Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. PLAZO DE CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO. FERIA JUDICIAL. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CAMBIO DE DOCTRINA.

1.- En el cómputo de la caducidad de la instancia no corresponde contabilizar los días de la feria judicial.- - -

2.- La caducidad de instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina. De allí que esos plazos se suspendan cuando las partes están imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso. El fundamento de la caducidad de instancia radica en la presunción de desinterés que exterioriza la referida falta de actividad, y no en la disminución de los pleitos o en un arma utilizada por la contraparte para no llegar al fin último y normal de todo proceso, cual es la sentencia. Así, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, con el fin de posibilitar el avance del procedimiento, los que quedan vedados durante los recesos estival e invernal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 57.-En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 29 días de noviembre de dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET- BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CIFUENTES GLORIA ESTELA Y OTRO CONTRA CLÍNICA PASTEUR S.A. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro.524-año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 177/178 obra sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad -Sala II-, que resuelve revocar la resolución de Primera Instancia, obrante a fs. 126/127 y en consecuencia, declara que en los presentes no se ha producido la caducidad de la instancia.
          A fs. 191/198, la accionada O.S.E.C.A.C deduce Recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario, declarándose, solamente, la admisibilidad del primero, mediante Resolución Interlocutoria N° 88/2004 (fs. 232/235), por las causales de los incisos b) y d) del art. 15° de la Ley 1.406.
          El presente recurso de casación es contestado por la actora a fs. 211/223, solicitando su rechazo.
          A fs. 239/240vta. obra dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien estima que corresponde rechazar el recurso casatorio impetrado. Remitiéndose, en lo demás, a su dictamen en la causa “Delvas”, propicia el no cómputo de los días correspondientes a la feria judicial en el plazo previsto para tener por operada la caducidad de la instancia.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
          CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          A las cuestiones planteadas, el Dr. EDUARDO F. CIA dijo:
          1) Que ingresando al análisis de la temática a resolver en el presente, cabe destacar que ella gira en torno a determinar si los plazos de caducidad de instancia corren durante los días correspondientes a las Ferias Judiciales.
          2) Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de lo acontecido en autos.
          3) Que las presentes actuaciones fueron iniciadas (fs. 3/15) por los Sres. Gloria Estela Cifuentes y Hugo Alberto Masina, quienes promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios por la suma de $350.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, contra el Dr. Luis Guillermo Zorrilla, Clínica Pasteur S.A., O.S.E.C.A.C y Salud Patagónica S.A., en relación a la muerte de su hija Valentina, la que falleciera a las pocas horas de nacer en el nosocomio accionado.
          4) Que, según señalan, el 16 de julio de 2001 se presenta la Sra. Cifuentes a control y es atendida por el Dr. Zorrilla -dado que a él la había derivado el Dr. Petrella-, profesional que seguía, según dice, su embarazo, debido a que este último no iba a estar para la fecha en que se cumplirían las 41 semanas. Expresa que el accionado le indicó que debía presentarse al día siguiente en la clínica para internarse a los fines del parto, lo que cumplió.
          5) Que -continúan diciendo-, ingresó a la sala de partos a las 18 ó 18.30 horas del día de su internación, comenzando con los trabajos pertinentes en presencia del Dr. Zorrilla y su equipo de trabajo. Relatan los pormenores del alumbramiento; y dicen que, posteriormente, el pediatra les informa la precaria situación en que se encontraba la niña; que el daño que tenía era irreversible, puesto que había quedado cuadripléjica por la separación de las vértebras 5ª y 6ª, explicándole los motivos de los hematomas que tenía en el cuerpo y que también se advertía una fractura de la clavícula y el húmero. Luego, a la hora 3 del 18 de julio de 2001 se les informa que la niña no había podido superar el trance y había fallecido por una insuficiencia cardíaca. Realizan un extenso análisis de lo ocurrido y responsabilizan a los accionados del daño ocasionado en la medida de su participación.
          6) Que los demandados contestan la acción, a fs. 40/47 O.S.E.C.A.C., a fs. 51/63 Clínica Pasteur S.A., a fs. 69/82 el Dr. Zorilla y a fs. 87/94 Salud Patagónica S.A. Todos, en líneas generales, niegan su responsabilidad por el hecho objeto del presente, y solicitan el rechazo de la demanda, sin que ninguno de los profesionales haya oblado el bono ley.

          7) Que a fs. 96 y 98 las codemandadas O.S.E.C.A.C. y Salud Patagónica S.A., respectivamente, peticionan se decrete la caducidad de la instancia en atención al tiempo transcurrido desde la última actuación útil. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 110/113vta.

          8) Que a fs. 126/127 la Juez a-quo dicta resolución haciendo lugar a la caducidad de instancia planteada. A los fines de fundar su decisorio analiza las constancias obrantes en la causa, concluyendo que desde la última actuación útil (17/9/2002) hasta la petición de las accionadas (19/3/03), ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por la normativa aplicable. Rechaza la defensa de la actora en cuanto a que el término se encontraba suspendido en razón del beneficio de litigar sin gastos. Señala, respecto a la defensa de falta de cumplimiento del plazo para que opere la perención de la instancia, que conforme el precedente de este Tribunal Superior de Justicia in re “Delvas Omar José s/Queja por recurso denegado en autos Rizzi, Carlos Alberto c/Delvas, Omar José s/Daños y Perjuicios” (Acuerdo 55/1993), la feria judicial está compuesta por días inhábiles y que los plazos de caducidad corren durantes estos días, por lo que en el cómputo incluye los correspondientes a dicho período.

          9) Que contra tal pronunciamiento la actora se alza, expresando agravios a fs. 148/152, los que son contestados a fs. 156 por el demandado Zorilla, a fs. 141-158/160, por Salud Patagónica S.A. y a fs. 143/145-161/171 por O.S.E.C.A.C.

          10) Que la Sala II de la Cámara Civil de esta ciudad, a fs. 177/178, expresa que el A-quo decretó la caducidad de instancia aplicando la jurisprudencia que computa las ferias judiciales. Cita su propia jurisprudencia, como también la de la Sala I, en la que se volvió a la posición que sostenía anteriormente. Considera que no resulta admisible computar aquellos días correspondientes a las ferias judiciales, motivo por el cual consigna que el plazo de seis meses determinado por el Código Procesal no se encuentra cumplido, concluye revocando la caducidad de instancia decretada.

          11) Que en su libelo casatorio (fs. 191/198) la codemandada O.S.E.C.A.C., por el carril de Inaplicabilidad de Ley impugna la sentencia de grado, alegando que ella se expide sobre una materia que reviste gravedad institucional y lo hace en sentido contrario a la doctrina sentada al respecto por este Tribunal. Afirma que el A-quo ha interpretado y aplicado erróneamente las normas del código procesal y que media arbitrariedad de sentencia por incurrir en contradicción con la doctrina sobre la materia debatida, sentada, en forma reiterada y pacífica, por este Tribunal, en fallos que cita, y la emanada de la misma Sala II de la Cámara, desde el año 1997, dado que la resolución en crisis resuelve excluir la feria judicial del cómputo del plazo de caducidad.
          12) Que -agrega la recurrente- el artículo 311 del C.P.C. y C. no realiza excepción alguna respecto a los días de feria judicial, debiendo ser interpretado en forma exegética. Que nuestro sistema procesal carece de una reforma como la que la Ley 22.434 introdujo en el ámbito nacional por imperio de la cual explícitamente se ha legislado que deben excluirse lo días de feria judicial para el cómputo de los plazos de caducidad, por lo que al resolver la Cámara como lo hizo, se arrogó facultades legislativas, al reformar en los hechos el texto de la norma. Cita jurisprudencia, entre ellas el precedente “Delvas” y “Sánchez Isabel s/ Tercería” (Ac. 40/97).
          13) Que delimitada la plataforma fáctica sobre la que se deberá resolver, ingresaré en primer lugar al tratamiento de la causal prevista en el inc. b) del artículo 15º del ritual casatorio, a los fines de dilucidar si el fallo de la Cámara sentenciante ha aplicado o interpretado erróneamente el artículo 311 del C.P.C. y C, conforme denuncia la recurrente.
          14) Que la norma citada, objeto de análisis en los presentes, establece:

              “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del juez” (el subrayado me pertenece).
          15) Que -cabe recordar- la caducidad de la instancia es una institución procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, para evitar la prolongación innecesaria de la causa. Así, aun aceptando que quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional fue la parte actora con la promoción de la demanda, no cabe inferir de ello que sea la “propietaria” exclusiva de la instancia. Pues, más allá del impulso de oficio o a pedido de parte, una vez trabada la litis la parte demandada participa de un interés equivalente, aunque en sentido opuesto (su finalidad es la de obtener una sentencia absolutoria o declaración negativa de certeza), en la prosecución de la instancia.
          16) Que se ha sostenido reiteradamente que el instituto analizado encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye éste un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o para prolongar las situaciones de conflicto, sin perder de vista la lealtad en el debate y la buena fe procesal.
          17) Que son presupuestos para la declaración de la caducidad de la instancia: 1º La existencia de una instancia abierta, que se inicia -cuando es principal- con la demanda jurisdiccional y concluye con la resolución o sentencia que pone fin al pleito. 2º La inactividad procesal. 3º El transcurso del plazo legal.
          18) Que los fundamentos de la institución examinada, conforme la tesis mixta, son: a) por un lado, uno de orden subjetivo, viéndose en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la razón íntima de la extinción; y b) otro, de orden objetivo, se apoya en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica.
          19) Que sentadas las premisas que anteceden, cabe ingresar de lleno al punto álgido de la contienda, este es, si se deben excluir los períodos correspondientes a la feria judicial del cálculo que se realiza a los fines de computar el plazo de la caducidad de instancia.
          20) Que asiste razón a la recurrente en orden a la doctrina de este Cuerpo en relación al punto, plasmada en reiterados pronunciamientos, algunos de los cuales cita. Es así que este Tribunal, en diferente composición, ha sostenido la tesis no suspensiva, es decir, contraria a la exclusión de la feria judicial en el cómputo del plazo de la perención (cfr. Ac. Nros. 55/93, 40/97, 16/98 entre otros).
          En el caso “Delvas”, se reafirmó la postura sentada por este Tribunal in re “Barrera Leandro y otro c/Municipalidad de Plaza Huincul s/Acción Procesal Administrativa” (R.I Nº 736/91 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias), en los cuales se resolvió que: “según reza el art. 311 del Código adjetivo, los plazos de perención corren durante los días inhábiles, no conteniendo dicho precepto legal excepción alguna referida a los días de feria judicial”.
          21) Que realizando un nuevo y cuidadoso estudio del tema, considero que corresponde revisar el criterio que venía sosteniendo este Cuerpo sobre la materia. Así, entiendo que en el cómputo de la caducidad de la instancia no corresponde contabilizar los días de la feria judicial. Explicaré los fundamentos por los que arribo a tal convicción.
          22) Que, en primer lugar, se resalta la restringida posibilidad de actuar, y efectuar el consiguiente impulso, que tiene el justiciable durante el período referido, quien se ve impedido de avanzar en la tramitación de su causa. De ese modo, es lógico sostener que la carga de activar el trámite del pleito que recae sobre las partes, y cuya inactividad la perención sanciona, pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo.
          23) Que, sabido es que no se puede actuar válidamente durante los días de feria, con la excepción de los limitados supuestos de habilitación (art. 153 del C.P.C. y C.). Que por ello puede decirse que la actividad de las partes durante la feria judicial no se produce de manera habitual. Y si pese a ello se contasen dichos días de igual forma que los del resto del año, desde esta perspectiva, el cómputo del plazo de caducidad aparece como un rigor excesivo en perjuicio del justiciable que no pudo durante ese lapso mantener una conducta activa.
          24) Que si se revisan los actos que pueden ser calificados de impulsorios a los efectos de evitar la caducidad de la instancia, surge que ellos son de trascendencia tal que, el pedido de su realización, en la generalidad de los casos, llevaría a denegar la habilitación de la feria judicial en garantía del derecho de defensa de la contraria.
          25) Que la tesis suspensiva que se rescata en este voto surge, también, de la sólida relación que existe entre los arts. 152 y 311 del Código Procesal. El primero de los citados, menciona entre los días hábiles a todos los del año y a continuación sienta la excepción a tal regla, diciendo que no los son, los declarados feriados o no laborables por disposición de los poderes competentes de la Nación o de la Provincia o los que disponga el Tribunal Superior de Justicia. Dicha norma no ha incluido expresamente como días inhábiles a los que corresponden a la feria judicial. Pero ese carácter les ha sido otorgado, en los sistemas como el nuestro, en el que tampoco se encuentran expresamente excluidos, a través de la interpretación jurisprudencial.
          26) Que incluir los días inhábiles dentro del cómputo del plazo de perención, constituye una excepción al principio general contenido en el art. 156 del código ritual, en donde se señala que en el curso de los plazos no se computarán los días inhábiles. La distinción efectuada en el art. 311 pudo no ser prevista en todos sus alcances por el legislador, puesto que, probable es concluir, la excepción a la regla del art. 156 tuvo su base en razones que hacen a la comodidad para realizar el cómputo correspondiente, además su la razonabilidad en el caso de los feriados comunes cuyos plazos son generalmente cortos (cfr. Palacio, Lino en Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 228). No ocurre lo propio en el supuesto de las ferias judiciales -3l días de enero y además, l5 días en julio-, a lo que se suma que su exclusión tampoco entorpece su cómputo. De allí que podamos diferenciar de los días inhábiles corrientes a aquellos declarados como feria judicial.
          27) Que si bien conforme a la ley dicho plazo ha de contarse por meses calendario, incluyéndose desde ya los días inhábiles comunes (a modo de ejemplo: los sábados, domingos y feriados que contenga cada semana), ello no puede comprender aquellos períodos en que exista una suerte de prolongada y sistemática semiparalización de la actividad judicial, en la cual difícil resulta al litigante poner en funcionamiento el mecanismo tribunalicio.
          28) Que bajo esta línea de pensamiento no corresponde el cómputo de la feria judicial en el plazo de la caducidad de la instancia, puesto que en dichos lapsos los litigantes no pueden realizar actos de impulso del proceso y su inclusión reduciría el plazo útil para hacerlo en un mes o medio mes -según el caso-, lo cual, como se ha visto, no se encuentra en la inteligencia de la norma.
          29) Que, como se apuntó, nadie puede suponer que quien pretenda litigar durante esos períodos, lo haga con la dinámica y las mismas posibilidades que si desplegara su actuación en tiempos de plena actividad. No escapa a estas consideraciones que la habilitación de la feria judicial se logra en determinadas circunstancias que resultan meritadas -en la mayoría de los casos- con un criterio sumamente restrictivo que, en definitiva, hace que el litigante no pueda realizar -en ese estado- actos que activen el proceso. Ello reporta una situación de desigualdad que deberían soportar aquellos litigantes que carguen con el deber de impulsar una causa circunstancialmente suspendida por la feria judicial.
          30) Que en la télesis de resguardar siempre la equivalencia de posibilidades que ambos litigantes deben tener definitivamente, me inclino por pensar que tales períodos no pueden quedar comprendidos en el cómputo general de días hábiles e inhábiles y sí excluidos a la par de aquellas excepciones que propone la última parte del art. 311 ya mencionado y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 152 y 156 del rito.
          31) Que la tarea de interpretación no se reduce al análisis exclusivo de la letra de la ley, sino que se debe buscar su finalidad. En nuestro quehacer diario corroboramos que la legislación perfecta no existe, y por ello (ante la ausencia o ambigüedad de las normas) se recurre a la jurisprudencia quien mediante diferentes herramientas -entre las que cabe mencionar, a modo de ejemplo, los fundamentos de las leyes análogas, la doctrina y principalmente la razonabilidad, por sólo enumerar algunas- da la solución al caso.
          De ello se deduce que en materia de interpretación, las ambigüedades de la legislación deben ser llenadas por la jurisprudencia recurriendo a los fundamentos de leyes análogas y a las doctrinas más recibidas en derecho, teniendo en cuenta que la exégesis legal no puede limitarse al simple juego y encadenamiento formal de las disposiciones jurídicas, siendo preciso, por el contrario, considerar la organicidad de la ley, la racionalización de su acción y la evolución de los acontecimientos.
          32) Que, por otra parte, la caducidad de instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina. De allí que esos plazos se suspendan cuando las partes están imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso. El fundamento de la caducidad de instancia radica en la presunción de desinterés que exterioriza la referida falta de actividad, y no en la disminución de los pleitos o en un arma utilizada por la contraparte para no llegar al fin último y normal de todo proceso, cual es la sentencia. Así, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, con el fin de posibilitar el avance del procedimiento, los que quedan vedados durante los recesos estival e invernal.
          33) Que esta imposibilidad de realizar actividad judicial normal –como se apuntara- introduce un factor de desigualdad entre los justiciables, al tener alguno de ellos menor cantidad de tiempo disponible para realizar actos impulsorios, por verse afectada la posibilidad de su realización ante una feria judicial que sería, sin embargo, computable a los fines del cálculo de la perención, operando de tal suerte una merma de los plazos establecidos por el artículo 310 del Código Procesal. Es decir: el término de la feria judicial se computaría en el cálculo de la perención de instancia, pese a que durante él no pueda la parte realizar, normalmente, actos impulsorios. Ello aparece como un contrasentido.
          34) Que en la inteligencia de las normas procesales, entre ellas las referidas a la caducidad de la instancia, deben preverse sus consecuencias y prevalecer el criterio de razonabilidad. La interpretación conforme la tesis no suspensiva resulta en exceso dura para el justiciable a quien le queda absolutamente vedada, durante el curso de la feria, la posibilidad de instar el trámite de las actuaciones. Tal razonamiento puede ser entendido como literal de la norma, pero se encuentra en pugna con una hermenéutica formulada conforme las pautas antes aludidas.
          35) Que si bien la norma examinada habla de días inhábiles, considero que no puede equipararse dicha expresión a las ferias judiciales, porque ellas son establecidas por este Tribunal en calidad de receso, tal su naturaleza, y sólo quedan guardias para atender aquellos casos urgentes, entre los que no siempre están comprendidos los procesos en que caducaría la instancia. Cabe reiterar que permitir la realización de actos de impulso durante la feria judicial puede incluso conculcar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, quien, en el entendimiento que los trámites se encuentren inactivos, podría verse perjudicada.
          36) Que no desconozco la postura que sustenta la inclusión de los días inhábiles en el texto del ritual y que hace referencia a que el tiempo computable en este instituto es por meses calendario y en la forma prevista por el artículo 25 del Código Civil; es decir, evitando engorrosos conteos de días inhábiles aislados. Pero, justamente, este argumento no resulta contundente para justificar la inclusión de la feria judicial en el cómputo referido. Pues, el aquí tratado, es un lapso de mes entero o de medio mes, durante el cual los litigantes no pueden realizar actos de impulso del procedimiento, y por ende su inclusión, como se indicó supra, importa una sustancial reducción de los plazos previstos expresamente por el art. 310 de la ley adjetiva. Si la intención del legislador hubiera sido que se computara el tiempo de la feria judicial, lo hubiese establecido expresamente en el art. 311 analizado, en tanto ello conlleva la restricción de la vida del proceso, o mejor dicho, del tiempo válido para activarlo.
          37) Que contribuye a formar mi convicción la directriz relativa a que la perención debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto, de aplicación restrictiva, orientada a mantener vivo el proceso.
          38) Que, si la solución que propongo es compartida por mis colegas, habrá que concluir que el pedido de caducidad formulado el 19 de marzo de 2003 fue prematuro, conforme sostiene el Ad-quem, porque aún no había vencido el término que prescribe el artículo 310, inciso 1º, del Código de forma.
          39) Que, consecuentemente devendrá un cambio en la doctrina de este Tribunal Superior, cuya infracción se ha denunciado y encauzado por el carril del inc. d) del artículo 15º de la Ley 1.406. Dicha circunstancia será relevante en la votación de la última cuestión planteada.
          40) Que con arreglo al criterio expuesto corresponde declarar improcedente el remedio intentado por O.S.E.C.A.C. y confirmar la sentencia recurrida, debiendo devolverse los autos al Juzgado de origen a fin que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado.
          41) Que respecto a las costas devengadas en esta etapa, habrán de imponerse en el orden causado, atento la opinabilidad que generara esta materia y por importar el presente un cambio en la doctrina de este Tribunal Superior, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 68, 2º párrafo, C.P.C. y C y 12° de la ley ritual) y disponiendo la pérdida del depósito efectuado (art. 10º Ley Casatoria). VOTO POR LA NEGATIVA.
          El señor Vocal doctor, RICARDO T. KOHON, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. Cia, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
          El señor Vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo F. Cia, por lo que emito el mío en idéntico sentido . VOTO POR LA NEGATIVA.
          El señor Vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo F. Cia en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
          El señor Vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo F. Cia, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que me pronuncio en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada O.S.E.C.A.C. a fs. 191/198, en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento confirmándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad -Sala II- obrante a fs. 177/178. 2°) IMPONER las costas en todas las instancias en el orden causado atento a la opinabilidad que generara la materia debatida y por haberse operado mediante el presente un cambio en la doctrina de este Tribunal Superior (arts.68, 2° párrafo, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley ritual). 3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 4°) Disponer la pérdida del depósito de fs. 190 en virtud de lo dispuesto por el art. 10º de la Ley casatoria, dándose al mismo el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial N° 1.971. 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.
          Dra. MARÍA T. G. de CALLEIT-BOIS - Secretaria.














Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

29/11/2005 

Nro de Fallo:  

57/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CIFUENTES GLORIA ESTELA Y OTRO C/ CLINICA PASTEUR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

524 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: