|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Voces: |
Responsabilidad de Estado.
|
Sumario: |
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACTIVIDAD MINERA. EXPLOTACIÓN MINERA. PODER DE POLICÍA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. FALTA DE SERVICIO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑOS Y PERJUICIOS. VALOR VIDA. DAÑO MATERIAL. DAÑO MORAL. ESPOSA. HIJOS. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO. INTERESES. TASA DE INTERÉS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR. PLENARIO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. PROCEDENCIA DEL RECURSO. PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ABSURDO PROBATORIO. INFRACCIÓN LEGAL. CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.
1.- Debe responsabilizarse al Estado Provincial, en los términos del art. 1.074 del Código Civil, por el fallecimiento de un trabajador derivado de un desprendimiento de roca en el interior de una mina concesionada, pues, la omisión por parte de la Dirección de Minería de decretar la suspensión de los trabajos ( Art. 17 del Código de Minería) por las condiciones de inseguridad que había constatado, a través de numerosos informes técnicos, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal entre la omisión del deber de actuar impuesto por las normas que regulan los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, y el proceso que desencadenó el daño. - - - - - - - - - -
2.- Es el Art. 1.112 del Código Civil el que estructura el sistema de responsabilidad del Estado por la actuación de sus funcionarios. Y a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se fue perfilando como aquella que apareja la ejecución irregular de un servicio público, con fundamento en la idea objetiva de la falta de servicio. A tales fines, se equiparan los hechos ilícitos, las omisiones y el ejercicio irregular por parte de los funcionarios, aunque también se considera comprendida la actividad lícita, pero dañosa.- - - - - - - - - - - - - - - -
3.- En los supuestos de responsabilidad del Estado por omisión, basta con constatar que éste no cumplió las obligaciones impuestas expresamente por el ordenamiento jurídico, pues el factor de atribución de responsabilidad es de corte objetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Este Tribunal Superior de Justicia ha dicho que el resarcimiento por el valor vida es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les prestaba al ocurrir la muerte - lucro cesante- , o la ayuda que hubieran podido esperar de ella en el futuro - pérdida de chances- ( cfr. Ac. N°19/98) y ,para determinar el quantum indemnizatorio, ha recurrido, como mera pauta orientativa, a la fórmula matemático-financiera por la cual se computa el salario mensual percibido antes del fallecimiento y la expectativa de vida que se considera razonable para la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Corresponde otorgar una indemnización diferenciada en concepto de daño moral por la muerte de un trabajador - ocurrida por el desprendimiento de una roca en el interior de una mina - ya que se presume,por el grado de parentesco, la lesión inevitable de los sentimientos de la cónyuge y de los hijos, debiendo atenderse para su determinación a la situación de los hijos menores, privados en forma prematura, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación, y, en el caso, a las trágicas condiciones en que se produjo el deceso, agravadas porque el daño fue producido por la omisión del Estado, que es quien más debió procurar su integridad y salvaguarda. ( Para la esposa en $ 40.000, para cada hijo mayor en $ 25.000 y para cada hijo menor en $ 30.000 ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- De acuerdo al criterio acuñado por este Alto Cuerpo, en “ALOCILLA “( TSJ Nqn, Acuerdo N°1590/09, del 28/ 04/ 09, Registro de Demandas Originarias ) y , además, por adhesión a la postura sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, in re “SAMUDIO DE MARTÍNEZ” (20/04/09), los intereses aplicables al monto de condena fijado en concepto de indemnización de daños y perjuicios se liquidarán a la tasa promedio desde la fecha del evento dañoso hasta el 1° de enero de 2008, y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, ambas del Banco Provincia del Neuquén.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- Debe declararse procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley (art. 15 incs. a) y c) de la Ley 1406) , deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener una indemnización de los daños derivados de la muerte de un trabajador a raíz del accidente ocurrido en el interior de una mina, al entender no acreditada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad cuyo incumplimiento u omisión se le imputa al Estado provincial respecto del servicio de policía minera, toda vez que la resolución cuestionada efectuó una valoración dogmática y parcial de la prueba para concluir que el siniestro no se produjo por las condiciones generales de la mina sino como consecuencia de una voladura anterior, sin dar razones para ello, y desconoció los informes técnicos elaborados por Inspectores de la Dirección Provincial de Minería que indicaban que la mina era insegura, sin tener en cuenta que dichas actuaciones importan un caudal probatorio de importancia, que no puede desecharse sin razones serias; y, al mediar una absurda valoración de la prueba, fijó y subsumió los hechos de manera incorrecta, por lo que la denuncia de infracción legal al art. 1074 del Código Civil, también se verifica, en tanto la responsabilidad del Estado se analizó a la luz de una plataforma fáctica que no se condice con la realmente acaecida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|