Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

CASACIÓN. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. CONTRATO DE TRABAJO. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. SEGURIDAD JURÍDICA.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. MONTO HABILITANTE. LITISCONSORCIO.

1.- Toda vez que la cuestión debatida - aplicación de diferentes convenios colectivos de trabajo a una misma actividad - ha suscitado jurisprudencia contradictoria entre las distintas Salas de la misma Cámara de Apelaciones, dada la importancia de la función uniformadora de la casación encaminada a dar cohesión a las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica, corresponde declarar la apertura de la instancia casatoria, aún soslayando excepcionalmente la observancia de los recaudos formales que la habilitan,
para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- A los efectos de analizar el cumplimiento del art. 14º de de la Ley 1.406 , en punto al monto habilitante exigible en los recursos de Inaplicabilidad de Ley , tratándose de un litisconsorcio activo por acumulación facultativa de acciones, corresponde apreciar separadamente el importe – ya sea demandado o de condena, según corresponda- referido a cada uno de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 32
      NEUQUÉN, 24 de abril de 2009.
      V I S T O S:
      Los autos caratulados: “ASENCIO MARTÍN JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 138 año 2006), y sus acumulados: “GODOY GERARDO JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 4 año 2007), “ACOSTA CARLOS ROBERTO Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 34 año 2007) y “BECERRA NELSON LUIS Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 43 año 2007), del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
      CONSIDERANDO:
      I.- Llegan los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal, en virtud de los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario deducidos por los respectivos actores en autos: “ASENCIO MARTÍN JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO”, a fs. 1910/1930 vta.; “ACOSTA CARLOS ROBERTO Y OTROS c/ GRÚAS GUT S.R.L. s/ DESPIDO”, a fs. 1987/2007 vta., contra los decisorios de fs. 1905/1907 vta. y fs. 1981/1984 vta. –respectivamente-, dictados por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, que confirman el rechazo de la demanda impuesto en la Primera Instancia.
      A los mismos fines, llegan en virtud del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la demandada, los autos: “GODOY GERARDO JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO”, a fs.791/798, y “BECERRA NELSON LUIS y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO”, a fs. 1078/1087, contra los decisorios de fs. 782/786 y 1069/1073 vta. –respectivamente-, dictados por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, que revoca, el primero, el pronunciamiento de Primera Instancia y, en consecuencia, hace lugar parcialmente a la demanda, no así el segundo, que confirma el de la instancia de origen.
      En “ASENCIO” y “ACOSTA”, los recurrentes afirman que la sentencia es nula por arbitraria ya que en ella se han violado y no aplicado:
                “1) los arts. 17, 18, y 31 C.N. –violación del derecho de propiedad, debido proceso, y prelación de las normas-; 2) arts. 26, 35, 51, y 166 párr. 2º Const. Pcial. –violación del derecho de propiedad, debido proceso-; 3) Preámbulo, art. 14 bis, 19 y 75 incs. 18 y 22 Constitución Nacional, tratados y convenios internacionales, arts. 38 de la Const. Pcial. (anterior art. 54): derecho a una retribución justa, condiciones dignas y equitativas de labor, e igual remuneración por igual tarea; 4) arts. 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del C.P.C.y C. –violación del principio de congruencia-; 5) arts. 9, 12, 15, 16 y cctes. Ley de Contrato de Trabajo y Decreto 2136/75 –violación del principio de primacía de la realidad, del derecho a igual remuneración por igual tarea, del principio que nadie puede prevalerse de su propia torpeza, etc-; 6) Doctrina judicial del T.S.J. NQN. citada expresamente en la apelación de agravios de la actora; 7)doctrina y jurisprudencia por arbitrariedad de sentencia de la C.S.J.N. y T.S.J. NQN. por absurda apreciación de la prueba” (sic, fs. 1921vta. y 1997vta., respectivamente).
      Denuncian que sendos pronunciamientos de Alzada carecen de debida fundamentación y prescinden de pruebas decisivas, tales como la informativa y la documental de la demandada.
      Afirman que dichos fallos violan el principio de congruencia, puesto que sin fundamento alguno dejan de aplicar el C.C.T. N°299/98, prescinden de reconocer las diferencias salariales reclamadas, descalifican dogmáticamente la prueba producida, omiten condenar al demandado a la entrega de la certificaciones laborales y al pago de las indemnizaciones derivadas del art. 80 de la L.C.T. Además, por sostener que la actividad de la accionada es la construcción, sobre la base de prueba formal que depende exclusivamente de la beneficiaria: esto es la inscripción en el I.E.R.I.C.
      Por otra parte, los quejosos alegan que, en los pronunciamientos en crisis, no se han tenido en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal que fueran oportunamente invocados, tales como los Acuerdos Nros. 34/04 y 15/04, dictados en autos: “SALINAS C/ TRANSMIX S.A. S/ COBRO DE HABERES” y “BARRIOS C/ GRÚAS Y MONTAJES S.R.L.”, respectivamente.
      En particular, en la causa “ACOSTA”, los recurrentes solicitan se aplique al caso la solución dada por la Alzada en autos: “GODOY, GERARDO JAVIER y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO”, en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda.
      Por último, mantienen la reserva del caso federal.
      En el expediente “GODOY”, la impugnante sostiene, con apoyo en el inc. b), art. 15, Ley 1.406, que resulta absurda y sin sustento lógico ni legal, la afirmación de la Alzada respecto de que la actividad de la demandada, por desarrollarse en una zona petrolera, debe encuadrarse en el Convenio Colectivo N° 299/98.
      En tal sentido, denuncia que la Cámara
                “ha incurrido en errónea aplicación e interpretación de la ley y su doctrina legal con relación al C.C.T. 76/75, art 4, y la Ley 14.250 y ley 23.546 art. 5 [...] ha infringido las leyes de la lógica, y no se ha avocado a la interpretar correctamente los hechos planteado por el actor” (sic, fs. 797 vta.).
      Arguye que el fallo impugnado contradice abiertamente las constancias de la causa y con ello se afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio.
      Culmina con la reserva del caso federal.
      En los autos “BECERRA”, la demandada recurrente reproduce los agravios expuestos ut supra y luego de hacer consideraciones sobre lo resuelto por la Alzada en “GODOY”, respecto de los actos con efectos suspensivos del curso de la prescripción, denuncia, también, violación de la Ley 23.551, art. 31 y su decreto reglamentario.
      De igual modo mantiene la reserva del caso federal.
      II.- Corridos los traslados de ley, son contestados a fs. 1933/1936 vta., 2010/2012 vta., 801/810 vta. y 1089/1098 vta., respectivamente (de acuerdo al orden en que se describieron los recursos interpuestos). En todos se solicita el rechazo de los remedios impetrados, con expresa imposición de costas a los recurrentes.
      III.- A fs. 1939, 2015, 818 y 1106, también respectivamente (según el criterio antes señalado) se notifica el Sr. Fiscal ante el Cuerpo.
      IV.- Corresponde en este estadio procesal, a la luz de lo previsto por el art. 5° del ritual casatorio, efectuar el análisis de rigor, a fin de determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten la declaración de admisibilidad de los remedios intentados y consiguiente apertura de la instancia.
      En tal sentido, se advierte que, en todos los casos, los escritos recursivos han sido interpuestos dentro del plazo legal, por quienes poseen aptitud procesal y ante los Tribunales que dictaron los fallos en crisis.
      Asimismo, se han cumplido con las cargas atinentes a la constitución de domicilio ad litem y adjunción de copias para traslado.
      Respecto del depósito legal, los actores se encuentran exceptuados de realizarlo (arts. 2º, Ley 1.406 y 16º, Ley 921). En el caso de la demandada - recurrente en los autos “GODOY” y “BECERRA”- se observa el cumplimiento de tal requisito conforme las constancias de fs. 790 y 816, y fs. 1077 y 1104, respectivamente.
      V.- Igualmente se encuentra observado el recaudo de definitividad de los decisorios atacados, habida cuenta que dan fin a cada uno de los litigios, sin que quepa posibilidad de reeditarlos.
      VI.- Mas, a distinta conclusión se arriba en punto a los restantes recaudos exigidos por la Ley Casatoria, para viabilizar la admisibilidad de los remedios intentados, los que no han sido observados en su totalidad.
      Así, puede mencionarse verbigracia, que en autos ASENCIO”, respecto de los actores Claudio Adrián Díaz y Darío Ezequiel Moyano; y en “ACOSTA” y “GODOY”, respecto del total de los actores, no se ha sorteado el valladar impuesto por el art. 14º del ritual, en punto al monto habilitante exigible en los recursos de Inaplicabilidad de Ley interpuestos.

      Y ello, no obstante lo afirmado en los escritos que se analizan. Es que, tratándose de un litisconsorcio activo, por acumulación facultativa de acciones, corresponde apreciar separadamente el importe –ya sea demandado o de condena, según corresponda- referido a cada uno de los actores.
      A la luz de lo expuesto, el monto del agravio respecto de los accionantes mencionados, no alcanza el límite establecido en el precepto legal traído a colación. Éste lo fija en el doble de la remuneración total asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de la justicia provincial, el que ascendía a $13.384, al momento de interponerse los recursos en estudio.
      Ocurre lo propio con la debida autonomía. Pues, un escrito como el de análisis, exige que de su sola lectura pueda interpretarse cuáles han sido las pretensiones de las partes, el desarrollo del proceso, los resultados obtenidos en las instancias anteriores y cómo se configurarían las causales denunciadas.
      Y en la totalidad de los casos bajo estudio, los recurrentes, sólo en forma fragmentada y parcial, refieren a los antecedentes de las causas, sin pormenorizar, como debían, las distintas alternativas ocurridas durante el proceso.
      VII.- No obstante lo señalado, y toda vez que la cuestión debatida –como se denuncia- ha suscitado jurisprudencia contradictoria entre las distintas Salas de la misma Cámara de Apelaciones, se estima privativo el tratamiento en esta instancia extraordinaria.
      Conforme el criterio sentado por este Alto Cuerpo (cfr. R.I. Nros. 509/90, 662/92, 928/93, 93/05 y 95/03 del Registro de la Secretaría Civil), ante la necesidad de unificar jurisprudencia y aun soslayando excepcionalmente la observancia de los recaudos formales que habilitan la instancia casatoria, corresponde declarar su apertura.
      Es que la tarea uniformadora se encuentra encaminada a dar cohesión a las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica. Es decir, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas.
      Por ello que, como ya se dijo, dada la importancia de la función uniformadora de la casación, corresponde, en el caso, admitir los recursos de Inaplicabilidad de Ley impetrados, a fin de dar acabado efecto a la aplicación uniforme del derecho.
      VIII.- En lo que concierne al recurso de Nulidad Extraordinario, también interpuesto por los actores en autos “ASENCIO” y “ACOSTA”, dado que los argumentos en que se fundan refieren a vicios subsanables por el recurso de Inaplicabilidad de Ley, a la luz del art. 19º de la Ley Casatoria, corresponde declararlos inadmisibles.
      Por ello,

      SE RESUELVE:
      I.- Declarar ADMISIBLES los recursos por Inaplicabilidad de Ley deducidos por los actores en autos: “ASENCIO MARTÍN JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” a fs. 1910/1930 vta., y “ACOSTA CARLOS ROBERTO Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” a fs. 1987/2007 vta., y por la demandada en: “GODOY GERARDO JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO”, a fs. 791/798, y “BECERRA, NELSON LUIS Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” a fs. 1078/1087, todos por la causal prevista por el art. 15, inc. d), de la Ley 1.406.
      II.- Declarar INADMISIBLES los recursos de Nulidad Extraordinario interpuestos por los actores en los autos: “ASENCIO MARTÍN JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” y “ACOSTA CARLOS ROBERTO Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” por lo expuesto en el considerando VIII.
      III.- Regístrese y notifíquese. Dr. OSCAR E. MASSEI - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALAN
      Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

24/04/2009 

Nro de Fallo:  

32/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ASENCIO MARTÍN JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 138 año 2006), y sus acumulados: “GODOY GERARDO JAVIER Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 4 año 2007), “ACOSTA CARLOS ROBERTO Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO” (Expte. 34 año 2007) y “BECERRA, NELSON LUIS Y OTROS C/ GRÚAS GUT S.R.L. S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

138 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: