Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. FIRMA. PERSONERIA. ACREDITACION DE LA PERSONERIA. REPRESENTACION PROCESAL . APODERADO. PODER. ACTOS PROCESALES. ACTOS INEXISTENTES. DERECHOS CONSTITUCIONALES. FACULTADES DEL JUEZ. FACULTADES DE SANEAMIENTO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY. PROCEDIMIENTO LABORAL.

1.- Corresponde declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto contra la sentencia de Cámara que declara la inexistencia del escrito de expresión de agravios y, en consecuencia, mal concedido el recurso de apelación, en base a las causales previstas en art. 15, incs. a) y b) de la Ley 1.406, con respecto a la aplicación del art. 48 del CPC y C, pues contrariamente a lo sostenido por la Alzada, la situación en juzgamiento cae en la órbita de los arts. 46 y 47 del ritual procesal, y es ajena totalmente a la presentación de urgencia regulada por los arts. 9 de la Ley 921 y 48 del código de rito. Por tanto, la situación no encuadra en la figura del “gestor procesal”, sino que queda delimitada a la falta de justificación -mediante la presentación del instrumento de poder- de sus facultades para intervenir en las presentes. - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Si bien el el arts. 47 del CPCyC y su par art. 7 de la Ley 921 establecen la carga procesal de acreditar ab initio la personería de quien se representa en juicio en nombre de otro, lo cierto es que la norma no limita su justificación cuando dicha etapa ha sido superada. Ello así, porque el precepto legal no prevé sanción alguna. Entonces, debe acudirse a otras disposiciones del Código adjetivo y de manera fundamental, a los deberes procesales tipificados en su art. 34, inc. 5° b), que tienden a la aplicación del principio de saneamiento, conforme al cual atañe al judicante disponer que se subsanen las deficiencias, irregularidades o ausencia de poder. Al no haberse justificado la personería jurídica invocada, se está ante un vicio básicamente subsanable a través de una intimación (art. 354, inc. 4, del CPCy C) y, por tanto la falta del letrado que no acreditó su carácter de apoderado luce infructuosa para modificar la condición de su intervención procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- No cabe la declaración de inexistencia del escrito de expresión de agravios efectuada por la Cámara, pues los actos jurídicamente inexistentes son aquéllos frustrados, estériles para la producción de efectos jurídicos, no son confirmables ni prescriptibles y se encuentra vedada su subsanación posterior en tanto no existen para el proceso. En el particular ninguna de estas notas distintivas concurren, por ende, mal pudo la Alzada declarar la inexistencia del escrito de expresión de agravios; en todo caso, debió intimar al abogado apelante para que justifique en debida forma la personería invocada; máxime el principio rector que orienta todas las resoluciones judiciales de naturaleza procesal es el que más favorezca a la protección de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Y ello así, en tanto los requisitos de forma tienen como finalidad el resguardo de exigencias de orden externo. De tal suerte que, sin más, el art. 9° de la Ley 921 importa aferrarse a un rigorismo formal, que no se compadece con una adecuada administración de justicia, amén de advertirse la relatividad de la falencia puntualizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO Nro. 4 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los trece (13) días de abril de dos mil once, se reúne en Acuerdo la
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los Sres. vocales
doctores OSCAR E. MASSEI y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN en razón de
encontrarse apartado el doctor RICARDO T. HOHON ,con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados “PUCHETA ADRIANA
R. C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte. N°
102 - año 2008) del Registro de la Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES:
A fs. 449/457 vta. la actora Adriana Rosa Pucheta deduce recursos de casación
por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de
fs. 443/445, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala III, que declara la
inexistencia del escrito obrante a fs. 430/435 y, en consecuencia, mal
concedido el recurso de apelación.
La demandada contesta el traslado de ley y a fs. 475/479 vta.,
mediante Resolución Interlocutoria N° 121/09, se declara admisible el recurso
de Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs. a) y b) del
Art. 15° de la Ley 1.406, e inadmisible la contemplada en el inc. c) del citado
texto legal, como también el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por
idéntica parte.
Firme la providencia de autos, integrada la Sala Civil y efectuado el
pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar
sentencia. Por lo que este Cuerpo resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo:
I. La actora con el patrocinio letrado del abogado Mariano V. Masilla, promueve
demanda contra la CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A., reclama el pago del seguro
colectivo obligatorio por incapacidad total y permanente por la suma de $
2.404,60, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la ciudad de
Neuquén (fs. 14/15 vta.).
La judicante de grado consideró que en autos, por la naturaleza jurídica de la
pretensión deducida, debía entender el juez con competencia laboral. Por lo que
se declaró incompetente.
La causa quedó radicada ante el Juzgado Laboral N° 3 de esta ciudad de Neuquén.
A fs. 69/76 vta.,mediante apoderado, la accionada contesta la demanda y ofrece
prueba.
El Sr. Juez subrogante de Primera Instancia dicta sentencia a fs. 422/423.
Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas.
Este fallo es apelado por el Dr. Mariano Mansilla, invocando ser representante
de la actora, pero sin acompañar el correspondiente instrumento que así lo
acredite.
La Alzada, a fs. 443/445, dicta pronunciamiento. Declara la
inexistencia del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 430/435 y
consecuentemente, mal concedido el recurso de apelación.
Como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la
instancia casatoria a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, con
fundamento en las causales previstas en los incs. a) y b) del Art. 15° de la
Ley 1.406, con respecto al Art. 48 del C. P. C. y C.
La recurrente denuncia el vicio de infracción legal de dicha
normativa, por cuanto –sostiene- se aplica a una plataforma fáctica diferente a
la planteada en autos.
Argumenta, que la disposición bajo examen se emplea en los
supuestos de invocación expresa del carácter de gestor procesal y agotamiento
del plazo para la ratificación de lo actuado. Entiende que esta situación no es
asimilable a lo acontecido en la causa, toda vez que no alegó gestión procesal
al momento de interponer el recurso de apelación ordinaria.
Agrega, que la sentencia de la Cámara transgredió el Art. 170 del
Código Procesal, porque la parte contraria consintió lo actuado por el
profesional al interponer la apelación y ese acto procesal fue alcanzado por
los efectos de la preclusión.
II. Abierta la vía casatoria, en virtud del recurso de la actora, a
través del carril de Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los
incs. a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, corresponde analizar la aplicación
que, al caso, efectuó la Cámara de Apelaciones del Art. 9° de la Ley 921 y su
par Art.48 del C.P.C. y C.
Empero, previamente debo aclarar que, reexaminado el cumplimiento del recaudo
del monto mínimo habilitante a que refiere el Art. 14° del Rito, concluyo en
que, si bien no fue acertada la calificación hecha sobre el particular al
tiempo del dictado de la R.I. Nro. 121/09, ello no empece la voluntad decisoria
de abrir la etapa revisora local merced al agravio de naturaleza constitucional
deducido, con entidad bastante para flexibilizar las exigencias formales (cfr.
R.I. Nro. 780/92, entre otras, del Registro de la Actuaria). Sentado lo que
antecede, corresponde proseguir con el cometido inicial.
Así, el letrado de la actora al apelar y expresar agravios de la
sentencia de Primera Instancia (cfr. fs. 430/435) invoca apoderamiento, sin
acreditar tal representación.
La Alzada, al abordar los recaudos de admisibilidad del recurso de
apelación, señala la falta de acreditación del mandato denunciado y en su caso,
la de la firma por parte de la accionante o la alegación de gestión procesal.
También sostuvo que inicialmente la actora se presentó por su propio derecho,
con el patrocinio del abogado firmante (crf. fs. 14), y que con posterioridad a
ese acto y no obstante invocar apoderamiento, el profesional interviniente en
el proceso no acreditó personería. Agrega, a lo dicho, que se encuentra vencido
en exceso el plazo previsto en el Art. 9 de la Ley 921, sin que luzca
ratificación alguna (vide fs. 443 y vta.).
Por ello, resolvió como corolario forzoso que el escrito de
expresión de agravios de fs. 430/435 debía reputarse inexistente y, por ende,
mal concedido el recurso de apelación.
La impugnante alega la violación y errónea aplicación del Art. 48
del C.P.C. y C., que aludiendo a la gestión procesal, reza:
“En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los
instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no
se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las cosas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados”.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley 921 dispone:
“Fundado en razones de urgencia podrá admitirse la intervención en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueran
presentados o no ratificase la gestión dentro de los diez (10) días, será nulo
todo lo actuado por el gestor, quien pagará las costas causadas, sin perjuicio
de su responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado”.
Las normas bajo análisis refieren a la figura del gestor.
Corresponde señalar que esta institución es de excepción y atiende a la
necesidad de evitar que una parte
“[...] caiga en la indefensión cuando obstáculos momentáneamente
insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato expedido con
sujeción a aquellas” (S.C.J.B.A., 31-3-78, citado por LEDESMA Ángela Ester,
“Representación Procesal”, Revista de Derecho Privado Y Comunitario, Editorial
Rubizal- Culzoni, Santa Fe, l994, Pág. 325).
Debe ser invocada en el caso concreto y dentro de los límites que
impone la norma de rito (Art. 48 del C.P.C.yC.). En consecuencia, no cabe
inferirla de la sola presentación. Además, su ejercicio requiere como
presupuesto la existencia de una situación urgente determinada por
circunstancias concretas que imposibiliten la actuación de la parte por sí o
por apoderado.
En el sub-lite, el Dr. Masilla no acreditó personería al apelar y
expresar agravios. Tampoco invocó el Art. 9 del rito laboral, o su par 48 del
C.P.C.y C.
Por tanto, no nos encontramos bajo la consideración de la figura del
“gestor procesal”, sino que la situación queda delimitada a la falta de
justificación -mediante la presentación del instrumento de poder- de sus
facultades para intervenir en las presentes.
Arribado a este punto, entiendo que la materia debatida se subsume
en lo dispuesto por el Art. 47 del C.P.C.y C. -por aplicación supletoria
conforme a la remisión dispuesta por el Art. 54 del ritual laboral-, norma que
regula la representación procesal de origen convencional.
En el análisis del tema a decidir, insoslayable es considerar
aspectos centrales de la representación procesal, que nos remite al examen
conjunto de los Arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto
prescriben:
“La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,
deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste” (Art.46 C.P.C.y C.).
“Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder” (Art. 47 C.P.C.y C.).
Ahora bien, un proceso regularmente constituido requiere, además de
la competencia del juez, que las partes tengan capacidad para estar en juicio y
en el supuesto de actuar con representante, que éste tenga poder suficiente y
válido para actuar. La representación es así un presupuesto del proceso.
En nuestro ordenamiento, las normas mencionadas supra regulan las clases de
representación: legal y convencional. En ese sentido, el Art. 47 del código de
forma contempla la representación procesal voluntaria, la cual exige a los
letrados que acrediten su personería en el primer acto judicial que realicen en
nombre de sus poderdantes, mediante la adjunción de la correspondiente
escritura de poder general o especial. (Y conforme el Art.7 de la Ley 921,
simple carta poder o poder apud-acta).
Y aquí, cabe destacar que, si bien el texto bajo análisis
establece la carga procesal de acreditar ab initio la personería de quien se
representa en juicio en nombre de otro, lo cierto es que la norma no limita su
justificación cuando dicha etapa ha sido superada. Ello así, porque el precepto
legal no prevé sanción alguna.
Entonces, debe acudirse a otras disposiciones del Código adjetivo y
de manera fundamental, a los deberes procesales tipificados en su Art. 34, inc.
5° b), que tienden a la aplicación del principio de saneamiento, conforme al
cual atañe al judicante disponer que se subsanen las deficiencias,
irregularidades o ausencia de poder. Estamos ante un vicio básicamente
subsanable a través de una intimación (Art. 354, inc. 4, del C.P.C.y C.)
En los presentes, el letrado no acreditó su carácter de apoderado.
Pero, tal falta luce infructuosa para modificar la condición de su intervención
procesal.
El encuadre de la situación exige algunas consideraciones sobre los
conceptos de representación, mandato y poder, que nos brindarán los estándares
a partir de los cuales encontrará su adecuado tratamiento. Y en lo que a ello
concierne, este Tribunal ha señalado en un asunto similar “PROVINCIA DEL
NEUQUÉN C/ MASA JORGE ALBERTO S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23.551” (Ac. 29/07,
Expte. 66 – año 2006 del Registro de la Actuaria) que la representación es:
“[...] aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente
autorizada o investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta
de otra, recayendo sobre ésta los efectos normales consiguientes” (Cfr. MOSSET
ITURRASPE, Jorge, Mandato, Edit. Rubinzal–Culzoni, 1996, Santa Fe, Pág. 70).
También se dijo que la relación entre representación y mandato lo
es de género a especie. Y que el instituto principal conoce dos causas fuentes:
la ley y la voluntad. La primera, por ejemplo, en los menores de edad importa
la representación legal de los padres y la segunda –la representación
convencional- puede surgir, entre otras, del mandato.
Asimismo, que la manifestación hacia terceros del mandato, en pos
de conocer con quién en definitiva se están vinculando, se realiza a través del
apoderamiento, que justifica la representación y la exterioriza, como también
importa la intervención del tercero en la relación.
Igualmente, que la delegación del ejercicio del derecho de
postulación procesal (ius postulandi) configura la hipótesis de la
representación voluntaria, la que se halla regulada por las disposiciones del
contrato de mandato (Art. 1869 y ss. del C.C.) en tanto ellas no se opongan a
las contenidas en las leyes procesales (Art. 1870, inc. 6°, del C.C.) con cita
de PALACIOS, Lino Enrique – ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Edit. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1992, Tomo Segundo,
Pág. 424.
En el sub-lite, contrariamente a lo sostenido por la Alzada, la
situación en juzgamiento cae en la órbita de los Arts. 46 y 47 del Código
Procesal Civil y Comercial, y es ajena totalmente a la presentación de urgencia
regulada por los Arts. 9 de la Ley 921 y 48 del Código Procesal.
Por último, cabe considerar la declaración de inexistencia del
escrito de expresión de agravios efectuada por la Cámara.
En este punto destaco que, conforme lo enseña Llambías,
“La inexistencia es una noción conceptual -no legal- que nuestro
entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de
actos jurídicos no son tales, por carecer de algún elemento esencial de ellos,
sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto
jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de ‘acto jurídico
inexistente’” (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte
General, Vigésima Edición, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, T°
II, Pág. 512)
Por su parte, sostiene Couture:
“[...]el acto procesal es una especie dentro del género acto
jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana se
refiere directa o indirectamente al proceso[...] La inexistencia del acto
procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez de él
[...] Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se
observa que no sólo carece en absoluto de efectos, sino que sobre él nada puede
construirse[...] no resulta necesario a su respecto un acto posterior que le
prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u
homologuen, dándole eficacia” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997,
páginas 201 y 377).
Es decir, cuando hablamos de acto procesal inexistente estamos en
presencia de un acto frustrado, estéril para la producción de efectos
jurídicos.
Es que, como bien lo señala Borda,
“[...] hay ciertas situaciones que sólo tienen la apariencia de un
acto jurídico; no parece posible, por consiguiente, hablar de acto nulo porque,
en verdad, no existe ningún acto. La nulidad supone un substractum real, un
algo que declarar inválido pero lo que no existe no puede anularse[...] (citado
por SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General,
Décima Edición, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, T. II, Pág.
711,).
Y los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni
prescriptibles, se encuentra vedada su subsanación posterior en tanto no
existen para el proceso (C.S.J.N. in re “Explotadora de Tierra del Fuego S. A.
c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 6/11/39 en J.A., T. 68, pág. 444, con cita
de un caso anterior publicado en “Fallos: T.139. pág. 249, publicado en J.A,
T.23, pág. 645, 246:249, 278:84, entre otros).
Ahora bien, en el particular ninguna de estas notas distintivas
concurren y por ende, mal pudo la Alzada declarar la inexistencia del escrito
de expresión de agravios. En todo caso, debió intimar al abogado apelante para
que justifique en debida forma la personería invocada.
Por otra parte, cabe señalar que el principio rector
que orienta todas las resoluciones judiciales de naturaleza procesal es el que
más favorezca a la protección de la garantía constitucional de defensa en
juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos).
Y ello así, en tanto los requisitos de forma tienen como finalidad
el resguardo de exigencias de orden externo. De tal suerte que, sin más, el
Art. 9° de la Ley 921 importa aferrarse a un rigorismo formal, que no se
compadece con una adecuada administración de justicia, amén de advertirse la
relatividad de la falencia puntualizada.
Y son precisamente los jueces los llamados a ponderar la realidad,
so pena de caer en lo que la Corte Suprema ha calificado tantas veces de exceso
de rigorismo formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva y una adecuada
administración de justicia (Fallos: 303:1083 y 1150; 304:148 y 474; 305:126 y
576; 306:717 y 1245; 307:739 y 2025 entre muchos
otros).
Reiterando conceptos ya vertidos en el citado precedente, se
destaca que -en principio- cuestiones como la planteada no constituyen materia
de este recurso y quedan reservadas a la ponderación que efectúen en su labor
propia los jueces de la causa. Pero, debe hacerse excepción a tal regla, cuando
se demuestre –tal el caso- que la decisión vulnera el derecho de defensa del
litigante.
III. De las reflexiones precedentes, surge que la sanción de
inexistencia del escrito de expresión de agravios dada en el decisorio bajo
análisis produce la vulneración señalada, con lo cual se configura la tacha que
se le imputa con respecto a los Arts. 9° de la Ley 921 y 48 del C.P.C. y C. Por
lo que corresponde casar el decisorio recurrido, sobre la base de las causales
previstas por el artículo 15°, incisos a) y b), de la Ley 1.406, y remitir la
causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la ciudad de Neuquén, a los fines de que se proceda conforme a derecho.
IV. A la tercera cuestión planteada, lo atinente a las costas,
propicio que se impongan las generadas en esta instancia en el orden causado
(Arts. 68, 2º párr., del C.P.C. y C. y 12º del ritual), atento a la forma en
que se resuelve, debiendo diferirse la regulación de los honorarios
correspondientes a esta etapa, para su oportunidad. MI VOTO.
La señora vocal doctora, Lelia Graciela MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
Por compartir los fundamentos expresados y la solución propiciada por el
distinguido colega preopinante doctor Oscar E. Massei, es que emito mi voto en
el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la
actora Adriana Rosa PUCHETA a fs. 449/457 vta., contra la sentencia dictada por
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala
III- de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 443/445, y CASAR
dicho fallo, en virtud de las causales previstas en el Art. 15°, incisos a) y
b), de la Ley 1.406, con relación a los Arts. 9° de la Ley 921 y 48 del C.P.C.
y C. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inciso c), del ritual
casatorio, REMITIR los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, de esta ciudad, a fin de que se intime al letrado
interviniente, Dr. Mariano Mansilla, a ajustar su presentación a lo establecido
por el Art. 47 del C. P. C. y C. 3°) Imponer las costas de esta instancia en el
orden causado de conformidad con lo expuesto en el considerando pertinente
(Arts. 68, in fine, C.P.C.y C. y 12, Ley 1.406). 4º) Diferir los honorarios de
los letrados intervinientes en esta etapa, para su oportunidad. 5º) Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los Señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALÁN - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

13/04/2011 

Nro de Fallo:  

04/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PUCHETA ADRIANA R. C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO SEGURO POR INCAPACIDAD" 

Nro. Expte:  

102 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: