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Voces: |
Accidente de tránsito.
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Sumario: |
TRANSPORTE BENÉVOLO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA. COSA RIESGOSA. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VÍCTIMA. Carga de la prueba. Falta de acreditación.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. Apreciación de la prueba. Reglas de la sana crítica. Procedencia.
Los actores demandaron al titular registral del vehículo el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el fallecimiento de su hijo ocurrido en un accidente de tránsito.
El a quo, hizo lugar a la demanda con fundamento en el riesgo creado (art. 1113 del CC), al considerar que las probanzas no permitían tener por acreditado el hecho exclusivo de la víctima - conducción del rodado- eximente de responsabilidad invocado por la accionada.
La Cámara de Apelaciones revocó el fallo. Sostuvo que, de conformidad con los elementos de juicio acumulados, la víctima conducía el vehículo al momento del siniestro, el que se originó en la pérdida del control del rodado, por las condiciones psicofísicas inadecuadas en que manejaba.
Abierta la instancia casatoria a través del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, el TSJ casó la sentencia de Alzada, por absurdo probatorio, y recompuso el litigio mediante la confirmación del pronunciamiento de Primera Instancia.
Conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad, prevista por vía de Inaplicabilidad de Ley, debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Y dicha causal refiere a un vicio descalificante, de acuerdo al concepto acuñado por este Tribunal, en la especial hipótesis en que el juez de Alzada al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros.50/92, 115/95, 43/06, entre muchos otros). Por ello, resulta un instituto excepcional y de interpretación restrictiva, circunscripto al supuesto en que se acredite la violación a las reglas que rigen la materia.
El legislador provincial ha encomendado a los jueces apreciar libremente la prueba, pero sujetos a principios que eviten la arbitrariedad. Así el art. 386 del C.P.C.y C. coloca un cerco a la actividad jurisdiccional –en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere- constituido por las reglas de la sana crítica.
Estas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).
Deviene absurdo el razonamiento utilizado por la Cámara, al afirmar que, de las testimoniales evaluadas, surge probada la conducción del rodado, porque, en rigor de verdad, nadie asevera tal hecho. Además, no resulta clara, cuál es la regla general de experiencia en virtud de la cual pueda inferirse que, al ser dos, de los cinco jóvenes, los que manejaban el rodado -alternándose un par de horas cada uno-, se le atribuya la responsabilidad del evento dañoso a aquel que feneciera en el accidente.
La incertidumbre en torno a la conducción del rodado, no ha sido despejada con el material probatorio arrimado a autos. Y, en consecuencia, fundamentar la eximente legal, conforme lo hace la Alzada, sobre la base de meras hipótesis o enunciados de carácter general -que no encuentran apoyatura en las constancias de la causa-, es constitutiva de absurdo. |
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Contenido: ACUERDO NRO. 06 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los trece (13) días de marzo de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO
J. BADANO, integrado por los señores vocales RICARDO T. KOHON, EDUARDO FELIPE
CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA TERESA
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “NEMCEK PABLO JOSÉ Y OTRO C/ SACCOMANO LEONARDO SANTOS Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro. 334-año 2003) del Registro de la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 295/299vta. obra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala
I, que revoca el pronunciamiento recaído en la instancia anterior a fs.
252/257vta. y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda incoada
por los actores e impone las costas, de ambas instancias, en el orden causado.
Contra este decisorio, la parte actora deduce a fs. 303/310vta.
recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario,
los que son contestados por la Aseguradora y el codemandado Leandro Sacconamo a
fs. 314/315vta. y 317 y vta., respectivamente.
Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 189/04, se declara admisible
el recurso de Inaplicabilidad de Ley, sólo por la causal prevista en el inc. c)
del art. 15° de la Ley 1.406 e inadmisible el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido por idéntica parte.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo:
I) Que, a fin de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
consideración de este Cuerpo, creo necesario efectuar una breve reseña de los
hechos relevantes de la presente causa.
1) Que a fs. 5/11vta. se presentan los Sres. Pablo José Nemcek y María
Rosario Vázquez, a promover demanda por indemnización de daños y perjuicios por
la suma de $200.000.-, contra el Sr. Leonardo Santos Saccomano y la Aseguradora
de Río Negro y Neuquén S.A., como citada en garantía.
Relatan que el 11 de marzo de 1994, su hijo Alejandro Fabián Nemcek era
trasladado en un automotor Renault Trafic, de propiedad del demandado, por la
Ruta nro. 22, cuando, en proximidades de la localidad de Senillosa, sufrió un
accidente automovilístico que le causó la muerte.
Manifiestan que no fue comprobada la causa del siniestro y presumen que se
debió a un desperfecto del automotor que ocasionó la pérdida del control de la
dirección y zigzagueo sobre la ruta, lo que derivara en la mordedura de la
banquina y posteriores tumbos que diera el rodado.
Agregan que su hijo viajaba en compañía de Matías Pablo Saccomano, su hermana
Tania Saccomano, Victoria Tamashiro y Bruce Kourtright Mc Coullough. Este
último -aducen-, no prestó declaración en sede penal y presentaba lesiones a la
altura del volante.
Para concluir, refieren que la relación causal del accidente con la muerte
de Alejandro, se encuentra acreditada por el dictamen del perito médico en el
informe producido en el expediente penal.
2) Que a fs. 60/61vta. se presenta la Compañía Aseguradora de Río Negro y
Neuquén. Aclara que ésta fue absorbida por la Aseguradora de Créditos y
Garantías S.A. y plantea la caducidad de instancia, la cual es rechazada a fs.
104 y vta.
3) Que a fs. 75/77 la Aseguradora opone la excepción de falta de legitimación
pasiva. Funda su planteo en la inexistencia de cobertura, por exceder, en el
caso, el riesgo cubierto en la póliza contratada y, supletoriamente, por la
inexistencia de habilitación para conducir en el Sr. Bruce Kourtright Mc
Coullough.
En forma subsidiaria, a fs. 77/80vta., contesta la demanda. Luego de efectuar
una negativa de los hechos invocados por los accionantes, considera que el
único responsable del accidente fue el Sr. Alejandro Nemcek, quien conducía el
rodado en el infortunio, conforme -dice- se desprende de la causa penal.
Rechaza los rubros reclamados por improcedentes. Funda en derecho y solicita
la desestimación de la acción.
4) Que a fs. 91/94vta. contesta Leonardo Santos Saccomano y niega cada uno de
los hechos mencionados en la demanda.
Indica que, conforme surge del certificado de actuaciones que acompaña,
expedido por la División de Tránsito de la Policía de Neuquén, Alejandro F.
Nemcek, conducía el vehículo de su propiedad.
Asimismo, rechaza que el siniestro ocurriera como consecuencia de alguna
avería en el rodado o producto de un reventón o rotura de un neumático. Añade,
sobre el particular, que antes de partir su vehículo desde la localidad de
Bariloche se le efectuó una revisación técnica exhaustiva, que incluyó la
dirección y cubiertas, conforme se desprende de la documental que acompaña.
Rechaza la procedencia de los rubros reclamados, tanto por daño moral y lucro
cesante, como por pérdida de chance. Ofrece prueba.
5) A fs. 98/99 los actores contestan la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la Compañía Aseguradora, cuyo tratamiento se difiere para el
momento de dictar sentencia.
6) Que a fs. 252/257 el Juez a-quo emite su pronunciamiento. Hace lugar a la
demanda interpuesta por los actores a fs. 5/11vta. y condena a los demandados a
abonar, en el plazo de diez días de notificados, la suma de $74.000.-, con más
intereses. Asimismo, impone las costas a los demandados vencidos.
Sostiene que de las testimoniales obrantes en el expediente penal no resulta
acreditada, en forma determinante, la conducción del vehículo por parte de
Alejandro Nemcek. Y por tal razón, no puede considerar que hubo un hecho
exclusivo de la víctima, eximente que disminuiría la responsabilidad objetiva
que el art. 1113 del C.C. pone en cabeza del demandado, en su calidad de
titular registral del rodado. Además, entiende que pesaba sobre el accionado la
carga de demostrar los hechos extintivos, invalidativos u obstativos de la
pretensión de los actores. Ya que acreditado el hecho de que el joven viajaba
en el vehículo de su propiedad y que su muerte fue consecuencia del accidente
ocasionado con el rodado, pesaba sobre aquél la carga de la prueba, a fin de
demostrar que el daño fue causado por la propia conducta de la víctima.
Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
Aseguradora. Ello así, por cuanto, al no determinarse que Alejandro Nemcek haya
sido el conductor del rodado al momento de producirse el luctuoso accidente,
atento la falta probatoria de los demandados sobre este punto, se concluye que
la víctima fue una persona transportada y, en virtud de ello, la legitimación
pasiva de la Aseguradora resulta inobjetable. Y como lógica derivación, deviene
abstracta la defensa opuesta por la compañía co-demandada para el caso de que
el conductor del automotor resultara ser Bruce Kourtright Mc Coullough.
Con respecto a los daños pretendidos, desestima el rubro daño emergente, porque
no surge que el occiso se encontrara inserto en el mercado laboral, prueba que
entiende incumbía a los actores.
Declara procedente el ítem pérdida de chance. Considera que este rubro
comprende una etapa concerniente a la cooperación que pueden esperar los padres
en un estado avanzado de su existencia –jubilación o ancianidad-. Y para su
justiprecio, conjuga la edad de la víctima a la fecha del siniestro, la de sus
progenitores, la existencia de otra hija y la situación económica de la
familia. Otorga un estimado de $200.- mensuales, al no existir elementos de
juicio que permitan inferir la posibilidad de un mayor ingreso salarial.
Además, pondera la posibilidad de que el joven contrajera matrimonio alrededor
de los 25 años -lo que hubiera disminuido el aporte a sus progenitores- y que
la ayuda que pudiera haberles proporcionado se centra, prioritariamente, en la
etapa de ancianidad de los padres. En función de ello, y sin perder de vista el
carácter en que se transportaba la víctima, fija este rubro en la suma de
$24.000.-
Con relación al daño moral, lo justiprecia en la suma de $ 50.000.- Para ello,
tiene en cuenta la edad de la víctima -20 años- y las circunstancias en que se
produjo el deceso.
Señala que su reconocimiento emana del contenido previsto en el art. 1078 del
Código Civil. Y en cuanto a su valoración –dice- nadie cuestiona la lesión ni
las legítimas afecciones de los padres y el consiguiente daño moral resarcible
derivado de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso que obliga a otro
a responder.
A todos los rubros indemnizatorios acordados los distribuye en un cincuenta por
ciento (50%) para cada uno de los progenitores.
7) Que, contra dicho pronunciamiento, los demandados y los actores apelan. A
fs. 277/278 y 288/289 expresan agravios la citada en garantía y el demandado
Saccomano. La parte actora a fs. 280/283vta. contesta la pieza recursiva citada
en primer término. A fs. 287 se devuelve el escrito de expresión de agravios
del actor por extemporáneo, declarándose desierto su recurso.
8) Que a fs. 295/299vta. la Cámara Civil, Sala I, revoca la sentencia de grado
y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por los
actores, con costas de ambas instancias en el orden causado.
Sostuvo el Ad-quem que, en vista de los elementos de juicio, no parece
razonable la duda postulada en torno a la conducción del rodado al momento del
accidente. Agrega, que todos los testimonios son contestes en que sólo dos
personas manejaban, alternándose en el volante cada par de horas, y que nadie
alude a que lo hiciera Bruce, aunque éste portase una licencia para conducir
expedida por un país extranjero. Concluye, que el vehículo era conducido en la
emergencia por el Sr. Alejandro Nemcek y que el accidente se produjo por la
pérdida del control del automotor, derivada de las condiciones psicofísicas
inadecuadas en que manejaba.
9) Que, contra dicho resolutorio, los actores obtienen la apertura de la
instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, en
virtud de la causal prevista en el inc. c) del art. 15° de la Ley 1.406.
10) Así, en el remedio casatorio bajo examen, los recurrentes denuncian la
falta de lógica en el razonamiento seguido por la Alzada, en tanto, se
consideró en el pronunciamiento recurrido que era la víctima quien conducía el
automóvil y que lo hacía mal, sobre la base de supuestos o indicios. Agregan
que se rescatan las testimoniales de los hijos del demandado, que sugerirían, a
criterio del Ad-quem, la posibilidad de que fuera Alejandro Nemcek quien
manejaba.
Recalcan que ninguno de los testigos asevera haber visto quién era el
conductor; y de allí que –afirman- el razonamiento utilizado en la sentencia
impugnada deviene absurdo y violatorio de las reglas de la sana crítica, al
rechazarse la acción, porque se presume la culpa de la víctima, en un acto
(conducción del vehículo) que no se encuentra acreditado.
Señalan que los demandados invocaron como defensa y exclusión de
responsabilidad, que la víctima del accidente conducía el automotor, y por ello
que la culpa recaía sobre ésta. Pero el Juez Penal que compulsó esta primera
versión, expresó en su fallo que “NO SE ENCONTRABA DEMOSTRADO EN AUTOS QUE
FUESE LA VÍCTIMA, ALEJANDRO NEMCEK QUIEN MANEJARA EL VEHÍCULO AL MOMENTO DEL
ACCIDENTE” (sic, fs. 305vta.)
II) Que, al ingresar en el análisis de las cuestiones sometidas a
consideración, cabe señalar que la queja vertida por los recurrentes se centra
en controvertir la labor desplegada por la Cámara sentenciante, en punto a la
ponderación de las pruebas colectadas y conductas de las partes, materia que,
en principio, resulta ajena a la revisión en esta instancia, salvo que se
demuestre la configuración de absurdo probatorio.
1) Que, conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad, prevista
por vía de Inaplicabilidad de Ley, debe ser entendida en torno a la figura del
absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Y dicha causal refiere a un
vicio descalificante, de acuerdo al concepto acuñado por este Tribunal, en la
especial hipótesis en que el juez de Alzada al sentenciar, lejos de ser
coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o
conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr.
Acuerdos Nros.50/92, 115/95, 43/06, entre muchos otros). Por ello, resulta un
instituto excepcional y de interpretación restrictiva, circunscripto al
supuesto en que se acredite la violación a las reglas que rigen la materia.
“En este sentido se manifiesta Heberto A. Baños en su obra ‘La prueba en
conciencia’ (pág. 27 cit. por Augusto M. Morello ‘La Casación’, pág. 335) al
enunciar que este vicio (error) por hallarse en la base misma del proceso
mental del juez (y cualquiera sea la lógica del itinerario seguido y la
corrección formal de las conclusiones en definitiva aceptadas), lleva
necesariamente a apartarse de la verdad cuyo esclarecimiento se busca. Y lo
garrafal de la desinterpretación finca en que las propias constancias del
proceso desmienten el sentido que el juzgador atribuye a un determinado
elemento probatorio y en la trascendencia que esa premisa visiblemente
equivocada tiene para la ulterior decisión sobre los hechos controvertidos”
(Cfr. Acuerdos. Nros. 18/2000, 27/2001 y 43/2006).
2) Que los actores denuncian la causal referenciada, por lo que se han de
seguir las pautas señaladas para establecer si, en el sub-lite, se encuentra o
no configurado dicho vicio.
3) Que, como primera aproximación al thema decidendum, cabe señalar que, en
los presentes actuados, se invoca la figura del trasporte benévolo, al sostener
los legitimados activos que su hijo era transportado en el rodado siniestrado
en calidad de acompañante, conjuntamente con un grupo de jóvenes, que partían
desde la ciudad de Rosario con destino a la localidad de Bariloche.
4) Que el transporte benévolo o “gracioso” o “amistoso” o “solidario” o “de
favor”, o “de cortesía”, según los variados apelativos con que se lo designa,
se da cuando una persona conductora de un vehículo, ofrece o acepta llevar en
su automóvil a otra persona –o cosa-, sin costos ni carga para ésta; cuando el
conductor del vehículo invita a viajar a una persona, o acepta llevarla, por
simple acto de cortesía o con la intención de hacerle un favor, sin que el
viajero se encuentre obligado a retribución alguna por el transporte. (Cfr.
Romero Acuña, María del Carmen nota al fallo comentado: Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Junín 1998/05/07 “Surace, Pablo E. c. Bengoechea,
Roberto F. y otros”. LLBA 1999, 23). Y no muta su calificación, por la
circunstancia de que el transportado compartiera los gastos de transporte con
su transportador (cfr. MINAGLIA, Fernando Luis c/DITZEND, Rodolfo Andrés
s/DAÑOS Y PERJUICIOS 31/05/94 C. I08483 Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil - Sala I) o que, en algunos tramos, la víctima maneje el rodado a fin de
permitir que el conductor descanse durante el decurso de un prolongado viaje,
circunstancia que ha sido caracterizada, por algunos fallos, como transporte
gratuito (Cfr. JA 2001- I- Síntesis).
5) Que la doctrina y jurisprudencia nacionales no son unánimes en cuanto al
encuadre jurídico de este instituto en la órbita de la responsabilidad
contractual o extracontractual, ya que autores de la talla de Alterini, Borda,
Brebbia, Bustamante Alsina, Llambías, Trigo Represas, entre otros, se enrolan
-cada uno con sus fundamentos- en la postura extracontractualista. En cambio,
Mosset Iturraspe, Kemelmajer de Carlucci, López de Zavalía, consideran que la
relación que se entabla se enmarca dentro de la figura del contrato.
6) Que, sin perjuicio de las distintas posiciones doctrinales sobre el tema,
es mayoritaria la que considera que se trata de un supuesto de responsabilidad
aquiliana.
7) Y en lo que respecta a la carga probatoria, la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires y la jurisprudencia bonaerense que la sigue, ha
afirmado que en el campo extracontractual la responsabilidad del dueño o
guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y que el art. 1113, segundo párrafo,
del Código Civil, no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte
benévolo. Se ha superado así una inveterada jurisprudencia que afirmaba que el
transportado benévolo se ubica en el art. 1109 y que no podía invocar en su
favor la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 1113 del Código
Civil.
8) La Suprema Corte de Justicia de la Nación acompaña esta postura cuando
sostiene que:
“por tratarse de un detrimento generado por la participación de una cosa
riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de
causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder. La supuesta participación
en la creación del riesgo del trasportado no implica –salvo circunstancias
excepcionales no demostradas en el caso- la culpa de la víctima ni constituye
una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la
atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o
guardián. Que asimismo el razonamiento que excluye el factor de atribución
basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado, resulta
censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque
constituye una clasificación de riesgo no contemplada en el art. 1113 del
Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal” (Cfr. C.S.J.N.
FALLOS 324:3618) “Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel
y otros”, Bs. As. 23/10/2001).
9) Que, en el sub-examine, los progenitores del occiso demandan directamente
al Sr. Leonardo Santos Saccomano, titular registral del rodado que lo
trasportaba. Y éste responde por su calidad de tal, a la luz del art. 1113 del
Código Civil, por ser el automotor una cosa riesgosa. Esta atribución de
responsabilidad está desconectada de la conducta y opera a la manera de
garantía que la ley les da a las víctimas.
Se ha dicho que:
“El automotor es una cosa riesgosa, y cuando con él se provocan daños, el dueño
o guardián debe responder objetivamente, conforme la norma aplicable a los
casos de colisión de automotores que consagra una atribución de responsabilidad
a cargo del propietario por los daños ocasionados a las víctimas” (Cf. LLC
1997-319).
“No existe norma alguna que excluya al automóvil que transportaba gratuita o
benévolamente a personas de la calificación de cosa riesgosa, y –por
consiguiente- de la atribución a su dueño o a su guardián de la imputación
objetiva de responsabilidad por los daños causados por ella (Cfr. Cam. Civ. y
Com. de Morón, sala 2da., 17-10-95 “Zurita, Carla c/ La Porta, Vicente s/ daños
y perjuicios” L.L. Buenos Aires 1996-205 citado en Revista de Derecho de Daños,
Daños en el Transporte Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé 2000, pág. 411).
10) Que al quedar el supuesto aprehendido en la regulación del art. 1113 del
C.C., al trasportado o sus herederos les bastará con probar: el transporte, el
hecho dañoso y la relación causal entre el vehículo que gratuitamente lo
transportaba y el daño sufrido.
11) Surge claro que el Sr. Leonardo Santos Saccomano ostenta el carácter de
“dueño” del rodado protagonista del siniestro que nos ocupa, atento su carácter
de titular registral y que Alejandro Nemcek viajaba en el vehículo que le causó
la muerte. Además, se desprende del expediente penal (cfr. fs. 120/121 y 123)
que el demandado puso a disposición el automotor para que sus hijos, su sobrino
Bruce Kourtright Mc Coullough y dos amigos de ellos -entre los que se
encontraba la víctima-, se trasladaran desde Rosario a la ciudad de Bariloche.
12) De modo que, conforme el precepto legal antes citado, el titular dominial,
para eximirse de responsabilidad, deberá acreditar la culpa de víctima o de un
tercero por quien no debe responder. Igualmente podrá eximirse si la cosa
hubiera sido usada en contra de su voluntad, expresa o presunta (art. 1113,
último párrafo).
Siguiendo esta tesitura, los demandados centran su embate defensista en que el
Sr. Alejandro Nemcek se encontraba al mando del rodado al momento del siniestro
y que la causa del evento dañoso se produce por un error en la conducción que
llevó a que el rodado se desplazara fuera de la cinta asfáltica, siendo de
aplicación, en la especie, el art. 1111 del Código Civil.
13) Es así como el interrogante a develar en el sub-lite se centra en
determinar si los demandados han logrado probar que la víctima se encontraba al
mando de la unidad propiedad del codemandado y, si fue su propio accionar, el
que generó la situación de riesgo que, a la postre, concluiría con el
accidente.
14) Que para ello se deben considerar las pruebas colectadas en autos, que
llevaron al Ad quem a forjar su convicción en la acreditación de tales
extremos. No así al juez A quo, quien, con idéntico material probatorio, tuvo
por no cumplida la eximente legal.
15) En efecto, de las testimoniales recibidas en sede penal se desprende que,
si bien todos los ocupantes del rodado manifestaron que las personas que se
turnaban para la conducción eran Matías Saccomano y Alejandro Nemcek, ninguno
de ellos pudo confirmar que, en el momento del accidente, la víctima se
encontraba al mando del rodado.
Así, se atestiguó que: “…aparentemente el que conducía era Alejandro Nemcek…”
(cfr. fs. 1 vta. del Acta de Inspección ocular y demás diligencias policiales
de estilo -testimonio de María Victoria Tamashiro-). “…Que primero manejó
Matías, luego siguió manejando Alejandro, luego volvió a tomar el volante
Matías, que después de ello no sé si habrán cambiado nuevamente…” (fs. 47vta.
declaración testimonial de la deponente citada supra). “….creo que venía
manejando Alejandro, dado que el otro que manejaba era yo…” (cfr. fs. 50vta.
testimonio de Matías Saccomano).
Nuevamente, a fs. 120 del expediente penal la Srta. María Victoria Tamashiro
ratifica sus dichos, dando más precisiones al respecto: “…creo que fui la
primera que salió despedida, ya que estaba cerca de la puerta y luego
aparentemente salió despedida Tania, en ese momento vi que llegaba gente para
ayudarnos y nos trasladaron al Hospital, allí me consultaron o me contaron que
por las heridas aparentemente venía manejando Alejandro…”.
En igual sentido, la Srta. Tania Melina Saccomano expone “….a las 15:30 hs.
empezamos el viaje, allí salió manejando mi hermano Matias y la idea era que se
turnarían con Alejandro durante el trayecto, cosa que así se hizo […] el hecho
de haberme quedado dormida no me dá la seguridad de precisar quien de los dos
era el que conducia al momento del accidente….”. (sic, fs. 123 de las
actuaciones mencionadas).
Tampoco los testigos ajenos al hecho pueden corroborar la circunstancia
descripta.
El Sr. Héctor Damián Domínguez depone: “…que cree que el conductor era el
chico que falleció, porque según la policía dijeron que iba manejando el chico
que falleció…” (cfr. fs. 208 y vta.). Igual incertidumbre denota el Sr. Omar
Edgardo Quinteros, testigo presencial del accidente y quien llega al lugar de
la escena en forma inmediata, al manifestar que: “…no sabe quien conducía…”.
(cfr. fs. 167).
16) Que, todas las declaraciones antes referidas, no logran despejar la duda
existente en punto a la conducción del rodado siniestrado.
17) Que esta premisa fue puesta de resalto por el juez de instrucción, cuando
resuelve declarar extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo
definitivamente la causa en virtud de lo dispuesto por los arts. 59, inc. 3º, y
62, inc. 2º, del Código Penal y 301, inc. 1º, del Código de Rito, en la que no
se encuentra indagada persona alguna.
Entiende que no se han demostrado las causas del siniestro, la mecánica del
accidente, ni quién era el conductor al momento en que éste ocurre, toda vez
que de las versiones de los acompañantes no se han podido acreditar tales
extremos que habrían permitido proseguir la investigación. (cfr. fs. 125 y vta.
del expte. penal).
18) Por ello, deviene absurdo el razonamiento utilizado por la Cámara, al
afirmar que, de las testimoniales evaluadas, surge probada la conducción del
rodado, porque, en rigor de verdad, nadie asevera tal hecho. Además, no resulta
clara, cuál es la regla general de experiencia en virtud de la cual pueda
inferirse que, al ser dos, de los cinco jóvenes, los que manejaban el rodado
-alternándose un par de horas cada uno-, se le atribuya la responsabilidad del
evento dañoso a aquel que feneciera en el accidente.
19) Que, el legislador provincial ha encomendado a los jueces apreciar
libremente la prueba, pero sujetos a principios que eviten la arbitrariedad.
Así el art. 386 del C.P.C.y C. coloca un cerco a la actividad jurisdiccional –
en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere- constituido por
las reglas de la sana crítica.
Estas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben
guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la
discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los
principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es
decir, de los principios extraídos de la observación del corriente
comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos,
respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr.
Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).
La sana crítica no nace en sí misma, ni se cierra en los límites de un
carácter abstracto. Es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual
se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al Derecho
aplicable” (Conf. Cam. Nac. Civil, sala H, 7/10/92, LL 1993-B-232 cit. Por José
V. Acosta, “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil”, Ed. Rubinzal-Culzoni,
T.I, Santa Fe 1996, pág. 317).
Es que, como precisa Julián Marías, “el pensamiento –también el que se anuda
en el fallo judicial- consiste en no tomar las cosas aisladamente y sin que
tengan que ver unas con otras, sino en buscar sus conexiones, sus nexos que las
juntan en una realidad coherente. Unas se apoyan en otras, se iluminan
recíprocamente, permiten así comprenderlas. Solamente así puede brotar esa luz
que ilumina las cosas, las descubre y pone de manifiesto, y que llamamos
verdad” (cfr. cita de Augusto Morello efectuada en Acuerdo 19/1998 in re “Cea
Nivaldo del Tránsito c/ Aburto Carlos Guillermo y otro s/Daños y Perjuicios”).
20) Que, además de ello, no puede dejar de señalarse que las restantes
probanzas arrimadas a la causa contribuyen a profundizar, aún más, el vicio a
que me refiriera supra.
Conforme el Acta de Secuestro (fs. 6 del sumario penal) y el Informe Técnico
del Automotor (ídem fs. 48), el rodado presenta un impacto en todo su lateral
derecho (posición que ocupa el acompañante del conductor en un vehículo), con
desplazamiento hacía atrás y hacia el lateral izquierdo, con el parabrisas y
cristales de las ventanillas del lado delantero y trasero derecho rotos.
21) Que, asimismo, con respecto a la modalidad de manejo por turnos de
aproximadamente dos horas, Matías Saccomano expresa que “Alejandro y yo veíamos
manejando un par de horas cada uno” (cfr. fs. 121 expte. Penal). Su hermana
otorga más precisiones al respecto “…yo me fui a dormir en la parte de atrás,
no recuerdo la hora, supongo que eran aproximadamente las 1:00/1:30 hs., allí
estaban acostados mi hermano y María Victoria, allí mi hermano se dispuso a
conducir él, yo me quedé dormida….”. En igual sentido, María Victoria Tamashiro
depone: “siendo aproximadamente la 1:00/2:00hs me quedé dormida, en ese momento
recuerdo que venía manejando Matías Saccomano, al lado de él o sea en el lugar
del acompañante venía sentado Alejandro…” (Cfr. fs. 123 de las actuaciones
mencionadas).
Si tenemos en cuenta lo manifestado por Matías Saccomano de que
aproximadamente cada dos horas se turnaban en la conducción, que el accidente
se produce alrededor de las 7:00hs. y que entre las 1:30/2:00hs. se dispuso a
manejar Matías, al momento en que ocurre el hecho, por un simple cálculo,
Alejandro no debería haber estado al mando del volante, dado que su turno
expiraba entre las 5:30/6:00 hs.
22) Que por otro lado, las lesiones sufridas por la víctima y por el Sr. Bruce
Kourtright Mc. Coullough, no han sido corroboradas con el correspondiente
dictamen médico o accidentológico, para determinar si derivaron de la ubicación
de los afectados frente al volante.
Y, con relación al certificado expedido por la División de Tránsito de la
Policía de Neuquén, en donde se consigna que el conductor del rodado era
Alejandro Nemcek, ostenta sólo un valor de prueba indiciaria o coadyuvante, que
debe ser ratificada con otras pruebas rendidas en el expediente y valorada en
su conjunto por el juez. No se le puede dar un decisivo rol demostrativo a esta
constancia documental, al no encontrarse corroborada por prueba alguna. Tal es
así, que el juez penal no le otorga un valor probatorio determinante, haciendo
prevalecer para su decisión otras actuaciones practicadas en el sumario
policial.
23) En conclusión, la incertidumbre en torno a la conducción del rodado, no ha
sido despejada con el material probatorio arrimado a autos. Y, en
consecuencia, fundamentar la eximente legal, conforme lo hace la Alzada, sobre
la base de meras hipótesis o enunciados de carácter general -que no encuentran
apoyatura en las constancias de la causa-, es constitutiva de absurdo.
24) En efecto, la culpa de la víctima como causa de exoneración total o
parcial de la responsabilidad objetiva que atañe al dueño de la cosa, a cuyo
riesgo se atribuye el daño, debe aparecer claramente demostrada, por cuanto
debe producir en el juzgador una convicción exenta de toda duda.
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha ratificado esta postura al
establecer que:
“…en los casos como el que nos ocupa, donde el daño proviene del riesgo de la
cosa, esto es, derivada de la intervención de un automóvil criterio ya
consolidado de la doctrina y jurisprudencia la acreditación de la ‘culpa de la
víctima’ constitutiva de la causal de eximición de responsabilidad prevista en
el final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil debe ser
definitiva, en cuanto a no dejar dudas de su ocurrencia” (Cfr. JUBA Texto
completo del fallo c66972, dictamen de la Procuración General SCJBA 16-2-2000,
“Brian de Christiansen, Silvia c/ Gozzi Hernando”). “…Así como la existencia
del vínculo de causalidad, como presupuesto esencial de la responsabilidad,
debe resultar debidamente acreditada, también la demostración de que el factor
puesto por la víctima generó una interrupción de la cadena causal ha de emerger
de elementos de juicios igualmente comprobados, no pudiendo suplirse con
enunciaciones de carácter general o derivar de meras hipótesis. (cfr.
S.C.J.B.A. Ac. 2078 “P.d.P., P.E. y otros contra Cooperativa Eléctrica Ltda..
de Coronel Pringles y otro s. Daños y Perjuicios”).
25) En definitiva, una derivación razonada de lo acontecido, de acuerdo con la
prueba rendida, conduce a coincidir con lo decidido por el juez de grado, en el
sentido que los demandados no han cumplido con la carga de acreditar la
eximente de responsabilidad que prescribe la normativa de fondo.
Y por ello, resulta ajustada a derecho la desestimación efectuada por el A quo
de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Aseguradora de
Créditos y Garantías S.A. Asimismo, con respecto al restante argumento de la
Compañía Aseguradora, para el caso de que el conductor resultara ser el Sr.
Bruce Mc Coullough, se comparte igualmente lo expuesto por dicho magistrado, en
cuanto deviene abstracto su tratamiento.
Por último, en lo atinente a los rubros indemnizatorios pretendidos, los
argumentos esgrimidos en la expresión de agravios de los demandados (cfr. fs.
277/278), no logran conmover los fundamentos brindados por el sentenciante a
fs. 252/257 para su determinación. Lo decidido sobre el particular contiene un
desarrollo lógico y apoyatura legal, con indicación razonada de las pautas
concretas de ponderación, conforme a las circunstancias particulares del caso.
III.- Corresponde, en consecuencia, por imperio de lo estatuido en el art.
17º, inc. c), de la Ley 1.406, y en virtud de los fundamentos expuestos,
recomponer el litigio mediante la confirmación en un todo de lo resuelto en
Primera Instancia a fs.252/257vta.
IV.- A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben
imponerse las costas de Segunda Instancia y de la presente a las demandadas
perdidosas (arts. 68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406).
V.- En virtud de todas las consideraciones expuestas propongo al
Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
por la parte actora a fs. 303/310vta., contra el decisorio dictado por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta
ciudad –Sala I- a fs.295/299vta. y, CASAR, en consecuencia, dicho fallo, en
virtud de la causal prevista en el inc. c) del art. 15º de la Ley 1.406, por
los fundamentos vertidos en los considerandos del presente. 2) Recomponer el
litigio, por imperio de lo establecido por el art. 17º, inc. c), del Rito,
mediante la confirmación en un todo de la sentencia de Primera Instancia
obrante a fs. 252/257vta. 3) Imponer las costas de Segunda y de la presente
Instancia a las demandadas vencidas (arts. 68º del C.P.C.y C. y 12º de la Ley
1.406). 4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 322 (art.11°
L.C.) VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. EDUARDO F. CIA, dijo: Adhiero al voto emitido por el doctor
Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por UNANIMIDAD, SE RESUELVE: 1°)
Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los
actores Pablo José Nemcek y María Rosario Vázquez a fs. 303/310vta., contra el
decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de esta ciudad –Sala I- a fs.295/299vta. y, CASAR, en
consecuencia, dicho fallo, en virtud de la causal prevista en el inc. c) del
art. 15º de la Ley 1.406, por los fundamentos vertidos en los considerandos del
presente. 2) Recomponer el litigio, por imperio de lo establecido por el art.
17º, inc. c), del Rito, mediante la confirmación en un todo de la sentencia de
Primera Instancia obrante a fs. 252/257vta. 3) Imponer las costas de Segunda
Instancia y de la presente, a las demandadas vencidas (arts. 68º del C.P.C. y
C. y 12º de la Ley 1.406), a cuyo fin, adécuanse los honorarios regulados en la
Alzada por las siguientes sumas: .... Por la presente instancia se regulan en
las siguientes sumas: (cfr. arts. 6, 7, 10, 12, 15, ss. y ccs. de la Ley
Arancelaria). 4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 322
(art.11° L.C.). 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria