera oficial, circunstancia que
fue ignorada y condujo al Tribunal Provincial de Tasaciones a ponderar de
manera defectuosa el bien a expropiar. Por ende arribó a una indemnización
irrisoria que no guarda relación con el valor real del bien sujeto a
expropiación.
Precisa que el volumen de extracción mensual era de aproximadamente 21.600
toneladas, y en consecuencia, no se trata de un mero yacimiento con una
hipotética perspectiva de ganancia, sino por el contrario, constituye una
unidad productiva cuya explotación se truncó por el presente proceso
expropiatorio.
Explicita el régimen de clasificación legal de las sustancias minerales. En tal
sentido, indica que la cantera se encuentra comprendida en los de la tercera
categoría, las cuales pertenecen únicamente al propietario, quien tiene un
derecho exclusivo de explotación derivado de su título de dueño del terreno y
nadie puede explotarlo sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad
pública.
Afirma que el valor objetivo del bien a expropiar está compuesto por el valor
del terreno en sí, a razón de pesos por hectárea o fracción, con más el valor
del recurso minero asociado geológicamente al suelo; es decir, el valor
mineralógico adicionable a las características objetivas del inmueble a efectos
de su valuación.
Solicita se libre cheque por el monto depositado y se impute a cuenta del mayor
valor reclamado en las presentes.
Manifiesta que efectúa reserva del Caso Federal.
3. Abiertos a prueba los autos a fs. 294 se tienen por recibidos los siguientes
expedientes administrativos, remitidos por la Dirección General de Minería:
"FEDERICO SAAD S/ PUNTO DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS" (Expte N° 278, F° 878 Año
2001), "POLICÍA MINERA S/ INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL" (Expte N° 283/01),
"INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE" (Expte N° 2753/05)", "ACTUALIZACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL EXPTE 278/1" (Exte N° 3381-0001637/05).
Se designa consultor técnico y peritos geólogo, contador y tasador (fs. 26/32).
A fs. 335/338 obra pericia geológica elaborada por el Lic. en Ciencias
Geológicas Juan Carlos Danieli en la cual se valuó el yacimiento en U$S
965.268,50.
A fs. 343/344 vta., la actora la impugna, y es contestada a fs. 378/382.
A fs. 370/376 el perito tasador presenta informe valuativo de la cantera de
áridos existente en el inmueble sujeto a expropiación, y determina el valor
actual en la suma de $ 3.216.678.
A fs. 395/399 obra la evaluación técnica contable que fija el valor actual neto
del yacimiento en la suma de $ 3.677.673.
4. A fs. 464/467 vta. y 469/475, obran alegatos de ambas partes.
5. A fs. 479/484 vta., la Jueza de Primera Instancia dicta sentencia, hace
lugar a la expropiación a favor de la Provincia del Neuquén del inmueble objeto
de los presentes. Determina como monto indemnizatorio la suma de $
3.080.943,09, y teniendo en cuenta que los demandados percibieron $ 2.856,00,
condena a la actora a abonar a los expropiados un total de $ 3.078.087,09.
Impone las costas a la expropiante (Arts. 41 1° párrafo párrafo in fine, de la
Ley 971 y 68, 2° párrafo, del C.P.C. y C.).
Para así decidir, considera que el punto en litigio se circunscribe a
determinar el valor del bien expropiado.
Refiere que el tribunal de tasaciones determinó como monto indemnizatorio la
suma de $ 2.856.00, conforme surge de las intimaciones efectuadas por carta
documento a los titulares registrales del inmueble -obrante en el expediente
administrativo N° 3865-1795/07 -procedimiento de expropiación Lote 41
I-conforme a la Ley 2.529 y decreto reglamentario N° 2.063/06 (fs. 17).
Asimismo, señala que de dichas actuaciones surge que los expropiados rechazaron
el monto indemnizatorio por estimarlo irreal e injusto, ocasionándoles un daño
económico irreparable. Concomitantemente, hacen saber que en el inmueble que se
pretende expropiar se ubica una cantera de áridos registrada a nombre de uno de
los titulares dominiales y concedida por la Autoridad Minera en Primera
Instancia.
Subraya, que si bien la ley de la materia prevé la intervención del Tribunal de
Tasaciones no es menos cierto que tiene derecho a la producción de prueba
tendiente a demostrar el valor real del bien sujeto a expropiación.
A la luz de lo antedicho, el pronunciamiento de grado sostiene que en el
particular resultan relevantes, a los fines de la determinación del valor del
inmueble objeto de la presente expropiación, las periciales realizas en la
causa, en especial la geológica y la de tasación.
Tiene por acreditado que en el inmueble se encuentra ubicada una cantera de
áridos, y por probado que si bien al momento de la expropiación la cantera no
se encontraba en plena explotación, ésta se habría llevado a cabo con
anterioridad al inicio de la expropiación.
Destaca que la pericia geológica (fs. 335/338) establece el valor de tasación
del yacimiento en la suma de $2.844.875,52, y que este informe es corroborado y
complementado por el dictamen del perito tasador- el cual no mereció
objeciones- y determinó el valor actual del yacimiento en la suma de $
3.216.678 (fs. 370/376).
De seguido, hace mérito del informe contable -el que tampoco fue impugnado por
las partes- en el que se fijó el valor neto del yacimiento minero en la suma de
$ 3.677.673.
Expresa, la sentenciante, que sin perjuicio de los diferentes montos a que
arribaron los peritos, los demandados aportaron prueba del justiprecio del
valor del bien que se acerca más a las sumas determinadas por las distintas
pericias que al establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
Con base en las consideraciones expuestas ut-supra, establece como
indemnización por el inmueble expropiado la suma de $3.080.943,09 a la que
deberá deducirse la ya percibida de $2.856. En consecuencia, condena a la
Provincia del Neuquén a abonar a los expropiados la suma de $ 3.078.087,09.
Impone las costas a la actora (Arts. 41, 1° párrafo in fine, de la Ley 971 y
68, 2° párrafo, del C. P. C. y C.).
6. A fs. 493/494 la actora apela el decisorio.
En la misma pieza recursiva desiste parcialmente, con cita de los Arts. 42 y 7
de las Leyes 804 y 971 respectivamente. Limita la expropiación a una superficie
de 8.276,50 m2, que afecta la traza de la obra sobre el inmueble. A tales
efectos, acompaña copia del plano efectuado por el Ente Provincial de Agua y
Saneamiento, que detalla el área que deberá expropiarse (fs. 492).
Afirma que mediante el Decreto N° 131/10 -que adjunta-el Estado provincial se
encuentra desinteresado de expropiar la totalidad del lote porque el fin de
utilidad pública declarado mediante la Ley 2.509/06, ha cambiado toda vez que
el proyecto fue modificado en su matriz inicial y en consecuencia, el sentido
de utilidad pública oportunamente dispuesto.
Explicita que el propósito primario de poner en producción las tierras
lindantes a la obra de un canal a cielo abierto fue variado por un acueducto
con el único fin de abastecer de agua potable a las ciudades de Neuquén,
Plottier y Senillosa.
Manifiesta que, en consecuencia, cesó la voluntad expropiatoria del Estado
provincial sobre la mayor fracción del inmueble.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
A fs. 495 el A-quo concede el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia, libremente y con efecto suspensivo.
Contra esta providencia la actora interpone revocatoria con apelación en
subsidio.
Se agravia porque la judicante de grado se limitó a conceder la apelación, sin
resolver el desistimiento parcial de la acción formulada.
Afirma la procedencia del desistimiento porque la sentencia no se encuentra
firme (Art. 42 de la Ley 804) y ha sido además modificada la cuantificación del
objeto del presente proceso, no manteniéndose el fin de utilidad pública sobre
la mayor fracción del inmueble, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 131/10.
A fs. 498, el A-quo no hace lugar a la revocatoria interpuesta. Expresa que al
conceder la apelación contra la sentencia dictada en autos se desprendió de la
jurisdicción para entender en la causa. Se debe estar a lo dispuesto en el
último párrafo de fs. 495. Sin perjuicio de ello, concede el recurso de
apelación interpuesto en subsidio al tiempo de impetrar la revocatoria.
A fs. 502/503 la parte demandada contesta el traslado conferido, expresa su
coincidencia con los argumentos, por los cuales la judicante rechazó la
revocatoria.
Por otra parte, adelanta su oposición al desistimiento parcial de la acción
porque, según alega, los motivos esgrimidos carecen de entidad.
En tal sentido, subraya que de la norma que acompaña la actora no surge la
modificación del objeto de la expropiación, y alega que dada la fecha de la
misma la expropiante estaba en condiciones de "incorporar" esta nueva situación
desde mucho tiempo atrás (fs. fs. 503).
7. A fs. 524/527 vta., la Sala III de la Cámara de Apelaciones local hace lugar
al desistimiento parcial de la acción formulada por la Provincia de Neuquén,
impone las costas de Primera Instancia a cargo de la expropiante, y las de
Alzada por su orden.
En cuanto a la base de cálculo para la regulación de honorarios de los letrados
intervinientes, estima que ella debe conformarse con la valuación a realizar
por el Tribunal Provincial de Tasaciones sobre la superficie efectivamente
expropiada.
8. Dicha resolución es impugnada mediante los recursos extraordinarios locales
por la demandada a fs. 537/559.
Encauza sus agravios por los carriles de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de la Ley. Funda el primer remedio en omisión de cuestiones
esenciales y el segundo, en el inciso b) del Art. 15° de la Ley 1.406.
Sobre la causal de infracción legal, expresa que el fallo en crisis incurre en
una errónea aplicación de los Art. 41 y 42 de la Ley 804, modificados por la
Ley 971.
Con relación a la infracción al Art. 42 de Ley 804 (modificado por el Art. 7°
de la Ley 971), manifiesta que la sentencia del Ad-Quem soslaya que la norma en
cuestión exige que el desistimiento de la expropiación sea determinado por ley,
en tanto el legislador no delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de
desafectación de la utilidad pública, constituyendo un caso típico de reserva
de ley.
Respecto a la infracción al Art. 41 de la Ley expropiatoria provincial, aduce
que a los fines indemnizatorios e incluso para el supuesto de hacerse lugar al
desistimiento, la base de cálculo está constituida por la diferencia entre la
suma de pesos ofrecida $2.856 y la indemnización fijada por el remanente de la
expropiación, la cual surge de la valuación del yacimiento sobre el remanente
de 8.276,50m2, que es $ 300.000 aproximadamente.
Por el carril de Nulidad Extraordinario, señala que la sentencia en crisis
omitió decidir sobre cuestiones esenciales. Ello así, porque al hacer lugar al
desistimiento parcial de la acción mantuvo la expropiación sobre una superficie
remanente que quedó determinada en 8.276 metros2. No obstante, omitió fijar el
monto indemnizatorio sobre dicha superficie, la que -según expresa- forma parte
del yacimiento minero.
Agrega que el régimen legal establecido por el Código de Minería de la Nación
con relación a los minerales de la tercera categoría, supone que la
expropiación de la superficie también afecta al subsuelo, dada la imposibilidad
de hecho de separar el dominio superficiario del correspondiente al yacimiento.
Asimismo, afirma que el Art.18 de la Ley 804 establece que la indemnización de
establecimientos mineros será igual al valor de origen o de revalúo de los
bienes desde la fecha de éste.
Objeta la falta de pronunciamiento de la Alzada sobre el valor real de la
superficie remanente y el reconocimiento de que tal superficie es parte del
yacimiento minero.
Sostiene que el decisorio en crisis también desconoció la normativa del Art. 17
del mencionado texto legal.
9. Mediante Resolución Interlocutoria N° 63/13 se declaran admisibles los
recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley con sustento en
los Arts. 18°-segundo párrafo- y 15°, inciso b), de la Ley 1.406, circunscripto
a la infracción del Art. 41 de la Ley 804.
10. A fs. 590/591, el señor Fiscal General ante el Cuerpo concluye que la
Cámara de Apelaciones incurrió en omisión de cuestión esencial y en
consecuencia, propicia se declare la nulidad de la sentencia. Ello así, porque
sostiene que la Alzada no sólo omitió expedirse sobre el valor de la superficie
a expropiar, sino que tampoco hizo referencia a modalidad alguna para
determinar el justiprecio. Agrega que aun para el supuesto de considerar que la
fijación del monto indemnizatorio sea una cuestión propia de las instancias de
grado, igualmente se omitió la enunciación de parámetros que permitan arribar a
ella.
II. Ingresando al estudio del tema debatido, cabe señalar que, cuestionado el
pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones mediante los recursos de
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, se debe comenzar por el
análisis de este último. Porque, en primer lugar, corresponde determinar la
validez de la sentencia, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición
sine qua non, el tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de la Ley carecería
en absoluto de sustento cierto (cfr. Acs. Nros. 108/94, 117/95, 11/98, 04/03,
10/03, 71/05 y 33/06, entre otros).
El vicio denunciado ha recibido consagración legislativa dentro del
andarivel recursivo intentado, en tanto el artículo 18º de la Ley 1.406
declara la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario "cuando se hubiere
omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso
y oportuno al órgano jurisdiccional...", estando comprendidas en este precepto
-según la célebre clasificación de Genaro R. Carrió- las causales de
arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional... a) omisión
en considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas (cfr. aut.
cit. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Tercera Edición
Actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 57/8, 65).
Pues bien, siguiendo al doctrinario que se viene citando, se impone recordar
que, si bien es cierto que los jueces no están obligados a seguir a las partes
en todas sus alegaciones y argumentos, no es menos cierto que resulta necesario
dar respuesta a aquellas defensas fundamentales para repeler la acción. Es
decir, si la sentencia hace mérito con claridad de los elementos del juicio
suficientes para la solución del pleito, no adolece de la tacha de
arbitrariedad (FALLOS: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 251:244; con citas de
248:28, 385, 544 y otros). Como tampoco, si esa tacha se funda en la simple
discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación
de la prueba efectuada por los jueces de la causa (FALLOS: 235:462; 249:354 y
683; 250:132; 251:245; 251:453; 253:66; 253:354, etc.) (idem, p. 198/9).
Bajo esa misma óptica, tiene dicho este Tribunal que no cualquier omisión
acarrea la extrema sanción de nulidad, sino que debe necesariamente tratarse de
una cuestión decisiva y gravitante, susceptible de influir en la decisión
integral del litigio (Ac. Nros. 58/88, 166/96, entre otros), pues la obligación
de resolver las cuestiones esenciales no implica la de refutar o hacerse cargo
de cada uno de los argumentos de las partes (R.I. Nº 70/98 del Registro de la
Actuaria).
Que dos son los vértices, como mínimo, que deben tenerse en cuenta en este
juicio de procedencia de un recurso que persigue la nulidad. Por un lado, no
perder de vista que la nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre
las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que por ello, es
pasible de un análisis riguroso a la luz de una interpretación restrictiva.
Por otro, la finalidad misma del recurso extraordinario de nulidad, que
consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente deben
observar los jueces en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio o defecto procesal que así las torne
(errores in procedendo según la clásica distinción de Calamandrei, cfr. Roberto
O. Berizonce, “Recurso de Nulidad Extraordinario”, en la obra Recursos
Judiciales dirigida por Gozaíni, Edit. Ediar, 1991, pág. 193, citado en Ac.
Nros. 176/96 y 57/06 del Registro de la Sec. Civil).
Que constituyen cuestiones esenciales para el Juez revisor los agravios
formulados y las defensas sustanciales introducidas contra ellos por la
contraria; resultan tales aquellos que integran los capítulos básicos del tema
llevado a decisión, demarcando su ineludible territorio, y de cuya
consideración concreta no puede prescindirse sin parcelar la solución correcta
de la litis por la gravitación que tienen o pueden tener en el resultado final
(cfr. Ac. Nº 9/2000 del Registro de la Actuaria).
III. Liminarmente, debemos destacar que el instituto de la expropiación esta
previsto en la Constitucional Nacional, así el Art. 17 reza:
"La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa
de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada […]”
En términos similares lo reconoce el Art. 24 de nuestra Constitución
provincial.
De modo que el carácter inviolable del derecho de propiedad tiene expresa
consagración constitucional, en tanto el Estado y/o los particulares no pueden
privar a una persona de manera arbitraria o restringirlos, más allá de lo
razonable, de suerte tal que conlleve a su anulación o alteración.
La función social de la propiedad es el fundamento del instituto de la
expropiación, es decir la apropiación de un bien por el Estado con fines de
utilidad pública, mediante calificación por ley y previo pago de la
indemnización.
Constituye un acto unilateral por parte del Estado con finalidades de bien
común, de modo que no existe en ella consenso entre partes, es sólo la
expresión de la voluntad del Estado dirigida a la satisfacción del interés
general.
Es por ello, que los criterios que fundamentan la determinación de la
indemnización constituyen los fundamentos de equidad y justicia de la ley
expropiatoria.
Y como ya lo expresara ut-supra, la indemnización debe realizarse de manera
previa a la expropiación (Arts. 17 de la Constitución Nacional y 24 de la
Constitución Provincial).
Si bien, la Constitución Nacional, no establece de forma expresa el recaudo de
que la indemnización sea justa, su construcción ha sido efectuada por el Máximo
Tribunal de la Nación, así ha dicho:
“[…] la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe
sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar
lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación.
Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra
Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos
con los privados. Y la conciliación si éstos sacrifican sustancialmente
aquellos y si no se compensa al propietario la privación de su bien,
ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir
otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento […]” (FALLOS:
268:325; 489,510; 269:27; 271:198).
Ahora bien, como lo sostuviera en mi voto en la causa: "PROVINCIA DEL NEUQUÉN
C/ SORZANA, JUAN CARLOS Y OTROS S/ EXPROPIACIÓN" (Ac.15/15), el proceso de
expropiación se constituye mediante un sistema de normas rituales específicas
diferentes a la del rito civil, cuyo objetivo tiende a que expropiante y
expropiado procuren arribar a un acuerdo en la instancia administrativa, a la
equidad de las prestaciones, y, llegado el pleito a la instancia judicial,
exista mesura en las pretensiones.
La Ley 804, dictada por el legislador provincial en ejercicio de poderes no
delegados (Art. 121 de la Constitución Nacional), diseña el proceso
expropiatorio en sus etapas administrativa y judicial que se inicia con la
declaración legislativa de utilidad pública y finaliza con el pago de la
indemnización previa e integral y consiguiente transferencia al dominio del
expropiante.
Así entonces, el régimen expropiatorio provincial establece los conceptos que
integran el monto indemnizatorio, es decir, su extensión y alcances.
Y de lo que en rigor se trata en las presentes actuaciones, es si corresponde o
no la determinación del valor del remanente del bien expropiado y su
consecuente indemnización, de lo cual resulta necesario precisar el régimen
provincial al respecto, el que en su artículo 17 dispone:
“La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y de los daños
que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán
en cuenta las circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ni
ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. Tampoco se considerará el
valor panorámico o el derivado de hechos de carácter histórico.
Asimismo, el valor de los bienes debe estimarse por el que hubieran tenido si
la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada.”
Ahora bien, y tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de la C.S.J.N.,
el valor objetivo está dado por el precio corriente que el bien tiene en el
mercado, es decir su valor venal, de suerte tal que su fijación restituya al
propietario un idéntico valor económico con relación al que es privado (FALLOS:
327: 38; 244: 499; 268: 112, 221:187, 258:179).
Dicho valor de mercado presenta una doble faz: evidencia un indudable carácter
objetivo en tanto es generado como resultante del accionar anónimo de los
operadores en el mercado y cumple el recaudo de dejar indemne al expropiado en
tanto es el que posibilita cubrir el costo de reposición.
En tal sentido la C.S.J.N. tiene dicho:
“Para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de
reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener actualmente, un
bien igual al de que se trata. Ese costo de reproducción o reposición bien
puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 11 de la Ley
24.283. De ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo
u ocasión de lucro para las partes expropiantes o expropiados (arts. 17 de la
Constitución Nacional y 2511 del Código Civil) (Fallos: 329: 5467, Sociedad
Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra, 28/11/2006, LL 2207-B,22)).
Asimismo, y como lo ha declarado la jurisprudencia, a los fines de determinar
la indemnización, si bien el dictamen del Tribunal de Tasaciones, es en
principio de importancia decisiva, no obliga a la judicatura, la cual puede
apartarse de sus conclusiones cuando haya cometido errores manifiestos o no
haya tenido en cuenta circunstancias relevantes que influyen en la apreciación
de los valores (FALLOS: 148:354; 148:351; 227:795; 254:441; 111:331, citados en
Tratado de Derecho Civil, BORDA, Guillermo, 5a. Edición, Tomo I, La Ley, Buenos
Aires 2008, págs. 362 y 363).
Sentadas las pautas generales del instituto de la expropiación, debemos
ingresar a la consideración del desistimiento parcial de la acción
expropiatoria formulada por la actora.
El Art. 42 de la Ley 804, modificado por el Art. 7 de la Ley 971 contempla las
pautas de su procedencia:
“El expropiante podrá desistir del juicio o del trámite administrativo
previo si resultase evidente que el fin de utilidad pública tenido en cuenta no
mantiene su autenticidad y racionalidad. Para ello se necesitará una ley que
así lo determine, la cual podrá dictarse mientras no haya recaído sentencia
firme definitiva en el juicio o en cualquier momento durante el trámite
administrativo […]”
Mediante la Ley 2.529 -promulgada por Decreto 1.875/06- en su Art. 1° se
establece:
“Declárense de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras que
componen el área bajo estudio del Proyecto Mari Menuco- Confluencia, las que se
especifican en el Anexo I que forma parte de la presente Ley y están
comprendidas en la superficie circunscripta por la poligonal de acuerdo al
sistema de referenciación geográfica Gauss Kruger, de conformidad al utilizado
por la Dirección Provincial de Catastro para la individualización de parcelas.”
Y el texto legal bajo examen, en su Art. 2°, autorizó al Poder Ejecutivo a
expropiar las parcelas necesarias, en un todo de acuerdo con la Ley provincial
804 y sus modificatorias, para cumplir con la concreción del Proyecto
Multipropósito Mari-Menuco-Confluencia, con destino a la provisión de agua
potable a las localidades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senilllosa y Vista
Alegre, y poner bajo riego las tierras más aptas para la producción.
En el marco de esta normativa se dictó el Decreto 1.514/07, por el cual se
determina la expropiación de los lotes que se especifican en el Anexo I de la
Ley 2.529.
Con posterioridad, se dictó el Decreto 0131/10 el que autorizó al Fiscal de
Estado, en el marco del Decreto precedente, a expropiar en forma exclusiva la
traza que afecta los lotes detallados en el Expediente N° 3865-015126/06
Alcance 00048/09 del registro del Ente Provincial de Agua y Saneamiento
dependiente de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, relacionada con
las obras denominadas “Conducción principal y obras complementarias –Sistema de
abastecimiento y riego-Mari Menuco–Confluencia tramo II: progresiva 15.800
hasta progresiva 39.600.
Y en virtud de esta normativa, el Estado Provincial
desistió de la acción parcialmente, reduciendo el área a expropiar a una
fracción individualizada en el plano obrante a fs. 492, como Lote catastral
092048740000, con una superficie total de 8.246,50m2.
El principio dominante en la materia es el que postula, tal como lo
establece el texto legal, el reconocimiento de la facultad del Estado para
desistir de una expropiación si cesa la utilidad pública previamente declarada
de los bienes.
En tal sentido la C.S.J.N. ha sostenido:
“[…] resulta innegable la facultad del expropiante de desistir de la acción en
tanto no haya mediado perfeccionamiento cuando circunstancias sobrevinientes o
hechos anteriormente desconocidos demuestre, a juicio de los poderes políticos
del Estado, que la utilidad pública declara no existe o ha
desaparecido” (FALLOS:304:1484; 310:190 y 2717: 311:119).
También la ley expropiatoria establece en qué momento el expropiante puede
desistir de la expropiación. Y específicamente la Ley 804 y su modificatoria lo
fija mientras no haya recaído sentencia firme en el juicio.
Ahora bien, ingresando en la cuestión específica referenciada, es decir el
desistimiento parcial de la acción expropiatoria, cabe considerar que el Art.
42 de la ley 804 modificado por el Art. 7 de la ley 971 establece:
"El expropiante podrá desistir del juicio o del trámite administrativo previo
si resultase evidente que el fin de utilidad pública tenido en cuenta no
mantiene su autenticidad y racionalidad. Para ello se necesitará, una ley que
así lo determine la cual podrá dictarse mientras no haya recaído sentencia
firme definitiva en el juicio, o en cualquier momento durante el trámite
administrativo […]"
Claramente se advierte el carácter de institución de derecho público que
reviste la expropiación, y en virtud de ello, la cuestión, se ciñe a establecer
en que momento el expropiante puede desistir de la expropiación.
Nuestro Máximo Tribunal sostuvo como criterio que pagado el precio convenido o
establecido en la sentencia se produce la transferencia de la propiedad (Fallos
: 180:48, 304:1484), es decir antes de ese acto, como lo señala Bielsa "no hay
expropiación y puede desistir el expropiador (aut. cit. "Derecho
Administrativo", t.4, p.492, 6a ed. año 1965, citado por CANASI, Jorge "El
desistimiento del Estado expropiante en el juicio de la expropiación inversa o
indirecta" La Ley, 1983-B-,165 comentario al fallo de la CNApel, en lo Civil,
Sala E, 1982-08-10 D Amanto José I. c. Municipalidad de la Capital")
Dentro del marco jurídico señalado, cabe analizar la pieza sentencial
impugnada, para determinar a la luz de las constancias obrantes en los
presentes, si se evidencia la concreción del vicio denunciado.
El decisorio de la Alzada hizo lugar al recurso de apelación y declaró la
validez del desistimiento parcial de la expropiación, reduciendo el área a
expropiar a una superficie de 8.276,50m2, en los términos del Art. 42 de la Ley
804, modificado por el Art. 7° de la Ley 971.
Empero, omitió resolver el valor de la nueva superficie a expropiar, y/o
determinar de manera concreta el procedimiento a seguir para adecuar el monto
indemnizatorio correspondiente al remanente efectivamente expropiado.
Finalmente, se advierte que la Cámara de Apelaciones resolvió que la base de
cálculo para la regulación de los honorarios profesionales, debía conformarse
en base a la valuación a realizar por el Tribunal Provincial de Tasaciones
sobre los 8.276,50m2.
Ahora bien ,cabe preguntarse ¿dicho cálculo dirigido a la regulación de
honorarios se identifica con la valuación del inmueble? La respuesta es
negativa, por la simple razón de que la Cámara de Apelaciones no estableció que
dicha tasación constituiría el valor de indemnización del inmueble expropiado.
Como corolario de lo expuesto y de acuerdo a las constancias de autos, entiendo
que se acreditó, en el caso, que el Ad-quem incurrió en la causal denunciada
por la quejosa -omisión de cuestión esencial –al no fijar el monto
indemnizatorio.
En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por la parte demandada por el motivo casatorio
previsto en el Art. 18°, 2° párrafo de la Ley 1.406 e invalidar el
pronunciamiento recurrido. Ello así, deviene abstracto el tratamiento del
remedio de Inaplicabilidad de Ley impetrado por idéntica parte.
IV. Que invalidada la sentencia recurrida por los motivos expuestos en los
considerandos precedentes, y a la luz de lo prescripto por el Art. 21° del
ritual corresponde su recomposición a fin de determinar el monto indemnizatorio
de la superficie efectivamente expropiada.
Para ello he de seguir los dictámenes obrantes en la causa producidos por los
distintos expertos que intervinieron.
El perito geólogo dictamina a fs. 337/338 respecto a la inspección a terreno
indica:
“[…] Observase en el sitio una cava de unos 90 metros de longitud en sentido
N-S por unos 40 en sentido E-W, cuyo perímetro y profundidad de excavación
corresponden a las indicadas en el relevamiento topográfico del informe técnico
obrante en autos. La cantera se encuentra sin actividad, según indica el Sr.
Saad desde fines del año 2007, hecho que queda en evidencia a juzgar por el
estado de los frentes de explotación en varios casos colonizados ya por
vegetación. Se agrega a ello la invasión de desechos plásticos esparcidos en la
cava, provenientes de los galpones instalados sobre el flanco W de la cantera
para almacenamiento y montaje de los tubos de PVC de las obras correspondientes
al acueducto (ver. Anexo Fotografías).
"La cava se ha desarrollado sobre acumulaciones semiconsolidadas de cantos
rodados, gravas y arenas cementados por carbonato de calcio. Desde el punto de
vista geomorfológico, estos depósitos corresponden a remanentes de antiguas
planicies aluviales, pudiendo diferenciarse en la región distintos niveles
ubicados entre las cotas de 500 a 300 metros".
"Aun cuando grosera la imbricación de los rodados indica direcciones de
paleocorrientes orientadas al SE, hacia el nivel de la base regional regulado
en esta zona por la confluencia de los ríos Limay y Neuquén."
[…] Los trabajos de exploración realizados por el titular en el entorno de la
cava, dentro de la propiedad, permiten apreciar la continuidad de las
acumulaciones así como el espesor de la capa superior. El sólo hecho de
observar las características de los materiales removidos a lo largo de la traza
del ducto(rellenada y cubierta con los mismos productos de la excavación) da
clara indicación de estas condiciones, como así de la constitución litológica
de las capas infryacentes".
"Puede agregarse a ello, las evidencias que constituyen explotaciones
similares unos 2 km al SE de esta cantera( ver Anexo I) en donde pueden
observarse similares características litológicas y de yacencia, con lo cual
quedan suficientemente acreditadas las cifras de reservas aprovechables dentro
de la propiedad, obrantes en el informe geológico presentado por la consultora
técnica".
El experto concluye que:
1) El sitio inspeccionado corresponde a una cantera de áridos, en la cual
existen reservas probadas y probables, que se aproximan a las 994.384
toneladas, a razón de 21.600 toneladas por mes y 259.200 anuales, el plazo de
vida útil del yacimiento es de 46,03 meses, expresados anualmente equivale a
3,83 años.
2) Dichas sustancias minerales son aprovechables económicamente.
3) El valor comercial en el mercado regional de las sustancias minerales
existentes varía entre $ 10 y $ 45 el metro cúbico según la clasificación de
estas sustancias expresadas en el informe.
Es decir, el perito geólogo describe las características a la vista de la
cantera, con los materiales observados determina las cotas (entre 500 y 350
metros) en las cuales aparecen éstos y confirma la aptitud y calidad de los
mismos, mediante el análisis adjunto, efectuado por el Laboratorio Central
dependiente de la Dirección Provincial de Minería y Planilla de Granulometría
(vide. fs. 333 y 334).
De acuerdo a lo dictaminado por el experto se trata en el caso de materiales
paleocauces, cuya extensión excede el ámbito de la cantera y del trazado del
ducto, y el experto llega a la conclusión de que la zona o área en el cual se
ubica éste manifiesta iguales características que la cava.
Este extremo es desconocido por la expropiante.
En efecto, al contestar el recurso de Nulidad Extraordinario manifiesta que
“[…] la supuesta cantera de áridos no se encuentra en la superficie que en
definitiva es objeto de expropiación" (sic. fs. 567 vta., párrafo primero).
La existencia del mineral en la traza del ducto es un extremo fáctico que
llega firme a esta instancia extraordinaria. Y ello es así, en tanto el informe
del experto fue impugnado por la actora, (cfr. fs. 343/344 vta.). El perito
geólogo efectuó las aclaraciones y ampliaciones a fs. 378/382, y estableció el
valor presente de los beneficios en la suma de $2.844.875,52.- Ante ello, el
expropiante guardó silencio.
Cabe destacar, que de acuerdo a las constancias de autos (fs. 335), se observa
en el terreno una cava de unos 90 metros de longitud N-S por 40 metros en
sentido E-W, cuyo perímetro y profundidad de excavación corresponden a las
indicadas en el relevamiento topográfico del informe técnico obrante en la
causa.
Asimismo, el experto describe que la cava se desarrolló sobre acumulaciones
semiconsolidadas de cantos rodados, gravas y arenas cementadas con carbonato de
calcio, cuya presencia también se advierte en la traza del ducto (fs. 336). Y
ello es suficiente confirmación tanto de la existencia como de la yacencia de
los minerales en cuestión lo cual se explica porque no estamos en presencia de
un trabajo técnico de demostración de espesores, calidades y confirmación
mediante perfiles de suelo y/o corte, sino ante un trabajo práctico, llevado a
cabo in situ que no requiere otro soporte, porque no se trata de un trabajo de
investigación.
Y lo que no es un dato menor, al observar la traza del ducto, el perito
confirma la existencia del material que ha sido removido y el cual es
homologado con el material existente en la cava (vide fs. 336).
A fs. 370/376 el perito tasador presenta el Informe Valuativo:
Informa que de acuerdo a lo dicho por el Tribunal de Tasaciones de la Nación,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y
Servicios de la Nación
[…] "el valor de los yacimientos y/ o canteras (pétreas, terrosas y calcáreas)
que se encuentren en explotación al momento de la tasación se establecerá sobre
la base de los beneficios previstos para producir y colocar en plaza el
material o producto obtenible. Se utilizará a tales efectos el Método de
Rentabilidad. para ser considerado un inmueble como cantera y/o yacimiento
deberá cumplimentar los requisitos exigidos por el Código de Minería de la
República Argentina y/o de la autoridad minera de la jurisdicción y encontrarse
al momento de la tasación con manifiesta factibilidad de explotación económica
[…]"
[…] "Luego de haber realizado la vista ocular a dicha explotación, se observa
-tal cual lo manifiesta el Perito geólogo designado en autos- una perforación o
cava en el terreno de unos 90m de largo por unos 40m de ancho, donde se han
extraídos los respectivos productos para su comercialización. Es necesario
puntualizar que dicho inmueble no registra ningún tipo de mejoras, no contando
tampoco con servicio alguno".
En relación al procedimiento para determinar el valor actual de yacimiento,
explicita el experto que utilizó la fórmula matemática de O Donohue- uno de los
procedimientos previstos por el Tribunal de Tasaciones de la Nación en su
"Norma TTN 21.0 Tasación de Yacimientos o Canteras, efectuados los cálculos
pertinentes determina el valor presente o actual del yacimiento en la de $
3.216.678.
Por otra parte a fs. 395/399, el perito contable, al responder a los puntos de
pericia de la actora, en el punto a), destaca:
“[…] el valor netoque se solicita, no es similar a la tasación de un terreno
cualquiera, sino que debe tenerse en cuenta la existencia de una cantera de
áridos, que estuvo en explotación. es necesario entonces la intervención de
otras disciplinas que opinen para establecer un valor probable. En ese
entendimiento y de acuerdo a lo solicitado se contesta la pregunta aclarando
previamente lo siguiente:
1°) Se trata de un yacimiento de áridos con una existencia total estimada de
842.400 toneladas (dirección Gral. de Minería de Neuquén: Expte n° 1278/01) con
una extracción mensual estimada de 21.600 Tn. que determina una extracción
anual de 259.200 Tn. fijando la vida útil probable de explotación en 3.25 años
(3 años y 3 meses).
2°) El "Departamento de Estadística de la Provincia" determinó para el año
2006, una extracción de 3.370 Tn. sobre un total de material extraído de 10.260
metros cúbicos. la actividad siguió hasta fines del año 2007".
3°) Si bien es cierto que existen distintos métodos de valuación, el suscripto
considera el más apropiado el "Método de precio de venta al Mercado", para lo
cual necesariamente toma datos de autos: existencia total de áridos 842.400 Tn.
(prudencialmente estimado de 1,14585 dólares por Tn.) hacen un total de
965.268,5 dólares que representan en pesos argentinos a 3,81 cada dólar un
total de $ 3.677.673.
Verificamos entonces que la sentencia de Primera Instancia determinó como
indemnización por el inmueble expropiado la suma de $3.080.943,09, y teniendo
en cuenta que los demandados percibieron la suma de $ 2.856,00, condena a la
Provincia del Neuquén a abonarles la suma de $ 3.078.087.
Si bien el decisorio de grado fue apelado por la actora, a fs.493/494, punto I,
el remedio ordinario, como la propia actora lo expresa lo fue sólo a efectos de
que la sentencia definitiva no adquiriera firmeza (cfr. fs. 496 bis, párrafo
quinto). De modo que no existió agravio sobre el monto indemnizatorio
establecido en el fallo de origen, el que por otra parte se basó en las
distintas pericias obrantes en la causa.
En consecuencia, corresponde para el cálculo del valor de la menor superficie
finalmente expropiada, partir del monto indemnizatorio fijado en la sentencia
de Primera Instancia de $3.078.087.
Quiero destacar que a tal efecto se debe tener presente la existencia de
depósitos del mineral con valor económico en dicha superficie, conforme el
informe pericial obrante a fs. 335/338.
Para dicho cálculo se seguirá el siguiente procedimiento:
La superficie total de 9,52 ha. transformadas a m2 representan 95.200 m2, las
que fueron valuadas en $3.078.087,09.- Atento a que el remanente a expropiar es
de 8.276,50m2, la determinación del valor de la superficie resulta del
siguiente cálculo:
8.276,50 m2 x $3.078.087,09 = $267.602,82.-
95.200 m2
V. Finalmente, con respecto a la tercera cuestión planteada, corresponde
imponer las costas de Segunda Instancia y de la presente a la actora vencida
(Arts. 41 de la 804, primer párrafo -modificado por el Art. 7° de la Ley 971- y
12° de la Ley Casatoria) .
Asimismo, corresponde establecer la base para la regulación de los honorarios
de los profesionales, para la cual se tendrá en cuenta:
"la diferencia entre la suma fijada en definitiva y la cantidad que se ofreció
por el Estado provincial ante el Tribunal de Tasaciones […] En ningún caso se
tendrá en cuenta para dicho calculo, el monto de los intereses devengados
durante la secuela del juicio" (Art. 41 in-fine de la Ley 804 modificado por el
Art. 7° de la Ley 971).
El Estado provincial, depositó la suma de $2.856 correspondiente a la
Valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones del inmueble sujeto a
expropiación (cfr. fs. 04), por la totalidad de la 9,52 hs.,o sea por 95.200m2.
La cifra proporcional de oferta estatal por la expropiación, surge del
siguiente cálculo: 8.276,50m2 x $2.856 /95.200 m2 es =$ 248,30.
Por lo tanto, la diferencia entre la suma fijada en definitiva y la cantidad
ofrecida por el Estado provincial queda determinada por el siguiente cómputo:
267.602,82. - $248,30 = $267.354,52.-, cifra que constituye la base regulatoria.
Consecuentemente, corresponde regular los honorarios de los profesionales
intervinientes en la segunda instancia y en la etapa casatoria. MI VOTO
El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor OSCAR E. MASSEI y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI
VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, y de conformidad Fiscal, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario
impetrado por la parte demandada a fs.537/559 contra la sentencia dictada por
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala
III- de esta ciudad, obrante a fs.524/527vta., nulificando dicho fallo en
virtud de la causal prevista en el Art. 18°, 2º apartado, de la Ley 1.406,
deviniendo abstracto el tratamiento y consideración del recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido por idéntica parte. 2°) Por imperio de lo
dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, recomponer el litigio
determinando el monto total indemnizatorio en la suma de $267.602,82.-,
correspondiente a la expropiación de del inmueble identificado en autos. 3°)
Imponer las costas de Alzada y de la presente a la actora perdidosa (Arts. 41,
primer párrafo, de la Ley 804 y 12º de la Ley 1.406). 4°) Regular los
honorarios de los profesionales intervinientes en la segunda instancia
doctores: ... -apoderado de los demandados- en la suma de PESOS SEIS MIL
($6.000.-); ... y ... -patrocinantes de idéntica parte- en la suma de PESOS
QUINCE MIL ($15.000.-) en conjunto; y por la etapa casatoria a ... -apoderado
de la parte demandada- en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS ($4.300.-),
... y ... -patrocinantes de idéntica parte- en la suma de PESOS DIEZ MIL
SETECIENTOS ($10.700), en conjunto (Art. 15 y cc. Ley Arancelaria). 5°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON -Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria