Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO SIN CAUSA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. EMPLEO NO REGISTRADO. FECHA DE INGRESO. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA. ACUERDO TRANSACCIONAL. DIFERENCIAS SALARIALES. GRATIFICACIONES. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL.

1.- Corresponde decretar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones, que confirma en lo principal el pronunciamiento de la instancia anterior que rechaza la demanda deducida, toda vez que se constata la causal de incongruencia por omisión de cuestiones esenciales, tales en la especie, el reclamo relativo a la Ley 25.323 y las diferencias salariales por una mayor remuneración de acuerdo a las tareas efectivamente realizadas.

2.- Las gratificaciones entregadas con motivo del cese –como en el caso- no pueden compensarse con otros créditos reconocidos con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo. Ello así pues se tiene en cuenta que el acuerdo privado al que arribaron las partes luego del despido sin causa involucra derechos irrenunciables (Art. 12 L.C.T.) tales las indemnizaciones y rubros derivados de la desvinculación, y más aún cuando no fue homologado (Art. 15 L.C.T.).
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 27 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintiún (21) días de marzo del dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, con la intervención
de la Secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA TERESA
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “SALINA ANTONIO EDGARDO C/ ALPHA OIL PRODUCTS S.A. S/ DESPIDO”
(Expte. Nro. 133 - año 2009) del Registro de la Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 278/282 vta. obra la sentencia de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad -Sala II– que
confirma en lo principal el pronunciamiento de la instancia anterior que
rechaza la demanda deducida.
A fs. 285/294 vta. la parte actora interpone recurso de Nulidad
Extraordinario, el que es declarado admisible mediante Interlocutoria N° 233/10
(fs. 308/309 vta.).
Firme la providencia de autos, y efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este
Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
interpuesto? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. Oscar E. MASSEI, dice:
I. Ante todo, considero necesario relatar los antecedentes
relevantes de la causa para su mejor comprensión.
1. Que a fs. 33/41 se presenta el Sr. Antonio Edgardo SALINAS,
mediante apoderado, a interponer demanda laboral contra ALPHA OIL PRODUCTS
S.A., en concepto de diferencias salariales por el periodo que va desde abril
de 2003 al mismo mes de 2005, liquidación final, indemnizaciones derivadas del
despido sin causa y las previstas en las Leyes 25.561 y 25.323.
Afirma que su relación laboral se encontró erróneamente registrada. Por un
lado, en lo relativo a la fecha de ingreso, puesto que figuraba en el recibo de
sueldo el 6 de mayo de 2004 cuando en realidad lo fue el 10 de abril de 2003.
Por otro, en lo que respecta a su categoría laboral, en tanto fue
irregularmente registrado como “ayudante de tareas generales”, categoría II del
Convenio Colectivo de Petróleo y Gas Privado, cuando ello no se correspondía
con la labor de operador y reparador cumplida -Categoría VII- desde el inicio
de la relación y luego –a partir de julio de 2004-, con la función de jefe de
base ejercida.
De ahí que reclama las diferencias salariales existentes entre las
remuneraciones percibidas -de $ 860- y las devengadas según las categorías
mencionadas, de $ 2.100 y 5.600, respectivamente.
Solicita, además, el pago de las indemnizaciones por extinción del contrato
laboral sin causa. Pone de resalto la mala fe de la empleadora en cuanto citó
al actor ya despedido a concertar un acuerdo fuera del organismo administrativo
y sin patrocinio letrado, a través del cual, le abonó la suma de $ 6.954 y dos
cheques de $ 5.000 cada uno, avasallando sus derechos a una justa indemnización.
2. Que a fs. 58/65 comparece ALPHA OIL PRODUCTS S.A. mediante apoderado, a
contestar la demanda interpuesta en su contra.
En lo que aquí interesa, dice que el Sr. Salinas comenzó a trabajar el
5 de mayo de 2004, como “auxiliar tareas generales” categoría que, según el
Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, corresponde a los trabajadores que
carecen de responsabilidad o personal a cargo, como es el caso del aquí
accionante, quien sólo cumplió tareas de apoyo, como puede ser llevar o traer
elementos o papeles por indicación de la superioridad.
Agrega que, luego de rescindido el contrato laboral, se decide –a
través de un acuerdo- abonarle una liquidación consistente en $6.964 que
incluye las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, con más un premio
de $ 10.000 que se pagó en dos cuotas.
3. Que a fs. 250/254 vta. el Juez a-quo rechaza la demanda interpuesta con
fundamento en que las sumas pagadas al accionante, mediante acuerdo privado,
cubren los rubros al que tenía derecho en virtud de la extinción del contrato
laboral, tales como, las indemnizaciones derivadas del despido sin causa y la
contemplada por la Ley 25.561 que fue prorrogada por la 25.972.
En lo que respecta a la registración laboral, juzga no acreditada la fecha de
ingreso denunciada en la demanda y que las testimoniales producidas tampoco
alcanzan a probar el desempeño de una tarea diferente a la registrada por la
empleadora.
Por consiguiente, solo admite las diferencias salariales en punto al
adicional por zona puesto que no se ha demostrado su cancelación.
4. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso de apelación.
Centra su primer agravio en la conclusión del A quo que alude a un supuesto
error en el informe de la A.F.I.P.
En segundo término, alega la omisión en expedirse sobre la remuneración que le
correspondía por la función de operador y reparador de equipos que fue
denunciada en el escrito inicial.
A través del tercer agravio, cuestiona la falta de consideración de los
adicionales contemplados en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 396/04.
Y, finalmente, se queja de la ausencia de pronunciamiento sobre los puntos
relativos a la malicia del empleador.
5. A fs. 269/273 la accionada contesta los agravios y solicita su rechazo, con
costas a cargo de la impugnante.
6. Que a fs. 278/282 vta., obra el pronunciamiento de la Cámara de
Apelaciones local -Sala II- que recepta en forma parcial los agravios del
actor. Pero, deja aclarado que ello no tiene efectos sobre el importe económico
que se reclama en la causa.
Se juzga que no existe error en la información de la A.F.I.P porque se
trata de un instrumento público en los términos del Art. 979 del Código Civil y
–en el caso- prueba que la demandada declaró al actor como empleado a partir de
abril/2003, lo que resulta una relación laboral de 25 meses.
Luego, se analiza si la función de Jefe de Base y Operaciones se encuentra
acreditada en la causa. Y, se sostiene que las declaraciones testimoniales sólo
alcanzan para establecer que el actor efectuó tareas de reparación de
maquinaria en algunas oportunidades, y en otras ocasiones, las de cuidador. Es
decir, que sólo se probó que correspondía el pago del salario abonado en la
categoría II.
En lo que respecta a las bonificaciones pretendidas en la pieza recursiva, se
considera extemporáneo el planteo dado que no fueron reclamadas desde el inicio
y de ser tratado en esa instancia, se afectaría el derecho de defensa de la
contraria.
En cambio, se juzga procedente la bonificación por zona 3, cuyo incremento es
del 20%, según el Art. 35 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 396/04.
A continuación, se estudia cada uno de los rubros reclamados concluyendo en
que lo abonado por la empleadora en forma extrajudicial es superior a lo que en
derecho le correspondía. De allí -se entiende-, no existe condena a pagar.
Se resuelve la confirmación del fallo recurrido, sin perjuicio del
reconocimiento de la validez del informe de la A.F.I.P., en cuanto a la fecha
de ingreso del actor. Las costas son distribuidas del siguiente modo: 80% a
cargo del actor y un 20% a la demandada.
7. Que, a fs. 285/294 vta. el accionante interpone recurso de Nulidad
Extraordinario.
Invoca, en primer término, que el decisorio en crisis incurre en el vicio de
incongruencia al omitir expedirse sobre: 1°) la indemnización prevista en la
Ley 25.323 no obstante reconocer la fecha de ingreso denunciada por el actor;
2°) la remuneración correspondiente a la función de “Operador y Reparador de
Maquinarias y/o Equipos” y las diferencias salariales expresamente reclamadas,
no obstante reconocer tales tareas.
Luego, se queja del rechazo de las bonificaciones convencionales y de la
sanción prevista en el Art. 275 de la L.C.T. –temeridad y malicia-. Solicita se
haga lugar al remedio casatorio interpuesto, y en consecuencia, se subsanen por
contrario imperio las omisiones señaladas, adecuándolas a las pretensiones
originales de su parte.
II. Que los motivos alegados se encuentran contemplados en el Art. 18 del
Ritual Casatorio que dispone:
“El recurso de nulidad extraordinario procederá [...] cuando se hubiera
omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso
y oportuno al órgano jurisdiccional, cuando la sentencia fuere incongruente, o
no tuviere sustento suficiente en las constancias de autos [...]”
Y, abierta esta vía extraordinaria, corresponde examinar si tales
vicios se configuran en la especie.
1. Conforme doctrina reiterada de este Tribunal, en este análisis se debe
tener en cuenta como mínimo dos aspectos.
Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el último remedio
al que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo
jurídico. Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una
interpretación restrictiva.
Y por otro, la finalidad misma del recurso extraordinario de
nulidad, que consiste en resguardar las formas y solemnidades que
constitucionalmente debe observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal
que ellas no sean deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne
(cfr. BERIZONCE, Roberto O., “Recurso de Nulidad Extraordinario”, en la obra
Recursos Judiciales, dirigida por Gozaíni, Edit. Ediar, Bs. As. 1991, pág. 193,
citado en Ac. Nros. 176/96, 26/00, entre otros, del Registro de la Actuaria).
2. Se comenzará, entonces, con la invocación de infracción al principio
procesal de congruencia, en punto a las omisiones que se denuncian.
A esos efectos, conviene recordar que dicho principio está dirigido a
delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional en tanto exige
una correlatividad entre lo pretendido y lo decidido en la sentencia.
Cuando ello no se observa se configura la causal de incongruencia y,
consecuentemente, se atenta contra el derecho de defensa en juicio consagrado
en el Art. 18 de la Constitución Nacional.
Para determinar si el vicio bajo examen se verifica en la especie, ha de
constatarse lo pedido por las partes y lo decidido por el órgano
jurisdiccional. En concreto, deberán cotejarse los agravios de la apelante, la
contestación de la apelada y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.
3. En el caso, la queja de la recurrente puede resumirse del
siguiente modo:
Primeramente, en la omisión por parte de la Cámara en expedirse respecto
de la indemnización prevista en el Art. 1 de la Ley 25.323, no obstante
reconocer la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda y modificar
lo resuelto en Primera Instancia al respecto.
Analizadas las actuaciones, surge que en el libelo inicial la parte actora
expresamente reclama la indemnización por registración deficiente (punto II.
Objeto); la funda -entre otras razones- en el erróneo registro de la fecha de
ingreso y, determina su monto bajo el título “Indemnización especial por
registración deficiente (L. 25323)”. (cfr. fs. 33 y 41).
Luego, el Juez de grado considera improcedente tal pretensión puesto que:
“[...] de los reclamos efectuados por el Sr. Salinas, solamente corresponde
admitir la falta de pago del coeficiente de zona, desechando los demás planteos
relativos a la fecha de ingreso, la categoría laboral y el salario
correspondiente [...]” (cfr. fs. 253/vta.).
Disconforme la aquí recurrente, cuestiona –entre otros aspectos- la
interpretación del informe suministrado por la A.F.I.P., en tanto el A quo
alude a un supuesto error del organismo fiscal, y no, a que ello prueba la
verdadera fecha de ingreso del trabajador como fue denunciado en el escrito de
demanda. Así, en el petitorio solicita expresamente que se revoque la sentencia
apelada y se haga lugar a la demanda del Sr. Salinas en todas sus partes.
La resolución cuestionada luce a fs. 278/282 vta. y en lo que aquí interesa,
considera:
“[...] el informe de la AFIP de fs. 110 se trata de un instrumento público en
los términos del art. 979 inc. 2° del C. Civ. Y en él se consigna que el actor
ha sido declarado como empleado durante el periodo 04/2003 a 05/2005 por la
contribuyente Alpha Oil Productos S.A...[...] De manera tal que [...] se ha
acreditado que la demandada declaró al actor como empleado a partir del mes de
abril/2003, de lo que resulta una relación laboral de 25 meses” (cfr. fs. 279 y
vta., el resaltado pertenece al original).
Posteriormente, se resuelve la confirmación en lo principal de la sentencia de
Primera Intancia “sin perjuicio del reconocimiento de la validez del informe de
fs. 110” (fs. 282) que justamente acredita la fecha de ingreso denunciada por
el actor.
Entonces, si los fundamentos, que llevaron al A quo desestimar la
indemnización pretendida, han sido controvertidos por el recurrente al
agraviarse -en lo que aquí interesa- de la falta de acreditación de la fecha de
ingreso denunciada por su parte, el tribunal de Alzada debió ponderar la
procedencia o no de la indemnización relacionada con la irregularidad
registral, máxime cuando está reconociendo una relación laboral de 25 meses y
una fecha de ingreso del trabajador que se sitúa en 2003 y no en 2004 como lo
pretendía la demandada.
Por tal razón, corresponde hacer lugar a la impugnación de la parte
actora, pues la omisión de tratamiento del reclamo fundado en la Ley 25.323
conlleva la verificación del vicio nulificante que se le endilga al decisorio.
4. Asimismo, se advierte la configuración de la tacha denunciada en orden
a la prescindencia en expedirse sobre la remuneración correspondiente a la
función de “Operador y Reparador de Maquinarias y/o Equipos” y en consecuencia,
sobre las diferencias salariales expresamente reclamadas.
En efecto, se observa que tal pretensión fue sometida a consideración de
la magistratura en el escrito de demanda (cfr. fs. 33), integró el contenido de
la litis y conformó el esquema jurídico que la sentencia debía necesariamente
atender para ser válida.
De manera que, ante la desestimación del rubro en el fallo de grado, la
aquí recurrente expresó sus agravios en el siguiente sentido:
“[...] tanto los testigos propuestos por esta parte como los ofrecidos por la
demandada manifestaron claramente haber visto al actor realizando tareas de
armado, desarmado y mantenimiento de las herramientas que comercializa la
empresa, para lo cual se requiere un claro conocimiento técnico. Esto de por sí
demuestra que el actor no ‘llevaba y traía papeles’ que es lo que la empresa
define como actividad que realiza un ayudante de tareas generales. Aquí, el
sentenciante omitió valorar que en el inicio de demanda se indicó que el actor
comenzó en Alpah Oil realizando tareas de Operador y Reparador de Equipos,
función ésta, que concuerda perfectamente con los testimonios prestados y que
desvirtúa la función atribuida por la demandada en su conteste de demanda” (
sic., fs. 263).
Al respecto, la Alzada entra directamente a analizar la función que
corresponde a la de Jefe de Base, para concluir en que ésta no se encuentra
probada (cfr. 279 vta.). Mas no da respuesta a los puntuales agravios vertidos
por el quejoso supra referenciados, que atienden a una cuestión esencial, tal
el reclamo de una mayor remuneración por las tareas efectivamente cumplidas,
las que difieren de las que corresponden a la categoría registrada. Y con ello,
se verifica el vicio invocado por la quejosa.
5. Lo expuesto, basta para decretar la nulidad del decisorio
recurrido, a la luz del Art. 18° de la Ley Casatoria.
III. De conformidad con lo preceptuado por el Art. 21° del mismo
ordenamiento, habrá de recomponerse el litigio. A tal fin, con respecto al
primer agravio desarrollado en el memorial obrante a fs. 261/267, cabe indicar
que se coincide con los argumentos expuestos en la sentencia de Cámara al
conferir valor probatorio al informe de la A.F.I.P.
1. Es que, dicho organismo comunica que el Sr. Salinas se encuentra
declarado como empleado de la demandada durante el periodo abril/2003 a
mayo/2005. Es decir, que la fecha de ingreso del trabajador ha sido probada y
por tanto, el presupuesto de hecho de la norma se cumple en la especie al
registrarse al actor un año más tarde.
De ahí, que resulte acreedor de la indemnización establecida en el Art.
1° de la Ley 25.323 que establece:
“Las indemnizaciones previstas por las Leyes (texto ordenado en 1976), artículo
245 [...] serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente
[...]”
Ahora bien, para su liquidación cabe tener presente que la norma es
clara en cuanto señala que se duplica la indemnización por antigüedad o “las
que en el futuro la reemplacen”, lo que equivale al pago de una suma igual.
En cambio, no se duplican las indemnizaciones sustitutiva de preaviso
ni integración del mes de despido como lo pretende la actora cuando confecciona
la planilla de fs. 41.
2. A continuación se analizará el reclamo de las diferencias
salariales.
A esos efectos cabe tener presente que no se discute en la causa que
el actor fue registrado en la categoría II del Convenio Colectivo de Petroleros
Privados (cfr. recibos de sueldo de fs. 3 y 54). Y, surge del testimonio del
Sr. Gutiérrez que fue contratado para cumplir las labores propias de ayudante.
El citado testigo -encargado de la base de Neuquén de la demandada
hasta agosto o septiembre de 2004-, dijo:
“[...] tenía un ayudante al principio y luego tomé otro [...] que era Salina
[...] El actor ha ido a los yacimientos a llevar mercadería que fue para eso
que lo tomamos. Cuando yo me fui, quedó Salinas como cuidador, no se si quedó
como encargado, no estábamos haciendo grandes ventas o servicios. El actor
estuvo aprendiendo de mí, conociendo los modelos y dimensiones de las
herramientas y para que se utilizan [...] Yo le decía a Salinas que tomara nota
de lo que necesitaba –si se presentaba alguien mientras yo no estaba- y que
luego lo llamaría [...]” (cfr. fs. 169)
No obstante ello, y aquí radica el debate, el Sr. Salina cumplió otras labores
que no eran, precisamente, para las que fue contratado, sino de mayor
envergadura que aquéllas. Tal afirmación puede corroborarse con declaraciones
de los testigos que en lo principal se transcriben.
El Sr. Celli –fs. 167- empresario que se relacionó con la empleadora para
formar una UTE sostuvo que conoció al actor cuando compartieron el espacio
físico de la demandada y si bien no supo decir la función que cumplía, sí:
“[...] Yo he visto al actor en el taller desarmando herramientas especiales
llamadas tapón o packer [...]”.
Coincidente con ello, el Sr. Mercado que cuidaba las instalaciones de la
demandada, declaró:
“[...] tanto el actor como Quilodrán, hacían el mismo trabajo arreglando las
herramientas. Quilodrán le dijo que el actor era el encargado. También una vez
el actor me llevó a Catriel y me informó que tenía que llevar maquinarias a un
pozo. El actor entraba y manejaba una Ranger y una Nissan que eran de la
empresa [....] algunos trabajos me lo pagó el Sr. Salinas [...] se que el actor
encendía y apagaba la alarma porque lo he visto apretando los botones [...]”
(cfr. fs. 168)
Pero, el testimonio que considero relevante es el del Sr. Walter Quilodrán por
su directa relación con el actor y dependiente de la demandada en tanto reza:
“[...] yo trabajo para la empresa Alpha. Empecé en octubre/noviembre de 2004.
Me contacta el Sr. Salinas, que ya estaba trabajando en Alpha [...] El actor
era la única persona que estaba en la base de Neuquén y luego cuando entré
éramos los dos. Yo me manejaba con Salinas, él me daba las instrucciones. Alpha
vende herramientas para la industria petrolera, se hace asesoramiento técnico,
venta y servicios. Cuando trabajamos juntos, tanto Salinas como yo, hacíamos la
misma tarea, trabajábamos en conjunto. Cuando hay trabajo se arman y desarman
herramientas acondicionándolas para llevarlas al yacimiento[...].” (cfr. fs.
170)
Luego, el Sr. José Luis SAEZ que ingresó un par de veces al taller de la calle
Remigio Bosch dijo:
“[...] había un galpón grande con una oficina con un montón de herramientas
petroleras, ya que se que la demandada era una empresa petrolera y había
cumplas. Se veía a veces 4 o 5 personas y a veces otra persona más, y le
consultaban al actor, que también hacía ensambles [...]”(cfr. fs. 171).
El testigo D’Amelio que visitó la empresa unas cinco o seis veces declaró:
“[...] siempre encontré al actor reparando, embolsando, organizando cosas,
siempre lo he visto prácticamente solo, muy pocas veces he visto gente en el
interior de la fábrica. Yo lo acompañé una mañana y abrió, accedió al interior,
desactivaba una alarma [...]”. (cfr. fs. 174).
En el mismo sentido, el Sr. Ariel Hernán Navarrete Ulloa dijo:
“[...] la demandada es una empresa que se dedica a packers, mandriles, etc. Yo
estoy en Pride, y se contrata los servicios de esta empresa y Alpha Oil los
trae. En Rincón de los Sauces, hay una base, donde se hacen las reparaciones.
El actor estuvo en Rincón, fue en el año 2003, cerca de un año estuvo. Yo lo
fui a ver al Sr. Salinas por un tema de manuales de herramientas. Yo fui dos
veces a esa base y vi a Salinas [...].” (fs. 175)
Apreciada la prueba en su conjunto, me lleva al convencimiento de que el Sr.
Salinas realizó tareas –en el periodo agosto 2004 a la fecha de desvinculación,
2 de abril de 2005- que excedían a las que fue contratado.
Al respecto, el Art. 84 de la L.C.T. establece claramente el derecho que tiene
el trabajador al pago de la retribución por las tareas de carácter superior a
las que fue contratado. Ello así, a fin de respetar el sinalagma del contrato.
Por lo tanto, si se tiene en cuenta la actividad de la demandada conforme
surge del informe de la A.F.I.P. y los testimonios de fs. 167, 169, 170 y 175,
el actor tenía derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las
labores que realmente desempeñó y que se encuentra contemplada en la categoría
V “reparador de herramientas TPN y PKR” título III del Convenio Colectivo de
Trabajo de aplicación, el que no fue controvertido.
En consecuencia, si al actor le fue abonada una remuneración inferior a la que
correspondía según su real categoría, resultan procedentes las diferencias
salariales entre el importe de la suma percibida que viene firme a esta
instancia -$ 860- y la devengada -$ 1.007- de acuerdo con la planilla de
remuneraciones remitida por el Ministerio de Trabajo de la Nación agregada por
cuerda según la constancia de fs. 198.
Entonces, se corrobora una diferencia mensual de $ 147, que multiplicada
por ocho periodos totaliza la de $ 1.176 que corresponde al rubro diferencias
salariales reclamadas.
3. Se analizará, ahora, otro de los agravios contenidos en el memorial
de fs. 261/267, cual es si la sanción que establece el Art. 275 de la Ley de
Contrato de Trabajo resulta aplicable al caso que nos ocupa.
Sobre el tópico, cabe señalar que mal pudo el Juez de grado aplicar dicha
sanción cuando la demanda interpuesta fue rechazada. De ahí, que sólo se
expidiera respecto de la solicitada por su contraria.
Recuérdese que la norma preceptúa:
“[...] Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el
empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar
un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para
operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será
graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos
[...] que se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando
de su necesidad o inexperiencia [...]”.
Es decir, que el presupuesto de hecho requerido por el artículo es: 1) la
existencia de una declaración judicial expresa de temeridad y malicia por parte
del tribunal laboral que interviene en el proceso; 2) que la empleadora resulte
vencida en dicho proceso, sea en forma total o parcial; y 3) la acreditación
fehaciente de conductas obstruccionista o dilatorias que, apreciadas
objetivamente, se estimen incompatibles con el principio de la buena fe
procesal y con la garantía de defensa en juicio a que hace referencia el
artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. POSE, Carlos, “Sobre la
aplicación racional del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo frente al
despido por razones económicas”, en D.T. 2003-A-539 citado en la Revista de
Derecho Laboral, pág. 120).
Sin perjuicio de ello, el artículo transcripto plantea la posibilidad de
aplicar una sanción monetaria al empleador que ha actuado mediante conductas
procesales “temerarias” o “maliciosas” que, si bien no han sido definidas por
la ley, tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral, se han encargado de
hacerlo.
Así, se ha dicho:
“[...] por temeridad debe entenderse aquella conducta que asume la parte que
deduce acciones o defensas cuya injusticia o falta de sustento no puede ignorar
de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; como decía el maestro Lino E.
Palacio, se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón; mientras
que por malicia debe entenderse aquella conducta procesal que se manifiesta
mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el
normal funcionamiento del proceso o a retardar su decisión” (ANTONIO VÁZQUEZ
VIALARD, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Editorial
Rubinzal-Culzoni, T°III, págs. 635 y 636, Santa Fe, 2005,).
O bien:
“.... Temeridad equivale a culpa, malicia, dolo [...] La norma intenta
encarrilar el proceso a senderos de buena fe, evitando comportamientos
desaprensivos (temerarios) u obstaculizantes sin fundamento (maliciosos).
Interesa que el empleador defienda su derecho utilizando todos los medios
técnicos a su alcance, pero sin abusar de su hipersuficiencia económica en
perjuicio de la hiposuficiencia del trabajador, quien para evitar un largo e
inseguro resultado, puede verse inducido a aceptar conciliaciones injustas. Con
todo, la simple conciencia de la propia sinrazón no significa, automáticamente
temeridad o malicia; de lo contrario, todo empleador estaría obligado a
allanarse de inmediato a la demanda, so pena de sanciones procesales
posteriores [...] La buena fe es burlada por la desaprensión y desconocida por
la malicia. La temeridad no advierte ligazón estructural entre medios y fin; la
malicia, por el contrario, trata de conseguir el fin por cualquier medio (CAPÓN
FILAS, Rodolfo E, en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y
concordada, dir. Por Raúl E. Altamira Gigena. Astrea, t. II, pg. 601/602 Buenos
Aires, 1981).
De la lectura de los agravios de la recurrente puede observarse que la
declaración de temeridad y malicia se funda en la actuación de la empleadora
durante la ejecución del contrato laboral y, lo que la norma sanciona es la
conducta contraria al deber de buena fe, lealtad y probidad, pero llevada a
cabo en el proceso. De todos modos, como es un deber del Tribunal calificar tal
conducta si de las constancias de la causa ello surge, corresponde que me
expida al respecto.
Dicha apreciación requiere que sea juzgada con suma prudencia, en salvaguarda
de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Es así que, examinada la actuación de la empleadora bajo los parámetros
expuestos, se puede concluir –coincidentemente con lo fallado en la instancia
anterior- que en este caso no se advierten transgredidos los límites que
autoriza el Art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo para la aplicación de la
sanción. Dicho de otro modo, no se comprueba en la especie un abuso de la
función jurisdicciónal.
En efecto, la queja de la recurrente refiere al comportamiento empresarial de
incumplimiento de las normas laborales y previsionales –errónea registración-
que, como se analizó en el considerando respectivo, ha merecido la
correspondiente sanción por aplicación del Art. 1 de la Ley 25.323. Mas, ello
no resulta configurativo del supuesto contemplado en la norma bajo estudio.
Incluso, el acuerdo celebrado por las partes una vez rescindido el contrato
de trabajo no homologado fue tenido en cuenta para deducir el importe
percibido, empero no lo que surge de sus cláusulas en virtud de lo previsto por
los Arts. 12, 15 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la sanción pedida con sustento
en el Art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4. Lo propio ocurre con las bonificaciones a que refiere en el
escrito de apelación, tales como paz social, presentismo y horas extras (cfr.
fs. 264)
Sobre este particular, se concuerda con la conclusión de la
Alzada en el sentido que dicha pretensión no ha integrado la demanda y de
tratarlo en este momento se afectaría el derecho de defensa de la contraria.
Respondiendo el agravio puntal de la recurrente en cuanto
manifiesta haberlas reclamado en el escrito inicial -punto IV inciso i- ,ello
no es así, puesto que en la demanda se propone como punto de la pericia
contable al decir:
“[...]Otro dato de interés que considere necesario y/o adecuado para la mejor
resolución de la controversia planteada, tales como aplicación de zona
desfavorable, presentismo, adicionales que correspondan por ley” (cfr. fs. 40)
Mas, ello no puede asimilarse a la pretensión objeto de demanda.
Sobre el tópico, el Art. 20 de la Ley 921 exige, entre los recaudos que debe
contener el escrito inicial, no solo la descripción precisa de lo que se
demanda –objeto- sino también expresar claramente la relación de los hechos en
que se funda –causa- todo lo cual ha sido incumplido por la parte actora
respecto de los rubros que ahora pretende se le liquiden.
Es que, la claridad en la exposición de los hechos tiene importancia
fundamental, pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en
juicio, ya que el demandado sabrá a qué atenerse para cumplir –o no- con la
carga de reconocer, o negar tales hechos y en su caso, excepcionar, reconvenir,
etc. En suma determinar qué conducta asumir.
Y, concretamente el Art. 34, inc. 4° del C.P.C.yC., establece que uno de los
deberes de la judicatura es el de respetar el principio de congruencia que
exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones
articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado.
Por tanto, este agravio puntual no puede prosperar.
5. Ahora bien, como el adicional por zona reconocido en la instancia de grado
ha quedado firme por falta de agravio de la interesada, él se deberá liquidar
en función del porcentaje que establece el Convenio Colectivo de Aplicación,
cual es 20% sobre el salario básico convencional, que en el caso resulta de $
1.007. Es decir, se obtiene un importe mensual de $ 201,40, el que multiplicado
por 25 meses de la relación laboral nos da una suma de $ 5.025,00 por este
concepto.
Se coincide –igualmente- con la cuantificación del resto de los rubros al que
tenía derecho el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato de
trabajo sin justa causa, lo cual se encuentra en detalle en la sentencia de
grado (fs. 254), tales como vacaciones proporcionales –Art. 156-, preaviso –
Arts. 231 y 232-, S.A.C –Art. 123-, S.A.C. sobre preaviso, integración mes de
despido –Art. 233-, todos de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 días de
abril/2005, la indemnización por antigüedad –Art. 245- y la correspondiente a
la Ley 25.56 prorrogada por la 25.972.
Estos rubros se integrarán con los reclamos reconocidos en el punto III. 1 –
Art. 1° Ley 25.323- y III.2 –diferencias salariales-, del presente
pronunciamiento.
En consecuencia, habrá de acogerse la demanda sobre estos tópicos,
debiendo liquidarse los montos resultantes en el Juzgado de Primera Instancia.
A continuación, me expediré con respecto al alcance de la
compensación realizada en las instancias de grado. Ello así, porque el acuerdo
privado al que han arribado las partes (fs. 51) con posterioridad al despido
sin causa, en el caso, involucra derechos irrenunciables (Art. 12 de la
L.C.T.), tales las indemnizaciones y rubros derivados de la desvinculación. Y,
más aún, cuando aquél no ha sido homologado (Art. 15 ley citada).
En lo que aquí interesa, cabe señalar que a los cuatro días del despido, el
trabajador percibió una suma de $ 6.954, conforme surge del recibo suscripto en
el que deja constancia que responde a “bonificación especial fin de relación
laboral, suma que se descontará de cualquier indemnización o pago que la
empresa deba hacerme por cualquier concepto” (sic, fs. 55).
Luego, al contestar demanda, la propia empleadora manifestó que se abonó una
liquidación final de $ 6.954, (incluyendo en ese monto indemnizaciones por
despido, S.A.C. proporcional, Vacaciones proporcionales, preaviso, integración
mes de despido, SAC sobre integración, SAC sobre vacaciones) y además, un
premio de $ 10.000 consensuado con el actor que propuso firmar un acuerdo
extrajudicial a fin de plasmar lo expuesto.
Soy de la opinión que las gratificaciones entregadas con motivo del cese –
como es el caso- no pueden compensarse, luego, con otros créditos reconocidos
con posterioridad.
Es que, como bien dice Fernández Madrid, se paga una gratificación porque
el trabajador se va y la merece; y no puede efectuarse un pago “a ciegas” que
vale tanto como decir gratifico si no debo nada o si no aparece un crédito de
futuro, lo que resultaría contradictorio con la causa misma de la
gratificación. (Juan Carlos FERNÁNDEZ MADRID, Tratado práctico de Derecho del
Trabajo, 3ª. Edición actualizada y ampliada, Tomo II, 1458vta., Bs. As. 2007).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho:
“[...] en tanto la gratificación es una forma de remuneración de los
servicios prestados, resulta contraria a su naturaleza jurídica la pretensión
de la empleadora de imputar su importe al pago de rubros indemnizatorios
determinados y previstos por el legislador” (SCJBA, 21-3-89, in re “Monti,
Roberto c/ Swift-Armour SA”, T.y S.S 1989-617 citada Raúl Horacio OJEDA en Ley
de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág.
191, Santa Fe, 2011).
En virtud de lo expuesto, al importe total de la liquidación ordenada supra
corresponde –en el caso- únicamente deducir el importe de $ 6.954,00, y el
monto resultante devengará intereses que se calcularán desde la mora (1/4/2005)
y hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio entre activa y pasiva del Banco de la
Provincia del Neuquén; desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa
activa mensual del mismo Banco (Cfr. Acuerdos Nros. 12/11, 22/11 y 7/12 de la
Secretaría Civil).
Finalmente, resta considerar la solicitud de la certificación de
trabajo y la de servicios y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo, las que corresponde sean confeccionadas de acuerdo a los
nuevos parámetros reconocidos en los puntos III.1 y III.2, en orden a la fecha
de ingreso y remuneración devengada. Todo ello deberá ser cumplido en un plazo
que estimo razonable fijarlo en 30 días, bajo apercibimiento de imponer
astreintes (Art. 666 bis del Código Civil).
IV. Con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
estudio en este Acuerdo, corresponde readecuar las costas de las instancias
anteriores al nuevo pronunciamiento, imponiéndolas a la accionada en razón de
que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a las pretensiones
que esgrimió, en virtud del despido sin causa y el acuerdo extrajudicial no
homologado. (Art. 68, segunda parte, del C.P.C.yC. aplicable supletoriamente
por Art. 54 de la Ley 921). Y las de esta etapa, imponerlas a la accionada, en
atención a la procedencia del recurso casatorio deducido (Arts. 12 de la Ley
1.406).
V.- En virtud de todas los fundamentos vertidos, propongo al
Acuerdo: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario
interpuesto por el actor Antonio Edgardo SALINA, a fs. 285/294 vta. y en su
mérito, NULIFICAR la sentencia de fs. 278/282 vta., dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad
de Neuquén por haber incurrido en la causal de incongruencia por omisión
contemplada en el artículo 18, 2° párrafo, Ley 1.406. 2) Por imperio de lo
dispuesto en el Art. 21° de la Ley ritual, RECOMPONER el litigio mediante el
acogimiento parcial del recurso de apelación obrante a fs. 261/267, y en
consecuencia, hacer lugar a la demanda en lo que atañe a la indemnización
prevista en el Art. 1° de la Ley 25.323 y las diferencias salariales
reconocidas en los puntos III.1 y III.2. Mantener los rubros determinados en la
sentencia de Primera Instancia relativos a la extinción del contrato laboral
sin justa causa, los que deberán liquidarse de acuerdo con lo señalado en el
considerando III.5. 3) Ordenar la entrega de la certificación de trabajo y la
de servicios y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo, que corresponde sean confeccionadas de acuerdo a los nuevos parámetros
reconocidos en los puntos III.1 y III.2, en orden a la fecha de ingreso y
remuneración devengada. Todo ello deberá ser cumplido en un plazo que estimo
razonable fijarlo en 30 días, bajo apercibimiento de imponer astreintes (Art.
666 bis del Código Civil). 4) Readecuar la imposición de las costas en las
instancias anteriores imponiéndolas a la demandada, al igual que las
correspondientes a esta etapa y diferir la regulación de honorarios. MI VOTO.
El señor vocal doctor, Dr. EVALDO D. MOYA, dice: comparto la línea
argumental desarrollada por el doctor OSCAR E. MASSEI y la solución a la que
arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1)
Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por el
actor Antonio Edgardo SALINA, a fs. 285/294 vta. y en su mérito, NULIFICAR la sentencia de fs. 278/282 vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, por
haber incurrido en la causal de incongruencia por omisión contemplada en el
artículo 18, 2° párrafo, Ley 1.406. 2) En virtud de lo dispuesto por el Art.
21° de la Ley ritual, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento parcial del
recurso de apelación obrante a fs. 261/267, y en consecuencia, hacer lugar a la
demanda en lo que atañe a la indemnización prevista en el Art. 1° de la Ley
25.323 y las diferencias salariales reconocidas en los puntos III.1 y III.2.
Mantener los rubros determinados en la sentencia de Primera Instancia relativos
a la extinción del contrato laboral sin justa causa, los que deberán liquidarse
de acuerdo con lo señalado en el considerando III.5. 3) Ordenar la
certificación de trabajo y la de servicios y remuneraciones previstas previstas
en el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que serán confeccionadas de
acuerdo a los nuevos parámetros reconocidos en los puntos III.1 y III.2, en
orden a la fecha de ingreso y remuneración devengada. Todo ello deberá ser
cumplido en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de imponer astreintes
(Art. 666 bis del Código Civil). 4) Readecuar la imposición de las costas en
las instancias anteriores imponiéndoselas a la demandada al igual que las
correspondientes a esta etapa y diferir la regulación de honorarios. (Art. 68,
segunda parte, del C.P.C.yC. aplicable supletoriamente por Art. 54 de la Ley
921, y Art. 12 Ley 1.406). 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

21/03/2013 

Nro de Fallo:  

27/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SALINA ANTONIO EDGARDO C/ ALPHA OIL PRODUCTS S.A. S/ DESPIDO” 

Nro. Expte:  

133 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: