Fallo












































Voces:  

Procedimiento laboral. 


Sumario:  

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA MATERIA. Cuestiones laborales. PROCEDIMIENTO LABORAL. Demanda entablada por el trabajador. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Art. 2, inc. b Ley 921. Improrrogabilidad de la competencia. Choferes de larga distancia. Competencia territorial de los jueces laborales. IN DUBIO PRO OPERARIO. TUTELA EFECTIVA.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Sentencias contradictorias. FUNCIÓN UNIFICADORA DE LA CASACIÓN.

" [...] el legislador ha incorporado, en la Ley 921, una serie de mecanismos procesales que –también- tienden a nivelar en el plano procesal, las desigualdades del plano contractual. [...] en idéntico sentido e igual finalidad, [...] ha regulado la cuestión de la competencia en razón del territorio, con claro afán de facilitarle, al dependiente, el acceso a la justicia. La reglamentación, dispuesta en el art. 2º, es suficientemente demostrativa de ello. En efecto, se confiere al trabajador una triple opción, entre el domicilio del demandado (inc. a), lugar de prestación del trabajo (inc. b), o el lugar de celebración del contrato (inc. c).También, allí se dispone que la opción es indistinta y a su elección. Pero no todo queda circunscripto a simplificarle el ingreso a la jurisdicción cuando deba peticionar –ser actor-. Al mismo tiempo, cuando resulte ser demandado por su empleador, el juez que deberá entender será el de su propio domicilio. Conviene señalar que, en este supuesto, al patrono no se le confieren alternativas.El sistema se completa al consagrarse –en el último párrafo- la improrrogabilidad de la competencia, aun la territorial. El propósito, entre otros, radica en desalentar las maniobras fraudulentas o evasivas, que tornaría inoperante el régimen."

" Si, como en el especial supuesto de marras, el trabajo se desenvolvía, al menos en algunos casos, en la jurisdicción local, ello será suficiente para la plena operatividad de la opción consagrada en el inc. b) del art.2, de la Ley 921. La habitualidad o trascendencia no constituyen notas distintivas contenidas en las condiciones de aplicación normativa. Llegados a este punto, es conveniente remarcar que los sitios que aquí sirven para determinar la competencia, no son meramente accidentales. En ellos el dependiente comenzaba o concluía su jornada laboral, lo que implicaba cumplir ciertas tareas en particular (art. 9º, inc. b), del C.C.T. 460/73, invocado por las partes) y el comienzo o culminación del franco compensatorio, entre otros. De esta forma, quedan excluidos aquellos puntos geográficos que, por ejemplo, son destinos intermedios del servicio brindado por la empresa transportista, y en los que no comienza ni finaliza la jornada de trabajo. "

" Que, la interpretación propuesta, si no se compartiera, constituye la más favorable para los trabajadores, y a ella cabe estarse, por aplicación del art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo. En idéntico sentido tuvo oportunidad de expedirse la Corte Suprema Nacional, en la causa “Gassino” (Fallos: 315:2108), que fuera citado, en particular, por el Sr. Fiscal ante el Cuerpo.[...]
Que, si se decidiera lo contrario, se podría llegar a configurar un caso de privación de tutela judicial efectiva, o, al menos, de irrazonable restricción para su acceso, conculcándose las garantías constitucionales y los principios que regulan, a nivel provincial, ese derecho de los trabajadores."
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 45.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta días de octubre de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO
J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, EDUARDO
F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T.
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“MONSALVE OYARCE WALDO IVÁN CONTRA VÍA BARILOCHE S.R.L. S/ LABORAL” (Expte.
nro. 188 - Año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 585/599vta. la demandada VÍA BARILOCHE S.R.L. deduce
recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario,
contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de Zapala, obrante a fs. 569/577,
que, confirmando –en lo principal- la sentencia recaída en la instancia de
grado, rechaza la excepción de incompetencia y hace lugar a la demanda por el
cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y diferencias salariales.
Por el carril de la Inaplicabilidad de Ley, alega que el pronunciamiento de la
Alzada incurre en una incorrecta aplicación e interpretación de la opción
prescripta en el art. 2º, inc. b), de la Ley 921, para fijar la competencia
territorial del Juzgado de Junín de los Andes. También, denuncia que infringe
los arts. 6º, inc. c), de la Ley 11.544; 55, 178 y 243, de la L.C.T.; 38 de la
Ley 921; 456 del C.P.C. y C.; y 38 del C.C.T. 460/73.
Sostiene que la ciudad de San Martín de los Andes era uno de los distintos
puntos geográficos en los que se desarrollaba la prestación de servicios, los
que incluían otros tantos, situados en diversas jurisdicciones. Propugna que,
en tales supuestos, debe escogerse aquel que haya tenido relevancia y
trascendencia. De allí que, entonces, considera abusiva la elección efectuada
por el trabajador, toda vez que el contrato se ha desarrollado en su formación,
ejecución y extinción en la ciudad de Pablo Nogués, Provincia de Buenos Aires,
mientras que la localidad neuquina ha sido irrelevante.
Con respecto a las restantes normas que estima infringidas, la impugnación se
dirige contra la decisión que adopta la Cámara sobre la cuestión de fondo
debatida.
Lo propio sucede con el remedio que intenta a través de la vía que presenta el
art. 18º del Rito.
Predica que, la sentencia atacada, omite pronunciarse sobre cuestiones
esenciales propuestas oportunamente por su parte, y también, carece de
suficiente y debida motivación.
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 611/614. Allí
peticiona se declare improcedente el recurso, con costas.
A fs. 621/622, el Sr. Fiscal ante el Cuerpo contesta la vista conferida y
propicia se confirme la competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral
y Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial.
A fs. 624/627, por Resolución Interlocutoria N°257/06 este Cuerpo declara
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, con respecto a los agravios
referidos a la cuestión de competencia y difiere el tratamiento de los
restantes planteos recursivos contra la decisión de fondo.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: 1) Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de
Ley incoado? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo:
1) Que las presentes actuaciones fueron iniciadas por Waldo Iván Monsalve
Oyarce, en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y
diferencias salariales. En lo que aquí es materia de revisión, sostiene que el
contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de San Martín de los Andes, que
allí es su domicilio real y el lugar donde tomaba sus servicios. Relata que se
desempeñaba para la demandada como chofer de larga distancia (transporte
automotor de pasajeros). Dice que realizaba el trayecto San Martín de los Andes
– Retiro (Capital Federal) y viceversa, según los horarios y cantidad de veces
que detalla en su escrito inicial. Aclara que los horarios de inicio y
finalización de sus servicios eran distintos al de salida y llegada a las
terminales, porque debían cumplirse obligaciones previas y posteriores, según
lo dispone el art. 9º, inc. b), del C.C.T. nº 460/73. Agrega que gozaba del
descanso semanal tanto en residencia (San Martín de los Andes) como fuera de
ella.
Corrido el traslado, la demandada lo responde e interpone la excepción de
incompetencia. Asegura que el contrato jamás pudo celebrarse donde lo afirma la
contraria, sino, según describe, en Pablo Nogués. También desconoce que el
lugar de cumplimiento del contrato de trabajo haya sido el denunciado en la
demanda. Destaca que la tarea del conductor de ómnibus, de transporte de
pasajeros de larga distancia, naturalmente lleva a que sea cumplido en varias
jurisdicciones provinciales. Acota que las trazas tienen siempre origen y
regreso en la Capital Federal.
Luego de producidas las pruebas ofrecidas en torno a la excepción de
incompetencia, la Sra. Juez a quo la rechaza. Para así decidir, considera que
el contrato se ejecutaba tanto en su jurisdicción, como en Pablo Nogués, y se
inclina por la primera, por aplicación del principio in dubio pro operario.
Destaca que otra sería la solución si el inicio o fin del recorrido no hubiera
sido en su ámbito territorial de competencia. A partir de ello considera
innecesario analizar el lugar de celebración del contrato.
Disconforme, la demandada recurre el decisorio en apelación, según los agravios
vertidos a fs. 551/554vta., que merecieran la respuesta de su contraria a fs.
556/557vta.
Elevados a la Cámara de Apelaciones, ésta se pronuncia a fs. 569/577, y
confirma el pronunciamiento dictado en la instancia anterior. Arriba a dicha
solución por similar camino al del A quo, pero atendiendo a los agravios
vertidos por el quejoso y con cita del caso “Gassino” dictado por la C.S.J.N.
El demandado intenta repeler dicho resolutorio y provoca la apertura de la
instancia extraordinaria, obteniéndola respecto del recurso de Inaplicabilidad
de Ley, por denunciar contradicción con la doctrina sentada, para un caso
idéntico, por la Cámara de Neuquén.
2) Que resulta pertinente iniciar el análisis de la impugnación, consignando
que, producto del sorteo del orden de votos, también se tienen a la vista, para
emitir primera opinión, otras tres causas –“ÁLVAREZ, ANTONIO CRISTÓBAL Y
OTROS”, “LUCINI, SERGIO ÍTALO” y “MAIDA, CARLOS ALBERTO”, todas contra VÍA
BARILOCHE S.R.L. Se acota que, según lo informa -in voce- la Sra. Secretaria
Actuante, a la fecha no existen otras causas de igual tenor y en esta etapa
procesal.
En dichas causas, como en ésta, se ha dispuesto la apertura de la instancia
extraordinaria porque la misma cuestión –competencia territorial de la justicia
laboral-, fue fallada, de modo opuesto, por las Cámaras de Apelaciones de
Zapala y de Neuquén –Sala II-.
Con motivo de esta circunstancia, desde aquí se brindará una respuesta que
habrá de resultar igual para todas las causas, para lo cual se atenderán sus
elementos comunes. No puede soslayarse que, el motivo de que se trata, activa
una de las funciones para las que ha sido instaurado el recurso de casación, o
sea la uniformidad jurisprudencial. Ello, “como garantía positiva de
certidumbre jurídica, es decir para evitar la inseguridad que crea la
multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal”(cfr. Juan Carlos
Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, L.E.P., La
Plata, 1998, pág. 160).
3) Que, tal como se anticipó en el capítulo anterior, la discusión se centra en
establecer la competencia territorial de los jueces laborales, según lo dispone
el art. 2º, de la Ley 921.
La causal que ha motivado la revisión extraordinaria impone un determinado
orden metodológico. Así, el inicio lleva a pasar revista a los fundamentos que
sustentaron las soluciones de ambas Cámaras de Apelaciones –primero la zapalina
y, luego, su contrapuesta neuquina-. Recién después, se harán las propias
consideraciones que, a la postre, llevarán a establecer aquella que
definitivamente resultará aplicable.
4) Que así, para cumplir el plan propuesto, se empieza por la reseña de los
argumentos esgrimidos por la Cámara que actuó en los presentes.
En estos autos, la competencia territorial se definió según el lugar de
prestación del trabajo (art. 2º, inciso b), Ley 921), y se decidió que la
elección, efectuada por el actor, había resultado razonable y ajustada a
derecho. Ello por cuanto, del análisis del material probatorio existente, se
concluyó que el trabajador realizó tareas –mantenimiento y pernocte- en la
ciudad de San Martín de los Andes.
Se destacó que aun cuando la ejecución hubiera sido en distintas jurisdicciones
–por ejemplo, Pablo Nogués- el empleado podía optar válidamente por uno u otro
tribunal, por aplicación del principio in dubio pro operario. En sustento se
citó el antecedente “Gassino”, emanado del Máximo Tribunal Federal (Fallos:
315:2108).
En la causa “MAIDA” se invocó y resolvió en el mismo sentido que en éstos. Se
agregó -como fundamento- la innecesaria definición del lugar del destino, y,
por ende, su normalidad o excepcionalidad, porque esa cuestión depende de
factores, comerciales u operativos, inoponibles al trabajador.
La resolución contraria –dada por la Alzada neuquina- se inició en el
antecedente “ALVAREZ”. Allí se afirmó que, el trabajo, no se ejecutó sólo en la
ciudad de Neuquén, pues la particularidad del desempeño de la actividad hace
que, en el recorrido que el dependiente realiza, dicha localidad sea uno más de
otros tantos puntos geográficos. Se acotó que, aun cuando coincida con el
domicilio de los actores, no por ello tenían la franquicia de prorrogar la
jurisdicción. También se transcribió jurisprudencia de la Corte Federal, in re
“Prado, Ildo Leonidas c/Atelco S.A.C.I.”.
Al mismo tiempo, se consignó que el recorrido de la empresa tenía punto de
arribo y partida en Neuquén, y en igual situación se encontraban los demás
puntos geográficos, como Bahía Blanca, La Plata, Buenos Aires, Bariloche, etc.,
sin que pudiera desprenderse de las constancias de la causa que el recorrido
cumplido por los actores, hubiera comenzado y concluido en la ciudad de
Neuquén.
Por último, en el caso “LUCINI”, se refirió a la causa “ÁLVAREZ” y se siguieron
los mismos fundamentos. Ello, a pesar de que la excepción había sido abierta a
prueba, pues aquellas producidas no alteraban lo resuelto anteriormente.
5) Que expuestos de este modo los fundamentos en los que se sustentaron los
pronunciamientos contrapuestos, se vuelve necesario efectuar el propio estudio
de la cuestión debatida.
Ella remite –se reitera- al examen de la competencia, de la justicia laboral,
en razón del territorio. El art. 2º, de la Ley 921, en su parte pertinente reza:
“Será competente –cuando la demanda sea entablaba por el trabajador-,
indistintamente y a su elección:
a) El Juez de Primera Instancia –con competencia en materia laboral- del
domicilio del demandado.
b) El del lugar de prestación del trabajo; o
c) El del lugar de celebración del contrato.
Cuando una demanda sea deducida por el empleador, será competente el Juez de
Primera Instancia, -con competencia en materia laboral- del domicilio del
trabajador.
La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es
improrrogable, aun la territorial”.
6) Que, el estudio de la norma, exige poner en claro algunos otros conceptos
para darle su adecuado marco.
Al referirse a la competencia territorial, en términos generales, Ramiro
Podetti dice:
“La razón del criterio determinante de la competencia territorial, es, señala
Carnelutti, ‘la vecindad de la sede a los elementos (personas o cosas) que
sirven al juez para dicho ejercicio (la función jurisdiccional); en atención a
esa vecindad crece el rendimiento y decrece el costo del mismo’ (del pleito)”
(aut. cit., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. T.I. Tratado de la
competencia, Ediar, Bs.As. 1973, pág. 486 y sigtes.)
En el párrafo siguiente afirma:
“En nuestro sistema, es la naturaleza de las acciones deducidas (en el sentido
del derecho subjetivo material), la que hace privar el domicilio del demandado
o el lugar donde se encuentran las cosas materia del litigio, para fijar la
competencia territorial. Y en algunos casos, la voluntad expresa o presunta de
las partes (forum contractus) o la proximidad de la prueba (fuero
instrumental)”.
De estas afirmaciones, resulta que el motivo determinante se halla emparentado,
en forma estrecha, con la naturaleza del derecho sustancial que se ha hecho
valer en el proceso. En el caso, el actor es un trabajador que intenta obtener
la tutela de sus derechos contra su empleador.
7) Que la conclusión sentada lleva el pensamiento hacia la naturaleza tuitiva –
protectoria- del derecho del trabajo, y de toda la basta gama de medios que el
legislador ha derivado de ella, en procura de igualar las asimetrías
resultantes en las relaciones jurídicas que nacen del seno laboral.
Si, como lo entiende Michele Taruffo, “el proceso debe concebirse como un
instrumento de justicia social y de tutela y realización de los derechos -sobre
todo de aquellos pertenecientes a los sujetos débiles- (aut. cit., Sobre las
fronteras. Escritos sobre la justicia civil, Edit. Temis, Bogotá, 2006, pág. 53
y sigtes.); resulta evidente que los principios que caracterizan el derecho
sustantivo laboral, de algún modo se deben traspasar a la ley ritual.
No pensarlo de este modo, generaría un divorcio insostenible, donde el
mecanismo de resolución del conflicto poco -o nada- aportaría para la plena y
efectiva realización del estatuto que regula el derecho del trabajador.
8) Que guiado por tal pensamiento, cabe entender que el legislador ha
incorporado, en la Ley 921, una serie de mecanismos procesales que –también-
tienden a nivelar en el plano procesal, las desigualdades del plano
contractual.
A título meramente ejemplificativo, léanse los siguientes artículos: 7º
-apoderamiento con simple carta poder o poder apud acta-; 10º -notificación de
la demanda en el domicilio comercial o lugar de trabajo-; 16º -beneficio de
justicia gratuita-; 15º, 21º, 26º, 40º, 41º, 42º, 45º -abreviación de los
plazos procesales-; 38º -inversión carga probatoria-; 40º -sentencia ultra
petita-.
9) Que en idéntico sentido e igual finalidad, el legislador ha regulado la
cuestión de la competencia en razón del territorio, con claro afán de
facilitarle, al dependiente, el acceso a la justicia. La reglamentación,
dispuesta en el art. 2º, es suficientemente demostrativa de ello.
En efecto, se confiere al trabajador una triple opción, entre el domicilio del
demandado (inc. a), lugar de prestación del trabajo (inc. b), o el lugar de
celebración del contrato (inc. c).
También, allí se dispone que la opción es indistinta y a su elección.
Pero no todo queda circunscripto a simplificarle el ingreso a la jurisdicción
cuando deba peticionar –ser actor-. Al mismo tiempo, cuando resulte ser
demandado por su empleador, el juez que deberá entender será el de su propio
domicilio. Conviene señalar que, en este supuesto, al patrono no se le
confieren alternativas.
El sistema se completa al consagrarse –en el último párrafo- la
improrrogabilidad de la competencia, aun la territorial. El propósito, entre
otros, radica en desalentar las maniobras fraudulentas o evasivas, que tornaría
inoperante el régimen.
10) Que los conflictos que se suscitan con respecto a la determinación del juez
competente, deben dilucidarse según el relato de los hechos que el actor haga
en su demanda (art. 4º, C.P.C. y C., conforme remisión del art. 54º, Ley 921),
y no en la postura contrapuesta por el demandado.
Conviene señalar que así cabe proceder siempre que la relación de los hechos no
sea arbitraria o antojadiza, o que se encuentre en pugna con elementos
objetivos obrantes en la causa.
11) Que ya conformado el marco conceptual, corresponde analizar la doctrina que
será aplicable para los supuestos como el de autos.
En ese entendimiento, parece oportuno poner de resalto que, la singularidad del
caso, está dada por la particular forma en que el trabajador prestaba sus
labores. Éstas se ejecutaban mientras se cumplía un servicio de transporte de
pasajeros de larga distancia.
Dicha modalidad implicaba –en ello están contestes ambas partes-, que el
dependiente desarrollaba sus tareas, durante la misma jornada laboral, en el
territorio de distintas provincias. O sea que, por lógica derivación, las
tareas se cumplimentaban parcialmente en cada una de esas áreas.
Este hecho, precisamente, es el que provoca el debate para determinar la sede
del tribunal que entenderá en el pleito. Ello, por cuanto la parte actora ha
sostenido, como base para sustentar la competencia territorial -en función de
la facultad concedida por el inc. b), del art. 2º ley citada-, que el lugar de
prestación del trabajo incluía una localidad de la Provincia de Neuquén.
Así planteada la cuestión, entonces, resulta relevante esclarecer si el
trabajador cumplió tareas en el ámbito de la Provincia de Neuquén.
A esta altura, se estima oportuno advertir, que lo expresado aquí, no puede ni
debe ser entendido como opinión anticipada sobre el mérito y resultado final –
favorable o no-, que corresponda darle a los restantes planteos que hacen a la
cuestión de fondo, pues, no escapa que ello no debe ser juzgado en esta
oportunidad.
12) Que, tal como se afirma más arriba, en primer lugar, deberá estarse al
relato de los hechos contenidos en el escrito de demanda.
Tanto en la correspondiente a estos autos, como en las otras tres que se tienen
a la vista, se ha hecho clara afirmación que el contrato se ejecutó en
localidades neuquinas.
Dicha aseveración encuentra respaldo en la prueba documental, que acompañan los
escritos iniciales, por lo que, en principio, no parece antojadiza, sino más
bien, suficiente, para sustentar su elección.
Sin perjuicio de ello, dicha versión tampoco ha sido categóricamente negada por
la empleadora. Como se notará, en este punto se opina distinto a los Sres.
Camaristas de Neuquén. Éstos afirmaron que dicho extremo no fue probado, lo que
presupone, por lógica, calificarlo como un hecho controvertido.
A tal convicción se arriba a través de la lectura integral de las diversas
contestaciones. De allí surgen afirmaciones en las que se reconoce que los
actores prestaron servicios en diversas ciudades del ámbito provincial. Así,
del relato en el que se explica cómo era la jornada de trabajo –su inicio y
finalización- o los descansos semanales –francos-, o cómo se cumplían las
trazas o recorridos. También se aluden, como puntos de partida o arribo, a
localidades de esta provincia. Por consiguiente, se reitera, no se califica que
el extremo resulte un hecho litigioso, y por tanto, que merezca ser probado.
13) Que en todo caso, si se advierte que la posición de la parte demandada
tiende –claramente- a considerar a dichas ciudades como lugares de trabajo de
tipo eventual e intrascendente, a los fines estrictamente de establecer la
competencia territorial.
En tal inteligencia sostiene que, esos sitios, deben ser equiparados a otros
puntos geográficos incluidos en la traza de los servicios de transporte, como,
por ejemplo: Bariloche, Retiro, Bahía Blanca, Mar del Plata, etc. En otras
palabras, pretende asimilar los puntos geográficos incluidos en la traza del
transporte, con aquellos comprendidos en la jornada laboral del trabajador. Con
esa comprensión, afirma que Pablo Nogués es el sitio que, por su trascendencia,
debe ser considerado como lugar de trabajo.
Tal argumento debe ser descartado, pues el presupuesto fáctico de la norma
simplemente indica el lugar en el que se prestan los servicios. No hace ningún
tipo de disquisición según sea -o no- relevante o trascendente. Por tanto, no
cabe hacerla allí donde la propia norma no la efectúa.
Si, como en el especial supuesto de marras, el trabajo se desenvolvía, al menos
en algunos casos, en la jurisdicción local, ello será suficiente para la plena
operatividad de la opción consagrada en el inc. b) del art.2, de la Ley 921. La
habitualidad o trascendencia no constituyen notas distintivas contenidas en las
condiciones de aplicación normativa.
Llegados a este punto, es conveniente remarcar que los sitios que aquí sirven
para determinar la competencia, no son meramente accidentales. En ellos el
dependiente comenzaba o concluía su jornada laboral, lo que implicaba cumplir
ciertas tareas en particular (art. 9º, inc. b), del C.C.T. 460/73, invocado por
las partes) y el comienzo o culminación del franco compensatorio, entre otros.
De esta forma, quedan excluidos aquellos puntos geográficos que, por ejemplo,
son destinos intermedios del servicio brindado por la empresa transportista, y
en los que no comienza ni finaliza la jornada de trabajo. Y aquí, es dable
advertir que no debe confundirse el inicio o fin de los servicios del
trabajador con aquel correspondiente al servicio de transporte de la empresa, y
que ha sido denominado por las partes como traza o vuelta.
14) Que, la interpretación propuesta, si no se compartiera, constituye la más
favorable para los trabajadores, y a ella cabe estarse, por aplicación del art.
9º de la Ley de Contrato de Trabajo.
En idéntico sentido tuvo oportunidad de expedirse la Corte Suprema Nacional, en
la causa “Gassino” (Fallos: 315:2108), que fuera citado, en particular, por el
Sr. Fiscal ante el Cuerpo.
En tal antecedente, el trabajador prestaba sus servicios indistintamente en el
territorio de dos provincias. Se decidió, por remisión al dictamen del Sr.
Procurador General, que en dicho supuesto podía optar válidamente por los
tribunales de una u otra jurisdicción. Se añadió que ello era así, sin
perjuicio de aplicar el principio de derecho laboral “in dubio pro operario”
(art. 9º, ordenamiento citado).
15) Que, si se decidiera lo contrario, se podría llegar a configurar un caso de
privación de tutela judicial efectiva, o, al menos, de irrazonable restricción
para su acceso, conculcándose las garantías constitucionales y los principios
que regulan, a nivel provincial, ese derecho de los trabajadores.
En efecto. Si en todos los supuestos -como el presente-, en donde el trabajador
cumple sus servicios en diversas jurisdicciones, no puede demandar en alguno de
ellos, quedaría sin sentido y vacía de todo efecto jurídico -real y concreto-,
su opción por entablar la demanda ante el juez del lugar en el que prestó
servicios.
A similar conclusión se llegaría de seguirse el razonamiento propuesto por la
parte demandada. Si el lugar de trabajo trascendente o relevante, es aquel
donde los trabajadores se vinculan –necesariamente- con la organización
empresaria, ello implicaría que la demanda sea entablada en un lugar afín al
patrono, y que en la mayoría de las hipótesis coincidiría con su propio
domicilio. La elección quedaría sólo circunscripta al inciso a) del art. 2º, de
la Ley 921.
Es decir que el trabajador no contaría con una opción real para demandar en el
lugar de ejecución del contrato de trabajo. Tendría, pues, que hacerlo en el
domicilio del empleador (inc. a) o en el lugar del celebración (inc. c) del
rito.
Ahora bien. Si se piensa en esta última opción, sería fácil para los
empleadores lograr ser demandados en su domicilio. Para ello les bastaría
hacerle firmar, a cada dependiente ingresante, un contrato en el que se indique
como lugar de celebración su propio domicilio o aquel que le fuera más
favorable.
Como ya se advertirá, en los hechos, las opciones del trabajador se podrían
llegar a desvirtuar, reduciéndolas a sólo una: el juez del domicilio del
demandado (inc. a). Repárese que ello es precisamente lo que ha sucedido en los
supuestos aquí examinados, tramitados en la Primera Circunscripción Judicial.
Aún más, la consecuencia que se deriva, de sus pronunciamientos, es que los
jueces neuquinos no tienen jurisdicción para entender en ninguno de estos
pleitos.
16) Que la conclusión de lo dicho hasta ahora, lleva a considerar que la
doctrina sentada en estos autos, en función de las particularidades propias del
caso, se compadece con la recta aplicación e interpretación de las normas que
regulan la competencia de la justicia laboral, en razón del territorio (art.
2º, Ley 921).
Por dicha razón, se propicia al Acuerdo rechazar la impugnación articulada por
la parte demandada, por la causal que motivara la apertura de la instancia
extraordinaria, y confirmar la resolución de la Alzada.
17) Que, con relación a las costas de esta etapa, atento a la naturaleza de la
cuestión resuelta y la necesidad de unificar la jurisprudencia sostenida por
las Cámaras de Apelaciones de la Primera y Tercera Circunscripción Judicial,
deberán imponerse en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y
12° de la Ley Casatoria).
Con respecto al depósito realizado, toda vez que se ha diferido el examen de
admisibilidad, de los restantes recursos interpuestos por la demandada, sobre
las cuestiones de fondo, también su resolución se deberá diferir para su
oportunidad. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. Sommariva es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal RICARDO T. KOHON doctor, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el señor Vocal preopinante doctor Jorge O. Sommariva , por lo
que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva, por lo que expreso el mío en
igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada VÍA BARILOCHE S.R.L., y en su consecuencia,
CONFIRMAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, obrante a fs. 569/577, con relación
a la cuestión de competencia. 2°) Imponer las costas de la presente etapa en el
orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria)
en virtud de lo expuesto en el considerando 17). 3°) Diferir la regulación de
los honorarios profesionales para la culminación de la instancia casatoria. 4°)
Diferir la resolución definitiva del depósito efectuado por la parte
recurrente, para la oportunidad en que se resuelvan los restantes recursos
interpuestos por la idéntica parte. 5°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - SECRETARIA









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

30/10/2007 

Nro de Fallo:  

45/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MONSALVE OYARCE WALDO IVÁN C/ VÍA BARILOCHE S. R. L. S/ LABORAL" 

Nro. Expte:  

188 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  

Disidencia: