Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

CASACIÓN. RÉGIMEN DE VISITAS . Reiterados desacuerdos entre los progenitores. MEDIDA CAUTELAR. GUARDA PROVISORIA. Autorización a la progenitora que convive con la menor a ausentarse de la jurisdicción. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS. DERECHOS DEL NIÑO.
RECURSOS. INTERPOSICIÓN. EFECTOS. Art. 3° Ley 1.406.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Convención Internacional de los Derechos del Niño. Ley Nacional Nº 26.061. Ley Nacional 22.172.y Ley Provincial 2.302. Procedencia. INTERÉS DEL MENOR..


Contra el pronunciamiento de la señora Juez de Primera Instancia, que decide no innovar la situación en relación a la tenencia y visitas provisorias - que fija en un día con cada progenitor- hasta tanto dicte una resolución de conformidad a los informes técnicos que ordena, previa vista a la Defensora de los Derechos del Niño, deduce la madre recurso de apelación.
La Cámara de Apelaciones resuelve que la guarda de la menor, durante la tramitación del proceso de tenencia, y en el marco de la cautelar, la tendrá la madre, a quién autorizan a trasladarse a Salta con la pequeña, con la condición que cumpla el nuevo régimen de visitas que establecen, bajo apercibimiento de trasladar a la menor a esta ciudad y otorgar la guarda a su padre en caso de incumplimiento.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el progenitor, el TSJ, tras analizar el efecto suspensivo que el art. 3° de la Ley 1406 otorga a la interposición del recurso extraordinario, del que deriva como consecuencia la necesidad de mantener el status quo existente al momento del dictado de la resolución atacada, evalúa la situación planteada a la luz del del interés superior del niño. Decide que la menor continúe bajo la guarda de la madre por considerar que una nueva privación de su entorno sería perjudicial a su interés, valorando la inexistencia de causas que demuestren la inconveniencia del ejercicio por parte de la progenitora, y casa el decisorio recurrido, ordenando la remisión del expediente a Primera Instancia a efectos de la realización de los informes técnicos pertinentes para que, a resultas de ellos, se disponga un nuevo régimen de visitas que garantice la efectiva comunicación de la niña con sus padres, resguardando adecuadamente su interés superior.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 48 En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los trece (13) días de septiembre de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, y ALBERTO M. TRIBUG, como vocal subrogante, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios la Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “M.D.F C/ D.Z.S. S/ INCIDENTE” (Expte. nro.29-año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 157/204vta. el Sr. F.M.D. deduce recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala II- de esta ciudad, obrante a fs. 81/92, que deja sin efecto la orden acerca de que la madre de la menor E.M.D. deba permanecer obligatoriamente en esta ciudad, dispone cautelarmente que aquélla pueda trasladarse a Salta con la niña, y fija un régimen de visitas. A fs. 231/236 es contestado el traslado conferido. Este Tribunal, a través de Resolución Interlocutoria Nº 94/06, obrante a fs. 283/285vta., declara admisible los recursos instaurados. A fs. 289/291 contesta la vista el señor Defensor ante el Cuerpo, quien realiza, en primer término, un relato de los antecedentes de la causa, y manifiesta que éste fue necesario para determinar un solo aspecto de la conflictividad planteada –dice-, quién entorpece menos el reintegro de la menor, sin que ello sea definitivo en cuanto se trata de una medida cautelar, que no alcanza al tema de fondo, la tenencia de la niña. Refiere, luego, que siempre al resolver un conflicto como el de autos, se debe considerar que la mejor solución, sea la que fuere, debe contar con el acuerdo de partes. Continúa diciendo que, si ellas no han tenido la capacidad para realizarlo, cualesquiera sea su dictamen, éste no alcanzará para dar por resuelto el tema. Afirma que, la primera conveniencia para la menor, es el acuerdo de sus padres y el cese de hostilidades que en forma muy directa la afectan. Al no lograrse esto –remarca- su dictamen no permite términos medios, pero sí condiciones que, de no cumplirse, por tratarse de una resolución que no causa estado, puede ser revocada. Por ello, entiende que se debe mantener la disposición cautelar ordenada por la Cámara, en el sentido que la madre pueda trasladarse a Salta, de conformidad con lo dispuesto en sus considerandos y con los extensos apercibimientos allí previstos, por resultar más adecuada y razonable, dada la situación actual. Ello, hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva en cuanto a los reclamos del actor. A fs. 312 y vta., obra dictamen de la señora Fiscal subrogante ante el Cuerpo quien se pronuncia en punto a la interpretación del artículo 3º de la Ley Casatoria. Asimismo, considera que corresponde declarar procedentes los recursos interpuestos. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido? 2) En caso negativo, ¿es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo: 1) Que de conformidad como ha quedado planteado el debate, corresponde examinar, en primer término, la interpretación que cabe dar al artículo 3º de la Ley 1.406. Dicha norma establece expresamente: “…La interposición en término del recurso impedirá la ejecución de la decisión impugnada”. 2) Que de allí surge en forma clara, que el recurso de casación tiene efecto suspensivo, debiendo –en consecuencia- cesar toda actividad relacionada con la causa, salvo la tendiente a remitirla a este Tribunal Superior de Justicia. Ello, en tanto, una vez interpuesto el recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Alzada, acordar una medida cuyo alcance se encuentra precisamente cuestionado por ante el Superior Tribunal provincial, vulnera el efecto que a dicho recurso otorgó el legislador. 3) Que el efecto suspensivo de los recursos opera sobre situaciones fácticas, es decir, se mantiene el status quo existente al momento del dictado de la resolución que se impugna. Y al respecto la norma no establece excepción alguna. 4) Que en el sistema procesal vigente es regla que la simple interposición del recurso impide la ejecución del decisorio cuestionado, otorgándole así al remedio extraordinario el efecto suspensivo, hasta su resolución. Y, para apartarse de esta solución legal expresa, la medida a tomar debe encontrarse debidamente fundada, además de ser necesaria, en grado sumo, para tutelar derechos de raigambre constitucional, o mediar en la causa motivos excepcionales de orden institucional o de interés público, explicando claramente cuáles son ellos. 5) Que la presentación del recurso de casación ha abierto la etapa extraordinaria y ha producido inmediatos efectos y, el suspensivo, impide la ejecución de la sentencia y subsiste mientras no sobrevenga una decisión definitiva sobre la suerte del recurso (S.T.J.R.N., Expte. Nº 18780/03,-12-03-04. Nro. de sumario:43259) 6) Que por ello, en mérito del efecto suspensivo otorgado por el art. 3º al recurso de casación y hallándose en trámite el recurso extraordinario local, la Cámara actuante debe abstenerse de proseguir su intervención en la causa. Ante tal situación, debe suspenderse la ejecución de lo resuelto hasta tanto la resolución impugnada quede firme (cfr. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 2ª, 02/08/1991. 48535). 7) Que sentado lo expuesto, en torno a la interpretación de la norma bajo estudio, a los fines de esclarecer la cuestión traída a resolución, realizaré una breve reseña de lo acontecido en la causa, en punto al régimen de visitas provisorio, cuestionado en el recurso bajo examen. 8) Que a fs. 25 obra el pronunciamiento de la señora Juez de Primera Instancia, que decide no innovar en la situación hasta que se dicte una resolución teniendo en vista los informes técnicos a realizarse. Al propio tiempo, dispone el pase al Gabinete Interdisciplinario, a los fines de realizar el informe psicológico a las partes, y posterior vista a la Defensora de los Derechos del Niño. Asimismo, ordena a las partes que, hasta tanto se cumplan las medidas dispuestas, se abstengan de innovar la actual situación con respecto a la tenencia y visitas provisorias, las que fija en un día con cada progenitor. 9) Que disconforme con tal pronunciamiento, apela la Sra. D.Z.S. 10) Que a fs. 81/92 el Ad-quem dispuso dejar sin efecto la orden de que la madre deba permanecer obligatoriamente en esta ciudad y estableció un régimen de visitas provisorio. En primer lugar, señalaron los sentenciantes, que advertían un desmedido enfrentamiento entre las partes, el cual obstaba a arribar a una solución amistosa y consensuada entre quienes tienen el derecho y la obligación de velar por el cuidado y educación de su hija. Por ello, exhortaron a ambos padres para que intenten un acuerdo mínimo con relación a E.M.D. Luego de un exhaustivo análisis de la causa principal, de los restantes procesos y del presente, los jueces de Alzada concluyen que la guarda de la menor, durante la tramitación del proceso de tenencia, y en el marco de la cautelar, la tendrá la madre, con la condición que ella cumpla el régimen de visitas que fijan, bajo apercibimiento de trasladar a la menor a esta ciudad y otorgar la guarda al padre en caso de incumplimiento. Con relación al régimen de visitas, establecen que la madre podrá retornar con la niña a Salta, a partir de la fecha de dicho resolutorio. Luego señalan en forma taxativa, las fechas y modalidad de los encuentros. Así, por ejemplo, se fija que el 19 de enero de 2006 deberá trasladar a E.M.D. a esta ciudad, permaneciendo con su papá desde el 20 al 30 de enero, fijando horario y lugar para entregar a la niña. Se autoriza a la madre a retirar a la niña cuatro horas el sábado y dos el domingo; debiendo permanecer el resto del tiempo con su padre. Por otra parte, se reconoce el derecho a éste para visitar a su hija en la ciudad de Salta, durante el tiempo que permanezca allí. Así, la Cámara señala las oportunidades de comunicación, con traslado de la menor a la ciudad de Neuquén, durante febrero, semana santa, junio, agosto y octubre. Deja sin establecer el mes de diciembre, el que –dice- deberá ser resuelto oportunamente, de acuerdo a la implementación del régimen allí dispuesto. Finalmente, determina que durante mayo, julio, septiembre y noviembre el padre de E.M.D. podrá trasladarse a visitarla a la ciudad de Salta. Asimismo, que el pasaje de la menor –vía terrestre- en todos los supuestos, sería abonado por aquél. 11) Que en el remedio casatorio bajo examen, plantea el Sr. M.D.F. por vía de Inaplicabilidad de Ley, que el decisorio atacado no considera los imperativos legales de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061, la Ley Nacional 22.172 y la Ley Provincial 2.302. También afirma que de modo indirecto se contradice la Ley Nacional Nº 24.270 y la Convención de La Haya. Agrega, a los fines de fundar su recurso de Nulidad Extraordinario, que lo resuelto es manifiestamente incongruente con las constancias de autos, y sin sustento en ellas. Denuncia que no se ha tomado en cuenta la conducta de la demandada 12) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, corresponde partir de la premisa básica insoslayable, cual es la validez de la sentencia. A tal fin corresponde examinar la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición, el considerar y tratar el recurso de Inaplicabilidad de Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Ac. Nros. 11/98, 17/00, 12/04). En primer término, cabe poner de resalto que la extrema sanción de nulidad es siempre el último recurso al que se debe apelar en el mundo jurídico, en razón de las consecuencias que acarrea: la invalidación del documento sentencial (cfr. Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Bs. As. 1.984, pág. 455). Con ello, dice Augusto Mario Morello: “además de observarse la línea principal de política que no aconseja la recepción de la nulidad sino en supuestos límites, se preserva el principio de conservación y la actividad jurisdiccional computable, dándose así una más beneficiosa respuesta a las finalidades que conlleva el servicio” (cfr. aut. cit, Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso, Edit. Hammurabi, pág. 203). 13) Que sentado lo que antecede, y a poco de ahondar en el estudio de estos autos, surge palmaria la validez constitucional de la sentencia en crisis. Ello así, por cuanto se ha plasmado en la resolución cuestionada cada uno de los agravios planteados y se ha dado respuesta a ellos en forma ordenada, como también basado la solución propuesta en las constancias e informes, tanto de la causa principal, que fuera requerida por la Alzada, como del presente incidente. 14) Que lo hasta aquí expuesto me arroja convicción en el sentido que los argumentos vertidos por el recurrente no llegan a conmover la validez constitucional del decisorio en crisis, al no surgir acreditados los vicios que le endilga. Por ello, propongo al Acuerdo se declare la improcedencia del recurso de Nulidad Extraordinario. 15) Que, en consecuencia, cabe examinar el recurso de Inaplicabilidad de Ley intentado. Luego de una detenida lectura del escrito recursivo, advierto que el agravio central se fundamenta en torno al interés superior del niño, por lo que ingresaré a su examen. Sabido es que resulta de trascendental importancia valorar el interés eminente e indiscutible del hijo para resolver en causas como ésta, donde están directa y principalmente involucrados sus derechos. Esta directriz de análisis, insuflada por el interés superior del niño, ha recibido expresa recepción tanto en el artículo 3º de la Ley 2.302, como en el artículo 3º.1 de la Convención sobre los Derechos del niño, con más la incorporación constitucional en los artículos 75º, inc. 22, de la Carta Magna Nacional, y 47º de la Provincial. Dando mayores precisiones, el artículo 4º de la Ley 2.302 define: que debe entenderse por interés superior del niño, la máxima satisfacción, integral y simultánea, de sus derechos. 16) Que la situación fáctica frente a la que nos encontramos a poco de examinar esta causa, es que los progenitores se encuentran separados, y sumergidos en un fuerte conflicto entre ellos. De esto dan sobrada cuenta incluso las diversas presentaciones realizadas ante este Tribunal, con posterioridad a la interposición y contestación del recurso casatorio. La madre de E.M.D. decidió regresar a vivir a la Provincia de Salta, mientras que su padre permanece en la Provincia del Neuquén. Por otra parte, la niña –a instancia de su madre- se encuentra viviendo en la Provincia de Salta, y su padre reclama, en los autos principales, la tenencia de su hija, y subsidiariamente, el establecimiento de un régimen de visitas. Durante la sustanciación de dicha causa principal se ha suscitado el debate relativo al régimen de visitas. 17) Que se comparte lo expresado tanto por los sentenciantes de Alzada, como por el Sr. Defensor ante el Cuerpo, en cuanto lo ideal hubiese sido que fueran los padres de E.M.D. quienes se pusieran de acuerdo acerca de una cuestión de tanta trascendencia, cual es determinar cómo, dónde y con quién transcurrirá E.M.D. el tiempo que dure la tramitación de la causa, y de qué forma se garantizaría el debido contacto y comunicación con el progenitor no conviviente. 18) Que en casos como el presente, este Tribunal debe centrar el estudio de la causa con miras al interés superior de la niña involucrada, sin que ello implique perder de vista los derechos de sus padres. Expresamente, la Constitución Provincial, en su artículo 47, reconoce a los niños como sujetos de derecho, y así, luego de la reciente reforma, señala: “La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia…” La Convención ya referida (adoptada, abierta a la firma y ratificación por Resolución Nº 44/25 de la Asamblea General; y vigente desde el 2 de septiembre de 1990), reza en forma expresa en su artículo 3º.1º que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá tenerse una consideración primordial en el interés superior del niño. Ésta es la pauta que debe iluminar tanto esta exposición, como la solución que se proponga. Cabe destacar, que la Convención de los Derechos del Niño ha sido también incorporada a la Constitución Nacional en su artículo 75º, inc. 22. 19) Que también obliga dicha Convención a respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, y de modo regular (artículo 9). Pues, garantizar la fluida comunicación, ante la realidad que los hijos no pueden estar al mismo tiempo con ambos padres, y que éstos, separados, no están obligados a participar conjuntamente de dichos encuentros, es un derecho y un deber de ambos padres. Ello, en tanto es esta comunicación la que permitirá sentir al niño el cariño del progenitor no conviviente. 20) Que con la separación se produce el fin de la unión y el consecuente cese de la convivencia de quienes eran esposos o concubinos; pero esta ruptura no debe afectar las relaciones paterno-materno-filiales-. Así, resulta adecuado modificar la cultura de exclusión del padre no conviviente por otra que lo incluye, en armonía, en la vida de los hijos, para el bien, principalmente, aunque no exclusivo, de ellos. Si bien es cierto que esto se dificulta, cuando los domicilios de ambos padres se encuentran a más de dos mil kilómetros de distancia, no es menos cierto que ello no resulta imposible, a través de la colaboración de ambos progenitores, en busca del mentado interés superior de su hijo. 21) Que en todas las situaciones que tienen como protagonistas a los niños es necesario buscar, además del interés de ellos, una solución que implique una cierta estabilidad -aunque no inmutabilidad- que posibilite su buen desarrollo emocional, el que cabe encuadrar en una realidad más allá de lo afectivo, la que requiere condiciones extremas que la resguarden, afirmen y aseguren. 22) Que el entorno de un niño de la edad de E.M.D. consiste en su vida familiar y social, y cualquier desequilibrio en este sistema exige una nueva adaptación de su parte, alternativa que, necesariamente, debe ser mejor o igual a la anterior, a efectos de evitar que se vea perjudicada. De ahí que, conforme al interés superior del niño no procede la modificación –en el marco analizado-, de la guarda ejercida por la madre, en forma exclusiva, desde su radicación en la Provincia de Salta. Pues, un nuevo cambio de hábitat y de vida en nada beneficiaría a la niña, toda vez que ello provocaría –nuevamente- la separación de su entorno cotidiano, afectivo más cercano, cuestiones de vital importancia en la etapa de la vida de un niño de escasa edad. A ello se suma, que pese a la conducta asumida por la madre, de no facilitar el contacto de E.M.D. con M.D.F., en forma inmediata, conforme su deber lo indicaba y sigue indicando, -sobre lo cual cabe llamar la atención, especialmente, a la progenitora-, no se ha acreditado la inconveniencia de que la niña permanezca a su cuidado, no obstante haber mudado aquélla su residencia a la Provincia de Salta, junto con la niña, sin autorización de su progenitor, situación sobre la cual no corresponde me expida en este estado de las actuaciones de tenencia. En atención, además, del trámite especial seguido en el marco de la causa penal pertinente (M.D.F.B S/ DENUNCIA DESAPARICIÓN DE PERSONA, Expte. Nº 34178/4 del registro del Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad). 23) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir que el artículo 376 bis del Código Civil señala, en carácter de obligación que: “Los padres…de los menores…deberán permitir las visitas de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso” (el subrayado es propio). Y, por otra parte, el artículo 264, inciso 2º, de la norma citada, establece: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde: 2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación…” (el resaltado me pertenece) De conformidad con el derecho y la obligación que estas normas importan, corresponde establecer un régimen de comunicación entre E.M.D. y M.D.F. 24) Que, por otra parte, el interés superior de E.M.D., no se agota con el examen de sus necesidades actuales, sino que cualquier decisión que se tome obliga a proyectar la evaluación de cara al futuro. Así, debe considerarse cada opción como destinada a facilitar su formación y establecer las pautas para el desarrollo de su personalidad. Por ello, el interés concreto de la niña constituye una técnica de evaluación de esta situación, donde se debe examinar cuál debe ser el estado más propicio a su expansión. A tal fin, resultan de valiosa trascendencia los informes de los profesionales, especialmente capacitados, para determinar el régimen de visitas que, conforme la edad de E.M.D., su actual domicilio y la maduración afectiva que ella presente, será el más conveniente fijar. 25) Que el fin último de las Convenciones internacionales citadas con relación a los niños, es el de afianzar una adecuada comunicación filial, pues, lo importante es la consolidación de los sentimientos de los infantes, con su padre o madre; y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y alcanzar el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los niños. En consecuencia, es siempre el interés del niño el que debe prevalecer, aun por sobre el de los padres, en los supuestos casos en que no coincidan. 26) Que de conformidad con lo expuesto, considero que corresponde realizar informes periciales, tanto sobre ambos progenitores (acerca de su personalidad, su capacidad para asumir el rol de madre/padre, su capacidad de garantizar el contacto con el progenitor no conviviente), como así también sobre la salud integral de la niña. Y, de igual forma, cabe realizar los exámenes pertinentes sobre la niña, a los fines de determinar el mejor régimen de comunicación para E.M.D., haciéndolo, principalmente, en aras del interés superior de la niña. Ello, con el fin de despejar las dudas que pudieran subsistir ante la carencia de peritajes directos de que adolece causa. Y luego, con el resultado de dichos informes, la señora Jueza de Primera Instancia, deberá decidir respecto del régimen de comunicación más conveniente para E.M.D., durante el tiempo que tramite el sub-lite. 27) Que en función de lo considerado precedentemente, al no ser los elementos obrantes en la causa suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria, corresponde disponer la remisión de los presentes al Juzgado de Origen, a los fines de la realización de los exámenes técnicos pertinentes, y de conformidad con las resultas de ellos, deberá disponerse un nuevo régimen de visitas, que garantice la efectiva comunicación de E.M.D. con sus padres, y resguarde, adecuadamente el interés superior de la niña. 28) Que por ello, propongo al acuerdo declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto y casar el decisorio impugnado en base a la causal prevista por el inc. b) del art. 15º de la Ley Casatoria local, por haber incurrido el fallo en la infracción denunciada. 29) Que, por último, corresponde exhortar a los señores D.Z.S. y M.D.F. a hacer primar, por sobre sus intereses personales, el interés superior de E.M.D., velando, ambos, por su integridad tanto física como psíquica, a los fines de un desarrollo sano e integral de su infancia. A tal fin, deberán extremar los recursos a su alcance para acercarse en aras de esta condigna tarea, cual es la crianza y educación de un hija. 30) Que respecto de las costas, corresponde, en atención al tema debatido y a las diferentes posturas suscitadas a lo largo de la causa, que se impongan en todas las instancias en el orden causado (arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley Ritual), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el señor vocal preopinante doctor Jorge O. Sommariva, es que emito mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O. Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal subrogante doctor ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oídos los Ministerios Públicos, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido, a fs. 157/204vta., por el Sr. M.D.F., y CASAR, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II-, obrante a fs. 81/92, por la causal prevista en el art. 15°, inc. b), de la Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º, inc. c), de la ley ritual y a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, disponer la remisión de estos autos al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2, a los fines de la realización de los exámenes técnicos pertinentes, y de conformidad con las resultas de ellos, deberá disponerse un nuevo régimen de visitas, que garantice la efectiva comunicación de E.M.D. con sus padres, y que resguarde, adecuadamente, el interés superior de la niña. 3°) Exhortar a las partes, señores D.Z.S. y M.D.F., de conformidad con lo expuesto en el considerando 29). 4º) Imponer las costas de todas las instancias, en atención al tema debatido y a las diferentes posturas suscitadas a lo largo de la causa, en el orden causado (arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley Ritual). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. ALBERTO M. TRIBUG Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

13/09/2006 

Nro de Fallo:  

48/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"M., D. F C/ D., Z. S. S/ INCIDENTE" 

Nro. Expte:  

29 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Alberto M. Tribug (Vocal Subrogante)  

Disidencia: