Fallo












































Voces:  

Jubilaciones y pensiones. 


Sumario:  

FONDO COMPENSADOR. APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIÓN. BANCARIOS. JUBILACIÓN ANTICIPADA. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. MONTO DEL JUICIO. LEY DE ARANCELES.

1.- Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por quién, habiéndose acogido al régimen de jubilación especial previsto por la ley 2351 y su decreto reglamentario 745/01, pretendia que el Fondo Compensador le abonara la diferencia existente entre el sueldo de un empleado en actividad y el que percibe como jubilada , pues en el art. 2° del Reglamento del Fondo Compensador, no se encuentra prevista la jubilación de excepción ya que sólo se enumeraron en forma taxativa las siguientes modalidades: jubilación ordinaria, por edad avanzada, por invalidez y pensiones. Estas prestaciones de la seguridad social resultan ser especies determinadas de jubilaciones, por lo que no cabe el reconocimiento implícito de la jubilación bajo análisis en el ámbito del beneficio previsional ordinario, porque, en todo caso, debieron las partes expresamente incluirla en el precepto legal, conforme lo hicieran con la jubilación por edad avanzada y por invalidez. - - - - - - - -


2.- Debe rechazarse el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por una empleada del Banco de la Provincia del Neuquen que se acogió al régimen de jubilación anticipada contemplado por la ley 2351, contra la sentencia que le denegó el pago de los subsididos compensadores previstos en el Art. 3º del Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones, en tanto se ajusta a lo resuelto por Alto Cuerpo en “BENÍTEZ" ( Ac. 22/07) en el que se concluyó que se trata de una jubilación distinta de la prevista en el art. 2°, y por aplicación de las pautas que convergen en el Reglamento (Arts. 14, 16 ss. y ccs.), no es posible imponerle al Fondo Compensador una obligación que no fue prevista originariamente y que, además, tiende a alterar la ecuación económico financiera, generándole un déficit que atenta contra su propia subsistencia. - - - - - - - - - - - -

2.- Si el monto de la demanda - por el que una empleada del Banco de la Provincia del Neuquén que se acogiera a la jubilación anticipada prevista por la ley 2351 pretendía el pago de los subsidios compensadores - abarcaba dos conceptos: a) el derecho a ser compensado por el Fondo Compensador por los periodos ya cumplidos, plasmándose dicha pretensión en el libelo postulatorio mediante una suma global que se reclama por retroactivo; y b) el reconocimiento de esa titularidad a periodos futuros que hubieran ingresado al peculio de la actora –en caso de acogimiento de la acción-, desde la interposición de la demanda hasta la concesión de la jubilación ordinaria y, a efectos de regular los honorarios, la Cámara de Apelaciones tomó como base regulatoria únicamente el monto del subsidio peticionado en la demanda sin considerar el incremento salarial dispuesto por el Decreto N° 392/03, debe casarse el pronunciamiento por infracción legal a la normativa arancelaria en tanto ese importe no es el que refleja el "valor íntegro del litigio", y éste Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado respecto a que el porcentual garantizado por la Ley 2.351 lo es con relación a lo que hubiere percibido la actora de continuar en actividad, de lo que se infiere que el cálculo a efectuarse para la determinación de los estipendios profesionales debe ser comprensivo de dicho aumento salarial.- - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 4 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cuatro (4) días de junio de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores vocales doctores, RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “DELLA VALENTINA LILIANA C/ FONDO COMPENSADOR B.P.N. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nro. 36 - año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 452/455 vta. obra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala II, que confirma en lo principal el pronunciamiento recaído en la instancia anterior a fs. 406/411 vta., modificándolo en cuanto a los honorarios de los letrados del Fondo Compensador y Mutual. Asimismo, impone las costas de Alzada a la demandante vencida.
Contra este decisorio, la actora deduce a fs. 461/473, recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario y a fs. 476/492 los letrados del co-demandado Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia del Neuquén, que son replicados a fs. 503/516 por el Banco de la Provincia de Neuquén S.A., a fs. 519/524 por Fiscalía de Estado y a fs. 526/ 534 por el Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones.
Asimismo, a fs. 476/492 los Dres. ..., por derecho propio, interponen recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario.
Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 232/06, se declaran admisibles los recursos por Inaplicabilidad de Ley deducidos por la actora y los letrados del Fondo Compensador, por las causales previstas en los incs. a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406 y no se admiten los recursos de Nulidad Extraordinario.
A fs. 548 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo expone que el objeto procesal de la impugnación resulta ajeno al interés de los que debe resguardar ese Ministerio Público Fiscal.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resultan procedentes los recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrados? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el doctor Ricardo T. KOHON dijo:
I) Que a fs. 10/18 vta. la Sra. Liliana Griselda Della Valentina promueve demanda contra el FONDO COMPENSADOR DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN, contra la Asociación Mutual del Personal de dicha entidad y contra el Banco Provincia del Neuquén S.A., a fin de que sean abonados, con carácter retroactivo, los subsidios compensadores previstos en el Art. 3º del Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones, por la suma de $9.571,55 y que se regularice su situación respecto de los meses futuros.
1) Relata que ingresó a trabajar para el Banco de la Provincia del Neuquén el 29 de marzo de 1982, y que se desempeñó hasta el momento de su jubilación anticipada en la función de “Jefe de División de Tercera”.
Manifiesta que, desde la creación del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Banco Provincia del Neuquén, ha realizado todos los aportes correspondientes para acceder, en el momento de jubilarse, al beneficio compensador.

Que, en virtud del otorgamiento de la jubilación anticipada prevista por el Art. 39 de la Ley 2.351, intimó al Fondo Compensador a que le abone las diferencias existentes entre el haber jubilatorio y el sueldo de un agente activo, de acuerdo a lo establecido por el Art. 3º del Reglamento de dicho ente, como así también, el retroactivo que le corresponde desde la fecha de su efectiva jubilación.

Que luego, procedió a intimar al Banco Provincia del Neuquén S.A. y a la Asociación Mutual para el Personal de dicha entidad, en su carácter de creadores del Fondo Compensador y por las responsabilidades que le caben como co-fundadores de una sociedad civil sin personería jurídica. Todas las misivas fueron contestadas por sus destinatarios.

A continuación, se explaya sobre la naturaleza del Fondo Compensador, sus fundadores y sus obligaciones. Expresa que los empleados del Banco no tienen participación directa en el acto constitutivo, sino que lo hacen representados por la Asociación Mutual. Y que para acceder a sus beneficios deben adherirse a dicho régimen, constituyéndose, en la especie, un típico contrato de adhesión. Es por ello que entiende que el Fondo es una sociedad civil de hecho, que no sólo no posee personería jurídica, sino que no es sujeto de derecho. Y por tal motivo –sostiene-, sus fundadores son solidariamente responsables de los compromisos asumidos en el acto constitutivo.

Por otro lado, califica a la jubilación de la Ley 2.351 como de excepción y abunda en consideraciones de por qué corresponde, a su entender, el pago de la compensación que estaría conformada por el 30% de la remuneración que percibe el agente activo de igual jerarquía. A tal fin, practica liquidación. Funda la competencia, ofrece prueba y peticiona.

2) Que, a fs. 54/76 vta. el banco demandado opone, en primer término, excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser la persona especialmente habilitada por la ley para afrontar el requerimiento. En forma subsidiaria, contesta el traslado de la acción. Da su versión de los hechos. Cita, al respecto, doctrina en apoyo de su postura.

Reitera que es improcedente el reclamo en función de la Ley 2.351 y cita jurisprudencia que lo sustenta. Ofrece prueba y, para finalizar, solicita el rechazo de la acción.

3) Que a fs. 100/110 vta. se presentan los letrados apoderados de la Asociación Mutual del Personal del B.P.N. y del Fondo Compensador a contestar demanda.

Efectúan, ab-initio, una negativa puntual de los hechos alegados por la parte actora, para, seguidamente, adentrarse en la improcedencia del reclamo. Enuncian las prestaciones que se encuentran cubiertas por el Fondo y qué fue lo que se resolvió, en su oportunidad, con respecto a la jubilación anticipada de la Ley 2.025, para resaltar las diferencias de este plexo normativo con la Ley 2.351.

Realizan consideraciones generales en torno al sistema de la seguridad social, sus contingencias, la cobertura y los tipos de prestación jubilatoria, para concluir en la incompatibilidad existente entre la jubilación de excepción y las eventualidades cubiertas por el Fondo.

A continuación, se explayan sobre la solidaridad del sistema y el futuro del Fondo en caso de que se hiciera lugar al reclamo.

Finalmente, interponen excepción de falta de legitimación pasiva de la Asociación Mutual del Personal del Banco. Impugnan la planilla de liquidación practicada por el actor, efectúan reserva del caso federal, ofrecen prueba y peticionan.

4) Que sustanciadas las excepciones, la actora las contesta a fs. 113/116.

5) Que se abre la causa a prueba. Luego, se certifican las producidas a fs. 375 y vta., 377 y a fs. 378 se ponen los autos para alegar. Posteriormente, a fs. 405, se llama a autos para sentencia.

6) Que, a fs. 406/411 vta. la Jueza a-quo rechaza la demanda deducida por la Sra. Liliana Della Valentina por improbada, con costas a su cargo.

7) Que, contra dicho pronunciamiento se alza la actora (fs. 418/421 vta.). Los letrados apoderados del Fondo Compensador y de la Mutual apelan sus honorarios por bajos. La pieza recursiva citada en primer término es replicada a fs. 435/442 vta. por el Banco Provincia del Neuquén S.A. y a fs. 444/447 vta. por el Fondo Compensador.

8) Que, a fs. 452/455 vta. la Cámara de Apelaciones local -Sala II- confirma, en lo principal, la sentencia de grado, modificándola únicamente en cuanto a la regulación de honorarios efectuada a los letrados del Fondo Compensador.
9) Que dicha resolución es cuestionada por la actora a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
Alega que el fallo atacado efectúa una forzada interpretación del Art. 39 de la Ley 2.351 y de los Arts. 2 y 8 del Reglamento del Fondo Compensador. Asimismo, omite un estudio integral de la ley mencionada, en tanto, de una interpretación conjunta del citado art. 39, con lo normado en los Arts. 40, 41 y 42 de la misma ley, se desprende que, en el caso de autos, se está frente a una contingencia cubierta por la seguridad social, toda vez que se trata de una jubilación ordinaria otorgada anticipadamente, aunque se la denomine de excepción. Agrega, con cita de fallos del Juzgado Laboral N° 2, que la jurisprudencia local determinó que el régimen de la Ley 2.351 impone una jubilación anticipada, con una percepción previsional, parcial y disminuida. Sostiene que, a contrario de lo afirmado por la Alzada, su situación se encuentra comprendida dentro del Art. 2° del Reglamento del Fondo Compensador.
También, cuestiona la imposición de las costas a su parte. Al respecto, esgrime que en virtud de la complejidad jurídica de la cuestión planteada y la existencia de razón fundada para litigar, correspondía aplicar lo dispuesto por el Art. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y C. y la doctrina que cita sobre el particular. Por lo que peticiona, en consecuencia, para el supuesto que este Tribunal declarara improcedente su pretensión, que las costas sean impuestas en el orden causado en las tres instancias.
Por su parte, los letrados del co-accionado Fondo Compensador para el Personal del Banco Provincia del Neuquén, encauzan sus agravios por el carril de Inaplicabilidad de Ley, con sustento en las causales previstas en los incs. a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406.
Con respecto a la vía elegida en primer término, alegan que se ha violado el Art. 20 de la Ley 1.594, por cuanto el monto de la demanda se corresponde con el monto de la pretensión, en el caso, arrojada a futuro y con las implicancias que tienen los salarios de los activos. Asimismo, exponen que no sólo se está frente a un supuesto de errónea interpretación de la ley, al habérsele dado una aplicación errada a la norma en cuestión, sino que también se ha conculcado la doctrina legal sentada por la Cámara de Apelaciones.
II) Que, al ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la actora, cabe reseñar que este Alto Cuerpo se ha expedido con relación al tema traído a conocimiento en los autos: “BENÍTEZ HÉCTOR ROBERTO C/ FONDO COMPENSADOR B.P.N. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” (Expte. nro. 83/ 2005), que fuera materia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior mediante Acuerdo N° 22/07.
Por ello, se ha de adelantar opinión en el sentido que el remedio intentado no puede prosperar, siguiendo las consideraciones que se expusieran en el fallo citado.
1) Que así, en aquella oportunidad, se señaló que el Fondo Compensador es una institución destinada a cubrir la diferencia del haber jubilatorio de sus beneficiarios, en cuanto les faltara para arribar al 100% del salario del agente en actividad. Su objetivo se basa en principios de solidaridad, en tanto, mediante los aportes que formalizan los afiliados y la empleadora, se tiende al incremento de los haberes de quienes hubieren alcanzado el beneficio previsional y en la medida que la financiación del sistema lo permitiese.
2) Que, también, se dijo que el Art. 2º del Reglamento, al mencionar los fines a los que está sujeto el Fondo Compensador, dispone:

            “[…] su finalidad será la de otorgar subsidios compensadores por jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada, jubilación por invalidez y pensiones, al personal cuya desvinculación del banco se produzca por dichas razones, o anticipos de ellos”.
3) Que, cabe consignar, la actora se jubiló por la Ley provincial 2.351 y su Decreto Reglamentario 745/01, que crea un régimen especial para el personal del Banco de la Provincia del Neuquén S.A. y que, por las razones expuestas en el precedente citado, difiere de la jubilación ordinaria.
4) Que ello así por cuanto, la ley provincial reseñada implementa un “régimen de jubilación de excepción”, con una prestación menor a la instituida por la Ley 611.
El Art. 39 en su parte pertinente dice:
            “El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (I.S.S.N.) accederá a otorgar la jubilación de excepción con un haber mensual igual al setenta por ciento (70%) de la remuneración normal y habitual […]”.
Además, se soslaya el requisito de edad impuesto por el régimen ordinario, al disponerse que accederán a dicho beneficio
            “[…] los empleados de la entidad que cumplan con las siguientes condiciones: “a) que cuente con quince años de aportes a la Caja Provincial; b) que haya cumplido veinticinco (25) años de aporte jubilatorio en el caso de hombres y veintitrés (23) años en el caso de las mujeres”.
Y, finalmente, se precisa en su Art. 40:
            “Una vez cumplida la edad jubilatoria prevista en la Ley 611, los agentes incluidos en la presente ley accederán a cobrar los haberes previstos en la misma”.
Hasta que ello ocurra, completa el Art. 41,
            “[…] le serán retenidos de su haber provisional los montos de aportes jubilatorios con las alícuotas vigentes en ese momento, calculado sobre el monto del haber en actividad considerado para la determinación del haber provisional”.
5) De modo tal que, de conformidad con lo prescripto por la Ley 2.351, se está frente a una jubilación distinta de la prevista por el Reglamento en su artículo segundo, en virtud de que, no sólo se fija una compensación menor al régimen ordinario, sino que los trabajadores percibirán el beneficio jubilatorio que el sistema determina como “ordinario”, una vez efectuados los aportes y alcanzada la edad legal.
6) Que no es correcta la interpretación efectuada por la recurrente respecto de que la jubilación otorgada es un anticipo de la jubilación ordinaria y, por tal razón, que resulte de aplicación el Art. 2º del Reglamento, en cuanto reza “…y anticipos de ellos”.
Pues, como se expusiera en el antecedente citado, dicha expresión se debe conjugar con el Art. 8º del mismo ordenamiento legal, que hace referencia a los anticipos que otorga el Fondo desde el momento en que el afiliado inicia el trámite jubilatorio ante la caja pertinente, hasta el otorgamiento definitivo del beneficio.
La disposición mencionada establece:
            “El Fondo Compensador abonará mensualmente el 80% (ochenta por ciento) del haber jubilatorio que estime la Caja, a quienes se jubilen y hasta tanto la Caja de Jubilaciones correspondiente efectivice su parte. Para ello el afiliado deberá hacer cesión al Fondo Compensador, por escrito y ante la Caja de Jubilaciones otorgante del beneficio, de la correspondiente jubilación y con el fin de resarcir el importe compensado de más, siendo extensible esta cesión con las sumas que perciba en carácter de reajustes de la caja de Jubilaciones, con obligación del jubilado o pensionado para que reajusten su beneficio del ‘subsidio compensador’. Será requisito ineludible para percibir este anticipo que el afiliado aporte las constancias legales de haber iniciado su trámite jubilatorio ante la respectiva Caja de Jubilaciones”.
7) Que así, se concluyó:
            “[…]cuando el Reglamento menciona el término `anticipo’, no cabe dudas que se está refiriendo al beneficio previsto en su Art. 8º, sin que sea factible aplicar, al caso de autos, una interpretación extensiva, tal como esgrime el recurrente”.
8) Que, también, se puntualizó que en el convenio que suscribieron originariamente las partes (Art. 2º del citado Reglamento), no se encuentra prevista la jubilación de excepción. Sólo se enumeraron en forma taxativa las siguientes modalidades: jubilación ordinaria, por edad avanzada, por invalidez y pensiones. Estas prestaciones de la seguridad social resultan ser especies determinadas de jubilaciones, por lo que no corresponde el reconocimiento implícito de la jubilación bajo análisis en el ámbito del beneficio previsional ordinario, porque, en todo caso, debieron las partes expresamente incluirla en el precepto legal, conforme lo hicieran con la jubilación por edad avanzada y por invalidez.

9) Que a continuación se señaló: en la solución del caso se debe actuar restrictivamente, por cuanto el régimen que dio origen a las compensaciones previstas por el Reglamento del Fondo, por su propia característica, pone en evidencia su carácter de excepción, que crea a favor de los beneficiados una situación de privilegio. Este instituto tiene por finalidad desempeñar una función social para cubrir una necesidad real, pero no por ello se deben incluir supuestos no previstos al momento de su creación. Por lo que es aplicable, en su integridad, el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que:

"[] La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción [] no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas, resultando adecuado a la índole del beneficio perseguido dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso” (Conf. Causa "Olivieri, Raúl Juan s/ jubilación" 21/03/1978 T. 300 P. 236).

10) Que, además, se dijo:

            “[] cuando se trata de la aplicación e interpretación de leyes de Previsión Social, debe privar siempre el interés colectivo, sobre el interés individual, de tal manera que no resulten enervadas en la práctica las finalidades del bienestar común que las inspiró..." (ED t. I, p. 324).
Ya que se está frente a propósitos que hacen al bien común general y ante los cuales debe ceder el bien particular.

11) Que por otro lado, se consignó que las contribuciones hechas a un fondo compensador responden a un principio de solidaridad, en tanto, mediante los aportes se tiende al incremento de los haberes de quienes hubieren alcanzado el beneficio previsional y en la medida que la financiación del sistema lo permitiese. Una vez efectuados dichos aportes, dejan de pertenecer individualmente a cada uno de los aportantes.

          “Por ello, toda decisión que afecta dicho fondo incidirá en forma negativa sobre los derechos de los demás beneficiarios, alterando el objetivo final perseguido” (Conf. LD Textos Autos: Amicarelli, María c/ Banco Ciudad de Bs. As. s/ cobro de sal. Banco Ciudad. Magistrados: González. Rodríguez. Sala: Sala II. 02/06/1995 - Nro. Exp.: 76478/95 Nro. Sent.: S/D 76478).
12) Que en tal sentido, se citaron las causas "Acevedo, Agustín y otros c. Y.P.F. s/ Cobro de Pesos", "Vizcaíno, Carlos, A. y otros c/ Banco de la Nación Argentina", DT, 1996-A, 461, "Antoniuk, Fernando y otros c/ Y.P.F. s/ reintegro de aportes al fondo compensador", DT, 1994-B, 2214, en las cuales se definió que el instituto analizado se solventa sobre la base de una ecuación financiera derivada de los aportes de los trabajadores en actividad, que abonan las erogaciones destinadas a paliar la diferencia entre el haber previsional y el ingreso en actividad, sin que puedan invocarse derechos adquiridos a la restitución de lo aportado, cuando resulta indiscutible que el Fondo Compensador se constituyó y funcionó durante un prolongado lapso. Es decir, no puede haber reintegro de los aportes, dado que las contribuciones se dirigieron a sufragar los subsidios de la pasividad y no existe posibilidad de recupero.

13) Que de este modo, sobre la base de todas las consideraciones vertidas se concluye, en el sub-examine, por aplicación de las pautas mencionadas que convergen en el Reglamento (Arts. 14, 16 ss. y ccs.) no es posible imponerle al Fondo Compensador una obligación que no fue prevista originariamente y que, además, tiende a alterar la ecuación económico financiera, generándole un déficit que atenta contra su propia subsistencia.
14) Que, en virtud de todos los fundamentos expuestos, la pretensión recursiva analizada resulta improcedente.
15) Que, seguidamente, cabe analizar el agravio de la actora referido a la imposición de costas.
Sobre el particular, este Cuerpo también se expidió en la citada causa “BENÍTEZ”, mediante el rechazo de similar pretensión recursiva a la aquí planteada. Por lo que han de seguirse las pautas fijadas en el precedente mencionado, las que a continuación se detallan.
Así se dijo que, conforme doctrina reiterada de este Tribunal,

          “[]en principio, lo atinente a la imposición de costas, por ser una cuestión de hecho, es tema excluido de la instancia casatoria y privativo de los jueces de grado. El principio admite una excepción cuando se discute la calidad de vencido, o que las costas se le impongan a quien no resulta perdidoso, o que existe iniquidad en los criterios de distribución” (Cfr. entre otras, R.I. 545/91).
Luego, se expuso que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales que autoricen la revisión peticionada, porque la Cámara aplica el principio general en la materia, a saber, costas al vencido, ante la confirmación del rechazo impuesto por la Jueza de grado a la pretensión esgrimida por el accionante. Y la quejosa, pese a los argumentos brindados en su pieza casatoria para revertirlo, no ha logrado demostrar una burda o evidente iniquidad en el criterio utilizado o la alteración de la calidad de vencido.

Es que el fundamento de la condena en costas, tanto en el Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, como en el Art. 17º de la Ley 921, radica en el hecho objetivo de la derrota y no puede el recurrente, que resultó incuestionablemente vencido, agraviarse sobre su imposición. Máxime, si de las constancias de autos no cabe inferir que, tal como se argumenta en su queja, se haya visto obligado a litigar, ante la poca claridad de la materia en que se encuentra inmersa la presente litis, ya que el Art. 2º del Reglamento del Fondo Compensador, es diáfano al detallar las contingencias por él cubiertas, conforme fuera expuesto en los considerandos que anteceden.

En consecuencia, no se advierte que existan razones de excepción, debiendo la actora asumir plenamente la condición de vencida, por haber peticionado un aporte que legalmente no le corresponde.

Por todo lo expuesto, tórnase imperativo declarar improcedente la pretensión vertida por la quejosa en materia de costas, confirmándose, sobre este punto, la sentencia del Ad quem, en cuanto aplica el principio chiovendano de la derrota.

16) Que, por último, resta examinar la crítica vertida por los letrados del Fondo Compensador a la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior, con fundamento en que no se computó a los efectos de la base regulatoria el aumento salarial previsto por el Decreto Nº 392/03.
17) Conforme se desprende del escrito postulatorio, el objeto de la pretensión esgrimida por la accionante no solo englobaba el pago retroactivo del subsidio sino, también, que éste le fuera abonado hasta que estuviera en condiciones de jubilarse por la Ley Nº 611. Dicho subsidio se debía calcular estimando la diferencia entre el 70% que se percibe por jubilación anticipada y el 100% de la remuneración de un agente activo.
18) Que el monto de la demanda abarcaba dos conceptos: a) el derecho a ser compensado por el Fondo Compensador por los periodos ya cumplidos, plasmándose dicha pretensión en el libelo postulatorio mediante una suma global que se reclama por retroactivo; y b) el reconocimiento de esa titularidad a periodos futuros que hubieran ingresado al peculio de la Sra. Della Valentina –en caso de acogimiento de la acción-, desde la interposición de la demanda hasta la concesión de la jubilación ordinaria.
19) Ahora bien, para determinar la base regulatoria se debe considerar el monto del pleito a valores actuales. Atento lo dicho por la perito contable a fs. 371/372, la remuneración del trabajador en actividad de la misma categoría de la actora, ha experimentado un incremento escalonado y progresivo de $200 (Decreto nro. 392/03), y conforme los Acuerdos nros. 920/03, 1650/09, 1665/09, entre otros, del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias, el porcentual garantizado por la Ley 2.351 lo es con relación a lo que hubiere percibido la actora de continuar en actividad. De ello se infiere que el cálculo a efectuarse para la determinación de los estipendios profesionales debe ser comprensivo de dicho aumento salarial.
20) Que la Cámara de Apelaciones al tomar como base regulatoria únicamente el monto del subsidio peticionado en el libelo postulatorio, sin tener en cuenta los incrementos salariales devengados por el decreto citado, ha incurrido en infracción legal a la normativa arancelaria porque ese importe no es el que refleja el "valor íntegro del litigio".
21) Que, en consecuencia, en el sub-examine corresponde proceder a la regulación de honorarios profesionales teniendo en cuenta, a tal fin, que el monto del juicio deberá calcularse sobre la base del subsidio pretendido y peritado (fs. 371/372), considerando los incrementos del Decreto nro. 392/03 por los meses que restaban para obtener la jubilación ordinaria, desde la fecha de la obtención del beneficio jubilatorio anticipado.
Ello, constituye una base de $87.530,94.- sobre la que corresponde sean regulados los honorarios de los letrados intervinientes en la causa, debiéndose adecuar las regulaciones efectuadas en las instancias anteriores en virtud de lo aquí expuesto. (Arts. 6, 7, 10, 12, 20, 21 ss. y ccs. de la Ley Nº 1.594).
III.- Que al tercer tema planteado, emito mi voto en el sentido de que deben imponerse las costas en esta instancia, a la actora vencida (Art. 17º de la Ley 1.406).
IV.- Que en virtud de todas las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso Inaplicabilidad de Ley impetrado por la actora Liliana G. DELLA VALENTINA a fs. 461/473 y confirmar, en todo lo que fue materia de recurso en torno a la cuestión de fondo planteada, la sentencia de fs. 452/455 vta. 2) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los Dres. ..., por encontrarse configurada la causal de infracción legal denunciada y CASAR, de consiguiente, el pronunciamiento dictado a fs. 452/455 vta., solamente en lo que atañe a la regulación de honorarios de las instancias de grado. 3) Imponer las costas, de esta etapa, a la actora vencida. 4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 475 por los letrados del Fondo Compensador (Art. 11° L.C.). ASÍ MI VOTO.
El señor vocal doctor Oscar E. MASSEI, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso Inaplicabilidad de Ley impetrado por la actora Liliana G. DELLA VALENTINA a fs. 461/473 y confirmar, en todo lo que fue materia de recurso en torno a la cuestión de fondo planteada, la sentencia de fs. 452/455 vta. 2) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los dres. ..., por encontrarse configurada la causal de infracción legal denunciada y CASAR, de consiguiente, el pronunciamiento impugnado, solamente en orden a la regulación de honorarios de las instancias de grado. 3) Imponer las costas, de esta etapa, a la actora vencida, a cuyo fin, por las tareas cumplidas en Primera Instancia, regúlanse los honorarios a los Dres. ... y ... –letrados apoderados de la actora- en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($2.696.-), en conjunto y al Dr. ... –como patrocinante de idéntica parte- en la suma de pesos SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA ($6.740.-); al Dr. ... –en el doble carácter por el banco demandado- en la suma de pesos SEIS MIL SETENTA Y SIETE ($6.077.-) y a la Dra. ... –patrocinante del banco- en la suma de pesos TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($3.376.-); al Dr. ... –apoderado del Fondo Compensador- en la suma de pesos DOS MIL SETECIENTOS ($2.700.-) y a los Dres. ... y ... –patrocinantes de idéntica parte- en la suma de pesos SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($6.752.-) en conjunto; y a la perito contadora ... en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS ($2.626.-). Por las tareas efectuadas en Segunda Instancia regúlanse los estipendios profesionales de los Dres. ... y ... –apoderados de la actora- en la suma de pesos OCHOCIENTOS NUEVE ($809.-), en conjunto y al Dr. ... en la suma de pesos DOS MIL VEINTIDÓS ($2.022.-); a la Dra. ... –letrada apoderada del B.P.N.- en la suma de pesos DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS ($2.836.-); al Dr. ... –apoderado del Fondo Compensador- en la suma de pesos OCHOCIENTOS DIEZ ($810.-) y al Dr. ... –patrocinante de dicha codemandada- en la suma de pesos DOS MIL VEINTISÉIS ($2.026.-). Por las tareas cumplidas en esta instancia, a los Dres. ... y ... -letrados apoderados de la actora- en la suma de pesos SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($674.-) en conjunto, y al Dr. ... –como patrocinante de dicha parte- en la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($1.685.-); a la Dra. ... en la suma de pesos UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($1.575.-); al Dr. ... –apoderado del Fondo Compensador- en la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450.-) y a los Dres. ... y ... –patrocinantes de idéntica parte- en la suma de pesos UN MIL CIENTO VEINTICINCO ($1.125.-), en conjunto; al Dr. ... –apoderado de Fiscalía de Estado- en la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450.-) y al Dr. ... – patrocinante y Fiscal de Estado- en la suma de pesos UN MIL CIENTO VEINTICINCO ($1.125.-) (Arts. 6, 7, 10, 12º, 15º, 20, ss. y ccs. de la L.A.). 4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 475 por los letrados del Fondo Compensador (Art.11° L.C.). 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr.OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria










Categoría:  

SEGURIDAD SOCIAL 

Fecha:  

04/06/2010 

Nro de Fallo:  

04/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DELLA VALENTINA LILIANA C/ FONDO COMPENSADOR B.P.N. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

36 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: