Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. INJURIA LABORAL. Uso de fondos del empleador sin autorización. PRUEBA. Prueba pericial. VALORACIÓN DE LA INJURIA. PÉRDIDA DE CONFIANZA. PRINCIPIO DE BUENA FE. DEBER DE FIDELIDAD. DESPIDO CON CAUSA.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. Configuración de la causal.


" [...] se encuentra probado, mediante los informes contable y caligráfico, que la actora violó el principio de buena fe que emana del art. 63 de la L.C.T. y el deber de fidelidad que impone el art. 85 de ese cuerpo legal. Y que dicha conducta configura, en el caso, la invocada de pérdida de confianza. Así, la mencionada causal de despido constituye un hecho de carácter subjetivo, que justifica la ruptura del contrato de trabajo, cuando quien lo invoca demuestra que tal apreciación subjetiva, deriva de un hecho objetivo de carácter injurioso atribuido al dependiente, que no consiente la prosecución laboral. En consecuencia, si tal hecho objetivo llegó a acreditarse, el órgano jurisdiccional, encargado de valorar prudencialmente el carácter de las relaciones y las circunstancias de cada caso, se encuentra en condiciones de efectuar el juicio de valor acerca de la conducta injuriosa imputada y por ende, la justificación de la pérdida de confianza configurativa del despido."

" [...] demostrado el uso de fondos de la demandada en beneficio de la actora, conforme al análisis de proporcionalidad que debe guardar la sanción dispuesta con la gravedad del incumplimiento, se concluye que el despido se encuentra debidamente encuadrado en el art. 242 del L.C.T., toda vez que la falta cometida por la actora resulta una grave injuria que justifica la ruptura del contrato por su exclusiva culpa [...]. Ello así, puesto que obrar con fidelidad, lealtad y buena fe, es de carácter sustancial en la relación laboral e indispensable para el adecuado cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de ella (cfr. Ac. 30/01, ya citado)."

" La valoración de hechos y pruebas, constituye una labor propia y reservada a los jueces de las instancias ordinarias y ajena, en principio, a la casación. Sin embargo, excepcionalmente, conforme lo ha sostenido este Cuerpo en reiteradas oportunidades, el tema se vuelve revisable en esta instancia extraordinaria, cuando se invoca y acredita como causal descalificante la violación de las reglas que rigen específicamente la materia. Estas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar, en cada caso, la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. Ac. 43/06, 60/06, 06/07, entre otros). "

" [...] los jueces sostienen que ante el desorden administrativo y la falta de controles detectados no pudo acreditarse la utilización de fondos por parte de la actora, cuando la pericia arroja un resultado distinto, tal como se analizara anteriormente. De allí que la tarea haya sido desinterpretativa o deformante de lo que recta y lógicamente se infiere de esta última. Por ende, el equívoco en que incurren los juzgadores, al negar que de la pericial contable surja algo que claramente se desprende de ella, da sustento a la queja de la demandada y es, por tanto, que propongo al Acuerdo se case el decisorio recurrido, por la causal prevista en el inc. c) del art. 15º de la Ley Casatoria. "
 




















Contenido:

ACUERDO N° 51.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los trece (13) días de noviembre de dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su Titular,
doctor EDUARDO J. BADANO integrado por los señores vocales doctores RICARDO T.
KOHON, EDUARDO F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios
doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos
caratulados “YÁNEZ NORMA BETTINA C/COLEGIO DE ARQUITECTOS REG. II y OTRO
S/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO” (Expte. N° 458 - año 2003) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: A fs. 358/372 el demandado –Colegio de Arquitectos Regional II
de la ciudad de Zapala- interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de
Ley contra la sentencia dictada, a fs. 351/353vta., por la Cámara de
Apelaciones de Zapala que, al declarar incausado el despido, modifica
parcialmente lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia -Secretaría N° II-
de aquella ciudad y, en consecuencia, condena al demandado a pagar
indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y S.A.C. sobre preaviso,
elevando de ese modo el monto de condena.
La actora contesta el traslado de ley y a fs. 386/388, mediante Resolución
Interlocutoria N° 39/04, se declara admisible el recurso casatorio, en virtud
de la causal prevista en el inc. c) del art. 15° de la Ley 1.406.
El Sr. Fiscal del Cuerpo se notifica a fs. 390vta.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo:
I. 1. Que la señora Norma Bettina Yañez, a fs. 38/42, inicia demanda laboral
contra el Colegio de Arquitectos Regional II de la ciudad de Zapala. Solicita
indemnización por despido incausado, preaviso, S.A.C. y haberes adeudados a
partir de julio de 2000, hasta septiembre del mismo año.
Manifiesta que fue contratada por el accionado el 1° de noviembre de 1.989 para
realizar tareas administrativas, con una jornada laboral de 4 hs. en el turno
mañana, y que percibía un sueldo mensual de $395,10.
Que, en junio del 2000, al reincorporarse luego de haber gozado de una licencia
por enfermedad, advirtió la falta de documentación y planillas, así como
también comenzó a observar irregularidades en el lugar de trabajo. Dice que, al
requerir la documentación, le limitaron sus tareas a atender el teléfono, lo
que califica como falta de ocupación efectiva (art. 78 L.C.T.).
Que, ante esta situación angustiante, comenzó terapia psiquiátrica y que el
médico le diagnosticó un cuadro vinculado con la situación laboral que estaba
atravesando.
Agrega que en el trabajo le informaron que se había detectado un faltante de
dinero. A partir de ello, comenzó un intercambio epistolar que describe.
Expresa que, en primer término, la intimaron a dar explicaciones sobre las
presuntas irregularidades constatadas a raíz de una auditoría realizada por una
contadora, luego la suspendieron preventivamente y por último la despidieron.
Indica que el mismo día que fue suspendida –5/9/01- había solicitado a los
arquitectos que firmaran una nota, para dar cuenta de sus reiterados reclamos
sobre la documentación faltante. Ante tal requerimiento, comenta que se produjo
una ardua discusión, agravios e insultos por parte de uno de los matriculados
hacia su persona.
Niega las acusaciones vertidas en las misivas, las que –dice- fueron
oportunamente contestadas.
2. Que a fs. 77/84 el accionado contesta la demanda. Sostiene que la actora ha
sido despedida con justa causa, por actos reiterados de abuso de confianza y
que no le adeuda suma alguna. Reconoce, en términos generales, la relación
contractual, su fecha de inicio y extinción.
Alude a una auditoría contable realizada con motivo de la renovación de la
Comisión Directiva del Colegio de Arquitectos, que determinó el faltante de la
suma de $2.745,09 y la constatación de irregularidades, que describe.
Expone que, ante ello, se le requirió explicaciones a la actora, las que no
fueron brindadas. Dicha circunstancia motivó la suspensión de sus tareas y la
realización de la denuncia ante la Fiscalía Penal, por la falta de dinero en el
manejo de la caja a su cargo.
Niega que se trate de una supuesta persecución laboral. Afirma que en atención
a las irregularidades detectadas, se hacía imposible la continuación de sus
labores por la grave pérdida de confianza que se había generado.
Indica que al comunicarle la suspensión a la actora, ésta ingresó al Colegio y
sustrajo el Libro de Caja y el recibo de sueldo firmado por ella, en los cuales
constaba que se le abonaron los haberes de agosto del 2000, que reclama ex
novo, con evidente mala fe.
Luego detalla los actos irregulares realizados por la dependiente durante el
período 1999/2000. Asevera que éstos constituyen inobservancia a las
obligaciones a su cargo y configuran una grave injuria.
Agrega que la accionante asumió una actitud ilícita y abusiva -se atorgaba
préstamos, rendía pagos ficticios-. Y surgió un faltante de dinero imposible de
recuperar, derivado de la cuota que aportaban los colegiados.
3. La Jueza de Primera Instancia a fs. 328/335 dicta sentencia. Hace lugar a la
demanda en lo que respecta al pago de salarios adeudados (agosto de 2000 a
marzo de 2001, S.A.C. 2° semestre año 2000 y S.A.C. 1° semestre proporcional
año 2001) y condena a abonar la suma de $1.422,75. Asimismo, rechaza el reclamo
de indemnización por despido incausado, S.A.C. 2° semestre año 1999, S.A.C. 1°
semestre año 2000 y preaviso.
4. Que este fallo es apelado por la actora. La Alzada, a fs. 351/353vta., dicta
pronunciamiento y hace lugar parcialmente al remedio incoado, toda vez que
considera incausado el despido producido y, por tanto, condena al accionado a
pagar los rubros de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y
S.A.C. sobre preaviso, por la suma de $5.597,39. Aumenta el monto definitivo de
condena a la suma total de $7.020,14.
Para así resolver, estima que los extremos en que el accionado fundó el despido
de la actora –haber usado dinero de la Institución a su exclusivo beneficio y
falta de idoneidad en el desempeño de sus tareas- debían ser probados por dicha
parte, sin haber logrado tal cometido.
En cuanto al primero de los fundamentos señalados, indica que tal circunstancia
motivó la promoción de la causa penal caratulada: “Ramírez, Roberto y otros
s/denuncia”, en la que no surgieron elementos para hacer una acusación por
hechos delictivos y se dispuso el archivo de las actuaciones. Asimismo,
entiende que, mediante la prueba pericial contable practicada, no se ha
acreditado concretamente el hecho imputado a la actora como causal de despido,
ante la falta de balances y controles necesarios por parte de la accionada.
Con respecto a la causal referida a la falta de idoneidad de la actora, la
considera extemporánea, en atención a que hacía once años que trabajaba para la
demandada y de haber sido una empleada ineficiente e inhábil, no se la hubiera
mantenido durante tal tiempo. Por ello, los sentenciantes estiman que, ante la
falta de toda prueba que avale el argumento del empleador, también debía
desestimarse dicha causa de distracto.
5. Que, en el recurso de casación, la demandada sostiene que el fallo atacado
ha incurrido en un absurdo irritante, al haber omitido considerar pruebas
válidamente incorporadas al proceso, determinando, en consecuencia, que el
despido fue injustificado. Enfatiza sobre la desinterpretación de la prueba,
aspecto que –considera- resulta patente al cotejar el material probatorio
producido y el discurso de justificación practicado en la sentencia, de donde
surge evidente la violación del principio de razonalidad que debe gobernar la
motivación de la cuestión fáctica.
Afirma que los hechos probados (con la pericial caligráfica y la contable)
tienen entidad suficiente como para provocar en la empleadora la pérdida de
confianza hacia la actora. Y, sin embargo, se condena a la patronal al pago de
una indemnización prevista para una situación ajena a los hechos que resultan
acreditados en la causa.
En tal sentido, alega que la sentencia se pronuncia en contra y con absoluto
apartamiento de la prueba. Así, el razonamiento es absurdo, no sólo por esa
razón, sino porque, además, desinterpreta con ilogicidad los términos y el
significado de la pericia contable.
II. 1. Que, abierta la vía casatoria a través del recurso de Inaplicabilidad de
Ley, con fundamento en el inc. c) del art. 15° de la Ley 1.406, corresponde
analizar la causal de absurdidad, en tanto dicho planteo controvierte la base
fáctica del caso debatido.
La valoración de hechos y pruebas, constituye una labor propia y reservada a
los jueces de las instancias ordinarias y ajena, en principio, a la casación.
Sin embargo, excepcionalmente, conforme lo ha sostenido este Cuerpo en
reiteradas oportunidades, el tema se vuelve revisable en esta instancia
extraordinaria, cuando se invoca y acredita como causal descalificante la
violación de las reglas que rigen específicamente la materia.
Estas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben
guiar, en cada caso, la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la
discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los
principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es
decir, de los principios extraídos de la observación del corriente
comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos,
respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. Ac. 43/06,
60/06, 06/07, entre otros).
La ponderación de las pruebas es una actividad y en consecuencia, para proceder
a ella se sigue, necesariamente, un método, que incluye la actitud de
justipreciar los elementos aportados, justificar que la decisión tenga fuerza
de convicción y alcanzar una conclusión. En el supuesto que ese proceder
racional se vea quebrado, el juzgador se aparta de la verdad cuyo
esclarecimiento busca. Lo inconcebible de la desinterpretación afinca en que
las propias constancias del proceso desmienten el sentido que el juzgador
atribuye a un determinado elemento probatorio y en la trascendencia que esa
premisa, visiblemente equivocada, tiene para la ulterior decisión sobre los
hechos controvertidos (cfr. Ac. N° 18/00, 27/01, 43/06 y 6/07).
Así, la resolución puede padecer el vicio analizado si media una
desinterpretación de los extremos probatorios, que altera el proceso de
análisis que realiza quien debe dictar sentencia y conlleva conclusiones
fácticas que tergiversan la prueba. Por eso, resulta descalificable una
disposición que contradice la razón de una prueba, su significado y alcance, y
en consecuencia, consagra una solución que se aparta notoriamente del correcto
entendimiento judicial.
De allí que, un supuesto en que se configura la causal en cuestión, es cuando
los jueces aprecian deficitariamente las probanzas producidas en el litigio. Es
lo que suele denominarse absurdo material, y apunta a la errónea valoración del
significado de las pruebas. Es decir, cuando se estiman las probanzas de manera
groseramente contraria a lo que de ellas se infiere (cfr. HITTERS, Juan Carlos,
Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2° Edición, Librería
Editora Plantense, 1998, pág. 453 y ccdtes. y Ac. 27/01).
En ese orden este Tribunal ha dicho:
“...se configura apreciación absurda de la prueba cuando se da categoría
probatoria a lo que por naturaleza no puede tenerla, o a piezas que no se
refieren al hecho en discusión o que demuestran lo contrario a lo afirmado en
la sentencia” (cfr. Ac. 171/96).
Para que este tipo de defecto se cristalice en la realidad, el vicio debe ser
intolerable, inadmisible, disparatado, pues no cualquier decisión opinable o
equivocada cae en estos cuadrantes. Debe existir una falla en el resultado
sentencial, al desvirtuarse el significado y sentido jurídico de las pruebas o
de las interpretaciones de los actos, documentos, constancias o fenómenos
computables que son decisivos y determinantes para la causa (cfr. HITTERS, op.
cit., pág. 458 y MORELLO, Augusto M., La casación. Un modelo intermedio
eficiente, Librería Editora Platense, Abeledo – Perrot, 2° Ed. actualizada,
pág. 341 y ssgtes.).
2. Que, sobre la base de dichas pautas, habrá de examinarse si, en el caso, la
sentencia en crisis ha incurrido en el yerro señalado.
Que, adelanto, le asiste razón al quejoso en punto a las argumentaciones
esgrimidas en su pieza recursiva. Ello así, por cuanto del análisis
pormenorizado del material probatorio, se advierte que los sentenciantes de la
Alzada han arribado a conclusiones fácticas que contradicen lo que se acreditó
en la causa. Ello, derivó en resultados absurdos e inconducentes para la
correcta solución de la litis, por no compadecerse con lo que razonablemente
reclaman los hechos comprobados en autos.
Que, al analizar las pruebas producidas, particularmente la pericia contable de
fs. 259/266, la Cámara considera:
“…no resulta acreditado concretamente el hecho imputado a la actora por la
causal de despido, esto es haber usado dinero de la Institución a su exclusivo
beneficio…”
Y continúa, señalando:
“… Por el contrario del dictamen indicado resulta que la situación planteada
no puede salir a la luz por la falta de balance por parte de la entidad, como
así también por la inexistencia de controles necesarios para evitar
irregularidades en le manejo de los fondos…”
Todo lo cual, lleva a los Magistrados sentenciantes a sostener:
“…mal se pude imputar a la actora faltas que no pueden comprobarse –en el
supuesto que hubieran existido- por la negligencia de la demandada en llevar un
orden contable razonable y los controles mínimos necesarios que las
circunstancias exigían y por ello, debe tenerse por no probada esta causal de
despido invocada por la demandada...” (cfr. fs. 352).
Tenemos, entonces, una afirmación sentencial categórica, en el sentido que del
dictamen pericial mencionado resulta que la causal de despido no pudo salir a
la luz.
Sin embargo, de la lectura de dicho elemento probatorio, se extrae lo
contrario. En efecto, la perito es contundente al contestar que la actora se
otorgaba autopréstamos y que no consta autorización al respecto, como tampoco
su devolución. Concretamente dice:
“...efectivamente la actora se otorgaba a sí misma préstamos. Se detallan en el
punto a) del Anexo II a la presente las operaciones de este tipo detectadas por
la suscripta, las que sumadas dan las cifras de $3.150 (pesos tres mil ciento
cincuenta). Tales operaciones no tenían autorización alguna de ningún superior
jerárquico de la actora, ni consta en la documentación examinada devolución
alguna de tales sumas de dinero...” (fs. 263).
A partir de la información plasmada por la experta; al acotar datos de interés
en la resolución de la causa, los jueces sentenciantes elaboran conclusiones
que en realidad tergiversan y desinterpretan lo anteriormente expuesto.
En efecto, conforme se extrae de fs. 265/266 la perito destaca la omisión de la
entidad demandada en llevar balances y una adecuada organización
administrativa, acorde a la necesaria en cualquier entidad con el objetivo de
implementar los controles debidos para evitar irregularidades en el manejo de
los fondos. Mas ello no le impidió constatar el hecho que motiva el despido,
tal el uso de fondos de la institución en beneficio propio de la actora, a
tenor de las constancias insertas en la documentación contable examinada.
Como se indicara, lo que surge de la pericia es que, si se hubiesen realizado
balances, la situación anómala planteada en la causa hubiera salido a la luz en
el primer año de irregularidades. Además, de haberse fiscalizado la tarea de la
actora, de manera que ésta debiera efectuar rendición de cuentas a algún
superior, tales controles también podrían haber ayudado a detectar
irregularidades en el manejo de los fondos.
Queda plasmado en la causa que la contabilidad que realizaba la institución no
era prolija, ni la adecuada para ese tipo de entidad. También es cierto que la
experta remarca que la numeración de los recibos de cobranzas por aportes
profesionales no es correlativa. Que muchos de ellos han sido sustraídos de los
talonarios y que no hay un método de confección de caja del que se pueda
obtener información exacta sobre los ingresos y egresos de cada mes. Sin
embargo, aun existiendo tal desorden, en mérito a los comprobantes insertos en
el resto de la documentación contable de la entidad, pudo constarse que
mediaron autopréstamos sin autorización.
En definitiva, los jueces sostienen que ante el desorden administrativo y la
falta de controles detectados no pudo acreditarse la utilización de fondos por
parte de la actora, cuando la pericia arroja un resultado distinto, tal como se
analizara anteriormente. De allí que la tarea haya sido desinterpretativa o
deformante de lo que recta y lógicamente se infiere de esta última.
Por ende, el equívoco en que incurren los juzgadores, al negar que de la
pericial contable surja algo que claramente se desprende de ella, da sustento a
la queja de la demandada y es, por tanto, que propongo al Acuerdo se case el
decisorio recurrido, por la causal prevista en el inc. c) del art. 15º de la
Ley Casatoria.
III.- 1. Sentado lo que antecede corresponde, por imperio de lo estatuido en el
art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, y en virtud de los fundamentos expuestos,
recomponer el litigio mediante la confirmación de lo resuelto en Primera
Instancia a fs. 328/335.
Allí se sostuvo que en autos se encuentra probado, mediante los informes
contable y caligráfico, que la actora violó el principio de buena fe que emana
del art. 63 de la L.C.T. y el deber de fidelidad que impone el art. 85 de ese
cuerpo legal. Y que dicha conducta configura, en el caso, la invocada de
pérdida de confianza.
Así, la mencionada causal de despido constituye un hecho de carácter subjetivo,
que justifica la ruptura del contrato de trabajo, cuando quien lo invoca
demuestra que tal apreciación subjetiva, deriva de un hecho objetivo de
carácter injurioso atribuido al dependiente, que no consiente la prosecución
laboral. En consecuencia, si tal hecho objetivo llegó a acreditarse, el órgano
jurisdiccional, encargado de valorar prudencialmente el carácter de las
relaciones y las circunstancias de cada caso, se encuentra en condiciones de
efectuar el juicio de valor acerca de la conducta injuriosa imputada y por
ende, la justificación de la pérdida de confianza configurativa del despido.
En ese sentido, el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los
jueces para valorar la existencia y el alcance de la injuria. Pero, en
ejercicio de tal actividad, el magistrado no puede aplicar un criterio
completamente personal, sino que su apreciación debe ser objetiva y a la luz de
las reglas de las sana crítica. Además, dicha tarea debe ser cumplida siguiendo
el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que
resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (cfr. Fallos
319:1266 y Ac. 23/07).
2. Por su parte, debe tenerse presente, que en el contrato de trabajo, las
prestaciones principales son el desarrollo de la tarea y la remuneración. Pero
también existen deberes específicos de conducta que lo caracterizan e importan
una obligación genérica de las partes en cuanto a su comportamiento, en pos de
ajustar las conductas a los mandatos contenidos en la norma jurídica. Son
directrices expresamente consagradas en el capítulo VII, del Título II de la
Ley de Contrato de Trabajo (arts. 62 a 89) y que, en el caso, como se verá,
cobran especial relevancia.
Tales deberes, que se encuentran puestos de manifiesto desde la convivencia
social de cada individuo, refieren a pautas de comportamiento humano y
constituyen “imperativos de orden moral” (cfr. LIVELLARA, Carlos A., en Vázquez
Vialard (dir.), Antonio, Tratado de derecho del trabajo, Astrea, Buenos Aires,
1982, pág. 592). Son pilares del contrato laboral y por ende, resultan
troncales para el desarrollo del vínculo, tales como el deber de fidelidad, la
confianza recíproca, la buena fe, la lealtad, la solidaridad y el respeto
mutuo.
3. Dentro de los lineamientos trazados, debe efectuarse el examen emprendido.
En ese orden, cabe señalar que la conducta procesal asumida por la actora ha
sido negar los hechos invocados como causal del despido. Sin embargo, una
derivación razonada de lo acontecido, de acuerdo a la prueba rendida y en
virtud del análisis efectuado en el capítulo II, conduce a coincidir con el
juez de grado, en el sentido que dicho extremo se encuentra acreditado, por los
fundamentos que seguidamente se exponen.
Es que, al constatarse que la actora se otorgaba a sí misma autopréstamos sin
autorización, aparece claro que efectivamente utilizaba dinero de su empleadora
en su exclusivo beneficio, tal como se afirma en la comunicación del despido
(misiva de fs. 31).
Por su parte, los reparos articulados en la expresión de agravios de la
accionante no logran conmover la decisión adoptada sobre el particular en el
fallo dictado en Primera Instancia.
Así, corresponde advertir, que la pericial contable en debate no fue impugnada
por la recurrente en el momento procesal correspondiente (art. 36 ley 921). La
actora efectuó tal cuestionamiento -pese al apercibimiento que señala dicha
norma-, al momento de fundar su apelación y en dicha oportunidad, amén de
impedir que el perito pueda expedirse sobre los puntos atacados, no alcanzó a
desvirtuar las conclusiones de la experta.
Por otro lado, debe destacarse, en alusión a las constancias documentales, que
el libro de caja diaria y, fundamentalmente, la carpeta de comprobantes de
pagos, depósitos en cuenta corriente N° 72846 y rendición de fondos fijos, no
fueron oportunamente desconocidos por la actora, pese que ahora cuestiona la
pericia efectuada sobre la base de los datos que suministran dichas constancias
(ver fs. 83 y 96). A ello se suman las conclusiones del perito calígrafo –que
no fueran impugnadas por las partes- en cuanto a la autenticidad de las firmas
contenidas en los documentos mencionados a fs. 293.
Como se dijera, la accionante negó categóricamente el uso de dinero de la
Institución en beneficio propio. Pese a ello, al cuestionar la sentencia de
origen, por momentos pareciera que pretende justificar la conducta negada y
para eso articula argumentos que no guardan conexión directa con la causal de
despido, como el desorden administrativo y la inexistencia de balances o
fiscalización contable.
En efecto, la existencia de ‘anarquía administrativa’ -como señala la
recurrente- en la contabilidad de la accionada no tiene vinculación directa con
la referida causal fundante del distracto, porque aun cuando no pueda negarse
que dicha contabilidad era desprolija, lo cierto es que de los registros surgen
préstamos a favor de la actora sin autorización, conforme se explica en el
punto d) de la pericial de fs. 259/266 (ver también, recibos completados en
original y rendiciones de fondos firmados por la actora, conforme se extrae de
la pericial caligráfica de fs. 277/293).
En este sentido, de los términos de la expresión de agravios, surgiría que la
actora requiere mayor control en pos de evitar conductas como las cuestionadas.
Dicha postura no repara que, tal como emana del informe contable, si se
hubiesen confeccionado balances se habrían advertido, en el primer año, las
irregularidades detectadas. Mas ello no implica asegurar que éstos hubiesen
impedido el otorgamiento de autopréstamos sin autorización.
Por otra parte, los elementales principios de confianza que deben regir la
relación laboral, situados dentro de los deberes de ambas partes en la relación
laboral, no se pueden medir por la existencia de mayores o menores controles
contables.
Tampoco la actora se hace cargo, en su argumentación recursiva, de las
conclusiones de la perito contadora en lo que respecta a su conducta. Su
reproche insiste en la omisión de una adecuada contabilidad y en la
determinación de un faltante de dinero, pero pierde de vista que la causa del
despido, ya señalada, fue “haber utilizado fondos de la institución en su
beneficio”, circunstancia que motivó la falta de confianza.
Por ello, más allá de la inexistencia de delito penal, la injuria laboral puede
encontrarse igualmente configurada. La culpa laboral se informa en principios
diferentes a la penal, por lo que un hecho que no es delito, bien puede
constituir una injuria que legitime la denuncia del vínculo (cfr. Ac. 30/01),
como aquí ocurre.
Los agravios ensayados por la recurrente, además de no haberse centrado en el
motivo propio del despido, han sido estructurados sobre afirmaciones dogmáticas
de la impugnante. Se pone de resalto, por ejemplo, el requerimiento de sumario
previo a la aplicación de sanciones, sin señalar normativa alguna que obligue a
ello.
Por lo demás, la trabajadora en su impugnación sostiene que la contadora
“no cuenta con la totalidad de las facturaciones y documentos, por lo que mal
puede realizar una pericia técnica”, pero no explica concretamente,
frente a la constatación del hecho que se le imputa (ver Anexo II pto. a) de
fs. 260, recibos correspondientes a las fechas allí detalladas, rendición de
fondos fijos y pericial caligráfica de fs. 277/293) cómo hubiese gravitado la
documentación faltante para desvirtuar tal extremo.
4. Por ello, demostrado el uso de fondos de la demandada en beneficio de la
actora, conforme al análisis de proporcionalidad que debe guardar la sanción
dispuesta con la gravedad del incumplimiento, se concluye que el despido se
encuentra debidamente encuadrado en el art. 242 del L.C.T., toda vez que la
falta cometida por la actora resulta una grave injuria que justifica la ruptura
del contrato por su exclusiva culpa.
Y, cuadra recordar que, cuando son varios los hechos atribuidos como causal del
despido, la acreditación de alguno de ellos, con bastante entidad para adoptar
la medida, tal como sucede en el caso, es suficiente como para justificar el
despido.
Admitir que el hecho podría sancionarse con una medida disciplinaria menor,
significaría aceptar que la conducta no es suficientemente grave. Y por otro
lado, la actora tampoco ha acreditado que ella tenga algún tipo de
justificación.
La injuria laboral constatada, en el caso, ha tenido gravedad suficiente como
para impactar en forma determinante en la relación, de manera que impida su
continuidad y no sea dable exigirle a la parte afectada una conducta por acción
u omisión, para la conservación del vínculo (cfr. en este sentido, TS Córdoba,
Sala Laboral sent. 87, 31/7/01, in re ‘Bustamente Carlos c/Roberto E.
Grenethies’ Rec. de Casación).
Sabido es, además, que la gravedad de la falta cometida puede apreciarse con
criterio cualitativo o cuantitativo. Y que una sola falta, por su gravedad, es
decir, por su calidad, puede constituir causal suficiente de despido (cfr.
ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 578).
En ese orden, dada la magnitud del incumplimiento, la antigüedad de la actora
no importa justificación del comportamiento por ella seguido.
Así, el tipo de tareas que ésta desarrollaba, condiciona para calificar su
actuación en atención a operatoria de la accionada. Ante la prueba de la
utilización de dinero de la empleadora en beneficio propio, mediante
autopréstamos no autorizados, aparece razonable la pérdida de confianza que
invoca la demandada, ya que claramente se configura una situación injuriosa de
la gravedad a que refiere el citado art. 242 de la L.C.T. Ello así, puesto que
obrar con fidelidad, lealtad y buena fe, es de carácter sustancial en la
relación laboral e indispensable para el adecuado cumplimiento de los derechos
y obligaciones derivados de ella (cfr. Ac. 30/01, ya citado).
En ese sentido, este Tribunal también ha entendido:
“...que la buena fe ordena conductas probas, dignas, leales y descarta todo
proceder contrario a dichas pautas. De igual forma manda a ajustarse al
contrato para no defraudar la confianza suscitada por la parte contraria
“[...] Así es que nos encontramos ante un hecho que afecta uno de los elementos
sustanciales del derecho y que, además, es contrario a la moral y a las buenas
costumbres. Puesto que el uso de bienes ajenos sin permiso, afecta directamente
también la norma moral, que dispone que estos no puedan ser utilizados sino con
autorización del dueño o en casos de extrema necesidad.” (cfr. Ac. 63/06).
Que por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación
deducido por la actora.
IV.- A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben
imponerse las costas de Segunda Instancia y las presentes, a la actora
perdidosa (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68 del C.P.C. y C.)
V.- En virtud de todas las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: 1)
Declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la
demandada a fs. 358/372, contra el decisorio dictado por la Cámara de
Apelaciones de la ciudad de Zapala a fs. 351/353vta., CASANDO, en consecuencia,
dicho fallo, en virtud de la causal prevista en el inc. c) del art. 15º de la
Ley 1.406, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente. 2)
Recomponer el litigio, por imperio de lo establecido por el art. 17º, inc. c),
del Rito, mediante la confirmación de la sentencia de Primera Instancia obrante
a fs. 328/335. 3) Imponer las costas de Segunda Instancia y la presente, a la
actora vencida (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68º del C.P.C.y C.) VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. SOMMARIVA es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O.
SOMMARIVA, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. SOMMARIVA, por lo que expreso el mío en
igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Jorge O. SOMMARIVA, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Declarar
PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada a fs.
358/372, por la causal prevista en el inc. c) del art. 15º de la Ley 1.406, y
CASAR, en consecuencia, el fallo dictado a fs. 351/353vta. por la Cámara de
Apelaciones de la ciudad de Zapala, en virtud de los fundamentos vertidos en
los considerandos del presente. 2) Recomponer el litigio, por imperio de lo
establecido por el art. 17º, inc. c), del Rito, mediante la confirmación de la
sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 328/335. 3) Imponer las costas de
Segunda Instancia y la presente, a la actora vencida (arts. 12º de la Ley
1.406 y 68º del C.P.C. y C.), a cuyo fin, adécuanse los honorarios regulados
en la Alzada: ... Por la presente instancia se regulan los honorarios, (art. 15
de la Ley Arancelaria). Diferir las regulaciones correspondientes a las Dras.
... –apoderada de la actora- y ... -patrocinante de la misma parte- para la
oportunidad pertinente. 4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs.
357 (art.11° L.C.). 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

13/11/2007 

Nro de Fallo:  

51/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"YÁNEZ NORMA BETTINA C/ COLEGIO DE ARQUITECTOS REG. II Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO" 

Nro. Expte:  

458 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: