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Voces: |
Gastos del proceso.
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Sumario: |
HONORARIOS DEL ABOGADO. PROCESO SUCESORIO. Bienes gananciales. REGULACIÓN DE HONORARIOS. MONTO DEL JUICIO. Acervo herditario. Fecha para la deterrminación del valor.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. HONORARIOS. Ajenidad. Excepción. FUNCIÓN DE LA CASACIÓN.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Procedencia. Violación al art. 25 de la ley 1.594.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
" Que, si bien los gananciales del cónyuge supérstite no integran el haber hereditario, contribuyen a la masa de cálculo para la regulación del honorario del abogado interviniente en el sucesorio respectivo.
" Que, lo atinente a qué bienes han de considerarse a los efectos de determinar el monto sobre el cual han de regularse los estipendios profesionales, ha dado lugar a diferentes soluciones.
La primera sostiene que a los efectos de la regulación de honorarios se computa solamente el 50% de los bienes gananciales, que son los que se transmiten mortis causa. No se incluye el 50% de los bienes que se reciben por la liquidación de la sociedad conyugal. Y en virtud de tal consideración, sobre esa proporción se debería realizar la reducción del 25% de la escala, y del 50% del porcentaje. Esta posición ha sido sostenida por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Junín - Provincia de Buenos Aires-, enrolándose en igual tesitura la Suprema Corte de la misma provincia de Buenos Aires (cfr.Pablo Enrique Barceló, Honorarios en las sucesiones, Ed.Nova Tesis, Buenos Aires, 2006, págs. 120/121).
La otra postura, que es la que sostiene la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -que se comparte-, establece que el 50% de los gananciales correspondientes al cónyuge supérstite, no deben excluirse del monto de regulación de honorarios, debiendo solamente reducirse la alícuota sobre el, en la medida establecida por el art. 25 de la Ley de Aranceles (Cfr. Graciela Medina, ob.cit. pág. 325)." |
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Contenido: ACUERDO NRO.21 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
doctor EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales, EDUARDO F. CIA,
JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y ALBERTO M. TRIBUG, como vocal
subrogante, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para
dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “T., E. C/SUCESORES DE
CAZENAVE Y UGARTE S/INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE BASE REGULATORIA E/A CAZENAVE
MIGUEL Y UGARTE AMELIA S/ SUCESIÓN (Expte. 484/79)” (Expte. nro. 50 -año 2005)
del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 215/217 obra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala
II, que modifica los honorarios regulados al Dr. E. T. en el punto a) de la
resolución dictada a fs. 183/185vta. y los eleva a la suma de pesos $350.000.-
Contra este decisorio, los accionados deducen recurso de casación a fs.
232/260vta., el que es contestado por el Dr. E.E.T. a fs. 265/271.
Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 175/05, se declara la admisibilidad del
recurso de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los
incs. a) y c) del art. 15° de la Ley 1.406.
A fs. 292 dictamina el Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo y solicita el
rechazo del remedio casatorio incoado.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo:
I.- A fin de lograr una mejor comprensión de la materia traída a consideración
de este Cuerpo, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos
relevantes de la presente causa.
1) A fs. 20/21vta. se presenta el Dr. E.E.T. y solicita la regulación de sus
honorarios profesionales, por su participación en las sucesiones conexas de
Miguel Ángel Cazenave y Amelia Angélica Ugarte, conforme pautas actuales.
Relata que al intentar cobrar a sus mandantes los honorarios que había
estimado, conforme a una tasación privada que practicara el Cr. Bessone, estos
se rehúsan a su pago y manifiestan que los estipendios profesionales se
encontraban cancelados con la suma proporcional a la venta de uno de los
inmuebles del acervo sucesorio sito en Neuquén capital. Agrega que dicho haber
estaría integrado por otros tres inmuebles ubicados en Villa la Angostura y de
los cuales los causantes serían propietarios en un tercio. Que atento el valor
que han adquirido estos bienes en el mercado actual, estima el acervo
sucesorio, a los fines de la determinación de los honorarios profesionales, en
la suma de U$S 1.120.000.
2) Que a fs. 40/45 se presenta el Sr. Lisandro Miguel Cazenave y contesta la
acción incoada en su contra. Luego de efectuar una negativa puntual de los
hechos invocados por el actor, expone su propia versión de lo acontecido.
Manifiesta que el Dr. T. fue designado para finalizar con los trámites
sucesorios del dicente Miguel Ángel Cazenave y que consistían en la inscripción
de los inmuebles en el Registro respectivo. Admite que en dicho sucesorio el
profesional intervino en la última etapa y en la sucesión de Amelia Angélica
Ugarte –cónyuge supérstite-, en la totalidad de ellas. Agrega que el acervo
sucesorio estaba integrado por cuatro bienes, cuyas valuaciones transcribe y
que en lo referente al inmueble localizado en esta ciudad, los sucesores
abonaron al Dr. T. la suma de U$S 27.000, en concepto de honorarios, por la
totalidad de sus labores, con más la suma de U$S 1.000 para los gastos que
demandare la inscripción, en el Registro de la Propiedad Inmueble, de las
partes indivisas de los otros tres inmuebles sitos en Villa La Angostura. Que
no solicitó el pertinente recibo en virtud de la amistad que existía entre el
causante y el actor.
En forma subsidiaria, procede a efectuar la valuación de cada uno de los
inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio y, asimismo, establece la forma de
cálculo para el quehacer regulatorio.
3) A fs. 49/51 se presenta el Sr. Juan Manuel Cazenave y adhiere al responde
realizado por el Sr. Lisandro Miguel Cazenave.
Agrega que la posición del incidentista es incorrecta, porque la ley vigente
establece como pauta para determinar la base regulatoria, el patrimonio de la
sucesión integrado por partes indivisas. Y dice que tal fue la intención de los
herederos al abonar la suma de U$S 27.000 por la totalidad de los trabajos de
la sucesión.
Además, expone que no se ajusta a derecho determinar el valor de los bienes
como pretende el letrado, por cuanto, más allá de contemplarse el precio de
realización consignado en la escritura, debe ponderarse su valor patrimonial a
la fecha de cancelación (año 2000).
4) A fs. 52/53 se le imprime a los presentes el trámite incidental.
5) Que a fs. 183/185vta. la Juez a-quo resuelve hacer lugar a la solicitud y
descontar del acervo sucesorio el monto respectivo al inmueble de calle
Independencia esquina Santa Fe de esta localidad.
Considera que a los fines regulatorios corresponde computar el valor de la
totalidad de los bienes transmitidos. Para ello pone de resalto lo manifestado
por el Sr. Lisandro Cazenave en su responde, al sostener que lo abonado al Dr.
T., lo fue con relación al primer inmueble, postura que luego –sostiene-
contradice al absolver posiciones. A ello, le suma que la prueba del pago
incumbe al deudor, no sólo en su cuantía, sino también en su imputación.
Luego, se pronuncia sobre la base regulatoria. Para ello tiene en cuenta la
pericial de tasación de fs. 148/165, porque sostiene que el valor a considerar
debe ser el real –art. 24 de la L.A.- y no el que surge de la escritura, en el
entendimiento que una convención inter partes no puede afectar los derechos de
un tercero. Para finalizar, determina el pie regulatorio en la suma de
$2.817.540 (1/3 del acervo sobre el que resta regular), como así también que,
por las etapas efectivamente cumplidas en cada una de las sucesiones
involucradas, los honorarios a favor del Dr. T. ascienden a la suma de $300.000.
6) Que, contra dicho pronunciamiento, las partes actora y demandada apelan.
Expresan agravios a fs. 186 y vta. y a fs. 196/202 y 203, siendo contestadas
dichas piezas a fs.209/210vta. y a fs. 207.
7) Que a fs. 215/217 la Cámara de Apelaciones local -sala II- modifica los
honorarios regulados al Dr. E. T. en el punto a) de la resolución dictada a
fs. 183/185vta. y los eleva a la suma de $350.000.
Sostuvo el Ad quem que surge de modo claro de la resolución atacada, que se ha
tomado un tercio del acervo hereditario. Es decir que se reguló solamente por
la sucesión de la Sra. Amelia Ugarte, sin haber incluido la sucesión de Miguel
Angel Cazenave, como sostienen erróneamente los demandados recurrentes. Que la
base regulatoria debe estar conformada por el valor real y actual del acervo
hereditario, por lo que cita jurisprudencia que lo avala.
Por último, concluye que, al realizar los cálculos pertinentes y teniendo en
cuenta el monto del patrimonio transmitido, el porcentaje prescripto por el
art. 25 de la ley 1.594 y los trabajos cumplidos de conformidad con los arts.
6, 7, 10, 24, 25 y 43 de dicho cuerpo normativo, los emolumentos regulados al
profesional resultan bajos. En consecuencia los eleva a la suma de $350.000.
8) Que a fs. 220/221 los accionados deducen aclaratoria, por cuanto afirman que
se ha cometido un error en la base de cálculo, al no haber contemplado las
diferentes etapas de cada sucesión.
9) Que la Cámara sentenciante resuelve que no les asiste razón porque, tanto la
base regulatoria (1/3 del acervo hereditario), como los honorarios regulados
por los trabajos efectuados en la sucesión de la Sra. Ugarte, se encuentran
ajustados a las pautas arancelarias contenidas en los arts. 6, 7, 10, 24, 25 y
43 de la Ley 1.594. Añade que el análisis realizado por los peticionantes no se
condice con la situación suscitada en autos y no es de aplicación a los
presentes.
10) Que, contra dichos resolutorios, los demandados obtienen la apertura de la
instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, en
virtud de las causales previstas en los incs. a) y c) del art. 15° de la Ley
1.406.
Así, en el remedio casatorio bajo examen, los recurrentes sostienen que el
fallo atacado ha violado palmariamente la ley. Sobre el particular exponen que
no se observa, respecto de la sucesión de quien en vida fuera Miguel Ángel
Cazenave, la única de las tres etapas efectivamente cumplidas (art. 43° de la
Ley de Aranceles). Adveran que el Ad-quem violó el art. 25 de la norma legal
mencionada, toda vez que los bienes sobre los cuales se tomó la base
regulatoria se encontraban en condominio, perteneciendo a la sociedad conyugal
conformada por Cazenave y Ugarte -dado que fueron adquiridos durante el
matrimonio de ambos causantes- la tercera parte indivisa de los respectivos
inmuebles. Es decir, que la regulación debió ser realizada sobre ambos acervos
hereditarios, con las deducciones previstas por el art. 25° citado.
Luego, efectúan los cálculos que estiman correctos a los fines de la regulación
de honorarios al Dr. E.T.
También denuncian la tacha de absurdidad en la valoración de la prueba, en
punto a la estimación de la base regulatoria, al adoptar, el fallo atacado,
como única prueba válida de la valuación de los inmuebles, a la pericia obrante
en la causa, sin que ella sea la única prueba del valor de los bienes del
sucesorio. Además de no dar razón del modo concreto con que el Ad-quem ha
procedido para regular, se ha superado arbitrariamente el máximo de la escala
arancelaria sin fundamento alguno.
II.- Que este Tribunal ha resuelto, como principio general y en forma reiterada
que, contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones que regulan
honorarios, no son admisibles los recursos extraordinarios locales. Ello, en
virtud de que el postulado general en la materia es la irrecurribilidad.
1) Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí
misma, tanto respecto de su monto como de las pautas ponderadas por el tribunal
para llegar a su determinación. Y excepcionalmente tienen cabida en casación,
cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre, en caso de notorio
apartamiento de las prescripciones normativas, en hipótesis de irrazonabilidad
intolerable o cuando se vislumbra el quebrantamiento de algún derecho
constitucional (conf. R.I. N° 313/89, 1073/94, entre otras del Registro de la
Secretaría de Recursos Extraordinarios de este Tribunal).
2) Que, en la especie, se alegan tales supuestos excepcionales. Por lo que se
examinará si se advierten configurados en la sentencia de Alzada los vicios
invocados por los recurrentes.
Que, a tal fin, dable es consignar que la función esencial de la casación
consiste en el control nomofiláctico, es decir, el control del estricto
cumplimiento de la ley. Ésta es la más antigua misión que lleva a cabo el
instituto de la casación, e implica cuidar que los tribunales de grado apliquen
las disposiciones normativas sin violarlas, sin desinterpretarlas, ni
aplicarlas erróneamente. Es decir que su específica aspiración es la de
controlar la exacta observancia de las leyes (cfr. Juan Carlos Hitters,
“Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, págs. 118 y 195).
3) En esta inteligencia, cabe señalar que el art. 25 de la Ley 1.594 establece
que:
“En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se
transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7º
-primera parte- reducido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Sobre los
gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del honorario que correspondiere por aplicación del art. 7ª
-primera parte- reducido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
(…) En el caso de transmitirse más de una sucesión en un mismo proceso, el
monto será el del patrimonio transmitido en cada uno de ellos…”
4) Que, la norma transcripta establece una doble determinación de honorarios:
a) la que se circunscribe a los bienes gananciales y propios que reciben los
herederos y b) aquella que refiere a los gananciales que recibe el supérstite.
5) Cuando hay bienes propios y gananciales que reciben los herederos se aplica
la 1ª parte del precepto legal citado, que establece el porcentual del art. 7º
de dicho plexo normativo, con la reducción del 25%, y para la parte ganancial
que recibe el supérstite se aplica el 50% de aquel honorario.
6) Que, se trata de un doble enfoque, porque por un lado está la labor del
abogado de los herederos, quienes reciben un porcentaje que le correspondería
al causante en los gananciales y, por otro lado, la del cónyuge supérstite que
puede ser o no el mismo profesional. (cfr. Graciela Medina, Proceso Sucesorio,
Segunda Edición Actualizada, T. II, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.
322).
7) Que, si bien los gananciales del cónyuge supérstite no integran el haber
hereditario, contribuyen a la masa de cálculo para la regulación del honorario
del abogado interviniente en el sucesorio respectivo.
Para su mejor comprensión, pasaré a graficarlo: Respecto de los bienes
gananciales que reciben los herederos del cónyuge premuerto, la regulación
deberá oscilar, con las deducciones establecidas por ley, entre un mínimo de
8,25% y un máximo de 15%. Y con relación a los bienes gananciales que recibe el
cónyuge supérstite, como socio de la sociedad conyugal disuelta, los valores
oscilan entre el 4,125% y 7,50%, habida cuenta de la reducción al cincuenta por
ciento que alude la ley.
8) Que, lo atinente a qué bienes han de considerarse a los efectos de
determinar el monto sobre el cual han de regularse los estipendios
profesionales, ha dado lugar a diferentes soluciones.
La primera sostiene que a los efectos de la regulación de honorarios se computa
solamente el 50% de los bienes gananciales, que son los que se transmiten
mortis causa. No se incluye el 50% de los bienes que se reciben por la
liquidación de la sociedad conyugal. Y en virtud de tal consideración, sobre
esa proporción se debería realizar la reducción del 25% de la escala, y del 50%
del porcentaje. Esta posición ha sido sostenida por la Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial de Junín -Provincia de Buenos Aires-, enrolándose en igual
tesitura la Suprema Corte de la misma provincia de Buenos Aires (cfr.Pablo
Enrique Barceló, Honorarios en las sucesiones, Ed.Nova Tesis, Buenos Aires,
2006, págs. 120/121).
La otra postura, que es la que sostiene la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil -que se comparte-, establece que el 50% de los
gananciales correspondientes al cónyuge supérstite, no deben excluirse del
monto de regulación de honorarios, debiendo solamente reducirse la alícuota
sobre el, en la medida establecida por el art. 25 de la Ley de Aranceles (Cfr.
Graciela Medina, ob.cit. pág. 325).
Otras provincias, como Mendoza y Santa Fe, han adherido a esta postura, al
exponer que:
“Es también finalidad del sucesorio, la determinación de los bienes que son
propios y de los que son gananciales, actividad ésta en que resulta
específicamente pertinente el trabajo profesional; obsérvese, análogamente, que
entre los fines de la liquidación de la sociedad conyugal figura la restitución
de los bienes propios de cada cónyuge, según asevera la doctrina en general (en
el caso, se trata de la determinación del activo para la regulación de
honorarios del abogado” (Cám. 4ta. Civ. Com. Min. De Paz y Trib. De Mendoza,
10-3-81 “Pasquazzo de Poletto, María s/ suc.” SP L.L. 981-319).
“La inclusión de los bienes gananciales como integrativos del haber hereditario
no puede resultar limitada al porcentaje que le correspondía al cónyuge
fallecido excluyendo así, -en razón de estimarlo como propio- la cuota parte de
la que resulta ser titular el sobreviviente, cabalmente porque el proceso
universal de sucesión, extinguida la titularidad de una parte del patrimonio
común por muerte de quien era sujeto de aquélla, tiene como objeto un
reordenamiento jurídico de ese patrimonio, y lógico es, entonces, que la
cuantía total de él constituya la base para la estimación de la labor
profesional (Cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de Santa Fe, Sala III, 6-12-77,
“Perez, Francisca C.”).
9) Que, en el caso bajo análisis, los bienes que componen el acervo sucesorio
ostentan el carácter de gananciales, pero solamente en un tercio de su
valuación total, por encontrarse los inmuebles denunciados sometidos a
condominio –en dicha proporción- con terceras personas.
10) Conforme las pautas interpretativas señaladas supra, se advierte en el caso
la configuración de la causal de infracción legal invocada en punto al art. 25
de la Ley 1.594.
Ello se evidencia en el razonamiento seguido por los sentenciantes de Alzada al
sostener que: “se ha tomado un tercio del acervo sucesorio, es decir que se
reguló solamente por la sucesión de la Sra. Ugarte Amelia, no incluyendo la
sucesión de Cazenave Miguel Ángel” (sic, fs. 216) y que “…no le asiste razón al
peticionante, toda vez que tanto la base regulatoria tenida en cuenta para
fijar los emolumentos por los trabajos realizados en la sucesión de la Sra.
Ugarte, esto es 1/3 (un tercio) del acervo hereditario, como los honorarios
regulados, se encuentran ajustados a las pautas arancelarias…” (sic, fs. 222).
11) Que la premisa a la que arriba la Alzada no se condice con la intención
puesta de resalto por la Juez de Primera Instancia, que claramente expuso en su
decisorio que, a los fines regulatorios se consideran las etapas efectivamente
cumplidas en cada una de las sucesiones involucradas.
12) Asimismo, la tacha analizada también se constata, pues en el caso no se
vislumbra conexión alguna entre el caudal relicto (tercera parte de los bienes
tasados) con el acotamiento a una de las sucesiones -más precisamente a la de
la cónyuge supérstite-. Ello en virtud de que, atento el carácter ganancial de
los inmuebles en condominio, sólo se trasmite por la sucesión de la Sra.
Ugarte, el cincuenta por ciento (50%) de la tercera parte de ellos –y no el
100%-, por su carácter de socia de la sociedad conyugal, disuelta oportunamente
con la muerte del Sr. Cazenave.
Si efectuáramos el cálculo conforme el razonamiento seguido por la Cámara de
Apelaciones, teniendo como base regulatoria la suma de $2.817.540.-, el 50%
sería $1.408.770.-, aplicando el máximo de la escala, con la reducción en un
25% como establece el art. 25 de la L.A., y sumado a ello un 40% por su
carácter de apoderado, nos da la suma de $295.841,70, mucho menos de los
$350.000.- que se regularon.
13) Que, de igual modo, el decisorio en crisis no se condice con la parte
final del art. 25 de la L.A., que expresamente establece que a los fines
regulatorios se deberá tener en cuenta el patrimonio transmitido en cada una de
las sucesiones.
14) Si bien en doctrina y jurisprudencia existen discrepancias acerca de si
esta pauta es aplicable o no, ya que pese a lo diáfano del texto, los
tribunales han desviado la solución legal, al sostener que no es procedente
aplicar rígidamente el principio que la informa (C. Nac. Civ., sala C,
2/11/1979, "Varela, Saturnino y otra"), con fundamento en que hay una sola
declaratoria de herederos, una única denuncia de bienes y una sola publicación
de edictos (CCiv y Com Rosario, Sala IV, 1985/12/18, Andreacchio, Salvador y
otra. J. 78-50), como así también que las labores efectuadas se simplifican al
hacerse conjuntamente o sobre elementos que ya existen acreditados en la
sucesión y en el entendimiento que las transmisiones comprenden los mismos
bienes (C. Nac. Civ., sala D, 15/11/1979, "Reinoso González y González
Fernández E." y, de la misma sala, 9/6/1987, ED 125-503). En el pronunciamiento
recurrido, los magistrados no han brindado fundamento alguno que permita
inferir que se han apartado del precepto legal citado.
15) A ello se suma, que los procesos hereditarios tramitaron en forma sucesiva
-siendo común a ambos, únicamente, la tercer etapa- y el Dr. Todero no
intervino en la totalidad del sucesorio de Miguel Ángel Cazenave, haciéndolo
sólo en el período de inscripción de los bienes ante los Registros respectivos.
Además, no es un hecho menor que las transmisiones no comprenden los mismos
patrimonios, stricto sensu. Así, en el sucesorio de Miguel Ángel Cazenave, de
estado civil casado, al que heredan dos hijos, con cónyuge supérstite, que
luego fallece, las transmisiones tienen como objeto patrimonios distintos: en
la primera, al haber bienes gananciales, el 50% del patrimonio ganancial
corresponde al cónyuge supérstite y el restante porcentaje lo reciben cada uno
de sus hijos como herederos. En la segunda transmisión (cónyuge supérstite) el
patrimonio que transmite a cada hijo es el porcentaje que adquirió en la
primera transmisión (cincuenta por ciento).
16) Que, en síntesis, de lo expuesto resulta procedente el remedio intentado,
al configurarse, en la especie, la hipótesis de un notorio apartamiento de la
normativa analizada.
17) Empero, cabe advertir que el cálculo matemático realizado por los
demandados en su pieza recursiva a los fines de determinar el monto por
honorarios, no es correcto.
El yerro surge en que la reducción del 50%, por el carácter ganancial de los
inmuebles, debe efectivizarse del porcentaje que le correspondía al supérstite
en la sucesión de su cónyuge pre-fallecido, y no detraerse, de la porción que
transmite a sus hijos en virtud de su propio proceso sucesorio.
18) No correrá igual suerte el agravio dirigido a cuestionar la estimación de
la base regulatoria por la vía de absurdo probatorio, porque no resulta más que
un tardío cuestionamiento de la pericia de tasación. Pues, siguiendo la
postura asumida por la Alzada, si los demandados consintieron con su silencio
el informe elevado por el perito tasador y dicha pericia constituye la prueba
excluyente para sustentar el decisorio, resulta inatendible el propósito de los
impugnantes de abrir en sede extraordinaria un debate al que voluntariamente se
dejó de lado en la oportunidad procesal debida.
19) Se ha sostenido jurisprudencialmente que: “Si agregada la pericia a las
actuaciones no merece impugnación de las partes ni pedido de explicación como
el rito concede (art.473 CPC), resulta improcedente y extemporánea la
discrepancia en sede de agravios, ya que aquella oportunidad no es recuperable,
pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada,
instalando una peculiar situación en la que ya no se podría oír al experto”
(conf. PCB Art. 473, CC0001 QL 1327 RSD-4-98 S 5-3-1998, Juez BUSTEROS SD,
CARATULA: “Gomez Carlos Alberto c/ Monje Puentes Carlos Alberto s/ Daños y
Perjuicios”. MAG. VOTANTES: Busteros - Celesia - Señaris. CC0001 QL 2303
RSD-20-99 S 5-4-1999, Juez SENARIS (SD) CARATULA: “Ferrari, Raúl Oscar c/ Grino
Nicolás Luis s/ Daños y Perjuicios”, MAG. VOTANTES: Señaris - Celesia -
Busteros. CC0001 QL 2815 RSD-13-00 S. 16-2-2000, Juez SENARIS (SD) CARATULA:
“Cafiero Nilda Cristian c/ Somoza Joaquín Del Sagrado Corazón de Jesús s/ Daños
y Perjuicios” MAG. VOTANTES: Busteros - Celesia - Señaris. CC0001 QL 4238
RSD-74-1 S 17-8-2001, Juez BUSTEROS (SD) CARÁTULA: “Gonzalo, María Laura c/
López, Ariel Osvaldo s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES:
Busteros-Celesia-Señaris CC0001 QL 4990 RSD-36-2 S 19-6-2002, Juez SENARIS
(SD). CARÁTULA: “Olivera Oscar c/ Dure Víctor s/ Daños y Perjuicios”. MAG.
VOTANTES: Señaris-Celesia-Busteros CC0001 QL 6213 RSI-130-3 I 6-6-2003
CARÁTULA: “Napoli Roque Juan s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Celesia-Señaris).
20) Además, la estimación y avalúo de los bienes que integran el acervo
hereditario debe ser hecha lo más cercanamente posible al momento en que se
lleve a cabo la regulación pertinente. En tales condiciones, obvio resulta
concluir en que a dicho efecto deben adoptarse los valores que arrojara la
última tasación efectuada en autos, máxime si ella es la practicada por un
perito designado por el juez y su dictamen no mereció objeción alguna por las
partes intervinientes en este proceso incidental.
Así lo tiene resuelto el plenario de la Cámara Nacional Civil de fecha 2 de
diciembre de 1975, en el que se decidió que:
“La regulación de honorarios en el proceso sucesorio debe efectuarse teniendo
en cuenta valores determinados en la fecha más próxima al momento en que se
practica” (Conf. CNCiv., en pleno, in re: “Corral, Jesús s/ sucesión, L.L,
1976-A-359; JA, 1976-II-303 y ED, t. 54-136).
III.- Que por imperio de lo estatuido en el art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406,
y en virtud de los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la
regulación de honorarios del Dr. E. T. efectuada por la juez de Primera
Instancia a fs. 183/185vta., pues realizados los cálculos pertinentes, se
encuentra ajustada a derecho.
IV.- A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben
imponerse las costas de Segunda Instancia y de la presente en el orden causado,
atento la complejidad en la materia y la forma en que se resuelve la presente
contienda (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68, 2do. apartado, del C.P.C. y C.)
V.- En virtud de todas las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: 1)
Declarar PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
por los demandados a fs. 232/260vta. contra el decisorio dictado por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –
Sala II- a fs. 215/217, solo por la causal de infracción legal, en punto al
art. 25 de la Ley 1.594, CASÁNDOSE, en consecuencia, dicho fallo sobre el
tópico recurrido. 2) A la luz de lo dispuesto por el art. 17º, inc. c), del
ritual, corresponde rechazar las apelaciones deducidas a fs. 186 y vta. y
196/203, confirmándose el pronunciamiento de Primera instancia obrante a
fs.183/185vta. 3) Imponer las costas de Segunda Instancia y de la presente, por
su orden, por lo expuesto en el considerando IV) (arts. 12º de la Ley 1.406 y
68º, 2do. apartado del C.P.C.y C. y adecuar los honorarios de Alzada al nuevo
resultado (art. 279 del rito) 4) Disponer la devolución del depósito efectuado
a fs. 231 (art.11° L.C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. EDUARDO F. CIA, dijo: Adhiero al voto emitido por el doctor
Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. ALBERTO M. TRIBUG, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal ante el Cuerpo, por
unanimidad: SE RESUELVE: 1) Declarar PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de
Inaplicabilidad de Ley deducido por los demandados a fs. 232/260vta. contra el
decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de esta ciudad –Sala II- a fs. 215/217, sólo por la causal de
infracción legal, en punto al art. 25 de la Ley 1.594, CASÁNDOSE, en
consecuencia, dicho fallo sobre el tópico recurrido. 2) A la luz de lo
dispuesto por el art. 17º, inc. c), del ritual, corresponde rechazar las
apelaciones deducidas a fs. 186 y vta y 196/203, confirmándose el
pronunciamiento de Primera instancia obrante a fs.183/185vta. 3) Imponer las
costas de Segunda Instancia y de la presente, por su orden, por lo expuesto en
el considerando IV) (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68º, 2do. apartado del C.P.C.y
C., dejándose sin efecto los honorarios profesionales regulados en la instancia
anterior y adecuándolos al nuevo sentido del pronunciamiento (arts. 279, 68,
2do. apartado, del C.P.C.y C. y 12º de la Ley 1.406). Por su actuación en
Segunda Instancia regúlanse los estipendios profesionales ... Por la presente
instancia se regulan en las siguientes sumas: ... (15° de la Ley Arancelaria).
4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 231 (art.11° L.C.) 5)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. Alberto M. TRIBUG
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria