Contenido: ACUERDO Nº 04.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los ocho (8) días de Febrero de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular EDUARDO J.
BADANO, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T. KOHON, EDUARDO
F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, y, con la intervención de la
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS en su carácter de titular de la
Secretaría Civil, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados
“OSTAPOVICH, ALEJANDRA MARCELA Y OTROS C/ JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. S/ DESPIDO”
(Expte. Nro. 131 año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho
Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 558/570vta., la demandada deduce recursos por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra el decisorio dictado
a fs. 541/553 por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, que revoca la sentencia de
Primera Instancia obrante fs. 496/499 vta. y hace lugar parcialmente a la
demanda instaurada.
Corrido el traslado de ley, los actores José A. Pollo y Alejandra M. Ostapovich
lo contestan a fs. 576/581 y 582/584, respectivamente. Luego, este Tribunal
Superior declara admisible el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto e
inadmisible el de Inaplicabilidad de Ley, a través de la Resolución
Interlocutoria nro.98/06, obrante a fs. 588/590.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido? II) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. Ricardo T. KOHON dijo:
I.- Que a fs. 126/140 los actores, Sres. Alejandra M. Ostapovich, Fernando O.
Bardelli y José A. Pollo, por medio de apoderados, promueven demanda laboral
contra JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. y reclaman diferencias salariales,
indemnizaciones por despido, multas de ley y la entrega de certificaciones
laborales.
1.- Relatan que ingresaron a trabajar para la accionada el 13 de noviembre de
2001 (Ostapovich y Bardelli), y el 5 de marzo de 2001 (Pollo) a fin de realizar
-los tres- tareas de vendedores. Por ello, percibían un sueldo básico, más una
comisión equivalente al 1% sobre el valor de los vehículos vendidos.
Sostienen que la relación contractual fue normal hasta que fueron suspendidos
en tres oportunidades.
Señalan que la medidas fueron impugnadas en tiempo y forma, atento a que la
empleadora no realizó el procedimiento preventivo de crisis previsto en la Ley
24.013, y que tampoco acató la Ley 25.561. Ante los reclamos pertinentes, la
demandada los despidió sin fundamentos jurídicos valederos.
2.- A fs. 203/207vta., JAUREGUI AUTOMOTORES S.A., contesta la demandada.
Luego de una negativa ritual de los hechos y derecho invocados, sostiene que
nada adeuda a los accionantes.
Narra que, a raíz de la situación económica financiera del país y consiguiente
retracción en la venta de automotores, se suspendió a los actores. Que la
medida fue comunicada por escrito y con suficiente expresión de causa, en el
marco de los arts. 219, 220 y 221 de la L.C.T.
Expone que, al momento de presentarse los tres actores en la sede de la
empleadora, el 13 de junio de 2002, mantuvieron una reunión con el titular de
la empresa -Sr. Jauregui-, en la que se les explicó la necesidad de vender
autos a través de planes de ahorro, además de la venta tradicional, debido a la
coyuntura descripta. Que los actores no aceptaron, y se retiraron, sin regresar
a su puesto de trabajo, motivo por el cual, se los intimó a justificar sus
ausencias y a presentarse a desarrollar sus tareas habituales en los términos
del art. 244 de la L.C.T. Al no haberse presentado, se los despidió por
abandono de trabajo, en fecha 25 de junio de 2002.
Resalta que la decisión de las presentes debe versar sobre la existencia o no
del abandono de trabajo al que se alude.
Además, realiza consideraciones respecto del régimen de suspensiones
establecido por la legislación laboral e impugna los rubros salariales e
indemnizatorios reclamados.
3.- Que abierta la causa a prueba, a fs. 266/267, la demandada y el Sr.
Bardelli arriban a un acuerdo conciliatorio, cuya homologación luce a fs. 277 y
vta. Luego se producen las pruebas ofrecidas por las partes y a fs. 496/499vta.
se dicta el pronunciamiento de Primera Instancia, por medio del cual se rechaza
la demanda.
La A-quo considera que las suspensiones impuestas por el empleador se ajustan
a derecho. Que los decretos 264/02 y 265/02 sólo resultan aplicables a
situaciones de distractos y no alcanza a las suspensiones.
Asimismo, entiende que la ruptura contractual obedeció al abandono de trabajo
en que incurrieron los actores. Es decir, que se trata de un despido con causa,
la que además encuentra acreditada. Consecuentemente, rechaza la demanda.
4.- Los accionantes Ostapovich y Pollo se alzan contra este pronunciamiento.
La Sra. Ostapovich se agravia debido a que la sentenciante consideró ajustadas
a derecho las suspensiones dispuestas por su empleadora, pese a no haberse
llevado adelante el procedimiento preventivo de crisis de la empresa.
Denuncia, además, que la solución del caso es errónea, ya que no se
encontraban reunidos los recaudos para que resulte válida la causal de despido
invocada, en razón del exiguo plazo que les fuera otorgado para que se
presenten a trabajar o justifiquen su ausencia.
Por su parte, el Sr. Pollo, también se agravia porque la A-quo consideró
ajustadas a derecho las suspensiones dispuestas por su empleadora, cuando
-según afirma-, no lo fueron. Puesto que no se respetó el orden de suspensiones
según la antigüedad en el empleo, conforme lo dispone el art. 221, 2º y 3º
párrafo, L.C.T. y, tampoco quedó demostrado que el empleador agotara todos los
medios a su alcance para poder paliar la crisis económica a la que aludiera.
Agrega que la sentenciante no tuvo en cuenta la falta de debida y oportuna
registración de su relación laboral.
Finalmente, dice que, en cuanto al abandono de trabajo, adhiere a los
argumentos esgrimidos por la co-actora Ostapovich.
5.- Que a fs. 541/553 la Cámara sentenciante, emite su pronunciamiento. Revoca
el fallo de Primera Instancia y hace parcialmente lugar a la demanda impetrada.
Entiende, fundamentalmente, que el tema que surge como esencial a debatir es si
las suspensiones de los actores se ajustaron o no a la normativa
vigente.
Concluye que no lo fueron. Que los afectados tuvieron suficientes motivos para
rechazarlas, puesto que su empleador no llevó adelante el procedimiento
preventivo de crisis, conforme la exigencias normativas e hizo caso omiso al
reclamo de los trabajadores al respecto.
Dice:
“Es justamente por la falta de resolución por la empleadora de la situación de
las suspensiones (que cabe entenderlas no ajustadas a derecho, por los
razonamientos que preceden), que los actores se consideraron despedidos por la
injuria laboral que ello suponía. Debía la accionada abonarles los salarios
caídos durante el período en que estuvieron injustamente suspendidos y es ello
lo que constituye la razón por la que estaban en condiciones de considerarse
despedidos incausadamente” (fs.547vta./548).
Luego, se expide por cada uno de los rubros reclamados en la demanda y rechaza
los denominados por los actores como “diferencias salariales”, “convenio
nacional”, “asignaciones familiares”, “multa art. 80” y “art. 2º de la Ley
25.323”.
6.- Que a fs. 558/570vta. la demandada interpone recursos por Inaplicabilidad
de ley y de Nulidad Extraordinario.
Respecto del de Nulidad Extraordinario, la recurrente argumenta que el fallo de
la Alzada resulta incongruente ya que resuelve cuestiones no planteadas y
firmes, en franca violación de lo dispuesto por art. 34º, inc. 4º, y cctes.,
del C.P.C. y C. y, además, omite el tratamiento y decisión de otras esenciales,
expresas y oportunamente planteadas.
Sostiene que la Cámara de Apelaciones erróneamente unificó los agravios
expresados por ambos actores, los cuales difieren sustancialmente, llevándola
ello a una construcción defectuosa de la sentencia, por lo que resulta nula.
Pues los fundamentos expuestos para hacer lugar al recurso deducido por la
co-actora Alejandra Ostapovich, no son aplicables y en nada se relacionan con
los agravios expresados por el co-actor José Pollo, los que no obtienen
pronunciamiento en ningún punto de la sentencia.
Afirma que el fallo cuestionado omite el tratamiento y decisión sobre lo que
constituye la única cuestión litigiosa: la configuración o no del abandono de
trabajo imputado a los actores y alegado como causal de despido.
Pone de resalto que son los propios accionantes quienes reconocen que el
distracto se produjo por el despido que les comunicara su empleador.
Además, entiende:
“...más allá de la injuria alegada por los actores en la demanda incoada
respecto de las suspensiones previas, nunca se consideraron despedidos, ni en
situación de despido indirecto por dicha circunstancia/causa, en conclusión no
existió despido indirecto, por lo que no corresponde su tratamiento y
resolución, pues, reitero, ello no constituyo la causa de la ruptura del
vinculo laboral” (sic, fs. 565)
Luego, como fundamento del recurso de Inaplicabilidad de Ley, denuncia errónea
interpretación y aplicación de la Ley 24.013 y violación del artículo 12 del
Decreto 265/2002.
Y ello, porque la Cámara considera no ajustadas a derecho las suspensiones
dispuestas por la empleadora, por cuanto no se cumplió el procedimiento
preventivo de crisis. A decir de la quejosa, la Alzada sanciona tal
incumplimiento con la invalidez de la suspensión, lo que no se encuentra
previsto en la normativa que pretende aplicar.
7.- Que abierta la etapa que se transita, sobre la base de las causales
previstas en el art. 18º de la Ley 1.406, resulta necesario examinar si han
mediado los vicios que se denuncian.
8.- Que al ingresar al tratamiento de la cuestión debatida, surge como
prioritario determinar la validez de la sentencia dictada por la Alzada, en
atención al ataque encauzado por el remedio de Nulidad Extraordinario, único
declarado formalmente admisible.
Que, al respecto, la recurrente sostiene que la sentencia que impugna resulta
incongruente. Pues, en ella se tratan cuestiones no planteadas y, además, se
omite el abordaje de otras esenciales y oportunamente propuestas.
Denuncia, en tal sentido, que la Alzada omitió decidir la que, según entiende,
resulta la única cuestión sobre la cual versa el litigio, ello es:
“Determinar si el despido efectuado por la empleadora con causa en el abandono
de trabajo de los actores, se ajustó a derecho, es decir si los actores
incurrieron en abandono o no, pues ello fue lo que generó el despido/distracto
laboral dispuesto por la empleadora, y no las suspensiones previas al distracto
dispuestas por la empleadora” (sic, fs. 564vta/565).
9.- Que las causales esgrimidas como configurantes de la nulidad de la
sentencia en crisis, se encuentran previstas en la Ley 1.406 que, en su art.
18, contempla los supuestos de procedencia del recurso de Nulidad
Extraordinario.
"... También procederán cuando se hubiere omitido decidir cuestiones esenciales
sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional, o
cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento suficiente en las
constancias de autos, dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso, o
resolviere sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes".
Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que, a través de dicho precepto, han
quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las
trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto
jurisdiccional –sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del
recurso de Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor aglutina de la siguiente
forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(Cfr. Acuerdos Nros. 11/00 y 63/06).
Dentro del primer supuesto, identifica como primera causal “No decidir
cuestiones planteadas”, y considera tales, aquellas oportunamente propuestas y
conducentes a la solución de pleito.
10.- Que, la proyección de estos lineamientos conceptuales al supuesto bajo
examen, lleva a concluir que asiste razón a los recurrentes, en cuanto a la
configuración del vicio al que aluden.
Es que la Cámara revocó la sentencia de Primera Instancia e hizo lugar a la
demanda sin pronunciarse acerca de la principal defensa opuesta por la
accionada.
Defensa que, además, concuerda con el fundamento esencial del fallo de la A-quo
, contrario a lo resuelto por la Alzada.
Obsérvese que la propia Cámara de Apelaciones, al relatar las posturas de las
partes, describe la posición de cada una de ellas, para luego concluir que lo
que resulta esencial analizar en el caso es si las suspensiones de los actores
se ajustaron o no a derecho, sin dar luego las razones que la llevaron a
descartar las postulaciones de la demandada.
En estas condiciones, resulta indudable que el fallo de Segunda Instancia debió
pronunciarse al respecto. Se trata de una cuestión condicionante del resultado
del litigio, por lo que tal omisión priva a la sentencia en crisis de
suficientes fundamentos.
De acuerdo a las consideraciones vertidas precedentemente, se concluye en la
configuración del vicio que se analiza, el que incide en la construcción
regular del fallo, por lo que causa su nulidad y hace innecesario el
tratamiento de las demás causales invocadas por el quejoso.
Se propone, entonces, hacer lugar al recurso impetrado y declarar la nulidad
del decisorio obrante a fs. 541/553.
II) Que, corresponde ahora, dictar sentencia en orden a la resolución del
litigio (art. 21 del rito).
11.- Para ello resulta prioritario establecer de qué modo se produjo la ruptura
de contrato de trabajo que unió a las partes.
Y ello surge claramente tanto del intercambio epistolar como de los términos de
la demanda y de la contestación.
Así, son los propios accionantes quienes afirman en su escrito inicial que
fueron despedidos (fs. 126vta. y 133), lo que se condice con el contenido de la
última carta documento que cada uno de ellos enviara a su empleador, del tenor
que sigue:
“Rechazo el despido arbitrario y apresurado realizado mediante la presente en
fecha 25/6/02... ante dicho apresuramiento, como también ante el arbitrario
despido realizado por Ud. considero el despido incausado” (fs. 24 y 28).
Por lo demás, la demandada reconoce que despidió a los actores, y así surge de
las comunicaciones que obran a fs. 29 y 32.
En definitiva, las partes son contestes respecto de que la extinción
contractual se produjo ante el despido directo puesto de manifiesto, de manera
fehaciente, por el representante de JAUREGUI S.A., el 25 de junio de 2002.
En cambio, no hay consuno en torno a la justificación del distracto. El
empleador sostiene que fue el abandono de tareas en que incurrieran sus
empleados y ellos afirman que fueron despedidos arbitrariamente y sin causa
(fs. 126 vta. y 133).
De allí, que la configuración o no de la causa invocada al momento del despido
resulta ser el punto principal de la contienda.
Ahora bien, en las misivas rescisorias del 25 de junio del 2002, el empleador
expone los motivos en los que funda sendos despidos.
Surge de ellas:
“No habiendo justificado ausencia desde el día 13 del corriente y persistiendo
su ausencia, incumpliendo además la intimación efectuada mediante carta
documento de fecha, 19 de junio de 2002. Comunicamos formal despido con causa
justificada (abandono de trabajo) a partir del día de la fecha” (sic, fs. 29 y
32).
Los despachos telegráficos cursados no dejan dudas respecto de la causal
invocada por el demandado –abandono de tareas-. Consecuentemente, lo que debe
verificarse es si ésta quedó comprobada en el caso. De serlo, el despido
encontrará justificación. De lo contrario, deberá ser calificado de arbitrario.
Si bien las cartas documentos de fs. 21, 22, 25 y 26, dan cuenta de que los
trabajadores habían realizado reclamos salariales y registrales a su empleador,
con anterioridad a la producción del despido, nunca hicieron efectivos los
apercibimientos que de allí emanan. Por lo tanto, no pueden considerarse
generadores del distracto.
En efecto, la doctrina sostiene que una vez cursada la intimación, el
trabajador podrá considerase despedido si mediara silencio del emplazado o si
rechazara su pedido, siempre que la situación justifique la ruptura. Para ello
deberá mediar un nuevo acto expreso que materialice la decisión rescisoria
(cfr. OJEDA, Horacio Raúl, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada,
dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, t.
III, pág. 463).
12.- Que la teoría indica que existe abandono-incumplimiento cuando el
trabajador de manera voluntaria e injustificada incumple sus deberes de
asistencia y prestación efectiva del trabajo, desoyendo la intimación
fehaciente que, a los fines de reintegrarse al trabajo, le curse el empleador
dentro del plazo que impongan las modalidades de cada caso (cfr. idem, pág.
402).
Se requiere, entonces, además de la ausencia injustificada del dependiente –
recaudo que será analizado con posterioridad- que el empleador lo constituya en
mora, intimándolo a reintegrarse, con resultado infructuoso (cfr. art. 244
L.C.T.).
En la especie, surge de las cartas documento de fs. 31 y 33 el emplazamiento
previo exigido por la norma, así como el plazo otorgado y el apercibimiento
bajo el cual se intima a los trabajadores a justificar su actitud y retomar sus
tareas.
Es imperativo destacar, en atención al planteo realizado por la Sra. Ostapovich
a fs. 515 y vta. que, en el caso, el plazo de 24 hs. no puede considerarse
exiguo. Es que, conforme ya afirmara la A-quo, el abandono de trabajo se
encuentra regulado de manera específica en el art. 244 de la L.C.T. Por lo
tanto, no corresponde aplicar por vía analógica el art. 57 del mismo cuerpo
legal, como se pretende.
La razonabilidad del plazo dependerá de las modalidades que resulten de cada
caso. Y en éste, no puede dejar de observarse que los dependientes fueron
intimados a que se reintegraran a trabajar, como parte de una respuesta que
ellos exigieron a su empleador, al emplazarlo para que aclare la situación
laboral en que se encontraban (fs. 22 y 26).
Es decir, que tanto la Sra. Ostapovich como el Sr. Pollo, estaban expectantes
de una comunicación por parte de su empleador. Por lo que ésta mal pudo
sorprenderlos.
Y más allá del plazo otorgado en la misiva, los cierto es que la empleadora no
hizo efectivo el apercibimiento inmediatamente (fs. 29 y 32). Por lo que, aun
considerando dos días como plazo razonable, tal como lo propone la actora, éste
también se encontraba vencido.
Importa resaltar, igualmente, que la prestación de los actores era de carácter
diario y que no han invocado ningún motivo que justifique la dación de un
período de gracia por parte de la demandada.
Con ello queda acreditado el cumplimiento de los recaudos formales que exige la
causal de despido invocada.
13.- Que interesa ahora verificar si se han dado los demás extremos que
configuran el abandono de trabajo como acto de incumplimiento contractual.
En tal sentido, el hecho de las ausencias de los dependientes no está
cuestionado ni negado. Su justificación, sí.
Los actores sostienen que luego de una reunión mantenida con el Sr. Jauregui,
éste les propuso que regresaran recién en julio a prestar tareas. De allí las
ausencias en sus puestos de trabajo.
Ahora bien, esto no resulta suficiente a fin de justificar el proceder de los
dependientes, ya que no se condice con la actitud que ellos mismos asumieran
una vez concluida la reunión a la que refieren, conforme surge de las
constancias de autos.
Veamos:
Del relato de los hechos realizados, tanto por los actores como por la
demandada, ha quedado demostrado que la reunión a que aluden los actores se
produjo el 13 de junio de 2002.
Que ese mismo día, por medio de telegrama colacionado –fs. 22 y 26- los
accionantes intimaron a la empleadora a que aclare la situación laboral de cada
uno de ellos.
Que, el 19 de junio la empleadora otorgó las explicaciones requeridas e intimó
a los actores a presentarse a prestar servicios y a justificar las ausencias en
que incurrieran a partir del 13 de junio del 2002 (fs. 31 y 33).
Entonces, si el 19 de junio se les hizo saber de manera fehaciente que debían
presentarse a trabajar en el término de 24 horas, ¿cómo se explica que creyeran
que debían hacerlo recién en julio?
De allí que no resulta atendible el argumento de los actores. Pues, del
intercambio epistolar, que ellos mismos generaron, surge que conocían cuál era
su situación laboral y que debían presentarse en su lugar de trabajo.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que las explicaciones dadas por los
actores, y que fueran objeto del análisis antes expuesto, deben reputarse
extemporáneas en relación con plazo otorgado en la intimación que les diera
origen.
Lo expuesto reafirma que el distracto laboral fue producto de un despido
directo con causa –abandono de tareas-, cuya configuración quedó acreditada en
autos. Por lo que no genera obligación de indemnizar.
14.- Que mas allá de concluirse, conforme el análisis que precede, que las
suspensiones a las que aluden lo actores no tuvieron relación causal con el
distracto, resulta necesario analizarlas a fin de determinar si se ajustaron a
derecho y, de este modo, verificar si corresponde el pago de los días de
suspensión que se reclaman.
Que en tal sentido, el art. 223 de la L.C.T. impone como recaudo para el
reclamo salarial impugnar la medida que el empleador intente imponer.
Si bien la norma no contempla un plazo específico para efectuar la impugnación
en los supuestos de suspensiones económicas, debe hacerse en uno razonable, lo
más cerca posible del momento en que se notificó la decisión (cfr. RUBIO,
Valentín, Derecho Individual del Trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004,
pág. 483; ARIAS, Juan Manuel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y
Concordada, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2005, t. III, pág. 184 y 185).
Surge de las constancias de la causa que las suspensiones fueron comunicadas a
los empleados por notas dirigidas a cada uno de ellos en fecha 19 de abril, 6
de mayo y 5 de junio de 2002 (fs. 176/181).
El 7 de junio de 2002, ambos dependientes, a través de despacho telegráfico,
las impugnan (fs. 21 y 25).
Si bien dicen rechazar las tres medidas, en un todo de acuerdo con las pautas
expuestas, sólo la última suspensión comunicada a los actores puede reputarse
oportunamente impugnada. No las dos primeras, ya que éstas fueron acatadas por
los dependientes sin objeciones al momento de su comunicación y luego nada
dijeron durante el tiempo en que duraron.
Entenderlo de otro modo no sólo contraría el art. 223 de al L.C.T., sino
también el 63 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, los actores, primero, en sus telegramas colacionados, luego, por
medio de la demanda y por último, al apelar la sentencia de Primera Instancia,
impugnan y cuestionan las suspensiones porque no se ajustaron a derecho y no
fueron precedidas por un procedimiento preventivo de crisis que -según
entienden- resulta de agotamiento necesario para que ellas tengan validez.
En definitiva, ambos denuncian que la conducta seguida por la empleadora no
observó los recaudos específicos a fin de acreditar la crisis invocada.
La Ley 24.013 introdujo el procedimiento preventivo de crisis, reglamentado por
el Decreto 2072/94, que establece los contenidos de la presentación inicial
ante el Ministerio de Trabajo, cuando aquél se refiera a empresas de más de 50
trabajadores.
Luego, las de menos de 50 personas fueron expresamente consideradas por el
Decreto 265/02, reglamentario de la Ley 25.561,
En efecto, este decreto, cuya validez no ha sido cuestionada por las partes,
establece en su art. 4º que, en caso de despido, suspensión o reducción de la
jornada laboral por causas económicas, tecnológicas, falta o disminución de
trabajo, en empresas que no alcancen los porcentajes de trabajadores
determinados en el art. 98 de la Ley 24.013, los empleadores, previamente,
deberán seguir el procedimiento contemplado en el decreto 328/88.
Dentro del contexto normativo reseñado, cualquier empresa, independientemente
de la cantidad de personal que emplee, debe llevar adelante un procedimiento
administrativo previo para suspender a su personal por motivos económicos.
Y dependerá del porcentaje de trabajadores afectados por la medida que ese
procedimiento administrativo se rija por el Decreto 2.072/94 ó por el 328/88.
Consecuentemente, la demandada, antes de disponer la suspensión de los actores
fundada en las razones que se analizan y a fin de acreditar las mencionadas
razones, debió hacer la pertinente presentación administrativa, lo que no
ocurrió, tal como ella misma reconoce.
16.- Que importa determinar, ahora, los efectos de la inobservancia detectada.
Para ello, resulta necesario volver sobre las prescripciones del art. 4º del
Decreto 265/02, que en su última parte reza: “toda medida que se efectuare
transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa”.
Con lo cual, en el caso, independientemente de que se haya respetado el orden
de aplicación dispuesto en el art. 221 de la L.C.T., si no existió el
procedimiento preventivo de crisis, conforme lo dispone la norma citada en el
párrafo anterior, la medida debe considerarse injustificada.
Y así debe calificarse, entonces, la última suspensión dispuesta por la
demandada –única impugnada válidamente-. Por lo que corresponde hacer lugar al
reclamo salarial de los actores en relación con los días afectados por la
mencionada medida –entre el 5 y el 12 de junio de 2002–.
A los efectos de su liquidación deberán considerarse las sumas que constan en
los respectivos recibos de sueldo. Puesto que los rubros salariales reclamados
en la demanda, que no tienen vinculación directa con el distracto, no forman
parte de lo que ha sido materia de agravios, ni son susceptibles de tratamiento
alguno en la etapa procesal que se transita.
Las conclusiones expuestas ut supra no enervan el análisis realizado
anteriormente, en cuanto a los motivos que justificaron la desvinculación
contractual.
17.- Que, por último, cabe aludir al planteo del Sr. Pollo, relativo a la falta
de debida y adecuada registración de su relación laboral.
En lo que a ello concierne, no se advierte un reclamo patrimonial específico.
Pues sólo se alega como casual de despido indirecto, al momento de expresar
agravios contra la sentencia de Primera Instancia, hipótesis que además de ser
introducida extemporáneamente, resulta descartada, conforme las conclusiones a
las que se arribara anteriormente.
IV) Que por todas las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo declarar
procedente el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por al demandada a
fs. 558/570vta.
Luego, en virtud de los dispuesto por el art. 21º, de la Ley ritual, sobre la
base de los fundamentos desarrollados, corresponde rechazar parcialmente los
recursos de apelación deducidos a fs. 512/516vta. y 518/520 y, en consecuencia,
confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia obrante a fs. 496/499vta.
sólo en lo relativo a la causal de despido, acogiendo únicamente el reclamo
vinculado al pago de los salarios por días de suspensión, los que deberán
liquidarse sobre la base de las sumas que constan en los respectivos recibos de
sueldo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos pertinentes.
Las costas de todas las instancias deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento e
imponerse en un 80% a los actores y en un 20% a la demandada, en atención a
como se resolvió el litigio (arts. 12º de la Ley 1.406, 279 y 68, 2do.
apartado, del C.P.C. y C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Comparto totalmente el
criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo
T. Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Comparto la línea
argumental desarrollada por el doctor Ricardo T.Kohon, por lo que expreso mi
voto en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO dijo: : Coincido con los
argumentos expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los
fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Ricardo T.
Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad SE RESUELVE: 1) DECLARAR
PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario, deducido por la demandada –
JAUREGUI AUTOMOTORES S.A.- a fs. 558/570vta., por haber incurrido en la causal
prevista en el art. 18, 2º párrafo, de la Ley 1.406 y, nulificar el decisorio
dictado por la Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de esta ciudad –Sala I- obrante a fs. 541/553. 2) RECOMPONER el
litigio, por imperio de lo dispuesto en el art. 21º inc. c) de la Ley 1.406,
mediante la confirmación parcial del pronunciamiento de Primera Instancia
obrante a fs. 496/499vta. -en lo relativo a la causal de despido-,
modificándose únicamente respecto del pago de los salarios por días de
suspensiones, los que deberán liquidarse de acuerdo a lo expuesto en el
considerando respectivo. 3) ADECUAR las costas de Primera y Segunda Instancia
al nuevo pronunciamiento (art. 279, C.P.C.y C.) imponiéndolas en todas las
instancias en un 80% a los actores y en un 20% a la demandada (arts. 68 del
C.P.C.y C. y 12º de la L.C.). 4) Sobre la base de lo dispuesto en el art. 279
del C.P.C. y C., dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a los
letrados intervinientes en las instancias anteriores, la que deberá adecuarse
al nuevo pronunciamiento. 5) Diferir la regulación de honorarios de esta etapa
hasta tanto se cuente con pautas para ello. 6) Disponer la devolución del
depósito efectuado a fs. 557 (art. 11º, Ley 1.406). 7) Regístrese, notifíquese
y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.Dr. EDUARDO J.
BADANO.Presidente - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ.
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria