Fallo












































Voces:  

de Apelación. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. Carga procesal. Vencedor. Interés para recurrir. Facultad de recurrir el pronunciamiento. Modificación de la pretensión procesal. APELACIÓN IMPLÍCITA. FACULTADES DE LA ALZADA. LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO. REFORMATIO IN PEJUS. COSA JUZGADA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. SENTENCIA EXTRA PETITA.
RECURSO DE NULIDAD EXTRORDINARIO. INCONGRUENCIA. Sentencia extra petita. Procedencia.
DISIDENCIA. RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD. Defectos de la sentencia. Art. 253 del CPC y C. FACULTADES DE LA ALZADA. RECURSO DE NULIDAD EXTRORDINARIO. Improcedencia.

Los actores, contratados por la Municipalidad de Neuquén para desempeñarse como guardavidas, reclamaron el pago de diferencias salariales e indemnización por despido previstas en la LCT.
La A quo, ordenó su incorporación a planta permanente del Municipio por considerar a la relación jurídica regida por el Estatuto del Empleado Municipal (art. 9, Anexo II, Ordenanza 7694/96) y excluida de la L.C.T.
La demandada interpuso recurso de apelación, tachando de incongruente el decisorio; en tanto los actores sólo recurrieron el pronunciamiento en costas.
La Cámara de Apelaciones nulificó la sentencia de grado y dejó sin efecto la incorporación ordenada, pero dispuso el pago de las indemnizaciones previstas por el art. 98 de la LCT , por entender que la relación contractual revestía las notas típicas del trabajo de temporada, art. 96 LCT.
Admitido el recurso de Nulidad Extraordinario deducido únicamente por el Municipio, el TSJ , por mayoria, nulificó el decisorio de ambas instancias por incongruencia y, al recomponer el litigio, rechazó la demanda en todas sus partes.

" La adhesión implícita a la apelación habilita a la Alzada a analizar los argumentos introducidos por la vencedora en la primera instancia, que no han sido tratados, por haber prosperado algún otro argumento y resultar innecesario su análisis, o bien, aquellos que examinados han sido desestimados.
Empero, en el caso de autos no existe adhesión implícita a la apelación por parte de la actora, porque no se introdujeron “varios argumentos” para sustentar su pretensión.
El único fundamento que se expresa en la demanda es que existía una relación sujeta al derecho privado laboral y que, por haber sido despedidos en forma injustificada, debía indemnizarse a los actores.
De allí que, no acogida esa exacta pretensión consistente en recibir una suma de dinero en concepto de indemnización y multas, la parte actora se encontraba en condiciones de sentirse agraviada y, por ende, de apelar." ( del voto del Dr. Kohon )

" [...] debe distinguirse el supuesto en que la incongruencia se afinca en la cuantía del objeto pretendido –que para habilitar el recurso debe variar en menos de lo pedido-, del caso en que la incongruencia se produce por trocarse la calidad o naturaleza del bien. Ello es lo que acontece en autos, puesto que los actores solicitaron una indemnización laboral y recibieron, en su lugar, el status de empleados públicos.
Estimo que, por las particularidades del caso, los accionantes estuvieron en condiciones de recurrir la sentencia de primera instancia -pese al carácter de vencedores en que aquélla los emplazó- y que no los alcanza el principio general por el cual el vencedor no puede apelar." ( del voto del Dr.Kohon )

" Puede cuestionarse que la actora tuviera posibilidad de apelar el decisorio y que la falta de interposición del recurso pueda interpretarse como consentimiento tácito; ello a la luz de la doctrina que sostiene que el vencedor no puede apelar. Sin embargo, aun cuando eso sea puesto en duda, no puede soslayarse el consentimiento expreso de la actora. Obviar ese dato y admitir ahora un comportamiento contrario -adhesión implícita a la apelación- importaría premiar una conducta contradictoria que conlleva la violación del principio general de buena fe." ( del voto del Dr. Kohon )

" El tribunal Ad- Quem violó allí otro principio que rige en materia recursiva: el denominado non reformatio in peius, pues le impuso al recurrente algo que la sentencia impugnada no le imponía (cfr. Azpelicueta y Tessone, op. cit., pág. 169). [...] por un lado, acoge la pretensión del recurrente en cuanto revoca la condena a incorporar a los actores a su planta de empleados. Pero, por otro, manda a indemnizar a los actores por haber sido despedidos en forma indirecta. Este último aspecto empeora objetivamente la situación del apelante en relación con la sentencia de primera instancia que no le imponía tal condena, olvidando que la impugnación tiene por finalidad específica que el recurrente obtenga una ventaja o un resultado más favorable y que, por ello, no puede empeorarse la situación del apelante, máxime cuando no media -como en el caso- recurso de la parte contraria.
La decisión sobre un punto no sometido a decisión de la Alzada no sólo transgrede el principio de congruencia, sino que, además, vulnera la cosa juzgada por tratarse de una cuestión firme." ( del voto del Dr. Kohon )

" [..] el vicio denunciado por el apelante, al momento de expresar agravios –incongruencia por resolver extra petita-, es propio del recurso de nulidad por defectos de la sentencia, que conforme al art. 253 del C.P.C. y C. resulta comprendido en el recurso de apelación. En estos casos, la Alzada tiene la facultad de declarar la nulidad de la sentencia atacada y resolver el fondo del asunto. Sin perjuicio de que el Código Procesal no establezca expresamente este efecto de la declaración de nulidad. " ( del voto en disidencia )

" [...] los poderes del tribunal para resolver un recurso ordinario de apelación se encuentran demarcados por dos requisitos. En primer lugar, sólo puede entender en aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente propuestas al A-quo y, en segundo lugar, que resulten comprendidas en los agravios del apelante. Es decir, que no fueran excluidas, expresa o implícitamente, en su expresión de agravios o memorial. [...] la Alzada revoca el fallo de Primera Instancia en virtud del agravio planteado por la demandada, con fundamento en que la A-quo resolvió extra petita porque “... el objeto de la demanda era determinar si correspondían las indemnizaciones por despido reclamadas [...]. Una vez acogido favorablemente este agravio, la Cámara debe resolver las cuestiones planteadas originariamente en Primera Instancia, como consecuencia necesaria de la nulidad del fallo atacado a causa del vicio que denuncia el apelante, porque la cuestión de fondo quedó implícitamente sometida a la decisión de la Alzada en razón del recurso." ( del voto en disidencia )

" Dado que lo resuelto por la Sra. Juez de origen resultaba favorable a los intereses de los actores, éstos carecían de agravio para apelar. Y la existencia de gravamen o perjuicio constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación." ( del voto en disidencia )

" [...] este Tribunal no puede expedirse sobre el acierto o error en punto a la interpretación de las normas aplicadas por los sentenciantes de la Cámara, ya que dicha cuestión no fue traída a consideración de este Cuerpo, en tanto no se impugnó por la vía idónea –recurso de Inaplicabilidad de Ley- este aspecto de la sentencia. Y sabido es que el remedio de Nulidad Extraordinario sólo está destinado a analizar la validez del pronunciamiento, mas no los vicios in iudicando. " ( del voto en disidencia)
 




















Contenido:

ACUERDO N°01 : En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los cuatro (4) días de Febrero de dos mil ocho, se reúne en Acuerdo
el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor
EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T.
KOHON, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO F. CIA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios
doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "EPULEF, JOSÉ ELISEO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ COBRO
DE HABERES" (Expte. N° 139 año 2004) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 223/243 la demandada –Municipalidad de Neuquén- deduce recurso de Nulidad
Extraordinario contra la sentencia de fs. 211/218vta., dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la ciudad
de Neuquén, que revoca la sentencia de Primera Instancia y hace lugar a la
demanda.
A fs. 250/254, contesta la parte actora el traslado de ley, y a fs. 265/267, a
través de la Resolución Interlocutoria N° 111/05, se declara admisible el
recurso de Nulidad Extraordinario.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo fue notificado del recurso a fs. 258, y a fs.
260/261 dictamina sobre la cuestión de competencia.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente, el recurso de casación por Nulidad
Extraordinario? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. RICARDO T. KOHON, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes
para la resolución de este recurso.
1. Que, los actores –José E. Epulef, Aníbal J. Fernández, Ricardo A. Barragán y
Miguel R. Leiva- promueven demanda por cobro de indemnizaciones por antigüedad,
sustitutivas de preaviso, S.A.C. sobre preaviso, por vacaciones no gozadas,
S.A.C., sueldos adeudados y las previstas en los arts. 1° y 2° de la Ley
25.323, contra la Municipalidad de Neuquén (fs. 5/13). Manifiestan que fueron
contratados por la demandada para desempañarse como guardavidas durante la
temporada estival; detallan las características de esa relación; practican
liquidación y encuadran legalmente su reclamo dentro de la L.C.T. y el Convenio
Colectivo N° 179/91 (Sindicato Único de Guardavidas y afines de la República
Argentina).
2. La demandada contesta a fs. 24/25 vta. Reconoce que celebró contratos de
locación de servicios con los actores y que se pactó expresamente que no se
encuentran regidos por el Estatuto del Empleado Municipal, por la L.C.T. ni por
el Convenio Colectivo N° 179/91.
3. Que la Sra. Juez a-quo dicta sentencia a fs. 182/190. Hace lugar a la
demanda, pero no sobre la base del reclamo fundado en la L.C.T., sino que
ordena la incorporación de los accionantes a la planta permanente del
Municipio. Para ello, determina que la relación laboral se encuentra regida por
el Estatuto del Empleado Municipal (art. 9, Anexo II, Ordenanza 7694/96) y
excluida de la L.C.T. Además, impone las costas en el orden causado. Y en
virtud de que la demanda fue acogida en otro cauce jurídico, de acuerdo al
principio iura novit curia, considera a la acción como de monto indeterminado.
4. Que la Municipalidad de Neuquén apela la sentencia a fs. 200/202. Se agravia
porque el A-quo, al condenarla a incorporar a los actores a la planta
permanente, altera el objeto de la demanda que era determinar si correspondían
las indemnizaciones por despido reclamadas. En consecuencia, sostiene que la
sentencia resuelve extra-petita, porque la Jueza se excede en sus atribuciones
al fallar más allá de la cuestión sometida por los actores.
Que éstos apelan la sentencia en cuanto a la imposición de costas, y entienden
que deben ser a cargo de la vencida (fs. 205). Por otro lado, a fs. 206 y vta.,
contestan los agravios de la demandada. Solicitan se rechacen, al entender que
existe fraude laboral y no hay exceso en el fallo del A-quo, pues se repara el
daño ocasionado a los reclamantes y se garantiza el trabajo, en función de lo
normado por los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, que amparan el
despido arbitrario.
5. Que la Alzada revoca la sentencia de Primera Instancia y deja sin efecto la
reincorporación de los actores. Hace lugar a la demanda por cobro de las
indemnizaciones por antigüedad y preaviso. Además, ordena a la accionada a
entregar los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T., y le impone
las costas. Para ello, entiende que le asiste razón al apelante en cuanto el
fallo atacado resulta incongruente, por resolver extra o ultra petitio (art.
163, inc. 6°, del Código de rito), al ordenar la incorporación de los
accionantes a la planta permanente del personal municipal.
Que sin perjuicio de lo anterior y de la adhesión de los actores a la solución
de la judicante que les otorga más de lo pedido, se sostiene la necesidad de
analizar la postura inicial de los accionantes, porque la contestación de
agravios está destinada a controvertir los argumentos del recurrente. De esta
manera, se examinan las pretensiones contenidas en la demanda, y se considera
que el caso resulta subsumible en el art. 9° del Estatuto del Empleado
Municipal, que autoriza la contratación de servicios de carácter estacional.
Pero, en el caso, al haberse extendido dicha contratación por plazos superiores
al establecido en la citada norma y tener las connotaciones típicas del
contrato de temporada del art. 96 de la L.C.T., concluye en que los actores han
adquirido estabilidad impropia, y no pueden ser rescindidos tales contratos
unilateralmente sin la indemnización correspondiente. Luego, se determinan, por
aplicación del régimen legal fijado por el art. 98 de la L.C.T., los rubros que
se deben indemnizar.
6. Que, contra esta resolución, la parte demandada interpone recurso de Nulidad
Extraordinario y alega la causal de incongruencia. Entiende que la Alzada
decidió sobre cuestiones que no fueron sometidas de modo expreso y oportuno a
su consideración, porque los actores no apelaron la sentencia en cuanto al
rechazo de la pretensión fundada en el reclamo de las indemnizaciones derivadas
del despido que invocaban. Considera, en consecuencia, que este tópico quedó
firme por haber mediado tácito consentimiento. Por ello, sostiene que el
Ad-quem resolvió extra petita, con afectación del derecho constitucional de
defensa en juicio.
Sobre el particular esgrime que, si el fallo de la A-quo hubiere causado
agravio en cuanto a la cuestión de fondo resuelta, los actores hubieran puesto
de relieve su gravamen por la vía recursiva y su parte hubiese podido ejercer
su derecho de defensa en el respectivo responde del pertinente memorial.
II.- En primer lugar, corresponde analizar el accionar de la Cámara y la
postura que han manifestado las partes en el curso de la segunda instancia.
En tal sentido, debe repararse que la Cámara de Apelaciones efectuó un reexamen
de la pretensión de la parte actora en base a la figura de la apelación
implícita o también llamada adhesión implícita a la apelación (cfr. Hitters,
Juan Carlos: Técnica de los Recursos Ordinarios, 2ª edición, Librería Editora
Platense, La Plata, 2004, pág. 436).
La adhesión implícita a la apelación habilita a la Alzada a analizar los
argumentos introducidos por la vencedora en la primera instancia, que no han
sido tratados, por haber prosperado algún otro argumento y resultar innecesario
su análisis, o bien, aquellos que examinados han sido desestimados.
Empero, en el caso de autos no existe adhesión implícita a la apelación por
parte de la actora, porque no se introdujeron “varios argumentos” para
sustentar su pretensión.
El único fundamento que se expresa en la demanda es que existía una relación
sujeta al derecho privado laboral y que, por haber sido despedidos en forma
injustificada, debía indemnizarse a los actores.
De allí que, no acogida esa exacta pretensión consistente en recibir una suma
de dinero en concepto de indemnización y multas, la parte actora se encontraba
en condiciones de sentirse agraviada y, por ende, de apelar.
Vale acotar que dicha parte “estaba en condiciones” de apelar, mas ello no se
traduce en una obligación que debiera cumplir.
La acción de recurrir una resolución judicial constituye una carga procesal, es
decir, importa una actividad que se realiza en beneficio del propio interés del
sujeto que la lleva a cabo. Y su incumplimiento no acarrea ninguna sanción sino
–meramente- el prescindir del provecho que aquélla aporta.
La doctrina y jurisprudencia son coincidentes en sostener que el vencedor no
puede apelar porque carece de agravio y debe reconocerse que ello, en
principio, es así (cfr. Santiago C. Fassi y César D. Yánez: Código Procesal
Civil y Comercial, Tomo II, Editorial Astrea, 3ª edición, Bs. As, 1989, pág.
277).
Esa regla general viene dada por la circunstancia que no puede concebirse un
perjuicio al interés de quien pretende un objeto que le es concedido, pero en
demasía.
¿Podría afirmarse que en ese caso existió incongruencia? Si concebimos la
congruencia como la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y
las pretensiones deducidas en juicio (Arazi Roland, citado por Hugo Botto
Oakley: La congruencia procesal, Editorial De Derecho, Santiago de Chile, 2007,
pág. 119), es decir, entre lo pedido y lo concedido, la respuesta afirmativa se
impone.
Claro que, en materia laboral, el juez está expresamente facultado por la ley
para fallar ultra petita - art. 40 in fine de la Ley 921- con lo cual, aun
cuando el monto de la condena fuese mayor que el reclamado, la sentencia no
podría ser descalificada por incongruente (cfr. Carlos Alberto Livellara: La
facultad del juez laboral de calificar la acción y de fallar “ultra petita”,
Revista de Derecho Laboral: Procedimiento Laboral I, Editorial Rubinzal
Culzoni, año 2007-1).
Retomando el ejemplo dado anteriormente, ¿podría afirmarse que existe agravio
para el accionante? Parecería que no, en tanto no se advierte una mengua o
disminución del objeto pretendido, sino, por el contrario, se le reconoce a la
parte un derecho de mayor extensión que el peticionado. Pero, ciertamente, la
modificación de la pretensión ha sido en su cuantía y no en la calidad.
En ese último supuesto, si se alterase la calidad del objeto no resultaría
factible afirmar con plena certeza que no existe agravio, pues ello importaría
una modificación sustancial de la pretensión.
Por ello, debe distinguirse el supuesto en que la incongruencia se afinca en la
cuantía del objeto pretendido –que para habilitar el recurso debe variar en
menos de lo pedido-, del caso en que la incongruencia se produce por trocarse
la calidad o naturaleza del bien.
Ello es lo que acontece en autos, puesto que los actores solicitaron una
indemnización laboral y recibieron, en su lugar, el status de empleados
públicos.
Estimo que, por las particularidades del caso, los accionantes estuvieron en
condiciones de recurrir la sentencia de primera instancia -pese al carácter de
vencedores en que aquélla los emplazó- y que no los alcanza el principio
general por el cual el vencedor no puede apelar.
En línea coincidente con lo expuesto la jurisprudencia, ha resuelto que:
“[...]el vencedor está asistido de la facultad de apelar si la declaración de
derecho en su favor es de una naturaleza jurídica distinta de la reclamada y
puede resultar frustratoria de su interés” (CNCiv., Sala C, abril 3-1984,
Fontana Rodolfo A. C/Muñoz María de los Ángeles y Otros).
Los actores pudieron apelar y no lo hicieron. El no haber recurrido no les
acarrea otra consecuencia que haber perdido la posibilidad de cuestionar la
sentencia, pues, como se ha dicho, recurrir una decisión judicial constituye
una carga procesal.
Natural efecto de la falta de interposición de un recurso es que las decisiones
judiciales devienen firmes, en el caso, por haber sido consentidas.
Ese consentimiento puede ser expreso o tácito. En el sub-judice se ha
presentado de las dos maneras. Tácitamente, al no deducirse recurso y
expresamente, en la contestación de la expresión de agravios, al solicitar la
actora la confirmación del pronunciamiento y manifestar su conformidad con lo
resuelto.
Puntualmente, expresó:
“[...] la Sra. Juez resolvió en un acto de justicia la incorporación de los
trabajadores a planta permanente [...] No hay exceso alguno en el fallo del
inferior, por el contrario, vemos un excelente fallo donde se reparan las
violaciones a los derechos de los actores”.
Puede cuestionarse que la actora tuviera posibilidad de apelar el decisorio y
que la falta de interposición del recurso pueda interpretarse como
consentimiento tácito; ello a la luz de la doctrina que sostiene que el
vencedor no puede apelar. Sin embargo, aun cuando eso sea puesto en duda, no
puede soslayarse el consentimiento expreso de la actora. Obviar ese dato y
admitir ahora un comportamiento contrario -adhesión implícita a la apelación-
importaría premiar una conducta contradictoria que conlleva la violación del
principio general de buena fe.
Es un imperativo del sujeto observar un comportamiento coherente, como
principio básico, y en todos los órdenes de sus relaciones, y no solamente en
el jurídico (cfr. Mario Masciotra: La conducta procesal de las partes,
Editorial Ad Hoc, 1ª edición, Bs. As., 2005, pág. 133).
Corresponde, ahora, analizar la conducta de la parte demandada. Ésta, a su
turno, se agravió de la decisión de la A-Quo que la condenó a incorporar a los
actores a su planta de empleados.
En virtud del apotegma tantum devolutum quantum apellatum la Alzada debe
expedirse únicamente sobre ese punto. No obstante ello, al resolver el recurso
lo hizo sobre un tópico distinto ya que no fue objeto de agravio.
El tribunal Ad- Quem violó allí otro principio que rige en materia recursiva:
el denominado non reformatio in peius, pues le impuso al recurrente algo que la
sentencia impugnada no le imponía (cfr. Azpelicueta y Tessone, op. cit., pág.
169).
Para visualizarlo más nítidamente, debe descomponerse la sentencia de la
Alzada y advertir que, por un lado, acoge la pretensión del recurrente en
cuanto revoca la condena a incorporar a los actores a su planta de empleados.
Pero, por otro, manda a indemnizar a los actores por haber sido despedidos en
forma indirecta.
Este último aspecto empeora objetivamente la situación del apelante en
relación con la sentencia de primera instancia que no le imponía tal condena,
olvidando que la impugnación tiene por finalidad específica que el recurrente
obtenga una ventaja o un resultado más favorable y que, por ello, no puede
empeorarse la situación del apelante, máxime cuando no media -como en el caso-
recurso de la parte contraria.
La decisión sobre un punto no sometido a decisión de la Alzada no sólo
transgrede el principio de congruencia, sino que, además, vulnera la cosa
juzgada por tratarse de una cuestión firme.
En esa línea de ideas se ha destacado:
“No cabe considerar por la alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por
tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de
impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios” (cfr. Adolfo
Armando Rivas: Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las
instancias superiores, Tomo II, Editorial A’baco, Buenos Aires 1991, pág. 854).
Por ello, cabe reconocerle razón al recurrente, en cuanto la sentencia afecta
el principio de congruencia al resolver una cuestión no sometida a su
consideración (art. 18º, párr. 2º, de la Ley 1.406), y en consecuencia,
declarar procedente el remedio de Nulidad Extraordinario deducido, por la
causal invocada, nulificado el decisorio.
2. Que, conforme el art. 21º del rito, corresponde recomponer el litigio, por
lo que se tratará la segunda de las cuestiones sometidas a votación.
2.1. Que, como se relató anteriormente, la Municipalidad de Neuquén apeló la
sentencia de Primera Instancia y se agravió porque al condenarla –la A-Quo- a
incorporar a los actores a la planta permanente de empleados, alteró el objeto
de la demanda, que era determinar si correspondían las indemnizaciones por
despido reclamadas.
En consecuencia, sostuvo que el decisorio incurría en incongruencia
extra-petita, por excederse la Judicante en sus atribuciones al fallar más allá
de la cuestión sometida por los accionantes.
Que también le asiste razón, por cuanto en la demanda se reclamó el pago de
indemnizaciones por despido conforme la L.C.T. y en la sentencia de Primera
Instancia se ordenó la incorporación de los accionantes a la planta permanente
de personal de la Municipalidad demandada; resolvió sobre puntos no alegados y
franqueó los límites de la controversia –ultra petita- en violación del
principio de congruencia, arts. 34, inc. 4º, y 163 inc. 6º, del C.P.C. y C.
Que en virtud de las consideraciones vertidas, corresponde asimismo anular la
sentencia de Primera Instancia (fs. 182/190) y rechazar la demanda interpuesta
por los fundamentos vertidos al tiempo de analizar la primera cuestión.
2.2. Que con relación a las costas de esta etapa, cabe imponerlas a los
actores en tanto han resultado vencidos. De igual modo ha de procederse con
relación a las costas generadas en la Primera y Segunda Instancia, en razón de
haber resultado perdidosos (arts. 17 de la Ley 921; 68, párr. 1º, del C.P.C. y
C. y 12, párr. 1º, de la Ley 1.406). Reintégrese el depósito efectuado por el
recurrente (art. 11 de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Ricardo T. KOHON es que
emito mi voto en el mismo sentido que el cuyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Ricardo T. KOHON, por lo que expreso el mío en igual
sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. KOHON,
por lo que emito el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Disiento con los fundamentos
y solución propuestas por los colegas que me anteceden.
Ello así, sobre la base de las consideraciones que a continuación voy a exponer.
1. Para la resolución del remedio deducido, corresponde determinar las
características del recurso tratado por la Alzada y las facultades decisorias
del tribunal de Segunda Instancia.
2. Que el vicio denunciado por el apelante, al momento de expresar agravios –
incongruencia por resolver extra petita-, es propio del recurso de nulidad por
defectos de la sentencia, que conforme al art. 253 del C.P.C. y C. resulta
comprendido en el recurso de apelación. En estos casos, la Alzada tiene la
facultad de declarar la nulidad de la sentencia atacada y resolver el fondo del
asunto. Sin perjuicio de que el Código Procesal no establezca expresamente este
efecto de la declaración de nulidad. Sobre el particular, dicen Palacio y
Alvarado Velloso:
“[...] que el C.P.C. en su versión originaria, por el contrario, así como los
ordenamientos provinciales citados en el párrafo 2° de las concordancias
externas, omitieron contemplar expresamente el efecto imputable a una
declaración de nulidad de sentencia por defectos inherentes a ella. Sin embargo
la marcada directiva de economía procesal que los orienta en todo sentido, el
régimen adoptado en materia de nulidad de actos procesales, la supresión del
recurso de nulidad como remedio autónomo, y la aplicación extensiva del art.
278, conduce necesariamente a la conclusión de que, declarada la nulidad de la
sentencia, corresponde que el tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del
asunto” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo Sexto, págs.
205/206, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992).
Que en el mismo sentido se pronuncia Mabel De Los Santos “El recurso de Nulidad
(Sobre la necesaria eliminación del reenvio en la praxis de las instancias de
revisión ordinaria)” Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación.
Recursos II, pág. 212, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, con cita del plenario
de la Cámara Nacional Civil del 2/03/77, in re “Cruz Gianello e Hijos
c/Permanente SRL”, J.A. 1977-II-219.
3. Que, por otro lado, los poderes del tribunal para resolver un recurso
ordinario de apelación se encuentran demarcados por dos requisitos. En primer
lugar, sólo puede entender en aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente
propuestas al A-quo y, en segundo lugar, que resulten comprendidas en los
agravios del apelante. Es decir, que no fueran excluidas, expresa o
implícitamente, en su expresión de agravios o memorial.
Dice Palacio:
“[...] cuando, declarada la nulidad de la sentencia, el tribunal de alzada se
pronuncia sobre el fondo del asunto, de acuerdo con la facultad que en ese
sentido confiere a aquél la mayor parte de los códigos vigentes en el país
(supra, nº 567). La hipótesis más frecuente se presenta frente a la anulación
de la sentencia por adolecer del vicio de extra petita, porque el tribunal debe
entonces pronunciarse originariamente acerca de las cuestiones efectivamente
planteadas por las partes (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis,
Abeledo-Perrot, 1999, Lexis Nº 2508/003387).
4. Que ésta es la hipótesis que se cumple en autos, donde la Alzada revoca el
fallo de Primera Instancia en virtud del agravio planteado por la demandada,
con fundamento en que la A-quo resolvió extra petita porque “... el objeto de
la demanda era determinar si correspondían las indemnizaciones por despido
reclamadas en el punto 10 Planilla de Liquidación del escrito de demanda” (sic,
fs. 200). Una vez acogido favorablemente este agravio, la Cámara debe resolver
las cuestiones planteadas originariamente en Primera Instancia, como
consecuencia necesaria de la nulidad del fallo atacado a causa del vicio que
denuncia el apelante, porque la cuestión de fondo quedó implícitamente sometida
a la decisión de la Alzada en razón del recurso.
Dado que lo resuelto por la Sra. Juez de origen resultaba favorable a los
intereses de los actores, éstos carecían de agravio para apelar. Y la
existencia de gravamen o perjuicio constituye un presupuesto de admisibilidad
del recurso de apelación.
Que la demandada alega la nulidad del fallo de Primera Instancia, lo que al
prosperar ineludiblemente acarrea el dictado de un nuevo pronunciamiento sobre
las cuestiones propuestas en la demanda y contestación. Es decir, que la
Alzada, con motivo del recurso interpuesto, actúa dentro del marco de sus
facultades. De allí, que no tiene sustento la crítica vertida en torno a la
violación del derecho de defensa y, por ende, el vicio que esgrime no se
configura en los presentes.
Además, en el caso, cabe resaltar que este Tribunal no puede expedirse sobre el
acierto o error en punto a la interpretación de las normas aplicadas por los
sentenciantes de la Cámara, ya que dicha cuestión no fue traída a consideración
de este Cuerpo, en tanto no se impugnó por la vía idónea –recurso de
Inaplicabilidad de Ley- este aspecto de la sentencia. Y sabido es que el
remedio de Nulidad Extraordinario sólo está destinado a analizar la validez del
pronunciamiento, mas no los vicios in iudicando.
Este Tribunal, en Ac. 57/06, sostuvo que la finalidad del recurso de Nulidad
Extraordinario, como lo explica Hitters,
“es asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al
pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la providencia,
pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de
ley, y por ende constituye materia ajena a {esta} vía impugnatoria” (aut. cit.
Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª Edición, Librería
Editora Plantense, pág. 633, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002).
5. Que, en virtud de todas las razones apuntadas, corresponde declarar
improcedente el recurso casatorio impetrado, deviniendo abstracto el
tratamiento de la segunda cuestión, con costas de esta etapa al vencido (art.
12, Ley 1.406) y pérdida del depósito efectuado (art. 10 ley cit.). VOTO POR LA
NEGATIVA
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por
mayoría, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad
Extraordinario interpuesto a fs. 223/243 por la demandada –MUNICIPALIDAD DE
NEUQUÉN- y NULIFICAR el decisorio dictado a fs. 211/218vta. por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la ciudad
de Neuquén, por haber mediado la causal prevista en el art. 18°, párr. 2°, de
la Ley 1.406. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 21° de la Ley ritual, y
sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento,
RECOMPONER el litigio, anulando la sentencia de fs. 182/190 y rechazando la
demanda. 3°) Imponer las costas de todas las instancias a los actores vencidos
(arts. 17 de la Ley 921; 68, párr. 1º, del C.P.C. y C. y 12°, párr. 1º, de la
Ley Casatoria) y regular los honorarios del doctor.... –en su doble carácter
por los actores- en la suma de pesos CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO
($14.274.-) por su actuación en primera instancia; pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS ($4.282.-) por su actuación ante la Alzada; y pesos TRES MIL
QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ($3.569.-) por su actuación en esta etapa; los del
Dr.... –en su doble carácter por la demandada durante la primera y segunda
instancia y como apoderado en la instancia casatoria- en la suma de pesos
VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($20.391.-) por su actuación en primera
instancia; pesos SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO ($6.118.-) por su actuación ante la
Alzada; y pesos UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($1.456.-) por su
actuación en esta etapa; los de los Dres..... y ..... –en carácter de
patrocinantes de la demandada en la misma etapa- en la suma de pesos TRES MIL
SEISCIENTOS CUARENTA ($3.640.-) en conjunto; y confirmar la regulación
correspondiente a la perito contadora ....., por resultar conforme a la
doctrina receptada por este Alto Cuerpo, en tanto guarda relación con los
emolumentos fijados supra para los restantes profesionales. Sin regulación para
los letrados de la Fiscalía de Estado por haber efectuado una sola presentación
en autos (fs. 21) y no haber tenido –ella- incidencia en la resolución de la
litis (arts. 6, 7, 10, 11, 15, 21 y 47 de la Ley Arancelaria). 4°) Disponer la
devolución del depósito efectuado a fs. 222, conforme a lo establecido por el
art. 11º de la Ley 1.406. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.Dr. EDUARDO
J. BADANO. Presidente - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ. Vocal (en disidencia).-
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

04/02/2008 

Nro de Fallo:  

01/08  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"EPULEF, JOSÉ ELISEO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

139 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia:  

Dr. Roberto O. Fernández