Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INCAPACIDAD. BAREMOS. CONSTITUCION NACIONAL. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PRESTACION DE PAGO UNICO.

1.- Debe prosperar la pretensión del actor para que se determine judicialmente la incapacidad laboral, y como consecuente, se condene a la Aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias, todo ello en el marco de la Ley 24.557 y su reglamentación, pues sostener que el baremo de incapacidades consagrado por el Decreto P.E.N. N° 659/96 es de aplicación exclusiva y excluyente, no parece razonable para fundar el rechazo de la demanda con el simple argumento de que el actor presenta otras patologías y secuelas incapacitantes que no se pueden encuadrar en la aludida norma reglamentaria, cuando ellas han sido constatadas por el perito médico especialista y guardan relación causal con el infortunio.

2.- La circunstancia de que la tabla no incluya las patologías padecidas por el trabajador, no puede ser óbice para denegar la reparación de las secuelas, pues es claro que ningún baremo puede encerrar todas las patologías que puedan sufrir todos los seres humanos.

3.- Es procedente declarar la inconstitucionalidad del Art. 15.2. de la Ley 24.557, en cuanto dispone el pago de la prestación de forma mensual y no en un solo acto, como es adecuado para reparar las incapacidades derivadas de los accidentes laborales, si se considera que conducen a una profunda reformulación del proyecto de vida –del trabajador y/o su familia-, y tal modalidad de abono reduce drásticamente el universo de opciones que les permitirían reformular dicho plan, además de impedirles el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la mentada reformulación. Todo lo cual, [...] no se desvirtúa por la compensación dineraria adicional de pago único, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 14: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SALINAS PEDRO EDUARDO C/ LIBERTY A.R.T. S. A. S/ INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD ABSOLUTA” (Expte. 144 - año 2007) del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 428/500 el actor PEDRO EDUARDO SALINAS interpone recurso por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de Neuquén –Sala II-, obrante a fs. 415/420 vta., que revoca lo decidido por la Jueza de Primera Instancia y hace lugar –solo parcialmente- a la demanda.
La parte impugnante denuncia que el pronunciamiento resulta arbitrario porque se basa en opiniones propias de quienes sentenciaron y carecen de sustento objetivo. En concreto, al afirmar que la potestad jurisdiccional del juez natural para analizar la incapacidad debatida se rige por un baremo que sólo resulta aplicable en la sede administrativa. Que dicha interpretación contradice las consideraciones realizadas por el perito médico y el propio actor, las que fueron desechadas sin dar razones. Agrega, que también se viola el principio de progresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y receptado por la C.S.J.N.
Por otra parte, se agravia porque la resolución infringe los Arts. 8.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo; 1º, 75º, inc. 12, 121º y 126º de la Constitución Nacional; 476 del C.P.C. y C.; el Decreto P.E.N. N°659/96; y la doctrina legal sentada por este Tribunal en los casos “RIVAS CONTRA MAPFRE” y “MELLA”.
Asevera que se violan las normas constitucionales que establecen la autonomía provincial, cuando en el ámbito local se aplica un baremo previsto para ser empleado por un organismo administrativo de orden federal, o sea las comisiones médicas.
Arguye que se infracciona el Art. 8.3 de la L.R.T. debido a que el propio texto expresamente refiere que la tabla será aplicada sólo por las comisiones aludidas.
Explica que aun cuando las patologías descriptas por el experto médico no estén enunciadas en el baremo del Decreto P.E.N. N° 659/96, ello no significa que el reclamante deba ser privado del resarcimiento dentro del sistema tarifado consagrado por la Ley 24.557.
A la par, manifiesta que la sentencia no observa el Art. 476 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente al caso por remisión del Art. 54 de la Ley 921, pues se han interpretado de manera parcial las conclusiones del informe galénico.
También se agravia de que lo decidido trasgrede la doctrina sentada por este Cuerpo en el caso “Rivas” (Ac. N° 25/05), porque la judicatura de Alzada estimó vinculante una tabla de baremos que rige para organismos administrativos nacionales, cuando -según aquélla- la jurisdicción local es indelegable.
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a 505/511 vta.
A fs. 515 y vta. y 527 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo observa que no hay causal para su intervención.
A fs. 521/523, por Resolución Interlocutoria N° 206/09 este Cuerpo declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley incoado? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:
1) Que las actuaciones fueron iniciadas en procura de que se revea la incapacidad laboral del actor y se condene a la A.R.T. demandada, al íntegro pago de las indemnizaciones correspondientes y las prestaciones médicas y farmacéuticas, de acuerdo a lo prescripto por la Ley 24.557.
Sostiene que en circunstancias de trasladarse a su lugar habitual de trabajo, sufre un accidente que le provoca un traumatismo en la muñeca de la mano izquierda. Esto origina que la A.R.T. demandada le brinde una extensa asistencia médica hasta que le otorga el alta definitiva sin minusvalía laboral.
No conforme, acude a la Comisión Médica N° 9, que resuelve la continuidad de la incapacidad temporaria, se realicen nuevos estudios y otorguen las prestaciones médicas pertinentes.
Tras una intervención quirúrgica y un breve tratamiento rehabilitante, el referido ente administrativo le otorga el alta médica definitiva, diagnostica limitación funcional de muñeca izquierda -como secuela de fractura- con hiperestesia en la cara dorsal asimilable a la afectación de la primera colateral del cubital, y gradúa la incapacidad permanente, parcial y definitiva en un 11,35%.
Señala que la Aseguradora consiente lo resuelto y abona la prestación dineraria. Acota que la percibe con reserva, dado que no acepta la minusvalía fijada, en tanto considera que las secuelas le impiden el desarrollo normal de sus tareas de técnico en hemodiálisis. Por ende, se ve obligado a acudir a la instancia judicial.
Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 9.2, 21, y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Corrido el traslado a la contraria, tan solo respecto de las cuestiones constitucionales, lo responde a fs. 115/123. Consiente la correspondiente al Art. 46, pero se opone a los restantes.
A fs. 125 el Juzgado de Primera Instancia declara la inconstitucionalidad del Art. 46.1 de la L.R.T. y, por consiguiente, su competencia.
Luego de quedar firme ésta, a fs. 139/145 la parte accionada responde los planteos de fondo.
Allí desconoce algunos hechos, en especial el grado incapacitante y su incidencia en las tareas habituales, pero admite la contingencia y el trámite administrativo que concluyó con el pago de la suma única. Recalca que ha cumplido con las obligaciones emergentes de la L.R.T.
Destaca que el reclamante no dedujo los recursos previstos en el Decreto N° 717/96, por lo cual consintió el dictamen de la Comisión Médica, ya que recién después de fenecidos los plazos legales allí prescriptos, instó la presente demanda, que –añade- no cuenta con sustento normativo.
Una vez producidas las pruebas, en ocasión de alegar, la parte accionante plantea la inconstitucionalidad del Art. 15.2 de la Ley 24.557, con cita del antecedente “MILONE”, fallado por el Máximo Tribunal Nacional.
La sentencia de Primera Instancia hace lugar a la demanda. Fija la cuestión debatida en establecer si el actor posee mayor incapacidad que la indemnizada y los planteos de inconstitucionalidad.
Así es que analiza el informe médico y concluye que el actor padece un 100% de incapacidad, descartando la impugnación hecha por la parte demandada ya que no conmueve los sólidos fundamentos en los que se basó el experto, es decir, los conocimientos científicos, la abundante bibliografía, y el respaldo documental.
De seguido, rechaza las inconstitucionalidades de los Arts. 15.2, porque la parte no ha demostrado en el caso concreto el perjuicio sufrido; 9.2, atento que lo ya resuelto volvía abstracta la cuestión; y 21, por resultar innecesario, dado que los dictámenes de las Comisiones Médicas son considerados como meros aportes periciales y, con ello, que sus integrantes no se internan en materias ajenas a su título habilitante, pues no establecen las circunstancias que rodearon al infortunio.
Es así como condena al pago de la compensación dineraria adicional (Art. 11, apartado 4, Ley 24.557), descontado el importe ya percibido por el demandante; además de la prestación de pago mensual complementaria (Art. 15, apartado 2, norma citada). A esas sumas se adicionan los intereses desde la fecha en que la Comisión Médica determinó la incapacidad.
Disconformes, ambas partes recurren el decisorio en apelación, según los agravios vertidos a fs. 352/357 vta. y 361/367 –actor y demandada respectivamente- que merecieran las respuestas de fs. 369/373 y 375/378 vta.
Elevados a la Cámara de Apelaciones, como medida para mejor proveer, solicita al perito interviniente que indique el porcentaje de incapacidad que le correspondería al demandante con base en las pautas del Decreto N° 659/96. Esto se satisface con el informe de fs. 398/400, que es impugnado por la Aseguradora –fs. 402/403 vta.- y complementado por el experto con la presentación de fs. 409/413.
Cumplida la providencia, se dicta el resolutorio definitivo -fs. 415/420 vta.-. Por un lado, revoca las sumas indemnizatorias impuestas por la instancia de grado, mientras que por el otro, condena por las prestaciones médicas y farmacéuticas reclamadas.
Para resolver de ese modo, y en lo que aquí interesa, sostiene que la pretensión se limita a determinar si la incapacidad fijada por la Junta Médica N° 9 era inferior, igual o superior a la que realmente presentaba el actor. Señala que el asunto debe juzgarse dentro de los límites dados por la Ley 24.557 y sus decretos reglamentarios, en particular el N° 659/96, que establece porcentajes de incapacidad de carácter vinculante. Aclara en cuanto a este último, que no fue cuestionado al demandar, sino extemporáneamente al responder los agravios.
Bajo estos lineamientos, y considerando que el experto actuante asevera que no puede encuadrar las patologías del actor en el baremo del referido decreto, concluye en el rechazo de la demanda de las prestaciones dinerarias, dado el marco jurídico allí escogido.
Por su parte, fundamenta el fallo favorable a la asistencia médica y farmacéutica en el deber de las Aseguradoras impuesto por el Art. 20, hasta la curación completa o mientras continúen los síntomas incapacitantes del trabajador.
Insatisfecha la parte accionante, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
2) Que un adecuado tratamiento de los temas que motivan este Acuerdo, lleva a tener presente que estos autos se inician –en lo que acá y ahora interesa- con la pretensión del actor para que se determine judicialmente su incapacidad laboral, y como consecuente, se condene a la Aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias, todo ello en el marco de la Ley 24.557 y su reglamentación (cfr. escrito inicial, capítulo II. Objeto –fs. 95-).
Cabe indicar que antes de instar esta vía judicial, el reclamante procuró satisfacer su crédito por la vía administrativa dispuesta por la L.R.T., pero allí obtuvo una respuesta insuficiente dado que, al determinársele un porcentual incapacitante menor al pretendido, por consecuencia legal, se le liquidó y percibió la indemnización por una suma inferior a la que estima le corresponde.
Con esto se quiere poner de relieve un punto trascendente, por sus derivaciones en el modo en que se debe resolver el conflicto. Aquí se intenta establecer una incapacidad mayor (objeto inmediato) para, a la postre, conseguir el pago de una diferencia en la reparación (objeto mediato). Es decir, la demanda no implica articular un recurso contra el decisorio de la Comisión Médica que fijó la minusvalía.
Este aspecto se enlaza con la declarada invalidez constitucional del Art. 46.1 L.R.T. (fs. 125), firme y consentida, lo que trae consigo aceptar que la jurisdicción provincial es la facultada para regular el modo de dirimir la contienda de los intereses aquí comprometidos, y, entonces, que su trámite deba hacerse conforme la Ley 921.
Y como ésta no establece la competencia de la Justicia Laboral para actuar como tribunal de alzada de las resoluciones de las Comisiones Médicas, la pretensión, más allá del nombre o designación realizada por la parte, debe ser interpretada como una acción de pleno conocimiento a despachar por el proceso ordinario.
3) Que lo sentado en el punto anterior conduce a inferir que deviene innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley 24.557, toda vez que éste regula el desarrollo para determinar y revisar las incapacidades, facultando a las Comisiones Médicas a ese fin; y en el presente caso, la demanda no se propone impugnar lo decidido por ésta, sino a obtener una prestación dineraria mayor a la ya establecida y percibida en la instancia administrativa.
Por esta razón, es que tampoco cabe aplicar, como lo intenta la Aseguradora accionada, el Decreto N° 717/96 que reglamenta el procedimiento recursivo de lo resuelto administrativamente.
4) Que también se deriva de lo plasmado en los capítulos anteriores, que los dictámenes emitidos por las aludidas Comisiones sean apreciados como una opinión médica anticipada o meros aportes periciales –como lo sostiene el Ad quem-, en el contexto de un proceso judicial como el presente, dado que no son objeto de revisión.
5) Que trazados estos aspectos referentes al trámite para procesar el derecho a la prestación dineraria que el actor estima conculcado, se torna ineludible hacer otras consideraciones acerca de este último.
Así pues, hay que comenzar a partir de que las partes concuerdan en que el demandante sufrió un accidente in itinere, que la A.R.T. otorgó las prestaciones médico-farmacéuticas, y que el actor percibió de ésta la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial. Es decir, no se encuentra debatida la aplicación del sistema instaurado por la Ley 24.557.
Según éste, para calcular el monto reparatorio de la invalidez, ya sea parcial o total, es imprescindible conocer el porcentaje de incapacidad (Art. 14). Y dicho dato se fija con la tabla de evaluación elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional (Art. 8.3.), a través del Decreto N° 659/96.
Siendo así, es evidente que el baremo integra el régimen jurídico aplicable, pues permite determinar el monto de la prestación dineraria, a saber, el derecho creditorio del actor.
Por tanto, más allá de que el referido Art. 8.3. aluda expresamente a las Comisiones Médicas como encargadas de fijar el grado de la minusvalía según el baremo del decreto antes enunciado, ello no excluye la posibilidad de que sea aplicado cuando tal porcentual deba ser precisado en la instancia judicial.
En consecuencia, en este extremo, no se encuentra configurada la denunciada incorrecta aplicación del Art. 8.3. de la Ley 24.557.
6) Que por los mismos fundamentos desarrollados más arriba, queda demostrado que la Alzada no infringe la doctrina sentada por este Cuerpo in re “RIVAS” (Ac. N° 25/05).
7) Que sin mengua de lo sentado en los capítulos 5) y 6), resulta ineludible someter a estudio otro matiz vinculado al derecho a la prestación pretendida.
Nótese que el perito médico designado en estos autos elaboró un dictamen, que ha sido catalogado por la Alzada como realizado conforme patrones científicos (fs. 416 vta.) y que contiene sólidos fundamentos de tal naturaleza, el cual ha demostrado que la Comisión Médica incurrió en errores en la interpretación de las patologías padecidas por el actor y en la secuelas funcionales que aquéllas le provocan en su capacidad laboral.
Esta circunstancia pretende poner de resalto la existencia de un acontecimiento (accidente in itinere) que está comprendido dentro de las contingencias y situaciones cubiertas (Art. 6.1), esto es dentro del marco jurídico escogido por las partes. Y por ende, que le corresponda a la A.R.T. reparar los daños sufridos por el trabajador (Art. 1° y 26°), en la medida del sistema especial prescripto por la Ley 24.557 (cfr. Ac. N° 18/09, ptos. 6) y 8), del Registro de la Secretaría Civil).
Siendo así, sostener que el baremo de incapacidades consagrado por el Decreto P.E.N. N° 659/96 es de aplicación exclusiva y excluyente, no parece razonable para fundar el rechazo de la demanda con el simple argumento de que el actor presenta otras patologías y secuelas incapacitantes que no se pueden encuadrar en la aludida norma reglamentaria, cuando ellas han sido constatadas por el perito médico especialista y guardan relación causal con el infortunio.
La circunstancia de que la tabla no incluya las patologías padecidas por el trabajador, no puede ser óbice para denegar la reparación de las secuelas, pues es claro que ningún baremo puede encerrar todas las patologías que puedan sufrir todos los seres humanos.
A su vez, podría suceder que por vía reglamentaria se trunquen los principios y valores explícitos de la ley (Art. 1) y que insuflan su espíritu, pues fácil sería contemplar un limitadísimo número de secuelas y, de tal modo, restringir las contingencias reparables.
Cabe señalar que no se está en presencia de una enfermedad profesional, la que posee un régimen legal particular (Art. 6.2) que juzga resarcibles a aquellas que estén incluidas en un listado (Decreto N° 658/96) o sean incorporadas como consecuencia de cumplirse con el procedimiento allí previsto.
8) Que resulta oportuno observar que la última alternativa –integrar- dispuesta en el aludido Art. 6.2., ha sido expresamente advertida por el legislador, lo cual pone al descubierto el interés de no excluir algunas enfermedades profesionales concretamente padecidas por algún trabajador en particular.
Tal variante legislativa se presenta como una solución plausible en el supuesto bajo estudio.
En efecto. Integrar el baremo constituye la opción más razonable, pues ello vuelve hacederos los objetivos planteados por la Ley y el otorgamiento de los beneficios instaurados a favor del trabajador.
A su vez, la hermenéutica propuesta guarda correlación con el principio de progresividad en la plena eficacia de los derechos sociales -en los que se encuentran inmersos los derechos laborales- (Arts. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), en tanto confiere mayor plenitud al derecho del trabajador al resarcimiento de las consecuencias disvaliosas provocadas por el trabajo, en relación con la consagrada en los anteriores sistemas legales especiales.
En simultáneo, y por lógica consecuencia, se encolumna con el principio pro hominis (Arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), toda vez que se resguarda la integridad del trabajo humano, como derecho fundamental, al imponer el deber de reparar las consecuencias de los actos que lo lesionan injustificadamente.
Concatenado a esto, también satisface el principio protectorio, desde que se opta por la interpretación más tuitiva y favorable al dependiente que, además, es víctima de un daño injusto.
Por otro lado, el desenlace que se propicia no es extraño al microsistema de la L.R.T., variando solo el mecanismo de integración o incorporación. Pues, en el caso bajo análisis, lo sería a través de una resolución judicial y no administrativa, como acontece en el supuesto de las enfermedades profesionales.
Como corolario de lo argumentado, en este punto se configuran las infracciones al principio de progresividad y al Decreto N° 659/96 denunciados por el recurrente.
9) Que, en virtud de que el resultado que se propicia en esta etapa resulta favorable a la pretensión del impugnante, se torna innecesario expedirse respecto de los restantes motivos casatorios.
10) Que todo lo desarrollo efectuado hasta aquí, conlleva la conclusión que la sentencia de la Alzada ha infringido el principio de progresividad instituido en los Arts. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; y las disposiciones del Decreto P.E.N. N° 659/96.
Por consiguiente, se propicia al Acuerdo acoger el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 428/500, con base en las causales previstas por los incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, y en consecuencia, casar parcialmente el decisorio de la Cámara de Apelaciones, de fs. 415/420 vta., en su punto I, en cuanto revoca el resolutorio de la instancia anterior que acogía la indemnización reclamada.
11) Que de conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, y en función de que los elementos adquiridos en la causa son suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento, corresponde recomponer el litigio, en el extremo casado. Esto obliga a analizar los agravios vertidos ante la Alzada que se entrelazan con aquél.
12) Que el contenido de los perjuicios, expresados por la Asegurada en el memorial de fs. 361/367, se remiten, en términos generales, a tópicos que ya han sido abordados y desarrollados más arriba, a cuyos argumentos corresponde remitir por razones de brevedad.
No obstante, cabe insistir en que el resultado al que se llega, no acarrea la imposición del deber de responder más allá del propio sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y de los términos del contrato de afiliación que –en su oportunidad- la aquí demandada celebró con el empleador, pues solo se trata de integrar la tabla de evaluación de incapacidades laborales, ante el obstáculo denunciado por el galeno de que las patologías sufridas por el accionante no encuadran en ella.
Sobre este aspecto, obsérvese que la propia Comisión Médica, en ocasión de pronunciar su veredicto, también se encontró ante la misma circunstancia y actuó de igual modo, sin que ello agraviara a la Aseguradora.
En efecto, en el capítulo de las conclusiones, expresamente dice que a los fines de fijar la incapacidad, la hiperestesia en la cara dorsal de la muñeca “se asimila” (tex.) a la afectación de la primera colateral del cubital (cfr. fs. 320 vta.).
En resumidas cuentas, no es cierto -como lo sustenta la quejosa- que la Sra. Jueza de Primera Instancia haya valorado parcialmente la pericia médica pues omitió las impugnaciones hechas por ella. Por consiguiente, y conforme lo expuesto, se impone el rechazo total de su recurso.
13) Que el abordaje de los agravios expresados por la parte accionante, en su escrito de fs. 352/357 vta., que son replicados a fs. 369/373, y que se vinculan con el aspecto casado, exige que sean tratados por separado.
14) Que uno de ellos no contenta al quejoso pues el A quo ordena el pago de la prestación prevista en el Art. 15.2. de forma mensual y no en un solo acto, como se reclama en la demanda. En sustento, plantea la inconstitucionalidad del aludido dispositivo a tenor de la doctrina fijada por la Corte Suprema Nacional, en el caso “MILONE”.
La contraria se opone, con fundamento en que es inoportuno el momento procesal, lo que acarrea que se extralimite el marco en el que se trabó la litis y se vulnere el principio de la buena fe.
Ante todo, hay que señalar que en el escrito inicial se peticiona el íntegro pago de la prestación por incapacidad definitiva (ver fs. 95, punto II –Objeto- a.), de lo cual se podría inferir la solicitud de un solo pago. A su vez, el antecedente “Milone” fue sentenciado el 26/10/2004, es decir, un año después de iniciada esta causa (cfr. cargo impuesto a fs. 103, in fine). Y a esto debe agregarse, que la invalidez constitucional fue explícitamente introducida en ocasión del alegato (ver fs. 333, pto. IV). Luego, hay que considerar que las partes pudieron debatir sobre dicho extremo ante la Alzada.
No obstante, las manifestaciones que apoyan la resistencia de la Aseguradora, encuentran su réplica en los fundamentos que sustentan la facultad de la judicatura para expedirse de oficio acerca de la constitucionalidad de las leyes.
Sobre el particular, este Cuerpo tuvo ya oportunidad de expedirse favorablemente en distintas integraciones (cfr., entre otros, los Acuerdos Nros. 3/03, del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, y 65/05, de la Secretaría Civil).
A través de ellos se desecharon los reparos basados en la vulneración del derecho de defensa, al afirmar, en prieta síntesis, que cualquiera sabe que el tribunal debe examinar la validez de las leyes antes de aplicarlas, por tanto, no decide un punto que es ajeno al proceso, pues es inherente a su función que su fallo sea el desenlace razonado del derecho vigente. Se agrega que esto resulta un deber constitucional, desde que el Art. 30 (actual Art. 16) de la Carta Magna local, así lo dispone.
En consecuencia, corresponde fiscalizar si el artículo cuestionado se ajusta o no a la Constitución.
15) Que en orden a lo sentado, hay que dar cuenta que el Máximo Tribunal Nacional en la causa “Milone” (Fallos: 327:4607) se pronunció por la inconstitucionalidad del Art. 14.2.b de la Ley 24.557.
Sin embargo, en los autos: "Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ indemn. por fallecimiento" (Fallos: 331:1510), dictado el 24/06/08, arribó a idéntico resultado respecto del Art. 15.2. norma citada –aplicable en la hipótesis de marras-, por los mismos argumentos que en el primer expediente aludido.
En ellos, reprocha que el pago mensual no es adecuado para reparar las incapacidades derivadas de los accidentes laborales, si se considera que conducen a una profunda reformulación del proyecto de vida –del trabajador y/o su familia-, y tal modalidad de abono reduce drásticamente el universo de opciones que les permitirían reformular dicho plan, además de impedirles el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la mentada reformulación. Todo lo cual, añade la Corte Suprema, no se desvirtúa por la compensación dineraria adicional de pago único, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.
Siendo esto así, en los presentes se torna ineludible declarar la inconstitucionalidad peticionada, y, de este modo, admitir el agravio del quejoso.
16) Que otro de los motivos de perjuicio invocados en el memorial, alude a la cuantificación de las prestaciones dinerarias, pues se estiman diferentes los valores correspondientes al ingreso base y al coeficiente de edad de la víctima, pero sin brindar una explicación de cómo es que se llegan a esos, tal como lo resalta la Asegurada al contestar.
Esta singularidad se vuelve un obstáculo en lo referente al cálculo del ingreso base. Aún así, cabe considerar que el monto computado por la magistrada de la instancia anterior -$1.798,49- alude a la remuneración mensual y habitual denunciada en la demanda (ver fs. 95 vta., 3er. párrafo) que al no haber sido controvertida por la parte demandada, resulta ser un dato que constituye uno de los parámetros para establecer el ingreso base (Art. 12, Ley 24.557). Por tanto, habrá de estarse al fijado por la A quo.
Empero, aquella particular circunstancia no constituye un impedimento a la hora de rever el coeficiente de edad del reclamante, desde que no están discutidas las fechas de su nacimiento (7/12/1959) ni del infortunio (25/03/2003).
Así pues, hechos los cálculos pertinentes, surge que al momento de acontecer el siniestro, aquél contaba con 43 años, y no con 41 como lo intenta el impugnante. Y por ende, que el coeficiente ascienda a 1,51 -65:43- (Art. 15.2. L.R.T.).
Con todos estos valores, el monto correspondiente a la prestación asciende a $143.933,15.-, que resulta inferior al determinado en el pronunciamiento impugnado ($144.646.-).
Ahora bien. Dado que el extremo no causó agravio a la condenada a su pago, y por aplicación del principio de la reformatio in pejus, que juega a favor de todo recurrente, es que se impone confirmar el monto determinado en el pronunciamiento apelado.
17) Que a través de otro de los motivos que disconforman al accionante, se cuestiona que el momento a partir del cual corresponde se inicie el pago de los intereses sea al determinarse la incapacidad por la Comisión Médica N° 9, propugnándose que se computen desde la fecha del accidente.
Al respecto, este Cuerpo se pronunció en la causa “CONCHA ESPARZA, ROBERTO ALFONSO C/ CEDICOM S.A.C.I.F.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Ac. N° 18/09), al sentar como criterio general, que
      “Este accesorio correrá desde que cada prestación debió ser abonada o prestada (Art. 44, Ley 24.557) hasta el día de su efectivo pago, y sobre el importe de cada una de ellas” (cfr. pto. 17).
En la hipótesis bajo análisis, las prestaciones dinerarias de los Arts. 11 y 15 (Ley 24.557) derivan del carácter definitivo de la incapacidad permanente (Art. 9, ley citada). Entonces, a partir de tal momento es que la Aseguradora estará obligada al pago de ellas.
Idéntica solución se consagra en el Decreto N° 334/96 (Art. 5°, pto. 4.), reglamentario del Art. 15 L.R.T., al disponer que la prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apart. 2 del artículo reglamentado, se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de la incapacidad laboral permanente total.
Y siendo que esa definitividad es resuelta por la Comisión Médica N° 9, al emitir su dictamen (ver fs. 319v ta./321), el día 22/04/2003. Será pues, a partir de esta fecha en que comience el cómputo de los intereses, y no desde el infortunio, como lo peticiona la reclamante.
Toda vez que éste ha sido el desenlace al que arriba la sentenciante de grado, en el punto, se impone rechazar el motivo de apelación.
18) Que como corolario del desarrollo realizado en la recomposición, y en lo que al tópico casado se refiere (Punto I.- de la sentencia de la Alzada), corresponde: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora demandada a fs. 361/367; 2.- Declarar la inconstitucionalidad del Art. 15.2. de la Ley 24.557; 3.- Hacer lugar parcialmente a la impugnación ordinaria incoada por la parte actora a fs. 352/357 vta., y revocar la sentencia dictada en Primera Instancia, obrante a fs. 344/347 vta., en cuanto condena al pago de la prestación dispuesta en el Art. 15.2. de la Ley 24.557, de forma mensual y complementaria al régimen previsional. En su consecuencia, corresponde ordenar que se abone en un solo pago ($144.646.-), conjuntamente con el importe de la compensación adicional del Art. 11.4.b) ($21.782,31, producto de deducir de los $40.000 correspondientes, el valor de $18.217,69 oportunamente percibido por el actor). Todo, por los fundamentos aquí vertidos.
19) Que, con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a escrutinio en este Acuerdo, o sea las costas, en virtud de lo establecido por el Art. 279 del C.P.C. y C., corresponde readecuar las generadas en la segunda instancia, las que deben ser soportadas por la demandada perdidosa (Art. 68, del C.P.C. y C.).
Por otro lado, aquellas vinculadas a la actuación en esta etapa, en virtud del resultado al que se arriba en la revisión extraordinaria, deben imponerse también a la demandada vencida (Arts. 68, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), con lo que se responde a la tercera cuestión planteada al inicio.
Los honorarios serán regulados conforme las pautas prescriptas en la Ley 1.594.
20) Que en resumidas cuentas, de todo lo expuesto, se propone al Acuerdo: 1.- Declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor Pedro Eduardo SALINAS, a fs. 428/500, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II, obrante a fs. 415/420 vta. y casarla parcialmente (punto I.-), con base en las causales previstas por los incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, de conformidad a las consideraciones vertidas más arriba; 2.- Recomponer el litigio a la luz del Art. 17º, inciso c), del rito, mediante el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora demandada a fs. 361/367; declarando la inconstitucionalidad del Art. 15.2. de la Ley 24.557; y haciendo lugar parcialmente a la impugnación ordinaria incoada por la parte actora a fs. 352/357 vta.; y, en su consecuencia, revocar la sentencia dictada en Primera Instancia, obrante a fs. 344/347 vta., en cuanto condena al pago de la prestación dispuesta en el Art. 15.2. de la Ley 24.557, de forma mensual y complementaria al régimen previsional, correspondiendo que su abono sea en un solo pago ($144.646.-), conjuntamente con el importe de la compensación adicional del Art. 11.4.b) ($21.782,31.- producto de deducir de los $40.000.- correspondientes, el valor de $18.217,69.- oportunamente percibido por el actor); 3.- Readecuar la imposición de las costas ante la Alzada (Art. 279 C.P.C. y C.), las que deben ser soportadas por la demandada vencida (Art. 68, del C.P.C. y C.); y las originadas en esta instancia, también deben ser cargadas a dicha parte, manteniéndose las dispuestas en Primera Instancia (Arts. 68, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). 4.- Regular los honorarios de las instancias anteriores y de la presente a la luz de lo establecido por los Arts. 279 del C.P.C. y C. y 15º de la Ley 1.594. MI VOTO.
El doctor OSCAR E. MASSEI, dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor RICARDO T. KOHON y la solucion a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor Pedro Eduardo SALINAS, a fs. 428/500, por haber mediado las causales previstas por los incisos a) y b), del Art. 15º de la Ley 1.406, y en su consecuencia, casar parcialmente el decisorio (punto I) dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén -Sala II-, obrante a fs. 415/420 vta. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17, inc. c), del ritual casatorio, recomponer el aspecto casado, mediante el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 361/367; declarar la inconstitucionalidad del Art. 15.2. de la Ley 24.557; hacer lugar parcialmente al recurso de apelación entablado por la parte actora a fs. 352/357 vta.; y, por consiguiente, revocar el fallo dictado en Primera Instancia, obrante a fs. 344/347 vta., en cuanto condena al pago de la prestación dispuesta en el Art. 15.2. de la Ley 24.557, de forma mensual y complementaria al régimen previsional, correspondiendo que su abono sea en un solo pago ($144.646.-), conjuntamente con el importe de la compensación adicional del Art. 11.4.b) ($21.782,31.- producto de deducir de los $40.000.- correspondientes, el valor de $18.217,69.- oportunamente percibido por el actor). 3°) Readecuar la imposición de las costas ante la Alzada (Art. 279 C.P.C. y C.), las que serán soportadas por la demandada vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.). Las correspondientes a esta instancia, también se imponen a dicha parte perdidosa (Arts. 68 C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). 4°) Readecuar, por las tareas desarrolladas en segunda instancia, los honorarios profesionales de los doctores: ... –en el doble carácter por la parte actora-, en la suma de Pesos ...; y ... –en el doble carácter por la parte demandada-, en la suma de Pesos .... Mantener la regulación practicada en la instancia de origen, incluyendo la correspondiente al perito médico –...- como retribución total a su desempeño en la causa. Regular, por la labor realizada en la presente instancia, los honorarios profesionales de los doctores: ... –en el doble carácter por la parte actora-, en la suma de Pesos ...; y ... –en el doble carácter por la parte demandada-, en la suma de Pesos ...(Arts. 6, 7, 10, 15 y cc. Ley 1.594). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. Mria T. Giménez de Caillet-Bois - Secretaria









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

19/09/2012 

Nro de Fallo:  

14/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"SALINAS PEDRO EDUARDO C/ LIBERTY A.R.T. S. A. S/ INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD ABSOLUTA" 

Nro. Expte:  

144 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: