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Voces: |
Prescripción adquisitiva
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Sumario: |
PRESCRIPCION VEINTEAÑAL. PRUEBA DE LA POSESION. ANOMUS DOMINI. ACTOS POSESORIOS.
1- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada por la causal prevista en el inc. c), del Art. 15, de la Ley 1.406, casar la sentencia de Cámara y en consecuencia recomponer el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la parte actora, toda vez que, de conformidad con los fundamentos expuestos y tal como analizó debidamente el sentenciante de grado, la actora no ha logrado acreditar en autos, en los términos exigidos por el Art. 4015 del Código de Vélez, la posesión del bien objeto de la presente acción con ánimo de dueña por el tiempo legalmente exigido.
2- La Alzada realizó un análisis parcial y fragmentado de la prueba, por el cual arribó a conclusiones que son contrarias a un examen integral del material probatorio arrimado a esta causa a fin de tener por acreditados los extremos exigidos para adquirir el derecho de propiedad por intermedio de la prescripción -20 años continuos, pacíficos e ininterrumpidos de ejercicio de la posesión con ánimo de dueño-. El déficit radica en acoger la pretensión actoral sin encontrarse acreditados los expresos requisitos exigidos por la normativa civil.
3- La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño durante un período de tiempo. En tanto que quien ocupa un inmueble puede hacerlo en calidad de mero detentador, dicho ánimo debe ser exteriorizado mediante actos concretos. Recuérdese que no todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarán en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (Arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del citado ordenamiento). Para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión animus domini es necesario acreditar una posesión continua e ininterrumpida durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe. Por lo tanto, la prueba aportada para acreditar la posesión veinteañal debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.
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Contenido: ACUERDO NRO. 40: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los catorce (14) días de octubre de dos mil quince se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y EVALDO D. MOYA, con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DOMÍNGUEZ OSCAR
ALBERTO Y OTRO C/ GANADERA DEL SUD S.A. S/ PRESCRIPCIÓN” (Expte. N° 65 - año
2013) del Registro de la mencionada Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
A fs. 322/326 obra sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Fuero
con asiento en la ciudad de San Martín de los Andes, que revoca el fallo de
Primera Instancia y, en consecuencia, acoge la demanda por usucapion veinteañal
interpuesta por OSCAR ALBERTO DOMÍNGUEZ y MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ respecto
del Lote 3 de la Manzana 35, sección XXXIV, Zona A, del paraje Lago
Huechulafquen, del Departamento Huiliches de la Provincia del Neuquén.
Contra este decisorio, la demandada –GANADERA DEL SUD S.A.- deduce recurso por
Inaplicabilidad de Ley a fs. 333/345 vta.
A fs. 348/353 vta. la contraria responde la pieza recursiva.
A fs. 358 vta. se notifica del recurso interpuesto al Sr. Fiscal General.
Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 155/2014, glosada a fs. 360/361 vta.,
se declara admisible el remedio impetrado.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala
Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. En primer término realizaré una síntesis de lo acontecido en autos.
1. A fs. 112/115 vta. OSCAR ALBERTO DOMÍNGUEZ y MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ
promueven demanda por usucapión veinteñal contra GANADERA DEL SUD S.A., en los
términos del Art. 4015 del Código de Vélez.
Manifiestan que son poseedores en calidad de cesionarios de los señores Oscar
Montero y Renee de Montero, quienes fueron los originales adquirentes del Lote
3 de la Manzana 35 de Lago de Plata, Huechulafquen, Provincia del Neuquén.
Refieren que, mediante boleto de compraventa del 7 de febrero de 1974 el
matrimonio Montero adquirió el lote objeto de autos así como también detalles
de la operatoria y posesión de sus antecesores. Apuntan que, el 2 de enero de
1984 los originales compradores transfirieron a su favor los derechos que
ostentaban sobre el mencionado lote y que GANADERA DEL SUD S.A. INDUSTRIAL y
AGROPECUARIA prestó su conformidad a la cesión, previo reajuste del saldo del
precio.
Sostienen que pagaron las cuotas acordadas, las facturas vinculadas al
mantenimiento de los servicios eléctricos y de agua corriente que se habían
implementado en la urbanización, al igual que los gastos correspondientes a
expensas comunes e impuestos. Además, que han realizado diversos actos
posesorios que enumeran.
Encuadran el caso en una accesión de posesiones, producto de la cual, desde
antes de 1977 han ejercido en forma pública, pacífica e ininterrumpida la
posesión sobre el mencionado lote, a título de dueños. Por ello, consideran
cumplido el plazo legal para tener por adquirida la propiedad de la mencionada
parcela, por prescripción adquisitiva en los términos reglados por el artículo
4015 ya citado.
2. Por su parte, la demandada contesta a fs. 139/140. Solicita el rechazo de la
demanda, con expresa imposición de costas.
Niega en forma expresa los hechos aducidos por la parte actora. Relata que
según surge de la escritura N° 81, pasada ante la Escribana Ana Jordán, del 3
de marzo de 1999, a esa fecha sólo había efectiva posesión de 7 lotes, los que
fueron debidamente individualizados en dicha acta de constatación, y entre los
que no se encuentra el pretendido por la actora. Afirma que de tal documento
surge claramente que GANANDERA DEL SUD. S.A. tenía efectiva posesión de los
lotes de su propiedad y que el señor Pedro César Barria es el poseedor de los
lotes que no son propiedad de la accionada. Impugna la documental acompañada
por los accionantes.
3. A fs. 296/300 vta. obra sentencia de Primera Instancia que rechaza la
demanda interpuesta por la parte actora, con costas a su cargo. Al efecto juzga
que la prueba producida por los accionantes no alcanza para acreditar los
extremos que exige el referido artículo 4015 para usucapir.
Considera que con las declaraciones testimoniales no se prueban los actos
posesorios requeridos al efecto, además, que el conocimiento del
desmalezamiento, alambrado, contratación de agrimensor, lo saben por
comentarios de los propios actores.
Agrega que, el boleto de compraventa de los adquirente originarios no cuenta
con fecha cierta en los términos del artículo 1035 del Código de Vélez, y sobre
el cual los accionantes pretenden fundar el origen de su posesión. Adiciona
que, la cesión del mentado boleto sólo otorga la tenencia precaria del
inmueble, acordando las partes que la posesión se entregaría con la escritura
traslativa de dominio, lo que nunca ocurrió.
Al mismo tiempo, analiza que el único impuesto acreditado a nombre de la parte
actora es el inmobiliario, que fue abonado por los accionantes a partir de
2005. Colige que el hecho de abonar en una sola oportunidad los impuestos
atrasados no expresa el animus domini por el tiempo anterior al pago, pues lo
que acredita tal extremo es cada uno de los pagos durante todo el tiempo de la
posesión.
Idéntico valor probatorio confiere al plano de mensura para prescribir en
atención a que éste fue realizado en 2007 y la verificación de límites y
amojonamiento a nombre de María Fernández es del 19 de julio de 2006. De allí
concluye que su actualidad no es compatible con la antigüedad legalmente
requerida.
De igual manera, tiene en cuenta la falta de cancelación total del precio del
lote; que no se encuentra acreditado que los actores empezaron a poseer sino
que tenían una tenencia precaria que la parte no invocó ni probó haber
intervertido. Destaca el acta de constatación acompañada, en copia certificada,
por la parte demandada.
Concluye, de acuerdo a lo pactado y probado en esta causa, que los actores
nunca tuvieron la posesión real y efectiva del lote; que no se acreditó el
abandono de la cosa por su propietario máxime –dice- cuando se trata de un
terreno que es parte de un loteo en ejecución, lo que hace presumir lo
contrario.
Aunque refiere que si bien puede interpretarse de los actos realizados y que
constan en el acta de reconocimiento de fs. 282 que los accionantes tuvieron en
algún momento contacto material con el lote en cuestión y la intención de
someterlo al ejercicio de la propiedad de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 2351 del Código antes referido, no es posible a partir de ello
determinar el comienzo y tiempo de la posesión.
4. Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes a fs. 303 y expresan
agravios a fs. 311/316. La accionada los contesta a fs. 318/319 vta.
5. A fs. 322/326, la Cámara de Apelaciones del Fuero con sede en la ciudad de
San Martín de los Andes revoca el fallo de Primera Instancia y, en
consecuencia, acoge la demanda por usucapión veinteañal.
Para así resolver, argumenta que las aseveraciones vertidas en las
declaraciones testimoniales rendidas en esta causa dan cuenta de los actos
posesorios ejecutados por los actores. Tales: desmalezamiento periódico, cerco
de alambre y postes, además de la contratación de un agrimensor que lo
delimitó. Considera que dichas aseveraciones han sido corroboradas por el
propio magistrado de la instancia de grado al momento de efectuar al
reconocimiento judicial obrante a fs. 282.
También considera ratificado por testigos el relato actoral respecto de la
fecha y modo por el cual fue adquirido el inmueble.
Juzga que las citadas pruebas testimoniales dan cuenta de la existencia de
posesión por parte de los accionantes desde 1984, en tanto no advierte motivo
alguno para restar seriedad y veracidad a tales declaraciones. Ello, sin
perjuicio –aclara- de la carencia de fecha cierta que –reconoce- tiene el
instrumento glosado a fs. 58/59.
A su vez, que de la documental adjuntada por los accionantes surge que la
Dirección Provincial de Rentas ha recibido el pago del impuesto inmobiliario
efectuado por dicha parte reconociendo su carácter de responsables del pago
desde el 1/1/1987, invocando como motivo del alta el boleto de compraventa del
inmueble –refiere a los comprobantes de fs. 202/204-
Además, que los actores han acreditado el pago del período 2002/2006 de la tasa
ambiental –fs. 96-.
Entiende que el pago de impuestos durante 2005 y 2006 no fue realizado en fecha
próxima a la promoción de esta demanda (2008), razón por la cual no puede ser
considerado al solo efecto de dar inicio a estos autos. Consecuentemente, que
la asunción de las referidas cargas tributarias, son una prueba más del animus
domini de los actores.
Finalmente resta relevancia probatoria para la dilucidación de los presentes al
acta de constatación notarial acompañada por la demandada, por falta de
participación de la actora en dicho acto. Además de considerar que no surgen de
ella precisiones suficientes que autoricen a incluir en el mencionado
relevamiento al lote objeto de autos.
6. La accionada obtiene la apertura de la instancia extraordinaria que se
transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley –Art. 15, inc. c), de la Ley N°
1.406-.
En sustento de su impugnación, la recurrente alega que la sentencia en crisis
valora en forma absurda la prueba producida en autos.
Concretamente, se queja porque la magistratura sostiene que los testigos Nora
Hidalgo, Antonia Fernández y Oscar Alfredo Montero tenían conocimiento de la
realización de actos posesorios por parte de los actores. Empero, se soslaya
que lo declarado lo saben en virtud de la relación de vecindad y amistad que
mantienen con aquellos.
Asimismo, cuestiona la actividad de la Alzada en cuanto a la valoración de la
prueba instrumental tendiente a acreditar la cesión de derechos a favor de los
actores.
También disiente con el valor probatorio que la Judicatura otorga a los
comprobantes de pago del impuesto inmobiliario y la tasa ambiental.
II. Que la cuestión a tratar en los presentes involucra aspectos atinentes a la
valoración de la prueba de cara a tener por adquirida la propiedad sobre un
inmueble en los términos exigidos por el artículo 4015 del Código de Vélez.
1. Liminarmente cabe señalar que esta etapa revisora resulta habilitada por
absurda valoración de la prueba -Art. 15, inc. c), de la Ley Casatoria-.
Esta causal consiste en el error grave y ostensible que se comete en la
conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar
pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las
reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales
aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica (cfr.
Acuerdos Nros. 53/07, “RODRÍGUEZ”, 31/11 “CAMINATTA”, entre otros, del Registro
de la Secretaría a cargo de la Actuaria).
Además, conforme ha sostenido esta Sala Civil, la judicatura debe apreciar la
prueba con sujeción a principios que eviten la arbitrariedad. Por esa razón,
esa actividad se tiene que realizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica
y no hay dudas de que valorar según dicho sistema implica que el juez debe
llegar a la conclusión, sobre el caso, respetando el material con que cuenta en
el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica y de acuerdo con las
máximas de la experiencia, dejando expresamente reseñado en la sentencia los
hitos principales de este razonamiento, para que las partes puedan controlar la
manera en que se formó la convicción que sirvió de base al fallo que habrá de
afectar sus derechos (cfr. Acuerdo N° 16/11, “B.M.I.", de idéntico Registro).
Al respecto, sostiene HITTERS que hay errores de hecho y de derecho en la
apreciación de la prueba. Estos últimos implican un defecto en el resultado de
la apreciación probatoria y se configura el vicio cuando hay un defecto lógico
o cuando existe un déficit de tipo material, es decir, cuando se llega a una
conclusión sustancialmente errada por una incorrecta interpretación de las
pruebas producidas (HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos
extraordinarios y de la casación, 2° Edic., Librería Editora Platense, Buenos
Aires 2002, p. 446).
Dentro de este marco de ideas debe llevarse adelante el análisis de la crítica
formulada por la parte recurrente, en cuanto sostiene que la Judicatura de
Alzada no valoró que los testigos Hidalgo y Montero manifestaron que lo
declarado lo saben en razón de la relación de vecindad que tienen hasta la
actualidad con el señor Domínguez y su esposa; y que el testigo Fernández lo
sabe en razón de su amistad con el señor Domínguez y su esposa, justamente lo
contrario a lo manifestado por la Alzada.
Claramente se advierte de los testimonios rendidos, y de que dan cuentan las
actas incorporadas, son coincidentes en que saben lo dicho por referencia de
los actores y no por su conocimiento personal.
En efecto, repárese que no resultan testigos que por su intervención o por
residir en el lugar o presenciar las actividades nos pueden dar cuenta de lo
acontecido, sino que lo saben porque ello les fue relatado por los propios
accionantes.
De allí concluye la impugnante, en razonamiento que se comparte, que mal pudo
considerarse acreditada la realización de actos posesorios con fundamento en
las declaraciones testimoniales rendidas en autos.
Los propios sentenciantes comenzaron su examen de los agravios refiriendo que
tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 14.159 en su inciso c), en la
usucapión larga se admite toda clase de prueba pero que el fallo no puede
basarse exclusivamente en la testimonial. Tal lo acontecido en autos.
Así, por un lado, cita que no puede probarse sólo por testigos para luego basar
la decisión precisamente en la prueba testimonial que es la única producida que
daría cuenta de actos posesorios de vieja data. Ello, en tanto el contrato que
daría cuenta de tal extremo no tiene fecha cierta y, en consecuencia no resulta
oponible a terceros. Y en punto al pago de impuestos y tasas, si bien debe ser
especialmente considerado su pago, a partir de tales erogaciones tampoco es
posible determinar el comienzo y tiempo de la posesión durante 20 años. Por lo
demás, lo que demuestra el animus posesorio es cada uno de los pagos durante
todo el tiempo de la posesión. Es cada uno de esos hechos (cfr. COMPAGNUCCI DE
CASO, FERRER, KEMELMAJER DE CARLUCCI, KIPER, LORENZETTI, MEDINA, MÉNDEZ COSTA,
MOSSET ITURRASPE, PIEDECASAS, RIVERA, TRIGO REPRESAS, Código Civil de la
República Argentina Explicado, Tomo VIII, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2011, pág. 972 y s.s.).
La quejosa cuestiona que se pretenda corroborar la prueba testimonial rendida
en autos –a la que resta valor- con el acta de reconocimiento judicial que –
explica- sólo constata el estado actual del lote mas no se acredita con ella la
realización por parte de los actores de los pretendidos actos posesorios
durante el período exigido legalmente para la prescripción adquisitiva.
También se coincide en este aspecto, pues la mentada acta da cuenta de la
existencia del referido alambrado y cerco, mas no de quién lo realizó y cuál es
su data. Extremos indispensables que debían acreditarse en el marco de la
presente acción.
Al mismo tiempo, se ignora la regla procesal establecida en el artículo 377 del
C.P.C. y C. “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o
tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”
Esta regla, plenamente vigente y no cuestionada por las partes indica que los
hechos controvertidos y relevantes para la dilucidación de los presentes debían
ser comprobados. El relato de la actora fue negado categóricamente por la
demandada. En consecuencia resultaba imprescindible a su parte acompañar prueba
concluyente respecto al comienzo de la posesión con ánimo de dueña y su
continuación en forma pacífica e ininterrumpida durante los veinte años que
exige la norma en la cual pretende amparar su derecho.
No podemos perder de vista aquí que mediante la presente acción los actores
controvierten el derecho de propiedad de la accionada debidamente inscripto en
el Registro Público respectivo. De allí, la cautela que debe imperar en el
examen del caudal probatorio acompañado.
El examen efectuado con más la certera impugnación formulada por la accionada
reflejan que la Alzada realizó un análisis parcial y fragmentado de la prueba,
por el cual arribó a conclusiones que son contrarias a un examen integral del
material probatorio arrimado a esta causa a fin de tener por acreditados los
extremos exigidos para adquirir el derecho de propiedad por intermedio de la
prescripción -20 años continuos, pacíficos e ininterrumpidos de ejercicio de la
posesión con ánimo de dueño-.
En definitiva lo que comenzó señalando que no se podía, esto es, tener por
acreditada la posesión sólo mediante la prueba testimonial, es lo que se
concluyó consagrando.
En suma, el déficit radica en acoger la pretensión actoral sin encontrarse
acreditados los expresos requisitos exigidos por la normativa civil. Pues,
corresponde reiterar que, mediante el presente se pretende desvirtuar el
derecho de propiedad que consta en el Registro respectivo.
De conformidad con el examen expuesto, corresponde declarar procedente el
recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada por la causal
prevista en el inc. c), del Art. 15, de la Ley 1.406 y casar la sentencia de
Cámara.
2. De conformidad con lo prescripto por el artículo 17, inc. c) de la Ley
1.406, corresponde recomponer el litigio, dentro del marco de los agravios
vertidos por la actora al apelar la decisión de Primera Instancia.
Sobre el punto, debemos referir que el artículo 3947 del Código de Vélez
estipula que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la
prescripción. A su vez, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho
o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Ya en forma específica, el artículo 3948 sostiene que la prescripción para
adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere
la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo
fijado por la ley.
Podemos colegir entonces que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa
con ánimo de dueño durante un período de tiempo. En tanto que quien ocupa un
inmueble puede hacerlo en calidad de mero detentador, dicho ánimo debe ser
exteriorizado mediante actos concretos. Recuérdese que no todos los ocupantes y
aun los tenedores a título precario estarán en situación jurídica idéntica a la
de los verdaderos poseedores (Arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del citado
ordenamiento).
De allí que, a los fines de usucapir, debe probarse cómo y cuándo se tomó la
posesión, que debe ser continua y con ánimo de tener la cosa para sí.
Es de la esencia de la posesión, tener la cosa con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad (artículo 2351 del citado Código).
En los presentes, tal como acertadamente examina el sentenciante de grado, los
accionantes invocan la usucapión larga. Es decir, la regida por los Arts. 4015
y 4016, mas no acreditan los extremos exigidos por ellos.
Para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión
animus domini es necesario acreditar una posesión continua e ininterrumpida
durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe.
En suma, la prueba aportada para acreditar la posesión veinteañal debe reunir
condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.
El fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones
fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, dando certeza a los
derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se
propende a la paz y al orden social (cfr. MARIANI de VIDAL, Marina, Curso de
Derechos Reales, Tomo 3, Zavalía Editor, Buenos Aires, 2000, pág. 288 y s.s.).
Por ello, constituyen requisitos de la prescripción adquisitiva que se
encontraba regulada en nuestro ordenamiento civil en el artículo 4015: la
posesión continua por 20 años con más el ánimo de tener la cosa para sí (cfr.
Acuerdo Nº 56/2013, “A.D.O.S.” y 57/2013 “VERGARA ROMANQUIZ” del Registro de la
Secretaría Civil). Por lo demás, ello no ha sido reformado en el actual
ordenamiento Civil y Comercial (cfr. Arts. 1897, 1898, 1899, 1900 y
concordantes del Código aprobado mediante Ley N°26.994).
A su vez, para que la posesión sea útil debe ser pública, pacífica y continua.
Y si ella duró así por todo el tiempo de la prescripción sin haberse
interrumpido, el usucapiente no tiene ya cosa alguna que probar pues –
reiterase- resulta fundamental acreditar la posesión durante todo el tiempo
legalmente establecido. Esto es, durante veinte años. Y los actos que la
prueban deben interpretarse restrictivamente (AÍDA KEMELMAJER DE
CARLUCCI-CLAUDIO KIPER-FELIX A. TRIGO REPRESAS, Código Civil Comentado.
Privilegios. Prescripción. Aplicación de las leyes civiles, Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 2006, pág. 445 y s.s).
Desde la plataforma jurídica señalada se advierte que el error en el juicio
formulado por los apelantes parte de considerar acreditada la posesión y su
comienzo.
En este proceso no se encuentra acreditada la fecha de inicio de la posesión
ni, en consecuencia, que se extendió durante 20 años y que continúe actualmente
en forma pacífica e ininterrumpida (Arts. 2351 y 4015 del Código de Vélez).
Y si bien los accionantes han abonado impuestos y tasas que pesaban sobre el
inmueble, ello no ha sido durante el plazo que se requiere para prescribir.
En cuanto a la existencia de actos posesorios, la prueba no da cuenta directa
de la realización de ellos por los actores.
En consecuencia, a la luz del Art. 17°, inc. c), del ritual, corresponde
recomponer el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la parte
actora, toda vez que, de conformidad con los fundamentos expuestos y tal como
analizó debidamente el sentenciante de grado, la actora no ha logrado acreditar
en autos, en los términos exigidos por el Art. 4015 del Código de Vélez, la
posesión del bien objeto de la presente acción con ánimo de dueña por el tiempo
legalmente exigido. Asimismo, disponer la devolución del depósito efectuado a
fs. 332 de conformidad con lo establecido por el Art. 11° L.C.
III. Imponer las costas de Alzada y de esta etapa a la parte actora en su
condición de vencida (Arts. 12º, Ley 1.406 y 68 y 279 del C.P.C. y C.). MI
VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor EVALDO D. MOYA y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE I.
Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley incoado por la
demandada GANADERA DEL SUD S.A. a fs. 333/345vta., por haber incurrido la
decisión de Alzada en la causal prevista en el Art. 15º, inciso c) de la Ley
1.406. En consecuencia, CASAR, la sentencia de Cámara obrante a fs. 322/326.
II. A la luz del Art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, recomponer el litigio
mediante el rechazo de la apelación deducida a fs. 303 y fundada a fs. 311/316,
por la parte actora, toda vez que de conformidad con los fundamentos expuestos
y tal como analizó debidamente el sentenciante de grado, la actora no ha
logrado acreditar en autos, en los términos exigidos por el Art. 4015 del
ordenamiento Civil –Ley 340-; y, por ende, CONFIRMAR lo resuelto en Primera
Instancia a fs. 296/300 vta. III. Imponer las costas de Alzada y de esta etapa
a la actora en su condición de vencida (Arts. 12, Ley 1.406; 68 y 279 del
C.P.C. y C.). IV. Regular los honorarios de los letrados intervinientes doctor
... –en el doble carácter por la demandada- y ... –en el doble carácter por la
parte actora- ante la Alzada y en la etapa Casatoria en un 30% y un 25%,
respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en idéntico
carácter en primera instancia (Art. 15° de la Ley Arancelaria). V. Disponer la
devolución del depósito efectuado a fs. 332 (Art. 11° L.C.). VI. Regístrese,
notifíquese y remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. María T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria