Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EMPRESA CONTRATISTA. HABERES IMPAGOS. OBREROS DE LA CONSTRUCCION. OBRAS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO PROVINCIAL. POLICIA DE LA PROVINCIA. ENTE CENTRALIZADO. LEY APLICABLE. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. FINALIDAD DE LA CASACION. UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

[...] atendiendo a los motivos que fundan la apertura de la etapa casatoria, esto es, la necesidad de uniformar jurisprudencia ante las diferentes posturas existentes en la materia -Salas I y III de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial-, corresponde dirimir la cuestión suscitada fijando la siguiente doctrina: una persona jurídica de Derecho Público, no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente al ámbito privado, salvo que exista un acto expreso por el que se someta a la regulación de la L.C.T. (Arts. 2 y 30 de la L.C.T., 2 y 32 de la Ley 22.250 – Régimen laboral de obreros de la construcción-)

Antecedentes: Ac. N° 4/14 in re “SOLORZA” y Ac. N° 8/14 in re “JARA” ambos con respecto a un Ente Público.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 24 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintitrés (23) días de diciembre de dos mil catorce, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y RICARDO T. KOHON, con la
intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA
T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:
"MORALES, JULIO CÉSAR Y OTRO C/ VULCANO CECILIA Y OTROS S/ COBRO DE HABERES”
(Expte. N° 16 - año 2011), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 235/245 vta. la demandada, PROVINCIA DEL NEUQUEN,
interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de
la Cámara de Apelaciones de la ciudad la ciudad de Neuquén, obrante a fs.
230/231 vta., que confirma el fallo de Primera Instancia y, en consecuencia,
hace lugar a la solidaridad del Estado Provincial.
A fs. 278/279 vta., por Resolución N° 225/12, se declara admisible el remedio
interpuesto.
A fs. 281/283vta. dictamina el Sr. Fiscal General. Refiere a los argumentos
jurídicos expuestos en la causa “Stradi” y que resultan aplicables al presente
caso. Concluye que la resolución de la Cámara de Apelaciones ha aplicado e
interpretado erróneamente los Arts. 2 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo,
toda vez que las distintas actividades llevadas a cabo en el ámbito de la
construcción escapa a la actividad normal a que refiere la L.C.T. Por otra
parte, que el Art. 2° de dicho cuerpo normativo es categórico al delimitar su
ámbito de aplicación.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso deducido? 2) En caso
afirmativo,¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
I. En primer término, habré de sintetizar los extremos relevantes de la
causa, de cara a los agravios expuestos por la parte recurrente.
1. Que a fs. 9/11 los actores, Julio César Morales y Alejandro Fabián
Morales, inician demanda contra Cecilia Vulcano y Paul Vega en su calidad de
propietarios de la empresa VULCANO y, también, contra la PROVINCIA DEL NEUQUÉN,
con el objeto de percibir salarios adeudados.
Exponen, que fueron contratados en agosto del 2003 como encargados de las
obras de construcción realizadas en dependencias del Estado provincial.
Dicen, que la empresa constructora no abonó los salarios acordados y que la
beneficiaria de la obra -Provincia del Neuquén- omitió efectuar los controles
necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas laborales. Por ello –
afirman-, debe responder solidariamente en los términos de la Ley de Contrato
de Trabajo.
2. Corrido el traslado pertinente, se presenta la Fiscalía de Estado,
oponiéndose a la pretensión.
Expresa que la solidaridad del Art. 30 de la L.C.T. resulta inaplicable a la
Administración Pública en virtud del Art. 2°, salvo aquellos supuestos que se
hubieran sometido a las normas de derecho laboral, lo que –según afirma- no se
da en el presente caso. Cita jurisprudencia.
3. Surge de las actuaciones que los demandados Cecilia Vulcano y Paul Vega se
encuentran representados por la Sra. Defensora oficial de ausentes, quien
contesta demanda a fs. 107.
A fs. 176 cesa su intervención por la accionada Cecilia Vulcano. Ésta se
presenta a fs. 192 con patrocinio letrado.
4. A fs. 197/200 vta. el Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y
condena en forma solidaria a Cecilia Vulcano, Paúl Vega y a la PROVINCIA DEL
NEUQUÉN a abonar a los actores la suma de $ 5.635,00 en concepto de haberes
impagos.
En lo que aquí interesa, sostiene que se trata de salarios de trabajadores
que, contratados por un particular, cumplieron tareas relacionadas con la
construcción de establecimientos destinados a distintas áreas de la
Administración Pública.
Afirma, si bien el Art. 2 de la Ley 22.250 excluye a la Administración
Pública de su ámbito de aplicación no puede el Estado eximirse de la
responsabilidad que a todo contratista impone el Art. 32 de la misma ley en
cuanto exige requerir a los contratistas y subcontratistas las inscripciones
correspondientes.
Luego -dice-, aun fuera del estatuto de la construcción, el caso debe
encuadrarse en el Art. 30 de la L.C.T. que no precisa que el responsable sea
empleador de los reclamantes. Considera que la norma solo se limita a imponer
al contratista principal el control del cumplimiento -por parte del
subcontratista- de la normas laborales y de la seguridad social respecto de sus
propios trabajadores. Y, para garantizarlo, extiende a aquél la responsabilidad
solidaria por las deudas laborales del último.
Cita doctrina y jurisprudencia que sustentan su opinión.
Disconforme la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, apela el pronunciamiento de acuerdo a
los agravios que expresa a fs. 201/203, respondidos a fs. 215/219.
5. El fallo de la Cámara de Apelaciones de fs. 230/231 vta. confirma el
decisorio anterior.
Así, los vocales intervinientes consideran que la cuestión a resolver es la
exclusión o no de los entes estatales de la responsabilidad solidaria que
dispone el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo –extensible al régimen de
la Ley 22.250 en virtud del agregado dispuesto por la Ley 25.013-.
Coinciden con la interpretación doctrinaria elaborada por Tosca en cuanto
propicia la protección del crédito del trabajador, sea que el contratista
principal revista la calidad de sujeto del derecho privado, o que esté
constituido por un ente público, especialmente cuando los servicios contratados
por los organismos estatales suelen ser propios del sector terciario de la
economía, supuestos en los cuales el empresario subcontratado carece por lo
general de suficiente solvencia económica, por tratarse de emprendimientos que
requieren muy pocos activos tangibles.
Juzgan que el Estado co-demandado debe responder solidariamente por las
obligaciones laborales de la empleadora directa –en el caso una empresa
notoriamente precaria e insolvente-, por aplicación del Art. 30 de la L.C.T. en
su remisión al Art. 32 de la Ley 22.250, en razón de haber omitido el contralor
al que estuvo doblemente obligada en su condición de contratante y de autoridad
pública.
5. Que, contra esta sentencia la demandada PROVINCIA DEL NEUQUEN, interpone
recurso casación.
Funda sus agravios en los motivos contemplados en los incisos a) y b)
del Art. 15 de la Ley 1.406. Sostiene que el fallo de Alzada aplica e
interpreta erróneamente los artículos 30°de la Ley 20.744, 2° y 32° de la Ley
22.250 y 9° de la Ley 1.625, dado que se extiende en forma solidaria la condena
a su parte, sin haberse acreditado excepción alguna que permita apartarse del
principio de inaplicabilidad al Estado de la solidaridad laboral contemplada en
el Art. 32 de la Ley 22.250 y el 30 de la L.C.T.
Agrega que, contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado y el Tribunal
de Alzada, el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la
construcción excluye de su ámbito a la Administración pública, nacional,
provincial o municipal, por lo que nunca podría extenderse la responsabilidad
hacia la Provincia del Neuquén.
Destaca la improcedencia de ello sobre la base de lo normado por el Art. 30 de
la L.C.T. y el Art. 2° de idéntico cuerpo legal, que excluye expresamente de su
ámbito de aplicación al Estado provincial.
Cita jurisprudencia en aval de lo expuesto, y destaca la gravedad
institucional que se presenta con motivo de lo resuelto por la Sala III de la
Cámara de Apelaciones local en autos: “Aldana Oscar y otros c/ Moyano Ariel
Martín y Otros s/ Despido”, al que denuncia como un caso análogo al de autos,
resuelto en forma diversa.
II. Que, en la especie, el tema a decidir se centra en determinar si el
Estado provincial puede ser condenado por las deudas laborales de su
contratista en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo.
La parte recurrente denuncia infracción a los Arts. 30 y 2 de la Ley de
Contrato de Trabajo; 32 y 2 de la Ley 22.250.
1. Ante todo, cabe señalar que la etapa revisora resulta habilitada en aras
de una de las funciones que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia,
cual es la tarea uniformadora, al observarse jurisprudencia contradictoria
sobre la misma materia entre las diferentes Salas –I y III- de la Cámara de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial. Y, además, se encuentra
pendiente de resolución en esta Sala Civil el caso “Mora c/ Vulcano” de
similares características a la presente, empero con diferente solución brindada.
Dicha tarea prioriza el interés de orden superior que implica procurar una
misma respuesta jurídica a casos similares y, por tanto, responde a la
necesidad de evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de
interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas, lo cual
presupone igualdad de tratamiento y seguridad jurídica.
2. Sentado ello, e ingresando al estudio del presente caso, se considera firme
en esta etapa la vinculación laboral entre los actores y los demandados –
Cecilia Vulcano y Paul Vega, como propietarios de la Empresa Vulcano- quienes
fueron contratados, a la vez, por el Estado provincial para realizar obras de
construcción en algunos de sus sectores.
Sobre la temática a decidir, esto es, si la solidaridad contemplada
en el Art. 30 de la L.C.T. resulta aplicable al Estado, esta Sala ha sentado
doctrina recientemente en Ac. N° 4/14 in re “SOLORZA” y Ac. N° 8/14 in re
“JARA” con respecto a un Ente Público, cuyos fundamentos in extenso corresponde
dar aquí por reproducidos por razón de brevedad.
Y, en su virtud, sólo habré de reiterar los argumentos
esenciales expuestos en el voto al que adherí en dicha oportunidad.
Que, corresponde examinar la naturaleza –pública o privada- del sujeto
contratante, pues ello puede impedir la aplicación de la norma que dispone la
solidaridad.
Que, cuando se pretende responsabilizar a un ente público, se da una
incompatibilidad jurídica que impide aplicar la Ley 20.744 –general- o
particular –Ley 22.250- porque dichas normas son inherentes al ámbito privado
ya que regulan relaciones jurídicas entre personas privadas.
Que, las personas de derecho público tienen su propio ámbito de regulación,
que no es precisamente el de la Ley de Contrato de Trabajo ni el Estatuto
particular. Tampoco, en este caso, medió acto expreso que contemple su
incorporación tal como lo establece el Art. 2 de la citada norma.
Cabe destacar lo que ya se resaltó en el plenario N° 238 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en el sentido de que:
“No compromete la responsabilidad del Consejo Nacional de Educación por
obligaciones laborales contraídas frente al personal, la gestión de un comedor
escolar por una asociación cooperadora”.
(Cámara Nacional del Trabajo, en pleno, Cussi de Salvatierra, Fructuosa y otros
c. Asociación Cooperadora Escolar N° 5, D.E.n° 2, 25/08/1982, publicado en la
Ley on line, cita on line: AR/JUR/2822/1982).
Del mismo modo, se hizo referencia a que nuestra par bonaerense tiene
doctrina consolidada respecto de que la Administración Pública nacional,
provincial y municipal, resulta, en principio, ajena a la solidaridad prevista
por el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que, con anterioridad al
acto en virtud del cual se formula el reclamo, hubiera habido expresa sujeción
de aquélla a las normas laborales (conf. Causas L.35.562, sent. del 22-III-88,
Acuerdos y sentencias: 1988, t.I, pág. 387; L. 42.096, sent. del 15-VII-89,
Acuerdos y Sentencias: 1989, t. III, pág. 486; L. 42.638, sent. del 10-IV-90,
Acuerdos y Sentencias: 1990, t.I, pág. 717, citados en “Cuevas, Jorge H. y
otros c. A.S.A.N.A. y otros -28/12/95; también, causas L. 108.061, “Challen”,
resol. del 23/XII,2009; L. 91.767, “Larrumbe”, sent. del 18/VI/2008; L. 89.820,
“Cicala”, sent. del 28/IX/2005; L. 86.556, “Peruzzi”, sent. del 9/VI/2004; L.
86.419, “Duce”, sent. del 9/VI/2004; L. 65.606, “Albornoz”, sent. del
17/XI/1998; L. 56.282, “Sampietro”, sent. del 11/X/1995, citadas en la causa L.
116.802, “Delgado, Héctor Rodolfo c. Romero, Rubén Ernesto y otro/a s/ fondo de
desempleo” sent. del 26/06/2013).
Además, se hizo una reseña de los antecedentes del Máximo Tribunal del
País. Y así, se dijo que el 17 de septiembre de 2013, en la causa: “Gómez,
Susana Gladis c/ Goleen Chef S.A. y otros s/ Despido” la Corte Suprema de la
Nación, reafirmó su doctrina con otra composición, al hacer lugar al recurso
deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En dicho caso, se sostuvo que la recurrente no es empleadora según el
Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus
dependientes dentro de su ámbito por lo que mal puede ser alcanzado por una
responsabilidad que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de
trabajo (Arts. 2, inc. a, y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es
incompatible con el régimen de derecho público (Art. 2°, párrafo 1°) a que se
halla sujeta la apelante (doctrina de las causas “Conetta, Alberto Fernando y
otros c/ Cañogal S.R.L. y otro” (Fallos: 308:1589); “Mónaco, Nicolás y otros c/
Cañogal S.R.L. y otro” (Fallos: 308:1591) y “Godoy, Epifania y otro c/ Breke
S.R.L. y otro” (Fallos 314:1679).
Por lo demás, en la misma fecha, la C.S.J.N. adhirió al dictamen jurídico
de la Procuradora Nacional y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en cuanto rechazó la demanda contra el Estado Nacional
por aplicación del Art. 2 de la L.C.T. (Causa: Monrroy; Elsa Alejandra c/
Infantes S.R.L. y otro).
2. En el sub-lite, la Policía de la Provincia del Neuquén –ente centralizado
de acuerdo con lo que surge en el Art. 23 de la Ley Orgánica Nro. 2.081-
contrató a los demandados, empleadores de los actores, para realizar obras de
construcción con el fin de satisfacer requerimientos funcionales.
Es decir, conforme la postura fijada por este Tribunal en los citados
precedentes, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de autos,
actuó en el caso, como una persona de derecho público, en ejercicio de una
potestad que le es inherente y dentro de la órbita del derecho
administrativo.
Es que, tanto el Art 30 de la L.C.T. con la modificación introducida por la
Ley 25.013 y el Art. 32 de la Ley 22.250 (Estatuto de los trabajadores de la
Construcción) contemplan un sistema de solidaridad para aquellos sujetos
alcanzados y obligados por la normativa especial y general. Mas, el Art. 2°,
inc. c), de la Ley 22.250 excluye del ámbito de aplicación del Estatuto de la
Construcción a la Administración Pública nacional, provincial y municipal, sus
entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
Por ello, y las razones que llevan los tribunales a conformar sus
decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina
de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1.138 entre otros), se compartió su doctrina
en aquellos casos y se sostiene en éste.
Consecuentemente, se concluye que la Cámara de Apelaciones
sentenciante infringió los artículos 2 y 30 de la L.C.T., 2 y 32 de la Ley
22.250 al aplicar a la PROVINCIA DEL NEUQUÉN -persona jurídica de derecho
público- la solidaridad allí contemplada.
Luego, atendiendo a los motivos que fundan la apertura de la etapa casatoria,
esto es, la necesidad de uniformar jurisprudencia ante las diferentes posturas
existentes en la materia, corresponde dirimir la cuestión suscitada fijando la
siguiente doctrina: una persona jurídica de Derecho Público, no puede ser
alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente al ámbito
privado, salvo que exista un acto expreso por el que se someta a la regulación
de la L.C.T. (Arts. 2 y 30 de la L.C.T., 2 y 32 de la Ley 22.250)
III. Por consiguiente, propongo al Acuerdo casar el pronunciamiento dictado a
fs. 230/231 vta., con fundamento en las causales previstas en el Art. 15,
incisos a) y b), de la Ley 1.406, en relación con las normas precitadas.
A la luz del Art. 17, inc. c), del ritual, corresponde recomponer el
litigio –en el aspecto casado-, admitiendo la apelación deducida por la
PROVINCIA DEL NEUQUÉN, a fs. 201/203, sobre la base de los argumentos ya
expuestos en los considerandos respectivos y, por ende, revocar lo resuelto
sobre el tópico en el decisorio de Primera Instancia obrante a fs. 197/200.
IV. A la tercera de las cuestiones planteadas y
sometidas a decisión en este Acuerdo, propongo que las costas de esta
instancia, dada la naturaleza de lo aquí resuelto y que sobre el particular
existen divergencias tanto en doctrina como en la jurisprudencia que ha
demandado fijar un criterio interpretativo de los Arts. 30 y 2 de la L.C.T.
cuando se trata de personas de derecho público, se estima justo y razonable,
imponerlas en el orden causado (cfr. Arts. 12 de la Ley 1.406 y 68, 2do.
párrafo, del C.P.C. y C.).
También, sobre la base de los mismos fundamentos, corresponde readecuar
las costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento, y disponer su
imposición en el orden causado en lo atinente al rechazo de la solidaridad
laboral que aquí se resuelve (Arts. 279 y 68, 2do. Párrafo, ambos del C.P.C. y
C.) por lo que, se mantienen las decididas respecto de la pretensión contra la
demandada Vulcano. MI VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dice: comparto los argumentos
expuestos por el Dr. OSCAR E. MASSEI y la solución que arriba en su voto, por
lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad
Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Determinar, que una persona jurídica
de Derecho Público, no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria
que sólo es inherente al ámbito privado, salvo que exista un acto expreso por
el que se someta a la regulación de la L.C.T. (cfr. Arts. 2 y 30 de la L.C.T.,
además del 2 y 32 de la Ley 22.250). 2°) Declarar PROCEDENTE el recurso de
Inaplicabilidad de Ley deducido por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, a fs. 235/245
vta., en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos pertinentes,
por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a) y b), de la Ley 1.406- en
relación con los artículos 2° y 30° de la Ley de Contrato de Trabajo; además de
2 y 32 de la Ley 22.250. En consecuencia, CASAR, el pronunciamiento dictado por
la Cámara de Apelaciones de Neuquén, Sala I, a fs. 230/231 vta. en cuanto a la
solidaridad allí resuelta. 3°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17º, inc.
c), de la ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el
presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio en el extremo casado, mediante
el acogimiento de la apelación deducida por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN y, la
consiguiente revocación de lo resuelto sobre el tópico en Primera Instancia.
4°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado sobre la base de
los fundamentos expuestos en el considerando III (cfr. Arts. 12 de la Ley 1.406
y 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C.). Readecuar al nuevo pronunciamiento sobre
el tópico las costas de las instancias anteriores que serán soportadas en el
orden causado en lo atinente al rechazo de la solidaridad laboral que aquí se
resuelve y de conformidad a lo considerado en el punto respectivo (Art. 68,
2do. Párrafo, y 279 del C.P.y C. y 12 de la Ley 1.406) por lo que se mantienen
las decididas respecto de la pretensión contra la demandada Vulcano. 5°)
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello
(Art. 20 de la Ley 1.594 modif. por la Ley 2.933). 6°) Regístrese, notifíquese
y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/12/2014 

Nro de Fallo:  

24/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MORALES JULIO CÉSAR Y OTRO C/ VULCANO CECILIA Y OTROS S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

16 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: