Contenido: ACUERDO N° 7: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los doce (12) días de febrero de dos mil quince se reúne en Acuerdo
la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores
vocales doctores RICARDO T. KOHON y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MONTERO CARLOS
IGNACIO C/ MANSILLA PETRONA DEL CARMEN Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. Nº 98 -
año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 521/526 obra resolución dictada por la entonces Cámara en
Todos los Fueros de la Cuarta Circunscripción Judicial, que revoca la
interlocutoria recurrida por no ser competencia del tribunal de grado la
resolución de la caducidad de la segunda instancia. También rechaza el planteo
de perención incoado, con costas.
A fs. 553/563 vta., el co-demandado -Rubén Daniel OTRANTO- deduce recursos de
Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley, declarándose admisible
mediante Resolución Interlocutoria N° 26/2014 (fs. 581/585 vta.) el recurso por
Inaplicabilidad de Ley, únicamente por la causal de violación a la doctrina de
este Tribunal, inadmitiéndose por las restantes causales, así como también el
remedio de Nulidad Extraordinario.
A fs. 587 y vta. obra dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien opina que
corresponde acoger el recurso casatorio impetrado. Refiere que la apertura de
la segunda instancia opera con la concesión del recurso.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
1) En esta etapa, las partes debaten si ha operado la caducidad de la segunda
instancia, pues la Alzada resolvió –por mayoría- rechazar el planteo formulado
por uno de los coaccionados.
2) En breve síntesis podemos referir que, a fs. 469 y vta. CARLOS IGNACIO
MONTERO interpone recurso de apelación y nulidad contra la sentencia de Primera
Instancia recaída en los presentes (2/11/2010).
A fs. 471 éste es concedido libremente y con efecto suspensivo (24/11/2010). En
idéntico auto, se ordena que, una vez vencido el plazo para todas las partes se
eleven los presentes a la Alzada.
Posteriormente, a fs. 474, y en forma previa a la elevación antes mencionada,
se intima a la parte actora a cumplir con la ya ordenada notificación de su
nuevo domicilio procesal y de la revocación del patrocinio a sus anteriores
letrados.
A fs. 481 el codemandado RUBÉN DANIEL OTRANTO plantea la caducidad de la
segunda instancia, por haber transcurrido el plazo establecido por el Art. 310,
inc. 2°, del C.P.C. y C., sin que la parte actora haya instado el procedimiento
(4/5/2011).
A fs. 493/494 el Juez A-quo hace lugar al planteo de caducidad de la segunda
instancia y declara caduco el recurso de apelación de fs. 469 por aplicación de
lo normado en el invocado Art. 310, inc. 2°, del C.P.C. y C, con costas a la
actora perdidosa.
Contra este resolutorio, a fs. 496 y vta., el actor deduce recurso de
apelación. El que es concedido en relación a fs. 497. Expresa agravios a fs.
499/501 vta. Corrido el pertinente traslado, a fs. 508/514, el codemandado
OTRANTO contesta el referido memorial.
3) A fs. 521/526 obra resolución de la Cámara de Apelaciones con asiento en San
Martín de los Andes, mediante la cual –por mayoría- se revoca la interlocutoria
recurrida por no ser competencia del tribunal de grado la resolución de la
caducidad de la segunda instancia.
Seguidamente, resuelve –también por mayoría- no hacer lugar al pedido de
perención de la segunda instancia con fundamento en que cuando el recurso es
concedido libremente la actividad de la Alzada se inicia con la providencia que
ordena que los autos sean puestos en la oficina de la Cámara y –agrega- en la
que se notifica a las partes que deben cumplimentar con la carga de expresar
agravios.
A su vez, que cuando el recurso se concede libremente, el apelante se limita a
la mera interposición del recurso quedando a cargo del prosecretario
administrativo o jefe de despacho la remisión, debiendo notificarse
posteriormente, por cédula, la providencia de que los autos están en
Secretaría.
Concluye: el apelante no puede cargar con la perención por la inactividad
de los agentes judiciales –dice- en virtud de lo dispuesto en el artículo
313, inc. 3°, del C.P.C y C.
La vocal disidente funda el acogimiento del acuse instaurado por la demandada
en la doctrina de este Tribunal que considera abierta la instancia con la
concesión del recurso pertinente (Acuerdo N° 24/2003 -PRICE AYELÉN-). En punto
a la responsabilidad en la elevación del expediente a la Alzada, entiende que
ella es conjunta, de la parte y del tribunal (Acuerdo N° 35/1998 –
NIEDERMAIER-).
4) A fs. 553/563 el co-demandado -Rubén Daniel OTRANTO- deduce recursos de
Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley.
Aduce que la postura que se adopta es contraria a la doctrina
sentada por este Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Price Ayelén Luisa
del Carmen c/ Robles S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios” (Acuerdo nro. 24/03)
-y sus antecedentes Acs. 26/91; 120/95 y 35/98- en la que se sostiene que la
apertura de la segunda instancia opera “con la concesión del recurso
pertinente” y no “con la providencia que ordena que los autos sean puestos en
la oficina” como lo dice el voto que recurre.
En este sentido, considera que la actividad o inactividad del secretario o
prosecretario del juzgado, no redime a la parte de activar o instar el
procedimiento, pues pesa sobre ella la carga de peticionar lo conducente a tal
efecto. Añade que en la segunda instancia, es al apelante a quien le interesa
el pronto despacho de su recurso, por lo que a él compete primordialmente la
actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva
omisión.
Por último, sostiene que el fallo en crisis constituye una sentencia arbitraria
en los términos y con el alcance establecido por nuestro Máximo Tribunal
Nacional.
Expone que el voto mayoritario adolece de una unidad lógica-jurídica que lo
torna incongruente, en tanto presenta contradicciones que consisten en que si
el A-quo no tiene competencia para resolver el planteo de caducidad es porque
se está en la segunda instancia y, por el contrario, si sostiene que la
instancia aún no se encontraba abierta, el A-quo conservaría la plena
competencia sobre la causa y no debería haber revocado el fallo por falta de
ésta.
II. Que la cuestión a tratar en los presentes involucra aspectos atinentes al
instituto de la caducidad, específicamente, con relación a la segunda instancia.
La recurrente encuadra su embate en la denominada violación de la doctrina del
Tribunal Superior de Justicia, contenida en el inciso d) del Art. 15° de la Ley
1.406, que recepta la función uniformadora de la casación civil.
Esta tarea se encuentra encaminada a dar cohesión a las decisiones judiciales
como garantía positiva de la seguridad jurídica. Es decir, para evitar la
incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma
legal frente a análogas situaciones fácticas (cfr. Acuerdo Nº 55/05 y 20/09,
del Registro de la Secretaría Civil).
1. La caducidad de instancia debe ser entendida como la institución que, como
consecuencia de la falta de diligencia o actividad de la parte –que tenía la
carga procesal de actuar-, produce la extinción de la instancia abierta (cfr.
ENRIQUE M. FALCÓN, Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial, Rubinzal
Culzoni Editores, Tomo III, pág. 707 y s.s., Santa Fe, 2006).
Por tal motivo, resulta necesario indagar, por un lado, que –efectivamente-
exista en cabeza de la parte la obligación de instar las actuaciones, y por
otro, que además del cumplimento del plazo legalmente establecido (aspecto
objetivo), se constate un efectivo abandono del proceso (aspecto subjetivo)
(cfr. Acuerdo N° 32/2012 –NAHUELCAR-).
Ello así, en la especie, a los fines enunciados, es necesario indagar si
existía, en cabeza de la parte, la obligación de instar las actuaciones.
2. Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, tal como se encuentra resuelto en
autos, con la concesión del recurso de apelación, el tribunal de Primera
Instancia se desprende de la competencia (Acuerdo N° 24/03 –PRICE, AYELÉN- del
Registro de la Actuaria).
Por ello, la caducidad planteada con posterioridad, debe ser resuelta en la
Alzada.
En función de lo cual, resulta lógica derivación que si el sentenciante de
grado perdió su competencia es porque la apertura de la mencionada instancia,
se produjo, precisamente, con la concesión del recurso (cfr. ARAZI, Roland,
Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, T.
II, pág. 487; BENABENTOS, Omar, Recursos de apelación y nulidad, Ed. Juris,
Rosario, 2000, pág. 163; COLOMBO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, anotado y comentado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1975, T. I, pág.
481; FASSI, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás
normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado, 2° edición, Ed.
Astrea, Bs. As., 1978, T. I, págs. 774, 776 y 777; FENOCHIETTO, Carlos, Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado
y concordado, 4° edición, Ed. Astrea, Bs. As., 1998 pág. 374; GOZAINI, Osvaldo,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Ed. La
Ley, Avellaneda, 2002, T. II, pág. 154; PEYRANO, Jorge, Compendio de reglas
procesales en lo civil y comercial. Con indicación de fuentes doctrinarias y
jurisprudenciales, 2° edición, Ed. Zeus, Rosario, 1997, pág. 190, R. P. 576,
todos ellos citados por MIDÓN, Marcelo Sebastián, “Caducidad de la segunda o
ulterior instancia”, La Ley online, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010
(septiembre), 8, AR/DOC/5826/2010.).
Este criterio, prácticamente unánime, señala que el auto que concede el recurso
de apelación produce la apertura de la segunda instancia y desde entonces pesa
sobre el recurrente la carga de urgir el procedimiento, realizando los trámites
tendientes a que el Tribunal cumpla la función revisora (cfr. Acuerdos Nros.
26/91, 120/95, 35/98 y 24/03 –PRICE, AYELÉN -ya citado- del Registro de la
Secretaría Civil).
Y tal es la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia, que si
bien data de más de cinco años, no ha sido modificada y, más aún, ha sido
reafirmada en otros aspectos (cfr. Acuerdo N° 16/2012 –PRIETO- del Registro de
la Actuaria).
Por lo demás, la norma Ritual no formula ningún distingo respecto del efecto
del recurso y su relación con la apertura de la segunda instancia, conforme se
postula en el decisorio impugnado.
Una vez concedido un recurso de apelación, constituyen actos interruptivos de
la caducidad de la segunda instancia aquellos que, vinculados directamente con
la apelación otorgada, tienen la virtualidad de generar un avance en el
proceso, es decir, posibilitan que el expediente pueda ser elevado al tribunal
de Alzada.
Al mismo tiempo, se ha estimado que la inactividad del personal del juzgado no
redime a la parte de activar o instar el procedimiento, pues pesa sobre el
actor la carga de peticionar lo conducente a tal efecto (cfr. Acuerdo N°
24/2003, ya citado).
Y, así se ha dicho: si se halla pendiente la elevación del expediente a la
Cámara, el curso del plazo de la caducidad de instancia no se suspende por la
demora en cumplirla, pues tal omisión no releva al recurrente de la obligación
de instar (cfr. CSJN, FALLOS: 310:928; 313:986; 314:1438; 327:5194; 328:3380 y
Acuerdo N° 35/98, -NIEDERMAIER-).
Ello no obstante, en los presentes no se produjo esta última situación fáctica,
puesto que en esta causa se encontraba pendiente de cumplimiento, precisamente
por la actora, la intimación de fs. 474 –esto es, cumplir con la notificación
de su cambio de domicilio procesal y revocación del patrocinio-.
Entonces, debía darse cumplimiento al previo ordenado por el sentenciante de
grado, y en la forma allí prevista para que la causa sea elevada al superior.
3. En lo que nos interesa, el artículo 310, inc. 2º, del ordenamiento procesal
local establece:
“Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos: …2º De tres meses, en segunda o tercera
instancia, y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios y
sumarísimos”.
Mientras que el 311 dispone:
“Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del
tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante
los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez”.
Tenemos entonces que, el plazo se computa desde la fecha de la última petición
de las partes, o desde la resolución o actuación del juzgado o secretaría;
corre durante los días inhábiles, y se descuenta el tiempo en el que el proceso
hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes, por disposición
del tribunal o de la ley. A lo que cabe adicionar el tiempo transcurrido
durante la ferias judiciales (cfr. Acuerdo Nº 57/2005 –CIFUENTES- del Registro
de la Secretaría Civil).
Trasladando tales conceptos a los presentes, surge de las constancias de esta
causa que el último acto útil de cara al procedimiento de revisión data del 24
de noviembre de 2010 (fs. 471) -proveído que concede el recurso-.
Desde allí y hasta el pedido de caducidad de la segunda instancia (fs. 481) del
4 de mayo de 2011 ha transcurrido el plazo legalmente previsto a efectos de
tener por operado el instituto en cuestión.
4. De conformidad con lo expuesto, corresponde casar parcialmente el decisorio
impugnado por haber incurrido en el vicio denunciado al resolver el planteo de
perención.
En razón de que los elementos sopesados resultan suficientes para fundar el
dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del Art. 17º, inc. c), de
la Ley 1.406, corresponde recomponer el litigio declarando operada la caducidad
de la segunda instancia en las presentes actuaciones.
Asimismo, debe disponerse la devolución del depósito obrante a fs. 529 y 575,
de conformidad con lo dispuesto por el Art. 11° del Ritual Casatorio.
III. Que, con respecto a las costas generadas por la incidencia de caducidad,
habrán de imponerse las de todas las instancias al actor vencido, dejándose sin
efecto las regulaciones de honorarios efectuadas, difiriéndoselas para su
oportunidad (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Ritual). VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON dice: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Evaldo D. Moya, como así también con las conclusiones a
las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por el codemandado RUBÉN DANIEL OTRANTO, a fs. 553/563, y en
virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento, CASAR PARCIALMENTE el decisorio impugnado por haber incurrido
en el vicio denunciado, y por ser los elementos sopesados suficientes para
fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del Art. 17º,
inc. c), de la Ley 1.406, recomponer el litigio, mediante el acogimiento del
pedido de caducidad de segunda instancia formulado por idéntica parte, en
virtud de los fundamentos expuestos. 2°) IMPONER las costas en todas las
instancias, por la incidencia de caducidad, al actor vencido (Arts. 68 del
C.P.C. y C. y 12° de la Ley Ritual). 3º) Dejar sin efecto las regulaciones de
honorarios realizadas a los profesionales intervinientes y diferirlas para su
oportunidad (Art. 279 del C.P.C. y C). 4°) DISPONER la devolución del depósito
obrante a fs. 529 y 575, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 11° del
Ritual Casatorio. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los
autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria