Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. Sucesiones. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Clasificación de los trabajos. Actuación de más de un profesional. Monto del juicio. PROCESO SUCESORIO. Etapas.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. Honorarios. Excepción al principio de ajenidad en casación. Arbitrariedad. Carencia de fundamentación y sustento en las constancias de autos. Autocontradicción. Procedencia.


Contra el decisorio de la Alzada que revoca y modifica la sentencia de la instancia de grado, en atención al obligado al pago de los honorarios, sin readecuar los allí fijados, ni brindar fundamento explícito para ello, deduce la letrada de la coheredera Recurso de Nulidad Extraordinario, cuya procedencia declara el TSJ nulificando, parcialmente, el fallo por falta de motivación y ,al recomponer, determina los honorarios de la recurrente.

" Que la revisión extraordinaria en relación a los honorarios, excepcionalmente encuentra sustento cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre, por ejemplo, ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, al no guardar relación con una justa retribución, ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos; o, como se denuncia en autos, si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real, sin expresar las razones que motivaron la decisión, ni expresión concreta del modo en que se arriba a dicha decisión, de forma tal de posibilitar la reconstrucción del razonamiento seguido."

"... la modificación del decisorio de primera instancia en atención al obligado al pago de los honorarios regulados, -siendo ahora la propia sucesión, por ser trabajos que beneficiaron a ésta-, tendrá incidencia directa en el monto de los honorarios regulados al efecto. Pues, lo contrario implicaría una violación del derecho constitucional a la igualdad, tratando a los letrados que realizaron diferentes tareas como si fuesen ‘iguales en igualdad de condiciones’, asignándole igual remuneración por distintas tareas sin dar razón de los motivos por los cuales se arriba a la mencionada solución."

"... la falta del fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifican la decisión, apareja la nulidad de toda regulación judicial de honorarios, más aún cuando ni siquiera se ha hecho mención a cuáles fueron los mecanismos para realizar el “examen” que se postula. Ello así, pues, al no consignarse las citas legales, ni formularse, aunque sea mínimamente, los principios jurídicos sobre los que se asienta la solución propuesta, el decisorio es arbitrario y en lo que a la regulación de honorarios respecta, no configura un acto judicial constitucionalmente válido, máxime cuando se advierte que provoca la violación a la garantía constitucional de defensa."
 




















Contenido:

          ACUERDO NRO. 58.- En la Ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los vintinueve (29) días de noviembre de dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores EDUARDO J. BADANO, JORGE O. SOMMARIVA, RICARDO T. KOHON y EDUARDO F. CIA con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios Dra. MARÍA TERESA JIMÉNEZ DE CALLEIT-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “DOMMAGE ROSALÍA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. Nº 566-año 2002) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 769/777vta. la letrada apoderada de la coheredera Ana María Pingitori, Dra. Javiela Liliana Fabani, deduce Recurso de Nulidad Extraordinario contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala I, obrante a fs. 763/764, que confirma, en cuanto a los honorarios, el decisorio recaído en la instancia anterior a fs. 656/657, modificándolo en punto a las costas generadas por la intervención de la letrada recurrente, las que se cargan a la totalidad de los herederos.
          El señor Fiscal del Tribunal Superior fue notificado a fs.798. Posteriormente, mediante Resolución Interlocutoria N° 47/03 se declara admisible el Recurso de Nulidad Extraordinario entablado.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de Nulidad Extraordinario deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          A las cuestiones planteadas, el Dr. EDUARDO J. BADANO dijo:
          1) Que en forma previa al análisis de la materia sometida a estudio, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos de la causa.
          2) Que a fs. 11/12vta. la Dra. Alicia Comelli, en su carácter de acreedora de los honorarios correspondientes a su desempeño como curadora de la Sra. Rosalía Dommage, peticiona el inicio del presente sucesorio.
          3) Que se presentan acreditando la calidad de herederos de la causante y así son declarados en la Resolución de fs. 158 y vta., el Sr. Helvio Pedro Pingitore, representado por los Dres. Jorge A. Fabani y Guillermo M. Ruiz; la Sra. Ana María Pingitore representada por la Dra. Javiela Fabani con el patrocinio de la Dra. Cecilia Pamphile; y la Sra. Silvia Susana Pérez, representada por la Dra. Marcela M. Emma, con el patrocinio de la Dra. Elsa Graciela López Vila.
          4) Que los herederos denuncian los bienes que integran el acervo sucesorio y solicitan, junto a sus letrados, que se regulen los honorarios por las dos etapas realizadas, discriminando en cada caso las tareas que han beneficiado a la sucesión en forma global y a cada uno en forma individual. A tal efecto peticionan que se tenga en cuenta el valor fiscal de los inmuebles, sin perjuicio de las ampliaciones que pudieren corresponder en virtud de la eventual inclusión de otros bienes (fs. 473 y vta.).
          5) Que a fs. 656, atendiendo al estado de ambos sucesorios y a que los bienes relictos denunciados en ambas actuaciones coinciden, se decide la acumulación de la sucesión del Sr. Ricardo Dorr, cónyuge de la causante, a los presentes. En dicho proceso fue declarada como única y universal heredera del Sr. Dorr, en su calidad de cónyuge supérstite, la Sra. Rosalía Dommage; y fue iniciado y llevado adelante en las dos etapas cumplidas por la Dra. Javiela Fabani.
          6) Que a fs. 656/657 vta. el Sr. Juez de Primera Instancia resuelve, en atención al estado de los procesos sucesorios acumulados, regular los honorarios correspondientes a cada letrado, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los diferentes profesionales y los beneficiarios de las mismas, determinando los emolumentos en forma separada para cada sucesión. Así, establece la base regulatoria en las valuaciones fiscales de los inmuebles identificados con las N.C. 09-20-075-4884 ($2.697 fs.444) y 09-21-081-4974 ($ 16.128 fs.440) y el valor de venta del inmueble correspondiente a la NC 09-20-065-7311($80.000 fs.486), lo que totaliza la suma de $98.825. De la base referenciada, excluye el inmueble identificado con la NC 09-20-068-8124, por no aparecer claramente como integrante del acervo hereditario, estando pendiente la citación del Sr. Walter G. Díaz (ver fs.438); y las alhajas de la Sra. Dommage, estando también pendiente la valuación de ellas (cfr. lo ordenado a fs.417). Ello, sin perjuicio de su inclusión en la oportunidad en que se cuente con elementos suficientes, y de la regulación proporcional y adicional que corresponda con posterioridad.
          7) Que en el trámite llevado adelante en “Dorr Ricardo s/ Sucesión” Exp. 159595/95, afirma el A-quo, que se han cumplido dos de las etapas del proceso sucesorio. Tomando la base consignada supra y por aplicación del artículo 25 de la Ley 1.594, establece la suma de $2.594,15 por cada etapa (base resultado de aplicar la escala del art. 7º (14%), reducida en un 25%, y divida en dos; una parte por los bienes correspondientes al causante que se transmiten ($5.188,31), y reduciendo en un 50% la parte que le corresponde a la heredera como causa de la disolución de la sociedad conyugal acontecida por la muerte de su esposo ($2.594,15).
          8) Que considera las dos etapas desarrolladas por la Dra. Javiela Fabani y determina sus honorarios en la suma de $7.260, teniendo en cuenta el doble carácter con el que actuara en este sucesorio, cargándolos a la sucesión por ser trabajos comunes.
          9) Que en relación a la tarea realizada en “Dommage Rosalía s/ Suc. Ab Intestato” Exp. 141099/94, afirma que se han cumplido dos etapas del juicio sucesorio. Parte de la misma base que para la sucesión de Ricardo Dorr, señalando que toma la suma de $11.859,00 (base reducida en un 25% aplicando el 16% de la escala del art. 7º), teniendo en cuenta que en este sucesorio se ha transmitido la totalidad del patrimonio, y fija la base regulatoria en la suma de $3.953 por cada etapa. Así regula los honorarios de las Dras. Alicia Comelli y Graciela Petitti de Denaday por la realización de la primera etapa de este sucesorio, en las sumas de $1.581 y $3.950, respectivamente, estando ellos a cargo de la sucesión, por importar una tarea de beneficio común. Luego, por la segunda etapa, regula los honorarios de los Dres. Guillermo Ruiz y Jorge Fabani, en su doble carácter por el heredero Helvio Pingitore, en la suma de $1.848 en conjunto, a cargo del mandatario, por haber sido lo actuado, en beneficio de su cliente; de las Dras. Javiela Fabani y Cecilia Pamphile, por la heredera Ana Maria Pingitore, en las sumas de $528 y $1.320, respectivamente, estando a cargo de la heredera, por iguales fundamentos; y finalmente, a las Dras. Marcela Emma y Elsa López Vila, como apoderada y patrocinante de la heredera Silvia Pérez, en las sumas de $528 y $1.320 respectivamente, también a cargo de la heredera.
          10) Que contra este resolutorio se alza la coheredera Ana María Pingitore, expresando agravios a fs. 686/687vta. En primer término, alude, principalmente, que la resolución recurrida agravia a su parte por cuanto, al regular los honorarios de los profesionales intervinientes, impone a su cargo la totalidad de los establecidos a favor de la Dra. Javiela Liliana Fabani y la Dra. Cecilia Pamphile, cuando las tareas realizadas han beneficiado a todos los herederos.
          Que, dice, exceptuando la apertura del sucesorio, los restantes actos de impulso han sido realizados prácticamente en su totalidad por la profesional que la representa. Señala que los emolumentos por dichas tareas revisten la característica de cargas de la sucesión y deben ser soportados por todos los herederos.
          Que peticiona se deje sin efecto la resolución recurrida y se proceda al dictado de un nuevo auto regulatorio de honorarios, clasificando, previo a todo, las tareas realizadas por su letrada y regulándolos teniendo en consideración si la tarea ha sido en interés particular o común.
          Que asimismo se agravia por el monto de los honorarios regulados a las letradas actuantes en la primera etapa del sucesorio, alegando que no se ha tenido en cuenta la extensión de los trabajos realizados. La considera excesiva, por lo que solicita su reducción.
          11) Que, así también, apela el decisorio a fs. 673 la Dra. Fabani, por derecho propio, por considerar que los honorarios regulados resultan reducidos. Posteriormente, desiste del recurso respecto de los honorarios regulados en la sucesión de Ricardo Dorr (fs. 736 y vta.), manteniéndolo respecto de los honorarios regulados en la sucesión de Rosalía Dommage.
          12) Que a fs. 763/764 obra sentencia de Cámara, la cual analiza las constancias de la causa y expresa que asiste razón a la coheredera apelante, debido a que surge que la Dra. Fabani realizó diversas tareas, las que enumera, afirmando a continuación que ellas beneficiaron a todos los herederos, por lo que carga las costas por la intervención de la letrada a cargo de la totalidad de aquellos. Cita jurisprudencia.
          Que al resolver el recurso de la letrada sostiene que, examinados los honorarios regulados a la Dra. Javiela Fabani, en ambos sucesorios, se advierte que ellos no resultan reducidos, por lo que, afirma, se impone su confirmación. Sentado lo anterior, resuelve modificar el decisorio de fs. 656/657 en cuanto a las costas, las que se cargan a la totalidad de herederos, confirmándolo en orden a los honorarios.
          13) Que, contra este decisorio, la letrada apoderada de la coheredera a fs. 769/777vta., por derecho propio, interpone Recurso de Nulidad Extraordinario y obtiene la apertura de la instancia.
          14) Que los vicios en que incurre el resolutorio atacado -manifiesta- son evidentes, lo que amerita la tacha de autocontradicción, carencia absoluta de fundamentación y falta de sustento en las constancias de autos. Funda lo expresado en que la Cámara acoge el recurso incoado por la heredera Ana María Pingitore y sostiene que las tareas realizadas por la recurrente han beneficiado a todos los herederos. No obstante lo cual, tal conclusión no se refleja al momento de entender en la apelación de sus honorarios, omitiendo todo análisis o mención respecto de las pautas en las que apoya su conclusión, no pudiéndose, así, colegir la bondad de su afirmación.
          Que, sostiene, resulta clara la necesaria alteración de las bases tenidas en cuenta para la regulación de sus honorarios, a partir de la modificación del decisorio de primera instancia en el aspecto recurrido por la heredera, y la negativa a su recurso trasunta un examen insuficiente de las circunstancias fácticas comprobadas en la causa, en tanto son conducentes para la adecuada solución del diferendo; prescindiéndose, sin motivación que lo justifique –dice- de verificar en particular el monto del patrimonio que se transmite y la adecuación de los honorarios a las tareas efectivamente desarrolladas, presupuestos, ambos, ineludibles para poder avalar la regulación confirmada.
          Que, por otra parte, expresa que el Ad-quem admite que los trabajos desarrollados por la profesional en dicha etapa han redundado en beneficio de todos los herederos, pues se trata de actos que han importado al progreso del sucesorio. Y considera la recurrente que por aplicación del artículo 25, párrafo tercero, de la Ley Arancelaria, correspondía su necesaria elevación, en razón de que mal pueden considerarse remunerados conjuntamente y en menor medida, que aquellos que se tradujeron en beneficio exclusivo del cliente.
          Estima que la falta de concordancia apuntada carece de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, calificando al pronunciamiento recurrido como carente de fundamentación, al no expresar cuáles eran los extremos que se configuraban para que, a pesar de la diversa base fáctica a tener en cuenta, en atención a la modificación, decidió que los honorarios no debían ser elevados y adecuados a la nueva solución propiciada.
          Argumenta que resulta absurdo y carente de toda lógica pretender que quien desarrolló todos los actos de impulso del sucesorio, necesarios y pertinentes en defensa de los intereses de su cliente, tenga idéntica remuneración que quien no realizó ningún tipo de actividad en dicha etapa que redundara en beneficio común de los herederos.
          Finalmente, señala que se ha omitido tener en cuenta que ella ha intervenido también en la primera etapa del presente sucesorio, correspondiendo en todos los casos que la regulación fuera elevada comprendiendo las actividades desarrolladas en dicha etapa, en tanto considera que su intervención fue la que impulsó el dictado del auto de apertura del sucesorio, sin perjuicio de no constituir el escrito de inicio. Cita doctrina en su apoyo.
          Añade que la Alzada ha prescindido de la aplicación de la Ley 25.561, en atención al depósito en dólares estadounidenses que integra el acervo hereditario, y normativa concordante, vigentes a la fecha del pronunciamiento recurrido, lo cual –dice- imponía una modificación de los honorarios regulados. Que debido a que el dinero depositado lo ha sido en dólares estadounidenses, cuya pesificación –sostiene- no corresponde, la base regulatoria ya se había modificado en los hechos.
          15) Que ingresando al estudio del recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto, surge que se ataca el decisorio de la Cámara de Apelaciones por considerarlo carente de fundamentación y de sustento en las constancias de la causa, amén de autocontradictorio.
          16) Que a los fines de una clara exposición de la solución que propondré dar a los presentes, corresponde dejar sentado, en primer término, que las manifestaciones de la quejosa, tanto en relación a las tareas desempeñadas durante la primera etapa del sucesorio, como respecto al cambio de la base regulatoria por la salida de la convertibilidad, han sido cuestiones no sometida a tratamiento de la Cámara. Y siendo ello así, conllevó la firmeza del pronunciamiento de primera instancia al respecto, motivo por el cual no corresponde su revisión en esta instancia, al haber devenido tardío tal cuestionamiento.
          17) Que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones sometidas a la decisión del Magistrado anterior. De ahí entonces, que no resulte admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente.
          18) Que, sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, no debe perderse de vista que los honorarios regulados lo han sido con carácter de ‘provisorios’, en tanto el sucesorio no se encuentra finalizado y existen determinados bienes no incluidos en la sumatoria desplegada por el Juez de primera instancia, a pedido, entre otros, de la propia recurrente. Tal acto procesal se encuentra firme y consentido, resultando así posible el reajuste ulterior.
          19) Que la revisión extraordinaria en relación a los honorarios, excepcionalmente encuentra sustento cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre, por ejemplo, ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, al no guardar relación con una justa retribución, ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos; o, como se denuncia en autos, si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real, sin expresar las razones que motivaron la decisión, ni expresión concreta del modo en que se arriba a dicha decisión, de forma tal de posibilitar la reconstrucción del razonamiento seguido.
          20) Que delimitado así el marco en el que se llevará adelante el presente análisis, y atento el carácter restrictivo de la revisión en materia de honorarios, en tanto se trata de una cuestión de neto orden fáctico, reservada a los jueces de grado, examinaré si se advierten configurados en la sentencia de Alzada los vicios nulificatorios invocados por el recurrente.
          21) Que el carril recursivo elegido se encuentra previsto por el art. 18° de la Ley 1.406, el cual contempla expresamente entre las causales de nulidad del acto sentencial la omisión de lo preceptuado por el artículo l66, segundo párrafo, de la Constitución Provincial, esto es la falta de motivación.

          22) Que si bien como regla, tal como apuntara, lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena a casación, se justifica la excepción a esa doctrina en los supuestos en que la solución acordada no permita referir concretamente la regulación al respectivo arancel o se haya omitido la indispensable fundamentación conforme con las circunstancias de la causa. Tal es el caso en el cual la Cámara, en pronunciamiento definitivo, no expresa la necesaria motivación relativa a las pautas tenidas en cuenta para regular o revisar los honorarios regulados en la instancia anterior.
          23) Que siguiendo el razonamiento del resolutorio de primera instancia, surge que los honorarios regulados en la sucesión de Rosalía Dommage, por la segunda etapa a los letrados intervinientes, han sido realizados teniendo en consideración que ellos se encontraban a cargo de cada heredero y que la actuación de los profesionales fue llevada a cabo en el sólo interés de cada uno de aquellos. A tal conclusión se arriba al examinar el monto determinado para cada etapa ($3.953), el que ha sido dividido por tres (igual al número de herederos declarados), y al cual luego se aplicó el porcentual establecido para los apoderados, según el caso.
          24) Que continuando la exposición se concluye que la modificación del decisorio de primera instancia en atención al obligado al pago de los honorarios regulados, -siendo ahora la propia sucesión, por ser trabajos que beneficiaron a ésta-, tendrá incidencia directa en el monto de los honorarios regulados al efecto. Pues, lo contrario implicaría una violación del derecho constitucional a la igualdad, tratando a los letrados que realizaron diferentes tareas como si fuesen ‘iguales en igualdad de condiciones’, asignándole igual remuneración por distintas tareas sin dar razón de los motivos por los cuales se arriba a la mencionada solución.
          25) Que siendo ello así, surge que el decisorio recurrido deviene contradictorio en sí mismo al revocar y modificar parte del decisorio apelado, sin readecuar los honorarios allí establecidos, los que han sido fijados en relación a la misma decisión dejada sin efecto por idéntico órgano revisor.
          26) Que, por otra parte, la falta del fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifican la decisión, apareja la nulidad de toda regulación judicial de honorarios, más aún cuando ni siquiera se ha hecho mención a cuáles fueron los mecanismos para realizar el “examen” que se postula. Ello así, pues, al no consignarse las citas legales, ni formularse, aunque sea mínimamente, los principios jurídicos sobre los que se asienta la solución propuesta, el decisorio es arbitrario y en lo que a la regulación de honorarios respecta, no configura un acto judicial constitucionalmente válido, máxime cuando se advierte que provoca la violación a la garantía constitucional de defensa.

          27) Que resulta necesario explicitar en la sentencia las pautas aplicadas al revisar los honorarios, para que, de esta forma, cuente con el esencial requisito de motivación, lo cual posibilitará, conforme se dijera, a las partes y a sus letrados el debido control y la adecuada garantía de defensa en juicio, la que en la especie aparece así, seriamente cercenada, siendo ello motivo de nulidad del pronunciamiento en el punto atacado.

          28) Que es dable recordar que en los artículos 34, inc. 4º, y 271 del C.P.C. y C, se especifica, que toda sentencia debe ser con arreglo a derecho, conteniendo la decisión expresa, positiva, precisa y fundada, bajo pena de nulidad. Esta falta de fundamentación respecto al método utilizado para llegar a la conclusión arribada impide a las partes el conocimiento de ese tema y en consecuencia, no pueden controlar la legalidad del procedimiento empleado ni verificar la logicidad del razonamiento del juzgador (el subrayado me pertenece).
          29) Que toda sentencia no sólo debe resolver la cuestión sometida a su decisión; también debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de aquélla. Y eso se consigue con la motivación de la sentencia, o sea, la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión, lo cual, por otra parte, hace a la esencia del régimen republicano, en el que el Juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y, en el que éste tiene derecho a controlar sus actos.
          30) Que la motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan como garantía de justicia a la que se le ha reconocido raigambre constitucional, entendiendo que motivar es fundamentar, exponer los argumentos tanto fácticos como jurídicos que justifican la resolución.
          31) Que en ese sentido, se ha dicho que:

                “La falta de fundamentación suficiente, o sea, el empleo de afirmaciones dogmáticas, en rigor, no son derivación razonada del derecho vigente, pues en realidad, expresan los valores personales o las posturas subjetivas de los juzgadores...” (Carrió, Genaro R., y Carrió Alejandro D., El recurso..., cit, p. 154).
                “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (C.S.J.N., 4/5/95, JA, 1995-III-3).
          32) Que por ello, resulta nulo el aspecto analizado del fallo en crisis, debido a que confirmó los honorarios regulados en la instancia anterior, omitiendo efectuar toda referencia al modo en que fueran examinados, como así también al plexo legal en que se fundamenta la decisión. Por lo tanto, al haberse omitido el sustento en que se apoya el decisorio en el punto atacado, éste carece de toda motivación, lo cual conlleva su descalificación como acto jurisdiccional válido, con más la indefensión en los interesados.
          33) Que dentro de la doctrina de la arbitrariedad, constituye un supuesto de pronunciamiento que incurre en dicho vicio, aquel en que la operación intelectual desarrollada carece de bases aceptables. La ausencia de toda fundamentación priva de motivación al decisorio, y lo priva de validez jurisdiccional.
          34) Que la motivación exigida por el artículo 166 de la Constitución Provincial, bajo pena de nulidad, implica la expresión del razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico, con que el tribunal de alzada aprecia los agravios de quien recurrió por vía de apelación.
          35) Que detectada en la pieza sentencial analizada, ausencia de motivación suficiente, causal expresamente contenida en el art. 18º de la Ley 1.406, se torna imperativo acoger el recurso impetrado y declarar la nulidad parcial del decisorio en crisis, quedando incólume lo referido a las costas generadas por la actuación de la Dra. Javiela Fabani en el impulso de la segunda etapa del sucesorio de la Sra. Dommage.

          36) Que respecto a los demás vicios alegados, deviene abstracto su tratamiento en atención a lo que se apuntara supra.
          37) Que en función de lo expuesto, y encontrándose en autos elementos suficientes para recomponer el litigio, respecto del aspecto sentencial cuya nulidad se declara, en virtud de la aplicación del art. 21º de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio.
          38) Que el artículo 25º de la Ley 1.594 establece:

                “… Actuación de más de un profesional. Si actuare más de un abogado en tareas que importen al progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Actuación en el interés particular de alguna de las partes. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo interés particular de algunas de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte...”
          39) Que de allí se desprende que en el proceso sucesorio, luego de calificarse la naturaleza de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes y el monto del acervo hereditario, corresponde regular por una parte los honorarios correspondientes al o a los letrados, según el caso, que actuaron en interés común y aquellos que corresponde para quienes actuaron en el interés exclusivo del heredero.
          40) Que es en el ámbito del reconocimiento a una justa retribución profesional, donde deben buscarse las pautas de equilibrio que rehuyan soluciones inequitativas, que representen un menoscabo del respeto por la tarea cumplida y la propia administración de justicia.
          41) Que debido a que no es justo que reciba igual remuneración quien no ha realizado igual tarea (cfr. artículo 14bis Constitución Nacional y 54 de la Constitución Provincial), no corresponde que la recurrente sea retribuida con igual monto que quienes actuaron beneficiando sólo a su cliente. Tampoco resulta justificado dicho proceder por las constancias de la causa y lo expresamente establecido por la Ley Arancelaria.
          42) Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1.594, un tercio de cada etapa corresponde que sea asignado a quienes han trabajado en ella.
          43) Que dice el Dr. Goyena Copello:
                “…ésta materia se asienta sobre cuatro puntos de apoyo merced a los cuales ha de fijarse el honorario. Ellos son: representatividad, impulso, resultado y proporcionalidad…”
                …“Las etapas son compartimientos que la ley arancelaria reconoce al proceso sucesorio en sí, y tiene por objeto asignarle a cada una de ellas una proporción en el todo, según la trascendencia que le cabe en su conjunto y a través del cual se pone de relieve otro de los caracteres que antes diéramos, cual es el de la proporcionalidad en la labor profesional alcanzada a través de los escritos que conforman el desarrollo del proceso”…
                “Éstas etapas tienen su importancia, ya que tomando como base {a ellas} y partiendo de un coeficiente 100 para todo el juicio sucesorio, tenemos un 33% para cada una de ellas, y dentro de las mismas, ese porcentaje debe prorratearse entre los que las han integrado, en proporción a la importancia y eficiencia de lo actuado por los mismos en relación con los trámites que debían cumplirse”. (aut. cit., Curso de Procedimiento Sucesorio, 7ma Ed., Bs.As., La Ley, pág. 415 y ss.)
          44) Que en caso de actuación de más de un profesional, determinado el monto del juicio, resulta procedente fijar los honorarios globales que corresponden dentro de cada etapa, asignándoles un porcentaje en proporción a la incidencia en el impulso que hayan tenido los trabajos efectuados por los profesionales dentro de la susodicha etapa.
          45) Que ha quedado establecido en autos que la única profesional actuante durante la segunda etapa a favor del impulso del sucesorio fue la Dra. Javiela Fabani. Y si consideramos que la reclamante ha realizado la labor a favor del sucesorio durante la segunda etapa en su totalidad, corresponde que sea retribuida de conformidad con la base regulatoria fijada, por todo el trabajo realizado y en atención a la representación invocada.
          46) Que en virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo se regulen los honorarios de la Dra. Javiela Fabani por su actuación en la segunda etapa del sucesorio, partiendo de la base fijada por el Juez de primera instancia ($3.953 para cada etapa), la que se encuentra firme y consentida, aplicando el porcentaje previsto por el artículo 10º de la Ley Arancelaria (40%), en atención a su intervención en carácter de apoderada de la coheredera, en la suma de $1.581, apreciando la extensión y calidad de las tareas desarrolladas, y aplicando lo establecido por los artículos 6, 7, 25 y 43 de la Ley 1.594.
          47) Que, cabe señalar, no obra en la causa constancia de renuncia de la letrada patrocinante, por la cual corresponda acoger el reclamo en orden a la regulación de los honorarios en el doble carácter a favor de la quejosa (art.14 L.A)
          48) Que, por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo al Acuerdo: 1º) Hacer lugar al Recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la Dra. Javiela Fabani contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 763/764, nulificando parcialmente dicho fallo, en base a la causal de falta de motivación prevista en el art. 18°, 1º apartado, de la Ley 1.406, en cuanto confirma la regulación de honorarios a favor de la recurrente realizada en Primera Instancia. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el art. 21° del ritual casatorio, recomponer el litigio, determinando los honorarios correspondientes a la Dra. Javiela Fabani por su participación en la segunda etapa del presente sucesorio, en la suma de $1.581, en el entendimiento que los emolumentos fijados precedentemente representan una justa retribución a la tarea que desempeñara la recurrente en el sub lite, en base a los motivos expresados en los considerandos que anteceden. 3º) Costas por su orden en esta instancia atento a la falta de oposición (art. 68, 2ª parte, del C.P.C. y C y 12º Ley 1.406), debiendo procederse al reintegro del depósito efectuado en autos a fs. 768, conforme a lo prescripto por el artículo 11º del ritual aplicable. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el señor Vocal preopinante doctor Eduardo J. Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo J. Badano, por lo que emito el mío en idéntico sentido . VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor Vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo J. Badano como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que me pronuncio en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la Dra. Javiela Fabani contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 763/764, NULIFICANDO PARCIALMENTE dicho fallo, en base a la causal de falta de motivación prevista en el art. 18°, 1º apartado, de la Ley 1.406, en cuanto confirma la regulación de honorarios a favor de la recurrente realizada en Primera Instancia. 2°) RECOMPONER el litigio, por imperio de lo dispuesto en el art. 21° de idéntico ritual, determinando los honorarios correspondientes a la Dra. ... por su participación en la segunda etapa del presente sucesorio, en la suma de ..., en el entendimiento que los emolumentos fijados precedentemente representan una justa retribución a la tarea que desempeñara la recurrente en el sub lite, en base a los motivos expresados. 3°) Costas por su orden en esta instancia atento a la falta de oposición (art. 68, 2ª parte, del C.P.C. y C y 12º Ley 1.406). 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado según constancia de fs.768, conforme lo previsto en el art. 11° de la Ley Casatoria. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación suscriben los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.
          Dra. MARÍA T.G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

29/11/2005 

Nro de Fallo:  

58/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DOMMAGE ROSALÍA S/ SUCESION AB-INTESTATO" 

Nro. Expte:  

566 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: