Fallo












































Voces:  

Responsabilidad de Estado. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACTIVIDAD MINERA. EXPLOTACIÓN MINERA. PODER DE POLICÍA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. FALTA DE SERVICIO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑOS Y PERJUICIOS. VALOR VIDA. DAÑO MATERIAL. DAÑO MORAL. ESPOSA. HIJOS. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO. INTERESES. TASA DE INTERÉS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR. PLENARIO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. PROCEDENCIA DEL RECURSO. PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ABSURDO PROBATORIO. INFRACCIÓN LEGAL. CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

1.- Debe responsabilizarse al Estado Provincial, en los términos del art. 1.074 del Código Civil, por el fallecimiento de un trabajador derivado de un desprendimiento de roca en el interior de una mina concesionada, pues, la omisión por parte de la Dirección de Minería de decretar la suspensión de los trabajos ( Art. 17 del Código de Minería) por las condiciones de inseguridad que había constatado, a través de numerosos informes técnicos, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal entre la omisión del deber de actuar impuesto por las normas que regulan los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, y el proceso que desencadenó el daño. - - - - - - - - - -

2.- Es el Art. 1.112 del Código Civil el que estructura el sistema de responsabilidad del Estado por la actuación de sus funcionarios. Y a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se fue perfilando como aquella que apareja la ejecución irregular de un servicio público, con fundamento en la idea objetiva de la falta de servicio. A tales fines, se equiparan los hechos ilícitos, las omisiones y el ejercicio irregular por parte de los funcionarios, aunque también se considera comprendida la actividad lícita, pero dañosa.- - - - - - - - - - - - - - - -

3.- En los supuestos de responsabilidad del Estado por omisión, basta con constatar que éste no cumplió las obligaciones impuestas expresamente por el ordenamiento jurídico, pues el factor de atribución de responsabilidad es de corte objetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Este Tribunal Superior de Justicia ha dicho que el resarcimiento por el valor vida es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les prestaba al ocurrir la muerte - lucro cesante- , o la ayuda que hubieran podido esperar de ella en el futuro - pérdida de chances- ( cfr. Ac. N°19/98) y ,para determinar el quantum indemnizatorio, ha recurrido, como mera pauta orientativa, a la fórmula matemático-financiera por la cual se computa el salario mensual percibido antes del fallecimiento y la expectativa de vida que se considera razonable para la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- Corresponde otorgar una indemnización diferenciada en concepto de daño moral por la muerte de un trabajador - ocurrida por el desprendimiento de una roca en el interior de una mina - ya que se presume,por el grado de parentesco, la lesión inevitable de los sentimientos de la cónyuge y de los hijos, debiendo atenderse para su determinación a la situación de los hijos menores, privados en forma prematura, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación, y, en el caso, a las trágicas condiciones en que se produjo el deceso, agravadas porque el daño fue producido por la omisión del Estado, que es quien más debió procurar su integridad y salvaguarda. ( Para la esposa en $ 40.000, para cada hijo mayor en $ 25.000 y para cada hijo menor en $ 30.000 ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- De acuerdo al criterio acuñado por este Alto Cuerpo, en “ALOCILLA “( TSJ Nqn, Acuerdo N°1590/09, del 28/ 04/ 09, Registro de Demandas Originarias ) y , además, por adhesión a la postura sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, in re “SAMUDIO DE MARTÍNEZ” (20/04/09), los intereses aplicables al monto de condena fijado en concepto de indemnización de daños y perjuicios se liquidarán a la tasa promedio desde la fecha del evento dañoso hasta el 1° de enero de 2008, y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, ambas del Banco Provincia del Neuquén.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- Debe declararse procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley (art. 15 incs. a) y c) de la Ley 1406) , deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener una indemnización de los daños derivados de la muerte de un trabajador a raíz del accidente ocurrido en el interior de una mina, al entender no acreditada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad cuyo incumplimiento u omisión se le imputa al Estado provincial respecto del servicio de policía minera, toda vez que la resolución cuestionada efectuó una valoración dogmática y parcial de la prueba para concluir que el siniestro no se produjo por las condiciones generales de la mina sino como consecuencia de una voladura anterior, sin dar razones para ello, y desconoció los informes técnicos elaborados por Inspectores de la Dirección Provincial de Minería que indicaban que la mina era insegura, sin tener en cuenta que dichas actuaciones importan un caudal probatorio de importancia, que no puede desecharse sin razones serias; y, al mediar una absurda valoración de la prueba, fijó y subsumió los hechos de manera incorrecta, por lo que la denuncia de infracción legal al art. 1074 del Código Civil, también se verifica, en tanto la responsabilidad del Estado se analizó a la luz de una plataforma fáctica que no se condice con la realmente acaecida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 23: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 31 (treinta y un) días de agosto de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la Secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ VDA. DE BURGOS MARÍA MERCEDES Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL DEL NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 158- año 2004) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
          ANTECEDENTES: A fs. 563/661 los actores, mediante apoderado, deducen recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala –Sala Civil-, obrante a fs. 555/558 vta., que confirma la sentencia de Primera Instancia que, a fs. 511/517, rechaza la demanda.
          A fs. 664/683, contesta la parte demandada el traslado de ley y solicita se rechace el recurso y confirme la sentencia. A fs. 759/762, a través de la Resolución Interlocutoria N°252/05, se declara la admisibilidad del recurso por Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs. a) y c), del Art. 15° de la Ley 1.406.
          El Sr. Fiscal ante el Cuerpo interviene a fs. 767, expresando que no observa que la parte agraviada invoque cuestión constitucional o de interés público que amerite la intervención del Ministerio a su cargo.
          Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que esta Sala Civil resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el doctor OSCAR E. MASSEI dijo:
          I. A los fines de respetar un orden metodológico, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución de este recurso.
          1. Los actores –Carlos Alberto Burgos, Ramona Marcelina Burgos, Delia Avelina Burgos, Margarita Marina Burgos, Raquel del Carmen Burgos y María Mercedes Muñoz, viuda de Burgos, esta última por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores Adriana Benita Burgos, Adrián Benito Burgos, Amaranto Antonio Burgos, Hernando David Burgos y Matías Leonidas Burgos- deducen demanda a fs. 12/42, contra la PROVINCIA DEL NEUQUÉN y reclaman la suma de pesos $901.139,88 en concepto de daños y perjuicios por la omisión en el cumplimiento regular de las obligaciones legales a su cargo, que derivó en el fallecimiento de David Antonio Burgos –esposo de la Sra. Muñoz y padre del resto de los accionantes- el 16 de agosto de 1997, a consecuencia del accidente sufrido el 6 del mismo mes y año, en la mina de baritina “Arroyo Nuevo-Cura Mallín”, propiedad de la empresa SAPAG HNOS. S.A.
          Relatan que el Sr. Burgos trabajaba para esa firma desde febrero de 1977 como oficial perforista y que, el 6 de agosto de 1997, cuando se encontraba laborando en el interior de la mina, se produjo un desprendimiento de varias rocas y una de ellas lo aplastó.
          Pese a la asistencia médica recibida, falleció el 16 de agosto del mismo año, en la ciudad de Neuquén y luego de una intensa agonía.
          Sostienen que el Estado provincial es civilmente responsable, por haber incurrido en omisión y cumplimiento irregular en el ejercicio del poder de policía minera que le compete. Agregan que debe responder por responsabilidad extracontractual por la falta de servicio del órgano estatal -Jefatura de policía minera-. Fundan su reclamo, ofrecen prueba y practican liquidación por los daños pretendidos.
          2. A fs. 50 vta. toma intervención el Ministerio Pupilar.
          3. Contesta la demandada a fs. 65/90, y luego de una negativa general, niega expresamente que sea responsable por acción u omisión del accidente mencionado. Realiza un relato de los hechos, forma de explotación de la mina e inspecciones realizadas, todo conforme el expediente administrativo N° 2401/97, que ofrece como prueba. Efectúa el encuadre legal de los hechos; requiere la citación como tercero de la empresa SAPAG HNOS. S.A. y solicita el rechazo de la demanda.
          4. A fs. 100/101 el Sr. Juez a-quo resuelve no hacer lugar a la citación peticionada, decisión que confirma a fs. 340/342 la Cámara de Apelaciones de Zapala.
          5. Debidamente intimados a estar a derecho, por haber alcanzado la mayoría de edad, se presentan: a fs. 501 los Sres. Amaranto Antonio Burgos y Hernando David Burgos; a fs. 695 los Sres. Adrián Benito y Adriana Benita Burgos –ratificando con su presentación de fs. 695/744 vta. el recurso de casación oportunamente interpuesto por su parte- y a fs.771/775 Leonidas Matías Burgos. Queda así integrada la litis con todos los interesados, los que intervienen por apoderado y con patrocinio letrado.
          6. A fs. 508 vta. el Ministerio Pupilar dictamina que no tiene objeciones que formular respecto del pedido de la actora para el llamado de autos a sentencia.
          7. Producida la prueba, se dicta sentencia a fs. 511/517, que rechaza la demanda. Para así resolver, el A-quo entiende que la existencia del siniestro y personas involucradas, tanto como el lugar, día y hora del accidente, no han sido controvertidos y que, igualmente, resultan demostrados por las constancias de la causa penal.
          Agrega que, el análisis de la prueba y la sana crítica producen la convicción de que la Policía Minera realizó inspecciones periódicas en la mina, que las condiciones de seguridad en el sector donde acaeció el accidente eran buenas y que el derrumbe se produjo como consecuencia de las vibraciones ocasionadas por los trabajos de voladura, efectuados el día anterior al percance.
          En virtud de ello, el judicante entiende que el accidente no se produjo como consecuencia de una omisión del Estado respecto del servicio de policía minera. Ello así, en tanto considera que no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad cuyo incumplimiento u omisión se le imputa al Estado, máxime si se tiene en cuenta que ese nexo exige una relación efectiva y normal entre una acción u omisión y el daño. Agrega, a mayor abundamiento, que era la parte actora quien tenía la obligación de acreditar la existencia del nexo causal adecuado.
          8. Esta sentencia es apelada por los actores, (fs. 529) que expresan agravios a fs. 536/545 vta. En primer lugar, alegan arbitrariedad fáctica, por prescindir de la prueba decisiva que acredita la existencia del nexo de causalidad: las constancias de los expedientes administrativos Nros. 57156/56 y 2401/97. En segundo lugar, imputan arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable (Arts. 902, 904, 1074 y 1112 del Código Civil y Arts. 17, 282 y 291 del Código de Minería). La demandada replica a fs. 547/549.
          9. A fs. 555/558 vta., la Alzada confirma la sentencia de Primera Instancia. Para ello analiza la prueba que se dice omitida y trata los agravios en conjunto. Añade que se carece de prueba fundamental, cual es la pericial que ilustre sobre la incidencia de las condiciones generales de la mina en el hecho, susceptibles de ser corregidas por una supervisión técnica; y aquéllas que provinieron del acto de voladura y del ingreso al desmonte del material, sin los resguardos necesarios.
          Se concluye en que el accidente no se produjo por las condiciones generales de la mina, sino como consecuencia concreta de la voladura anterior y que, a partir de la prueba existente, entre la que no hay un peritaje, no puede atribuirse la responsabilidad al Estado, pues ello implicaría extenderla a todos los hechos dañosos de la sociedad.
          10. La parte actora interpone recurso de Inaplicabilidad de Ley a fs. 563/661. Invoca las causales contempladas en el Art. 15°, incs. a) y c), de la Ley 1.406. Sostiene, como primera causal, la arbitrariedad de la sentencia por prescindir de prueba esencial que altera el resultado del proceso (Art. 15°, inc. c) de la Ley Casatoria); y, en segundo lugar, denuncia violación de la ley por inaplicabilidad de los Arts. 902, 904, 1074, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil (Art. 15°, inc. a), de la Ley cit.).
          Expresa, que la Cámara sentenciante se aparta de las reglas que rigen la valoración de la prueba, al omitir la consideración de prueba esencial y decisiva para la resolución de la causa. Dice, que no se han analizado las constancias relevantes de los expedientes administrativos agregados.
          Detalla las actuaciones cuya valoración resulta conducente –a su criterio- para generar una solución contraria a la adoptada, pues dichas constancias demuestran que el peligro de derrumbe, no sólo era previsible sino que se había verificado por la autoridad minera, la que incumplió con los deberes legales de prudencia y seguridad consagrados en los Arts. 291 y 17 del Código de Minería.
          Como consecuencia del vicio anterior -afirma-, la Alzada consideró inexistente el nexo de causalidad en orden a la omisión de la demandada y, por consiguiente, no subsumió los hechos relevantes comprobados en los Arts. 902, 904, 1074, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, que considera aplicables.
          II. Abierta la vía casatoria a través del carril de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a) y c) del Art. 15° de la Ley 1.406, considero oportuno comenzar por el tratamiento de la arbitrariedad denunciada, en tanto dicho planteo controvierte la base fáctica de la causa.
          1. Resulta necesario examinar si han mediado vicios en la adecuada fijación y adecuación de los hechos, a fin de poder evaluar, a partir de ello, si se ha arribado a un correcto encuadre normativo o bien, se ha producido la infracción legal denunciada por el recurrente.
          Sabido es que la Ley 1.406 contempla, a diferencia de otros ordenamientos procesales en casación, el acceso a esta instancia con sustento en la “arbitrariedad” por la vía del recurso de Nulidad Extraordinario -Art. 18, 2do. Párrafo-, y por la de Inaplicabilidad de Ley (Art. 15°, inciso c).
          La causal de arbitrariedad prevista por esta última vía -Inaplicabilidad de Ley-, debe ser entendida en torno a la figura del “absurdo”, en los términos de la doctrina elaborada al respecto por la S.C.B.A. (cfr. mi voto en Ac. 30/91 “HERMOSILLA”).
          En anteriores oportunidades, señalé que el legislador provincial ha encomendado a los jueces apreciar libremente las pruebas, pero sujetos a principios que eviten la arbitrariedad. El Art. 386 del código de rito coloca un cerco a la actividad jurisdiccional en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere, constituido por las reglas de la sana crítica (cfr.Ac. N°14/02 “MOSQUEIRA”).
          Bajo ese prisma, debe analizarse si en el sub-judice se omitió valorar prueba esencial; y si la evaluada lo fue con ajuste a los postulados de las máximas de la experiencia y demás reglas de la sana crítica.
          Y en concreto: si de acuerdo al plexo probatorio rendido, existe o no nexo causal entre la omisión que se imputa al Estado provincial y la muerte del Sr. David Burgos.
          Ello importa una interpretación de hechos y pruebas, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la casación. No obstante, y de acuerdo a lo sostenido por este Cuerpo en anteriores oportunidades, la temática de la valoración de la prueba se torna revisable -en esta instancia- cuando se invoca como fundamento recursivo la violación de normas legales que rigen específicamente la materia, imponiéndose al juzgador una consecuencia de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio. De allí que no se configura el absurdo cuando media una apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba (Augusto Mario Morello: “Las nuevas fronteras del recurso extraordinario. El absurdo como causal de arbitrariedad”, J.A. T 24 -Serie contemporánea, 1974, pág. 254/257).
          Este Alto Cuerpo lo ha caracterizado como:
            “el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica” (AC. N°19/96 “CEA”).
          Entonces surge el interrogante, sobre la base de los parámetros expuestos, si la absurdidad denunciada puede constatarse en la causa.
          La recurrente sostiene que la conclusión de la Alzada no resulta producto de un proceder lógico en la valoración de la prueba producida, pues se dejó de lado un elemento concreto y fehaciente como es la actuación administrativa N°57156/56, agregada por cuerda a estos obrados.
          Analizada la sentencia del Ad-quem, se advierte que se ha efectuado un análisis dogmático y parcial de la prueba.
          La Cámara dice apoyar sus conclusiones en “las pruebas producidas” y en las “constancias del Expediente administrativo 57156”, pero en ningún momento señala, puntualmente, qué actuación o qué constancia del expediente administrativo la conduce a concluir que no medió omisión por parte del Estado provincial, y que la causa del accidente fueron las vibraciones ocasionadas por los trabajos de voladuras efectuadas con anterioridad al día de la producción de aquél.
          Lo afirmado es dogmático porque no se proveen los fundamentos que le dan sustento y ello imposibilita advertir la razón o sinrazón de tal aserto.
          Por otro lado, la valoración del plexo probatorio resulta parcial ya que únicamente se hace mérito de la pericia de fs. 27/29, realizada en la causa penal caratulada “BURGOS DAVID ANTONIO S/LESIONES EN ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. 7067 -F°12 – año 1997).
          Y, a su vez, esta misma pericia es objeto de una valoración parcial, ya que sólo se ponen de resalto las consideraciones del experto sobre el lugar del accidente, obviando por completo las que refieren a las condiciones estructurales de la mina.
          Los pasajes omitidos dan cuenta que el método de explotación era peligroso; que el sector de acceso al lugar del accidente presentaba una fortificación insuficiente; que se advertían presiones de techo en los cuadros de madera de fortificación; que ésta, en algunos casos, estaba muy flexionada; que en otros, los parantes de marcos estaban totalmente vencidos y que, en esa zona, se utilizaba madera inadecuada –álamo- para la mentada fortificación.
          Las conclusiones también fueron ignoradas por la Alzada. Allí se hizo expresa mención de la “peligrosidad estructural de la explotación”.
          Todas estas circunstancias, preteridas por los judicantes, desvirtúan las conclusiones a las que arriba la Cámara cuando afirma que el accidente no se produjo por las condiciones generales de la mina, sino como consecuencia de la voladura anterior (fs. 557).
          Para reforzar lo dicho, trae a colación únicamente el informe que luce a fs. 6/7 del expediente administrativo N°2401/97, elaborado por el Inspector Portilla luego de sucedido el accidente. Continúa aquí siendo parcial, pues nada dice sobre la conclusión N°6 del técnico que reza:
            “6.- De los elementos de seguridad y equipamiento de primeros auxilios: de la declaración surge que al momento del accidente no existía vehículo en la mina, que el equipo de comunicaciones se encontraba inoperable y que la camilla de primeros auxilios se encontraba bajo llave”.
          También se soslayan los numerosos informes técnicos elaborados por inspectores de la Dirección Provincial de Minería que, desde 1989 y hasta momentos posteriores al accidente, dan cuenta que la mina presentaba serios problemas de seguridad (Exptes. N°57156/1956 y N°2401/1997).
          Ello fue denunciado en el expediente administrativo N°57156/96 por los trabajadores de dicha mina (Cifuentes, fs. 156), por los representantes sindicales de la Asociación Obrera Minera Argentina, Seccional Zapala (fs. 144, 148), por la propia empresa titular de la explotación (fs. 147) y por la Dirección de Minería (inspector Bejarano, fs. 160, 162 vta., 165; director técnico Delpino fs. 163).
          Particularmente, es el inspector Bejarano quien constata y advierte, en 1994, que por la complejidad de la mina, el desarrollo subterráneo de las labores y el método de explotación utilizado, debían realizarse estudios geológicos relativos a la mecánica de rocas para determinar el comportamiento de la estructura en general y contratar estudios especializados en seguridad de cámaras y pilares.
          El método de explotación utilizado en Arroyo Nuevo era el denominado “explotación por cámaras y pilares”. Al respecto, el perito minero Soler señaló:
            “[...] entre las desventajas de este método de explotación, existe la de ser un método peligroso. (Elección y Crítica de los Métodos de Explotación en Minería, B. Stoces, pág. 90, Ediciones Omega, Barcelona)” (fs. 27 de la causa penal).
          Esto se compadece con los requerimientos de Bejarano, tendientes a conocer el comportamiento de la estructura en general –mina- y garantizar la seguridad, en atención a la técnica de extracción que allí se desplegaba.
          Dichos pedidos fueron sistemáticamente desoídos por la Dirección Provincial de Minería, a punto tal que, casi un año después -8 de junio de 1995-, Bejarano insiste en la necesidad de contar con los estudios de roca y seguridad. A ese fin, insta al Director del Servicio Técnico y le solicita que “instrumente mecanismos para que se cumpla lo solicitado en los puntos 1 y 2 del informe de fecha 22/08/94”.
          Frente a ese planteo, la Autoridad Minera sólo dispone hacer saber a la empresa que tenga en cuenta el comportamiento de la estructura general de la mina y que realice un control estricto de los comportamientos de las cámaras y pilares. Pero no emplaza ni intima a la titular de la explotación para que realice los estudios técnicos en ambos tópicos.
          Tiempo después, el 25 de julio de 1996, el inspector Bejarano vuelve sobre sus recomendaciones al señalar que la empresa debía presentar un plan de explotación futura que contenga el estudio de mecánica de rocas y la determinación del sistema de fortificación (fs. 165 del Expte. Adm. N°57156/56, agregado por cuerda).
          En esa instancia, pasados casi dos años desde que Bejarano puso de manifiesto la necesidad de contar con estudios especializados, la Autoridad Minera en Primera Instancia se limitó a notificar por cédula a la empresa para que los presente.
          Todas estas circunstancias, relatadas con precisión en los expedientes administrativos apiolados, no fueron sopesadas por el Ad-quem, quien nada dijo a su respecto.
          Al no tenerlas en cuenta, incurrió en absurdo, porque llegó a una conclusión que nunca pudo haber sostenido si las hubiera valorado en forma adecuada.
            La absurdidad aquí radica en afirmar que “el accidente no se produjo por las condiciones generales de la misma, sino como consecuencia concreta de la voladura anterior” (fs.557).
          De los elementos probatorios enumerados supra, surge en forma evidente que la mina era insegura, que ello fue advertido con mucha anticipación al accidente y que nunca el Estado provincial adoptó medidas adecuadas y razonables para garantizar la seguridad de los operarios.
          En este particular contexto, el análisis fragmentario de la prueba que soslayó la consideración de aquéllas que eran conducentes para la justa solución del litigio, da sustento a la queja de la actora por la causal prevista en el inc. c), del Art. 15° de la Ley 1.406 (cfr. AC 76/05 “SCOTTI”).
          A mayor abundamiento, con cita del Maestro Morello, he dicho:
              “[...] el pensamiento –también el que se anuda en el fallo judicial- consiste en no tomar las cosas aisladamente y sin que tengan que ver unas con otras, sino en buscar sus conexiones, sus nexos que las juntan en una realidad coherente. Unas se apoyan en otras, se iluminan recíprocamente, permiten así comprenderlas. Solamente así puede brotar esa luz que ilumina las cosas, las descubre y pone de manifiesto, y que llamamos verdad.” (Ac. N°14/02 “MOSQUEIRA”).
          2. Fijada la plataforma fáctica, es menester reanalizar los hechos a la luz del Art. 1074 del Código Civil para establecer, de ese modo, si media en el caso la infracción legal denunciada (Art. 15, inciso a), de la Ley 1.406).
          Empero, antes de ello, corresponde destacar que es el Art. 1112 del mismo ordenamiento el que estructura el sistema de responsabilidad del Estado por la actuación de sus funcionarios. Y a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se fue perfilando como aquella que apareja la ejecución irregular de un servicio público, con fundamento en la idea objetiva de la falta de servicio. A tales fines, se equiparan los hechos ilícitos, las omisiones y el ejercicio irregular por parte de los funcionarios, aunque también se considera comprendida la actividad lícita, pero dañosa (cfr. MOSSET ITURRASPE, Jorge- PIEDECASAS, Miguel A., Código Civil Comentado..., comentario al Art. 1112, pág. 323, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005).
          En el caso, se endilga a la demandada falta de prestación regular por omisión de deberes legales del servicio de Policía Minera.
          Ahora bien, el Art. 1074 dispone:
            “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.
          La responsabilidad por omisión requiere la concurrencia de los mismos presupuestos que la responsabilidad civil en general, debidamente adecuados a sus propias y especiales circunstancias.
          La doctrina es coincidente en afirmar que tales presupuestos son: 1) un hecho ilícito o antijurídico (antijuridicidad), que habrá de constituirse, precisamente en condicionante de la producción de un perjuicio; 2) el daño que a su vez resulta o es provocado por aquel obrar contrario a derecho; 3) la existencia de un nexo de causalidad entre ambos; y 4) un factor atributivo de la responsabilidad, que la ley repute idóneo para sindicar a quién o quiénes resultarán los responsables en los supuestos que se planteen.
          Cuando se trata del Estado, la omisión antijurídica se perfila en tanto sea razonable esperar que éste actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o bienes de los particulares (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci en S.C. Mendoza, Sala I, “NORTON MARÍA C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ”, 18/10/1996, LL 1997-B-92).
          En otras palabras, es preciso que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita.
          Para que se genere la obligación de responder es necesario, además, que se trate de un deber concreto y no de uno que opere en una dirección genérica o difusa.
          De acuerdo a estas pautas, cabe preguntarse si la Dirección Provincial de Minería debió actuar en forma diversa a cómo lo hizo y si existió en el caso algún deber jurídico concreto que le impusiera el consiguiente deber de actuar.
          Al respecto, debemos recurrir a las normas que regulan los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.
          Tales normas provienen de un código de fondo –Código de Minería- y disposiciones reglamentarias dictadas en el ámbito de las jurisdicciones provinciales. En el caso de la Provincia del Neuquén, resulta aplicable el Código de Procedimientos Mineros (Ley 902) y el Reglamento de Policía Minera (Ley 1.995).
          El Art. 17 del Código de Minería establece:
              Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores”.
          Por otra parte, la Sección I del capítulo XIII establece cuáles son las condiciones técnicas de la explotación.
          El Art. 233 del Código de Minería dispone:
              Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente [...]”.
              El Art. 234 reza:
              “Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad”.
              A su turno, el Art. 236 dice:
              En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación”.
              La segunda parte del Art. 237 estatuye:
              “Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen”.
              Por último, el Art. 242 establece:
              “La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de dos testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.
              Si en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones de esta Sección o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes.
              Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos”.
          Las precitadas reglas le imponían al Estado neuquino el deber de actuar y decretar la suspensión de los trabajos en la mina por las condiciones de inseguridad que, la propia Dirección de Minería, había constatado a través de numerosos informes técnicos.
          De acuerdo al Art. 17 del Código de Minería, las labores debieron suspenderse porque estaba en juego la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.
          En su comentario a dicha norma, Catalano explica que la seguridad pública es la protección de las personas y los bienes. La salud y la existencia de los trabajadores es la prevención contra las condiciones insalubres o peligrosas del trabajo minero (Edmundo F. Catalano: Código de Minería de la República Argentina comentado, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 1974, pág. 47).
          Frente a las condiciones estructurales de peligrosidad de la mina, personal de la Dirección de Minería señaló que debía realizarse un estudio geológico sobre la mecánica de rocas y otro sobre seguridad en cámaras y pilares.
          Pese a no haberse hecho y a la situación de peligrosidad que se mantuvo durante años, la Autoridad Minera no suspendió la explotación. Ésta fue la medida que, de acuerdo a la legislación, debió tomar la demandada y no tomó.
          La accionada y los jueces preopinantes consideran que no se probó el nexo causal entre la omisión y el daño.
          Sobre el tópico, dicha parte dice:
              “[...] para que exista un nexo de causalidad adecuado, el hecho antecedente (la presunta omisión del organismo estatal) ha de tener la virtualidad de producir el segundo (el desprendimiento de las rocas que ocasionó la muerte de la víctima), según el curso natural y ordinario de las cosas” (fs. 713 vta.).
          La demandada asevera que sólo con un razonamiento forzado y absurdo puede sostenerse que Burgos falleció por la omisión del Estado y que ésa fue la causa determinante del deceso.
          Cabe señalar que no existen dudas respecto de que lo que provocó la muerte de Burgos fue un fragmento de roca que pesaba 1.4 tn. Esta pieza de material que se desplomó del techo de la mina, se partió en tres pedazos y el más grande, de 300 kgs., cayó sobre David Burgos, le generó importantes lesiones y, diez días después del accidente, su muerte.
          Este hecho no es solamente afirmado por la demandada sino, también, reconocido por la propia actora.
          Ergo, no resulta controvertido.
          Sin embargo, la afirmación de la demandada es errónea pues, si el Estado hubiera suspendido las labores o clausurado la mina, el accidente y posterior muerte de Burgos se hubiese evitado.
          Burgos murió porque el Estado provincial no tomó esas medidas, pese a estar expresamente previstas en la legislación aplicable y a que ello correspondía, porque la empresa había incumplido órdenes impartidas por la Dirección de Minería relativas a la seguridad; por caso: un estudio geológico sobre el comportamiento de rocas, y otros estudios especializados en seguridad de cámaras y pilares, que era el método de explotación utilizado en Arroyo Nuevo.
          Según el propio Estado, estos informes hubieran permitido precisar el grado de peligrosidad de la mina (pto. 1, fs. 160 del Expte. Adm. 57156/56).
          ¿Cómo puede sostenerse que las voladuras eran regulares o propias si se desconocía el estado real de la estructura de la mina, que a simple vista ya aparecía como peligrosa?
          Sin el estudio de rocas, el Estado carecía de la información adecuada para permitir que se continuara con la explotación, para saber si podían realizar voladuras y cómo reaccionaría la estructura del yacimiento frente a ese estímulo.
          Con esos datos, podía determinarse con certeza cuáles eran los riesgos que estaban corriendo los trabajadores.
          Con respecto al nexo de causalidad, la doctrina explica que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando cuál es la incidencia que el acto debido, de haberse realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (Lorenzetti, Ricardo: Notas sobre la responsabilidad civil por omisión, Editorial Zeus, T.38, 1983, D-59).
          Desde el punto de vista de la relación de causalidad, el no hacer es una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que, de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (Goldenberg, Isidoro: La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., Ed. Astrea, 1984, pág. 212).
          Sentado ello, corresponde analizar si, en el sub-lite, existe nexo causal entre la omisión que se le imputa al Estado y el daño sufrido por Burgos.
              Sobre esta cuestión, el Ad-quem señaló:
              Conforme prueba que analiza exhaustivamente y que comparto, el a quo entiende que [el percance] se produjo como consecuencia de las vibraciones ocasionadas por los trabajos de voladuras efectuados en el lugar del hecho con anterioridad al día del accidente” (fs. 556 vta.).
              A renglón seguido destaca:
              “[...] se carece de la prueba que prima facie resultaba fundamental, cual es la pericial respectiva que ilustrara al juzgador acerca de la incidencia en el hecho, de las condiciones generales de la mina, susceptibles de ser corregidas por una adecuada supervisión técnica y aquellas que provinieron del acto mismo de efectuar las voladuras y de ingresar al desmonte del material sin los resguardos necesarios”.
          Esta consideración es errada, pues en autos existe prueba suficiente para poder determinar todos esos extremos.
          Es cierto que la prueba pericial hubiera sido de gran valía. Sin embargo, su ausencia no excluye de por sí la acreditación del nexo causal.
          Todos los informes técnicos que constan en los expedientes administrativos agregados por cuerda denotan una ilación lógica entre lo que fue sucediendo en la mina y el desenlace que tuvo.
          En esta mina, donde ya había antecedentes de un accidente anterior al de Burgos (ver inicio de expediente administrativo), era necesario llevar a cabo tareas de fortificación y mejora de los sectores mediante rebajado de pisos, entubado de claves, sellado de rocas para evitar filtraciones y humedad, etc.
          Es claro que había una situación de peligro inminente. Y de un peligro que no equivale al riesgo propio de la actividad minera. Ese peligro justificaba la adopción de medidas proporcionadas y adecuadas para conjurarlo, entre ellas, la suspensión de las labores hasta disminuir el riesgo a un estándar aceptable.
          Recordemos que la actividad minera es esencialmente riesgosa y por eso, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para la protección de las personas y de los bienes, para la protección de la salud y existencia de los trabajadores. Tiene que adoptar medidas de prevención contra las condiciones insalubres o peligrosas del trabajo minero.
          Todas estas circunstancias implican un peligro cierto en un explotación subterránea sostenida por pilares que, además, se iban recuperando –eliminando- en forma progresiva en un yacimiento que -ya en esa época- estaba prácticamente agotado (pericia de Soler, fs. 27/29 de la causa penal).
          Para establecer el nexo causal, la Alzada consideró necesario que un perito señalara cuáles eran las condiciones generales de la mina, susceptibles de ser corregidas por una adecuada supervisión técnica.
          Sin embargo, no advirtieron los juzgadores que dicha supervisión se había realizado mediante diversas inspecciones de la Dirección Provincial de Minería. Y precisamente, lo que no hizo, fue adoptar las medidas necesarias para conjurar el peligro.
          La ley le impone a la Autoridad Minera la obligación de visitar una vez por año, al menos, los distritos mineros en compañía de un perito y del escribano de minas. Si en el transcurso de sus visitas detecta infracciones, debe aplicar las penalidades correspondientes, entre ellas establecer el cese de las tareas de explotación (Art. 242 del Cód. Minero).
          Para controlar el cumplimiento de las reglas de seguridad previstas por la legislación de fondo, las provincias crearon órganos encargados de ejercer la función de policía minera. Estas reparticiones se ocupan de controlar el cumplimiento de normas que tienen por objeto prevenir y evitar accidentes.
          En el ejercicio de tales cometidos, se llevan a cabo inspecciones en los yacimientos. En el caso de Arroyo Nuevo, se realizaron varias visitas por personal de policía minera. En cada una de ellas se labraron actas, se impartieron órdenes y, posteriormente, los técnicos a cargo elevaron un informe de todo lo actuado.
          Estos informes lucen en el expediente administrativo. Mayormente fueron realizados por el técnico de minas Bejarano. También existe uno, posterior al deceso de Burgos, realizado por Portilla.
          ¿Qué valor probatorio tienen estos informes?
          Éste es un punto relevante que se debe establecer, sobre todo porque la Alzada sostuvo que no existía un peritaje que justificara el nexo causal entre la omisión del Estado y el daño ocasionado (fs. 556 vta., in fine).
          Es cierto que el único informe realizado por un perito de oficio, en la instancia jurisdiccional, es el que elabora el perito de minas Víctor Soler, designado en la causa penal.
          La Cámara dice que éste es el único elemento existente. Pero, ¿no pudieron valorarse también todos aquellos informes realizados por Bejarano? Nuevamente, ¿qué fuerza probatoria cabe asignarles?
          Para responder los interrogantes debe tenerse en cuenta que la pericia es la habilidad o destreza en el conocimiento de una ciencia, técnica o arte, o en el desarrollo de una actividad que tiene una persona denominada perito, que actúa judicialmente haciendo informes (peritajes) respecto de un tema litigioso para ilustrar al juez en su actividad de emitir la sentencia que debe resolverlo (Adolfo Alvarado Velloso: “Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Tercera Parte”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 68).
          Dice Alvarado Velloso que al lado de este peritaje, que realmente prueba (Ej: ADN), hay otros que sólo reflejan una opinión de alguien que está o se presume que está calificado para darla.
          El autor señala que hay peritos que actúan comprobando y peritos que actúan opinando. Estos peritajes son distintos y también, diversa es su fuerza probatoria.
          El peritaje de comprobación debe ser aceptado irremediablemente por el juez, en tanto que el peritaje de opinión constituye solamente un medio de convicción. El juez acepta el peritaje cuando es convincente. Caso contrario, lo deja lado.
          En autos, los informes anteriores al accidente de Burgos fueron realizados por expertos (técnicos mineros y geólogos, cuyos títulos habilitantes lucen a fs. 224/228 vta.).
          El dato de que sean anteriores al accidente, si bien no relaciona las voladuras, vibraciones y el desprendimiento de material con la muerte –ya que todavía no se había producido-, aporta un plus, porque permite comprender cómo se fueron sucediendo las cosas; y advertir que el accidente de Burgos fue el resultado de un largo proceso de deterioro en la seguridad de la mina.
          No es razonable restar valor probatorio a los informes labrados por los técnicos de Policía Minera, por el solo hecho de no ser peritos designados por un juez. Incluso, al haber sido elaborados por la propia demandada mal puede aducirse la existencia de una afectación a su derecho de defensa, por no haber sido, estos peritajes, sustanciados y controlados por el Estado provincial.
          En síntesis, los informes técnicos elaborados por Policía Minera tienen igual fuerza convictiva que el realizado por el perito Soler en la causa penal.
          ¿Cuál es esa fuerza probatoria? De acuerdo a lo visto, deben ser calificados como peritajes de opinión, pues no fueron logrados por medio de la experimentación, ensayo y/o verificación para obtener un resultado estrictamente científico o técnico.
          Son opiniones de personas calificadas y deben considerarse un elemento más, junto a los restantes.
          De todas maneras, bien valorados –extremo que no se verifica en la sentencia recurrida- arrojan conclusiones coherentes.
          Esto no se ha advertido, pues la ponderación que los Jueces han realizado resulta parcial, particularmente los de la Alzada. De seguido, lo explicaré.
          El peritaje posterior al accidente (fs. 27/29 causa penal), efectivamente, dice que en el lugar del hecho las condiciones eran en general buenas. Pero, también dice que la galería de acceso (ver croquis, fs. 30, causa penal) tiene una fortificación insuficiente y que se notan presiones de techo en los cuadros de madera de fortificación.
          La madera, en algunos casos, estaba muy flexionada y en otros, los parantes de marcos, totalmente vencidos. Además, es en esta zona donde la madera empleada resultaba inadecuada por tratarse de madera de álamo.
          Con respecto a la humedad en el lugar del accidente, el perito es impreciso. Pareciera que en un principio niega su existencia, pero luego dice que tal vez pueda mantenerse humedad en los techos, que fluiría hacia las zonas más profundas de la explotación.
          La humedad acrecienta el peligro de derrumbe. Y si había humedad, que luego fluyera hacia el sector más profundo, igualmente habría incidido en forma negativa en las condiciones de seguridad del lugar del siniestro. No puede colegirse que éste se encontraba completamente seco. El perito dice: “El lugar es seco en general”.
          Con respecto a la carga de la voladura, el perito afirma que fueron más bien bajas. Esto lo deduce porque, de haber utilizado cargas más potentes, el mineral hubiera estado más molido. Los pedazos que encontraron eran grandes (de 2 x 1 mts.). Agrega, que si la carga hubiese sido más potente los techos se hubieran deteriorado más. Sobre ellos dice que, en general, en ese lugar –del accidente- se observan relativamente sanos.
          Los términos utilizados –“en general”, “relativamente”- denotan una tendencia a atenuar la gravedad de las condiciones de seguridad del yacimiento. Pese a ello, el perito concluye que la mina es peligrosa y esta consideración es absolutamente obviada por la Cámara.
          El experto dijo:
              Conclusiones: En mi opinión, antes de reanudar cualquier trabajo en el sector, deberían mejorarse sustancialmente las fortificaciones, especialmente en el sector de acceso en el tramo ubicado en el lugar del accidente y el guinche de extracción.
              Este trabajo debería completarse llevando las galerías de acceso a su altura correcta.
              Asimismo y por la peligrosidad estructural de la explotación deberían restringirse los accesos del personal durante no menos de 12 hs. después de cada voladura efectuada, con la finalidad de dar tiempo a estabilizarse al sector afectado [...]” (fs. 29).
          De lo expuesto, se colige que la Alzada realiza un análisis parcial de este elemento de prueba, pues resalta la parte del informe que le ayuda a sostener dogmáticamente que el estado de la mina es bueno. Obvia por completo los pasajes del dictamen que refieren a una situación de peligrosidad que desembocó en el accidente.
          Otro reparo que puede efectuarse, con respecto a la valoración de la prueba que realiza el Ad-quem, es que sólo tiene en cuenta el informe de Portilla, inspector de Policía Minera, que se constituyó en la mina luego del siniestro.
          Portilla dice que el desprendimiento de la roca obedeció a las voladuras de los días anteriores. Ahora bien, ¿por qué la Alzada considera este informe de Policía Minera e ignora los restantes, elaborados por Bejarano, que explican claramente cuáles eran las condiciones de la mina?
          Recuérdese que la Cámara señala que no existen elementos que permitan acreditar la existencia de nexo causal, sobre todo la incidencia de las condiciones generales de la mina.
          Considero que ello no es así pues existían muchos informes sobre el tópico.
          Todos ellos –incluso el de Soler-, reflejan que en la mina existían pésimas condiciones de seguridad y salubridad.
          La Alzada, desinterpretando la prueba y desentendiéndose de los hechos, sostiene que, como el lugar donde se produjo el desprendimiento estaba en condiciones normales, todo el contexto es irrelevante. Así, concluye en que el accidente no se produjo por las condiciones generales de la mina, sino como consecuencia de una voladura.
          Cabe acotar que el estado general de la mina no puede calificarse por un solo sector. De los informes realizados surge que la zona específica donde se produjo el suceso luctuoso no estaba en tan malas condiciones y, sin embargo, éste acaeció de todas maneras, lo que trasluce que, en verdad, tampoco era seguro.
          Tan irregulares eran las condiciones de la mina que, muerto Burgos, la Autoridad Minera suspendió las tareas en el yacimiento hasta que se cumplieran las órdenes impartidas (proseguir fortificaciones donde se extraen pilares y donde se observan condiciones de inestabilidad; recubrir el tendido eléctrico; reacondicionar el tendido eléctrico de la galería de acceso al sector La Virgen, estudios de rocas y de seguridad en cámara y pilares, plan de explotación futura, ordenadas por Mazzio-Cuello a fs. 35 del Expte. admninistrativo).
          En conclusión: la sentencia rechazó la demanda por considerar que no se probó el nexo causal entre la omisión y el daño. Sin embargo, de la prueba rendida y el análisis del derecho de fondo que se ha efectuado precedentemente, se deriva lo contrario: sí existe nexo causal y éste resulta probado en el proceso.
          La justificación de dicho presupuesto viene dada porque, de haber cumplido la Dirección de Minería regularmente los deberes a su cargo, las labores mineras se hubieran impedido y/o suspendido y el daño no se hubiese producido.
          De esa manera debe analizarse el nexo causal. Si las acciones omitidas se hubieran realizado, el proceso que desencadenó el daño -roca que cae sobre Burgos por voladuras anteriores- se hubiera interrumpido. Y en el caso, el ordenamiento jurídico le imponía el deber concreto de actuar, a la Autoridad Minera.
          Esta omisión de actuar cuando sí debió hacer tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton: “Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tomo 3 A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 62).
          Por último, resta analizar el factor de atribución de la responsabilidad, que no es otra cosa que las razones que la justifican (Botassi, Carlos: Responsabilidad del Estado por omisión, La Ley Online, UNLP 2005-36, 69).
          En el caso sub-examine el factor de atribución es de corte objetivo pues, para que el Estado responda, basta con constatar que no cumplió las obligaciones impuestas expresamente por el ordenamiento jurídico.
          Del análisis efectuado, concluyo en que el vicio denunciado por la recurrente –absurdo probatorio- se encuentra configurado.
          Ello así, toda vez que –reiterando conceptos ya vertidos- la sentencia en crisis ha desconocido los informes técnicos elaborados por Inspectores de la Dirección Provincial de Minería sin dar fundamentos razonables. Es decir, no ha tenido en cuenta que dichas actuaciones importan un caudal probatorio de importancia, que no puede desecharse sin razones serias.
          Por ello, se estima que corresponde acoger el recurso impetrado por la causal prevista en el art. 15°, inciso c), de la Ley 1.406.
          Sentado lo que antecede, la denuncia de infracción legal también se verifica en el caso. Al mediar una absurda valoración de la prueba, los hechos han sido fijados y subsumidos de manera incorrecta.
          Si bien el Ad-quem analiza el nexo causal para responsabilizar a la demandada y ello se corresponde con el Art. 1074 del C.C., lo hace a la luz de una plataforma fáctica que no se condice con la realmente acaecida. Este proceder deriva en la equivocada conclusión que no hubo omisión por parte del Estado por la que deba responder.
          Ha mediado en autos una defectuosa calificación de los hechos y consecuentemente, se ha prescindido de esgrimir la regla que conviene a su contenido (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 273).
          Si aquellos hechos hubieran sido fijados correctamente, el art. 1074 del Código Civil habría sido plenamente operativo.
          De allí que también esta causal de infracción debe prosperar.
          3. Conforme a lo dispuesto por el Art. 17° del ritual casatorio, corresponde recomponer el litigio haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, por ende, acoger la demanda por los fundamentos esgrimidos en forma precedente.
          3.1 Sentado lo anterior, cabe ingresar al análisis de la procedencia de los daños reclamados.
          La actora reclama la suma de $71.139,88 en concepto de daño material. Arriba a ese monto tomando como parámetro las tareas habituales que desarrollaba Burgos, el salario que percibía por ellas y la expectativa de vida que tenía a sus 46 años.
          Al respecto este Tribunal ha dicho que el resarcimiento por el valor vida es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les prestaba al ocurrir la muerte (lucro cesante) o la ayuda que hubieran podido esperar de ella en el futuro (pérdida de chances) (Ac. N°19/98).
          Para determinar el quantum indemnizatorio, este Alto Cuerpo ha recurrido a la fórmula matemático-financiera por la cual se computa el salario mensual percibido antes del fallecimiento y la expectativa de vida que se considera razonable para la víctima.
          Debe tenerse presente que dicha fórmula, como otras, es una mera pauta orientativa para la formación del pertinente juicio de valor sobre los daños sufridos.
          No se trata de parámetros rígidos e inflexibles utilizados a modo de cartabón matemático, sino que los magistrados tienen un amplio margen de apreciación para valorar los antecedentes personales del occiso en su relación con la situación familiar de los reclamantes (Pascual E. Alferillo: “El valor indemnizatorio de la vida”, LL 2005-F-1036. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, pág. 767).
          Dicho esto, la suma que corresponde asignar por tal daño asciende a $71.139,88, resultante de calcular el salario mensual del occiso ($315,50) por los 14 años de vida útil promedio que le restaban.
          Señalo que este rubro no fue objeto de impugnación idónea y concreta por parte de la contraria, quien, a fs. 80/85, realizó diversas consideraciones respecto del método de cálculo del daño material. Éstas consisten mayormente en una mera transcripción de doctrina y jurisprudencia, pero no se advierte un embate suficiente de los hechos sobre los que se edifica el reclamo (salario que correspondía al occiso; expectativa de vida útil promedio).
          Cabe agregar, por otro lado, que la suma a la que se arriba se considera razonable, en atención a las circunstancias concretas del caso, como son la edad, el sexo, la situación familiar y la ocupación habitual de la víctima.
          Con respecto al daño moral, la actora lo solicita en forma diferenciada para sus hijos menores de edad, para los mayores y para sí misma.
          El daño moral ha sido definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (concepto que sostuve en la causa “REBOLLEDO”, Ac. N°318/94).
          Este tipo de daño debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de la cónyuge y de los hijos.
          Para la determinación del daño moral ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación (cfr. C.S.J.N. Fallos T. 317, P. 1006).
          Asimismo, se tendrá presente para fijar la indemnización de los actores, las trágicas condiciones en que se produjo la muerte de Burgos, agravadas porque el daño fue producido por la omisión del Estado, que es quien más debió procurar su integridad y salvaguarda.
          A tenor de estas pautas y por las aristas particulares del sub-judice, considero que corresponde acoger la pretensión de la accionante. Consiguientemente, propicio fijar el resarcimiento del daño moral correspondiente a la cónyuge en la suma de $40.000.- y para cada uno los hijos mayores de edad al momento del accidente la suma de $25.000.-; en tanto que para cada uno de los hijos menores de edad, también al momento del accidente, la suma de $30.000.-
          Los intereses debidos se determinarán de acuerdo al criterio acuñado por este Alto Cuerpo, en su actual conformación, mediante Acuerdo N°1590/09 del Registro de Demandas Originarias (“ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, 28/04/09) y además, por adhesión a la postura sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, in re “SAMUDIO DE MARTÍNEZ, LADISLAA C. TRANSPORTES DOSCIENTOS SETENTA S.A.” (20/04/09). En el presente, corresponde aplicar la tasa promedio desde que la indemnización es debida -16/08/97, fecha del evento dañoso- y hasta el 1° de enero de 2008. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los intereses se calcularán a la tasa activa, ambas del Banco Provincia del Neuquén.
          En cuanto a las costas de todas las instancias, corresponde imponerlas a la demandada perdidosa (Art. 68° del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria).
          Conforme a lo expuesto, el total indemnizatorio asciende, a la suma de $315.000.-, con más los intereses antes referidos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Oscar E. Massei y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora a fs. 563/661 vta., casándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala obrante a fs. 555/558 vta., por haber incurrido en las causales previstas en los incs. a) y c), del Art. 15° de la Ley 1.406. 2°) RECOMPONER el litigio, por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, incs. a) y c), de la Ley 1.406, haciendo lugar a la demanda promovida por María Mercedes MUÑOZ, Carlos Alberto BURGOS, Ramona Marcelina BURGOS, Delia Avelina BURGOS, Margarita Marina BURGOS, Raquel del Carmen BURGOS, Adriana Benita BURGOS, Adrián Benito BURGOS, Amaranto Antonio BURGOS, Hernando David BURGOS y Matías Leonidas BURGOS; y condenando al Estado provincial a abonarles en el término de 10 (diez) días a los actores la suma de PESOS TRESCIENTOS QUINCE MIL ($315.000.-), con más los intereses fijados precedentemente, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de David Antonio BURGOS, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento. 3º) IMPONER la costas de todas las instancias a cargo de la demandada perdidosa (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) Con base en lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C. y C., dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a los letrados intervinientes en las instancias anteriores, los que adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ...,por la labor realizada en Primera Instancia y en ..., por la correspondiente a la Alzada. 5º) Regular los honorarios de esta instancia casatoria ... 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
          Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
          - Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

31/08/2010 

Nro de Fallo:  

23/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUÑOZ VDA. DE BURGOS MARÍA MERCEDES Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL DEL NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

158 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: