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Voces: |
Derechos del Niño.
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Sumario: |
DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A SER OÍDO EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. Análisis arts. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 15 de la Ley 2.302. Garantía. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIVORCIO VINCULAR. Intereses afectados de los hijos.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Infracción a la ley. Procedencia.
La Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente solicitó la citación de los hijos del matrimonio ante su presencia a fin de expedirse sobre los acuerdos que los padres realizaran a su respecto. El juez de grado deniega el pedido. La Alzada confirmó el decisorio sosteniendo que los hijos no son parte en el divorcio de los padres, que en el acuerdo no se observa vulneración alguna a sus derechos, y que los niños deben comparecer ante los estrados judiciales sólo en circunstancias extraordinarias y excepcionales. El TSJ casa parcialmente el decisorio en tanto el derecho público provincial garantiza que el niño debe ser oído y su opinión valorada en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses bajo pena de nulidad.
" [...] siguiendo la directiva establecida por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, nuestra provincia sanciona, el 7 de Diciembre de 1.999, la Ley 2.302 de Protección Integral de Niñez y Adolescencia, con el objeto de brindar “la protección integral del niño y del adolescente, como sujeto de los derechos reconocidos en ésta..” (art. 1°), enunciando en el Título II, Derechos Fundamentales. Efectivización de Derechos, “Art. 15°. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que se adopte, tanto administrativa como judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública”. Resulta así la norma provincial más amplia y clara que la contenida en la Convención, en tanto proclama la libertad de expresión del niño, en todo ámbito, en relación a sus intereses y derechos sin ninguna limitación, aventando toda confusión que permita su restricción y garantizando a niños y adolescentes, sin mencionar posibilidad de representación alguna, su intervención en todo proceso que afecte sus intereses, en los que su opinión deberá ser valorada de conformidad a su edad y madurez, sancionando la omisión de tal garantía con la nulidad de lo actuado. Precisa, además, la forma en que se acreditará el cumplimiento de la garantía procesal establecida, estipulando que deberá hacerse bajo constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública."
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Contenido: ACUERDO N°:5/05 En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil
cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia
del Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ integrado por los señores Vocales Doctores
JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y ALBERTO M.TRIBUG como
Vocal Subrogante con la intervención de la Titular de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios, Doctora MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados: “DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO Y EL ADOLESCENTE SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN e/a S. Y OTRO S/DIVORCIO
VINCULAR” (Expte. 74-año 2002), del Registro de la mencionada Secretaría de
dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: La Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente
Subrogante, de la Primera Circunscripción Judicial, deduce Recurso de Casación
por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, glosado a fs. 37/39, que
confirma la resolución recaída en la instancia de grado por la que el A quo no
accediera al pedido de citación de los hijos menores de las partes ante su
presencia, lo que requiriera en virtud de la vista conferida con anterioridad
al dictado de la sentencia, en orden a los acuerdos relacionados con sus
pupilos y a fin de cumplir “con la nueva normativa provincial de protección a
la niñez y adolescencia, Ley 2.302 (art. 15°), y con la Constitución Nacional
art. 75° inc. 22 (Convención Internacional de los Derechos del Niño –art.12
1.2-), que manda garantizar al niño y al adolescente su derecho a ser oído, en
toda cuestión en la que se afecten sus intereses o derechos” (dictamen de
fs.21). La negativa a su pretensión en la instancia de origen la agravia, en
tanto la considera violatoria de las normas que establecen el derecho del niño
a ser oído y, por ende, del mandato de privilegiar su interés superior en toda
cuestión que lo afecte.
La Cámara de Apelaciones, en consonancia con lo resuelto por el juez de
grado, manifiesta que no advierte violación alguna al derecho de los niños en
una causa que tiene como objeto el divorcio de los padres, en la que los hijos
no son parte.
Que los progenitores, con asesoramiento letrado, transformaron el
trámite contencioso inicial, en divorcio por presentación conjunta, acordando
sobre aspectos tales como la tenencia de los hijos y atribución del hogar
conyugal, por lo que la “pretendida violación a los derechos supremos del niño,
especialmente a ser oídos y escuchados por la apelante resulta difusa”; que de
los términos del acuerdo no surge vulneración alguna a los derechos de los
niños, escapando entonces las decisiones paternas de la ingerencia del Estado o
de cualquier otra intromisión, incluida la de magistrados o funcionarios
judiciales, no correspondiendo que intervenga en forma autónoma el Ministerio
Público -en el caso, la Defensoría de los Derechos del Niño- en un proceso
voluntario iniciado por los padres. Que en el Acuerdo alcanzado por éstos, “se
ha considerado y establecido lo mejor que se ha podido para el bienestar de
aquéllas”, razón por la que no se aprecia la violación que aduce la recurrente
en orden a la privación del derecho de las niñas de ser oídas. Que los niños
deben comparecer a los estrados judiciales en circunstancias especiales y
extraordinarias, que no se evidencian en el sub examine, y no de manera
rutinaria e indiscriminada. Que el alegado derecho no debe emplearse en forma
genérica frente a cuestiones de la exclusiva órbita de los progenitores, puesto
que se configuraría una inútil intervención por parte del Ministerio de que se
trata y que, por otra parte, la comparecencia de las niñas ante la recurrente
implicaría que se manifestaran por medio de una representación promiscua,
concomitante con la de los progenitores, por lo que, a estar a la aplicación
literal e inflexible que sugiere la agraviada, “ en todos los casos sería
obligatorio e imprescindible el comparendo personal de los niños involucrados
en la separación de sus padres ante el Juez o Tribunal de la causa, lo que
aparece como excesivo e innecesario”.
Tal pronunciamiento es atacado por la Defensora de los Derechos del
Niño y el Adolescente, mediante el recurso de casación por Inaplicabilidad de
Ley, que interpone a fs.47/66, invocando gravedad e interés institucional, en
orden a las consecuencias que acarrea la sentencia que, por una parte, afecta
institucionalmente el ejercicio de su Ministerio al negársele la posibilidad de
entrevistar a los niños que representa, lo que denomina como “intolerable
interferencia” en el ejercicio de su función, y en la violación, errónea
aplicación y arbitraria interpretación de los arts. 15° de la ley 2.302, Ley
Provincial de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, 12.1 y 12.2 de la
Convención Internacional de los Derechos de Niño, de rango constitucional en
virtud de lo dispuesto por el art. 75°, inc. 22) de la Carta Magna. En su
escrito recursivo, plantea la interpretación arbitraria del derecho del niño a
ser oído en tanto el juzgador lo limita a determinados supuestos, distinción no
efectuada por el dispositivo legal que, por el contrario, garantiza al niño y
adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que
afecte sus intereses, y bajo pena de nulidad. Arguye la ausencia de aplicación
en el resolutorio de la normativa específica de los derechos del niño que
invocara, reemplazada por la concerniente a la patria potestad, en tanto la
Alzada entiende que lo que los progenitores dispongan y decidan en relación a
sus hijos menores, mientras no se vean vulnerados sus derechos, escapa a la
ingerencia estatal o judicial. Señala que tal tesitura podría sostenerse,
solamente, en relación a cuestiones no sometidas a la jurisdicción, pero no
cuando los padres pretendan la homologación judicial de lo convenido y, previo
a ello, se requiera el dictamen del Ministerio Pupilar. Resalta que,
paradójicamente, en el sub lite ha sido el juez de grado quien supliera la
voluntad de los padres al oponerse a la entrevista que los progenitores no
cuestionaron. Alude al avance doctrinario en la materia hasta el reconocimiento
de los hijos como sujetos de derecho, ponderando ante todo su interés
superior. Sostiene que en el proceso de divorcio de los padres, los hijos
tienen un derecho involucrado, previsto por el art. 9° de la Convención sobre
los Derechos del Niño y el Adolescente, cual es el de mantener relaciones
directas y contacto con ambos, de modo regular. Resalta las funciones que le
son propias por imperio del art. 59 del Código Civil y la imposibilidad de
emitir un dictamen fundado, si no se le permite conocer a la persona por cuyos
intereses debe velar. Ataca, con especial énfasis, que el judicante califique
de excesiva e innecesaria la intervención de los niños en todos los procesos
que afecten sus intereses, cuando tal garantía legal no puede ser obviada, bajo
pena de nulidad. Dice que, a su criterio, si no es el Juez o Tribunal quien
escucha al niño, tal lo dispuesto por el imperativo legal, puede hacerlo el
Ministerio Pupilar en cumplimiento de la misión que le encomienda el art. 120
de la Constitución Nacional, promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad. Como colofón, reflexiona acerca del debate doctrinario sobre
el carácter público o privado del derecho de familia y del derecho del niño,
concluyendo que el avance legislativo al respecto tiende a enfatizar el
carácter iuspublicista del mismo
Mediante Resolución Interlocutoria N°50/2002, este Tribunal Superior
declara la admisibilidad del Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley
deducido por la impugnante, con fundamento en las causales previstas por los
incs. a) y b) del art. 15° de la Ley 1.406.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado
de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1)¿ Resulta procedente el Recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar? 3) Costas.
El Doctor EDUARDO J. BADANO respecto a las cuestiones planteadas, dijo:
I.- Sentados los antecedentes de la causa, analizados los motivos
plasmados por la casacionista, se advierte que la cuestión cardinal a
resolver finca en la interpretación y alcance que debe otorgarse al,
denominado por la doctrina, derecho del niño a ser oído, en virtud de lo
establecido por la Convención de los Derechos del Niño y por la ley provincial
2.302.
Resulta así ineludible proceder al estudio del art. 12 de la
nombrada Convención, en tanto consagra el derecho que les asiste a expresar su
opinión, libremente, en todos los asuntos que los afecten, en particular,
cuando se trate de procedimientos judiciales o administrativos, puesto que esta
Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.989 y
aprobada por la Ley 23.849, luego de la reforma de 1994 que la incluyera
expresamente en el texto del art. 75° inc. 22, 2° párrafo, ha adquirido
jerarquía constitucional con la implicancia que ello apareja en nuestro
ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se observa que el art. 12 de la norma en
examen, consta de dos apartados que afirman: “ 1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y la madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional”.
El precepto contempla, claramente, dos supuestos: el del primer
apartado, pone en cabeza de los Estados la obligación de garantizar el derecho
del niño a la libre expresión en los asuntos que lo afecten, cuando esté en
condiciones de formarse un juicio propio, indicando además las pautas con las
que deberá valorarse su opinión. El del segundo, particulariza especialmente
tal derecho en los casos de procedimientos judiciales o administrativos que lo
afecten y la forma de ejercerlo.
Dable es señalar que, sobre el particular, han generado amplio
debate los aspectos relacionados con la alusión a que el niño esté en
condiciones de formarse un juicio propio y el referido a la posibilidad de que
sea escuchado, no ya personalmente sino a través de un representante u otro
órgano apropiado.
El interrogante mencionado en primer término ha sido respondido
de diversas maneras por la doctrina autoral especializada y, así,
relacionándolo con la validez que debe darse a su opinión, se han establecido
distintos parámetros, sean límites cronológicos, a partir de los 14 años, por
haber alcanzado a esa edad el discernimiento según la presunción juris et de
jure sentada por el art. 921 del Código Civil (sostenida por la Dra. Cecilia
Grosman), hasta el que refiere que tal circunstancia deberá definirse frente a
cada situación concreta, en atención a que la ley no establece una edad mínima,
conforme opinión de María Victoria Pellegrini quién además, al reflexionar
sobre los arts. 1.076 y 1.114 del Código Civil, entiende que si se impone
responsabilidad por los perjuicios causados a los niños a partir de los diez
años de edad, al menos desde esa edad deberían ser escuchados en los procesos
que los afecten (cita efectuada por Rodolfo Hussonmorel en Convención Sobre los
Derechos del Niño, Art. 12 Editorial Rubinzal- Culzoni, Inés M. Wainberg
Directora, págs. 190/205), quien sostiene que “Dada la importancia que la
opinión del niño debería merecer en aquellos asuntos que le conciernen de forma
directa, apelar a la palabra juicio es, a mi entender, poner un límite
demasiado estrecho a la forma de comunicación. No es cierto que el ser humano
comunique solamente a través de la palabra oral y escrita, y mucho menos cierto
es que cada manifestación relevante de nuestra vida sea contenida en la
estructura lógica del juicio. Existe, a no dudarlo, un vastísimo universo de
símbolos y signos que a los fines de la comunicación son tan efectivos como los
juicios mismos y tan reveladores que no deberían ser despreciados. Es, a mi
entender, más importante aún analizar el símbolo, como una manifestación de un
síntoma en el niño, porque ello nos permitiría desentrañar circunstancias
ocultas solapadas, a causa del miedo, la desconfianza, la timidez. Entiendo,
por lo tanto, que la Convención no debió hacer referencia a los niños “...que
estén en condiciones de formarse un juicio propio”, sino manifestar que la
opinión del niño debe ser tenida en cuenta siempre, e implementada a su favor
cuando efectivamente refleje una problemática real, atendible y reporte a sus
asuntos beneficios ciertos y positivos”. (aut. y op. cit. pág. 194). En
consonancia, María Matilde Risolía de Alcaro, afirma que aún los niños que no
alcanzaron la edad de catorce años deben ser escuchados, apelando al apoyo de
profesionales capacitados como psicólogos, psicopedagogos o asistentes
sociales, para una mejor comprensión de su pensamiento y adecuada
interpretación de su expresión (“La opinión del Niño y la Defensa de sus
Derechos”, en Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad.
Editorial Universidad. Seminario de Investigación. Carrera de Especialización
en Derecho de Familia. Facultad de Derecho. UBA. Dirección Grosman.1998, pág.
266).
La segunda cuestión, en que tampoco han sido pacíficas doctrina y
jurisprudencia, finca en la inteligencia que debe atribuirse a la posibilidad
que se brinda al niño de ser escuchado directamente o por intermedio de un
representante u órgano apropiado. Y, así, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el renombrado caso “Oswald”, entendió que el derecho del niño a ser
oído puede satisfacerse también a través de un representante o un órgano
apropiado, condición que quedaría cumplida entonces con la intervención del
asesor de incapaces (“W.,E.M.c.O.,M.G.” CS, junio 14-995 en L.L. 1996-A-260),
contrariamente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
sostiene que el art. 12° incs.1 y 2. otorga al derecho del niño a ser oído el
carácter de personalísimo, sin que pueda admitirse que se exija su ejercicio a
través de la figura del representante promiscuo del menor, asesor de menores,
ni de una figura como la del tutor ad litem, por cuanto su intermediación
desvirtuaría la finalidad que se persigue(del voto del Dr.Pettigiani en “S. De
R., S.R. c. R.,J.A.”, S.C. Bs.As. 02.05.02 en L.L. T. 2003-A, pág.424).
La posibilidad que el niño sea escuchado por representantes ha
recibido fuerte embate doctrinario, dado que, admitir tal posibilidad,
prevista por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, violaría el espíritu de
la Convención en tanto cercenaría el derecho del niño a ser oído directamente
por la autoridad judicial o administrativa que deba adoptar una decisión a su
respecto. Y que no debe confundirse el derecho del niño a tener una
representación en el proceso, con el derecho a ser oído personalmente.(Cfr.
Hussonmorel, ob. cit. pág.195; Risolía de Alcaro, ob. cit. pág.273, Liliana
Graciela Ludueña, Derecho Procesal de Familia II- “El Derecho del Niño a Ser
Oído. Intervención Procesal del Menor”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 165;
Kemelmajer de Carlucci, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “El
Derecho Constitucional del Menor a Ser Oído, Edit. Rubinzal y Culzoni, pág.173
).
II.- En orden a adecuar su legislación a las disposiciones
contenidas en la Convención, desde que, como lo sostuviera Bidart Campos, “Los
tratados no son trajes de fiesta para exhibirse bien vestidos en el concierto
internacional. Los tratados son para cumplirse. Y bien.”(cfr. aut. cit., La
aplicación Judicial de la Convención sobre los Derechos del Niño, E.D. 150-
1993, pág. 514), y siguiendo la directiva establecida por el art. 75 inc. 23 de
la Constitución Nacional, nuestra provincia sanciona, el 7 de Diciembre de
1.999, la Ley 2.302 de Protección Integral de Niñez y Adolescencia, con el
objeto de brindar “la protección integral del niño y del adolescente, como
sujeto de los derechos reconocidos en ésta..” (art. 1°), enunciando en el
Título II, Derechos Fundamentales. Efectivización de Derechos, “Art. 15°. Los
niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquier ámbito cuando
se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en
cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y
al adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que
afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida
en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y
madurez para la resolución que se adopte, tanto administrativa como
judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga
a su cargo la fe pública”. Resulta así la norma provincial más amplia y clara
que la contenida en la Convención, en tanto proclama la libertad de expresión
del niño, en todo ámbito, en relación a sus intereses y derechos sin ninguna
limitación, aventando toda confusión que permita su restricción y garantizando
a niños y adolescentes, sin mencionar posibilidad de representación alguna, su
intervención en todo proceso que afecte sus intereses, en los que su opinión
deberá ser valorada de conformidad a su edad y madurez, sancionando la omisión
de tal garantía con la nulidad de lo actuado. Precisa, además, la forma en que
se acreditará el cumplimiento de la garantía procesal establecida, estipulando
que deberá hacerse bajo constancia en acta certificada por quien tenga a su
cargo la fe pública.
De lo expresado se desprende, sin hesitación, que nuestro ordenamiento
jurídico provincial impone a quienes deban adoptar resoluciones que afecten los
intereses de niños y adolescentes, en procesos judiciales o administrativos, el
deber de escuchar su opinión, y de valorarla previo a emitir resolución, so
pena de nulidad.
III.- Continuando con la interpretación de la normativa en vigencia,
cabe verificar si en el proceso de divorcio de los padres se encuentran
involucrados intereses de los hijos y, en caso afirmativo, a quién corresponde
su tutela, así como –en su caso- el alcance del rol del Estado en la tuición.
Tal como sostiene la recurrente, el art. 9° de la Convención,
apartado 3, garantiza el contacto entre hijos y padres en estos términos: “Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al derecho superior del
niño”. Este imperativo particular exige su valoración teleológica, conforme a
las reglas de la hermenéutica, dentro del marco íntegro de principios y
derechos establecidos por la Convención resultando imprescindible considerar,
ante todo, el interés superior del niño como pauta orientadora en toda decisión
que lo afecte (art. 3°) y destacar, entre otros, el derecho a su desarrollo
(art. 6°, 2 ap.), y el de su integración en la familia, con la correlativa
obligación a sus progenitores de atender al interés superior de sus hijos en su
crianza y desarrollo (art. 18°).
Del plexo jurídico apuntado, en armonía con las disposiciones del
Preámbulo, en tanto reza “Los Estados Partes de la presente Convención,
[...]convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad;
reconociendo que el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión...”, cabe colegir, sin cortapisas, que en un
momento tan particular de su vida, cual es la ruptura del vínculo entre sus
padres, se encuentran involucrados, a más de los derechos ya enunciados, sus
necesidades, intereses y afectos más legítimos. El reconocimiento a los mismos
en el ámbito provincial se encuentra receptado en los arts.3°,4°,10°,15°, 25° y
28° de la Ley 2.302.
Y, si bien es cierto, que es a los progenitores a quienes incumbe la
responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos para su
protección y formación integral (art. 28° Ley 2.302), tal como ilustra la Dra.
Grosman esa responsabilidad parental “sólo representa el ejercicio de
facultades destinadas a cumplir los deberes que la ley impone a los
progenitores y que define la forma en que las prerrogativas otorgadas serán
utilizadas”. Citando la autora a Campbell, resalta que los derechos de los
padres tienen carácter instrumental y están destinados a satisfacer los
intereses y derechos de los niños o adolescentes (op. cit. pág. 48).
La experiencia judicial demuestra que no siempre se logra tal
finalidad, y años de experiencia en su función han permitido al Dr. Alejandro
Molina afirmar que los acuerdos presentados por los progenitores “que aparecen
como la panacea para la solución de los conflictos familiares, sin conocimiento
de los jueces, pasado algún tiempo se convierten en la fuente de graves pleitos
entre esas mismas partes que tan de acuerdo estaban un tiempo antes. ¿Qué ha
pasado en esos casos, si todo parecía tan cordial y tan de acuerdo?, pues
simplemente que el juez no pudo en su momento conocer toda la verdad del caso,
con especial referencia a la situación de los hijos, ya sea porque las partes
se la ocultaron o porque estas últimas, sumergidas en un conflicto de pareja
del que deseaban salir, tampoco la pudieron conocer. La solución para todo este
tipo de conflictos suscitados a posteriori, es justamente la prevención que
requiere tratar de conocer con un poco de mayor profundidad la situación de las
partes y el estado de sus hijos al solicitar esta homologación a los efectos de
determinar en qué condiciones accedieron a esos acuerdos.” (Dictamen del Asesor
de Menores de Cámara en T.,M.E. c. S., H.A. CNCiv.,sala J, noviembre 28-991, en
L.L. T.1992-E, pág.374).
El reconocimiento de los niños, como sujeto y no objeto de derechos,
su valoración como persona afectada por un proceso independientemente de su
calidad de “parte” en el sentido técnico del término, determina que el Estado,
desde sus órganos administrativos y judiciales, deba intervenir como garante de
los derechos que les corresponden, con acciones concretas de tuición a la
infancia y, en el caso particular de la magistratura, con una participación
activa dentro de la denominada justicia de colaboración o de acompañamiento,
teniendo presente lo que ya con anterioridad expresaba el maestro Morello, en
orden a que las nuevas necesidades de la sociedad posindustrial requieren de un
juez “entrenador”, que vaya decidiendo según las oportunidades que se sucedan y
bajo el prisma de la apreciación de las exigencias de interés general, para lo
que se necesita intensificar la comunicación con el justiciable en procura de
la solución, lo que implica, en asuntos matrimoniales, un contacto continuo
entre el magistrado y las familias en dificultades, arribándose a una suerte de
justicia continua, más aún que de justicia preventiva.(cfr.Augusto M. Morello,
La Corte Suprema en Acción, “Un Nuevo Modelo de Justicia”, Edit. Librería
Editora Platense S.R.L., págs. 29/30).
IV.- Circunscripto el marco dentro del cual ha de transcurrir el
análisis del presente, magüer resultar evidente mi convicción en orden al
imperativo legal dirigido al judicante de escuchar al menor y valorar, en todo
proceso, su opinión, que es obvio no le será vinculante, pero, sin duda, le
permitirá contar con un elemento de capital importancia para adoptar la
decisión que mejor se adecue al interés del infante o el joven, es menester
poner de relieve las particulares circunstancias del caso.
Así, la esposa inicia juicio de divorcio invocando inconductas de su
marido tales como embriaguez, incumplimiento de deberes asistenciales y
maltrato psicológico, que enmarca en la causal de injurias graves, art. 202
inc.4°, del Código Civil. Reclama también la tenencia de las hijas del
matrimonio, V.A.M. y D.de R., por entonces de 6 y 3 años. En la audiencia
convocada las partes deciden convertir el trámite en divorcio por presentación
conjunta, acordando aspectos tales como tenencia, alimentos y atribución del
hogar conyugal (fs.14 y vta.). Nada consta respecto a las visitas ni sobre la
conveniencia o inconveniencia de que se realicen y, en su caso, las
condiciones. Previo a comparecer a la segunda audiencia del ritual la
progenitora denuncia incumplimientos de lo acordado, relatando que el padre de
sus hijas ingresa los fines de semana a la casa cuya ocupación se atribuyera a
ella y a las niñas, lo que le obliga a retirarse para evitar inconvenientes,
situación que provoca trastornos en las pequeñas a punto tal que V.A.M., ya de
siete años, quiere irse con él (fs. 25). En la segunda audiencia, sólo se
ratifican los acuerdos anteriores, se reitera la voluntad de las partes de
divorciarse y se corre vista a la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y el
Adolescente a quien, hasta entonces, no se había conferido intervención alguna
en el proceso a pesar de lo prescripto por el art. 151, inc. 3°, del C.P.C. y
C., que ameritaba hacerlo frente a la concreta denuncia de la progenitora de
comportamientos que afectaban negativamente a los hijos del matrimonio.
De los datos colectados, resulta difícil arribar a la conclusión
sostenida por la Alzada, en orden a que el Acuerdo alcanzado ha considerado y
establecido lo mejor que se ha podido para el bienestar de las niñas, ya que no
existe circunstancia alguna que la avale, a no ser la dogmática presunción que
los padres siempre deciden lo mejor para el interés de sus hijos.
V.-Por último, no comparto la afirmación de la quejosa en lo
atinente al planteo formulado respecto a la afectación institucional que del
ejercicio de su función como Ministerio Pupilar refiere, en tanto no observo
que el decisorio le hubiera negado o impedido el derecho a entrevistarse con
los niños, ni que se pretendiera la emisión de su dictamen a ciegas. En este
último aspecto cabe resaltar que, en uso de sus facultades, pudo citar a la
familia o, en su caso, enviar a un integrante del equipo interdisciplinario de
esa Defensoría -entre los que se cuentan asistentes sociales- para evaluar la
situación de los niños y establecer un adecuado canal de comunicación con la
familia, previo a pronunciarse sobre la conveniencia de los acuerdos sometidos
a su consideración.
Pero, siendo al juez, tal y como lo reconoce la recurrente, a quien
la ley impone, por las razones que ya he apuntado, escuchar al niño y valorar
su opinión en todo proceso en que puedan verse afectados sus intereses, con las
formalidades que establece el art. 15 de la ley 2.302, en forma personal y sin
que se admita representación alguna en tal acto, ni siquiera por parte del
Ministerio Pupilar, no corresponde admitir su agravio en tanto pretende suplir
tal omisión con su participación, fijando entrevista en la Defensoría a esos
efectos, sino exigir el cumplimiento de la garantía constitucional al
magistrado con las formalidades previstas por la ley, sin perjuicio de su
asistencia a la audiencia que debería convocarse a tal efecto, de conformidad a
las funciones que le asignan los arts. 59 del Código Civil y 49, incs. 1 y 11,
de la Ley 2.302.
En virtud de todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo: 1°)
Declarar la procedencia parcial del Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
a fs.47/66 por la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, en
virtud de los fundamentos vertidos precedentemente, CASANDO, en consecuencia,
el decisorio obrante a fs. 37/39, por haber incurrido en infracción legal (art.
15 incs. a) y b) de la Ley Casatoria provincial en relación a los arts. 12 de
la Convención de los Derechos del Niño y 15 de la Ley 2.302). 2°) A los efectos
de la recomposición del litigio, en los tópicos casados, disponer la remisión
de las presentes actuaciones al juzgado de origen, a fin de que proceda
conforme a las pautas determinadas en este pronunciamiento. 3°) Sin costas, en
atención a la naturaleza de la cuestión planteada, la forma en que se resuelve
y la inexistencia de contraparte en esta instancia (arts. 12 Ley 1.406 y 68 in
fine del C.P.C. y C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Vocal Doctor JORGE O.SOMMARIVA dijo: Comparto el criterio
expuesto por el Doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que
expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor EDUARDO F. CIA dijo: Adhiero al criterio expuesto por el
Doctor Eduardo J. Badano, en su voto, como así también a los fundamentos. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto los fundamentos y la
solución propiciada por el Doctor Eduardo J. Badano, por lo que emito mi voto
en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Subrogante, Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG dijo: Por compartir los
fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante Doctor Eduado J.
Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención Fiscal, por
unanimidad: SE RESUELVE:1°) Declarar la procedencia parcial del Recurso de
Inaplicabilidad de Ley deducido a fs.47/66 por la Defensora de los Derechos
del Niño y el Adolescente, en virtud de los fundamentos vertidos
precedentemente, CASANDO, en consecuencia, el decisorio obrante a fs. 37/39,
por haber incurrido en infracción legal (art. 15 incs. a) y b) de la Ley
Casatoria provincial) en relación a los arts. 12 de la Convención de los
Derechos del Niño y 15 de la Ley 2.302. 2°) A los efectos de la recomposición
del litigio, en los tópicos casados, disponer la remisión de las presentes
actuaciones al juzgado de origen, a fin de que proceda conforme a las pautas
determinadas en este pronunciamiento. 3°)Sin costas, en atención a la
naturaleza de la cuestión planteada, la forma en que se resuelve y la
inexistencia de contraparte en esta instancia (arts. 12 Ley 1.406 y 68 in fine
del C.P.C. y C.). 4°)Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ. Presidente - EDUARDO J. BADANO - JORGE O. SOMMARIVA -
EDUARDO F. CIA - ALBERTO M. TRIBUG.