Fallo












































Voces:  

Responsabilidad objetiva. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE. COMPRAVENTA DE INMUEBLE. BOLETO DE COMPRAVENTA. PAGO EN CUOTAS. LUGAR DE PAGO. CONTRATO. RESCICIÓN DEL CONTRATO. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. NULIDAD. COSTAS. CASACIÓN. EXIMICIÓN DE COSTAS AL VENCIDO.

1.- Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por las compradoras de un inmueble contra una escribana, con fundamento en el art. 1.113, primer párrafo, del Código Civil - en el caso, por la rescisión de un contrato de compraventa de un terreno ante la falta de pago de las cuotas que habían cancelado a una empleada de la Notaría - y rechazó la atribución de responsabilidad de la subordinada y coaccionada en virtud de lo decidido en sede penal, pues, si las actoras consintieron que la dependiente no deba responder por el perjuicio ocasionado y tal extremo ha devenido firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, tampoco corresponde que lo haga la escribana en el carácter de comitente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- No corresponde atribuir responsabilidad al empleador en los términos del art. 1113, primer párrafo, del Código Civil – en el caso, por la rescisión de un contrato de compraventa de un inmueble por falta de pago del saldo del precio – si el resarcimiento del daño reclamado deriva del cobro de cuotas del terreno por la dependiente de una escribanía y de la prueba producida surge que ella no actuó dentro de las funciones que le fueron encomendadas por la escribana, como así también que el accionar de las actoras ha sido dirimente del perjuicio que les causara la rescisión contractual, en tanto no han acreditado que los pagos realizados se enmarcaron en lo estipulado en el boleto de compraventa - depósito en cuenta corriente- ni tampoco que de común acuerdo con el vendedor se había modificado el lugar de pago convenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Resulta nula la sentencia de la Cámara de Apelaciones que condenó a una escribana a resarcir los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de compraventa de inmueble en cuotas, por el hecho de una de sus dependientes, pues contradice las constancias reunidas en la causa, y tal vicio incide en la construcción regular del litigio, así como en la garantía de defensa en juicio (Ac. Nº 117/95 del Registro de la Actuaria).- - - - - -


4.- Resulta apropiado imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (Arts. 68, 2º párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406), en función del diverso análisis jurídico realizado en las instancias anteriores, que pudo llevar a las actoras a considerar que les asistía derecho a su pretensión y a recurrir. Otra razón se suma en relación con las provocadas en esta instancia extraordinaria y que justifica que así se declaren: la entidad del vicio por el cual se casa la resolución impugnada y que ambas partes la recurren. - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO NRO.33. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los treinta (30) días de septiembre de dos mil diez, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
señores Vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la
intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios Dra. MARÍA
TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “CHIACCHIERA LILIANA ESTHER Y OTRA CONTRA JORDÁN ANA RAFAELA Y
OTRA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro. 48 - año 2008) del Registro de la
Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 476/481 vta. obra sentencia (y su aclaratoria de fs.
483/489) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y
de Minería de la ciudad de Zapala, la que revoca parcialmente el resolutorio de
Primera Instancia (fs. 418/424 vta.) y, en consecuencia, modifica el monto de
condena.
Contra dicho decisorio, tanto las actoras como la codemandada Escribana Ana
Rafaela Jordán, a fs. 490/532 y fs. 534/553 vta. –respectivamente-, deducen
recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley (Art. 15º, incs. a), b) y c), de
la L.C.) y de Nulidad Extraordinario (Art. 18º, ley cit.).
Corridos los correspondientes traslados, ellos son contestados por la
codemandada Jordán, a fs. 562/565, por las actoras, a fs. 567/571, y por la
codemandada Otero, a fs. 572/574.
Posteriormente, a fs. 597/603, mediante Resolución Interlocutoria Nº 50/2010,
se declara admisible el Recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por las
accionantes, por la causal prevista en el inciso c) del Art. 15º del Ritual
Casatorio, como así también los recursos de Nulidad Extraordinario y de
Inaplicabilidad de Ley interpuestos por la coaccionada Jordán.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido? 2) En caso negativo, ¿son procedentes los recursos de Inaplicabilidad
de Ley incoados? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el Dr. RICARDO T. KOHON dijo:
I. Que, examinadas las presentes actuaciones, el debate se centra en determinar
si cabe atribuir responsabilidad a la Escribana demandada en la producción del
evento dañoso que reclaman las actoras y, en su caso, la procedencia de los
daños reclamados (daño emergente y lucro cesante).
1. Que para comprender mejor el tema debatido se realizará un recuento de lo
sucedido en la causa.
A fs. 41/46 las señoras LILIANA ESTHER CHIACCHIERA y MARÍA MARTA MURGUÍA
promueven demanda por daños y perjuicios contra la escribana ANA RAFAELA JORDÁN
y la señora MÓNICA OTERO. Reclaman el cobro de la suma de DÓLARES BILLETE
ESTADOUNIDENSE VEINTE MIL CINCUENTA (U$S20.050.-), con más intereses y costas.
Exponen que el 25 de enero de 1999 suscribieron en la Escribanía Jordán un
boleto de compraventa con la firma LAGO HERMOSO S.A. para la adquisición de un
terreno, ubicado dentro de una fracción de campo identificada como Estancia
Meliquina, del Departamento Lacar, de la Provincia del Neuquén. Relatan que la
compra se realizó por la suma de DÓLARES BILLETE ESTADOUNIDENSES CINCO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA (U$S5.750.-), de la que abonaron U$S1.000.- a la firma
del boleto, y el saldo en veintitrés (23) cuotas de U$S200.- y una (1) cuota de
U$S150.
Expresan que el 19 de febrero de 2001 terminaron de abonar la totalidad de las
cuotas pactadas en la Notaría referida; y que el 25 de febrero de 2005
recibieron una carta documento firmada por la vendedora por la cual les
comunicó que resolvía el boleto de compraventa -de pleno derecho-, por falta de
pago.
Que ante tal situación concurrieron a la Escribanía y allí recibieron
respuestas evasivas. Indican que luego tomaron conocimiento que la Escribana
había formulado una denuncia penal contra la empleada Mónica Silvia Otero.
Demandan la reparación del daño emergente y del lucro cesante.
A fs.51/54 se presenta la codemandada SILVIA MÓNICA OTERO. Niega los hechos que
no sean expresamente reconocidos. Apunta que trabajó para la Escribanía Jordán
desde el 1 de octubre de 1997 al 26 de noviembre de 2002.
Reconoce el boleto de compraventa y los recibos agregados a la demanda; que
percibió las sumas de dinero afectadas al precio de la operación inmobiliaria.
Afirma ser la persona que cobró las cuotas de las actoras, en su calidad de
empleada y en cumplimiento de sus tareas, y que los pagos los recibió en la
Escribanía.
Explica que, si bien en el boleto de compraventa se estableció que las cuotas
serían abonadas por depósito bancario, las partes se comportaron de otro modo y
se apartaron de las formalidades del contrato. Solicita el rechazo de la
demanda.
A fs. 135/139v ta. se presenta la codemandada ANA RAFAELA JORDÁN, quien niega
todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito inicial.
Particularmente, que se haya emitido recibo el 25 de enero 1999 por DÓLARES
BILLETE ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S1.000.-); y que las actoras cancelaron las
cuotas en su Escribanía. Manifiesta no adeudarles suma alguna, como tampoco ser
responsable por los actos de Otero.
Afirma que en su despacho se celebran contratos pero que sólo se firman, puesto
que resultan ajenas a las tareas del Notario percibir dinero, dar recibos o
comprometerse a gestionar cobranzas. Expresa que su trabajo se limitó, en 1999,
a la celebración del boleto de compraventa acompañado por la actora, momento en
el que se abonó DÓLARES BILLETE ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S1.000.-) y que el
vendedor -no la Escribanía- otorgó recibo por el mismo instrumento, tal como
surge de la cláusula SEGUNDA apartado a).
Analiza el lugar de cumplimiento designado en la obligación; el grado académico
de las actoras para comprender los alcances del contrato; otros casos similares
donde los pagos se realizaron en la cuenta corriente pactada; y califica la
labor del Notario. Examina que la reparación reclamada tiene origen
contractual; que el deber nuclear en el contrato de compraventa es pagar el
precio; la dependencia como fuente de responsabilidad civil; el nexo causal
entre el vínculo dependiente y el daño (puntualiza que ninguna de las partes la
facultó a cobrar suma alguna lo que –agrega- tampoco es su incumbencia). Por
todo lo cual peticiona que se rechace la demanda deducida, con costas.
A fs.418/424vta. el Sr. Juez a-quo dicta sentencia acogiendo la demanda
instaurada, mas sólo respecto de la escribana Jordán.
Para así decidir, en primer término, examina la causa penal “OTERO, MÓNICA
SILVIA S/ESTAFA”, en la cual la codemandada Otero fue absuelta -por el
beneficio de la duda-, en virtud de no haber quedado debidamente probado el
ardid o engaño que requiere el tipo penal ni la apropiación del dinero pagado
por la señora Chiacchiera. En orden a ello –afirma-, tiene por acreditada la
existencia del hecho.
Sostiene que no se encuentra discutido que el 25 de enero de 1999 las actoras
suscribieron en la Escribanía Jordán un boleto de compraventa; como tampoco que
la codemandada Otero, entre enero de 1999 y febrero de 2001, mientras trabajó
como empleada de la Escribanía de Ana Rafaela Jordán, recibió de las
accionantes -y por la compra de un terreno a la Empresa LAGO HERMOSO S.A.-, los
pagos de las cuotas correspondientes al saldo de precio y extendió los recibos
que se agregan a la causa.
A la vez, señala que del expediente penal -y lo reconoce el vendedor-, surge
que excepcionalmente la Escribanía Jordán recibía pagos. Apunta que en igual
sentido se manifiestan los testigos que enumera.
Con cita del artículo 1103 del Código Civil, tiene por acreditado que era
práctica usual que los pagos de los terrenos se materializaban tanto en la
Escribanía Jordán cuanto en la empresa vendedora, pese a lo señalado en el
boleto de compraventa, y que no sólo Otero recibía pagos sino que otros
empleados también lo hacían, dejando el dinero en un cajón.
Dice que, conforme señalara el juez penal, lo que no se pudo determinar es qué
pasó con el dinero. Es decir, no se probó que quedara en manos de Otero ni
tampoco de la Escribana; y que no fue entregado al vendedor, quien sólo
reconoció el pago de los DÓLARES BILLETE ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000.-)
iniciales.
Considera que, probado por las actoras que abonaron las cuotas en la Notaría
-de acuerdo al principio de distribución de las cargas probatorias-,
correspondía a la escribana Jordán demostrar que el dinero percibido no quedaba
allí sino que se lo apropiaba Otero, tal como lo denunció en su oportunidad.
Respecto de la coaccionada Otero juzga que, en virtud de haber actuado dentro
de sus funciones como empleada de la Escribanía y, al no haber probado la
codemandada Jordán que aquélla se quedaba con los fondos, correspondía eximirla
de responsabilidad. Al efecto sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 1103 del Código Civil, ningún reproche puede atribuírsele a Otero
atento haber sido absuelta en sede penal.
Valora la absolución de posiciones de la Escribana, en punto a ciertas
negativas que luego fueron desvirtuadas por el resto de la prueba. Reconoce que
no se acredita que ella estuviera obligada a cobrar, pero sostiene que en la
realidad lo hacía y, conforme consta en los recibos, por cuenta y orden del
vendedor.
Expone que, determinado el accionar antijurídico de la Escribanía, al recaudar
las cuotas a las actoras y no entregarlas a quien correspondía, lo cual derivó
en que las primeras perdieron el terreno, su titular es responsable por los
daños causados, debiendo reparar aquellos que se encuentran acreditados en
autos.
Con base en los fundamentos reseñados, concede en concepto de daño emergente la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA ($25.760.-), previo ponderar
los informes y tasaciones presentadas y por aplicación del Art. 165 del C.P.C.
y C. En concepto de pérdidas de expectativas otorga el importe de PESOS VEINTE
MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($20.240.-), monto que resulta de la diferencia entre
el valor del terreno abonado y el fijado en la pericia.
En síntesis, condena a la codemandada Ana Rafaela Jordán a abonar a las actoras
la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL ($46.000.-), con más intereses a la tasa
promedio, a partir de la interposición de la demanda, con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza solamente la codemandada Jordán, quien
expresa agravios a fs.445/456vta., los que son contestados a fs.466/470, por
las actoras, y a fs.471/474, por la codemandada Otero.
El Ad-quem, a fs. 476/481vta., considera que Otero, al contestar demanda,
manifestó que trabajó para la Escribanía Jordán y que en tal carácter recibió
los pagos efectuados por las actoras. Además, que esta circunstancia era común
respecto de otras operaciones de compraventa, recibiendo las sumas pertinentes,
ya sea Otero u otros empleados, lo cual –dice- se corrobora con el testimonio
de O. A. González. También destaca las declaraciones en la causa penal de A.
González y P. A., quienes –a su criterio- se manifiestan en forma análoga al
referido O. A. González.
Apunta que en la sentencia dictada en el expediente criminal, se indicó que los
señores O.A.G. y P.A. manifestaron que pagaban a la señora Otero. Resalta que,
si bien del boleto de compraventa resulta que los pagos de las cuotas debían
efectuarse mediante depósito bancario, era práctica usual que se materializaran
tanto en la Escribanía Jordán, como en la oficina de la empresa vendedora.
Arguye que resultaría aplicable lo dispuesto por el artículo 747 del Código
Civil -el pago debe ser hecho en el lugar indicado en la obligación-; y el
artículo 731 de idéntico cuerpo legal –el pago debe realizarse a la persona a
cuyo favor estuviera constituida aquélla-. Ello no obstante, considera que en
el caso, se ha demostrado ampliamente que era habitual y consuetudinario que el
cumplimiento se realizaba en la Escribanía Jordán, en concreto en la persona de
Otero, quien extendía los recibos pertinentes.
De tal forma, explica, este tercero que conforme el contrato no estaba
autorizado para percibir, reunía las características de apariencia necesarias
como para otorgar plena legitimidad y certeza al pago.
Remarca que los desembolsos efectuados por las actoras en la Escribanía Jordán
resultan para ellas válidos y legítimos. Por ello –dice-, los perjuicios que
sufrieran como consecuencia de no computarlos al saldo del precio de la
compraventa realizada, deben ser atribuidos a la codemandada Ana Rafaela
Jordán, conforme el Art. 1113, primera parte, del Código Civil, más allá de
cuál haya sido en los hechos la responsabilidad de Otero, por encontrarse bajo
su dependencia.
Luego cuantifica los perjuicios. Reconoce en concepto de daño emergente la suma
de DÓLARES BILLETE ESTADOUNIDENSES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA
(U$S5.750.-), importe por el cual fue celebrado el boleto de compraventa, los
que deben convertirse al momento del efectivo pago, en virtud de que la
reparación debe ser integral y no estar alcanzada por las Leyes Nros. 25.561 y
25.820, ni por el Decreto del P.E.N. Nº 214/2002. Adiciona como interés la tasa
mix del B.P.N., a devengarse desde la fecha de la rescisión del contrato
(23/2/2005). Desestima el lucro cesante reclamado, en tanto juzga que las
actoras no han acreditado la frustración de alguna ganancia o utilidad derivada
de la ruptura contractual.
En consecuencia, revoca parcialmente la sentencia, en cuanto al monto de
condena, e impone las costas en un 70% a la codemandada Jordán y en un 30% a
las actoras.
Disconformes las accionantes y la codemandada Jordán intentan la revisión
extraordinaria.
En su escrito postulatorio, las accionantes (fs.490/532vta.) alegan
arbitrariedad por absurdo en la valoración del perjuicio causado y en la
apreciación de la prueba -Art. 15º, inc. c) de la L.C.
Cuestionan que se haya fijado el monto del daño emergente sólo en la suma
efectivamente abonada por su parte, esto es, DÓLARES BILLETE ESTADOUNIDENSES
CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (U$S5.750.-), y que los intereses fueran
establecidos desde el 23 de febrero de 2005, fecha de rescisión del contrato,
cuando ellas abonaron la totalidad mencionada el 19 de febrero de 2001.
Explican que de la prueba aportada surge que el valor actual del lote, al
momento de la tasación realizada por el perito designado en autos, es de PESOS
CUARENTA Y SEIS MIL ($46.000.-). Refieren que con el importe reconocido en la
sentencia, en la actualidad no llegan a comprar un terreno con características
similares al adquirido en el 2001. Realizan en su aval citas jurisprudenciales.
Reflexionan que la Alzada no sólo se aparta de las tasaciones producidas sino
que, además, hace caso omiso a la pericia presentada en autos, prueba que
consideran fundamental. Abundan en consideraciones al respecto.
Por su lado, la codemandada Jordán, en su remedio recursivo (fs.534/553vta.),
por vía de Nulidad Extraordinario, denuncia que la Cámara alteró la pretensión
jurídica de su parte, y que, por lo tanto, los fundamentos de la sentencia y su
construcción no son regulares, lo que afecta su garantía de defensa en juicio.
Califica al decisorio atacado de citra petita, porque no existe pronunciamiento
sobre cuestiones sometidas a resolución judicial. Menciona que el fallo
conculca principios esenciales relativos a la igualdad, bilateralidad y
equilibrio procesal.
Cuestiona que se haya sostenido dogmáticamente que era habitual y
consuetudinario que los pagos se realizaran en la Escribanía Jordán,
concretamente, en la persona de Silvia Mónica Otero, lo cual –dice- no es
cierto. Ello, por cuanto una sola persona sostuvo que pagaba en la Escribanía y
en la decisión no se interpreta el total alcance de sus dichos.
En punto al lugar de cumplimiento fijado por la empresa MAEVA S.A., refiere que
ello carece de fundamento porque en los contratos de ésta se estipulaba la
obligación de depositar en un banco de la ciudad de Buenos Aires, caso distinto
al de LAGO HERMOSO S.A.
Por otra parte, plantea que el decisorio cuestionado omite decidir sobre las
eximentes referidas a la antijuridicidad y nexo de causalidad. Alega que la
Escribanía no estaba obligada a recibir el importe de las cuotas ni autorizada
por el vendedor para hacerlo, y que tampoco extendió recibo que acredite su
gestión. Además, que las actoras no han probado la comodidad de pagar de tal
modo, cuando contractualmente convinieron uno distinto.
Señala que la causa adecuada de su eventual daño fue la conducta de las
reclamantes, cuestión que califica de esencial y que ha sido omitida por los
sentenciantes; además de desconocer testimonios que apoyan su postura. Al
efecto, cita los de J.B., C. S. y J. M. Resalta la formación profesional de las
actoras a fin de comprender que el lugar de pago de la obligación no era la
Escribanía.
Argumenta en torno a los presupuestos de la responsabilidad por el hecho del
dependiente; cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
Apunta que el desempeño –eventual cobro- de Otero no fue en ocasión del trabajo
desde el significado jurídico de la palabra pago, pues no liberaba a las
deudoras; y que si el contrato establecía el depósito bancario en la cuenta de
LAGO HERMOSO S.A., las actoras obraron con culpa al pagarle a Otero,
constituyendo un acto de su exclusiva responsabilidad que impide que se
desencadene un efecto negativo para su parte. Ello, en tanto considera que la
culpa contractual de las demandantes, al violar el lugar de pago, produce la
ruptura del nexo causal y la exime de responder.
Explica que la dependencia, en la responsabilidad del escribano, no se extiende
a actos ajenos a la actividad notarial; y que una empleada perciba sumas, no es
algo en ocasión de ella. Acota que tal desempeño tampoco puede considerarse
como riesgoso o peligroso y por el cual deba reparar objetivamente.
Por vía de Inaplicabilidad de Ley (Art. 15, incs. a) y b), de la Ley 1.406),
sostiene que el decisorio cuestionado viola la ley que declara el lugar de pago
de las obligaciones y rechaza aplicar eximentes en virtud de tal pacto. Dice
que no se aplicó el artículo 747 del Código Civil, que establece una regla
jurídica a la que las actoras debían ajustar su conducta contractual, esto es
que el cumplimiento debía realizarse en el lugar designado.
Denuncia infracción al artículo 576 de idéntico Cuerpo normativo, en cuanto
dispone que el deudor de la obligación responde por la falta de diligencia en
su cumplimiento; y al artículo 1424, en tanto estipula que el comprador debe
pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y época determinados en el
contrato.
Agrega que se dejaron de lado estas normas, bajo el simple argumento que las
actoras pagaron en la Escribanía.
Puntualiza que el fallo no se ajusta a las bases jurídicas que en materia de
reparación civil se imponen al escribano, pues omite calificar la actividad
notarial, determinar el alcance de la responsabilidad del principal por la
actividad del dependiente y establecer las eximentes en su favor.
Considera que el hecho que se le imputa como base de su deber de responder, no
integra el desempeño propio del escribano, ya que se le reprocha haber cobrado
en nombre y representación de LAGO HERMOSO S.A. y no haber depositado en la
cuenta de dicha sociedad comercial las cuotas de la compraventa celebrada por
las actoras.
Aduce que se realiza una errónea aplicación de la ley y su doctrina legal,
porque se le asigna responsabilidad conforme el Art. 1113 del Código Civil
cuando en todo caso correspondía el Art. 520. Y, en este supuesto, siempre y
cuando se comprobare la existencia de un contrato entre las compradoras y el
vendedor con ella para que cobre o deposite.
Postula que la causa del hecho debatido en autos no es la actividad del
notario, pues en ningún caso incurrió en omisión como fedataria, ya que se le
reprocha no haber depositado las cuotas del precio de la compraventa, tarea
ajena a aquélla.
Explica que el vínculo entre las partes fue contractual, sea que se lo
califique como mandato, locación de servicios o de obra. Y que, por ello,
debería responder conforme los Arts. 520 a 522 del ordenamiento civil. Mientras
que el Art. 1113, de ese digesto normativo, se aplica cuando el dependiente se
sirve de cosas o realiza actos en circunstancias de cumplir su labor. Además,
cuestiona el alcance amplio que ha conferido el fallo al término “en ocasión”.
Deriva así, que se aplica erróneamente la ley, pues el pronunciamiento remite
al Art. 1113 del Código Civil cuando aquí el dependiente no manipuló cosas, ni
es riesgosa o peligrosa la actividad del notariado en la Argentina; y también,
porque la fuente de la responsabilidad, en este caso, debe ser analizada bajo
la órbita contractual, circunstancias que -según sostiene- revelan que no es
autora de acto antijurídico alguno que implique un deber de responder.
Agrega que no se ha probado que exista autorización, interés o instrucciones
para que supuestamente –dice- se reciban durante veinticuatro (24) meses las
cuotas de la compraventa y se extiendan los comprobantes de pago.
También señala la inexistencia de nexo de causalidad, pues reputa que medió
culpa de las víctimas, en grado tal que fue suficiente para cortar el que
debería darse entre el supuesto hecho de la dependiente y el perjuicio sufrido.
Considera que el incumplimiento contractual de las actoras es la causa
eficiente de su daño y que tal falta sólo puede ser imputable a ellas (Art.
1111 del Código Civil).
Afirma que la sentencia atacada es arbitraria por no reunir las condiciones
mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.
Expone que se analiza de modo absurdo la prueba, se desinterpreta la
contestación de demanda de Otero, la testimonial de O. A. González y las
declaraciones rendidas en la causa penal respecto de las vertidas en estos
autos, sobre las que se explaya.
Concluye que es absurdo sostener, en términos abstractos, que del proceso penal
surge que los pagos se abonaban en la Escribanía, cuando en este juicio existe
prueba categórica que desvirtúa dicha afirmación.
Corridos los traslados respectivos, lucen a fs.562/565, fs.567/571 y fs.572/574
las contestaciones de Jordán, las actoras y Otero -respectivamente-, mediante
las que solicitan el rechazo del recurso interpuesto por su contraria.
2. Que el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala se encuentra cuestionado
por ambos carriles casatorios previstos por la Ley Ritual.
Por ello, el análisis debe comenzar por la premisa básica insoslayable, cual es
determinar la validez de la sentencia, puesto que si surgiera la ausencia de
dicha condición sine qua non, el tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de
la Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Ac. Nros. 108/94, 117/95,
11/98, 04/03 y 29/03, del Registro Actuarial).
3. Que uno de los motivos de nulidad alegados por la codemandada Jordán, se
concretaría al sostener la Alzada que era habitual y consuetudinario que los
pagos de las cuotas de las compraventas se realizaran en la Escribanía Jordán,
concretamente, en la persona de Silvia Mónica Otero, quien extendía los recibos
pertinentes. Afirma la recurrente que tal aseveración no tiene sustento en las
constancias de la causa.
El remedio intentado ha recibido consagración legislativa en el ámbito local,
en el Art. 18º de la Ley 1.406, el que declara la procedencia del recurso de
Nulidad Extraordinario –entre otras- cuando la sentencia no tuviera sustento
suficiente en las constancias de la causa.
Este Cuerpo ha sostenido que la carencia de sustento suficiente en las
constancias de autos, que acarrea la sanción de nulidad, se configura cuando se
advierte un grueso error al determinar el presupuesto fáctico indispensable
para la dilucidación integral del juicio (cfr. entre muchas tantas, R.I. N°
335/89, del Registro de la Secretaría interviniente).
También ha dicho en numerosos precedentes, que dicha causal es abarcativa del
supuesto de prescindencia de prueba decisiva, derivando ello en una deficiencia
en el fundamento de hecho en el que se sustenta la resolución, por cuanto
implica directamente prescindir de la valoración de pruebas y hechos que son
conducentes para su adecuada composición (cfr. Acuerdos Nros. 36/97, 7/01,
4/03, entre otros, del Registro de la Actuaria).
En igual sentido, Genaro Carrió enseña que nuestro máximo Tribunal Nacional
tiene dicho:
"Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada si las circunstancias de los
autos ponen de manifiesto en el caso, no una mera discrepancia del apelante con
la selección y valoración de las pruebas, sino la prescindencia de toda
consideración concreta sobre prueba conducente para la adecuada solución de la
causa, lo que descalifica al pronunciamiento de su carácter de acto judicial
válido. En tales circunstancias -agrega- la sentencia deja de ser una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
probadas de la causa, no cumpliendo con los requisitos que hacen al debido
proceso" (vide, autor citado, en su obra El Recurso Extraordinario por
sentencia arbitraria, Edit. Abeledo-Perrot, tercera edición actualizada, Tomo
II, Cap.VI, pág. 99. Buenos Aires, 1983).
4. Que dentro del marco jurídico señalado y de la lectura de la pieza
sentencial impugnada, a la luz de las constancias obrantes en los presentes,
queda en evidencia la concreción del vicio denunciado.
En este punto, se advierte que la sentencia no analizó las particularidades del
caso y se apartó así del examen integral de las constancias de la causa.
En la especie, el Ad-Quem asevera la habitualidad del pago en un lugar distinto
del pactado en el contrato de compraventa, sobre la base de ciertos datos
probatorios (testimoniales de algunos compradores rendidas en la causa penal
instruida contra la señora Otero, dependiente de la Escribana demandada), sin
considerar, a igual efecto, las aseveraciones de las empleadas que laboraban en
la Escribanía, las que apuntan a una conducta opuesta (cfr. fs. 263, 267, 269,
y en igual sentido, sus declaraciones rendidas en sede penal); y los dichos de
quienes intervinieron en la venta de ciertos terrenos que se denuncian como una
operatoria similar a la discutida en autos (cfr. fs.272 y 279 de los presentes,
y 118vta. de la causa criminal). Tampoco se ponderaron las copias de las
escrituras correspondientes a esas operaciones similares -anexadas en el
trámite penal-, de las cuales surge una forma de pago distinta a la señalada
por los testigos en los que se apoyó la conclusión de los camaristas (cfr.
fs.106/109 y fs.177/180 correspondiente a P. A.; fs.173/176 a P. A. G., y
fs.168/171 en la que figuran como adquirentes Á. B. González y J. A. González –
ambos hijos de O. A. González -).
Dichas constancias resultan trascendentes para la resolución de la causa, en
tanto la responsabilidad de la Escribana demandada, por el hecho de una de sus
dependientes, se sustentó en las aseveraciones de tales testigos, cuando ellas
se contraponen tanto a lo asentado en el instrumento público agregado, como a
las restantes testimoniales.
Ello así, dicha conclusión no tiene sustento en la totalidad de la prueba
rendida en el expediente, por cuanto no se confirma en forma acabada la
modalidad del pago postulada por las accionantes, correspondiente a la
compraventa oportunamente suscripta.
A ello se añade que tampoco fue valorado el reconocimiento hecho por quienes
representaron a la parte vendedora, de haber recibido la suma de DÓLARES
BILLETE ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S1.000.-) iniciales y por los que esa parte
otorgó recibo mediante el propio boleto de compraventa. En consecuencia, el
restante documento -suscripto por la señora Otero- importaría una duplicidad
documental no reconocida por el co-contratante y cuya razonabilidad tampoco ha
sido acreditada.
Por lo demás, no se consideró la conducta asumida por las actoras de modificar
unilateralmente el lugar de pago, como tampoco, que no les resultó posible
precisar quién dio la autorización al respecto, ni la persona que les informó
que tal proceder sería válido a los efectos del contrato.
Es así que, al no haberse ponderado el material probatorio rendido en la causa,
se violó la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas
circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. FALLOS: 311:948, 324:1445,
325:2183), pues las pruebas mencionadas reúnen características de idoneidad
para determinar la configuración de los presupuestos fácticos de la acción
instaurada.
5. Que en virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, se concluye
en que la motivación del fallo impugnado contradice las constancias reunidas en
la causa, y que tal vicio incide en la construcción regular del litigio, así
como en la garantía de defensa en juicio (Ac. Nº 117/95 del Registro de la
Actuaria), por lo que apareja la nulidad del pronunciamiento recurrido.
Consecuentemente, conforme la conclusión expuesta, deviene innecesario el
tratamiento de las demás causales invocadas por la quejosa, como así también el
recurso de Inaplicabilidad de Ley.
A la vez, dado el carril y el motivo por el cual se casa la sentencia
impugnada, resulta abstracto el abordaje del remedio extraordinario deducido
por las actoras.
II. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21º de la Ley 1.406, se
impone el dictado de una nueva sentencia, a cuyo fin los elementos obrantes en
el expediente son suficientes para recomponer el litigio, para lo cual se
atenderán los agravios formulados por la única apelante (señora Jordán), contra
la sentencia de Primera Instancia.
1. Del análisis de la prueba incorporada al presente (contrato de compraventa
de fs.4/6, testimoniales, confesionales, informativas, expediente penal), surge
que ambas actoras reconocen que en el contrato se pactó que las cuotas del
terreno debían ser abonadas en la cuenta corriente que LAGO HERMOSO S.A. tiene
en el Banco Provincia del Neuquén, Sucursal San Martín de los Andes (cfr.
fs.191, 192 de esta causa y fs.22 y vta. de la causa penal).
Liliana Esther Chiacchiera, sin embargo, afirma que alguien de la Escribanía le
dijo que los pagos se podían hacer allí, pero que no recuerda quién había sido.
Por tal razón, prosigue, dado que les resultaba más cómodo –ya que podían ir en
cualquier horario-, tanto ella como su amiga iban a pagar allí. Asevera que
siempre las atendía una empleada de nombre Mónica Otero, y que trabajaba un
empleado joven que a veces las quería atender, pero la referida Otero le decía
que ella lo haría. Señala que ésta les entregaba los recibos y que la Ena.
Jordán nunca les recibió los pagos ni les extendió recibo alguno.
Las testigos propuestas por las actoras manifiestan que éstas efectuaban la
cancelación de las cuotas en la Escribanía, algunas por haberlas acompañado y
otras por los propios comentarios de aquéllas, mas sin aportar mayores
precisiones al respecto (cfr. fs.198, 199, 265 y 260).
Por su parte, la codemandada Otero refiere, al absolver posiciones (fs.194 y
vta.), que en la Notaría se recibía el dinero de las cuotas del terreno, por
orden de la Ena. Jordán, a través de la absolvente y también de C. G. y M. R.
Indica que otros compradores utilizaron similar operatoria (J. A. González, C.
A. González, P. A., L. K.) y que contra el pago se entregaba un recibo firmado
por ella y membretado con el sello de la Escribanía Jordán. Aclara que los
cobros los realizó todos en la Mesa de Entradas de la Escribanía. A
requerimiento del Juez, contesta que la plata se dejaba en un cajón en el
escritorio, sin precisar quién era el usuario de éste.
En su declaración indagatoria (fs. 86/87 vta. de la causa penal) expresa que
realizaba distintas labores, que hacía escrituras -tanto de ventas como poderes
y autorizaciones-, boletos de compraventa, contratos de locación; y que en la
oficina se hacían distintas tareas: facturaciones, cobranzas, comunicaciones a
organismos estatales (A.F.I.P., Colegio de Escribanos, etc.). Apunta que tales
trabajos eran cobrados en sumas de dinero, que no solamente ella recaudaba sino
todos los empleados, que trabajaron en dicho período, y también la propia
Escribana. Aclara que, además del dinero percibido en concepto de servicios
notariales, asimismo ingresaban pagos a terceros, por ejemplo: adelantos o
cuotas correspondientes a compras de terrenos, o para pagar impuestos y
gestionar así los libre deudas que se requerían para escriturar. Agrega que,
como servicio al cliente, se hacían gestiones de cobranzas entre las partes.
También resalta que la Ena. Jordán no había determinado que una persona en
particular se hiciese cargo del dinero o de su control. Puntualiza que,
normalmente, se encargaba el que atendía al público, pero acota que rotaban las
funciones y, a veces, ella iba adelante; que igual cobraban todos, conforme lo
narrado. Enfatiza que todos estaban autorizados a cobrar.
Sobre tal organización, modalidad de trabajo, y, puntualmente, las funciones
que desempeñaba la declarante, se advierte que son contradichas por sus
compañeras de trabajo (cfr. fs.263, 267 y 269).
De otro lado, la codemandada Jordán, a fs. 196 y vta., declara que nunca fue
autorizada por la empresa a recibir pagos por ningún loteo. Y que no es cierto
que el señor González haya pagado cuotas en su Escribanía. Manifiesta que el
sello de la oficina -que obra en los recibos acompañados- es el que se utiliza
para los libre deudas administrativos, que está en poder de los empleados ya
que lo usan todos a tal fin.
A fs.142 de la causa penal, sostiene que los recibos obrantes a fs.93/104, del
mismo expediente, no fueron autorizados por ella, que es una impresión de
computadora que todos tienen en las máquinas y cualquiera puede copiar, como
así que el sello puede ser el de su Escribanía o una réplica. Con respecto a
éstos aclara que todo lo que ella firmaba hasta 1999, lo acompañaba de un sello
simple con su nombre, profesión y matrícula; y que a partir de enero de 2000,
por disposición del Colegio de Escribanos, empezaron a utilizar otro que le
mandaron con su huella digital. Agrega que si fuese cierto que los empleados
estaban autorizados a cobrar, los recibos que le son exhibidos hubiesen estado
sellados con el nuevo. Asimismo solicita dejar asentado que tiene facturas A y
B, que son con las cuales se maneja desde marzo de 1998, y que todo se emite
con dichos instrumentos. Reitera que nadie estaba autorizado a cobrar ninguna
cuota de loteo o boletos ni por otro concepto; que no trabaja de gestora, sino
exclusivamente de escribana.
Tilda de mendaz el testimonio de A. O. González, por sus contradicciones en
sede civil y penal.
Relata que la metodología, sin excepción, era que ella confeccionaba los
boletos; después St. los pasaba a buscar para encargarse del control de los
pagos, ya que eran bancarizados -según surge del mismo boleto- y una vez
cancelados, pasaba la gente a pedir la escritura, para lo que, previo
confeccionarla, pedía autorización a la empresa a Buenos Aires, quien le
informaba que estaban cumplidas las condiciones para su otorgamiento.
Por su parte, O. A. González declara, a fs.261, que adquirió un terreno en
Villa Meliquina a MAEVA S.A. -aproximadamente en 1995 o 1996-, en el estudio de
la señora Jordán, que firmó un boleto de compraventa y que lo pagó en cuotas:
las primeras en la oficina de Jordán y las restantes en la oficina de LAGO
HERMOSO S.A. Refiere que cuando abonó en la Escribanía lo hizo a la señora
Otero, y que no recuerda por qué dejó de hacerlo allí. En cuanto a los recibos
que le extendían, dice que eran escritos a máquina, con el sello y logotipo de
la Escribanía y firmados por su titular.
Nótese que esta versión se contradice tanto con lo afirmado por el mismo
testigo en la causa penal (cfr. fs.92 y vta.), como con los recibos glosados a
fs.93/104 de ese expediente, los que no se encuentran suscriptos por la
Notaria.
Seguidamente, explica que cuando iba a pagar le daba la plata a una empleada,
que ella se iba con el recibo, lo hacía firmar por la Escribana, y que luego se
lo daba a él.
Preguntado si estaba pactado que la escritura debía realizarse en el despacho
de Jordán, dice que en ese momento la Escribanía hacia sólo de cobradora, que
no lo recuerda.
Sobre este punto, y contrariamente a lo testimoniado, a fs.125/127vta. de la
causa penal, obra copia del boleto de compraventa suscripto por el testigo del
que surge como lugar de pago de las cuotas el Banco de la Provincia del
Neuquén, sucursal San Martín de los Andes.
A fs.105 y vta. de la causa penal, el testigo P. A. responde que compró un
terreno a la empresa CLEARWOOD S.A., que el precio lo pagó mensualmente en
cuotas, en la Escribanía Jordán, que allí lo atendía una empleada de nombre
Mónica, que los recibos eran los que se venden en las librerías, que estaban
firmados de antemano, y que cree que lo único que se hacía era inicialarlos.
Dice que no tiene en su poder ninguno, que los rompía. Refiere que todo el
terreno lo pagó en la Escribanía.
Sin embargo, a fs.177/180, de ese mismo expediente, consta fotocopia
certificada de escritura a favor de P. A., realizada por la codemandada Jordán,
en la que se consigna que el precio se abona en dicho acto, en dinero efectivo,
que lo recibe la vendedora de conformidad, otorgándose por dicho documento
suficiente recibo y carta de pago.
Por lo tanto, conforme lo normado por los artículos 993, 994 y 995 del Código
Civil, dada la calidad de instrumento público de la escritura referida, cabe
tener por válido y veraz todo cuanto allí expresamente se consigna como
acontecido en tal acto, y entonces, que pierdan virtualidad los dichos del
testigo.
Por su parte, a fs.111 y vta., de las actuaciones penales, la testigo P. A.
González manifiesta que compró un terreno en cuotas -cree que en 1999- en
Meliquina, que algunos pagos los realizó en el Banco Nación y otros –aclara que
la mayoría-, en la Escribanía Jordán, que allí la atendía una persona llamada
Mónica, que no sabe el apellido, quien tomaba el dinero y le daba un recibo que
hacía en computadora con el logotipo de la Escribanía. Afirma que después
realizó la escritura allí sin ningún problema. Expone que tales desembolsos los
hizo mensualmente durante casi dos años. Contesta que siempre fue la misma
persona quien la atendió, que nunca tuvo relación en tal sentido con la
Escribana. Dice que no conserva los recibos mencionados.
No obstante, a fs.173/176, de la misma causa criminal, obra fotocopia
certificada de escritura a favor de la declarante, realizada en la Escribanía
Jordán, en la que se consigna que el precio convenido es abonado en tal acto,
en dinero efectivo, que se recibe de conformidad por el vendedor y se otorga
por dicho documento suficiente recibo y carta de pago.
Cabe formular al respecto igual valoración que la realizada en punto a los
dichos de los anteriores testigos, todos compradores.
Por lo demás, inversamente a lo afirmado por la señora Otero,J.R.B. (fs.263)
señala que en ocasiones trabajaba para la coaccionada Jordán capacitando gente
nueva o controlando protocolos para enviar al Colegio de Escribanos; que iba
dos o cuatro horas algunos días; que los lugares de pago que se estipulaban en
los boletos de compraventa eran el Banco Provincia del Neuquén o un banco de
Buenos Aires, pero que no se pactaba en la Escribanía; que no veía que fuesen a
pagar cuotas referidas a esos contratos y que la Escribana no estaba facultada
para cobrar los importes de las cuotas. Contesta que el sello ovalado que dice
“Escribanía Jordán” está en Mesa de Entradas y se utiliza para sellar los
certificados de libre deudas, los sellados de dominio o de inhibición, que son
formularios que ya vienen preimpresos. Responde que el sello original de la
Escribana tiene nombre y apellido, impresión de sus huellas digitales y el
título de ella. Indica que ella –la dicente- no atendía al público.
En igual sentido, C. S. G., a fs.267, manifiesta que trabajó un tiempo para la
codemandada Jordán; que se hicieron boletos de compraventa para la firma LAGO
HERMOSO S.A., que el lugar de pago se establecía en una cuenta en el Banco
Provincia del Neuquén; que la Escribana no estaba facultada para cobrar los
importes de las cuotas y que nunca se percibían en la Escribanía. Contesta que
prestó servicios en la Mesa de Entradas en la atención al público, que la
señora Otero estaba en el interior de la oficina, y –señala- que no estaba
expuesta al público, sino abocada a la parte de los boletos y protocolos de
escrituras. Expresa que cobraban dinero de los poderes especiales,
certificaciones de firmas, autorizaciones, pero no de cuotas de boletos, y que
se entregaba una factura B para poderes especiales y factura A para sociedades,
las que eran firmadas por la Escribana. Relata que en el escritorio había un
cajón con un cuaderno donde se registraba lo que se cobraba, por fecha, importe
y detalle; que se le rendía a diario a la Sra. Jordán, que la plata se guardaba
en dicho cajón en un sobre, que éste quedaba bajo llave; y que cuando eran
operaciones importantes la Escribana atendía tales cobros. Apunta que las
señoras Muñoz y Otero no manejaban dinero. En similares términos declara a
fs.51 y vta. de la causa penal; preguntada si tenía conocimiento de que la
señora Otero atendiera a clientes en la Escribanía, responde que ellos
generalmente eran atendidos por su titular, y que, en su ausencia, como la
Escribana consideraba que la dicente tenía conocimiento del trabajo, los
atendía o asesoraba. Agrega: “Ella tenía más experiencia en el trabajo no es
que contara con estudios en el tema”. Luego afirma que en la oficina no se
efectuaban pagos, y que no recuerda que la codemandada Jordán le encomendara a
la señora Otero cobros de sumas de dinero. En punto a los sellos y formularios
impresos del despacho notarial, asevera que estaban al acceso de todos porque
se utilizaban para diversas cosas y trámites.
A la par, Muñoz, a fs.269, declara que trabajó para la Escribanía Jordán; que
los boletos de compraventa se hacían por encargo; que se le daban los datos y
condiciones para elaborarlos, y que no se firmaban, ni sellaban allí. Recuerda
que LAGO HERMOSO S.A. encargó un boleto en el que intervenían las actoras; que
los hacían Otero, la Escribana o ella, pero por lo general las dos primeras.
Dice que había una cláusula que establecía que se pagaban en cuotas, al
principio mediante depósito en una cuenta corriente del Banco Galicia y,
después, se fijó el Banco Provincia del Neuquén. Manifiesta que no podía
recibir cuotas porque en el boleto estaba establecido dónde y cómo se debía
pagar. Explica que en el despacho, la señora Otero tenía su lugar de trabajo
detrás de la Mesa de Entradas porque era protocolista. Aclara que la persona de
Mesa de Entradas cobraba y extendía facturas A o B, las que no llevaban firma,
y que las escrituras las cobraba la Escribana. Expresa que los sellos que había
eran para certificar, de inscripción, copias, etc., el de la Escribana, y uno
administrativo “redondito” que lo usaba cuando hacían certificados de libre
deudas inmobiliarios. Explica que estaban en la mesa de entradas y al alcance
de los empleados porque constantemente los usaban. A fs.53 y vta. del
expediente penal, la misma testigo declara que Mónica Otero estaba más con la
parte de protocolo, y atendía al público, ya que trabajaba con las escrituras.
También responde que la Escribana no le había encomendado a aquélla el cobro de
sumas de dinero. Precisa que se cobraban poderes o cosas que se hacían en el
momento, pero no otras como boletos o contratos. Señala que los sellos se
encontraban a disposición de todos los dependientes.
Por su parte,C.St. responde, a fs.272, que algunos boletos de compraventa los
confeccionaba la Escribanía y otros “puede ser que los hacía la empresa, pero
que actualmente los hace LAGO HERMOSO S.A., para quien trabaja”; que las
condiciones de pago y precio de la venta las fijaba la empresa; que el lugar de
pago era el banco y en los boletos estaba el número de la cuenta, que
normalmente era el Banco Provincia del Neuquén, Banco Galicia y también podía
ser el Banco Nación. En punto a la posibilidad de cambiar el lugar pactado en
el contrato, contesta que en principio ello no era una modalidad acordada,
excepcionalmente –agrega- se recibían los pagos, alguna vez, en la oficina de
LAGO HERMOSO S.A. Manifiesta que nunca le encomendó a la Escribanía Jordán que
los recibiera, y que no les manifestó a las actoras que se podía modificar ese
lugar.
En similares términos, testifica N. A. L., a fs.274. Como titular de la
Inmobiliaria Meliquina, ofrecía para la venta los lotes de la Empresa LAGO
HERMOSO S.A. Refiere que generalmente se pagaba una parte al contado y el saldo
era financiado de manera bancarizada. Manifiesta que los boletos de compraventa
ordinariamente se hacían en la Escribanía Jordán, que allí se suscribían y
certificaban las firmas, que las condiciones las establecía la empresa, y que
nunca se pagaba en la Escribanía sino al contado y después, en el banco.
En tanto, J. M. St., a fs.279, sostiene que algunos boletos de venta los
confeccionaban en la empresa y otros en las Escribanías intervinientes. Aclara
que, en este caso, por lo expresado en la cláusula sexta, el boleto fue
realizado en la Escribanía Jordán. Refiere que las pautas del contrato las
fijaba LAGO HERMOSO S.A., que en algunos casos los boletos tenían firma
certificada y en otros no, dependiendo ello del comprador. Además, que el lugar
de pago que se pactaba era -en la mayoría de los casos- en Banco Nación o Banco
Provincia del Neuquén, ambos, sucursal San Martín de los Andes, o Banco
Galicia, casa matriz Capital Federal, siempre que hubiera saldo de precio.
Precisa que, en este supuesto particular, firmaron el boleto y se fueron por
falta de personal, que a veces y, eventualmente, se dejaba que las escribanías
recibieran la parte que se pagaba de contado, pero que esto era excepcional,
porque aquéllas “no querían tener plata ajena”. También manifiesta que, en
casos excepcionales, se han percibido pagos en las oficinas de LAGO HERMOSO
S.A. Expresa que no le hicieron saber a las adquirentes que podían abonar en un
lugar distinto al fijado en el contrato. Añade que demoraron en rescindir el
boleto por falta de personal y por el modo contable que exige la A.F.I.P.,
porque los compradores, mientras no se les entregara la posesión o se firmara
la escritura, quedaban como acreedores eventuales de la sociedad. Señala que
-en 2004- cuando revisó los anticipos de 1999, advirtió que Chiacchiera
figuraba como que había hecho un anticipo de un mil pesos/dólares ($/U$S1.000),
quedando sin abonar casi cuatro mil dólares (U$S4.000.-), y en su balance, no
le figuraba el desembolso de ninguna cuota. A fs.26 y vta., de las actuaciones
penales, manifiesta que las tareas que le encomendaron a la Escribanía Jordán,
respecto del lote en litigio, fue que, simplemente y una vez terminada la
operación, ella se encargara de la escritura traslativa de dominio, tal cual se
estipuló en la cláusula sexta del boleto de compraventa. Con relación a los
pagos, dice que estaba estipulado, de modo claro, que ellos serían efectuados
en el Banco de la Provincia del Neuquén, sucursal San Martín de los Andes.
Reconoce haber recibido la suma de DÓLARES BILLETE ESTADOUNIDENSES UN MIL
(U$S1.000.-) el 25/1/1999 y que ello se encuentra registrado en su
contabilidad. Más adelante, a fs.118 y vta. del mismo expediente, declara que
en todos los casos los pagos de las cuotas de las financiaciones que se
realizaban, se efectuaban mediante el banco, salvo en casos excepcionales en
donde la persona no podía realizar por algún motivo el depósito bancario, y que
entonces se cumplían en su oficina. Que desde hacía cinco o seis años
aproximadamente (el testimonio es de fecha 20/6/2006), poseían una oficina en
San Martín de los Andes, pero que nunca fue utilizada para recibir cobros.
Preguntado para que diga si recibía de la Escribanía dinero en concepto de
pagos, expresa que en excepciones. Relata que en el caso de Chiacchiera el
boleto no fue firmado por ambas partes simultáneamente, sino en distintos
momentos, por lo cual dejó el contrato firmado en la Escribanía para, cuando se
dejasen los fondos y se lo suscribiera, poder recibir el dinero de parte de la
Escribanía.
A fs.280 obra informe remitido por MAEVA S.A. mediante el cual comunica que en
la mayoría de las operaciones de compraventa de lotes efectuadas por dicha
empresa, en el Departamento Lacar, de la Provincia del Neuquén, y en las que se
financiaban los saldos de precio, se debían depositar las cuotas mensuales en
los bancos en los que dicha empresa tenía cuenta corriente: Banco Nación
Argentina, Sucursal San Martín de los Andes; Banco de la Provincia del Neuquén,
Sucursal San Martín de los Andes; o Banco Galicia, casa Matriz, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Y que, excepcionalmente, aceptaron que dichas cuotas
fueran pagadas en efectivo, en sus oficinas de San Martín de los Andes o en su
sede social ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A fs.281 se agrega
la contestación de LAGO HERMOSO S.A., en idénticos términos que los ya
referidos por MAEVA S.A.
A fs.292 consta glosado el informe del Consejo Provincial de Educación, por el
cual indica que ambas actoras se desempeñan como Directoras Interinas de
Escuela.
2. Que, del examen integral de la prueba reseñada se tiene por acreditado:
A. Las accionantes no han logrado demostrar, como era debido, que válidamente
podían modificar de modo unilateral el lugar de pago pactado, ni han señalado
quién les indicó que tal proceder estaba permitido o autorizado, lo que
resultaba relevante para la resolución del juicio.
B. La señora Otero no tenía, entre sus tareas, la atención al público en la
Mesa de Entradas de la Escribanía, excepto en los trámites de su específica
incumbencia, entre los que no se encontraba recibir pagos.
C. En el Despacho de la codemandada Jordán no se recibían cobros de cuotas de
terrenos. Tal lo que surge de las declaraciones testimoniales, tanto de quienes
intervinieron en la venta, como de diversas empleadas –algunas de ellas que ya
habían cesado su relación laboral al momento de testificar-. Cabe aclarar que
los dichos de los testigos O. A. González Yañez, P.A. y P.A.González, según ya
se anticipó más arriba, pierden poder convictivo porque se contradicen con las
propias afirmaciones vertidas en sentido contrario e incorporadas en las
Escrituras Públicas (arts. 993, 994 y 995 del Código Civil), que obran
agregadas a la causa penal. Además, no refieren a una operatoria que permita
inferir la habitualidad proclamada (los dos últimos no conservan en su poder
los supuestos recibos a los que aluden).
3. Que, luego de establecida la plataforma fáctica, corresponde delimitar el
marco normativo de aplicación para la responsabilidad por el hecho del
dependiente.
Ello, en tanto que el resarcimiento del daño reclamado en los presentes, deriva
del cobro de cuotas de terrenos por parte de la Sra. Otero, como dependiente de
la Escribana Jordán. Tal es como postulan su acción las demandantes (cfr.
fs.41/46).
Los presupuestos para que ella se configure son:
A. Que medie una relación de dependencia entre el autor del hecho y quien deba
responder. B. La existencia de un hecho ilícito imputable al dependiente. C.
Que se cause un daño a un tercero o terceros. Y D. Que el daño se provoque “en
ejercicio” o “con ocasión” de las funciones.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires tiene dicho:
“…lo cierto es que para que exista responsabilidad refleja de alguien por el
hecho de otra persona es requisito previo la existencia de un acto ilícito del
dependiente, o sea un acto antijurídico imputable al agente subordinado, que
ocasione un daño a un tercero y, luego, que medie relación causal entre el acto
y el daño. Es además imprescindible que el comitente sea responsable por el
hecho ilícito que cometió su dependiente y que el daño sea causado con motivo
de la función” (S.C.J.B.A. Ac.63.479 del 16/02/2000; Ac. L87342 del 20/6/2007,
entre otros).
4. El siguiente paso es la constatación de esos presupuestos en el caso bajo
estudio.
4. a. Así, y relativo al primero de ellos –vínculo dependiente-, debe tenerse
en consideración que no se halla controvertido por las partes que la señora
Silvia Mónica Otero, a la época del hecho dañoso, era empleada dependiente de
la Escribana codemandada.
4.b. Que, referido a otro de los presupuestos, no puede escapar a la atención
de las singulares característica del sublite –por su trascendencia-, que las
actoras han consentido la sentencia de Primera Instancia, que rechaza la
atribución de responsabilidad de la coaccionada Otero, con fundamento en lo
decidido en sede penal.
Ningún agravio expresaron al respecto, y por tanto, ese extremo ha devenido
firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Resulta apropiado indicar que el fundamento legal de esta responsabilidad
radica en que el poder del principal se desarrolla en el ámbito de una tarea
que en su propio interés delega en el subordinado, cuya actividad la cumple,
entonces, por cuenta ajena. El principal responde en cuanto tal, si los fines
de la actividad de la que emanó el daño se orientan hacia él, pues no basta ser
titular de una autoridad si es otro el interesado en el obrar del dependiente.
Lo que responsabiliza es un acto del dependiente en cuanto tal, o sea, con
alguna conexión con la función encomendada (cfr. Zavala de González, Matilde,
Personas, Casos y Cosas en el Derecho de Daños, Editorial Hammurabi, Buenos
Aires, 1991, pág. 104 y s.s.; en igual sentido, Kemelmajer de Carlucci, Aída,
Daños causados por los dependientes, Editorial Hammurabi, 1992, Buenos Aires,
pág. 49, 63 y s.s.).
Es importante tener en cuenta que se prescinde de la culpa del comitente como
elemento constitutivo necesario, pues responde por un deber legal de garantía
hacia los terceros, por la acción eventualmente dañosa de quienes actúan en el
interés de otros. El factor de atribución es típicamente objetivo y, por lo
tanto, impide al obligado probar la ausencia de culpa para exonerarse de la
carga obligacional.
Pues bien, y volviendo al sub lite, si la señora Otero no debe responder,
tampoco debe hacerlo la Ena. Jordán, como comitente de aquélla, en tanto no se
configura la responsabilidad por la ausencia de su fundamento legal. En efecto,
el principal es garante por la actuación ilícita de sus dependientes, pues
intervienen en el interés de aquél. Si jurídicamente no cabe censura por la
acción del subordinado, no hay acto que deba garantizar el comitente.
Conviene reiterar que la antijuridicidad del hecho del dependiente es
presupuesto necesario de la responsabilidad del principal.
4.c. Que otro de los recaudos imprescindibles de esta responsabilidad, conforme
se enunció supra, se refiere a establecer si existe un nexo razonable entre el
daño y la función del dependiente.
Ello deriva necesariamente del concepto de comitente, de allí que no deberá
responder si el encargado está cumpliendo otras funciones. El ejercicio
propiamente dicho de éstas se presenta con toda nitidez cuando el agente obra
en la zona y esfera real de su propia incumbencia, es decir, en los casos en
que no ha actuado personal sino funcionalmente, como dependiente del patrón
(cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad del comitente, ejercicio de
la función y relación de dependencia, L.L.B.A., 2006, pág. 1133; R.C. y S.
2006-XI, pág. 114).
Este criterio es el que prevalece a la hora de encontrar un límite a la
imputación. El principio por el cual esta responsabilidad se concreta, lo es en
virtud de que los daños ocasionados por los auxiliares o dependientes lo sean
dentro del ejercicio de sus funciones. Se necesita, en consecuencia, de un nexo
de causalidad entre el encargo o función asignada –actividad para la cual fue
contratado- y el daño respectivo, de manera que éste haya nacido en la esfera
de actividad del civilmente responsable y no en total y absoluta desconexión
con la actividad encomendada. (cfr. Rinessi, Antonio Juan, “Responsabilidad del
Escribano por el hecho de los dependientes”, Revista de Derecho de Daños,
2007-3, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, pág.202 y s.s.).
En igual sentido se manifiesta Bustamante Alsina, para quien el principal no
responde de cualquier daño que cause su subordinado, sino solamente de aquellos
que tengan vínculo con la función encomendada. El deber de garantía no puede
extenderse sino a aquellos daños que pudieran ocasionarse cuando el dependiente
está cumpliendo una actividad en el interés del principal, en vista del fin
fijado por aquél, o utilizando los medios puestos a su disposición, aunque
hubiese actuado contra la prohibición del principal o con abuso de las
funciones. Sin embargo, postula que la responsabilidad del principal cesa
cuando el tercero víctima del daño sabía o debía saber que el dependiente
actuaba en su nombre personal, y no en el ejercicio de sus funciones (cfr.
Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, novena
edición ampliada y actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997,
pág. 388 y s.s.).
Y Kemelmajer de Carlucci añade, para quienes comparten la idea de garantía –
como fundamento del deber de responder-, que principalmente habrá que analizar
si la víctima pudo o no creer que el acto estaba incluido en la misión a cargo
del dependiente (cfr. aut. citada, Un presupuesto de la responsabilidad del
comitente. La razonable relación entre la función y el daño. Teléfonos e
intimidad, LA LEY, 1993-D, pág. 64).
En la especie, determinar esa relación implica analizar si hay una razonable
adecuación entre el cobro de las cuotas del boleto de compraventa y las tareas
o funciones de la Sra. Otero. En otros términos, habrá que indagar si la citada
percepción ha ocurrido con motivo o en ocasión de las tareas encomendadas.
Llegados a este punto, es necesario realizar algunas otras consideraciones que,
además de responder a argumentos planteados en la causa, a la postre, llevarán
a despejarla con más nitidez.
La codemandada Jordán ha argüido que el cobro de las cuotas de terrenos no
constituía una incumbencia propia de la actividad del escribano, pues nada
tiene que ver con su función fedataria. Por ende –concluye-, a la intervención
de la Sra. Otero al percibir los pagos, no se la puede vincular con el
ejercicio del vínculo dependiente.
Al respecto, conviene aclarar que el desempeño notarial no se ciñe tan solo al
ejercicio de la fe pública, por cierto la más importante, sino que abarca otras
actividades que hacen a las distintas etapas del acto. Así, podrá intervenir en
la redacción y configuración del instrumento en el que se plasma el contrato
(Art. 11 Ley 1.033). En este punto, cabe recordar que las partes son contestes
en que el contrato se celebró en la Escribanía.
Sin embargo, los perjuicios aquí reclamados no derivan de la inobservancia de
obligaciones derivadas por su participación profesional en aquella etapa
primigenia del negocio, sino durante su ejecución.
Ahora bien, en este tramo hay que aclarar que no existía un deber legal de la
Escribana que la obligara a cobrar el precio del contrato de compraventa.
Empero, ello pudo tener su fuente en el contrato profesional que la vinculó con
las partes de la compraventa. Aun así, cabe desechar esta hipótesis.
En efecto. En el boleto de compraventa, reconocido por todos los aquí
litigantes, las partes contratantes acordaron que el único modo y lugar de pago
era una cuenta bancaria (cláusula segunda –fs. 4vta.-), sin que en este proceso
se haya invocado ni probado una modificación bilateral sobre tal modalidad
(Arts. 747, 1424, 1197, y ccdtes. del Cód. Civ.). Por consecuencia lógica, lo
así pactado permite excluir cualquier suposición que contemple el deber de
cobrar entre las obligaciones profesionales a cargo de la notaria codemandada.
Lo ahora sentado lleva a otra conclusión: si las compradoras –hoy actoras- y la
vendedora no encomendaron a la Escribana el cobro de las cuotas, pues –se
reitera- pactaron el pago bancarizado, entonces puede afirmarse que los pagos
percibidos por la Sra. Otero no integraron la esfera real de su propia
incumbencia como empleada. Expresado en otras palabras: esa actividad no formó
parte del ejercicio propiamente dicho de las funciones que debía cumplir como
dependiente de la Escribanía. Por ende, sin función, no puede hablarse de daño
derivado de su ejercicio y por el cual deba responder el principal como garante.
Esta aseveración se reafirma con las declaraciones de las empleadas citadas
como testigos, de las que no surge que la Actuaria les hubiere asignado, entre
sus tareas, el cobro de cuotas de terrenos, según se examinara supra, en el
considerando II.1. y II.2.B.
4.d. Todo lo hasta ahora discernido no agota el necesario análisis que impone
la cuestión, toda vez que resta determinar si medió abuso de la función o
apariencia de ella.
El asunto es más controvertido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia,
ya que de responsabilizarse al comitente, aunque el hecho ilícito del
subordinado hubiese sido realizado con ocasión de las funciones, quedarían
comprendidos no sólo aquellos actos que corresponden por su naturaleza a la
labor encomendada, sino también los ajenos o extraños a ésta, pero que sólo han
podido ser llevados a cabo por el dependiente en tal carácter y en razón de
ellas.
En definitiva, la determinación de cuándo existe relación entre el desempeño y
el acto antijurídico cometido contra un tercero, es una delicada tarea que se
debe discernir caso por caso, y de acuerdo a sus circunstancias, apreciando con
particular detenimiento si el desempeño del trabajo fue causa o sólo factor
favorecedor del daño causado.
El primer supuesto –abuso- se presenta cuando la actuación del dependiente no
se ajusta a las órdenes impartidas pues las altera o ejecuta incorrectamente.
Al respecto caben las mismas reflexiones dadas en los párrafos anteriores,
desde que si la percepción de las cuotas no integraba la función, mal puede
presentarse un abuso de ella. Sin instrucción del principal, no puede haber
abuso en su cumplimiento por el dependiente.
La segunda hipótesis –ejercicio aparente- se exhibe cuando el perjudicado pudo
creer que el acto cumplido por el dependiente estaba incluido dentro de las
funciones encomendadas por el principal, cuando en realidad no las integraba.
En estos casos la ocasión de la relación de dependencia constituye el medio
para producir el daño.
Conforme los fundamentos ya reseñados, tal excepcional situación tampoco puede
ser alegada por las aquí demandantes de cara a la plataforma fáctica acreditada
en la causa. Valga reiterar que ellas suscribieron un contrato, en el que, de
común acuerdo con el acreedor, establecieron el modo y lugar en el que debía
realizarse el pago del precio -cuenta bancaria-. De seguido, ninguna apariencia
podía representárseles de que los cobros percibidos por la Sra. Otero se
enmarcaban en el desarrollo de sus tareas, ya que el despacho de la Escribanía
donde cumplía sus funciones nunca había sido designado como lugar de pago, ni
tampoco su titular fue habilitada por los contratantes a percibir el precio. En
otras palabras: las accionantes firmaron un contrato en el que claramente se
estableció cómo debía efectuarse el pago de las cuotas –a través de depósito
bancario-, por lo cual, nunca pudo representárseles la apariencia de un obrar
lícito y funcional en los cobros percibidos por la codemandada Otero.
Lo sentado se ve corroborado por el artículo 902 del Código Civil, en tanto que
no debe pasar desapercibido el grado de preparación de las actoras (docentes),
lo cual legítimamente permite inferir que ellas comprendían -a cabalidad- los
compromisos emergentes del contrato de compraventa y entonces, que debían
extremar las diligencias al intervenir en este tipo de negocio.
En resumen: por todo lo explicado, no puede sostenerse válidamente que entre
las funciones encomendadas a la señora Otero estuvo comprendido el cobro de las
cuotas del precio, o que esto fue producto del ejercicio abusivo o aparente de
esas tareas. Así pues, en la especie no media una relación razonable entre el
daño y las tareas encomendadas por la codemandada Jordán a su dependiente.
5. Que, arribados a este punto, se torna necesario abordar la alegada culpa de
la víctima en la causación del daño.
Al efecto el artículo 1111 del Código Civil dispone:
“El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta
imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.
Esta noción supone el actuar de un sujeto frente a otro, es decir, el
quebrantamiento de un cierto deber de conducta social. La víctima con su
actividad infringe el mandato de no obrar en contra de su propio interés.
Se ha postulado que se trata de una cuestión vinculada con la producción del
perjuicio y los hechos que han concurrido a posibilitarlo. Es típicamente un
tema de causalidad, pues el agente es quien ha iniciado, por lo común, la
cadena causal, poniendo algunos eslabones orientados a dañar a una persona;
pero luego, esta última agrega otros hechos, que le son propios, y que tienen
fuerza o virtualidad para conducir al daño, interrumpiendo la cadena iniciada
por los hechos del supuesto dañador.
Aquí, resulta propicio aclarar que no se está en presencia del concepto técnico
de culpa, sino que se trata de la interferencia causal de un hecho anómalo que
proviene del actuar de la víctima. Luego, si ese hecho se debe a su culpa, ella
es la única y exclusiva causa del daño y el fundamento del efecto exonerador
total, parece claro: la intervención de la víctima en su propio daño dirime
todo posible nexo causal con el hecho que se imputa al demandado (cfr.
Domínguez Águila, Ramón, Sobre la culpa de la víctima y la relación de
causalidad, Responsabilidad Civil, Aída Kemelmajer de Carlucci (directora),
Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 127 y s.s.).
Para que la participación de la víctima en el hecho generador de la
responsabilidad pueda tener alguna trascendencia, es preciso que, en alguna
medida, sea causa del daño y no simple condición sine qua non de él. Y esa
intervención deja de ser simple condición del daño, si actúa como causa de él
(cfr. auts.cit., Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia –
Bibliografía, Responsabilidad Civil, Artículos 1066 a 1136, Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 2005, pág. 310 y s.s.).
Bajo tales parámetros, en el caso, y conforme la totalidad de los elementos
examinados, no resta más que concluir que el accionar de las actoras ha sido
dirimente del perjuicio que les causara la rescisión contractual, en tanto no
han acreditado que los pagos realizados se enmarcaron en lo estipulado en el
Boleto de compraventa suscripto por ellas oportunamente.
Cabe reiterar que no han podido demostrar que, de común acuerdo con el
vendedor, habían modificado el lugar de pago convenido. Ergo, su propia
conducta ha sido la causa generadora de la rescisión contractual.
6. Que, a modo de síntesis, cabe reafirmar que la acción instaurada no puede
prosperar. En primer término, porque las actoras han consentido que la señora
Silvia Mónica Otero, como dependiente, no deba responder por el perjuicio aquí
reclamado. Por consiguiente, tampoco debe hacerlo la Ena. Jordán en su carácter
de comitente de aquélla.
En segundo lugar, las accionantes no han acreditado la relación causal con el
pago de las cuotas realizado a la citada empleada, dado que quedó probado que
ésta no actuó dentro del marco de las funciones a ella encomendadas.
Finalmente, ha quedado demostrada la culpa de las actoras en la rescisión
contractual, en tanto ellas no acreditaron que los pagos realizados se
enmarcaron en lo estipulado en el Boleto de compraventa, ni tampoco que de
común acuerdo con el vendedor se había modificado el lugar de pago convenido.
III. Que a la tercera cuestión planteada al Acuerdo, resulta adecuado señalar,
en primer lugar, que las actoras entablaron su demanda contra las Sras. Otero y
Jordán, y que, en virtud del presente, se desecha con respecto a ambas. En
segundo término, hay que advertir que el rechazo contra la primera fue
decretado por la sentencia de la instancia de origen, en la que se impuso las
costas a la segunda (fs.423). Ésta no se disconformó de ello –solo son motivo
de agravios los montos de los honorarios regulados (fs.456). Por tanto, tal
tópico ha devenido firme y en autoridad de cosa juzgada.
Hecha esa observación, surge con claridad que resta resolver las
correspondientes entre las coactoras y la codemandada Jordán. Así, parece
apropiado imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (Arts.
68, 2º párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406), en función del diverso
análisis jurídico realizado en las instancias anteriores, que pudo llevar a las
actoras a considerar que les asistía derecho a su pretensión y a recurrir. Otra
razón se suma en relación con las provocadas en esta instancia extraordinaria y
que justifica que así se declaren: la entidad del vicio por el cual se casa la
resolución impugnada y que ambas partes la recurren.
De otro lado, los honorarios correspondientes a todas las instancias, deberán
regularse de conformidad con lo dispuesto por el Art. 279 del C.P.C. y C. y el
Art. 15º de la Ley 1.594.
IV. Que en virtud de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1º) Declarar
PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la codemandada Ana
Rafaela Jordán, a fs.534/553vta., contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, obrante a
fs. 476/481 vta. y su aclaratoria de fs. 483/484, nulificándose por la causal
prevista en el Art. 18°, 2do. apartado, de la Ley 1.406, de conformidad con el
examen del caudal probatorio reunido que fuera formulado en los considerandos
que integran el presente, y, consecuentemente, declarar abstracto el
tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de Ley de la misma parte y del
remedio casatorio deducido por las actoras a fs. 490/532. 2°) RECOMPONER el
litigio, mediante la revocación de lo resuelto en el decisorio de Primera
Instancia de fs. 418/424 vta., en cuanto acoge la acción de daños y perjuicios
instaurada por las señoras LILIANA CHIACCHIERA y MARÍA MARTA MURGUÍA, por lo
que, conforme los desarrollos formulados, corresponde rechazar la demanda de
daños y perjuicios por ellas interpuesta. 3°) Imponer las costas motivadas por
la pretensión seguida contra la codemandada ANA RAFAELA JORDÁN, y
correspondientes a todas las instancias, en el orden causado (Arts. 68, 2º
párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406), de conformidad con lo expuesto
en el punto III.; debiendo adecuarse los honorarios de las instancias
anteriores y regularse los de la presente a la luz de lo establecido por los
Arts. 279 del C.P.C. y C. y 15º de la Ley 1.594. 4°) Disponer la devolución del
depósito efectuado por la codemandada Ana Rafaela Jordán, cuya constancia luce
a fs.554 y 580. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones
a las que arriba, por lo que me pronuncio en igual sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º)
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por ANA
RAFAELA JORDÁN, a fs. 534/553 vta., y NULIFICAR, en consecuencia, la sentencia
dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de Zapala, obrante a fs. 476/481 vta. y su aclaratoria de fs. 483/484,
en lo que fuera materia de recurso, por haber incurrido en la causal prevista
por el artículo 18º, segundo apartado, de la Ley 1.406, conforme lo expuesto en
los considerandos del presente, de conformidad con el examen del caudal
probatorio reunido que fuera formulado en los considerandos que integran el
presente; y declarar abstracto el tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de
Ley de la misma parte y del remedio casatorio deducido por las actoras a fs.
490/532. 2º) De acuerdo a lo establecido por el Artículo 21º del mismo Ritual,
recomponer el litigio mediante la revocación de la sentencia de grado obrante
en autos a fs. 418/424 vta., en cuanto acoge la acción de daños y perjuicios
instaurada por las señoras LILIANA ESTHER CHIACCHIERA y MARÍA MARTA MURGUÍA, y,
en consecuencia, rechazarla en todas sus partes. 3º) IMPONER las costas
motivadas por la pretensión seguida contra la codemandada ANA RAFAELA JORDÁN, y
correspondientes a todas las instancias, en el orden causado (Arts. 68, 2º
párrafo, del C.P.C. y C. y 12 de la L.C.), en virtud de los fundamentos
expuestos en el considerando III. 4º) Regular los honorarios profesionales de
los letrados intervinientes. Por su participación en Primera Instancia, ... Por
la labor ante la Alzada, ... Por su intervención en esta etapa casatoria, ...
(Artículos 279º del C.P.C. y C. y 6º, 7º, 12º, 15º, 20º de la Ley 1.594). 5º)
Disponer la devolución del depósito efectuado por la codemandada Ana Rafaela
Jordán, cuya constancia luce a fs.554 y 580 (Art. 11º Ley Casatoria cit.). 6º)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los Señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E.
MASSEI

DRA. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

30/09/2010 

Nro de Fallo:  

33/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CHIACCHIERA LILIANA ESTHER Y OTRA C/ JORDÁN ANA RAFAELA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

48 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: