Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Contrato de locación de servicios. Relación de dependencia. PROCESOS EJECUTIVOS. Prohibición de analizar la causa de la obligación. Supuestos de excepción. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Notificación.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Absurdo probatorio. Procedencia.

Iniciada ejecución de honorarios, el demandado opone excepción de inhabilidad de título señalando que, al momento de la regulación de los emolumentos, el ejecutante se encontraba vinculado a ella por el contrato de locación de servicios - con asignación mensual fija- que acompaña, y que la sentencia regulatoria no se hallaba firme por no haber sido notificada en su domicilio real.
La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de grado que hace lugar a la defensa planteada, por considerar que los honorarios se devengaron durante la vigencia del convenio y, por aplicación del art. 2º de la Ley 1.594, sólo pueden cobrarse a la parte contraria condenada en costas.
Deducido RIL - por absurdo probatorio - el TSJ declara su procedencia casando el decisorio y, al recomponer, rechaza la excepción por resultar acreditado que la fecha en que se devengaron los honorarios que se ejecutan fue anterior a la de la celebración del contrato, sin que obste a ello su regulación posterior. Desestima el planteo en orden a la alegada falta de firmeza del resolutorio en el cual se regulan los honorarios en tanto se notificaron al apoderado actual, teniendo por efecto la comunicación de la resolución a la accionada.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 75.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los veintidós (22) días de diciembre de dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios Dra. MARIA TERESA GIMENÉZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “VARGAS RODOLFO LUIS C/ CALF COOP. PCIAL. DE SER. PÚBLICOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CERÁMICA ZANON C/CALF)” (Expte. nro.564-año 2002) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 145/158 la incidentista deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 15º, de la Ley 1.406, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 129/130 vta., que confirma el pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 63/65, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título con costas al incidentista ejecutante. Corrido que fuera el traslado de ley, es contestado por el incidentado a fs. 163/166. Este Tribunal declara admisible el recurso instaurado a través de la Resolución Interlocutoria nro. 71/2004, obrante a fs. 189/192vta., mas sólo por la causal prevista por el inc. c) del art. 15º, de la Ley 1.406. Y a fs. 194 vta. se notifica al Señor Fiscal ante el Cuerpo. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo: 1) Que ingresando al análisis de la cuestión a resolver, surge que ella gira en torno a determinar si en el decisorio de Alzada se ha incurrido en la infracción prevista por el inc. c) del art. 15° del ritual casatorio, al admitir la excepción de inhabilitad de título en la presente ejecución de honorarios. 2) Que realizaré una reseña de lo acontecido en autos, a los fines de circunscribir las cuestiones en debate. 3) Que, a fs. 4 y vta., se presenta el Dr. Rodolfo Luis Vargas e inicia ejecución de honorarios por la suma de $..., contra C.A.L.F. (COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUÉN LTDA.), en base a la Resolución que acompaña. 4) Que debidamente citada, la accionada se presenta mediante apoderado a fs. 25/28, interponiendo excepción de inhabilidad de título contra la acción deducida. Señala que el incidentista formalizó con ella un contrato de locación de servicios profesionales fechado el día 30/09/1997 (corresponde 30/12/1993), el que adjunta, donde se comprometía a representarla en todas las causas judiciales que se le encomendaran, con asignación mensual fija, conviniendo las hipótesis en que los honorarios le serían abonados por la Cooperativa; y que en fecha 30/09/1997, formalizaron una modificación del mencionado contrato, por la cual se rescindía éste respecto al Dr. Vargas, continuando el Dr. Kokic. Así expresa que el supuesto de autos se encuentra comprendido en los arts. 2º, 49º y 53º de la Ley 1.594. Considera, en síntesis, que la sentencia regulatoria no se encuentra firme por cuanto no se ha notificado en su domicilio real; que no adeuda pago alguno al actor, porque durante la vigencia del contrato, no podía percibir honorarios de su parte, fuera de las excepciones pactadas; y que con posterioridad a la rescisión contractual, su patrocinio debe ser abonado por el Dr. Kokic, quien lo requirió. 5) Que el pronunciamiento de primera instancia (fs. 63/65) admite la excepción de inhabilidad de título. Refiere que los honorarios que aquí se ejecutan fueron regulados el día 6/08/1999 y corresponden a las tareas profesionales realizadas por el Dr. Vargas durante el proceso que, a la fecha de la regulación, llevaba más de ocho años en trámite. De allí infiere que en la mayor parte de su sustanciación, el accionante estuvo en relación de dependencia mediante un convenio de prestación de servicios profesionales, por lo menos –aclara- hasta septiembre de 1997. Y que a partir de la fecha citada, quedó desvinculado de C.A.L.F., y fue el Dr. Kokic quien eligió su patrocinio. Por ello, concluye diciendo que han existido dos períodos: el primero, en el que el incidentista era apoderado de la accionada y por ello cobraba una asignación mensual fija -hasta septiembre de 1997-, motivo por el cual no le correspondía percibir honorarios de la ejecutada; el segundo -a partir de dicha fecha-, en el cual el Dr. Vargas comenzó a ser patrocinante del Dr. Kokic, y es este último el obligado al pago, mas no la incidentada. En base a ello, hace lugar a la excepción de inhabilidad de título con costas a la incidentista ejecutante. 6) Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la actora incidentista a fs. 71; funda su recurso a fs. 73/76, recibiendo respuesta a fs. 78/81. 7) Que a fs. 129/130vta., el vocal preopinante advierte, en primer término, que en forma reciente a dicha ocasión, se expidió, integrando la Sala I de la Cámara, en una cuestión idéntica a la aquí planteada, en los autos “Vargas Rodolfo Luis c/ C.A.L.F. LTDA. s/ Ejecución de Honorarios, e/a Riquelme Herminia c/ CALF s/ Daños y Perjuicios”. Refiere que allí sostuvo que se ha admitido la posibilidad de analizar la causa de la obligación cuando se trata de obligados directos de un título ejecutivo, como lo hace la doctrina de prestigiosos autores de derecho comercial. Expresa que se admite el examen de cuestiones referidas a la causa obligacional subyacente, cuando ello no suponga la ordinarización del pleito y la causa fuese desentrañable a través de los términos de la litis. Así, dice que aquel supuesto es igual al de autos, toda vez que se trata de una ejecución de honorarios generados durante la vigencia de un contrato de locación de servicios, que establece, expresamente, en qué casos y condiciones C.A.L.F se haría cargo de las retribuciones de los letrados contratantes, lo que se encuentra acreditado con la documental acompañada. Y señala, luego, que se infiere del texto del artículo 2º de la Ley 1.594, que ante asignación fija o relación de dependencia sólo se pueden cobrar honorarios de la parte contraria, condenada en costas. Con dichos fundamentos el Ad-quem confirma la sentencia de primera instancia, y considera que han devenido abstractos los recursos articulados por las partes con referencia al embargo preventivo resuelto a fs. 38/39. 8) Que en el remedio casatorio examinado, alega el recurrente, que la sentencia cuestionada resulta arbitraria, por cuanto -considera- no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, en tanto omite ponderar cuestiones esenciales incorporadas a la causa. Que ha puesto en evidencia que, dice, su labor profesional durante la primera instancia del principal, que tramitó entre 1991 y el 14/10/1993, fue anterior al contrato celebrado entre las partes en fecha 30/12/1993, produciéndole en consecuencia la decisión de la Alzada una grave lesión. Que el referido contrato, agrega, de ninguna manera importó condonación o renuncia al derecho a la percepción de honorarios ya devengados; y que, razonablemente, no podía admitirse su eficacia retroactiva; y en la medida que el sustento del fallo atacado ha sido este convenio, se produce el absurdo representado por el desconocimiento de su derecho con motivo o en razón de un contrato que no había sido concertado cuando el pago ya era exigible. Que al momento de dictarse el pronunciamiento de Cámara, dice, ésta contaba no sólo con la certificación que constituye el título de la ejecutoria, sino también, incorporados al expediente, el referido contrato de locación, la cédula que acredita la fecha de iniciación del principal y la sentencia que demuestra que la primera instancia de ese proceso concluyó con anterioridad a la concertación del convenio. Agrega, que de los términos de la litis resulta evidente la asincronía entre el período en el que se prestaron los servicios que generaron la regulación de honorarios que se ejecuta y el de vigencia del contrato, esgrimido a efectos de sostener la inexistencia del derecho invocado. Que así, concluye diciendo, se ha prescindido de la ponderación de una prueba decisiva, como lo es la documental incorporada con expresa conformidad de la contraria, en cuanto muestra que los honorarios que se ejecutan se generaron con anterioridad a la celebración del contrato señalado. Afirma que ello torna a la sentencia impugnada en una afirmación dogmática, de hecho carente de todo sustento a la luz de las circunstancias que efectivamente se pueden desentrañar de las constancias de la litis. Por tal motivo, la considera viciada de absurda arbitrariedad en cuanto arriba a una conclusión fundada exclusivamente en la voluntad del juez y no en las constancias de la causa, a partir de cuyo examen y de una razonada y lógica aplicación del derecho -afirma-, se arriba a una conclusión totalmente opuesta. 9) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, examinaré si se configura en el resolutorio en crisis la arbitrariedad denunciada por la quejosa, mediante el andarivel recursivo previsto por el inc. c) del art. 15º de la Ley 1.406. 10) Que la causal de arbitrariedad prevista por vía del Recurso de Inaplicabilidad de Ley debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Tal supuesto refiere a un vicio descalificante, que tiene cabida, conforme el concepto acuñado por este Cuerpo, en la especial hipótesis en la que el Juez de grado, al sentenciar, lejos de ser coherente incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros.50/92, 80/93, 115/95 y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchas otras). 11) Que en los términos de la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a la cual este Tribunal Superior ha adherido, este supuesto excepcional, que permite la revisión de cuestiones de hecho y prueba, debe ser entendido como el error grave y manifiesto que nace cuando la apreciación no es razonable, y conduce al juzgador a conclusiones claramente insostenibles e incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, pág. 469, Librería Editora Platense, La Plata, 2002; y Augusto M. Morello, La Casación. Un modelo intermedio eficiente, Editorial Abeledo-Perrot, 1993, pág.348). 12) Que la tacha de arbitrariedad proviene del recaudo constitucional que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación lógica del derecho aplicable y referido a las circunstancias comprobadas de la causa. La casación por absurdo es un remedio último, excepcional; pero corresponde a la función de revisión evitar la arbitrariedad que se consumaría si se mantuviera un fallo que se desentendiera de tales extremos. 13) Que el absurdo se configura, en consecuencia, cuando la decisión se aparta de los elementos objetivos de la causa, y se tiene por prueba a la que no lo es o la valoración significa una violación de la lógica normal o inaceptable arbitrariedad; emergiendo así ausencia del riguroso pensamiento jurídico que la ley exige al juzgador. 14) Que en la especie, se ha denunciado la causal referenciada, y al entrar al análisis de los agravios vertidos, se advierte que la queja se centra en cuestionar la labor desplegada por la Cámara sentenciante, precisamente en orden a la ponderación de la prueba colectada en relación al reclamo incoado. Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso ha de prosperar. 15) Que el recurrente logra demostrar; en el desarrollo de su crítica, que la valoración realizada por el Ad-quem del material probatorio incorporado a la causa, transgrede las leyes de la lógica formal, en tanto parte de una premisa errónea: la de considerar que los honorarios se devengaron durante la vigencia del contrato que uniera a las partes. En consecuencia, la conclusión a la que arriba también resulta inexacta. 16) Que no se encuentra cuestionado que en los principales se dictó sentencia en fecha 14/10/1993 (fs. 85/93vta.), ni que las partes suscribieron el contrato de locación de servicios profesionales, obrante a fs. 19/22, en fecha 30/12/1993. De toda evidencia, al momento de la tramitación y dictado de la sentencia mencionada no existía el convenio que pudiese obstar al reclamo de los emolumentos correspondientes al ex-mandante. Tampoco obsta que se regularan con posterioridad, en fecha 6/8/1999, con motivo del diferimiento ordenado en la sentencia. Cabe poner de resalto que los honorarios se encontraban ya devengados, y tal circunstancia prueba que la Cámara ha incurrido en la infracción denunciada, y asimismo, que se torna improcedente la excepción de inhabilidad de título esgrimida por la ejecutada. 17) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir en relación a la inhabilidad de título, que ella es una excepción procesal y perentoria, por la cual el demandado opone al accionante la inidoneidad del documento que se pretende ejecutar, por carecer de alguno o algunos de los presupuestos formales esenciales para hacer viable la ejecución. 18) Que no se desconoce la existencia, en la doctrina comercialista, de una corriente que admite las defensas causales entre los obligados directos, siempre que ello no implique ordinarizar el proceso ejecutivo, en atención a que éste debe ser rápido; pero, por otro lado, la mayoría de los códigos procesales, entre ellos el nuestro, restringen las defensas causales, aun entre partes directas. 19) Que la prohibición de impugnar la causa de la obligación se funda en la necesidad de impedir la desnaturalización del juicio ejecutivo, quitándole objeto al proceso ordinario posterior, como así también fuerza ejecutiva a los títulos que tienen ese carácter. 20) Que debe hacerse excepción a esta regla cuando surge de las propias constancias acompañadas que la causa es manifiestamente ilícita, nula, o que se han vulnerado garantías constitucionales. Sólo en estos casos no existe razón para postergar la decisión remitiéndola a un posterior juicio de conocimiento. 21) Que dos principios importantes entran en colisión en el tema que se plantea: la circulación ágil y segura de los títulos de crédito, por un lado, y el derecho de defensa, por el otro. Considero que, en principio, en el proceso ejecutivo no corresponde debatir cuestiones de fondo o la causa de la obligación, pues ello excede los límites de cognición fijados, alterando este proceso. Y con el derecho que se concede de promover el juicio ordinario posterior, tanto el ejecutante como el ejecutado ven amparado su derecho de defensa. 22) Que la resolución dictada en proceso ejecutivo hace exclusivamente cosa juzgada formal, por lo que puede ser revisada por un juicio ordinario posterior donde hará, entonces sí, cosa juzgada material. Pero en el caso que se ingrese, dentro del estrecho margen de este proceso, al examen de la causa, se estaría cercenando la posibilidad de debate en el ordinario, haciendo indebidamente la sentencia ejecutiva cosa juzgada material. 23) Que no cabe perder de vista, en relación al alcance del segundo proceso, que toda cuestión debatida en el ámbito de la ejecución no podría volver a discutirse en aquél. En razón de ello, debe reinar gran cautela para evitar que en el acotado marco que brinda este proceso se pudiese llegar a la conculcación de derechos. No es posible la superposición de dos contradictorios plenos sobre la misma cuestión, cuando la defensa y posibilidad probatoria de las partes no se vio limitada procesalmente. Lo decidido en el juicio ejecutivo hace, en estas condiciones, cosa juzgada no susceptible de reeditarse con posterioridad. Este segundo juicio no es rigurosamente de revisión, sino una consecuencia del principio de división del conocimiento judicial, que limita las defensas oponibles en el ejecutivo para ser debatidas después. 24) Que este análisis restringido no puede llevar tampoco al absoluto rigor procesalista. Los principios enunciados se morigeran cuando la falta de la causa de la obligación se funda, por ejemplo, en casos de nulidad absoluta del Código Civil o en garantías constitucionales que no se puedan hacer valer, a posteriori del proceso ejecutivo, en el juicio ordinario. La regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no llega al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta en el proceso para que la excepción prospere. 25) Que la prueba tendiente a la exclusión del derecho a percibir honorarios es de interpretación restrictiva. Y ella debe ser concluyente, ante la posible afectación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente. 26) Que en relación a la alegada falta de firmeza del resolutorio en el cual se regulan los honorarios aquí ejecutados, entiendo que tal invocación debe igualmente ser desestimada en razón de la notificación al apoderado actual (cfr. cédula obrante a fs. 814 de los principales que tengo a la vista), y que tuvo por efecto la comunicación de la resolución en que se regularon dichos emolumentos a la aquí accionada, encontrándose por consecuencia garantizado su derecho de defensa. Al respecto ha dicho este Alto Cuerpo: “...siguiendo las pautas reseñadas por la jurisprudencia, que la prescripción que ordena que las resoluciones relativas a la regulación de honorarios deben notificarse en los domicilios reales de los clientes, se refiere únicamente a la que cursa el letrado que mantiene vigente la relación profesional, y tiende a evitar la indefensión de la parte que podría producirse si se le confiriese validez a la notificación diligenciada en el constituido, ya que normalmente éste es el del letrado con el que tiene intereses contrapuestos” (cfr.Paulina Albrecht – José Luis Amadeo, Honorarios de Abogados pág. 285, citado en R.I. N° 151/03). 27) Que no puede la ejecutada, conforme lo expuesto, pretender desconocer la exigibilidad de la remuneración fijada judicialmente por la gestión encomendada a su ex-mandatario. Frente a tal situación ha quedado purgada entonces cualquier eventual deficiencia formal del título, revelándose impropio cuestionar su habilidad so pena de favorecer un mero ritualismo. 28) Que establecido que en el proceso ejecutivo –cualidad que revisten las ejecuciones de honorarios-, en principio no se puede discutir la causa de la obligación (conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del C.P.C. y C., en razón de su naturaleza abreviada, en la cual se efectúa una investigación limitada a la verificación del cumplimiento de los recaudos formales del título), el conocimiento debe circunscribirse a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de su causa, con excepción –como se apuntara- que la improcedencia surja en forma palmaria, evidente. 29) Que la finalidad del proceso ejecutivo consiste en perseguir el cumplimiento de la obligación y no la declaración de su existencia. Esto es un motivo adicional, por el que la discusión sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa, la buena o la mala fe del ejecutante, o cualquier otra articulación de la misma naturaleza, habrá de quedar reservada para un juicio ordinario posterior, en el cual sí se posibilitará un amplio debate y en el que podrán hacerse valer, como ya se ha dicho, todas las defensas vedadas en aquél. 30) Que a esto se suma que el auto regulatorio tiene un efecto puramente declarativo sobre los honorarios -ya devengados- por los trabajos realizados con anterioridad. El derecho a percibir los emolumentos se origina con motivo de las tareas efectuadas por el profesional a lo largo del juicio. Los estipendios reconocidos como contrapartida por servicios profesionales están comprendidos en los arts. 14º y 17º de la Constitución Nacional, los que extienden su área de protección a todo el patrimonio; son derechos adquiridos, al encontrarse definitivamente incorporados al él. 31) Que en la excepción de falsedad de la ejecutoria –expresamente mencionada en el art. 506 del C.P.C. y C-, puede quedar englobada la inexistencia de determinados presupuestos de procedibilidad, como si no se hallase ejecutoriada, no se hubiera vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o el procedimiento se siguiera contra quien no es el condenado en costas. 32) Que estas deficiencias corresponden, por su índole, a la excepción de inhabilidad del título; y enumerada o no como excepción la materia propia de la inhabilidad del título, con o sin esa designación ha de constituir una posibilidad acordada al ejecutado para oponerse a la prosecución de una ejecución manifiestamente improcedente, cuestión que a todas luces no sucede en la especie (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, pág. 13; y Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal…, Editorial Abeledo Perrot, Tomo VI, pág. 54). 33) Que es improcedente la excepción de inhabilidad de título que no se funda en las deficiencias extrínsecas del documento o, lo que es lo mismo, sólo procede cuando aquéllas aparecen manifiestas en el título, porque si su conocimiento depende de alguna manifestación de hecho, la demostración debe realizarse después en el correspondiente juicio ordinario, sin que sea posible antes analizar su causa. 34) Que el Dr. Vargas inicia la ejecución de los honorarios que le regularon en autos: “Cerámica Zanon S.A.C.I. y M. c/ C.A.L.F. s/ Cobro Ordinario de Australes”, causa iniciada en el año 1991, y en la que fueron diferidos al momento de la sentencia (14/10/1993), habiéndoselos determinado en agosto de 1999, siendo la aquí demandada condenada al pago de las costas en un 80%. 35) Que de la documentación agregada a la causa, surge que el Dr. Vargas, con fecha 30 diciembre de 1993 (fs. 19/22), suscribió con la demandada un contrato de locación de servicios, percibiendo por ello la suma de $2.500 por mes. Se pactó entonces en qué supuestos percibiría honorarios de la ahora demandada, y en qué proporción. Surge, además, del documento obrante a fs. 23, que con fecha 30/9/1997 se rescindió dicho contrato, tomando a su cargo el Dr. Kokic la prestación de los servicios profesionales que hasta ese momento brindaba el Dr. Vargas. 36) Que en consecuencia, en atención a los términos del contrato, y siendo la fecha en que se devengaron los honorarios que aquí se ejecutan anterior al mencionado convenio, la presente ejecución resulta procedente. Y es así, por cuanto se generaron antes de la entrada en vigencia de aquél, sin que obste a ello que fueran regulados con posterioridad. En aquel momento el Dr. Vargas no percibía remuneración mensual por los servicios profesionales brindados, sino que representaba a la accionada en ejercicio del mandato conferido. 37) Que resulta descalificable el pronunciamiento que, frente a la excepción de inhabilidad de título opuesta contra la ejecución de honorarios, y con fundamento en el contrato de locación de servicios profesionales posterior a la sentencia, hizo lugar a la defensa. Lo decidido aparece fundado en argumentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y desatienden la específica relación debatida en la causa, de modo que sólo otorgan al fallo una fundamentación aparente. 38) Que ha quedado establecido en el presente que la relación entre las partes ha transitado diversas etapas. La primera de ellas, comienza en el año 1978 cuando la accionada confiere Poder General para Juicios a favor del Dr. Rodolfo Luis Vargas (fs. 31/33). Luego, en un segundo momento, a partir del 30/12/1993, los une un contrato de locación de servicios con una asignación mensual fija (fs. 19/22), hasta su rescisión en 1997. Así, mediante Acta Convenio de modificación de Contrato, en fecha 30/9/1997, se rescinde el de locación de servicios respecto del Dr. Vargas, continuando éste, conforme a sus dichos, patrocinando al Dr. Kokic en las causas en que representaba a la actora. Cada una de estas vinculaciones genera diferentes efectos. Y por ello resulta importante determinar el momento en que los honorarios se generaron y son debidos. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el actor, en razón de encontrarse los honorarios reclamados fuera del período comprendido por el contrato de locación con asignación mensual fija. 39) Que sentado lo que antecede y siendo los elementos sopesados suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17°, inc. c) de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio, mediante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada, mandando llevar adelante la ejecución, conforme lo considerado en forma precedente. 40) Que respecto a los agravios expresados por la accionada en relación a la resolución de fs. 38/39, que hace lugar parcialmente al planteo de levantamiento de embargo, examinados ellos, se advierte que sólo constituyen una reiteración de lo manifestado al momento de peticionar, sin hacerse cargo de los argumentos en base a los cuales el sentenciante funda su decisión. En consecuencia, considero que el memorial referido no reúne los requisitos que impone el art. 265 del ritual, y tal circunstancia conlleva la deserción del recurso. 41) Que si el apelante se limita en el memorial a remitirse o a reproducir las consideraciones de escritos anteriores al resolutorio recurrido, ello no constituye una expresión de agravios, ya que no se efectúa el estudio crítico del fallo, dirigido a señalar las fallas, defectos, errores o improcedencia de lo apelado. 42) Que respecto a las costas, corresponde que las de Alzada y las de la presente etapa se impongan a la accionada en su condición de vencida (art. 12º de la ley ritual), debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad y reintegrarse el depósito cuya constancia luce a fs. 183 (art. 11º L.C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. Sommariva, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O. Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la incidentista, CASÁNDOSE el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II-, obrante a fs. 129/130vta., por haber incurrido en la causal prevista por el art. 15°, inc. c) de la Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º, inc. c) de la ley ritual y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución. 3°) IMPONER las costas en todas las instancias a la accionada en su condición de vencida (arts. 69 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs. 183, en virtud de lo dispuesto por el art. 11º de la Ley Casatoria. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que doy fe. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente - Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA. Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

22/12/2005 

Nro de Fallo:  

75/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VARGAS RODOLFO LUIS C/ CALF COOP. PCIAL. DE SERV. PÚBLICOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS e/a Cerámica Zanon C/ Calf" 

Nro. Expte:  

564 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: