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Voces: |
Procesos de ejecución.
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Sumario: |
HONORARIOS DEL ABOGADO. EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Contrato de locación de servicios. Relación de dependencia. PROCESOS EJECUTIVOS. Prohibición de analizar la causa de la obligación. Supuestos de excepción. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Notificación.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Absurdo probatorio. Procedencia.
Iniciada ejecución de honorarios, el demandado opone excepción de inhabilidad de título señalando que, al momento de la regulación de los emolumentos, el ejecutante se encontraba vinculado a ella por el contrato de locación de servicios - con asignación mensual fija- que acompaña, y que la sentencia regulatoria no se hallaba firme por no haber sido notificada en su domicilio real.
La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de grado que hace lugar a la defensa planteada, por considerar que los honorarios se devengaron durante la vigencia del convenio y, por aplicación del art. 2º de la Ley 1.594, sólo pueden cobrarse a la parte contraria condenada en costas.
Deducido RIL - por absurdo probatorio - el TSJ declara su procedencia casando el decisorio y, al recomponer, rechaza la excepción por resultar acreditado que la fecha en que se devengaron los honorarios que se ejecutan fue anterior a la de la celebración del contrato, sin que obste a ello su regulación posterior. Desestima el planteo en orden a la alegada falta de firmeza del resolutorio en el cual se regulan los honorarios en tanto se notificaron al apoderado actual, teniendo por efecto la comunicación de la resolución a la accionada. |
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Contenido: ACUERDO NRO. 75.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre a los veintidós (22) días de diciembre de dos mil cinco, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores JORGE
O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y RICARDO T. KOHON, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios
Dra. MARIA TERESA GIMENÉZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en
los autos caratulados: “VARGAS RODOLFO LUIS C/ CALF COOP. PCIAL. DE SER.
PÚBLICOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CERÁMICA ZANON C/CALF)” (Expte.
nro.564-año 2002) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 145/158 la incidentista deduce recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs. a), b) y c) del
art. 15º, de la Ley 1.406, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la Primera
Circunscripción Judicial, obrante a fs. 129/130 vta., que confirma el
pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 63/65, que hace lugar a la
excepción de inhabilidad de título con costas al incidentista ejecutante.
Corrido que fuera el traslado de ley, es contestado por el incidentado a fs.
163/166. Este Tribunal declara admisible el recurso instaurado a través de la
Resolución Interlocutoria nro. 71/2004, obrante a fs. 189/192vta., mas sólo por
la causal prevista por el inc. c) del art. 15º, de la Ley 1.406. Y a fs. 194
vta. se notifica al Señor Fiscal ante el Cuerpo.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo:
1) Que ingresando al análisis de la cuestión a resolver, surge que ella gira en
torno a determinar si en el decisorio de Alzada se ha incurrido en la
infracción prevista por el inc. c) del art. 15° del ritual casatorio, al
admitir la excepción de inhabilitad de título en la presente ejecución de
honorarios.
2) Que realizaré una reseña de lo acontecido en autos, a los fines de
circunscribir las cuestiones en debate.
3) Que, a fs. 4 y vta., se presenta el Dr. Rodolfo Luis Vargas e inicia
ejecución de honorarios por la suma de $..., contra C.A.L.F. (COOPERATIVA
PROVINCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUÉN LTDA.), en base a la
Resolución que acompaña.
4) Que debidamente citada, la accionada se presenta mediante apoderado a fs.
25/28, interponiendo excepción de inhabilidad de título contra la acción
deducida. Señala que el incidentista formalizó con ella un contrato de locación
de servicios profesionales fechado el día 30/09/1997 (corresponde 30/12/1993),
el que adjunta, donde se comprometía a representarla en todas las causas
judiciales que se le encomendaran, con asignación mensual fija, conviniendo las
hipótesis en que los honorarios le serían abonados por la Cooperativa; y que en
fecha 30/09/1997, formalizaron una modificación del mencionado contrato, por la
cual se rescindía éste respecto al Dr. Vargas, continuando el Dr. Kokic. Así
expresa que el supuesto de autos se encuentra comprendido en los arts. 2º, 49º
y 53º de la Ley 1.594.
Considera, en síntesis, que la sentencia regulatoria no se encuentra firme por
cuanto no se ha notificado en su domicilio real; que no adeuda pago alguno al
actor, porque durante la vigencia del contrato, no podía percibir honorarios de
su parte, fuera de las excepciones pactadas; y que con posterioridad a la
rescisión contractual, su patrocinio debe ser abonado por el Dr. Kokic, quien
lo requirió.
5) Que el pronunciamiento de primera instancia (fs. 63/65) admite la excepción
de inhabilidad de título. Refiere que los honorarios que aquí se ejecutan
fueron regulados el día 6/08/1999 y corresponden a las tareas profesionales
realizadas por el Dr. Vargas durante el proceso que, a la fecha de la
regulación, llevaba más de ocho años en trámite. De allí infiere que en la
mayor parte de su sustanciación, el accionante estuvo en relación de
dependencia mediante un convenio de prestación de servicios profesionales, por
lo menos –aclara- hasta septiembre de 1997. Y que a partir de la fecha citada,
quedó desvinculado de C.A.L.F., y fue el Dr. Kokic quien eligió su patrocinio.
Por ello, concluye diciendo que han existido dos períodos: el primero, en el
que el incidentista era apoderado de la accionada y por ello cobraba una
asignación mensual fija -hasta septiembre de 1997-, motivo por el cual no le
correspondía percibir honorarios de la ejecutada; el segundo -a partir de dicha
fecha-, en el cual el Dr. Vargas comenzó a ser patrocinante del Dr. Kokic, y es
este último el obligado al pago, mas no la incidentada. En base a ello, hace
lugar a la excepción de inhabilidad de título con costas a la incidentista
ejecutante.
6) Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la actora incidentista a fs.
71; funda su recurso a fs. 73/76, recibiendo respuesta a fs. 78/81.
7) Que a fs. 129/130vta., el vocal preopinante advierte, en primer término, que
en forma reciente a dicha ocasión, se expidió, integrando la Sala I de la
Cámara, en una cuestión idéntica a la aquí planteada, en los autos “Vargas
Rodolfo Luis c/ C.A.L.F. LTDA. s/ Ejecución de Honorarios, e/a Riquelme
Herminia c/ CALF s/ Daños y Perjuicios”.
Refiere que allí sostuvo que se ha admitido la posibilidad de analizar la causa
de la obligación cuando se trata de obligados directos de un título ejecutivo,
como lo hace la doctrina de prestigiosos autores de derecho comercial. Expresa
que se admite el examen de cuestiones referidas a la causa obligacional
subyacente, cuando ello no suponga la ordinarización del pleito y la causa
fuese desentrañable a través de los términos de la litis.
Así, dice que aquel supuesto es igual al de autos, toda vez que se trata de una
ejecución de honorarios generados durante la vigencia de un contrato de
locación de servicios, que establece, expresamente, en qué casos y condiciones
C.A.L.F se haría cargo de las retribuciones de los letrados contratantes, lo
que se encuentra acreditado con la documental acompañada. Y señala, luego, que
se infiere del texto del artículo 2º de la Ley 1.594, que ante asignación fija
o relación de dependencia sólo se pueden cobrar honorarios de la parte
contraria, condenada en costas.
Con dichos fundamentos el Ad-quem confirma la sentencia de primera instancia, y
considera que han devenido abstractos los recursos articulados por las partes
con referencia al embargo preventivo resuelto a fs. 38/39.
8) Que en el remedio casatorio examinado, alega el recurrente, que la sentencia
cuestionada resulta arbitraria, por cuanto -considera- no reúne las condiciones
mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, en tanto omite
ponderar cuestiones esenciales incorporadas a la causa.
Que ha puesto en evidencia que, dice, su labor profesional durante la primera
instancia del principal, que tramitó entre 1991 y el 14/10/1993, fue anterior
al contrato celebrado entre las partes en fecha 30/12/1993, produciéndole en
consecuencia la decisión de la Alzada una grave lesión.
Que el referido contrato, agrega, de ninguna manera importó condonación o
renuncia al derecho a la percepción de honorarios ya devengados; y que,
razonablemente, no podía admitirse su eficacia retroactiva; y en la medida que
el sustento del fallo atacado ha sido este convenio, se produce el absurdo
representado por el desconocimiento de su derecho con motivo o en razón de un
contrato que no había sido concertado cuando el pago ya era exigible.
Que al momento de dictarse el pronunciamiento de Cámara, dice, ésta contaba no
sólo con la certificación que constituye el título de la ejecutoria, sino
también, incorporados al expediente, el referido contrato de locación, la
cédula que acredita la fecha de iniciación del principal y la sentencia que
demuestra que la primera instancia de ese proceso concluyó con anterioridad a
la concertación del convenio. Agrega, que de los términos de la litis resulta
evidente la asincronía entre el período en el que se prestaron los servicios
que generaron la regulación de honorarios que se ejecuta y el de vigencia del
contrato, esgrimido a efectos de sostener la inexistencia del derecho invocado.
Que así, concluye diciendo, se ha prescindido de la ponderación de una prueba
decisiva, como lo es la documental incorporada con expresa conformidad de la
contraria, en cuanto muestra que los honorarios que se ejecutan se generaron
con anterioridad a la celebración del contrato señalado. Afirma que ello torna
a la sentencia impugnada en una afirmación dogmática, de hecho carente de todo
sustento a la luz de las circunstancias que efectivamente se pueden desentrañar
de las constancias de la litis. Por tal motivo, la considera viciada de absurda
arbitrariedad en cuanto arriba a una conclusión fundada exclusivamente en la
voluntad del juez y no en las constancias de la causa, a partir de cuyo examen
y de una razonada y lógica aplicación del derecho -afirma-, se arriba a una
conclusión totalmente opuesta.
9) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, examinaré si se
configura en el resolutorio en crisis la arbitrariedad denunciada por la
quejosa, mediante el andarivel recursivo previsto por el inc. c) del art. 15º
de la Ley 1.406.
10) Que la causal de arbitrariedad prevista por vía del Recurso de
Inaplicabilidad de Ley debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en
la valoración de los hechos y pruebas. Tal supuesto refiere a un vicio
descalificante, que tiene cabida, conforme el concepto acuñado por este Cuerpo,
en la especial hipótesis en la que el Juez de grado, al sentenciar, lejos de
ser coherente incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o
conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr.
Acuerdos Nros.50/92, 80/93, 115/95 y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchas
otras).
11) Que en los términos de la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, a la cual este Tribunal Superior ha adherido, este
supuesto excepcional, que permite la revisión de cuestiones de hecho y prueba,
debe ser entendido como el error grave y manifiesto que nace cuando la
apreciación no es razonable, y conduce al juzgador a conclusiones claramente
insostenibles e incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa
(cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la
Casación, pág. 469, Librería Editora Platense, La Plata, 2002; y Augusto M.
Morello, La Casación. Un modelo intermedio eficiente, Editorial Abeledo-Perrot,
1993, pág.348).
12) Que la tacha de arbitrariedad proviene del recaudo constitucional que exige
que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación lógica del
derecho aplicable y referido a las circunstancias comprobadas de la causa. La
casación por absurdo es un remedio último, excepcional; pero corresponde a la
función de revisión evitar la arbitrariedad que se consumaría si se mantuviera
un fallo que se desentendiera de tales extremos.
13) Que el absurdo se configura, en consecuencia, cuando la decisión se aparta
de los elementos objetivos de la causa, y se tiene por prueba a la que no lo es
o la valoración significa una violación de la lógica normal o inaceptable
arbitrariedad; emergiendo así ausencia del riguroso pensamiento jurídico que la
ley exige al juzgador.
14) Que en la especie, se ha denunciado la causal referenciada, y al entrar al
análisis de los agravios vertidos, se advierte que la queja se centra en
cuestionar la labor desplegada por la Cámara sentenciante, precisamente en
orden a la ponderación de la prueba colectada en relación al reclamo incoado.
Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso ha de prosperar.
15) Que el recurrente logra demostrar; en el desarrollo de su crítica, que la
valoración realizada por el Ad-quem del material probatorio incorporado a la
causa, transgrede las leyes de la lógica formal, en tanto parte de una premisa
errónea: la de considerar que los honorarios se devengaron durante la vigencia
del contrato que uniera a las partes. En consecuencia, la conclusión a la que
arriba también resulta inexacta.
16) Que no se encuentra cuestionado que en los principales se dictó sentencia
en fecha 14/10/1993 (fs. 85/93vta.), ni que las partes suscribieron el contrato
de locación de servicios profesionales, obrante a fs. 19/22, en fecha
30/12/1993. De toda evidencia, al momento de la tramitación y dictado de la
sentencia mencionada no existía el convenio que pudiese obstar al reclamo de
los emolumentos correspondientes al ex-mandante. Tampoco obsta que se regularan
con posterioridad, en fecha 6/8/1999, con motivo del diferimiento ordenado en
la sentencia. Cabe poner de resalto que los honorarios se encontraban ya
devengados, y tal circunstancia prueba que la Cámara ha incurrido en la
infracción denunciada, y asimismo, que se torna improcedente la excepción de
inhabilidad de título esgrimida por la ejecutada.
17) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe referir en relación a la inhabilidad
de título, que ella es una excepción procesal y perentoria, por la cual el
demandado opone al accionante la inidoneidad del documento que se pretende
ejecutar, por carecer de alguno o algunos de los presupuestos formales
esenciales para hacer viable la ejecución.
18) Que no se desconoce la existencia, en la doctrina comercialista, de una
corriente que admite las defensas causales entre los obligados directos,
siempre que ello no implique ordinarizar el proceso ejecutivo, en atención a
que éste debe ser rápido; pero, por otro lado, la mayoría de los códigos
procesales, entre ellos el nuestro, restringen las defensas causales, aun entre
partes directas.
19) Que la prohibición de impugnar la causa de la obligación se funda en la
necesidad de impedir la desnaturalización del juicio ejecutivo, quitándole
objeto al proceso ordinario posterior, como así también fuerza ejecutiva a los
títulos que tienen ese carácter.
20) Que debe hacerse excepción a esta regla cuando surge de las propias
constancias acompañadas que la causa es manifiestamente ilícita, nula, o que se
han vulnerado garantías constitucionales. Sólo en estos casos no existe razón
para postergar la decisión remitiéndola a un posterior juicio de conocimiento.
21) Que dos principios importantes entran en colisión en el tema que se
plantea: la circulación ágil y segura de los títulos de crédito, por un lado, y
el derecho de defensa, por el otro. Considero que, en principio, en el proceso
ejecutivo no corresponde debatir cuestiones de fondo o la causa de la
obligación, pues ello excede los límites de cognición fijados, alterando este
proceso. Y con el derecho que se concede de promover el juicio ordinario
posterior, tanto el ejecutante como el ejecutado ven amparado su derecho de
defensa.
22) Que la resolución dictada en proceso ejecutivo hace exclusivamente cosa
juzgada formal, por lo que puede ser revisada por un juicio ordinario posterior
donde hará, entonces sí, cosa juzgada material. Pero en el caso que se ingrese,
dentro del estrecho margen de este proceso, al examen de la causa, se estaría
cercenando la posibilidad de debate en el ordinario, haciendo indebidamente la
sentencia ejecutiva cosa juzgada material.
23) Que no cabe perder de vista, en relación al alcance del segundo proceso,
que toda cuestión debatida en el ámbito de la ejecución no podría volver a
discutirse en aquél. En razón de ello, debe reinar gran cautela para evitar que
en el acotado marco que brinda este proceso se pudiese llegar a la conculcación
de derechos. No es posible la superposición de dos contradictorios plenos sobre
la misma cuestión, cuando la defensa y posibilidad probatoria de las partes no
se vio limitada procesalmente. Lo decidido en el juicio ejecutivo hace, en
estas condiciones, cosa juzgada no susceptible de reeditarse con posterioridad.
Este segundo juicio no es rigurosamente de revisión, sino una consecuencia del
principio de división del conocimiento judicial, que limita las defensas
oponibles en el ejecutivo para ser debatidas después.
24) Que este análisis restringido no puede llevar tampoco al absoluto rigor
procesalista. Los principios enunciados se morigeran cuando la falta de la
causa de la obligación se funda, por ejemplo, en casos de nulidad absoluta del
Código Civil o en garantías constitucionales que no se puedan hacer valer, a
posteriori del proceso ejecutivo, en el juicio ordinario. La regla que limita
el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no llega al extremo de
admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pero la demostración de
tal supuesto debe resultar manifiesta en el proceso para que la excepción
prospere.
25) Que la prueba tendiente a la exclusión del derecho a percibir honorarios es
de interpretación restrictiva. Y ella debe ser concluyente, ante la posible
afectación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente.
26) Que en relación a la alegada falta de firmeza del resolutorio en el cual se
regulan los honorarios aquí ejecutados, entiendo que tal invocación debe
igualmente ser desestimada en razón de la notificación al apoderado actual
(cfr. cédula obrante a fs. 814 de los principales que tengo a la vista), y que
tuvo por efecto la comunicación de la resolución en que se regularon dichos
emolumentos a la aquí accionada, encontrándose por consecuencia garantizado su
derecho de defensa.
Al respecto ha dicho este Alto Cuerpo:
“...siguiendo las pautas reseñadas por la jurisprudencia, que la prescripción
que ordena que las resoluciones relativas a la regulación de honorarios deben
notificarse en los domicilios reales de los clientes, se refiere únicamente a
la que cursa el letrado que mantiene vigente la relación profesional, y tiende
a evitar la indefensión de la parte que podría producirse si se le confiriese
validez a la notificación diligenciada en el constituido, ya que normalmente
éste es el del letrado con el que tiene intereses contrapuestos” (cfr.Paulina
Albrecht – José Luis Amadeo, Honorarios de Abogados pág. 285, citado en R.I. N°
151/03).
27) Que no puede la ejecutada, conforme lo expuesto, pretender desconocer la
exigibilidad de la remuneración fijada judicialmente por la gestión encomendada
a su ex-mandatario. Frente a tal situación ha quedado purgada entonces
cualquier eventual deficiencia formal del título, revelándose impropio
cuestionar su habilidad so pena de favorecer un mero ritualismo.
28) Que establecido que en el proceso ejecutivo –cualidad que revisten las
ejecuciones de honorarios-, en principio no se puede discutir la causa de la
obligación (conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del
C.P.C. y C., en razón de su naturaleza abreviada, en la cual se efectúa una
investigación limitada a la verificación del cumplimiento de los recaudos
formales del título), el conocimiento debe circunscribirse a las formas
extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de su
causa, con excepción –como se apuntara- que la improcedencia surja en forma
palmaria, evidente.
29) Que la finalidad del proceso ejecutivo consiste en perseguir el
cumplimiento de la obligación y no la declaración de su existencia. Esto es un
motivo adicional, por el que la discusión sobre lo sustancial, sobre la
legitimidad de la causa, la buena o la mala fe del ejecutante, o cualquier otra
articulación de la misma naturaleza, habrá de quedar reservada para un juicio
ordinario posterior, en el cual sí se posibilitará un amplio debate y en el que
podrán hacerse valer, como ya se ha dicho, todas las defensas vedadas en aquél.
30) Que a esto se suma que el auto regulatorio tiene un efecto puramente
declarativo sobre los honorarios -ya devengados- por los trabajos realizados
con anterioridad. El derecho a percibir los emolumentos se origina con motivo
de las tareas efectuadas por el profesional a lo largo del juicio. Los
estipendios reconocidos como contrapartida por servicios profesionales están
comprendidos en los arts. 14º y 17º de la Constitución Nacional, los que
extienden su área de protección a todo el patrimonio; son derechos adquiridos,
al encontrarse definitivamente incorporados al él.
31) Que en la excepción de falsedad de la ejecutoria –expresamente mencionada
en el art. 506 del C.P.C. y C-, puede quedar englobada la inexistencia de
determinados presupuestos de procedibilidad, como si no se hallase
ejecutoriada, no se hubiera vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o el
procedimiento se siguiera contra quien no es el condenado en costas.
32) Que estas deficiencias corresponden, por su índole, a la excepción de
inhabilidad del título; y enumerada o no como excepción la materia propia de la
inhabilidad del título, con o sin esa designación ha de constituir una
posibilidad acordada al ejecutado para oponerse a la prosecución de una
ejecución manifiestamente improcedente, cuestión que a todas luces no sucede en
la especie (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, pág. 13;
y Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal…, Editorial Abeledo Perrot, Tomo
VI, pág. 54).
33) Que es improcedente la excepción de inhabilidad de título que no se funda
en las deficiencias extrínsecas del documento o, lo que es lo mismo, sólo
procede cuando aquéllas aparecen manifiestas en el título, porque si su
conocimiento depende de alguna manifestación de hecho, la demostración debe
realizarse después en el correspondiente juicio ordinario, sin que sea posible
antes analizar su causa.
34) Que el Dr. Vargas inicia la ejecución de los honorarios que le regularon en
autos: “Cerámica Zanon S.A.C.I. y M. c/ C.A.L.F. s/ Cobro Ordinario de
Australes”, causa iniciada en el año 1991, y en la que fueron diferidos al
momento de la sentencia (14/10/1993), habiéndoselos determinado en agosto de
1999, siendo la aquí demandada condenada al pago de las costas en un 80%.
35) Que de la documentación agregada a la causa, surge que el Dr. Vargas, con
fecha 30 diciembre de 1993 (fs. 19/22), suscribió con la demandada un contrato
de locación de servicios, percibiendo por ello la suma de $2.500 por mes. Se
pactó entonces en qué supuestos percibiría honorarios de la ahora demandada, y
en qué proporción. Surge, además, del documento obrante a fs. 23, que con fecha
30/9/1997 se rescindió dicho contrato, tomando a su cargo el Dr. Kokic la
prestación de los servicios profesionales que hasta ese momento brindaba el Dr.
Vargas.
36) Que en consecuencia, en atención a los términos del contrato, y siendo la
fecha en que se devengaron los honorarios que aquí se ejecutan anterior al
mencionado convenio, la presente ejecución resulta procedente. Y es así, por
cuanto se generaron antes de la entrada en vigencia de aquél, sin que obste a
ello que fueran regulados con posterioridad. En aquel momento el Dr. Vargas no
percibía remuneración mensual por los servicios profesionales brindados, sino
que representaba a la accionada en ejercicio del mandato conferido.
37) Que resulta descalificable el pronunciamiento que, frente a la excepción de
inhabilidad de título opuesta contra la ejecución de honorarios, y con
fundamento en el contrato de locación de servicios profesionales posterior a la
sentencia, hizo lugar a la defensa. Lo decidido aparece fundado en argumentos
que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y desatienden la
específica relación debatida en la causa, de modo que sólo otorgan al fallo una
fundamentación aparente.
38) Que ha quedado establecido en el presente que la relación entre las partes
ha transitado diversas etapas. La primera de ellas, comienza en el año 1978
cuando la accionada confiere Poder General para Juicios a favor del Dr. Rodolfo
Luis Vargas (fs. 31/33). Luego, en un segundo momento, a partir del 30/12/1993,
los une un contrato de locación de servicios con una asignación mensual fija
(fs. 19/22), hasta su rescisión en 1997. Así, mediante Acta Convenio de
modificación de Contrato, en fecha 30/9/1997, se rescinde el de locación de
servicios respecto del Dr. Vargas, continuando éste, conforme a sus dichos,
patrocinando al Dr. Kokic en las causas en que representaba a la actora. Cada
una de estas vinculaciones genera diferentes efectos. Y por ello resulta
importante determinar el momento en que los honorarios se generaron y son
debidos.
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el Recurso de
Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el actor, en razón de encontrarse los
honorarios reclamados fuera del período comprendido por el contrato de locación
con asignación mensual fija.
39) Que sentado lo que antecede y siendo los elementos sopesados suficientes
para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art.
17°, inc. c) de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio, mediante
el rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la
ejecutada, mandando llevar adelante la ejecución, conforme lo considerado en
forma precedente.
40) Que respecto a los agravios expresados por la accionada en relación a la
resolución de fs. 38/39, que hace lugar parcialmente al planteo de
levantamiento de embargo, examinados ellos, se advierte que sólo constituyen
una reiteración de lo manifestado al momento de peticionar, sin hacerse cargo
de los argumentos en base a los cuales el sentenciante funda su decisión. En
consecuencia, considero que el memorial referido no reúne los requisitos que
impone el art. 265 del ritual, y tal circunstancia conlleva la deserción del
recurso.
41) Que si el apelante se limita en el memorial a remitirse o a reproducir las
consideraciones de escritos anteriores al resolutorio recurrido, ello no
constituye una expresión de agravios, ya que no se efectúa el estudio crítico
del fallo, dirigido a señalar las fallas, defectos, errores o improcedencia de
lo apelado.
42) Que respecto a las costas, corresponde que las de Alzada y las de la
presente etapa se impongan a la accionada en su condición de vencida (art. 12º
de la ley ritual), debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para su oportunidad y reintegrarse el depósito
cuya constancia luce a fs. 183 (art. 11º L.C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. Sommariva, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O.
Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la
incidentista, CASÁNDOSE el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II-, obrante a fs.
129/130vta., por haber incurrido en la causal prevista por el art. 15°, inc. c)
de la Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º, inc. c) de
la ley ritual y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del
presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante el rechazo de la
excepción de inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución. 3°)
IMPONER las costas en todas las instancias a la accionada en su condición de
vencida (arts. 69 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), difiriendo la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento
procesal oportuno. 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado, cuya
constancia luce a fs. 183, en virtud de lo dispuesto por el art. 11º de la Ley
Casatoria. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a
origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que doy fe. Dr.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente - Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria.