Fallo












































Voces:  

Filiación. 


Sumario:  

FILIACIÓN. PRUEBA BIOLÓGICA. LEY 23.511 Art. 4°. Interpretación. Presunción legal. Conducta del demandado. Carga de la prueba. INTERÉS DEL MENOR. DERECHO A LA IDENTIDAD.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

La Defensora Oficial Civil, en ejercicio del Ministerio Pupilar, promueve demandada por reconocimiento de filiación paterna de una menor, conjuntamente con su progenitora, quien interviene en calidad de litisconsorte.
En la instancia de grado se rechaza la demanda, por considerarse que, si bien que el accionado no concurrió a la realización de los exámenes inmunogenéticos, con lo cual sería de aplicación la presunción del art. 4º de la Ley 23.511, en el caso no resulta aplicable por no haberse probado la existencia de la relación previa entre la progenitora de la menor y el demandado.
La Alzada confirma el decisorio, afirmando que el interés superior del niño que se invoca no se encuentra enderezado a darle cualquier filiación, sino la que le corresponda a su verdadera identidad biológica, y , ante la falta de negativa categórica del demandado a la realización de la prueba biológica - para lo que expusiera dificultades de traslado- el Ministerio demandante no agotó los recursos a su alcance a fin de evitar su frustración. Entiende así que el peso de la presunción emergente de la no concurrencia al acto de extracción, no puede disociarse de la conducta procesal de ambas partes, en la medida que la carga de la prueba nunca dejó de estar del lado de la accionante.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley, el TSJ declara su procedencia por errónea interpretación legal, casando el decisorio de la Cámara de Apelaciones y disponiendo la remisión de los autos a la Alzada, a los fines de la realización de la prueba pericial biológica solicitada por el Defensor como medida para mejor proveer, a cuyo resultado deberá estarse para el dictado de un nuevo pronunciamento.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 64.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los seis (6) días de diciembre de dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios la Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “T.V.N. S/ FILIACIÓN” (Expte. nro.28-año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 244/247 la Defensora Oficial Civil y de Menores de la III Circunscripción Judicial, en el carácter de Ministerio Pupilar, interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs. a) y b), del art. 15º de la Ley 1.406, contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala –Sala Civil-, obrante a fs. 222/224, que confirma la sentencia de Primera Instancia de fs. 202/204vta., rechazando la acción de filiación promovida. Corrido que fuera el traslado de ley, es contestado a fs. 251/252vta. Este Tribunal, a través de la Resolución Interlocutoria nro. 51/04, obrante a fs. 258/262, declara admisible el recurso instaurado. A fs. 255 contesta la vista el señor Fiscal subrogante, quien manifiesta que no observa violación al orden público. A fs. 265 hace lo propio el señor Defensor ante el Cuerpo, solicitando se haga lugar al recurso. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. EDUARDO J. BADANO dijo: 1) Que ingresando al análisis de los presentes, examinaré la interpretación que corresponde dar al artículo 4º de la Ley 23.511, y su concreta aplicación a estos autos. Realizaré una breve reseña de lo acontecido en la causa, a los fines de esclarecer la cuestión en debate. 2) Que, a fs. 3/4 se presenta la Sra. Defensora Oficial Civil, en ejercicio del Ministerio Pupilar, y conforme autoriza el artículo 255 del Código Civil, promueve demandada por reconocimiento de filiación paterna de la menor V.N.T., contra el Sr. O.V. Relata que la niña es hija de la Sra. C.R.T., quien, en prueba de conformidad, suscribe la demanda y se sitúa en calidad de litisconsorte con ese Ministerio, interviniendo en representación de su hija. Refiere, que conforme lo manifestado por la Sra. C.R.T, ésta conoció al demandado hace aproximadamente diez años, entablando una relación sentimental por poco más de un año, la que mantenían oculta porque el Sr. O.V. es casado. Que con motivo de tal relación la Sra. C.R.T. quedó embarazada durante el transcurso de febrero de 1991, comunicándole tal circunstancia al demandado, quien –dice- continuó visitándola en su domicilio, hasta que la menor tenía un año de edad, sin desconocer su calidad de progenitor y contribuyendo con los gastos. Finalmente, expresa que luego del nacimiento de la menor, se efectuaron múltiples tratativas judiciales y extrajudiciales para lograr el reconocimiento sin resultado positivo. 3) Que corrido el pertinente traslado, a fs. 10/11 se presenta el demandado, por medio de apoderado. Niega los hechos planteados por la actora, con excepción de aquellos que sean materia de un expreso reconocimiento. Manifiesta que, como ya expresara al contestar la demandada anterior, promovida por igual causa por la actora (Expte. 313, Fº 202, Año 1993, de igual juzgado donde tramitó esta causa, Secretaría Nº 2), su mandante conocía a la Sra. C.R.T., más particularmente, a sus progenitores y hermanos, con quienes los liga una amistad. Que, solamente, en razón de esa relación con los familiares colaboró con datos o informaciones para que la actora consiga una vivienda en alquiler, ayudándola en la mudanza. Luego de diversas consideraciones, expresa que la niña V.N.T. no es fruto de una unión, la que califica de imaginaria, entre la actora y el accionado. Por lo que solicita el rechazo de la acción con costas a la contraria. Que en relación a las pruebas pericial hematológica y pericial médica dice que, sin perjuicio de hacer reserva de cuestionar en su oportunidad el valor probatorio de ellas, no opone reparos para ser sometido a los pertinentes exámenes. La única oposición que formula es su falta de recursos para trasladarse a otras localidades a esos fines, por lo cual –dice- no tiene objeciones de someterse a las pruebas en dicha localidad, pero deja expresada su imposibilidad de viajar fuera de ella, tanto por razones laborales, como por falta de recursos económicos para afrontar los gastos del viaje. 4) Que el pronunciamiento de primera instancia (fs. 202/204vta.) rechaza la demanda de filiación promovida por la Sra. Defensora Oficial Civil, en ejercicio del Ministerio Pupilar, en representación de la menor V.N.T. Analiza la prueba producida y concluye que, si bien es cierto que el accionado no ha concurrido a la realización de los exámenes inmunogenéticos, con lo cual sería de aplicación la presunción del art. 4º de la Ley 23.511, debe tenerse en cuenta que no se ha probado la existencia de la relación previa entre la progenitora de la menor y el demandado. Y en función de ello, considera que la presunción no resulta de aplicación. Expresa que tampoco se ha invocado la existencia de posesión de estado, ni de concubinato entre las partes. Resalta la importancia de la realización de la prueba biológica, sin perjuicio de lo cual, rechaza la acción, sin costas, por haber actuado la Defensora en ejercicio del Ministerio Pupilar. 5) Que disconforme con tal pronunciamiento, apela la Defensora a fs. 205. Funda su recurso a fs. 209/211vta; obra respuesta de la contraria a fs. 213/215vta. 6) Que a fs. 222/224 el Ad-quem coincide con la interpretación efectuada en primera instancia y comparte la valoración probatoria realizada en la sentencia. Sostiene que el interés superior del niño que invoca la apelante no se encuentra enderezado a dar cualquier filiación, sino aquella que le corresponda a su verdadera identidad biológica. Considera que, ante la falta de negativa categórica del accionado, el Ministerio demandante no ha agotado los recursos a su alcance a fin de evitar la frustración de la prueba, luego de expuesta la dificultad del traslado a extraña jurisdicción. Así, dice, que no se ha propuesto efectuar las extracciones en dicha ciudad o en su caso, proveer los gastos de movilidad necesarios, con los mismos recursos que se valiera para la pericia ofrecida. Entiende que, el peso de la presunción emergente de la no concurrencia al acto de extracción, no puede disociarse de la conducta procesal de ambas partes, en la medida que la carga de la prueba nunca dejó de estar del lado de la accionante. Por ello, desistidas por la Defensora las demás pruebas, no se ha acreditado ningún hecho que pueda formar convicción acerca de la paternidad del demandado, por lo que decide confirmar el rechazo de la acción. 7) Que en el remedio casatorio bajo examen, la Defensora, en ejercicio del Ministerio Pupilar, plantea que, en la sentencia en crisis, se ha violado la ley y la doctrina legal, interpretándolas erróneamente. Considera violados los arts. 4º de la Ley 23.511 y 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Refiere que no sólo se ha violado la presunción establecida en el art. 4º mencionado, sino que también se ha interpretado incorrectamente la misma, al pretender que la actitud asumida en el proceso por el demandado no cae en el supuesto bajo estudio. Y lo que es más grave aún –sostiene- radica en exigir a la actora que provea las condiciones para evitar el fracaso de tal medio probatorio fundamental en este proceso, donde se encuentra en juego el derecho a la identidad de la niña, reconocido por el art. 7º de la Convención de los Derechos del Niño. Esgrime que las dificultades económicas alegadas por el accionado no resultan creíbles y mucho menos excusatorias, si se tiene en cuenta que el demandado ha recurrido a los oficios de un abogado particular, quien será retribuido por su tarea profesional, con montos que exceden los gastos de traslado. Concluye diciendo que la testimonial rendida, podría haber sido juzgada con estrictez, pero que unida a la presunción por la negativa, y conforme toda la doctrina y jurisprudencia elaborada al respecto, se llega a formar convicción suficiente en relación al nexo biológico. 8) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, comenzaré por abordar la interpretación que considero debe darse a la norma referenciada, lo cual conllevará la solución del conflicto suscitado. 9) Que el artículo 4º de la Ley 23.511 establece: “cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”. 10) Que la interpretación de las leyes que regulan la filiación de las personas debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento de los deberes de los padres respecto a sus hijos menores, siendo imprescindible la investigación de la paternidad cuando ésta es desconocida. 11) Que en torno a los alcances y efectos que produce en los juicios de filiación la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas, existen básicamente dos posiciones doctrinarias: la que estima que se trata de una presunción que opera en contra del renuente (cfr. Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia, T. II, 7ª ed., Buenos Aires, 2002; Bossert, Gustavo-Zannoni, Eduardo, Manual de derecho de familia, párr. 475, Buenos Aires ,1988; también Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil - Familia, T. II, núm. 745, 8ª ed., Buenos Aires, 1989); y la que sostiene que es solo un indicio, aunque de particular gravedad. 12) Que, respecto al significado técnico jurídico de los términos "indicio" y "presunción" y la utilización del primer vocablo en el art. 4º, la doctora Méndez Costa sostiene: "La negativa constituye un indicio del cual el juzgador puede deducir la presunción de que el renuente es padre del actor pero es una presunción insuficiente para declararlo así y debe completarse con otros medios de prueba, lo que no impide que la relación entre el indicio y la presunción que de él resulta sea prácticamente decisiva porque se trata de un indicio de particular gravedad" (aut. cit., Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, La Ley, 1989-E, 570). Aquí, el juez parte de un hecho conocido, como es el indicio, determinando la existencia, o no, de un hecho desconocido, la filiación. 13) Que, una adecuada hermenéutica de la norma impide concluir que exista algún tipo de limitación para ordenar o admitir las pruebas biológicas. Caso contrario, se restaría eficacia a la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial concedida al hijo, si para ordenar o admitir la prueba debiera previamente demostrarse que la filiación demandada es posible. 14) Que en el plexo normativo actual y conforme los adelantos científicos producidos en materia de investigación genética, considero que la conducta obstruccionista del demandado, constituye un fundamento de peso que torna verosímil la pretensión de la actora. 15) Que si el juez debe formar su juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, entre las cuales se encuentran las máximas de experiencia, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, no puede apartarse de una realidad incontestable: sólo el afán de frustrar la prueba de su paternidad, puede inducir al demandado a negarse a la prueba biológica. No sería "razonable" suponer que quien de buena fe entiende no ser el padre del hijo que se le atribuye, no coopere con la demostración fehaciente de tal extremo. (cfr. Palacio-Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, p.140). 16) Que ello así, pues la verosimilitud de la pretensión no puede significar la necesidad de aportar la prueba complementaria de las relaciones sexuales del presunto padre con la madre al tiempo legal de la concepción, sino que es suficiente la ausencia de prueba directa que excluya la posibilidad de tal relación íntima (enfermedad, impotencia sexual, viaje al exterior, privación de la libertad, etc.), pues la pretensión no sería verosímil, como tampoco lo sería, si se aportaran datos certeros que impidieran tener por establecida la filiación por la simple negativa del accionado (esterilidad, por ejemplo). Se trata en definitiva de invertir los términos en que se postula la regla y la negativa u obstrucción a la prueba biológica gesta esa verosimilitud, al menos mientras las circunstancias de hecho no tornen irrazonable la filiación pretendida. 17) Que las técnicas científicas actuales permiten la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%. Merece mencionarse en particular, el examen de A.D.N., basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico. Éste es el material de los cromosomas. El H.L.A, o sistema de histocompatibilidad, que unidos a otros estudios (determinación de los grupos sanguíneos eritrocitarios y los subgrupos -análisis sanguíneo tradicional- y de las proteínas y enzimas del suero sanguíneo -proteínas séricas-) logran la demostración absoluta de la paternidad (cfr. Grossman, Cecilia-Arianna, Carlos, Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial, La Ley, 1992-B, 1195). El estudio de compatibilidad inmunológica importa una verdadera conquista de la ciencia médica, y de haberlo realizado en autos, hubiese permitido obtener, fehacientemente, la posible vinculación familiar entre la menor y el presunto padre. Esta prueba, puede y debe ser utilizada por la jurisdicción en orden a la investigación de la verdad real en acciones de las características que exhibe el caso. 18) Que, en este mismo sentido, la Corte Constitucional Española ha dicho que las pruebas biológicas son indispensables en procesos donde es prácticamente nulo el complemento probatorio, ya que de tal manera se hace posible la declaración judicial de la filiación sustentada en elementos de convicción sólidos y fiables (citado por el Dr. Augusto Mario Morello, Guerra entre cortes y colaboración efectiva para los resultados del proceso, JA, 1994-III-476). 19) Que esto resulta particularmente cierto en el juicio de filiación extramatrimonial promovido contra un hombre casado, o en cualquier otro supuesto en que las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, de ser ciertas, habrían estado rodeadas del mayor sigilo. En tal supuesto -que dista de ser excepcional- la falta de indicios sobre esas relaciones no permite, per se, descartar directamente la paternidad invocada. 20) Que a lo expuesto se suma que las modernas tendencias en materia de derecho procesal otorgan relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad. Las prerrogativas individuales del litigante deben reencuadrarse en tono solidarista y de cooperación hacia el oficio judicial. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es una tarea conjunta de los sujetos esenciales del proceso. La buena fe procesal es aquella que facilita la investigación de la realidad fáctica sobre la que se asienta el litigio. Así, en el proceso civil moderno es preciso prestar especial atención al comportamiento de los litigantes desplegado durante la sustanciación del proceso, para extraer elementos probatorios de actitudes tales como la obstrucción en la producción de la prueba, que puedan importar violación del deber de cooperación y operar en el juicio en contra del infractor. Esta doctrina adquiere singular vigencia en el juicio de filiación. El ordenamiento ha priorizado la búsqueda de la verdad, en términos que acentúan el deber de colaboración de los litigantes. Al hacer recaer toda la carga de la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva, colocándola en una situación de indefensión. 21) Que en la ciencia procesal se abren nuevos cauces en orden a la carga probatoria, una visión que el Dr. Morello denomina solidarista y que al superar el mero interés de las partes como centro de distribución del onus probandi, se acentúa un criterio de efectiva cooperación en el proceso. Esta tesis reclama un rol más activo del demandado, descartando aquellos comportamientos que se limitan a una cómoda negativa. De esta manera, en relación con la filiación paterna extramatrimonial, el presunto padre no debe limitarse a negar tal condición, sino que tendrá que aportar las pruebas que desbaraten las presunciones y acreditaciones que sirvan al accionante. (cfr. Augusto Mario Morello, Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba, E.D. 132-953). 22) Que, como ha sostenido la Corte Suprema, el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el del adecuado y deseado resultado de la justicia. (Cfr. CSJN, julio 22-985, Iriart Carlos A., J.A 1986-I-473). 23) Que a diferencia de otros procesos relativos al derecho de familia, en el juicio de filiación, el juez no es un mero árbitro que decide de acuerdo con las pruebas que se le presentan; tiene poderes más amplios para alcanzar la verdad, sus vías de investigación superan las probanzas que pueden presentar las partes. La justicia no aspira exclusivamente a llegar a una verdad judicial de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que va más allá, busca la verdad objetiva, la existencia o no de nexo filial. 24) Que la cuestión que nos ocupa está imbuida por los tratados internacionales -de jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75º, inc. 22, de la Constitución Nacional-. Ellos fijan los principios fundamentales en la materia, y en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, que en sus arts. 7º y 8º, consagra el derecho a la identidad del menor. 25) Que, ante el reconocido valor probatorio de los exámenes genéticos que pueden establecer un elevado grado de probabilidad biológica, el rechazo de la acción de filiación, por carencia en el juicio de suficientes elementos probatorios, que permitan demostrar la relación íntima al tiempo de la concepción, entre el presunto padre y la madre, conducen a hacer prevalecer la conducta obstruccionista del accionado, que impide el esclarecimiento del estado filial reclamado, por sobre la verdad biológica. Esta conclusión contraviene los derechos fundamentales recién analizados y se aparta de los principios liminares que inspiran nuestra legislación en la materia y que deben primar en la interpretación de las normas. 26) Que en todo juicio de filiación, está comprometido no sólo el interés privado, sino también el público, en la medida que se discute el estado de familia de una persona. Por ello, no puede ampararse desde la Justicia este tipo de conductas procesales que fundadas en "razones económicas" impiden la concreción de derechos fundamentales de la persona, como lo es el derecho a conocer su origen biológico. La pérdida de operatividad de la conducta oclusiva del demandado que propone el fallo en crisis, a consecuencia de la no demostración de la "verosimilitud" de la pretensión, facilita a las partes y sus letrados asumir, frente al requerimiento de la prueba biológica, una actitud renuente, haciendo pesar sobre la contraria todo el rigor de la carga probatoria. 27) Que una hermenéutica rigurosa respecto a los alcances que debe atribuirse a la actitud obstruccionista respecto al sometimiento a los exámenes genéticos, contribuye a que partes y letrados, abandonen dicha actitud en la investigación de la verdad biológica, persuadidos que tal conducta no les reportará beneficio alguno. La falta de diligencia en el obrar del demandado no puede traducirse en consecuencias jurídicas perjudiciales para la menor. 28) Que no podemos guiarnos exclusivamente por una interpretación literal que no tome en cuenta la finalidad de la norma. En el juicio de filiación se exige una gran amplitud probatoria. La sentencia que concluye en que no se lograron los elementos de prueba suficientes para determinar si son padre e hija sin haber recurrido, conciente y voluntariamente, a una medida accesible que permitiría descartar el parentesco con absoluta certeza o demostrarlo casi con el mismo grado de acierto, dejaría a las dos partes en una incertidumbre injusta y difícil de sobrellevar, y mostraría un fracaso realmente injustificable de la función jurisdiccional. 29) Que tanta importancia reviste la eficaz resolución de las cuestiones sobre filiación, que la misma ley de fondo autoriza al juzgador para que decrete, aun de oficio, la producción de pruebas biológicas (art. 253 Código Civil). 30) Que, frente a tan categórico texto, que faculta al juez, aun de oficio, para disponer la pericia biológica, no puede afirmarse que el desistimiento de la actora a la mencionada prueba torne procedente, en forma directa, el rechazo de la demanda, prescindiendo de una herramienta esencial para la determinación de la filiación, como es, el examen genético. 31) Que esta litis nos ubica frente a la aspiración máxima del derecho filiatorio de procurar la coincidencia de la realidad biológica con la legal, ensamblándose con el inalienable derecho del niño a su verdadera identidad, protegido constitucionalmente. 32) Que si bien es cierto que el demandado no ha opuesto una directa negativa a someterse a la prueba referenciada, no es menos cierto que su actitud no ha sido la de ofrecer y procurar que la misma sea producida con los medios que tenía a su alcance, limitándose a esgrimir una imposibilidad de acudir por dificultades económicas. Tampoco cuestionó el auto en el cual la Sra. Juez de grado le ordenó que arbitre los medios necesarios para asistir a la realización de la pericial inmunogenética ordenada (fs. 104). Dichas circunstancias especiales deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver los presentes. 33) Que así, en la correcta interpretación de la norma bajo estudio, la obstrucción implica una negativa indirecta, de quien pudo aportar un conocimiento positivo respecto del hecho investigado. El demandado debe la colaboración y cooperación que le exige la realización de las actividades necesarias para la práctica de una prueba insustituible para lograr la determinación del vínculo filial de la menor. 34) Que habiendo negado el vínculo, se le imponía con mayor relevancia el deber procesal de colaboración en razón del interés comprometido, derecho constitucional del menor a conocer su propia identidad. El accionado debió contribuir a dar certidumbre al derecho en cuestión y a la tutela efectiva de él cooperando en la búsqueda de la verdad material, más allá de los ritos y solemnidades del proceso para alcanzar así la realidad jurídica objetiva. Es la propia ley la que asigna relevancia jurídica a la reticencia o negativa. 35) Que en el plexo normativo actual y conforme a los adelantos científicos producidos en materia de investigación genética, estimo que la conducta obstruccionista del demandado en este juicio de reclamación de la paternidad extramatrimonial constituye por sí misma, fundamento de suficiente peso para otorgar indispensable valor a la producción de la prueba biológica. 36) Que esta interpretación se ajusta a los principios esenciales que en materia de filiación receptó la Ley 23.264, ellos son: el principio de igualdad jurídica de todas las filiaciones (arts. 240 y 241 del Cód. Civil) y el de veracidad biológica (art. 253). El interés del niño prevalece sobre el de quienes llevan adelante el litigio, por lo que no sería justo que la mayor o menor destreza procesal de estos, condicionara el resultado del pleito. El ordenamiento ha priorizado la búsqueda de la verdad, en términos que acentúan el deber de colaboración de los litigantes. 37) Que en esta clase de juicios, prevalece el interés social y del orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en los que está en juego el derecho a la identidad de la persona y más específicamente, la protección y formación integral del menor, su derecho de alimentos y vocación sucesoria. 38) Que el demandado ha invocado como razón valedera, para no someterse a la prueba biológica, dificultades económicas. Sin embargo, no probó de qué manera afectaría sus ingresos el sometimiento a dicha prueba médica ni tampoco cómo lesionaría su integridad patrimonial. De tal suerte, puede concluirse que en el caso la mera invocación no resulta suficiente para justificar su conducta oclusiva. 39) Que tenemos que valorar el interés eminente e indiscutible del hijo en ser emplazado en el estado que le corresponde, evitando que su filiación permanezca en la incertidumbre o en el desconocimiento. La finalidad de la norma examinada es la protección de la identidad biológica del menor. Debemos decidir en miras al interés superior del niño y garantizar su derecho a la identidad. 40) Que la Constitución Nacional de 1994, al incorporar como parte de su texto, entre otros Tratados internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño ha dado expresa jerarquía constitucional a un aspecto del derecho a la identidad personal. Este derecho se realiza, entre otros, y en la medida de lo posible, en conocer a los padres y ser cuidado por ellos. 41) Que el derecho a la identidad personal, entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, tiene como una de las facetas más relevantes, el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a ambos padres. La protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial, debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. 42) Que la interpretación que se propicia, trasunta una concepción superadora del formalismo, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional. Esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia de la Corte según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (doctrina de Fallos: 323:91). Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que le es propio, haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. 43) Que por ello, propongo al acuerdo declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto y casar el decisorio impugnado en base a la causal prevista por el inc. b) del art. 15º de la Ley Casatoria local, por encontrarse el fallo en contradicción con la interpretación de la normativa aplicable. 44) Que en función de lo expuesto, y no siendo los elementos obrantes en la causa suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17° inc. c) de la Ley Casatoria, corresponde disponer la remisión de los presentes a la Alzada, a los fines de la realización de la prueba pericial biológica solicitada por el Defensor a fs. 217, como medida para mejor proveer, y de conformidad con las resultas de la misma, deberá dictar un nuevo pronunciamiento. La citación al accionado se hará bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 23.511. 45) Que respecto a las costas, corresponde que en la Alzada y en esta instancia se impongan al accionado en su condición de vencido (arts. 68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley Ritual), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, JORGE O. SOMMARIVA dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo J. Badano, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo J. Badano, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal Subrogante, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el Ministerio Pupilar, CASÁNDOSE el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en todos los fueros de la Ciudad de Zapala –Sala Civil-, obrante a fs. 222/224, por la causal prevista en el art. 15°, inc. b) de la Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º inc. c) de la ley ritual y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, disponer la remisión de estos autos a la Alzada, a los fines de la realización de la prueba pericial biológica solicitada por el Defensor a fs. 217, como medida para mejor proveer, y de conformidad con el resultado de la misma, deberá dictar un nuevo pronunciamiento. La citación al accionado se hará bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 23.511. 3°) IMPONER las costas de segunda instancia y de la presente al demandado vencido (arts. 68 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA. Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

06/12/2005 

Nro de Fallo:  

64/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"T.V.N. S/ FILIACIÓN" 

Nro. Expte:  

28 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: