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Voces: |
Daños y perjuicios.
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Sumario: |
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MOTOCICLETA. MANIOBRA DE ENCIERRO IMPREVISTO. INTERVENCIÓN CONCAUSAL DE UN TERCERO. IMPACTO CONTRA UNA COSA INERTE. UBICACIÓN PROHIBIDA POR ORDENANZA. CARGA DE LA PRUEBA. EXTENSIÓN DE LA CONDENA. SOLIDARIDAD. DISIDENCIA PARCIAL.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, declara procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley promovido por la parte actora con motivo de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de esta ciudad –Sala II- que al revocar la sentencia de primera instancia rechaza la demanda de daños y perjuicios en todas sus partes. Por ello, resuelve casar dicho fallo en virtud de la causal prevista en el Art. 15° inciso b) de la Ley 1.406. Para así decidir, en primer lugar concluye que el impacto del cuerpo del conductor de la motocicleta contra una rienda de acero -cosa inerte- puesta para sujetar un poste telefónico y colocada antirreglamentariamente -conforme a la Ordenanza N° 6379/94- , obedeció a la maniobra de sobrepaso de otra motocicleta que lo encerró imprevistamente. Si bien no colisionaron entre si, ello lo obligó a subirse a la vereda en donde impactó a la altura del abdomen con el referido tensor, por lo cual en el evento no existió culpa de la víctima, ya que el actor solo trató de evitar un accidente. Consiguientemente, desde este vértice no corresponde atribuirle al accionante una conducta reprochable en la conducción. Seguidamente, y en cuanto al hecho del tercero no demandado que realizó la maniobra de encierro, dicha maniobra fue una causa que actuó conjuntamente con la de la demandada. Una concausa que concurrió con el riego del cable montado de manera prohibida. Por lo tanto, dadas las características de la cosa riesgosa, es decir el cable de montaje prohibido cuyo titular es la empresa telefónica y que intervino en el evento dañoso, no cabe predicar y menos aún tornar operativa la eximente de responsabilidad del Art. 1113, 2° parte, del Código Civil porque no se acreditó la interrupción causal por la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en el acaecer dañoso en juzgamiento, que exonere de responsabilidad a la demandada. En consecuencia, se recompone el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el actor, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios y se condena a TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y a LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debiendo responder esta última en los términos del contrato de seguro.
1.- La regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa (Art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil), le basta con acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa. Empero, en los supuestos de daños atribuidos a una cosa inerte, recae sobre aquélla la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa. (del Voto del Dr. Massei, en mayoría)
2.- El actor estaba conduciendo una moto y le cerraron el paso. Debió actuar sin posibilidad de análisis ni demora alguna. Al ser encerrado desde el flanco de la calle, la única manera de esquivar el obstáculo era girar hacia el lado contrario. La maniobra de desplazarse hacia la vereda aparece así como ineludible, sin tener alternativa posible, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La otra moto se la impuso. (del Voto del Dr. Massei, en mayoría)
3.- ¿El hecho del tercero fue la causa exclusiva del daño? Conforme a la plataforma fáctica determinada, fue concausal, pues su conducta concurrió a producir el daño con el riesgo de la cosa, el cable que afectó al actor. En efecto, la demandada responde porque el “encierro” (hecho concausal) producido por el tercero se conjugó con la existencia de la cosa inerte, rienda de acero colocada en una vereda de la ciudad, en situación de peligro y además, prohibida reglamentariamente. Se advierte entonces que el hecho del tercero fue una causa que actuó conjuntamente con la de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Por ende, dadas las características de la cosa riesgosa -el cable cuya titular es la demandada- que intervino en el evento dañoso, no cabe predicar y menos aún tornar operativa la eximente de responsabilidad del Art. 1113, 2° parte, del Código Civil. (del Voto del Dr. Massei, en mayoría)
4.- No se advierte por qué la culpa concausal del tercero no juega un rol aminorante en la responsabilidad por culpa (Arts. 1081 y 1109 2° párrafo del C.C.); y en cambio ha de tenerlo cuando la responsabilidad es por riesgo. Es decir, existe el deber de responder, en tanto el demandado haya contribuido adecuadamente a la producción del daño y debe resarcirlo con plenitud porque siempre son imputables por el todo las consecuencias previsibles que resultan del hecho en conexión con un acontecimiento distinto no extraordinario (Arts. 901 y 904 del Código Civil), excepto si existe culpa concausal de la víctima (Art. 1111 del mismo cuerpo legal). (del Voto del Dr. Massei, en mayoría)
5.- Se invoca la aplicación analógica de las reglas que rigen los actos ilícitos culposos (Art. 1109 del C.C.) en materia de responsabilidad por riesgo; y en este aspecto, soy de la opinión que no corresponde la aplicación analógica de tales normas y que por tanto, la condena a la demandada Telefónica de Argentina debe ser mancomunada, lo que me lleva a disentir con la condena solidaria impuesta. (Del voto del Dr. Moya, en disidencia parcial)
6.- No se puede obligar al dueño o al guardián a afrontar el pago total de la indemnización en el caso que nos ocupa, para recién después, por vía de una acción de regreso, procurar el reembolso de la parte pertinente del tercero. Esta última interpretación privaría a la eximente de todo valor, al sacarla de su ámbito específico: su oponibilidad al pretensor. Por lo tanto, la responsabilidad del dueño y del guardián, en tal supuesto, subsisten sólo parcialmente, debiendo operar una disminución del monto del daño en función de la parte de éste que resulte atribuible al hecho del otro. (Del voto del Dr. Moya, en disidencia parcial)
7.- La ley en forma categórica consagra una solución que podrá no gustar, pero que fluye nítidamente de ella. Una solución que otorga valor de eximente parcial al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por riesgo, de la que no cabe apartarse hasta tanto la ley sea modificada. (Del voto del Dr. Moya, en disidencia parcial).
8.- Sobre el punto motivo de controversia entre mis distinguidos Colegas, este Alto Cuerpo, mediante Acuerdos Nros. 12/1999 -“GÓMEZ ALVARADO”- y 20/1999 -“POZZI”- ha resuelto que la eximición de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo resultará procedente de acreditarse la interrupción causal por la culpa exclusiva del tercero por quien no deba responder. Mas, de acreditarse sólo una eximición parcial, ello únicamente podrá argüirse como sustento para la acción de repetición ulterior. Es decir, tendrá efecto entre los partícipes, pero no podrá discriminarse dicha responsabilidad frente a la víctima, ante la cual ambos intervinientes deben responder en forma solidaria. (del Dr.Kohon, en adhesión a la mayoría ) |
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Contenido: ACUERDO NRO. 12 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los treinta (30) días de abril de dos mil catorce, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, integrado por los señores vocales
doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA y por existir disidencia, por el Sr.
presidente subrogante doctor RICARDO T. KOHON, con la intervención de
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“ERDOZAIN GÓMEZ MIGUEL EDUARDO C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. Nº 211 – año 2009) del Registro de la Secretaría de la
Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 702/706 obra sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II- que
revoca la sentencia de Primera Instancia (fs. 638/650 vta.), y en consecuencia,
rechaza la demanda incoada.
Contra dicho decisorio, a fs. 718/733 la actora deduce recurso por
Inaplicabilidad de Ley, de conformidad a lo previsto por el Art. 15°, incs. b)
y c), de la Ley 1.406.
Corridos los correspondientes traslados, ellos son contestados a fs. 737/740
vta. por la demandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y a fs. 741/742, por la
citada en garantía LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., quienes
solicitan se rechacen los recursos, con costas.
Mediante Resolución Interlocutoria Nº 231/11, obrante a fs. 753/755, se declara
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, por la causal prevista en el
Art. 15°, inc. b), de la Ley 1.406.
A fs. 750 se notifica el señor Fiscal General.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resuelve
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. Oscar E. MASSEI dice:
1. Para una mayor comprensión del tema debatido, cabe comenzar realizando un
recuento de lo sucedido en la causa.
2. A tal fin, cuadra reseñar que a fs. 92/97 vta., MIGUEL EDUARDO ERDOZAIN
GÓMEZ demandó por daños y perjuicios a la empresa TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.
por la suma de pesos $492.986,03 con más sus intereses y costas.
Manifestó que el hecho de autos se produjo el 14 de julio de 2004,
aproximadamente a las 21 hs., cuando circulaba a bordo de su motocicleta por la
calle Saturnino Torres de esta ciudad, de sur a norte.
Relata que al aproximarse a la intersección con la calle Aguado fue sobrepasado
por otra motocicleta que imprevistamente lo encerró y lo obligó a subirse a la
vereda; y por tal maniobra impactó con una rienda de acero que sujetaba un
poste de Telefónica de Argentina S.A.
Expresa que el choque contra el tensor, -cuerda de acero- en la zona de la
pared abdominal y los órganos internos le provocaron lesiones graves con
inminencia de muerte.
Al respecto, afirma que se lesionó la vena cava inferior -colectora de la
sangre de abdomen y miembros inferiores cuya ruptura provoca hemorragias y en
contados minutos la muerte-, además de sufrir otras lesiones graves -entre
ellas, fracturas costales que le perforaron un pulmón-.
Manifiesta que fue derivado de urgencia al Hospital Castro Rendón, donde fue
intervenido quirúrgicamente con el fin de suturar la vena cava inferior.
Que, asimismo, le colocaron un tubo pleural para drenar la sangre que existía
en la cavidad toráxica y le dificultaba la respiración. Empero, las lesiones
intestinales no fueron resueltas en el mismo momento, pues, al sufrir un shock
hipovolémico (situación pre-mortal por la gran pérdida de sangre) fue necesario
compensarlo y que permaneciera internado en la sala de terapia intensiva del
mencionado hospital.
Describe que en dicha unidad padeció infecciones que determinaron múltiples
operaciones abdominales –relaparotomías-, amén del resecado de algunas
secciones del intestino por las lesiones que presentaba. Relata que fue
sometido a una ileostomía -ano contra natura- y posteriormente, sufrió una
nueva intervención quirúrgica para unir –la porción del intestino hasta el
recto y cerrar la apertura abdominal-.
Expone que, como consecuencia de la ruptura de los músculos abdominales -tanto
anteriores como laterales-, le fue colocada una malla para su cierre. Pero,
debido a las infecciones que sufrió, la malla también se infectó y ello motivó
la formación de fístulas, por donde drenaba constantemente el pus. El 3 de mayo
de 2006 fue sometido a una nueva operación de reemplazo de la malla anterior.
Luego, dice que además de la lesión estética, cicatrices umbilicadas (no
lineales), de gran tamaño y numerosas ubicadas en el abdomen y en la región
costal, se mantiene la lesión funcional por pérdida de los músculos del abdomen
y lo que es peor, deberá convivir -de por vida- con la malla de cierre,
infectada y las fístulas que supuran diariamente.
Afirma que también sufrió lesiones en las piezas dentales.
Manifiesta, que al momento del accidente tenía 32 años de edad, era sano,
profesor de educación física y deportista -practicaba rugby, karate y
actividades náuticas– y debido al infortunio no podrá volver a ejercer su
profesión como tampoco realizar los mencionados deportes y actividades.
Señala que su vida de relación social se vio severamente afectada porque se
avergüenza frente a los otros, toda vez que debe usar gasas -que se ensucian
permanentemente-, además de fajas.
Refiere a la responsabilidad extracontractual de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.,
con base en lo dispuesto por los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por haber
colocado en la vía pública una cuerda de acero, cosa riesgosa, productora del
daño, cuya instalación está prohibida por la Ordenanza N° 6379/94 de la ciudad
de Neuquén, sancionada el 24 de junio de 1994.
Asevera que dicha norma estableció un plazo de cinco años para el retiro de
todas las riendas o riostras existentes, con independencia de su antigüedad y
ordenó su reemplazo por sistemas que no impliquen la posibilidad de ocasionar
daños.
Sostiene que el vencimiento del plazo para la mencionada sustitución operó el
24 de junio de 1999.
Reclama en concepto de daño físico y estético y por incapacidad total y
permanente la suma de $332.986,03.-; por daño psicológico y moral la de
$150.000.-; por gastos médicos y farmacéuticos la de $10.000.
3. Conferido el pertinente traslado a fs. 108/114 vta., contesta la demandada
TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Niega los hechos expuestos por el actor y
peticiona el rechazo de la demanda.
Con carácter previo, plantea excepción de falta de legitimación pasiva,
conforme al Art. 347, inc. 3°, del C.P.C. y C. Desconoce y niega en forma
terminante y absoluta que la responsabilidad en el infortunio ocurrido derive
de haber colocado una cuerda de acero capaz de causar un daño en el lugar que
precisa el actor. Niega haber cometido un hecho ilícito y/o incumplido la
Ordenanza Municipal N° 6379. Sostiene que las riendas colocadas y con las
cuales habría impactado el actor no se encuentran prohibidas por ninguna
ordenanza municipal. Responsabiliza por la producción del siniestro al actor, y
le extraña la ausencia demanda al tercero que lo colisiona y contra la
Municipalidad de Neuquén por falta de ejercicio del poder de policía, en el
caso, hacer cumplir con la normativa prevista en la Ordenanza N° 6379, para el
supuesto que tales riendas se encontraren prohibidas.
Asevera, que la empresa utiliza riendas denominadas “a pique”, las cuales están
formadas por un tensor de acero de 8 mm que, desde la cabeza del poste forma un
triángulo escaleno con el plano de tierra y se halla aproximadamente a 2.75
metros tomados desde el pie del poste. Adiciona, que ese tensor de acero está
cubierto por una chapa en forma de “U” -guarda rienda- que la protege para que
ésta sea visible.
Afirma que el infortunio alegado en la demanda y sus consecuencias no le son
imputables.
En tal sentido, esgrime que el accidente fue provocado por culpa del actor,
quien de manera totalmente despreocupada conducía una cosa riesgosa, a alta
velocidad, tal como surge de la Historia Clínica obrante a fs. 28 de estos
actuados.
Concluye que se quebró el nexo de causalidad adecuado por la culpa de la
víctima y de un tercero, que la exime de responsabilidad.
Sostiene que la plataforma fáctica que motiva el reclamo encuadra en la norma
del Art. 111l del Código Civil.
Cita en garantía a LA MERIDIONAL CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
A fs. 150/155 contesta la citación la aseguradora. Reconoce que al momento de
ocurrir el siniestro la demandada se encontraba asegurada mediante la póliza N°
126488.
Afirma que el monto del seguro contratado era de U$S 2.000.000 con una
franquicia de U$S 80.000, por lo que respondería en la medida del seguro en el
caso que TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. fuese condenada.
Solicita el rechazo de la demanda. Efectúa una argumentación defensiva similar
a la realizada por su asegurada. Niega que el actor impactara contra una rienda
de cable de acero colocada en un poste de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., y que
la empresa sea la propietaria de dicho poste. Por ende, que exista
responsabilidad en el hecho y que el cable presente algún riesgo o vicio.
Adjudica la responsabilidad al actor -conductor de la moto- porque circulaba
por la vereda al momento del accidente y lo hacía a excesiva velocidad en una
maniobra peligrosa, negligente y hasta temeraria o bien, del tercero que fue el
causante directo y único responsable de la maniobra que culminó en el
infortunio.
4. A fs. 638/650 vta., obra sentencia de Primera Instancia, la que, con
respecto a la responsabilidad de la demandada, expone que el marco legal para
la resolución de este caso es el del Art. 1113, segundo párrafo, primera parte,
del Código Civil.
Juzga que en el accidente tuvo intervención una cosa inerte -un poste y una
rienda de acero- que requería de la intervención de un factor ajeno a él para
provocar el daño, en el caso de autos fue el hecho de haberlo colocado de un
modo imprudente en la vía pública.
Entiende que el hecho del accidente y el nexo de causalidad con los daños
quedaron acreditados con los diversos elementos probatorios agregados a la
causa.
Que ello surge de las constancias de la Historia Clínica obrante a fs. 204/254;
de las testimoniales brindadas por Margarita Arévalo Arias a fs. 449/450 y
Jorge Soto a fs. 451/452 vta., además de la pericia médica de fs. 537/549. Y
que complementan las constancias probatorias las informativas de fs. 185/vta.,
308/310 y 326/329, mediante las que se acreditó que TELEFÓNICA DE ARGENTINA
S.A. es la propietaria del poste.
En punto a la antijuridicidad del hecho –colocar un poste con rienda de acero
en una vereda de la ciudad- quedó establecida por los dictámenes de fs. 329 y
334/337 de la Municipalidad de Neuquén. En efecto, ellos dan cuenta que las
riendas instaladas en la intersección de las calles Saturnino Torres y Aguado
se encuentran prohibidas por la Ordenanza N° 6379/94.
Concluye que están presentes en el caso los elementos configurativos de la
responsabilidad civil de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.
De seguido, analiza si se han acreditado las circunstancias que la eximan de
responsabilidad.
Parte de meritar la prueba colectada en la causa. En primer término, la
declaración testimonial prestada por Margarita Arévalo Arias (fs. 449/450)
quien aportó detalles del accidente, en el sentido de
“[…] las motos no venían a tanta velocidad porque en el momento de los hechos
el semáforo estaba en rojo.”
A su vez la A-quo consideró que la pericial médica aportó un elemento
relevante, porque la experta informa que el mecanismo lesional relatado por el
actor en su demanda era idóneo para producirle las lesiones que sufrió.
Concluye en punto a la eximente de culpa de la víctima, alegada tanto por la
demandada como por la citada en garantía, que no existen elementos de mérito
que la sustenten.
De seguido, analiza la culpa del tercero. Entiende que ésta se encuentra
suficientemente acreditada y en consecuencia, que habrá de incidir en la
atribución de responsabilidad por la que se condene en definitiva.
Fundamenta la culpa del tercero en la misma declaración testimonial prestada
por Margarita Arévalo Arias.
La sentenciante considera que esta testimonial es corroborada por el
reconocimiento que efectuó Erdozain en su demanda, así como también en la
confesional.
Además, que del plexo probatorio surge la existencia de culpa de un tercero,
empero ella no excluye en forma total la responsabilidad establecida por el
Art.1113 primera parte del C.C.
Hace mérito del desarrollo de los hechos y las consecuencias del evento y
concluye que de no haber existido el cable colocado peligrosamente y en
contravención a las disposiciones de una norma municipal, en una acera de
tránsito público, los daños no hubiesen sido de la magnitud de los producidos.
Desde ese vértice, entiende que la conjunción de ambas causas resultaron
coadyuvantes en la producción del resultado final.
Estas circunstancias la llevan a imponer las consecuencias del accidente sólo
en un 50% para la parte demandada Telefónica de Argentina S.A. y rechaza la
demanda en el porcentaje restante.
Por idénticas razones rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la demandada y extiende la responsabilidad civil a la aseguradora
La Meridional Compañía Argentina S.A., conforme a la póliza contratada, en
virtud de lo previsto por el Art. 118 de la Ley de Seguros.
Admitida la responsabilidad en la producción del evento dañoso de la demandada,
analiza las pruebas para determinar los daños reclamados.
Al respecto considera que el daño estético no tiene entidad autónoma, de modo
que queda comprendido en la indemnización por incapacidad sobreviviente que
fija en la suma de $165.000.
En cuanto al daño moral y psicológico, lo fija en la suma de $80.000 por
entender que el daño psíquico también carece de autonomía. Ello así porque el
hombre es un compuesto de cuerpo y alma, pero que no interviene un tercer
componente y que la psiquis, en definitiva, constituye una manifestación de su
espíritu cuyas lesiones se encuentran compensadas por el daño moral.
Con relación al rubro Gastos médicos y farmacéuticos, fija el monto de $5.000.-
Y ello, sin perjuicio de que el actor fue asistido en el Hospital Regional
Castro Rendón, que presta un servicio público gratuito de atención a la salud,
al considerar verosímil que ciertos gastos de medicamentos y materiales
descartables han sido afrontados por el accionante.
Sobre el total de los rubros de condena, la A-quo aplica un interés a la tasa
activa-pasiva promedio mensual del Banco de la Provincia del Neuquén, desde la
fecha del accidente -14 de julio de 2004- hasta su efectivo pago.
Impone las costas al actor en un 50% y en el mismo porcentaje a los demandados
en conjunto, en virtud del modo en que prosperaron las pretensiones, con cita
del Art.n71 del C.P.C. y C.
En consecuencia, hace lugar en un cincuenta por ciento a la demanda promovida
MIGUEL EDUARDO ERDOZAIN GÓMEZ y en su mérito condena a la firma TELEFÓNICA DE
ARGENTINA S.A. y a la compañía LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a abonar
al actor la suma de $125.000, con más los intereses, debiendo responder la
Aseguradora en los términos del contrato de seguro.
5. Esta decisión es apelada por el actor a fs. 661, por lo demandada a fs. 654,
por la aseguradora LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a fs. 664, cuyos
letrados apelan sus honorarios por bajos y en representación de su parte, por
altos, así como los honorarios regulados a los peritos; a fs. 657 la perito
psicóloga Patricia M. Alvarado apela sus honorarios por bajos; a fs. 659 hace
lo propio la perito médica Griselda Andrea Saulino quien recurre sus honorarios
por bajos.
Los agravios del actor se centran en que la sentencia de grado otorgó valor de
eximente parcial al hecho concausal de un tercero sin haberse acreditado su
culpabilidad, carga que pesaba sobre quien la invocó. También se agravia porque
resultando responsable Telefónica Argentina S.A. por la colocación de la
riestra, corresponde una mayor atribución de responsabilidad al haber obrado
contra las ordenanzas municipales que las prohibían por constituir un serio
riesgo.
Se agravia también por el monto de condena porque -entiende- resulta
insuficiente para reparar los daños ocasionados.
La demandada finca sus agravios en la atribución de responsabilidad decidida en
el fallo de grado y pretende que se lo revoque. A tales efectos endilga al
decisorio error in iudicando, porque estima que en el caso se interrumpió el
nexo causal por culpa de la víctima y de un tercero por quien no debe
responder. Agrega que, pese a reconocer la culpa de un tercero, se la
responsabiliza parcialmente sin tener en cuenta que no medió nexo de causalidad
adecuado ya que la rienda no tuvo un papel activo; fue condición mas no causa
del resultado.
La Aseguradora plantea sus agravios con base en similares argumentos.
6. A fs. 702/706 el Tribunal ad-quem revoca la sentencia dictada a fs. 638/650
vta., y rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el actor. Impone las
costas de ambas instancias al vencido.
Para así decidir, en primer lugar, sostiene que es de aplicación para la
resolución del caso bajo examen lo dispuesto por el Art. 1113, 2° párrafo, del
Código Civil. En consecuencia, examina la cuestión dentro de ese marco legal
(Art. 277 del C.P.C y C.).
Explican los judicantes que la norma legal citada en forma expresa contempla la
conducta de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, como factor
excluyente de la responsabilidad civil, total o parcial. Y que aun en el caso
previsto por el Art. 1109 del Código Civil, también existe dentro de tal
supuesto de imputación jurídica la concurrencia parcial de culpa y en
consecuencia, la indemnización debe disminuirse en función de la conducta de
los partícipes en concordancia con lo dispuesto por el Art. 1111 de idéntico
texto legal.
Afirman que los hechos son los expuestos por el actor en su demanda, los que no
fueron controvertidos por su contraria.
De ellos, resulta que el cable con el que impactó el actor se encontraba en la
vereda y que ninguna participación activa tuvo, por tratarse de una cosa inerte.
Señalan que pese a que el propio actor afirmó que la maniobra realizada no
presentaba mayores riesgos, omitió considerar que la rienda estaba en la
vereda, lugar por el cual no deben circular los motociclistas.
Juzgan entonces, que la afirmación de Erdozain permite deducir que no conducía
su rodado con la debida atención, toda vez que fue encerrado -ni siquiera
embestido- y ello constituye una situación normal en el tránsito. Por lo tanto,
debió detener su moto y no dirigirse hacía la vereda, dado que dicha maniobra
al menos es riesgosa respecto de los posibles peatones que podrían circular por
ella.
Lo expuesto lleva a concluir que el actor no se desplazaba a una velocidad
prudente, toda vez que ante la intervención del tercero no detuvo su rodado.
Por todo lo considerado estiman que existió culpa de la víctima por no realizar
la maniobra adecuada a las circunstancias. Y sin perjuicio de ello, también la
conducta del tercero quien al encerrar a Erdozain generó el accidente, todo lo
cual interrumpió el nexo causal en la producción del daño.
Aceptada la relevancia de la causa ajena, definen el concepto de causa como
todo aquello que tiene en sí la potencia de engendrar un efecto. Y concluyen
que la rienda por sí misma carece de virtualidad de ser causa del accidente de
un motociclista que por circunstancias comunes del tránsito se desvía y circula
por la vereda.
Por otra parte, argumentan que no constituye razón suficiente para generar
responsabilidad en el evento, el hecho de que la rienda estuviera en infracción
a las ordenanzas vigentes, porque se comportó como cosa inerte y estaba
colocada en un lugar por el cual la moto no podía circular.
Por estas consideraciones, el Ad-quem declara abstracto el tratamiento de los
agravios vertidos por las partes y los profesionales que cuestionaron sus
honorarios, en virtud de lo previsto por el Art. 279 del C.P.C. y C.
En consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda deducida, con costas de
ambas instancias a la actora perdidosa (Art. 68° del C.P.C.y C).
7. Contra este fallo, a fs. 718/733 la parte actora deduce recurso por
Inaplicabilidad de Ley y obtiene la apertura de la etapa revisora en virtud de
la causal prevista por el Art. 15°, inc. b, de la Ley 1406.
Alega que en el caso la Cámara ha aplicado indebidamente el Art. 1113 del
Código Civil. Sostiene, con cita de jurisprudencia de C.S.J.N., que la eximente
de responsabilidad del dueño o guardián se torna operativa cuando la culpa de
la víctima -para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio-
aparece como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya
acontecido en el sub-lite, ante al relevancia que tuvo la ubicación de la cosa
riesgosa (Fallos: 308:1597).
Asevera, que el Ad-quem endilga responsabilidad a su parte pese a no estar
acreditadas en autos las pautas de atribución requeridas por dicha norma.
Ello en razón de que el actor se vio en la necesidad de realizar una maniobra
de esquive y el cable de acero se interpuso en su camino, le causó un grave
daño en su salud, que se traduce en una incapacidad total y permanente del
66,27%.
Sostiene que la demandada colocó la rienda de acero, no la reemplazó de acuerdo
a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N° 6379/94 y así dejó una cosa inerte
en una vereda, potencialmente riesgosa para causar daño, no sólo al actor, sino
también a los peatones.
Seguidamente, concluye que hay conexidad causal entre la actividad desplegada
por la demandada para que opere la presunción de causalidad, que conecta al
riesgo creado con la producción del daño (doctrina al Art. 1113 del C.C.).
Por su parte, Telefónica Argentina S.A. considera que no se encuentran
verificados los presupuestos necesarios para atribuirle la responsabilidad en
el hecho.
Principia por exponer que el ordenamiento positivo recepta la teoría de la
causalidad adecuada, conforme a la cual no todas las condiciones del daño son
equivalentes y únicamente a la que origina esa consecuencia cabe considerarla
causa. Aduna que la causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que
lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas.
Remarca que aplicando esta teoría al presente caso, se desprende que los
agentes activos del siniestro fueron la víctima y el tercero, quienes con sus
hechos pusieron la causa adecuada del resultado dañoso.
Y en este sentido, afirma que la rienda de la que es propietaria, no tuvo un
papel activo en la producción del accidente. Fue la condición, pero no la causa
del resultado.
Agrega que la rienda estaba colocada en un lugar por el cual la moto no podía
circular, dado que la vereda está destinada al tránsito de los peatones y no de
automotores o ciclomotores, los que deben circular por la calzada, tal como lo
prescribe la Ley Nacional de Tránsito.
Asimismo, LA MERIDIONAL COMPANÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. argumenta que la
sentencia de la Alzada, al resolver sobre la eximente de responsabilidad de su
asegurado, por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder (Art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil) ha aplicado
correctamente la ley y la doctrina legal. Finaliza con cita de lo resuelto por
la C.S.J.N. en la causa O´Mill Alan E. c. Provincia de Neuquén (Fallos: 314:
1505, considerando 6°, 19/11/91).
8. Que al ingresar en el examen de la cuestión debatida en esta causa, he de
adelantar opinión en el sentido de que la causal de infracción legal se
encuentra configurada en el sublite, por error de subsunción de los hechos
fijados en la norma seleccionada.
Parto de considerar que la discusión se centra en la interpretación del
artículo 1113 del Código Civil y su aplicación a los hechos comprobados y
fijados en estos autos. Éste es el plano normativo que moldeará el presente
análisis. Tal dispositivo en lo pertinente, establece:
“[…] En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,
para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo
culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa,
sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de
la víctima o de un tercero por quien no debe responder…[…]”
Ahora bien, la responsabilidad civil requiere, además de la conducta
antijurídica en relación causal con el daño, el factor de atribución -elemento
valorativo- por el cual el ordenamiento jurídico asigna las consecuencias
dañosas a una persona.
La norma del 1113 del Código Civil regula, en su segunda parte como factor de
atribución de la responsabilidad, al riesgo creado.
En tal sentido, la doctrina tiene dicho que debido al daño causado por el
hombre, por el uso de las cosas de su guarda o propiedad (daño con las cosas),
o del daño que las propias cosas pueden originar, por su tipo o índole (daño
por las cosas), el artículo 1113 incorpora la imputación objetiva al riesgo
creado (cfr. Ramón Daniel PIZARRO, “Accidentes con cosas riesgosas. La mutación
interpretativa del artículo 1113 del Código Civil”, Revista de Derecho Privado
y Comunitario, Accidentes Nº 15, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1997,
pág. 97).
La norma sub-examen separa el daño que causa una persona usando la cosa, “con
la cosa”, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas, “por la cosa”.
Para el primer supuesto, mantiene una responsabilidad imputable por culpa o
dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente
de uso o manejo prudente y diligente de esa cosa. Para el segundo supuesto,
imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo
nacido de la misma cosa, la liberación se logra probando la incidencia de
factores extraños al agente: la culpa de la víctima, en rigor su hecho
causalmente decisivo, o la intervención de un tercero no dependiente, que
interrumpe la cadena causal (cfr. Jorge MOSSET ITURRASPE-Miguel A. PIEDECASAS,
Código Civil Comentado. Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136,
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 332 y s.s).
En las presentes, se reclama la reparación de los daños sufridos como
consecuencia de un accidente ocurrido con la intervención de una cosa inerte,
es decir, aquella que por su naturaleza está destinada a permanecer quieta.
Ahora bien, las cosas inertes pueden ser colocadas en situación de riesgo y
ocasionar un daño, pese a no estar en movimiento o desplazándose. (cfr.
BUSTAMANTE ALSINA, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8°Edición,
Editorial Abeledo Perrot, pág. 404, Buenos Aires, 1993).
Sentado ello, para definir el rol causal de estas cosas, debemos partir de la
siguiente premisa: la cosa inanimada -ya sea inerte o en movimiento- no es
causa de daño si ha ocupado su lugar ordinario, normal y si funciona con
normalidad. A contrario sensu, la cosa inerte es causa activa del daño cuando
su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y
consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa.
Aquí radica lo central, las cosas inertes no son causa de los accidentes si no
tienen anomalías, y es precisamente esa naturaleza de cosa inerte la que incide
en el plano de la carga de la prueba, porque en el orden procesal ésta se
invierte.
En efecto, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de
una cosa inerte, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la
relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio.
Es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal,
acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento
anormal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2º párrafo, última
parte, del Art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan
origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o
parcialmente de dicha responsabilidad, acreditándose la culpa de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder.
En tal sentido, la C.S.J.N. sostuvo que cuando la víctima ha sufrido un daño
que imputa al riesgo o vicio de la cosa, pesa sobre ella la carga de la prueba
concerniente a demostrar la existencia del riesgo o vicio, la relación de
causalidad entre uno u otro y el perjuicio, es decir, el damnificado carga con
la prueba de acreditar que la cosa jugó un papel causal, y en los casos de
cosas inertes, debe acreditar la posición o comportamiento anormal de la cosa o
su vicio (Fallo: “O´Mill c/ Provincia de Neuquén cit. supra).
La regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del
riesgo de la cosa (Art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código
Civil), le basta con acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa
riesgosa. Empero, en los supuestos de daños atribuidos a una cosa inerte, recae
sobre aquélla la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la
cosa.
Y ello tiene su razón ser en tanto que, respecto de estas cosas no cabe
predicar la presunción de un papel activo. Entonces, es el damnificado quien
debe probar la intervención material de la cosa y su posición anómala (cfr.
Jorge A. MAYO “Responsabilidad por los Daños Causados por Cosas Inertes” E.D.
Tomo 170, Buenos Aires 1997, págs. 997/1000).
En definitiva no rige la presunción de causalidad a nivel de autoría, que
acreditados el título y la causa física resulta del Art. 1113 del Código Civil
(conf. ALTERINI, Atilio Aníbal-LÓPEZ CABANA, Roberto “Presunciones de
causalidad y de responsabilidad”, LL, 1986, E-981).
Y ello se funda además en que la probabilidad de daños ocasionados por las
cosas inertes es inferior a la de las cosas en movimiento, y que esa natural
pasividad impide la presunción de causalidad.
Este Tribunal tiene dicho que en los supuestos de cosas inertes, no cabe
enunciar posturas en abstracto, independizándolas de la propia naturaleza de la
cosa o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan tornar a un
elemento en sí mismo no riesgoso o vicioso en tal, por el protagonismo que le
atribuyen otros factores que coadyuvan para generar el daño (Acuerdo N° 181/96,
dictado in re “TOBAR SANTIS”, del Registro de esta Secretaría Civil).
Por ello, para dirimir la responsabilidad del dueño o guardián se exige al
actor que acredite de manera eficaz y concluyente que la cosa inerte jugó un
papel activo en las lesiones por la posición anormal de la cosa.
En efecto, el funcionamiento de presunciones de responsabilidad no releva al
damnificado que impetra el resarcimiento de la carga de acreditar las
circunstancias en que se produjo el hecho. Concretamente, el nexo causal entre
éste y su atribución al demandado.
De acuerdo con las constancias de la causa los hechos han quedado determinados
de la siguiente forma: el 14 de de julio de 2004 y siendo las 21 horas
aproximadamente, Erdozain circulaba por la calle Saturnino Torres en su
motocicleta con dirección sur a norte, cuando al acercarse a la intersección
con Aguado fue sobrepasado por otra moto que imprevistamente lo encerró y por
esa razón, subió a la vereda e impactó con una rienda de acero que sujetaba un
poste de propiedad de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Estos hechos no se
encuentran controvertidos por la demandada.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos obrantes en autos el actor probó que el
cable utilizado como riostra para la línea aérea de teléfono, es propiedad de
la empresa Telefónica de Argentina S.A. (vide fs. 326).
También acreditó que tales riendas estaban instaladas en la vereda
correspondiente a la intersección de Saturnino Torres y Aguado (informe de fs.
329).
El cable que afectó al actor indudablemente revistió un riesgo especial por su
situación, por su inadecuada ubicación y prohibida instalación.
La Cámara hace consideraciones críticas sobre la conducta del actor en la
producción del accidente.
Se observa que el enfoque aplicado a este hecho -absolutamente dinámico- es de
carácter estático y abstracto. Plantea la exigencia de una detención como
conducta que debería haber desarrollado Erdozain, a saber: frenar su
motocicleta.
Y en este punto es relevante destacar el dinamismo del accidente, así como
también las características de los vehículos participantes y sus velocidades,
de acuerdo a los hechos que han quedado fijados en la causa.
Erdozain estaba conduciendo una moto y le cerraron el paso. Debió actuar sin
posibilidad de análisis ni demora alguna. Al ser encerrado desde el flanco de
la calle, la única manera de esquivar el obstáculo era girar hacia el lado
contrario. La maniobra de desplazarse hacia la vereda aparece así como
ineludible, sin tener alternativa posible, dadas las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. La otra moto se la impuso.
En otras palabras, el actor no ingresó allí en la situación normal de un
transeúnte, sino que lo hizo conduciendo una motocicleta, al haber sido
encerrado por otro motociclista que lo sobrepasó en la calzada. Se trató de una
situación vertiginosa y con riesgo de vida que lo colocó en esa disyuntiva, y
terminó impactando, con el cable atravesado en la acera.
No ha sido enervado el testimonio que asevera que Erdozain iba a velocidad
normal. Empero, ello no equivale a que sea posible frenar de improviso y
totalmente una moto. No es razonable pensar que él haya subido sin causa alguna
a la vereda. En el caso, lo hizo por necesidad extrema, impuesta por la
dinámica de las mismas circunstancias que rodearon el hecho.
El evento dañoso ocurrió por la presencia de la cosa inerte, “el cable”, cosa
riesgosa cuyo montaje estaba totalmente prohibido.
En las rutas están las banquinas para ciertos movimientos de desvíos, pero en
las ciudades tal posibilidad ante situaciones cruciales no existe.
Más allá de ello, en el caso específico, la riostra telefónica debió ser
retirada cinco años antes, conforme a la Ordenanza Municipal N° 6379/94, que en
lo pertinente dice:
“[…] queda totalmente prohibido el montaje de riostra o riendas de cualquier
material o tipo en los apoyos de esfuerzo para cualquier tipo de líneas aéreas
[…] cuyo anclaje sea nivel de suelo y este separado del pie del apoyo.”
“[…] ESTABLÉCESE como máximo un plazo de cinco (5) años para el reemplazo de
todas las riendas de líneas aéreas existentes […]”.
Que la normativa bajo examen, estableció tal prohibición en ejercicio del deber
de preservar la integridad de los habitantes de la ciudad, y expresamente tuvo
en vista la innumerable cantidad de accidentes que se han producido en la vía
pública, especialmente con niños, por la existencia de riendas para anclaje de
poste de líneas aéreas de diversa índole.
Tal como ha quedado determinada la plataforma fáctica, el actor acreditó el
infortunio y además, la relación de causalidad con la cosa. Y probó que ella
era riesgosa. Tengo para mí que no existió culpa de la víctima, ya que Erdozain
solo trató de evitar un accidente. Por ende, no corresponde atribuirle una
conducta reprochable.
Resta considerar el hecho del tercero, es decir el actuar de un sujeto extraño
a las partes, si en el particular fue condición adecuada del perjuicio de
manera de producir la ruptura del nexo de causalidad.
Luego, el análisis se ceñirá a establecer si la conducta del tercero ha sido
causa exclusiva del daño, o reviste el carácter de concausal, por concurrir con
el riesgo de la cosa que produjo el perjuicio.
En los supuestos en que la conducta del tercero es la causa exclusiva del daño,
se rompe el nexo causal y en consecuencia, opera como eximente de
responsabilidad, aun a título objetivo. Cabe dejar sentado que dicha eximente
debe ser interpretada en forma restrictiva, porque la finalidad del Art. 1113
del Código Civil es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de
reparar (cfr. S.C. de Mendoza, sala I, 29-5-98, LL.200-A-615 y 28-12-99, LL.
Gran Cuyo 2000-211 citado por Jorge MOSSET ITURRASPE –Miguel A. PIDECASAS-
op.cit. págs. 340/341).
Y ello así, puesto que la responsabilidad objetiva no se ve comprometida por la
sola titularidad de la cosa de la que procede el riesgo. Es necesario además,
que ésta haya tenido un rol idóneo, que permita predicar una relación de
causalidad con el daño el consiguiente deber resarcitorio.
Ahora bien, ¿el hecho del tercero fue la causa exclusiva del daño? Conforme a
la plataforma fáctica determinada, fue concausal, pues su conducta concurrió a
producir el daño con el riesgo de la cosa, el cable que afectó al actor.
En efecto, la demandada responde porque el “encierro” (hecho concausal)
producido por el tercero se conjugó con la existencia de la cosa inerte, rienda
de acero colocada en una vereda de la ciudad, en situación de peligro y además,
prohibida reglamentariamente.
Se advierte entonces que el hecho del tercero fue una causa que actuó
conjuntamente con la de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Por ende, dadas las
características de la cosa riesgosa -el cable cuya titular es la demandada- que
intervino en el evento dañoso, no cabe predicar y menos aún tornar operativa la
eximente de responsabilidad del Art. 1113, 2° parte, del Código Civil.
Sentado ello, cuadra señalar que la medida de la responsabilidad se regula por
la relación de causalidad. Y el principio de reparación integral significa, de
un modo más preciso y estricto, que la responsabilidad se extiende a todo el
daño que esté en relación causal adecuada con el hecho ilícito, salvo los casos
excepcionales de los artículos 905 y 906 del Código Civil.
A medida que las consecuencias se alejan del acto que las produjo, se van
uniendo y combinando con variadísimas circunstancias y agregándose y
ensanchándose casi ilimitadamente.
De todas ellas no responde el agente, sino sólo de los daños que son
consecuencia adecuada del acto, esto es, de las inmediatas y mediatas
previsibles. (Arts. 901 y 904 del Código Civil).
Entonces es preciso buscar el límite de la responsabilidad previsto en el
artículo 901 del Código Civil, norma liminar del sistema de causalidad
jurídica.
Los autores son contestes en que nuestro Código Civil adopta, en este aspecto,
el criterio de la “causalidad adecuada”, (ALBERTO J BUERES-ELENA I. HIGHTON,
Código Civil, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial,2B, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 1998, págs. 427/430).
Esta tesis parte de la premisa de que todas las condiciones no son
equivalentes. No basta a un hecho ser condición de un resultado para que este
resultado sea imputado causalmente a esa condición.
De acuerdo a ello, cabe distinguir entre “causa” y “mera condición”. Causa es
únicamente la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas,
es idónea para producir el resultado.
Interesa especialmente aquí el análisis de las consecuencias mediatas, esto es,
las que resultan de la conexión del hecho del sujeto con otro hecho diferente.
Este hecho diferente, interpuesto entre el hecho principal y la consecuencia
es, dentro de la teoría de la causalidad adecuada, un hecho que la demandada
debió prever “empleando la debida atención y conocimiento de las cosas”.En
tales circunstancias, si lo previó o debió preverlo se le imputan las
consecuencias (Art. 904 del Código Civil) (cfr. Acuerdo N° 23/06 “Lagos Miguel
Ängel c/ Clínica Pasteur S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”).
Prosiguiendo este análisis, cabe examinar si el hecho concausal del tercero que
concurrió con el riesgo creado por la cosa, propiedad de TELEFÓNICA DE
ARGENTINA S.A., es oponible a Erdozain para determinar una indemnización
menguada.
En la doctrina nacional, las posiciones se muestran divididas.
Por una parte, la postura mayoritaria señala que el hecho del tercero por quien
no se debe responder es en los supuestos que la conducta de éste sea la causa
“exclusiva” del daño (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde Responsabilidad por riesgo,
Editorial Hammurabi, 2°Ed., Buenos Aires 1997, pág. 286).
En cambio, cuando la conducta del tercero es concausal se plantea –como sucede
en el caso de autos- si puede exigírsele al dueño o guardián de la cosa
riesgosa demandado que responda por la totalidad de los daños ocasionados, en
virtud de la solidaridad de los actos cuasidelictuales prevista por el Art.
1109 del Código Civil y a fin de que la víctima reciba un indemnización
integral, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder.
En la materia sub-examen, comparto el análisis de la autora supra citada, quien explica que tanto la culpa como el riesgo son factores de
atribución de equivalente grado y con análoga función justificadora de la
responsabilidad, por lo que no se concibe que esa identidad operativa no se
extienda al alcance de la indemnización en el supuesto de concurrencia del
hecho concausal del tercero con el riego creado (cfr. Acuerdos Nros. 12/99,
20/99 in re “GÓMEZ” y “POZZI” respectivamente).
En este sentido, destaca que no se advierte por qué la culpa concausal del
tercero no juega un rol aminorante en la responsabilidad por culpa (Arts. 1081
y 1109 2° párrafo del C.C.); y en cambio ha de tenerlo cuando la
responsabilidad es por riesgo.
Es decir, existe el deber de responder, en tanto el demandado haya contribuido
adecuadamente a la producción del daño y debe resarcirlo con plenitud porque
siempre son imputables por el todo las consecuencias previsibles que resultan
del hecho en conexión con un acontecimiento distinto no extraordinario (Arts.
901 y 904 del Código Civil), excepto si existe culpa concausal de la víctima
(Art. 1111 del mismo cuerpo legal) (Cfr.aut. y op. cit., págs. 290/291).
En virtud de las consideraciones efectuadas y de acuerdo a las pautas
interpretativas desarrolladas se advierte configurada la infracción legal con
relación al Art. 1113, 2° parte, del Código Civil, porque no se acreditó la
interrupción causal por la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en el
acaecer dañoso en juzgamiento, que exonere de responsabilidad a la demandada.
Y allí afinca el vicio en el que incurre el pronunciamiento de la Alzada, que
torna procedente el remedio analizado.
Por todo ello, la sentencia en crisis deberá casarse, por la causal prevista en
el Art. 15°, inc. b), de la Ley 1.406.
9. Luego, en virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inciso c), del Ritual y de
conformidad a los fundamentos vertidos precedentemente, corresponde recomponer
el litigio, acogiendo el recurso de apelación deducido por el actor en lo
atinente al agravio referido a la liberación de la demandada, Telefónica de
Argentina S.A, de responder sólo en un 50% de la indemnización. Y en
consecuencia, determinar que ésta deberá resarcir el total de los daños y
perjuicios, con costas a su cargo, sin perjuicio de las acciones de regreso de
conformidad al Art. 1109 in fine del Código Civil.
Ahora bien, teniendo como marco la crítica vertida por el accionante en el
memorial de fs. 680/683, y en lo atinente a los agravios por los montos
indemnizatorios fijados en la sentencia de Primera Instancia por incapacidad
sobreviviente, daño moral y gastos médicos, el quejoso no logra conmover los
fundamentos brindados por la judicatura de grado a fs. 647 vta./650 para su
determinación. Ello, toda vez que lo decidido contiene un desarrollo lógico,
indica las pautas concretas que ponderó, de acuerdo a las circunstancias
particulares de la causa.
Por lo tanto, habrán de confirmarse los rubros indemnizatorios otorgados por la
Jueza a-quo, y por las sumas impuestas.
Así, en un todo de acuerdo al desarrollo efectuado, el monto por el que debe
responder íntegramente la demandada asciende a la suma de $250.000, con más los
intereses a la tasa fijada por el Tribunal de origen, la que no fue motivo de
agravio y llega firme a esta etapa extraordinaria.
10. A la tercera cuestión planteada, las costas habrán de ser impuestas en
todas las instancias a la demandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y a la citada
en garantía LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (Art. 68° del C.P.C. y C. y
12° de la Ley Casatoria).
Ello así, toda vez que, conforme lo tiene dicho este Alto Cuerpo, en los
Acuerdos Nros. 151/95, 41/97, 3/98, 11/12, entre otros, del Registro de la
Secretaría Actuaria:
“[…] en los juicios de daños y perjuicios –aun cuando no se admita la
procedencia de todos o algunos rubros reclamados o cuando los montos acordados
sean inferiores a los originariamente pretendidos por la parte- las costas
deben ser íntegramente soportadas por la autora del daño, pues integran la
indemnización debida; ello en virtud de la naturaleza resarcitoria de la
pretensión deducida y el principio de reparación integral” (cfr. PALACIO Lino
E. y ALVARADO VELLOSO, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación,
Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Tº III, pág. 107/108, Santa Fe, Año 1989; DARAY, “Accidentes
de tránsito. Doctrina y jurisprudencia sistematizada”, Pág. 398, Nº 39).
En el mismo sentido, se ha expedido este Tribunal en los autos: “MORÓN de
Gutiérrez, Antonia y Otros c/ ANTILLANCA MOLINA, Eduardo s/ Daños y Perjuicios”
(Expte. Nro. 36 – Fº 190 – Año 1994, Acuerdo Nro. 151/95), donde sostuvo:
“[…] el hecho de que no progrese la demanda en alguno de los rubros
resarcitorios pretendidos, no debe en principio incidir en el régimen de
costas, cuando aquélla prospera en cuanto al fundamento de la condena resistido
por el demandado al contestarla” (C.N.Especial Civil y Comercial, Sala III,
mayo 5-1981, citado por MOISSET DE ESPANÉS, Accidentes de Automotores, T. II –
pág. 80).
Tal criterio se basa en que en esta tipología procesal, la condena en costas
tiene condición resarcitoria, pues son los necesarios gastos en que se ha visto
obligado a incurrir el damnificado para obtener el cobro del crédito, cuando en
manos del deudor estaba evitarlo pagando a tiempo.
Así, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del
juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y sus resultados.
En este entendimiento, es notorio que en el caso de autos las costas deben ser
impuestas íntegramente a la parte condenada que negó toda reparación –como lo
demuestra la necesidad del pleito- y que, según se determinó en esta instancia,
resulta responsable del daño sufrido por la actora.
Y a los efectos de la imposición de costas, procesalmente resulta vencido aquel
contra quien se declara el derecho y la resistencia que presupone el hecho del
pleito ha de entenderse en el sentido de que la actividad judicial resulte
necesaria para la conducta del vencido. La actuación del derecho no debe
representar una disminución patrimonial para la parte a cuyo favor tiene lugar.
Ello así, habrán de imponerse las costas de todas las instancias a la demandada
y a la citada en garantía, debiendo adecuarse las regulaciones de los
honorarios practicadas al contenido del nuevo pronunciamiento (Art. 279 del
C.P.C. y C).
Y en particular, con relación a los honorarios de los peritos actuantes, se
advierte, efectuados los cálculos pertinentes, que corresponde elevarlos,
conforme a la doctrina sustentada por este Cuerpo al respecto (cfr. Ac. N°
50/06).
Este Tribunal ha receptado la doctrina del Máximo Tribunal Nacional, en punto a
la proporcionalidad y adecuación que los honorarios de los peritos y demás
auxiliares de la justicia deben tener con lo emolumentos de los distintos
profesionales que intervinieron en el juicio (Cfr. Ac. N° 139/95).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo: Declarar procedente el recurso de
Inaplicabilidad de Ley impetrado por el actor a fs. 718/733 contra la sentencia
dictada por la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, obrante a fs. 702/706,
casando dicho fallo por la causal prevista en el Art. 15°, inciso b), de la Ley
1.406, en orden a la infracción del artículo 1113, segunda parte, del Código
Civil. Por imperio de lo dispuesto en el artículo 17°, inciso c), del ritual
casatorio, recomponer el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de
apelación interpuesto por el actor a fs. 680/683. En consecuencia, hacer lugar
a la demanda de daños y perjuicios promovida condenando a TELEFÓNICA DE
ARGENTINA S.A. y a LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a abonar al Sr.
Erdozain la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000.-), debiendo
responder esta última en la medida del contrato de seguro, suma que deberá ser
satisfecha en el término de diez días de notificada, con más los intereses que
se calcularán conforme a lo considerado. Imponer las costas de Primera
Instancia, Alzada y de la presente etapa a la demandada perdidosa y a su
Aseguradora (Arts. 68 del C.P.C.y C. y 12º de la Ley 1.406). Con base en lo
dispuesto en el Art. 279 del C.P.C. y C., adecuar la regulación de honorarios
practicada a los letrados y peritos intervinientes en las instancias anteriores
y regular los correspondientes a esta etapa conforme la Ley 1.594. MI VOTO.
El Sr. vocal Dr. Evaldo D. MOYA dice:
I. Que concuerdo con la línea de pensamiento expuesta por el Sr. Vocal que me
precede en el orden de votación, en punto a encontrarse configurada la
infracción legal con relación al Art. 1113, segunda parte, del Código Civil
planteada en el recurso casatorio de la parte actora, correspondiendo, en
consecuencia, casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones –Sala II- y hacer
lugar a la demanda incoada contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y LA MERIDIONAL
CIA. DE SEGUROS S.A, con base en lo dispuesto por el Art. 15°, inc. b), de la
Ley 1.406.
Disiento con la forma y extensión en que es impuesta la condena, según la
explicación que seguidamente expondré.
II. A fin de desarrollar en forma sucinta mi parecer, considero oportuno
recordar algunos aspectos puntuales de esta causa.
1) La sentencia de Primera Instancia hace lugar a la demanda interpuesta por
Erdozain imponiendo las consecuencias del accidente sólo en un 50% para la
parte demandada Telefónica de Argentina S.A. y a la Aseguradora La Meridional
Compañía Argentina S.A., en la medida de la póliza contratada (Art. 118 de la
Ley de Seguros), condenando, en consecuencia, al pago $125.000 equivalentes al
50% de lo peticionado en el escrito de demanda. Rechaza la demanda por el
porcentaje restante, por considerar que la mecánica del accidente deja en
evidencia que existió culpa de un tercero que no fue demandado en el juicio.
Asimismo, y haciendo mérito de los hechos y pruebas, concluye en que, de no
haber existido el cable colocado peligrosamente y en contravención a la norma
municipal, en una acera de tránsito público, los daños ocasionados en la salud
del actor, no hubiesen sido de la magnitud de los producidos. Impone las costas
al demandante en un 50% y en el mismo porcentaje a la demandada y su
aseguradora en conjunto, en virtud del modo en que prosperan las pretensiones
(Art.71 C.P.C. y C.).
2) Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Neuquén –Sala II- revoca la
sentencia de primera instancia y rechaza en todas sus partes la demanda. Impone
las costas en ambas instancias al actor vencido. Funda su postura en que, pese
a la intervención del tercero, el accionante no detuvo su rodado. Entiende, por
tanto, que existió culpa de la víctima por no realizar la conducta adecuada a
las circunstancias.
Asimismo, interpreta que la conducta del tercero, que con su “encierro” generó
el accidente, interrumpió el nexo causal en la producción del daño. En una
apretada síntesis, con base en lo expuesto, considera que tales circunstancias
constituyen las causales que eximen de responsabilidad a las demandadas en el
evento dañoso. Rechaza en todas sus partes la demanda.
3) Ante ello, la parte actora plantea recurso de casación ante este Tribunal,
a fin de que se revea el fallo adverso.
En virtud del planteamiento de dicho recurso, el voto del ponente casa la
sentencia de la Sala II de la Cámara Civil, por vía de Inaplicabilidad de Ley,
y procede a recomponer el litigio haciendo lugar a la demanda de daños y
perjuicios promovida por Erdozain. Condena a Telefónica de Argentina S.A. y a
La Meridional Cía. de Seguros a abonar el monto por el que prospera la demanda
equivalente a un 100% del total del monto indemnizatorio, incluidas las costas
que fueron impuestas a las nombradas en todas las instancias con base en lo
dispuesto por el Art.68 del C.P.C. y C. y 12 de la Ley 1.406.
III. Señalado lo anterior, y por razones metodológicas, se analizarán en
primer término las coincidencias.
Se comparte: que el punto de partida para dirimir la cuestión se centra en la
interpretación del Art.1113 del Código Civil y su aplicación concreta a esta
causa, en cuanto dispone:
“En los supuestos causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de
responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el
daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá
total o parcialmente de responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder”. (textual Art. 1113 Código Civil, segundo
párrafo, agregado por Ley 17.711).
Como es sabido, la norma contempla dos supuestos que no deben confundirse,
esto es, los daños causados con las cosas y los daños causados por el vicio o
riesgo de ellas.
En el primer caso, el dueño o guardián de la cosa se exime de responder si
prueba la ausencia de culpa de su parte; y en el segundo supuesto, ello ocurre,
si el daño obedeció al hecho o culpa de la víctima o de un tercero por quien no
deba responder.
Ahora bien, y en lo que respecta al caso que nos convoca, el accionante
demanda la reparación de daños sufridos como consecuencia de un accidente
ocurrido con la intervención de una cosa inerte, que como bien se explaya el
voto que antecede, no es causa de daño si funciona “con normalidad”.
Es que las cosas inertes son causa de accidentes cuando dadas las anomalías
que poseen generan la probabilidad, la posibilidad y hasta la previsibilidad de
que puedan ocasionar un daño, y debe decirse que esto es así, porque las cosas
inertes no poseen un rol activo por sí mismas.
Así se sostiene en opinión que comparto, que la probabilidad de daños causados
por cosas inertes es inferior a la de cosas en movimiento, cuestión ésta que
por lógica impide que juegue la presunción de causalidad.
Y es por este motivo, que cuando estamos en presencia de un daño ocasionado
por una cosa inerte se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que
recae sobre la víctima la carga de probar la intervención material de la cosa o
del comportamiento anómalo de ésta.
“El daño se considera causado por el vicio o riesgo de la cosa cuando haya sido
producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo
de utilización engendra riesgos a terceros; por tal razón quedan indudablemente
incluidos dentro de la última parte del art. 1113 párrafo segundo, los daños
causados por ciertas actividades riesgosas que se realizan mediante el empleo
de cosas peligrosas”. (conf. BUERES-HIGHTON Código Civil y normas
complementarias, Tomo 3-A, Arts. 1066/1116- Obligaciones, pág. 518).
Y en este orden de ideas, coincido con las conclusiones que se vierten en
cuanto a que se encuentran acreditados en la causa los siguientes extremos: a)
el daño ocasionado en la salud del Sr. Erdozain; b) la mecánica del accidente
ocurrido el 14 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 21 horas, en
momentos en que el actor circulaba por calle Saturnino Torres en su motocicleta
en dirección sur a norte, cuando al acercarse a la intersección de la calle
Aguado, fue sobrepasado por otra moto que imprevistamente lo encerró y por esa
razón subió a la vereda e impactó con una rienda de acero que sujetaba un poste
telefónico; c) que el poste y la rienda de acero sobre la que impactó el
demandante eran de propiedad de Telefónica de Argentina; d) la antijuridicidad
que supone colocar un poste con una rienda de acero en una vereda de la ciudad;
e) el funcionamiento anómalo de la cosa propiedad de Telefónica de Argentina,
el que surge en gran medida de los fundamentos de la Ordenanza 6379/94, que la
prohíbe; f) que no medió culpa de la víctima en la producción del evento
dañoso; g) que la intervención del tercero fue concausal, atento a que su
conducta concurrió a producir el daño con el riesgo de la cosa, esto es, con el
cable que afectó a Erdozain.
En función de los antecedentes analizados, concluye en que corresponde aplicar
una condena solidaria que lleva a responder a la demandada por el 100% del
accidente, sin perjuicio del derecho que le asiste a ejercitar la
correspondiente acción de regreso contra el tercero.
IV. En este punto, es en el que me detendré, por no estar de acuerdo con tal
criterio.
Allí se postula que el hecho del tercero por quien no se debe responder, se
configura en aquellos supuestos en que la conducta de éste constituye la causa
“exclusiva” del daño. En cambio, cuando la conducta del tercero es concausal –
como sucede en autos- entiende que puede exigirse al dueño o guardián de la
cosa riesgosa demandado que responda por la totalidad de los daños ocasionados,
con fundamento en la solidaridad de los actos cuasidelictuales prevista por el
Art. 1109 del Código Civil y a fin de que la víctima reciba una indemnización
integral, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.
En palabras llanas, esto significa que se invoca la aplicación analógica de
las reglas que rigen los actos ilícitos culposos (Art. 1109 del C.C.) en
materia de responsabilidad por riesgo; y en este aspecto, soy de la opinión que
no corresponde la aplicación analógica de tales normas y que por tanto, la
condena a la demandada Telefónica de Argentina debe ser mancomunada, lo que me
lleva a disentir con la condena solidaria impuesta.
Es que suscribo la postura de quienes sostienen:
“El codemandado en un accidente de tránsito no debe responder de forma
solidaria por las consecuencias dañosas, sino en forma mancomunada y de acuerdo
a los porcentajes de responsabilidad asignados a cada demandado, pues el hecho
concausal de un tercero tiene valor de eximente parcial en la responsabilidad
por riesgo y es oponible al damnificado, por lo cual obligarlo a afrontar el
pago de la indemnización para luego procurar el reembolso por vía de una acción
de regreso, privaría a la eximente de todo valor”. (conf. BUERES - HIGHTON
comentario al Art. 1113 del Código Civil, en Código Civil y Normas
Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 8.-3-A, ps. 576/578 conf. criterio actual
del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro "Traffix Patagonia SH c. INVAP
SE s/ daños y perjuicios s/ casación" Sentencia N° 67/08. y recientemente
“García, Ricardo Daniel y Leiva, Hernán Gustavo c. Fredes Turismo S.R.L. y otro
s/ daños y perjuicios” 19/02/2013 LA LEY 12/03/2013, 7 Cita on line:
AR/JUR/740/2013).
Es que el caso -si bien con intervención de dos motocicletas y una cosa
inerte-, nos lleva a un tema complejo y opinable, como lo es la responsabilidad
del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito, producidos como
consecuencia de la intervención plural de vehículos en movimiento; y sin
desconocer que parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional sostiene que
en principio todos los intervinientes en la colisión plural deberían responder
solidaria o concurrentemente y luego ejercitar las acciones de regreso entre
ellos; considero que la cuestión en examen se debe resolver de conformidad con
la doctrina antes citada.
A tal efecto, expondré los principales postulados que me llevan a tal
solución: I) A partir de la reforma de la Ley 17.711 los accidentes de
vehículos en movimiento, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan,
caen bajo la órbita del Art. 1113 del Código Civil; II) todo daño causado por
un vehículo en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de
la actividad desarrolada ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"),
haya o no mediado culpa en la conducta de quien lo conducía al tiempo de
generarse el daño; III) las eximentes admitidas por la ley son oponibles al
propio damnificado, por cuanto como señala Pizarro, una eximente que no reúne
dicha aptitud tiene de tal, solamente su nombre; IV) no se puede obligar al
dueño o al guardián a afrontar el pago total de la indemnización en el caso que
nos ocupa, para recién después, por vía de una acción de regreso, procurar el
reembolso de la parte pertinente del tercero. Esta última interpretación
privaría a la eximente de todo valor, al sacarla de su ámbito específico: su
oponibilidad al pretensor. Por lo tanto, la responsabilidad del dueño y del
guardián, en tal supuesto, subsisten sólo parcialmente, debiendo operar una
disminución del monto del daño en función de la parte de éste que resulte
atribuible al hecho del otro; V) Tampoco son aceptables los argumentos que
invocan la aplicación analógica de las reglas que rigen los actos ilícitos
culposos (Art. 1109 del Código Civil) en materia de responsabilidad por riesgo;
ello porque, como es sabido, en nuestro derecho sólo es válido recurrir al
principio de leyes análogas cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las
palabras ni por el espíritu de la ley (Arg. Art. 16 del Código Civil). Esto es,
cuando exista un vacío normativo. Pero he aquí, que en el caso que nos ocupa
tal vacío no existe. La ley en forma categórica consagra una solución que podrá
no gustar, pero que fluye nítidamente de ella. Una solución que otorga valor de
eximente parcial al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por
riesgo, de la que no cabe apartarse hasta tanto la ley sea modificada.
(PIZARRO, Ramón, comentario al Art. 1113 del Código Civil, en la obra, Código
Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 8.-3-A, páginas. 576/578,
Bueres – Highton, ya citada).
En suma, de conformidad a la aplicación de la teoría general de la
responsabilidad civil, y con base en los fundamentos desplegados
precedentemente, no es aplicable al supuesto de autos la condena solidaria.
V. Lo expuesto, amerita que proponga al Acuerdo, 1) se declare procedente el
recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por el actor a fs. 718/733. 2) Se
case la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Sala II (Art. 15°, inc. b,
Ley 1.406), en orden a la infracción de la norma contenida en el artículo 1113,
segunda parte, del Código Civil. 3) Se recomponga el litigio en esta instancia
(Art. 17, inc. c, del ritual casatorio) en la forma dispuesta por el voto
preopinante, esto es, mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación
planteado por el actor, haciendo lugar a la demanda promovida por el
demandante. 4) Condenar en consecuencia, a Telefónica de Argentina S.A. y a la
Meridional Compañía de Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de $125.000 con
más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia que han
quedado firmes y hasta el efectivo pago, debiendo responder la aseguradora en
los términos del contrato de seguro. 5) las costas serán soportadas en el orden
causado atento el modo en que se resuelve. ASI VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON dice:
1. En virtud de la reglamentación vigente en materia de funcionamiento del Alto
Cuerpo, me toca dirimir la disidencia parcial que emerge de los votos de mis
distinguidos colegas doctores Oscar E. Massei y Evaldo D. Moya, dado que al
momento en que los presentes pasaron a estudio del suscripto ejercía la
Presidencia Subrogante de este Tribunal. Ello así, y en razón de lo dispuesto
por el artículo 4° del Reglamento de División en Salas del Tribunal Superior de
Justicia (aprobado por Acuerdo N°4464, punto XIII, y modificado por Acuerdo N°
4473, punto XXX).
2. El motivo puntual de discrepancia, es el relativo a la extensión de la
responsabilidad en el evento dañoso y la consecuente condena.
Por un lado, el Dr. Massei propone que el hecho del tercero por quien no se
debe responder sólo actúa como eximente de responsabilidad en los supuestos en
que la conducta de éste sea la causa exclusiva del daño. Considera que aun
cuando el obrar del tercero sea concausal, puede exigirse al dueño o guardián
de la cosa riesgosa que responda por la totalidad de los daños ocasionados.
Ello, en virtud de la solidaridad de los actos cuasidelictuales prevista por el
Art. 1109 del Código Civil, para que la víctima reciba una indemnización
integral, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder.
Fundamenta: “[…] tanto la culpa como el riesgo son factores de atribución de
equivalente grado y con análoga función justificadora de la responsabilidad,
por lo que no se concibe que dicha identidad operativa no se extienda al
alcance de la indemnización en el supuesto de concurrencia del hecho concausal
del tercero con riesgo creado […]”. En tal sentido, no advierte por qué la
culpa concausal del tercero no deba jugar un rol aminorante en la
responsabilidad por culpa y sí, en cambio, deba tenerlo cuando la
responsabilidad es por riesgo. Concluye: en tanto el demandado haya contribuido
adecuadamente a la producción del daño debe resarcirlo en plenitud, salvo el
caso de culpa concausal de la víctima.
Por su parte, el Dr. Moya postula un criterio distinto. Manifiesta que no
comparte la aplicación analógica de las reglas que rigen los actos ilícitos
culposos a la responsabilidad por riesgo. Disiente con la condena solidaria
propuesta en tanto considera que ella debe ser mancomunada. Participa de la
postura que sostiene que el co-demandado en un accidente de tránsito no debe
responder en forma solidaria por las consecuencias dañosas sino en forma
mancomunada y de acuerdo a los porcentajes de responsabilidad asignados a cada
demandado. Juzga que el hecho concausal de un tercero tiene valor de eximente
parcial en la responsabilidad por riesgo y es oponible al damnificado. Y por
ello, que obligar al dueño o guardián a afrontar el pago de la indemnización
para luego procurar el reembolso por vía de una acción de regreso, privaría a
la eximente de todo valor. Explica que la responsabilidad del dueño o guardián
en tales supuestos subsiste sólo parcialmente, por lo que debe operar una
disminución en el monto del daño en función de la parte que resulte atribuible
al hecho del tercero. Tampoco acepta los argumentos que invocan la aplicación
analógica de las reglas que rigen los actos ilícitos culposos porque –expone-
en nuestro derecho sólo es válido recurrir a principios de leyes análogas
cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu
de la Ley (Art. 16 del Código Civil). Esto es –continúa- cuando existe un vacío
normativo que no se configura en el caso, pues la Ley consagra una solución que
podrá no gustar pero que fluye nítida. Solución ésta –concluye- que otorga
valor de eximente parcial al hecho concausal de un tercero en la
responsabilidad por riesgo, de la que no cabe apartarse hasta tanto la ley no
sea modificada.
3. Descriptas las posturas de mis distinguidos Colegas, corresponde señalar que
sobre el punto motivo de controversia entre ellos, este Alto Cuerpo, mediante
Acuerdos Nros. 12/1999 -“GÓMEZ ALVARADO”- y 20/1999 -“POZZI”- ha resuelto que
la eximición de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo
resultará procedente de acreditarse la interrupción causal por la culpa
exclusiva del tercero por quien no deba responder. Mas, de acreditarse sólo una
eximición parcial, ello únicamente podrá argüirse como sustento para la acción
de repetición ulterior. Es decir, tendrá efecto entre los partícipes, pero no
podrá discriminarse dicha responsabilidad frente a la víctima, ante la cual
ambos intervinientes deben responder en forma solidaria.
Tales antecedentes se expresan en la postura seguida por el Vocal preopinante.
4. Los precedentes citados están en línea con la doctrina mayoritaria que
estima que el hecho de un tercero, concausal con el hecho no culpable del
demandado, no exime a éste de responsabilidad en forma parcial frente a la
víctima sino que el demandado debe entonces ser condenado por el todo (cfr.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8ª
edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, págs. 306 y 411; TRIGO
REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad
Civil, Tomo III, Editorial La Ley Buenos Aires, 2004, pág. 362; ZAVALA DE
GÓNZALEZ, Matilde, Tratado de derecho resarcitorio/2. El proceso de daños y
estrategias defensivas, Editorial Juris, Rosario, Santa Fe, 2006, págs.
372/375).
Se ha sustentado que las derivaciones explícitas en materia de coparticipación
delictual y cuasidelictual, no tiene por qué dejar de aplicarse a la
concausalidad o coparticipación no culpable (Zavala de González, Matilde, ob.
cit.).
En estos casos, la víctima puede reclamar el todo al dueño o guardián de la
cosa o al tercero, sin que éstos puedan limitar su responsabilidad en la
proporción de su respectiva incidencia causal y sin perjuicio de las acciones
de regreso que entre ellos tengan.
En síntesis, la responsabilidad del tercero sólo conduce a la absolución del
demandado cuando el primero es un sujeto extraño y ha causado exclusivamente el
perjuicio. Tal como se decide en el primer voto.
En minoría se encuentra la tesitura que se apoya especialmente en un argumento
literal del Art. 1113 del Código Civil en cuanto prevé la eximición total o
parcial de responsabilidad. Según esta corriente de opinión, en caso de
concurrencia de un factor de atribución objetivo el demandado sólo debe ser
condenado parcialmente, es decir, excluyendo de la indemnización el porcentaje
en que el daño es atribuible al tercero. Dicha posición es la elegida por el
segundo Votante.
5. Por mi parte, reseñada una y otra postura, acompaño la postura mayoritaria
dado que ella consagra el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar;
es la que mejor plasma el principio de reparación integral al extender la
responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa a todo el daño que se
encuentra en relación causal adecuada con el ilícito.
Al mismo tiempo, ella encuentra fundamento en la solidaridad de los
cuasidelitos prevista por el Art. 1109 del Código Civil. Y, por lo demás, no
existe fundamento legal que avale consagrar una distinción según sea el factor
de atribución por el cual se debe responder frente a la víctima.
Es la que mejor tutela el derecho de la víctima a recibir una reparación
integral ante el infortunio padecido y, con ello, su derecho constitucional de
propiedad.
Por último, conforme se indicó, tal es la doctrina de este Cuerpo sobre el
tópico y cuyo abandono o modificación no se encuentra justificado en el caso.
Al respecto debemos considerar el valor del precedente. Éste se consolida, o,
como suele decirse, la jurisprudencia se establece, cuando los tribunales
deciden nuevos casos similares de la misma manera. El punto de vista del primer
tribunal es compartido por los demás en experiencias sucesivas. Su autoridad o
eficacia jurídica se basa tanto en el respeto a la igualdad de tratamiento a
todos los ciudadanos como en la previsibilidad de las decisiones. La
reiteración de los fallos realiza, en primer término, el orden. Los integrantes
de la comunidad sabrán a qué atenerse, si el mismo conflicto se plantea en el
futuro. Un criterio definido confiere certeza, seguridad, a los miembros de la
comunidad (cfr. CUETO RUA, Julio, Fuentes del Derecho, Editorial Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1994, págs. 141 y s.s.).
Sentado lo expuesto y de conformidad con los argumentos sucintamente
enunciados, comparto, conforme postula en su voto el Dr. Oscar. E. Massei, que
la demandada asuma el total del monto de condena dispuesto en los presentes,
con más las costas del proceso. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por mayoría, se
RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley
impetrado por el actor a fs. 718/733 contra la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones de esta ciudad, obrante a fs. 702/706, casando dicho fallo en
virtud de la causal prevista en el Art. 15° inciso b) de la Ley 1.406, en orden
a la infracción del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil. 2°) Por
imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inciso c), del ritual casatorio,
recomponer el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación
interpuesto por el actor a fs. 680/683, haciendo lugar, en consecuencia a la
demanda de daños y perjuicios promovida por su parte y condenando a TELEFÓNICA
DE ARGENTINA S.A. y a LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a abonarle la suma
de ... ($...-), debiendo responder esta última en los términos del contrato de
seguro, suma que deberá ser abonada en el término de diez días de notificada,
con más los intereses que se calcularán conforme a lo considerando. 3°) Imponer
las costas de Primera Instancia, Alzada y de la presente etapa a la demandada
perdidosa (Arts. 68 del C.P.C.y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) Con base en lo
dispuesto en el Art. 279 del C.P.C. y C., adecuar la regulación de honorarios
practicada a los letrados intervinientes en las instancias anteriores, los que
se fijan en las siguientes sumas: .... Regular los honorarios de los peritos:
..., todos por la labor de Primera Instancia. Y, los del Dr. ..., para cada
uno, por la labor de Segunda Instancia. REGULAR LOS HONORARIOS de esta etapa
... para cada uno. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que Dr. RICARDO T. KOHON -
Presidente Subrogante. Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria