Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EXTENCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA . INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Base indemnizatoria del despido.
REMUNERACIÓN. Pago de remuneración en negro.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. Improcedencia.

La actora inició demanda por despido injustificado reclamando que, a efectos de la liquidación final indemnizatoria, se tuviera en cuenta el salario que realmente percibía, conformado por el monto consignado en el recibo de haberes con más una suma percibida en negro.
En Primera Instancia se hizo lugar a su reclamo.
La Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de grado en orden a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, más al no tener por acreditado en forma suficiente el pago en negro invocado, ordenó una nueva liquidación de conformidad al salario que surgía de los recibos de haberes acompañados.

Interpuesto por la actora recurso de Inaplicabilidad de Ley por absurdo probatorio, el TSJ - por mayoría- , reexamina la admisibilidad formal del recurso declarando su improcedencia al considerar no acreditada la causal invocada " lo que apareja la incolumidad de la plataforma fáctica fijada por la Cámara de Apelaciones, habida cuenta que, en el caso, no se advierten violadas las normas legales específicas que rigen la materia probatoria, y por tanto, no media una alteración en el proceso lógico de relación, selección y calificación de los hechos y pruebas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio (confr. Ac. Nros. 65/89; 171/96 y 2/98, entre otros)."
" Cabe resaltar que, dada la naturaleza del pago clandestino, su acreditación debe ser determinante y asertiva, requiriéndose una probanza contundente de la que emane con absoluta certeza tal noción de credibilidad."

Del voto de la minoría: "...a efectos de cuantificar la remuneración, resultan cuestiones gravitantes las tareas a desempeñar y la jornada laboral... He aquí, a mi entender,... la omisión en que incurriera la Cámara, al haber tratado el tema de la remuneración de la actora en forma aislada, sin considerar la actividad por ella realizada, cuando en el mundo laboral ambas se coimplican".
"...el Juez preopinante se inclina por la invalidez de un certificado de remuneración acompañado por la parte actora, sosteniendo que se trata de un “certificado de favor” y que nos encontraríamos ante una “simulación lícita”. "... según prescribe el Código Civil, la simulación puede ser lícita o ilícita. La diferencia entre uno y otro caso radica en el perjuicio que ella pudiera ocasionar. Así si “a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”, (art 957 del C.C.), se trata de una simulación lícita. Ante este último supuesto, quien debe acreditarlo es quien afirma la existencia de tal simulación. Ello, derivado del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial y de la presunción de validez de los actos jurídicos. Para el caso en particular, entonces, la carga de la prueba pesaba sobre la accionada. Lejos de ello, nada hace dicha parte para acreditar tal extremo. Pues, no acompaña el pertinente contradocumento del cual surja que el acto es simulado."
"Que establecido el absurdo en la valoración de la prueba producida en orden a la simulación lícita, es necesario determinar si ocurre lo propio con el pago clandestino invocado por la actora. Al respecto, importa recalcar que, aunque el pago en negro requiere estricto rigor probatorio, no debemos olvidar la vigencia del principio de primacía de la realidad".
"...atento las particulares aristas que se presentan en punto a la actividad desempeñada y consiguiente responsabilidad asumida por la Sra. Duboscq, tengo por cierto el pago en forma clandestina de parte del sueldo de la actora, ya que resulta impensable, inconcebible y contrario a razones de lógica y justicia, que fuera retribuida como lo afirma su contraria."
 




















Contenido:

ACUERDO N° 47.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cuatro (4) días de septiembre de dos mil seis se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T. KOHON, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA y EDUARDO J. BADANO con la intervención de la doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS en su carácter de titular de la Secretaría Civil, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “DUBOSCQ ZULEMA ADRIANA c/ TORCHIA EMA LUCÍA Y OTRO s/ DESPIDO” (expte. N° 377 año 2002), del registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 284/289 vta. luce la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la Primera Circunscripción Judicial, que revoca parcialmente el pronunciamiento del A-quo y dispone que en la instancia de grado se liquiden las indemnizaciones y demás rubros de condena, con más intereses, en base a la mejor remuneración normal y habitual “que consta en los recibos de salarios acompañados” . Contra dicho decisorio, la actora deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley a fs. 296/303 vta., el cual mereció réplica de la contraparte a fs. 311/313 vta. A fs. 319/321 vta., mediante Resolución Interlocutoria nro. 254/02, se declara – por mayoría- la admisibilidad del recurso deducido, por la causal prevista en el inc. c) del art. 15° de la ley ritual. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: I)¿ Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) Costas. VOTACIÓN: A la primera de las cuestiones sometidas a consideración, el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: 1.- Que previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a estudio mediante el recurso planteado, ha de efectuarse una breve reseña de lo acontecido en el presente. A fs. 56/64 la Sra. Zulema Adriana Duboscq, por medio de apoderado, promueve demanda laboral contra la Sra. Ema Lucía Torchia y el Sr. Carlos Kreplak, reclamando liquidación final compuesta por el salario del último mes trabajado (agosto 2000), vacaciones no gozadas (1999 y 2000), S.A.C. 2º semestre/2000, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad y multas de la Ley 25.323 (arts 1º y 2º), más intereses. Relata que ingresó a trabajar a favor de los demandados el 1º de octubre de 1990, habiendo prestado servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de agosto del 2000, fecha en que le fue notificado su despido. Describe sus tareas, resaltando que si bien se encontraba categorizada como cajera, se desempeñaba cumpliendo las propias de un contador o jefe de administración. Que, continúa, no habiendo nunca recibido un llamado de atención, el 30 de agosto del 2000 los demandados le imputan abuso en la utilización de líneas telefónicas para comunicaciones particulares, exigiéndole que renuncie a su puesto de trabajo, bajo amenaza de ser denunciada penalmente. Ante su negativa a renunciar, le comunican su despido por medio de telegrama, generándose a partir de ello el intercambio epistolar que describe. Practica liquidación, y afirma que el salario a tener en cuenta para el cómputo de los rubros reclamados es el que ella realmente percibía. Y resalta que resultaba una práctica habitual de sus empleadores el pago de salarios en negro. Que, en su caso, en el recibo oficial consta solo el pago del mínimo de convenio correspondiente a cajera, habiendo percibido una suma significativamente superior por separado y sin ningún tipo de instrumentación. Continua narrando que en las oportunidades en que solicitó a los demandados el blanqueo de la totalidad de sus salarios, ellos hicieron figurar en el recibo de haberes rubros tales como “adicional tareas” o “comisiones”, sin alterar de este modo el salario básico declarado, habiéndosele otorgado en una ocasión un certificado donde consta la real suma que conforma su remuneración. 2.- Que por su parte los accionados, a fs. 96/109, luego de una negativa ritual de los hechos y derecho invocados en la demanda, sostienen que nada adeudan a la actora. Reconocen en términos generales la relación contractual habida con la contraria, así como su fecha de inicio y extinción. Relatan que la accionante se desempeñó siempre como cajera y que se le abonó el salario que conforme su categoría establece el convenio colectivo 130/75. Acotan que el pago de la remuneración se instrumentó a través de recibos de haberes oficiales. Agregan que, si se confeccionaron a favor de la demandante esporádicamente recibos por montos superiores a los que le correspondía, lo fue a efectos de que pudiera obtener mejores créditos en instituciones bancarias y así beneficiarla. Afirman que despidieron a la actora por haber incurrido en abuso de confianza, por cuanto utilizó el teléfono de la empresa para su provecho particular, más allá de lo permitido, ocasionándoles con ello un perjuicio económico en un marco de crisis como el que atravesaba la empresa, lo que era sabido por la dependiente. 3.- Que abierta la causa a prueba, se producen las ofrecidas por las partes y a fs. 246/249 se dicta pronunciamiento de Primera Instancia, haciendo lugar a la demanda. A los fines de fundar su decisorio la A-quo sostiene que la demandada no ha logrado demostrar que todas la llamadas telefónicas que le imputa a la actora fueran realizadas por ésta, como así tampoco, el real perjuicio económico que ello le ocasionó, ya que si bien la trabajadora reconoce haber realizado algunas de las comunicaciones que se le atribuyen, en función del listado que como prueba se adjunta, no todas lo fueron, dado el horario en que se hicieran. Por otro lado, la Juez de grado entiende que, por la ausencia de antecedentes disciplinarios durante los diez años de vigencia de la relación laboral, la sanción aplicada aparece como desproporcionada y consecuentemente el despido injustificado. 4.- Que, respecto a la cuestión salarial planteada, pago de remuneración en negro, la Magistrada sostiene que deberá estarse al denunciado por la actora, por encontrar acreditado, con las testimoniales producidas, el pago habitual de sumas en negro por parte de lo accionados a sus empleados. Asimismo, considera que la demandada no logró demostrar que los recibos de haberes y certificación que consignan una remuneración superior a la denunciada por ella hayan sido emitidos “de favor”, además de que ante la falta de coincidencia con los registros que se desprende del libro del art. 52º de la L.C.T., se vuelve aplicable el art. 38 º de la Ley 921. 5.- Que, por otra parte, la Jueza sentenciante da razón a los accionados en cuanto rechaza la aplicación de las multas previstas en la Ley 25.323, toda vez que al momento del distracto la normativa mencionada no existía. Y si bien surge de su letra su aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, no puede inferirse de ello que le sea aplicable a los contratos a ese momento fenecidos. 6.- Que la actora se alza contra el pronunciamiento, planteando la inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley 25.561, agraviándose por la falta de tratamiento de una de la cuestiones traídas a debate, cual es la extensión de los certificados de remuneraciones y servicios, y de igual modo, por el rechazo de la aplicación de las multas establecidas en la Ley 25.323. 7.- Que también los demandados se agravian, sosteniendo que la acción debió ser rechazada por lo motivos expuestos al momento de contestar la demandada, los que, conforme enfáticamente afirman, han quedado demostrados en autos. 8.- Que a fs. 284/289 vta. la Cámara sentenciante emite su pronunciamiento, por medio del cual confirma, en lo principal, la sentencia de grado y la modifica parcialmente respecto a la cuestión salarial debatida. Así, resultan insuficientes para el Ad-quem las certificaciones extendidas “de favor” y las referencias testimoniales, poco precisas, respecto de los aludidos pagos en negro que realizaba la demandada a la actora. Resalta que conspiran contra la posición de la accionante diversas circunstancias indiciarias como el hecho de que “en los recibos reputados a las remuneraciones de febrero a abril de 1999 –fs.3, 4, y 5- lucen impresos sellos del Banco con la leyenda `cotejado con original´ y corresponden a meses en que –según se consigan en la pericia contable de fs. 219- la actora gozaba de licencia por maternidad”. Concluye, consecuentemente, que debe estarse a los recibos de haberes acompañados por la demandada y en base a ellos realizar el cálculo de los rubros que componen su liquidación final. 9.- Que, disconforme con aquel decisorio, la actora promueve recurso de casación por Inaplicablidad de Ley. Alega que la Alzada efectuó una interpretación errónea de las pruebas producidas, toda vez que consideró que en la causa no se encontraba suficientemente acreditado el pago en forma clandestina a favor de la actora. De esta manera, resalta que el pronunciamiento es contradictorio con las constancias de autos y que el juzgador subjetivamente descalifica medios probatorios sin fundamento legal alguno, ya que deja de lado la instrumental, la absolución de posiciones de la actora y las testimoniales, lo que importa una absurda arbitrariedad. 10.- Que ingresando al estudio del tema, en atención a encontrarse abierta la vía casatoria a través de la causal dispuesta por el inc. c) del art. 15º de la Ley 1.406, surge como cuestión medular determinar la existencia o no de los pagos “en negro” que la actora afirma haber percibido. Lo que constituye una interpretación de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la Casación, sólo revisable en esta instancia, cuando se invoca como fundamento recursivo la violación de normas legales que rigen específicamente la materia, imponiéndose al juzgador una consecuencia de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio (Ac. 29/03, 25/01, 171/96, entre otros). De allí que no se configure cuando promedia una apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba (Cfr. Augusto Morello, “Las nuevas fronteras del recurso extraordinario. El absurdo como causal de arbitraridad”, J.A. T 24-serie contemporánea- 1974, p. 254/257). 11.- Que luego de ahondar en el estudio de la causa, he de postular el reexamen de la admisibilidad oportunamente declarada –por mayoría-, en virtud de la falta de acreditación del extremo excepcional de absurdo, lo que apareja la incolumidad de la plataforma fáctica fijada por la Cámara de Apelaciones, habida cuenta que, en el caso, no se advierten violadas las normas legales específicas que rigen la materia probatoria, y por tanto, no media una alteración en el proceso lógico de relación, selección y calificación de los hechos y pruebas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio (confr. Ac. Nros. 65/89; 171/96 y 2/98, entre otros). El absurdo probatorio ha sido definido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica. El legislador provincial ha encomendado a los jueces apreciar libremente las pruebas, pero sujetos a principios que eviten la arbitrariedad. Así, el art. 386 del C.P.C. y C. coloca un cerco a la actividad jurisdiccional, en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere, constituido por las reglas de la sana crítica. Al respecto se ha dicho que “La sana crítica no nace en sí misma, ni se cierra en los límites de un carácter abstracto. Es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al Derecho aplicable” (confr. ACOSTA, José V., “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil”, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.317, Santa Fe, 1996). Que en tal sentido podrá discreparse o no con la valoración de la prueba efectuada por la Cámara sentenciante. Empero, ello dista mucho de la acreditación que, en forma fehaciente, se exige para hacer caer un decisorio como el aquí impugnado, tal el supuesto excepcional de absurdidad probatoria. 12.- Que, en el sub-lite la Alzada no sólo ha valorado la totalidad de las pruebas aportadas, sino que también se ha basado en presunciones que se compadecen con las circunstancias objetivas comprobadas y con la prueba producida en la causa, en un todo acorde con las reglas propias de la cuestión debatida: “pago en negro”. El juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que entiende decisivas para la resolución de la litis. También es cierto que cuando esa valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener un juicio justo (art.18 de la C.N.), se impone la intervención del órgano de casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como arbitraria (cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98 ya citados, entre otros), innecesario en el caso de autos, merced a las consideraciones vertidas supra. Cabe resaltar que, dada la naturaleza del pago clandestino, su acreditación debe ser determinante y asertiva, requiriéndose una probanza contundente de la que emane con absoluta certeza tal noción de credibilidad. A modo de colofón, y parafraseando una vez más al maestro Augusto Morello, en un artículo publicado en Revista Jurisprudencia Argentina, en el que se refería al ensanchamiento del recurso de Inaplicabilidad de Ley de la Provincia de Buenos Aires, ha de señalarse que el absurdo “es un supuesto límite en que las sentencias finales de los tribunales de instancia son descalificadas por la casación [...], en razón de que en el acto judicial definitivo, los jueces han incurrido en una flagrante e intensa desviación de su cometido por lo que la sentencia no llega al nivel mínimo como para autojustificarse del acto que emana de uno de los poderes del Estado”. Amén de ello “diversas son la variantes en las que se mueve frecuentemente el absurdo. La instancia extraordinaria en la valoración de la prueba ha de entenderse como aquello que escapa a las leyes lógico-formales o las transgreda; o lo que es imposible o inconcebible por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio. De allí que no se configure cuando promedia una apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” (cfr. aut. cit. “Las nuevas fronteras del recurso extraordinario- el absurdo como causal de arbitrariedad”, J.A. T 24-serie contemporánea –octubre-diciembre 1974, págs. 254/257). En base a todo lo expresado, doctrina y jurisprudencia citadas, he de proponer al Acuerdo se rechace el recurso impetrado por la actora, con costas a su cargo (art. 17º de la Ley 1.406), debiendo regularse los honorarios de la presente instancia cuando se tenga pautas para ello. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante Dr. Eduardo J. Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término Dr. Eduardo J. Badano, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El Doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Disiento con la opinión vertida por mis distinguidos colegas, por cuanto entiendo que el recurso de casación incoado por la actora ha de tener favorable acogida, en razón de encontrarse configurada en el sub-lite la causal prevista en el inc. c) del art. 15º del ritual. 1.- Que, entrando al análisis de la cuestión debatida: pago en negro, resulta necesario partir del concepto y objeto de la remuneración. Así, dentro del contexto de la relación laboral es “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 L.C.T.), en virtud de que el trabajo no se presume gratuito (art. 115 L.C.T.). La remuneración es esencial en el contrato de trabajo. Es uno de los elementos alrededor del cual se centra la contratación, el acuerdo de partes (art. 21º L.C.T.). El trabajador, cuando enajena su fuerza de trabajo, lo hace no solamente por el hecho de realizarse dentro del ámbito laboral (art. 4º de la L.C.T.), sino con el muy importante fin de obtener recursos para el desarrollo de su existencia y la de los suyos. Y su función está íntimamente relacionada con facetas de la vida social, económica y política de la comunidad y sus integrantes. 2.- Que, a efectos de cuantificar la aludida remuneración, resultan cuestiones gravitantes las tareas a desempeñar y la jornada laboral. En este sentido Deveali afirma que “[...] todas las prestaciones que el trabajador realiza o promete realizar, las realiza o promete con el fin de obtener una retribución y análogamente, debe entenderse que todas las cantidades que el principal se obliga a pagar tienen su causa fin en la prestación de trabajo[...]” (cfr. DEVEALI, Mario, “Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo”, en D.T. 1946-171). Reafirmando el concepto, la remuneración guarda directa proporción con las responsabilidades asumidas por el trabajador y la valoración que las partes o el orden público laboral les otorga a ellas. Al respecto y volviendo al pensamiento del Maestro Deveali, la remuneración tiene, sin duda, una relación directa con la actividad que desempeña el empleado. Claro es que no puede el empleador contratar a un trabajador por debajo de las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo (art 12º L.C.T.), porque ello resulta irrenunciable en virtud del mentado orden público laboral. Si, en cambio, pese a la situación de parte débil en el contrato de trabajo, el trabajador logra mejores condiciones que las establecidas en el Convenio Colectivo, ellas son válidas (cfr. Arts. 9º, 11º y 12º de la L.C.T.). 3.- Que, en autos, se plantea el problema del pago clandestino de parte del salario. Mientras que la actora afirma que esto es así, la demandada sostiene lo contrario. Pues bien, sin crear con ello una presunción ni adelantar opinión, es preciso tener presente que no resulta inusual que las empresas hagan figurar en los registros sumas menores que las que abonan a sus empleados, a fin de disminuir las cargas sociales y fiscales: sueldo anual complementario, vacaciones, contribuciones previsionales, a la obra social, al régimen de asignaciones familiares, etcétera. Pero, lo dicho no habilita per se a sostener que si un trabajador afirma haber percibido remuneración clandestina, sin más deba hacérsele lugar. Al contrario, pesará sobre él la carga de acreditar los extremos necesarios. 4.- Que en tal sentido, las posiciones de las partes pueden resumirse de la siguiente forma: a) para la actora, ella se desempeñaba como encargada y su sueldo era de $441,34 en blanco, más $900,00 fuera de recibo; es decir, un total de $ 1.341,34; b) para la demandada, la accionante laboraba como cajera y percibía el sueldo de convenio: $441,34. Por ello, a fin de dilucidar el caso, analizaré esta cuestión desde los dos factores ya referenciados: actividad y salario. He aquí, a mi entender, y ya adelantando opinión, la omisión en que incurriera la Cámara, al haber tratado el tema de la remuneración de la actora en forma aislada, sin considerar la actividad por ella realizada, cuando en el mundo laboral ambas se coimplican. 6.- Que antes de continuar con el análisis emprendido, debemos examinar el argumento de la Alzada por el que afirma que el glosado a fs. 31 es un “certificado de favor”. Así, el Juez preopinante se inclina por la invalidez de un certificado de remuneración acompañado por la parte actora, sosteniendo que se trata de un “certificado de favor” y que nos encontraríamos ante una “simulación lícita”, ya que, a su entender, no causa daño a terceros. Que, según prescribe el Código Civil, la simulación puede ser lícita o ilícita. La diferencia entre uno y otro caso radica en el perjuicio que ella pudiera ocasionar. Así si “a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”, (art 957 del C.C.), se trata de una simulación lícita. Ante este último supuesto, quien debe acreditarlo es quien afirma la existencia de tal simulación. Ello, derivado del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial y de la presunción de validez de los actos jurídicos. Para el caso en particular, entonces, la carga de la prueba pesaba sobre la accionada. Lejos de ello, nada hace dicha parte para acreditar tal extremo. Pues, no acompaña el pertinente contradocumento del cual surja que el acto es simulado. Dable es recordar que la simulación es un acto jurídico bilateral, un acuerdo entre las partes que lo realizan. Por ello se crea un documento y un contradocumento, que acredite la simulación del acto en forma expresa. Y si bien podría emerger de los hechos, estos tendrían que ser claros y contundentes para admitir tal excepción. Todo ello, en virtud de lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 960 del Código Civil, cuando refiere que en el caso de simulación “solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación”. En autos, tales circunstancias lucen ausentes. Por el contrario, el certificado de fecha 12 de abril de 1999(fs. 31) se encuentra corroborado por los recibos de fs. 3 a 11 (febrero de 1999, marzo de 1999, abril de 1999, abril de 1994, diciembre de 1996, noviembre de 1997, enero de 1998, febrero de 1998 y marzo de 1998), por lo que mal podría concluirse en que se trata de un certificado de favor entregado por la demandada, sin incurrir en ilogicidad. Pues, resulta palmario que la simulación no pudo ser prevista en abril de 1994 (recibo de haberes, fs. 6), para extender un certificado cinco años después - abril de 1999-. Y en tal caso, la demandada no desconoció en forma expresa los citados comprobantes acompañados por la actora. Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto por el art. 21º de la Ley 921, ellos se encuentran reconocidos. A lo dicho se agrega que la demandada no ha demostrado llevar una contabilidad en legal forma (libros diario, inventario y balance) respaldatoria del libro de sueldos y jornales (Pericial contable fs. 216). Ineficaz es la pretensión de la accionada de probar con los meros sellos impuestos en los recibos de fs. 3/5 por una entidad bancaria, el préstamo por el cual ella habría entregado de favor a la actora la mentada certificación de trabajo. Pues esto, de ningún modo resulta suficiente a tal fin, ya que lo único comprobado es que las copias fueron certificadas en la entidad, pero no el objetivo que se persiguió en la ocasión. En suma, de la prueba colectada no encuentro extremos que desvirtúen el valor probatorio del certificado obrante a fs 31, ante la falta del contradocumento al que ya aludiera. 7.- Que otro de los elementos que utiliza la Alzada para sostener la simulación, es la falta de correspondencia de los recibos acompañados por la parte actora, referidos a los meses de febrero a abril de 1999, en atención a que ésta se encontraba gozando de licencia por maternidad. Mas ello, lejos de afianzar la alegada licitud en el actuar, supone lo contrario: un doble juego de recibos. Al menos, en algunos meses. Y a esto se suma la falta de una contabilidad respaldada en documentos y los libros esenciales para el comercio. 8.- Que establecido el absurdo en la valoración de la prueba producida en orden a la simulación lícita, es necesario determinar si ocurre lo propio con el pago clandestino invocado por la actora. Al respecto, importa recalcar que, aunque el pago en negro requiere estricto rigor probatorio, no debemos olvidar la vigencia del principio de primacía de la realidad. “Éste es un principio general del derecho, que en el derecho del trabajo presenta rasgos muy particulares. De conformidad con él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o hasta se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prevalece la verdad de los hechos (no la forma) sobre la apariencia.” (cfr. VAZQUEZ VIALARD, Antonio, Ley de Contrato de Trabajo, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2005,Tomo I, págs. 197, 198). De autos surgen las declaraciones testimoniales de C. (fs. 172), P. (fs. 153), F. (fs. 156) y G. (fs. 170/ vta.), quienes manifiestan que la demandada abonaba parte del sueldo en forma registrada y otra parte en forma clandestina. A ello sumamos que la demandada no llevaba la contabilidad obligatoria de todo negocio y como afirma el perito “las registraciones que efectivamente tiene la demandada no alcanzan a constituir una contabilidad organizada ni en lo formal ni en lo material habida cuenta que no me fue exhibido un sistema con comprobantes comerciales que sirvan de respaldo a asientos contables …” (sic) (fs. 230) y que daría respaldo al libro del art. 52º de la Ley de Contrato de Trabajo. Se agrega, también, el certificado extendido por la demandada, obrante a fs. 31 y lo referido a la actividad de la actora. Así, surge claro de las testimoniales de P. (fs. 153), F. (fs. 156), G. M. (fs. 164 vta.), G. (fs. 170) y C. (fs. 172 vta.) que aquélla no sólo se desempeñaba como cajera sino que, además, realizaba otras actividades, llegando a actuar como encargada cuando los demandados viajaban y como “referente” cuando estos estaban en la ciudad. A tenor de lo expresado por los testigos, la accionante era a quien debían dirigir sus peticiones, según indicación de los propios accionados. En base a lo expuesto y atento las particulares aristas que se presentan en punto a la actividad desempeñada y consiguiente responsabilidad asumida por la Sra. Duboscq, tengo por cierto el pago en forma clandestina de parte del sueldo de la actora, ya que resulta impensable, inconcebible y contrario a razones de lógica y justicia, que fuera retribuida como lo afirma su contraria. 9.- Sentado lo que antecede, respecto del quantum de lo percibido por la trabajadora, si bien nadie estaba presente en el momento del pago, por comentarios C. sostiene que ella cobraba $1.200,00, más comisiones y otros rubros; a su vez F. (fs. 156) afirma que percibiría unos $800,00, es decir $300,00 en blanco y $500,00 en negro. Cabe destacar que ambas testigos se retiraron en 1998; mientras que G., a fs. 170 vta., manifiesta “que la actora tenía un muy buen salario, muy cerca del mío” y hace referencia a que él percibía $1.500,00. Dicho testigo trabajó para la demandada entre enero de 1995 y julio de 1997. Ponderando las testimoniales referenciadas y si bien no coinciden con exactitud respecto del monto que en definitiva cobraba la actora, surge que éste era superior al denunciado por la demandada y además, que ello se correspondía con la actividad de mayor responsabilidad que desempeñaba. Tales extremos, a la luz del principio de la realidad forman mi convicción que la Sra. Duboscq cumplía funciones similares a las de una encargada, sin llegar a ejercer plenamente ese puesto de trabajo. Es decir, que no asiste razón a los demandados en relación a que la actora fuera cajera. Por ende, su sueldo no puede ser el denunciado por ellos. Pero, tampoco asiste razón a la contraria respecto de que se desempeñara como encargada, en virtud de las tareas que cumplía y conforme ha quedado acreditado en autos. Por tanto, debe encuadrársela como encargada de segunda, según la define el CCT 130/75. 10.- Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el monto de sueldo que corresponde. Para ello, ante la falta de prueba contundente al respecto, deberá recurrirse a la facultad otorgada por el art. 56º de la Ley de Contrato de Trabajo a los jueces. Dicha norma dispone “En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.” Es jurisprudencia sentada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de los magistrados de fijar el importe de las remuneraciones y a consecuencia de ello, del crédito laboral debe hacerse por decisorio fundado y siempre que su existencia esté legalmente comprobada (cfr. FALLOS: 308:1078; “Camaño Ernesto c/ Interior Wear S.A.”) Así, la existencia del débito laboral no resulta controvertida en autos y el decisorio para determinar la remuneración se funda en que: - de las pruebas analizadas y colectadas, surge que la parte demandada extendió un certificado de la remuneración de la actora por un monto de $1.200,00. - que las declaraciones testimoniales referenciadas ut supra afirman que el sueldo de la Sra. Duboscq oscilaba entre $800,00 y $1.500,00. - que la actora realizaba, a favor de la demandada, tareas propias de la categoría de encargada de segunda, conforme el C.C.T. 130/75. Todo ello conduce a determinar como remuneración mensual de la actora la suma de $1.200,00, lo que se condice con la escala salarial, según su categoría profesional y convenio aplicable. 11.- Que, habiendo quedado firme la sentencia en relación a los rubros que procede, sólo se discute en esta instancia los montos correspondientes. Por lo que debe hacerse lugar a la demanda, recalculando las sumas de cada rubro en base a la remuneración determinada en el presente. 12.- Que del análisis efectuado precedentemente y en virtud de las consideraciones vertidas, he de proponer al Acuerdo: 1.- Declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado por la actora, con fundamento en la causal contemplada en el inc. c) del art. 15º de la Ley de Casación, 2.- A la luz de lo prescripto por el art. 17º inc. c) del ritual casatorio, recomponer el litigio mediante la confirmación en lo principal de lo resuelto en Primera Instancia a fs. 246/249, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen a fin de que sea readecuado el monto de condena, conforme a las pautas establecidas en el presente, 3.- Mantener las costas de las instancias anteriores e imponer las de esta etapa a cargo de la demandada (arts. 12º, Ley 1.406 y 68º, C.P.C.y C.), 4.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con pautas para ello. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: I.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado por la actora a fs. 296/303 vta. por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente. II.- Imponer la costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (arts. 17° de la Ley 1.406), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales al momento en que se cuente con pautas para ello. III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

04/09/2006 

Nro de Fallo:  

47/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DUBOSCQ ZULEMA ADRIANA C/ TORCHIA EMA LUCÍA Y OTRO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

377 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia:  

Dr. Roberto O. Fernández