Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. LEY DE ARANCELES. BASE
REGULATORIA. VALOR DEL INMUEBLE. ETAPAS. ESCALA ARANCELARIA. LABOR PROFESIONAL.
JUECES. FACULTADES MORIGERADORAS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. VIOLACIÓN
A LA LEY. PROCEDENCIA. COMPRAVENTA DE INMUEBLE. PROCESOS DE EJECUCIÓN.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

1.- En aquellos procesos donde el debate gira en torno a derechos sobre bienes
inmuebles derivados del contrato de compraventa, será el valor de estos el que
deba considerarse a los fines regulatorios, salvo que del respectivo boleto
resulte uno mayor. La sustancia económica está constituida por el valor del
inmueble cuyo futuro se dilucida en el pleito. - - - -- - - - - -- - - -

2.- En materia arancelaria se debe tener especialmente en cuenta el principio
de proporcionalidad referido a la labor desarrollada y la retribución
resultante, que debe armonizarse con la trascendencia que los trabajos tienen
para sus beneficiarios. Efectivamente, los profesionales deben percibir una
justa retribución proporcionada a los valores, bienes o intereses en juego. Lo
cual tampoco importa el ciego apego a la norma arancelaria cuando el estipendio
resultante se transforme en desproporcionado al relacionarlo con la labor
prestada. A tal fin, es deber del juzgador formular una ponderación ecuánime de
los intereses comprometidos. - - - - - - - - - - - -

3.- A los fines arancelarios, tratándose de un proceso derivado del contrato de
compraventa de inmuebles la Ley de Honorarios 1.594 (Art. 34) indica que debe
aplicarse su artículo 24, salvo que del boleto de compraventa resultase un
monto mayor, en cuyo caso debe tomarse este último. Igual inteligencia que la
seguida en el Art. 20 ley citada, esto es, monto mayor, y de la lectura de la
sentencia cuestionada se advierte que las citadas normas no han sido aplicadas
por la Alzada. Tampoco se han dado fundamentos suficientes para apartarse de
las previsiones legales. Sólo se alegó que los emolumentos resultarían
exorbitantes, lo cual –a criterio de los judicantes- los autorizaría a ejercer
la facultad morigeradota conferida por el Art. 1.627 del Código Civil. Así,
mediante una desafortunada transcripción de citas jurisprudenciales, algunas de
ellas contrarias entre sí y otras, inaplicables al caso, se pretendió
justificar el referido apartamiento. En esto radica la infracción legal en la
que incurre el pronunciamiento de Cámara, que justifica la procedencia del
recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido, causal que la recurrente ha logrado
demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de
la labor cumplida en la causa, a fin de lograr el discreto y necesario
equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la
tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada. En tal
senda, al regular honorarios en un proceso derivado del contrato de compraventa
de inmuebles, como el presente, no debe pasarse por alto: el elevado valor del
bien comprometido, la extensión y calidad de la labor desarrollada, y que la
cuestión no resultó compleja en su ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - -
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Contenido:

ACUERDO NRO. 6. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecinueve (19) días de abril de dos mil once, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GARCÍA DE SABATTOLI, DORA C/ SALVATORI, RICARDO Y OTROS S/ RESTITUCIÓN” (Expte. Nro. 14 - año 2008) del Registro de la Secretaría interviniente.
          ANTECEDENTES: A fs. 808/818 vta. la ex-letrada patrocinante de la parte actora –Dra. CARLA ZANELLATO-, interpone recursos por Inaplicabilidad de Ley, Art. 15º, inc. a), de la Ley 1.406, contra la sentencia dictada a fs. 786/791, y aclaratoria de fs. 792, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la ciudad de Neuquén, que rechaza su pedido de tomar como base regulatoria de sus honorarios para la etapa de ejecución de sentencia el valor del inmueble recuperado por los actores mediante el presente trámite de restitución.
          Corridos los pertinentes traslados, ellos fueron contestados a fs. 823/824 –por sus ex clientes- y a fs. 826/827 –por el condenado en costas-, oponiéndose ambos a la petición de la recurrente.
          Y a fs. 849/852, a través de la Resolución Interlocutoria N° 79/10, se declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido, por la causal prevista en el Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406.
          Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
          VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo:
          I. Considero pertinente efectuar una prieta relación de los extremos relevantes para la resolución de este recurso.
          1. Para situarse en los hechos objeto de la pretensión, cabe reseñar que los aquí actores demandaron por restitución de un inmueble que fue objeto de una compraventa celebrada el 27 de octubre de 1994.
          En Primera Instancia se rechazó la acción deducida, mientras que en Alzada se revocó tal decisión. Por ello, se declaró resuelto por culpa de los compradores el contrato de compraventa celebrado entre las partes, y se condenó a los demandados a restituir el inmueble vendido dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de ordenarse el desahucio por la fuerza pública. Las costas se impusieron al codemandado vencido, salvo las derivadas de la intervención del codemandado Santangelo, respecto de quien lo fueron en el orden causado merced a su allanamiento.
          2. Posteriormente, a fs. 726, la Dra. Carla Zanellato solicitó que se regulen sus honorarios por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia.
          A dichos fines, pidió la aplicación de los Arts. 24, 34 y 40 de la Ley 1.594 para lo cual estimó el valor del inmueble objeto de los presentes en la suma de U$$600.000.- (U$S120.000.- cada una de las 5 hectáreas que lo componen), lo que dice equivale a la suma de $1.800.000.- considerando un dólar equivalente a $3.
          Conferido traslado de la base regulatoria, el demandado Salvatori, a fs. 729, entiende que a tal fin debe considerarse el valor del contrato de compraventa, deduciendo de él los montos abonados con anterioridad a la promoción de la acción.
          A su turno, a fs. 731 y vta., el actor Víctor Sabattoli también se opone a la pretensión de la Dra. Zanellato. Requiere en lo sustancial que la regulación a efectuarse se realice manteniendo el criterio sustentado en las regulaciones previas y la base allí considerada.
          3. A fs. 758/759 obra resolución de Primera Instancia, en la que se remarcó que, si bien en ninguna de las regulaciones practicadas en autos se ha señalado expresamente la base regulatoria considerada, por aplicación de los porcentajes de ley promedio sobre el monto del contrato de compraventa base de la acción ($40.140.-), tal ha sido la base tomada a fin de la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes.
          En virtud de ello, estimó que fue el valor del contrato la base considerada en la primera etapa. Adicionó que las regulaciones obrantes en autos han sido consentidas por todas las partes en litigio, incluso por la Dra. Zanellato por lo que –entendió-, no cabía apartarse de la base ya considerada, desde que -a su criterio- resultaría injusto e infundado.
          Por último, juzgó que dicha base es la que corresponde considerar, toda vez que en los presentes obrados se ha perseguido la restitución de un inmueble por haberse rescindido el contrato por incumplimiento de una de las partes.
          4. La decisión referida es apelada, a fs. 761/764, por la ex patrocinante de la parte actora. Cuestiona la denegatoria de la A-quo en orden a la determinación de los honorarios correspondientes al trámite de ejecución de sentencia, según lo pautado por el Art. 24 L.A.
          Discrepa, asimismo, con la consideración de que los honorarios regulados por la Alzada tomaron como base regulatoria el precio pactado en el contrato resuelto. Refuta que el Art. 24 L.A. no establece un momento o etapa procesal para solicitar su aplicación, salvo la necesidad de que sea interpuesto el pedido antes de que ella se practique. Destaca que antes del dictado de la sentencia definitiva, tal pretensión podría haber resultado fatal para el interés de su cliente en caso de resultar condenado en costas.
          También invoca el Art. 34 L.A. en su remisión al Art. 24 lex cit., e infiere que siempre debe tomarse el monto que resulte mayor en beneficio del profesional, ajustando la regulación al rédito obtenido por la parte ganadora. Acota que la ejecución de sentencia es totalmente independiente del proceso principal.
          Califica su pretensión como legal, justa y razonable, e impetra que se respete la pauta del Art. 40, 2º párrafo, L.A., fijando la remuneración entre el 30% del 11% o del 20% sobre el valor del inmueble.
          Concluye que el haber consentido en beneficio de sus representados los honorarios regulados en el proceso principal, no implica la pérdida de ningún derecho arancelario en este nuevo proceso de ejecución de sentencia.
          5. A fs. 773/775 vta., contesta agravios la parte actora. Ratifica la postura de la determinación implícita de la base regulatoria adoptada en el trámite principal, la cual –dice- sería inferible por vía de inducción y en caso contrario debe interpretarse que se ha aplicado el Art. 9° L.A., lo que –entiende- fue consentido. Contradice la existencia de un proceso de ejecución por el mero diligenciamiento de un mandamiento de desahucio. Cita jurisprudencia de este T.S.J. que –afirma- postula la inadmisibilidad de que existan dos bases regulatorias distintas.
          6. A fs. 786/791 la Cámara de Apelaciones considera, en primer término, que la A-quo no debió diferir la determinación de honorarios a la firmeza de lo resuelto respecto de la base regulatoria aplicable. Cita jurisprudencia.
          Luego, considera que su jurisdicción quedó circunscripta a la determinación de las pautas arancelarias aplicables al caso, aunque por evidentes razones de economía procesal se procederá a fijar allí la remuneración adecuada.
          Refiere que la recurrente pretende que se regulen sus honorarios tomando como base el valor real, que estima en $1.800.000.- (fs. 726) de lo que resultaría –según las pautas de los Arts. 34 y 24 L.A.- un honorario máximo de $108.000.- y un mínimo de $59.400.-
          Expone, que la acción principal tuvo por objeto obtener la restitución del inmueble de marras, por haberse hecho efectivo el pacto comisorio acordado, ante la falta de pago de cuatro cuotas del precio convenido en 1994 (U$S40.114.-). Juzga a la pretensión de la recurrente como desproporcionada y exorbitante, lo cual –agrega- autorizaría el ejercicio de la facultad morigeradora conferida por el Art. 1627 Código Civil. Cita jurisprudencia.
          Seguidamente, explica que admitiendo que las regulaciones practicadas –en las tres instancias- han tomado como base el precio pactado (U$S40.140.-), resultaría un honorario máximo de $2.408,40.- por el trámite de ejecución de sentencia. Remarca la diferencia –que califica de abismal- entre dicho monto y el que derivaría de contemplar el valor real según las diversas tasaciones o estimaciones agregadas a la causa.
          Agrega, que no puede desestimarse de plano el argumento que la letrada consintió las regulaciones anteriores con miras a no perjudicar a su cliente ante la eventualidad de que el resultado final del pleito le fuese adverso, toda vez que trasunta una actitud ética ponderable.
          Con base en tales consideraciones, refiere a la emergencia económica de 2001 y, a fin de arribar a una solución que contemple las pautas de evaluación tenidas en cuenta en la jurisprudencia que cita, considera equitativo actualizar el monto del contrato en función del valor de la moneda adoptada en él (U$S 1 = $ 3,10) -$124.434-. Fija la remuneración profesional en $5.599,53 ($124.434 X 15% X 30 %), monto que estima como adecuado a la importancia y complejidad de la diligencia cumplida, computada en concordancia con el valor actualizado del precio tenido en miras al contratar.
          Por las razones expuestas, hace lugar parcialmente a la apelación de la letrada de la actora, revoca el pronunciamiento de fs. 758/759 y fija los honorarios de la recurrente, por su actuación en el trámite de ejecución de sentencia, en la suma de $5.599,53.-, sin costas en la Alzada por tratarse de apelación arancelaria.
          7. Contra esta sentencia, la ex patrocinante de la parte actora deduce recurso por Inaplicabilidad de Ley, Art. 15º, inc. a), de la Ley 1.406.
          La recurrente advierte que pretende la aplicación del Art. 24 de la Ley 1.594, y que esta norma ha sido omitida por la Alzada. Además, que la cuestión a debatirse no es la imposición de costas ni el quantum de los honorarios, sino su derecho a que se considere como base para regular sus emolumentos la valuación del inmueble objeto de autos.
          Aclara que solicita la determinación de las pautas arancelarias aplicables al caso.
          Expone que el fallo atacado, si bien hace lugar parcialmente a su apelación, nada dice respecto de la no aplicación del Art. 24 de la Ley Arancelaria ni del Art. 40 del mismo cuerpo legal. Agrega, que se citan algunos fallos que incluso asisten al planteo de su parte, mas no se dan razones explícitas del rechazo de la apelación.
          Prosigue diciendo que el decisorio cuestionado no se expide acerca de las principales cuestiones planteadas como fundamento de su apelación: la independencia del proceso de ejecución; la oportunidad en que se requirió la aplicación del Art. 24 de la Ley Arancelaria y su procedencia; y la falta de invocación de tal norma durante el proceso principal con el objeto de evitar eventuales perjuicios mayores a sus poderdantes.
          Explica que el juicio tuvo por objeto el recupero de una fracción de tierra y no el cumplimiento de un contrato o los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, razón por la cual –agrega- la pretensión de los actores consistía en la restitución del inmueble, tal como se caratularon las actuaciones.
          Denuncia que tampoco se examinó un conjunto de normas cuya aplicación fue expresamente solicitada por su parte, bajo el argumento de la exhorbitancia del monto que, en concepto de honorarios, surgiría en caso de ser aplicadas, y que se vierte una solución morigeradora, que constituye la aplicación de un texto legal no invocado por los contendientes.
          Señala la violación del Art. 34 de la Ley Arancelaria, que remite a las normas del Art. 24 en los juicios de escrituración y, en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles. Cuestiona: si en el proceso de ejecución de sentencia se obtuvo el recupero de un predio rural por el incumplimiento de un contrato de compraventa, ¿no es tal el supuesto previsto en el Art. 34 citado? Concluye: en el caso se ha violado flagrantemente dicha disposición, como asimismo, los Arts. 24 y 40 de idéntico plexo normativo.
          Expresa que si se pondera en su conjunto los trabajos realizados y su extensión, con el resultado obtenido y su significación económica (recupero de un predio rural de un valor a la fecha aproximado de dos millones de pesos), no es difícil concluir en que las sumas reguladas, tanto en el juicio principal como en el de ejecución de sentencia, son insignificantes frente a la ventaja económica procurada para sus ex clientes.
          También arguye que los sentenciantes de Alzada, al desoir las reglas arancelarias cuya aplicación solicitaba, debieron necesariamente fundamentar tal apartamiento. Y así, analizar y desarrollar por qué dicho órgano entendió que la labor desplegada en el proceso de ejecución no merecía los honorarios peticionados, y no –dice- simplemente rechazarlos por exorbitantes frente a los del proceso principal.
          Asevera que ello no es lo que establece la facultad morigeradora del Art. 1627 del Código Civil, la que –conforme jurisprudencia que cita- debe ser aplicada con suma prudencia y criterio restrictivo.
          II. La cuestión a resolver en el presente se centra en determinar si la Alzada ha violado la ley o la doctrina legal en punto a los Arts. 24 y 34 de la Ley 1.594.
          En concreto, se solicita a este Tribunal Superior que determine las pautas arancelarias aplicables al caso.
          1. Liminarmente, debe destacarse que la cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el Art. 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones, Tribunales de instancia única o por el Tribunal Superior (cfr. entre otros, Acuerdo Nº 1/1997 del Registro de la Secretaría Civil).
          Por ende reservada –por vía de principio- al ámbito de actividad de los jueces de grado.
          Al mismo tiempo, se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto de su monto como de las pautas ponderadas por el tribunal para llegar a su determinación. No obstante, se admite su tratamiento cuando se advierte prima facie que la regulación de honorarios cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, en supuestos de irrazonabilidad o apartándose de las prescripciones legales.
          2. En este orden, la Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía para determinar los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al juez la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada fundamentalmente en el monto involucrado en el pleito. El conjunto de los artículos de la normativa en cuestión permite llegar a una retribución justa y razonable, para otorgarle validez constitucional (cfr. Acuerdo Nº 5/2009 del Registro de la Actuaria).
          La existencia de una ley que establece escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. La remuneración del profesional letrado está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.
          Por su parte, la doctrina se ha hecho eco de la importancia de la retribución al trabajo profesional, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el sostenimiento del abogado, en el marco de su rol profesional y su función alimentaria y, en este sentido, ha referido:
              “El tema de los honorarios de los abogados y procuradores es uno de los que requieren mayor atención en el quehacer judicial, porque, normalmente, está presente en todos los juicios. Interesa principalmente a los profesionales porque es la retribución por su trabajo que constituye su medio de vida. También interesa a las partes, que son las que tienen que abonarlos. Y son los jueces quienes tienen que regularlos, tarea en la que deben ser muy cuidadosos en procura de establecer una retribución justa, que contemple su real significación para los interesados y la incidencia que estos emolumentos tienen para las partes en el costo judicial. De allí la importancia del tema y la necesidad de que existan normas arancelarias claras, como también opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales que ilustren sobre la cuestión” (cfr. “Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores. Leyes 21839 y 24432 y sus complementarias”, de Guillermo M. PESARESI; Serie Textos Legales Astrea; Autor: LOUTAYF RANEA, Roberto G.; Fuente: JA 2005-III-1479 - SJA 24/8/2005, citado en el Acuerdo Nº 5/2009, ya referido).
          En la especie, se alegan los supuestos excepcionales antes enunciados, por lo que se examinará si se configura en la sentencia de Alzada el vicio invocado por la recurrente.
          3. Es sabido que la función esencial de la casación consiste en el control nomofiláctico, es decir, el control del estricto cumplimiento de la ley. Ésta es la más antigua misión que lleva a cabo el instituto de la casación, e implica cuidar que los tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, sin desinterpretarlas, ni aplicarlas erróneamente. Es decir que su específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes (cfr. Juan Carlos HITTERS, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editoria Platense, La Plata, 1998, pág. 166 y 259).
          No es ocioso remarcar, que el estudio y la determinación del monto del proceso y su relación con las restantes pautas legales es sumamente delicado, puesto que de esa adecuada correspondencia surgirá el honorario, tarea que no parece sencilla a poco que se advierta que se encuentra implicada en ella la protección que merece el trabajo “en sus diversas formas” (Art. 14bis de la Constitución Nacional), la propiedad en general (Art. 17), y el debido proceso legal (Arts. 18 y 19) que se vería resentido por la dificultad para el acceso a la jurisdicción que supondría la eventualidad de regulaciones ya sea irrisorias o excesivamente desproporcionadas (cfr. SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo, “Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada: prescindencia del monto reclamado”, L.L., 1996-A-577, citado por Guillermo M. PESARESI, Honorarios. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2007, pág. 368).
          En esta inteligencia, el Art. 34 de la Ley 1.594, referido a la escrituración y compraventa de inmuebles, establece:
              “En los juicios de escrituración y, en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del artículo 24º salvo que resultare un monto mayor del boleto de compraventa en cuyo caso se aplicará este último”.
          Por su parte, el Art. 24 sobre determinación del valor de bienes muebles e inmuebles, preceptúa:
              “Si la acción versare sobre cosas muebles o inmuebles, para la determinación del monto del juicio se tendrá en cuenta el valor real y actual de ellas aunque en autos se hubieren considerado valores menores para determinaciones impositiva y otros fines […]
          De las normas transcriptas puede derivarse, como primer pauta, que en aquellos procesos donde el debate gira en torno a derechos sobre bienes inmuebles derivados del contrato de compraventa, será el valor de estos el que deba considerarse a los fines regulatorios, salvo que del respectivo boleto resulte uno mayor. La sustancia económica está constituida por el valor del inmueble cuyo futuro se dilucida en el pleito.
          En el caso, los actores demandaron la restitución del inmueble que, con anterioridad, habían vendido a los aquí demandados, mediante boleto de compraventa en el que acordaron el pago en cuotas y el pacto comisorio en caso de incumplimiento. Esta última situación fue la que se reclamó en los presentes, con más la restitución del bien objeto del convenio, y la pretensión tuvo favorable acogida en la Alzada.
          Al respecto, se ha reflexionado que en el proceso vinculado con una operación de compraventa inmobiliaria, en principio, el monto del litigio deberá determinarse sobre la base del valor actualizado del inmueble objeto del juicio en las condiciones en que se encontraba a la fecha de la operación de compraventa (cfr. ALBRECHT, Paulina G. – AMADEO, José Luis, Honorarios de Abogados, 3ª edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pág. 113).
          Para estos asuntos la norma arancelaria ha escogido como referencia el valor del inmueble y, consecuentemente, ha decidido dejar de lado el monto del boleto, salvo que fuese mayor.
          Esta selección intenta guardar la correlación entre la ventaja patrimonial de la parte y la retribución del profesional, que es la razón suprema del ordenamiento arancelario.
          En esta materia, debemos tener especialmente en cuenta el principio de proporcionalidad referido a la labor desarrollada y la retribución resultante, que debe armonizarse con la trascendencia que los trabajos tienen para sus beneficiarios.
          Efectivamente, los profesionales deben percibir una justa retribución proporcionada a los valores, bienes o intereses en juego. Lo cual tampoco importa el ciego apego a la norma arancelaria cuando el estipendio resultante se transforme en desproporcionado al relacionarlo con la labor prestada. A tal fin, es deber del juzgador formular una ponderación ecuánime de los intereses comprometidos.
          Cabe recordar que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse, asimismo, al mérito, a la naturaleza e importancia de esa labor (FALLOS: 296:124).
          En tal sentido, el artículo 6º de la Ley Arancelaria brinda a modo enunciativo pautas tales como la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; el resultado que se hubiere obtenido; el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
          En los presentes, la base regulatoria legalmente establecida refiere al valor real y actual del inmueble (Art. 34 de la L.A.), para cuya determinación se debe acudir al procedimiento prescripto en el Art. 24 de la Ley 1.594.
          Por ello, a los fines arancelarios, tratándose de un proceso derivado del contrato de compraventa de inmuebles la Ley de Honorarios 1.594 (Art. 34) indica que debe aplicarse su artículo 24, salvo que del boleto de compraventa resultase un monto mayor, en cuyo caso debe tomarse este último. Igual inteligencia que la seguida en el Art. 20 ley cit., esto es, monto mayor.
          4. Sentada la doctrina expuesta, cabe referir que de la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que las citadas normas no han sido aplicadas por la Alzada.
          Tampoco se han dado fundamentos suficientes para apartarse de las previsiones legales. Sólo se alegó que los emolumentos resultarían exorbitantes, lo cual –a criterio de los judicantes- los autorizaría a ejercer la facultad morigeradota conferida por el Art. 1.627 del Código Civil. Por ello, se creó pretorianamente una pauta distinta –sin sustento en la norma arancelaria-. Ésta fue convertir el valor del contrato de compraventa pactado en dólares estadounidenses a pesos, y que tal fuese la nueva base regulatoria.
          Así, mediante una desafortunada transcripción de citas jurisprudenciales, algunas de ellas contrarias entre sí y otras, inaplicables al caso, se pretendió justificar el referido apartamiento.
          Tal aspecto de la resolución, sólo da pautas genéricas y no precisa razón atendible determinante de la reducción, circunstancia suficiente, a criterio del Máximo Tribunal de la Nación, para invalidar la decisión de marras (FALLOS: 308:1787; 288:265).
          Al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir de la concreta valuación del inmueble, se arribó a una solución que desvirtúa el objetivo buscado por el arancel de mantener una razonable proporción entre el monto de los honorarios y el valor más próximo al fallo de los bienes en cuestión (FALLOS: 302:1284; 303:1150; 318:1501).
          Por ello, en atención a las pautas interpretativas señaladas se advierte la configuración de la infracción legal invocada en punto a los artículos 24 y 34 de la Ley 1.594, ya que en la determinación de los emolumentos no se aplicaron tales disposiciones legales ni la doctrina y jurisprudencia que al respecto se han sentado.
          En esto radica la infracción legal en la que incurre el pronunciamiento de Cámara, que justifica la procedencia del remedio intentado, y que la recurrente ha logrado demostrar.
          5. Sentado lo expuesto, cabe considerar que el Art. 24 de la L.A., a los fines regulatorios, establece un procedimiento que comienza con una estimación del profesional acerca del valor de los bienes y, en caso de desacuerdo, se recurre a una tasación especial.
          En los presentes, si bien se comenzó con dicho procedimiento, éste quedó trunco ante la decisión de Primera Instancia de regular los honorarios con base en el valor del contrato.
          Ello no obstante, por razones de economía procesal -Art. 34º, inc. 5º. e) del C.P.C. y C.-, y a efectos de no producir mayor dilación en el reconocimiento de la retribución que la recurrente deberá percibir por su actuación profesional en la etapa de ejecución de sentencia, se determinarán los emolumentos en cuestión en esta etapa sobre la base de las estimaciones obrantes a fs. 726, 745,746, y las propias de la impugnante.
          Ello así, establecidas las pautas arancelarias que deben aplicarse a los presentes, corresponde aplicar el Art. 40 de la Ley Arancelaria –Procesos de Ejecución- en virtud de la etapa cuya regulación se peticiona.
          A tal fin, partiremos de la suma de $....- (resultado obtenido al multiplicar U$S....- por $4.07 –cotización promedio del dólar informada por el Banco de la Nación Argentina en su página web del 12/4/2011).
          A este monto debe aplicarse la escala del artículo 7° -primera parte- (11%) reducido en un 30% -en razón de no haber mediado excepciones-. Así arribamos a la suma de $....-
          Finalmente, por la ejecución de sentencia se computa como cumplida una sola de las dos etapas previstas en el Art. 40 ya citado. De este modo, la ejecución de sentencia es considerada una única etapa, independientemente de los actos o medidas que se desarrollen, y la regulación que a ella concierne la engloba en su totalidad (cfr. JUBA B2002018; B1353026; B1353196; B1951654).
          De allí se obtiene la suma de $....-, que comprendería la totalidad de la labor desarrollada por la profesional en Primera Instancia, como patrocinante de la parte actora, en la etapa de ejecución de sentencia.
          No obstante, debe advertirse al respecto que la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios debe ser apreciada por el tribunal en cada caso particular, según las circunstancias, procurando preservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía y la justa retribución en orden al grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego, conjugándose estas pautas con la complejidad de la cuestión y el mérito de la labor desempeñada (cfr. L.L. 1985-B-548).
          Es por ello que, en este estado, corresponde resaltar que los trabajos que por la presente se remuneran son los que corresponden al desempeño de la profesional recurrente a partir de fs. 714 y hasta fs. 724 vta. Ya que la labor realizada anteriormente ha sido remunerada en su oportunidad y llega firme a esta etapa, por lo que no procede su modificación.
          En tal cometido, resulta imprescindible tener en cuenta que la tarea desarrollada consistió en: promover la etapa de ejecución de sentencia (fs. 714), solicitar mandamiento de desalojo y toma de posesión (fs. 718) -el que obra diligenciado a fs. 723/724 vta.-. Al respecto, cabe remarcar que éste fue ejecutado sin mayores complicaciones, puesto que surge que la medida se realizó en forma pacífica.
          La precedente descripción se corresponde con la totalidad del trabajo efectivamente realizado por la agraviada en la etapa bajo examen. Pues, a partir de fs. 726 las constancias dan cuenta de presentaciones encaminadas a la determinación de la base regulatoria.
          A esta altura debe reflexionarse que la correcta estimación de los honorarios supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas, cuya armonización debe procurarse a fin de determinar una retribución digna y equitativa, razón última –como ya se dijo- del ordenamiento arancelario.
          Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, a fin de lograr el discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada.
          La aplicación lisa y llana de la Ley Arancelaria, sin las consideraciones particulares antes apuntadas, implicaría admitir una regulación tarifada, en detrimento de la propia administración de justicia, por cuanto la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de las escalas o pautas arancelarias, sino de la razonabilidad y justicia de ellas (cfr. Acuerdo Nº 23/98 –“BANCO NACIONAL DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN)”- del Registro de la Actuaria).
          En este punto, no es ocioso recordar, lo ya sostenido por este Tribunal, respecto de la finalidad de la Ley Nº 1.594 cual es:
              […] por un lado resarcir con justicia la labor profesional y por otro no crear a través de esa legislación una ley de privilegios o una ley que pueda estar en contra de los intereses de la comunidad[…]” (Diario de Sesiones –Honorable Legislatura Provincial XIII Período Legislativo 1984 – Tº XII, pág. 24)
          Es en el ámbito del reconocimiento a una justa retribución profesional, donde deben buscarse las pautas de equilibrio que rehuyan soluciones inequitativas, así como el reconocimiento de estipendios inexpresivos o confiscatorios de los servicios prestados, en menoscabo del respeto por la tarea cumplida (cfr. Acuerdos Nros. 52/88; 284/92; 93/94 y 23/98, ya citado, del Registro de este Tribunal Superior de Justicia).
          Sobre el tópico se concluyó en que, además del monto del juicio, existe en la Ley Arancelaria un conjunto de pautas generales –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etc.- que constituyen la guía pertinente para lograr una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (cfr. Acuerdo Nº 24/2000 –“ALBARRACÍN”-, del citado Registro).
          Proyectando las pautas expuestas en la especie, resulta evidente que la aplicación de la normativa aludida, sin más, conculcaría el espíritu de la ley, afectando el derecho y la garantía de defensa, por cuanto los honorarios resultantes no guardarían adecuada relación con la extensión de la labor realizada, objetivamente considerados y sin que implique mengua alguna de la idoneidad y eficacia del desempeño profesional.
          Es que la justicia exige que se adecuen prudentemente las normas arancelarias vigentes.
          Bajo tales premisas, ha de estipularse una justa retribución de la labor profesional desarrollada en esta causa sin menoscabo de las tareas cumplidas, a través de pautas de equilibrio que rehuyan la fijación de estipendios desproporcionados.
          En tal senda, al regular honorarios en el presente no debe pasarse por alto: el elevado valor del inmueble comprometido, la extensión y calidad de la labor desarrollada, y que la cuestión no resultó compleja en su ejecución.
          En mérito a las razones expuestas, en el caso, habremos de apartarnos de la escala mínima establecida en el Art. 7 de la Ley de Aranceles. Se trata de una estricta razón de equidad, entendida ésta como una justicia superior que traspasa la ley y la transforma aún en más justa (cfr. R.I. Nº 4.966/2005 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
          Así, de conformidad con el desarrollo expuesto, se considera que corresponde remunerar la labor desarrollada por la Dra. Carla Zanellato en la etapa de ejecución de sentencia en la suma de $ .....- sin que ello –reitero- implique mengua alguna de la tarea desempeñada sino que atiende a establecer, en forma equitativa, la retribución correspondiente, de acuerdo a la extensión de la labor desarrollada durante la mentada etapa.
          Puesto que –como se aclaró- es dicha etapa la que aquí nos convoca a justipreciar.
          Sentado lo que antecede, incumbe seguidamente regular sus honorarios por la labor en apelación, actividad que fue necesaria para determinar la base regulatoria a aplicar en la etapa de ejecución de sentencia.
          Repárese que dicha tarea debe ser considerada como una cuestión incidental y, además, que se partirá de una base diferente puesto que aquí debemos considerar cuál fue el contenido de la controversia tanto en Alzada como en esta etapa.
          Por ello, se aplicará el Art. 35 de la Ley 1.594, y se tomará a tal fin el monto cuyo reconocimiento se reclamó en la instancia de apelación y que ha sido fijado precedentemente ($65.000.-).
          Así, realizados los cálculos pertinentes se arriba a la suma de $....- ($... x 15% x 20% X 35%) por su actuación en la Alzada (fundamentación de su recurso) y $...- ($... x 15% x 20% X 25%) por su trabajo en Casación (fs. 808/818) (Arts. 6, 7, 13, 15, 35 de la L.A.).
          En el caso de los letrados de la parte perdidosa por su actuación en Cámara se regularán sus honorarios en un 70% de lo que corresponde a la profesional gananciosa (Art. 7º de la L.A.); mientras que por la casación, en virtud de que se generó un litisconsorcio entre la parte actora y los condenados en costas, se aplicará la pauta establecida en el Art. 12 de la Ley Arancelaria. De allí que por la actuación en Alzada corresponderán $...- ($... x 15% x 20% X 35% x 70%). Y para la etapa de casación $... para cada profesional que actuó por sendos litigantes ($... x 21.6% x 20% X 25% x 70% / 2)
          6. Una reflexión aparte merece el argumento de los obligados al pago en punto a que la base regulatoria se encuentra definitivamente determinada por el auto que reguló los honorarios correspondientes a la labor hasta el dictado de la sentencia definitiva.
          Al respecto cabe precisar que la primigenia decisión judicial carece del pretendido carácter conclusivo, dado que no fue expresa, positiva y precisa en punto al tema aquí debatido.
          Por el contrario, se pretende hacer valer en contra de la letrada reclamante una base regulatoria –monto del boleto de compraventa- que difiere ostensiblemente de la legalmente designada -Art. 34 de la Ley Arancelaria: valor del inmueble, en tanto la primera no resulta mayor-. Y, además, en su momento, no fue establecida en forma expresa sino inferida de los montos regulados con anterioridad ante el pedido de la profesional una vez concluida la etapa de ejecución de sentencia. Ello resulta a todas luces improcedente en tanto significa considerar por vía de inferencia la renuncia a un derecho.
          Por su parte, el artículo 24 de la Ley Arancelaria señala que el profesional que se propusiera hacer uso del derecho allí reconocido debe comunicarlo al juez con anterioridad al momento de que éste deba efectuar la regulación. Este límite temporal ha sido respetado por la recurrente ya que los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia no habían sido regulados.
          Repárese, que bajo el amparo del incumplimiento anterior de una directiva legal, clara y expresa, que manda estimar valores no puede consolidarse una situación ventajosa para el deudor, y en desmedro del trabajo profesional.
          De todos modos, se ha postulado que en materia arancelaria el principio de preclusión suele flexibilizarse (cfr. S.C. Santa Fe, 26/2/1997, L.L. Litoral, 1997-1146).
          Así, la Corte Suprema Nacional ha decidido que la sentencia que considera que ella operó respecto de la facultad de cuestionar la base regulatoria, adolece de injustificado rigor formal pues es fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (FALLOS: 317:757 cons. 9).
          Desde dichos tópicos, debe entenderse que la referencia apuntada en Primera Instancia en nada sujetaba a ésta para revisar la efectiva regulación de los honorarios. Tan es así que la Alzada fijó una base distinta –monto del contrato pesificado- sin que ello haya sido cuestionado por los recurridos.
          En consecuencia, corresponde descartar el argumento de los obligados al pago en el sentido de que la base regulatoria a considerar en la etapa de ejecución de sentencia se encontraba definitivamente establecida.
          7. Por lo demás, respecto de lo resuelto por este Alto Cuerpo mediante R.I. Nº 5722/2007 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias, cabe advertir que lo allí decidido no resulta –sin más- trasladable al caso, en la forma y con los alcances pretendidos por los aquí recurridos.
          Allí se debatía acerca de la extensión de los efectos de la transacción a abogados no intervinientes en ella. Es decir, si dicho acuerdo repercutía en la base regulatoria.
          Al efecto se concluyó que la base regulatoria aplicable a todos los profesionales actuantes en el mentado proceso era la que resultase de la tasación de los inmuebles integrantes de la transacción.
          De tal forma, se negó la posibilidad de crear dos categorías de profesionales según hayan participado o no en el arreglo. Pues se entendió que tal situación contrariaba el principio de que, a los fines regulatorios, un juicio tiene un solo monto, en tanto unidad jurídica procesal.
          Por ello, el correcto sentido que debe darse a la citada afirmación es que para todos los profesionales, cuya labor deba ser retribuida en el acto regulatorio, debe partirse de igual base: el monto de la transacción.
          De allí no puede derivarse que, advertida la falta de aplicación de un precepto legal sin mención alguna respecto del apartamiento, en una etapa posterior, sobre la cual también se han devengado honorarios, se tome la pauta que por derecho corresponde.
          8. En virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, la sentencia en crisis deberá casarse, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 24º y 34° de la Ley 1.594.
          Por ello, he de proponer al Acuerdo se declare procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la ex – letrada de la parte actora, modificando la sentencia recurrida.
          Consecuentemente, a la luz de lo establecido en el Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria y en función de que los elementos sopesados precedentemente son suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del citado precepto, corresponde recomponer el litigio, mediante el acogimiento de la apelación deducida a fs. 761/764, y, por ende, la revocación de lo resuelto sobre el tópico recurrido en Primera Instancia –fs. 758/759-, determinando, por consiguiente, que la base regulatoria a considerar en los presentes, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 34 de la L.A. en cuanto remite al 24 de idéntico Cuerpo normativo, está constituida por el valor del inmueble restituido.
          Asimismo que, por razones de economía procesal se regulan los estipendios profesionales en esta etapa.
          9. A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben adecuarse las costas al nuevo pronunciamiento e imponerse las de todas las instancias a los recurridos perdidosos (Arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). Además, regular los honorarios generados en la apelación y en esta etapa. Asimismo, disponer el reintegro del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 834 (Art. 11º L.C.). MI VOTO.
          El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Oscar E. Massei y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido.
          De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto, a fs. 808/818vta., por la Dra. Carla Zanellato, y CASAR, en consecuencia, el decisorio dictado, a fs. 786/791, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala I, por haber incurrido en la causal prevista en el inc. a), del Art. 15°, de la Ley 1.406, con relación a los Arts. 24 y 34 de la Ley 1.594. 2°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, RECOMPONER el aspecto casado, mediante el acogimiento de la apelación deducida a fs. 761/764, y, por ende, revocar lo resuelto sobre el tópico en Primera Instancia, determinando que la base regulatoria a considerar en los presentes, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 34 de la L.A., está constituida por el valor del inmueble restituido. Regular los honorarios que retribuyen la labor prestada por la Dra. Carla Zanelatto a favor de la parte actora, durante la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ ....-) conforme lo considerado y lo dispuesto por los Arts. 6º, 7º, 15º, 24º, 34º, 40º de la Ley Arancelaria. 3°) Adecuar las costas al nuevo pronunciamiento e imponerlas en todas las instancias a los recurridos perdidosos (Arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). A tal fin se fijan los honorarios correspondientes a los doctores: CARLA ZANELLATO -letrada en asunto propio- en la suma de ... ($....-); .... –patrocinante de Víctor Sabattoli- en la suma de ....($....-) por su actuación en la Alzada. Y regular los correspondientes a esta etapa a favor de los doctores: ...-letrada en asunto propio- en la suma de ... ($....-); ... –patrocinante de Víctor Sabattoli- en la suma de ...($....-); ... –patrocinante de Julio Salvatori- en la suma de .... ($....-) (Arts. 6º, 7º, 10º, 12º, 13º, 15º, 35º de la L.A.). 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 834, conforme a lo establecido por el Art. 11° de la Ley 1.406. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
          Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
          Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

19/04/2011 

Nro de Fallo:  

06/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GARCÍA DE SABATTOLI DORA C/ SALVATORI RICARDO Y OTROS S/ RESTITUCIÓN" 

Nro. Expte:  

14 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: