Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. PURGA DE LA CADUCIDAD. IMPULSO PROCESAL. CONSENTIMIENTO DEL ACTO. INNECESARIEDAD. PURGA AUTOMÁTICA DE LA CADUCIDAD. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.
INFRACCIÓN A LA LEY. CONTRADICCIÓN A LA DOCTRINA DEL TSJ.

1.- Corresponde declarar procedente el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, casando, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en cuanto hizo lugar al pedido de caducidad de instancia deducido por la demandada, en tanto ha mediado infracción legal respecto del artículo 315 del CPC y C y de la doctrina de los precedentes de este Tribunal en autos “PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 134 - año 2002), del Registro de esta Secretaría Civil y, que se mantuvo en autos “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. Nº 2192/07), del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias (cfr. R.I. Nº 6719/09) en los que se propició la denominada purga automática. (del voto del Dr. Moya)

2.- Transcurridos los plazos del Art. 310 del CPC y C sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. De tal forma, se unificó la doctrina en torno a la interpretación del Art. 315 in fine del CPC y C, en cuanto a la purga automática de la caducidad de instancia. En consecuencia, la resolución de caducidad de instancia tiene carácter constitutivo, por lo que, antes que se dicte ésta, los actos procesales realizados tienen plena eficacia sin necesidad del consentimiento. (del voto del Dr. Moya)

3.- Aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a sus consecuencias. (del voto del Dr. Moya)

4.- La resolución de caducidad de instancia tiene carácter constitutivo, por lo que, antes que se dicte ésta, los actos procesales realizados tienen plena eficacia sin necesidad del consentimiento al que antes se aludió. (del voto del Dr. Massei, en adhesión)

5.- Aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las consecuencias de aquél. (del voto del Dr. Massei, en adhesión)

6.- Parafraseando a Gualberto L. Sosa, sostengo que en el sistema de la declaración judicial de la caducidad no hay nada que consentir. Precisamente, si este régimen tiene como punto de partida esencial una resolución que reviste carácter constitutivo, antes que se dicte ella los actos procesales realizados tienen plena eficacia y, por lo tanto, cabe descartar la necesidad del mentado consentimiento.
De allí, que con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional mal puede sostenerse que se haya cumplido la caducidad, y si ello es así, resulta absurdo hablar de consentimiento en relación con la parte, dejando a salvo el supuesto de actuación oficiosa del tribunal que, como se ha visto, es el único contemplado en la norma (cfr. “Purga de la caducidad de instancia”, J.A. 1972-Doctrina-81 y ss). (del voto del Dr. Massei, en adhesión)
 




















Contenido:

ACUERDO N° 16: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil doce, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PRIETO ANDREA
ELISABET Y OTRO C/ LECEA OSVALDO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.
N° 201 - Año 2009) del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES:
A fs. 308/317 vta. la parte actora –ANDREA ELISABET PRIETO y ADELINA FANTINI-,
mediante apoderado, deduce recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley contra la resolución dictada, a fs. 276/278, por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta
ciudad –Sala III- que confirmó la de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar al
pedido de caducidad de instancia deducido por la aseguradora demandada.
A fs. 351/353, a través de Resolución Interlocutoria N° 217/11, se declara
admisible sólo el recurso deducido, por las causales contenidas en incisos a),
b) y d), del artículo 15º de la Ley 1.406.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo contesta vista a fs. 360/362 y propicia admitir el
recurso formulado.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resuelve
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley? b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. Evaldo D. MOYA, dice:
I. Liminarmente, efectuaré una síntesis de los extremos relevantes de la causa
relacionados con la impugnación extraordinaria deducida.
1) A fs. 198/199 vta. plantea la caducidad de la instancia SEGUROS BERNARDINO
RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA –petición ésta ratificada por MUTUAL RIVADAVIA
DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS a fs. 216/223 vta.- por cuanto
considera que ha vencido el plazo de tres meses previsto por el Art. 310, inc.
2, del C.P.C. y C. sin actividad impulsoria por parte de las accionantes.
Además, denuncia que ha operado la prescripción porque han transcurrido más de
dos años desde la producción del siniestro debatido en los presentes.
2) Corrido traslado, a fs. 240/243, contesta la parte actora, quien se opone al
acogimiento de ambas excepciones porque considera que no se vencieron los
plazos exigidos tanto por la ley de fondo como por la de forma.
Así también, que para que se tenga por perimida la instancia o por operada la
prescripción debe necesariamente mediar resolución judicial en tal sentido.
3) A fs. 247/248 obra Resolución de Primera Instancia que acoge el planteo de
perención.
Advierte que el cumplimiento del plazo de inactividad que prevé el Ritual se
produjo entre el proveído del 26 de mayo de 2006 (fs. 170), el que –dice-
respondió a un acto claramente impulsorio del actor y mediante el cual se le
indicó que debía contar con los datos del titular del dominio CLO 448 previo a
concederse trámite a la demanda y el escrito de fs. 179/186 presentado el 26 de
marzo de 2007 por el que se amplió la demanda y se solicitó se le imprimiera
trámite al proceso.
Analiza, que el 29 de marzo de 2007 se dictó la primera providencia de trámite
que debía ser notificada mediante cédula al demandado, y que dicha parte dentro
de los cinco días de anoticiado acusó la caducidad. Por ello, desecha su
consentimiento para con la actuación del Tribunal en el modo previsto por el
Art. 315, segundo apartado, del C.P.C. y C.
Bajo tales fundamentos hace lugar al acuse de caducidad y considera abstracta
la excepción de prescripción del derecho interpuesta subsidiariamente por la
misma demandada, como así también el análisis de la acumulación de procesos
peticionada a fs. 221 vta./222.
Finalmente impone las costas del incidente y de la acción principal a la actora
en función del principio objetivo de la derrota.
4) Dicha decisión es apelada a fs. 251 por la parte actora, quien expresa
agravios a fs. 260/266.
Corrido traslado, estos son contestados por la contraria a fs. 268/269 vta.,
solicitando su rechazo con costas.
5) A fs. 276/278 obra resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala III- mediante la cual se
confirma la decisión anterior.
Considera que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque no
se haya conferido traslado o no haya sido notificada, corriendo desde allí el
plazo de perención.
Asimismo, que la carga de impulsar el procedimiento en tiempo y forma para
llegar al dictado de la sentencia se encuentra principalmente en cabeza del
actor.
También se reflexiona que pese a que la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE
SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS se presenta en autos como
consecuencia de la ampliación de la demanda peticionada por la actora a fs.
179/186, ello no impide que en su primera presentación acuse la caducidad de la
instancia, la que –concluye- resulta procedente si se verifica el cumplimiento
de los requisitos establecidos para la viabilidad del instituto en cuestión.
En cuanto al saneamiento de la caducidad, expresa que lejos de haber
convalidado algún acto impulsorio posterior al vencimiento del plazo, la
contraria en su primera presentación acusó la perención.
Entiende que, independientemente de que el acto de impulso sea realizado por el
Tribunal o por la parte a quien afectaría la perención, para que ocurra la
subsanación de la instancia es necesario el consentimiento de su contraria, ya
sea porque ésta no acuse la perención dentro del plazo legal o porque realice
ella misma algún acto que haga avanzar el curso del proceso.
Por último, impone las costas de dicha etapa a la parte actora.
6) Contra tal decisión, a fs. 308/317 vta., las accionantes plantean recursos
de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley –Art. 15º, incs. a), b),
c) y d), de la Ley Nº 1.406 y Art. 18 de idéntico cuerpo normativo.
Expresan que la sentencia recurrida aplica e interpreta erróneamente la ley y
doctrina legal.
Enfatizan que el fallo en crisis es violatorio de los términos expresos del
Art. 315 del C.P.C.y C., además de contradecir la doctrina sentada por este
Tribunal en autos: “PRICE AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 134/2002 del Registro de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios e “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUÉN C/
MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” Expte. N° 2192/2007
del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias.
Por último, manifiestan hacer reserva del caso federal.
7) Corrido el traslado de ley, obra respuesta de MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, a fs. 345/349 vta., quien solicita se
declare inadmisible el planteo recursivo interpuesto. Y con igual petición
responde, a fs. 320/325 vta., SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA.
8) Mediante Resolución Interlocutoria Nº 217/2011, obrante a fs. 351/353, se
declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por las
actoras, por las causales previstas en los incs. a), b) y d) del Art. 15° de la
Ley 1.406; e inadmisible el inciso c) del citado precepto, como también el
Recurso de Nulidad Extraordinario.
9) Posteriormente, a fs. 360/362, obra dictamen Fiscal en el cual –conforme se
adelantó- se propicia admitir favorablemente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley formulado por las accionantes.
Comparte la tesis interpretativa que entiende que, aunque el escrito impulsorio
haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal, éste purga la
caducidad de la instancia y su idoneidad no puede ser enervada por otra
presentación de la contraparte, pues el Ritual no confiere a esta última
posibilidad para oponerse a tal consecuencia.
De allí considera que en los presente la instancia se encuentra purgada
automáticamente.
II. Ingresando al análisis de la causa, destaco que el debate gira en torno a
si ha mediado infracción legal respecto del artículo 315 del C.P.C. y C. y de
la doctrina de los precedentes de este Tribunal citados por las impugnantes.
1) En primer término, cabe citar que la referida norma del ordenamiento
procesal establece:
“Artículo 315º -Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
[…] la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el
demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido;
en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria”.
Se ha conceptualizado que la caducidad de instancia es un modo anormal de
extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga
de impulsarlo no insta su curso durante el plazo determinado por la ley, y no
se configuran las excepciones previstas en el artículo 313 del C.P.C. y C.
(cfr. R.I. Nº 6719/2009 y 85/2010 del Registro de la Secretaría de Demandas
Originarias)
Para que ella sea procedente, además de encontrarse abierta la instancia, debe
existir durante el transcurso de determinados plazos, una inactividad procesal
absoluta o jurídicamente inidónea.
En consecuencia, los presupuestos para su configuración son: la existencia de
una instancia; inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente
inidónea; el transcurso de un plazo determinado de inactividad; y el
pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso
como consecuencia de las circunstancias anteriores (cfr. PALACIO – ALVARADO
VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 7°, pág. 72,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, citado en Acuerdo Nº 64/2006 in re “PROVINCIA
DEL NEUQUÉN” del Registro de la Actuaria).
A los efectos del instituto bajo análisis, puede entenderse como instancia al
conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la
demanda, incidente o resolución que concede un recurso, hasta la notificación
del pronunciamiento final al que se dirigen esos actos (cfr. ob. cit., pág. 73).
La perención de la instancia es una institución procesal muy debatida, tanto en
doctrina como en jurisprudencia, sobre la cual Chiovenda se expidiera diciendo:
“[…] nacido de un error histórico, este instituto que nos viene de la ley
francesa y que las leyes más modernas han eliminado, no sirve para cerrar
definitivamente la litis, sino para renovarla indefinidamente, alimentando
interminables disputas sobre las condiciones, los efectos y los límites de la
perención […]” (aut. cit., Instituciones…, Tomo II, pág. 148, citado en Acuerdo
Nº 67/2005 in re “BALLESI” del referido Registro).
Este instituto también es de orden público. Su finalidad excede el mero
beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y
propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración
indefinida de los procesos, en detrimento de los valores jurídicos de paz y
seguridad y en definitiva, de una buena administración de justicia, a cuya
vigencia normativa se dirige su recepción (cfr. MORELLO - SOSA - BERIZONCE,
Códigos Procesales…, Tomo IV - A - pág. 105 y 106).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con una visión realista
y funcional de los fines del derecho y la actividad que debe cumplir la
judicatura, destruye una vez más la teoría de la forma por la forma misma
(generalmente conocida como rigor manifiesto), considerando que la justicia
está para resolver los problemas de la ciudadanía y no para aplicar
mecánicamente sistemas vacíos que no conducen más que -eventualmente- a quitar
trabajo al tribunal, pero en modo alguno cumplen el fin para el cual éste ha
sido instituido. Como así también que el proceso civil no puede ser conducido
en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos
caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al
establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (Fallos 238:550;
312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179, citado
en Acuerdo Nº 67/2005, ya referido).
2) Sentado lo expuesto, corresponde adelantar que respecto de la interpretación
de la norma procesal antes transcripta, este Tribunal, por mayoría, ha seguido
la línea argumental plasmada por el Dr. Massei en el Acuerdo 24/2003, dictado
en autos “PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. N° 134 - año 2002), del Registro de esta Secretaría Civil
y, que se mantuvo en autos “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN C/
PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. Nº 2192/07),
del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias (cfr. R.I. Nº 6719/09) en
los que se propició la denominada purga automática.
Allí se decidió –también por mayoría- que transcurridos los plazos del Art. 310
del C.P.C. y C. sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto
impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de
consentimiento de la contraria.
De tal forma, se unificó la doctrina en torno a la interpretación del Art. 315
in fine del C.P.C. y C., en cuanto a la purga automática de la caducidad de
instancia.
En consecuencia, la resolución de caducidad de instancia tiene carácter
constitutivo, por lo que, antes que se dicte ésta, los actos procesales
realizados tienen plena eficacia sin necesidad del consentimiento al que antes
se aludió.
En dicha oportunidad, se consideró que nuestro ordenamiento -a diferencia del
texto nacional reformado por la Ley Nº 22.434- no contiene referencia alguna al
consentimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la contraparte (Art. 315
del Rito). En su redacción, la referencia a tolerancia o admisión de la parte
está absolutamente marginada, siendo –se insistió- una directiva clásica que
las limitaciones de derechos y las prohibiciones no pueden ser objeto de una
interpretación extensiva.
Sobre la base de este corolario, se optó por la tesitura más apegada a la letra
del Código y, en definitiva, más garantista de los derechos.
Asimismo, se puntualizó que, de la recta lectura de los artículos 315 y 316
C.P.C.y C. surge: primero, que la magistratura tiene la facultad de impulsar de
oficio el procedimiento, como también de declarar de oficio la caducidad de
instancia; segundo, que el impulso del procedimiento posterior al cumplimiento
del término de perención por cualquiera de las partes opera como valladar para
la declaración oficiosa de caducidad, vedándole al juez -o jueza- prevalerse
del derecho que le asigna el ya citado Art. 316, primera parte, del Código; y
tercero, que si bien se lee, el citado Art. 315 dice textualmente “actuación
del tribunal” y nada dice, en cambio, respecto del impulso del procedimiento
“por la parte”.
Consecuentemente, se concluyó que la posibilidad de extender la disposición del
Art. 315 C.P.C.y C. al impulso de las actuaciones por la parte no estaría
prevista por el ordenamiento. E, igualmente, que no resulta adecuado método
hermenéutico, en la materia, extender su aplicación por una vía de
interpretación laxa, toda vez que, por reiterativo que sea, corresponde
recordar que el instituto analizado, en orden a sus efectos extintivos, debe
ser objeto de una aplicación restrictiva.
Todo lo cual impide que, a pesar del silencio legal, se efectúe una
interpretación que iguale y empareje los efectos del “no consentimiento” que se
exterioriza con relación a procederes de la contraparte, con el que se refiere
a las providencias del órgano jurisdiccional, por contrariar abiertamente las
reglas señaladas.
En suma, que más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda
achacársele a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el
distinto tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el
tribunal o la parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son
hipótesis diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre
un recaudo adicional (cfr. AUGUSTO C. BELLUSCIO, “Aciertos y errores del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, L.L. 129-1139).
De esta manera, se estableció: aunque el escrito impulsorio haya sido
presentado luego de transcurrido el plazo legal su idoneidad no puede ser
enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene
posibilidad alguna de oponerse a sus consecuencias.
En definitiva, se llegó a la conclusión que si el instituto es de
interpretación restrictiva, si en la duda ha de estarse por la supervivencia de
la instancia y no por su destrucción, y si la norma para nada valoriza, computa
o toma en cuenta el consentimiento de la contraparte a los fines de otorgar
efectos al acto impulsorio, es natural que resulte vedado a los jueces –y
juezas- extender a esa hipótesis soluciones no consagradas expresamente para
ella (cfr. DE LAZZARI, EDUARDO, “Cambio Jurisprudencial en la provincia de
Buenos Aires en materia de caducidad de instancia”, J.A. 1984-IV-545 ).
Al ser ésta la primera oportunidad que tiene el suscripto para expedirse sobre
el particular, destaco que, examinadas las reflexiones expuestas, comparto
dicha interpretación por ser la que mejor satisface el valor justicia y que se
traduce en preservar la posibilidad de resolver el conflicto.
Ergo, debería concluir –sin más- que en el caso ha mediado la infracción legal
y doctrinal denunciada.
3) No obstante lo expuesto, es preciso efectuar una aclaración en cuanto a la
peculiaridad que presenta el sub-examine, y que viene dada por el hecho de que
aquí, el planteo de caducidad tuvo lugar en ocasión que al interesado en
finiquitar el proceso -citada en garantía- se le diera traslado de la demanda.
Al efecto, deviene necesario recordar sucintamente las alternativas de esta
causa: transcurrido el plazo legalmente estatuido para disponer la caducidad de
la instancia, no ha mediado su declaración de oficio ni tampoco acuse de la
parte. En esas circunstancias, el litigante que desea el progreso de las
actuaciones realiza actividades aptas para impulsar el procedimiento. Hace su
ingreso entonces en escena aquel a quien beneficia la perención, dentro de los
cinco días de conocido el acto impulsor, manifestando que no lo consiente y,
por tanto, acusa la caducidad.
Por ello, y lo expresado al finalizar el considerando inmediato precedente, no
puedo dejar de señalar que este Cuerpo –a través de su Secretaría Civil- en
autos “Navarrete” Acuerdo Nº 20/2004, “Banco Provincia del Neuquén” Acuerdo Nº
39/2005 y “Duckwen” Acuerdo Nº 66/2005, estableció como excepción a la
procedencia de la purga automática, el caso de primer anoticiamiento, a cuyo
respecto considero que debo dejar sentada mi postura coincidente con esta única
excepción a la doctrina de la purga automática.
Es que en este supuesto puntual, la corriente más tradicional, no duda en la
posibilidad de que el interesado acuse la perención, existiendo únicamente
discrepancias en cuanto al plazo en que debe deducirse el pedido (sobre el tema
ver: Kielmanovich, “Notificación de la demanda y plazo para oponer la caducidad
de instancia…”, L.L. 1986-E-1054; Maurino, “Plazo para oponer la caducidad de
instancia cuando el acto impulsor es la notificación de la demanda…” J.A.
2001-III-45, entre otros).
Es decir, para esta tesitura, la irrelevancia de la falta de consentimiento no
puede ser invocada en los casos en que no se constituyó la relación procesal,
por no haber sido comunicada la demanda a la parte accionada, y ésta, dentro de
los cinco días posteriores a la notificación, piden se declare la perención de
la instancia.
Así se plantea:
“[…] si la igualdad de los litigantes encuentra su mejor garantía en el
contradictorio, que supone el derecho a expedirse acerca de las pretensiones
y/o peticiones formuladas en el proceso, de controlar todos los actos
procesales cumplidos a pedido de la otra parte o de oficio, no puede
desconocerse el derecho que le asiste a la demandada, en ésta su primera
presentación, de controlar el cumplimiento de la carga de instar el proceso
dentro de los plazos establecidos” (Cám. Ap. Civ. Com. La Plata, SIII, Juba B
200812).
Y, dentro de la misma tónica:
“[…] apareciendo manifiesto que la notificación de la demanda, es el acto
propulsivo por antonomasia, no tiene validez como modalidad purgatoria, dado
que si así fuera mediaría ab initio una inviabilidad de la petición de
decaimiento de la instancia en razón de que invariablemente el acuse estaría
precedido por el acto revivificante anterior a la comunicación de existencia de
la demanda.” (S.C.B.A. fallo C74.029, disidencia del Dr. Pettigiani).
Posición esta última que posteriormente sólo fue sostenida en precedentes de la
Secretaría de Demandas Originarias, en minoría, por los doctores Ricardo T.
Kohon y Eduardo F. Cía; y con la cual -tal como adelanté- coincido.
Pues bien, circunscriptos a la hipótesis en que el acto impulsor sea la
notificación de la demanda, estimo plausibles los motivos que se esbozan en pos
de la salvedad expuesta, y opino que no puede descartarse de plano su
aplicabilidad en determinados supuestos donde, las circunstancias del caso,
lleven a adoptar la solución expuesta. Por ello, reitero, adscribo a la
posición que exceptúa de la purga automática los casos de primer anoticiamiento.
Porque, debo reconocerlo, el criterio de interpretación restrictivo que se
pregona en materia de caducidad de instancia, sólo conduce a descartar su
procedencia en casos de duda, y encuentra asidero en el interés atribuible a
las partes en el mantenimiento del proceso, por lo que, en los reducidos y
excepcionales casos de primer anoticiamiento del litigio, en que se descarte
esto último, la perención puede llegar a considerarse operada.
4) Sentado lo anterior y previo a introducirme en la cuestión puntual traída a
conocimiento –caducidad de instancia- cabe aclarar que los restantes planteos
(prescripción y pedido de acumulación de procesos) no fueron objeto de
pronunciamiento de los anteriores sentenciantes. Por lo cual, este Tribunal no
se encuentra habilitado para su abordaje. En consecuencia sólo se tratará aquí
el tópico sobre el cual la competencia extraordinaria se encuentra abierta.
No obstante lo expuesto en el punto anterior, en orden a la hipótesis de primer
anoticiamiento, debo adelantar que, a mi juicio, las circunstancias que
rodearon este singular caso arrojan dudas razonables y quitan certeza a la
configuración del pretenso abandono, –presupuesto subjetivo-, lo que me lleva,
por consiguiente, a desechar la aplicación en la especie de esta medida
excepcional y de aplicación restrictiva.
Cabe reiterar que en los presentes, transcurrido el plazo legalmente estatuido
para disponer la caducidad de la instancia, no ha mediado declaración de la
ella de oficio ni tampoco acuse de la parte. En tales circunstancias, las
actoras realizan actividad apta para impulsar el procedimiento (ampliación de
demanda de fs. 179/186). Recién allí hizo su ingreso la aseguradora demandada,
a quien beneficia la perención, dentro de los cinco días de conocido el acto
impulsor, manifestando que no lo consiente y, por tanto, acusa la caducidad.
De una detenida lectura de las constancias de la causa surge:
El 30/12/2002 se promueve demanda ante los tribunales de la ciudad de Rosario,
con fundamento en el domicilio de una de las sucursales de la citada en
garantía (fs. 146/152 vta.);
El 20/11/2003 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1
informa: “En el día de la fecha compareció la Dra. Mariana Roldán y solicitó
que se reconstruya fs. 153 de los presentes autos, donde debe constar el primer
decreto atento a que la misma se ha extraviado y firmó. Conste.” (sic. fs. 153);
En igual fecha se reconstruye la foja faltante en los siguientes términos:
“Rosario, 31 de diciembre de 2002. atento a que los términos de la demanda no
cuenta con las pautas de demandabilidad dispuestas en el Art. 4º del C.P.C.C.,
ocurra ante quien corresponda” (fs. 156);
El 21/9/2004 se provee: “[…] En el día de la fecha compareció la Dra. Mariana
Roldán y dijo que atento a que el hecho ocurrió en la ciudad de Neuquén –prov.
Neuquén- solicita que se remitan los presentes autos por los procedimientos
legales al juzgado que resulte competente en la mencionada jurisdicción y
firmó. Conste (fs. 156);
En igual fecha se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de igual
competencia y grado de la localidad de Neuquén (fs. 157);
El 19/11/2004 las abogadas de la parte actora se notifican del auto referido
precedentemente (fs. 157);
El 23/11/2004 se libra oficio remitiendo las actuaciones (fs. 158);
El 11/2/2005 obra presentación de oficio de radicación en este Poder Judicial
(fs. 165);
El 18/2/2005 la señora Titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 4
de esta ciudad se avoca al conocimiento de la presente causa (fs. 166);
El 21/2/2005 el abogado de las actoras solicita préstamo del expediente para
analizar lo actuado y realizar posterior petición (fs. 167);
El 17/5/2006 las accionantes solicitan se provea la demanda deducida (fs. 169);
El 26/5/2006 se provee: “Previo a lo solicitado y a fin de integrar
debidamente la litis, ofíciese al Registro del Automotor correspondiente a fin
de que informe sobre la titularidad del dominio CLO 448 […] (fs. 170);
El 16/6/2006 se libra oficio al Registro de la Propiedad Automotor número 11
de Mendoza (fs. 171);
El 25/9/2006 el abogado de las actoras solicita préstamo del expediente para
analizar lo actuado y realizar posterior petición (fs. 173);
El 26/03/2007 la actora presenta ampliación de demanda (fs. 179/186);
El 29/3/2007 se provee demanda y su ampliación (fs. 187);
El 30/3/2007 las accionantes peticionan se provea la citación en garantía (fs.
188);
El 3/4/2007 se confiere traslado de demanda a Seguros Bernardino Rivadavia
Cooperativa Limitada (fs. 189);
El 19/4/2007 Seguros Bernardino Rivadavia plantea la caducidad de la instancia
(fs. 198/199vta.);
Debemos precisar que llega a esta etapa consentido –por falta de impugnación de
la aseguradora demandada- que debe descontarse el plazo transcurrido entre la
interposición de la demanda y el proveído de fs. 153/156 –remisión de la causa
a esta ciudad- porque la demora fue reprochable al juzgado, como así también
que entre este último acto y el escrito de fs. 169 (17/5/2006) –pedido de las
actoras de que se provea la demanda- no transcurrió en momento alguno el plazo
de tres meses exigido para la caducidad (fs. 247 vta.).
Tenemos entonces, que el período a analizar a efectos de la caducidad de
instancia aquí planteada será el comprendido desde el día siguiente al
17/5/2006 en adelante.
Un repaso del trámite arroja las vicisitudes de la tramitación del presente
proceso en que las actoras pretenden hacer valer su derecho a ser indemnizadas
por la muerte de su padre y de su hijo, respectivamente.
Para juzgar correctamente lo sucedido en los presentes, no podemos dejar de
lado las circunstancias que rodearon el caso: tramitación en el Poder Judicial
de Santa Fe y luego en la Provincia del Neuquén; que las actoras mandantes se
domicilian en la Provincia de la Pampa, que deben defender sus derechos por un
accidente sucedido en esta ciudad, lo cual motivó la modificación de su
representación letrada. A todo lo cual puede sumarse el tiempo que
probablemente pudo insumir colectar los datos necesarios para la primera
providencia en un caso que –además- la parte demandada tampoco es de esta
ciudad.
Todo ello en vista, mal puede concluirse que, en la especie, se configura un
abandono o desinterés manifiesto, porque las actoras impulsaron el trámite
antes del acuse.
Lo expuesto arroja duda razonable y quita certeza a la configuración del
pretenso abandono, llevando, por consiguiente, a desechar la aplicación del
instituto de la caducidad de instancia.
Pues, acorde con la doctrina citada, y las circunstancias descriptas, no puede
concluirse que la parte actora se ha desinteresado del desarrollo del proceso
(aspecto subjetivo). Y ello enerva la presunción de abandono de la instancia.
Dicha diligencia no debe ser apreciada bajo parámetros de excesivo rigor, en
desmedro de la garantía de la correcta administración de justicia y del derecho
a la tutela judicial efectiva, en cuya virtud, la instancia no caducó.
De conformidad con los fundamentos expuestos, el rechazo del acuse de caducidad
de instancia, se impone como la solución que mejor satisface al valor justicia,
lo que se traduce en preservar la posibilidad de que el conflicto pueda agotar
todas las etapas previstas por el ordenamiento legal.
En efecto, la declaración de caducidad de instancia en el caso coartaría
principios constitucionales de orden superior, erigiéndose en reglamentación
irrazonable del derecho de defensa en juicio.
De entenderse que la declaración de perención es una sanción cuyos presupuestos
de hecho y de derecho deben estar previstos expresamente por la ley, sin que
resulte posible extender su alcance por vía de interpretación, coherentemente,
en la duda ha de estarse a favor de la posición más favorable al mantenimiento
de la instancia (cfr. TORIBIO, ENRIQUE SOSA, “Aspectos novedosos de la
caducidad de instancia”, Revista de Derecho Procesal, 2012-1: Modos anormales
de terminación del Proceso, RUBINZAL - CULZONI Editores, Santa Fe, 2012, pág.
237/255).
Sobre el particular, cabe instar fervientemente a las todas las partes
involucradas en este singular conflicto, con especial mención a la
representación letrada de la actora, a redoblar sus esfuerzos en pos de
conducir eficientemente este proceso judicial a su fin natural: la resolución
de esta contienda.
5) Sentado lo anterior, y trasladados los lineamientos expuestos al caso
puntual de autos, se aprecia que el Tribunal de Alzada, ha restado eficacia
interruptiva a la ampliación de la demanda, sobre la base de que quien recaba
la perención no ha consentido tal actividad subsanadora.
Coincido con el recurrente en que dicha solución interpreta erróneamente el
artículo 315 del C.P.C. y C. Además, contradice la doctrina legal sustentada
por este Cuerpo in re: “Price” y en las causas conexas que se invocan.
Por lo demás, el criterio interpretativo propiciado, parte de lo que al
presente ya es un lugar común en materia de caducidad, en el sentido de que su
declaración debe ser excepcional.
Por las consideraciones que preceden, y con la salvedad efectuada –como obiter-
en el punto 3, concluyo que no merece auspicio el criterio sustentado por la
Alzada, correspondiendo, en tales condiciones, hacer lugar al recurso de
casación impetrado por la recurrente a fs. 308/317 vta., con base en la causal
prevista en el inciso b) del Art. 15° de la ley 1.406, recomponiendo el litigio
-Art. 17°, inc. c) del Rito-, mediante el rechazo de la caducidad de instancia
impetrada a fs. 198/199 vta. y 216/223 vta.
6) Que a la tercera cuestión planteada, atento el modo en que se resuelve el
presente y la variedad de posturas existentes en relación con la temática aquí
tratada, estimo que las costas correspondientes a todas las instancias deberán
imponerse en el orden causado (Arts. 68, in fine, del C.P.C.y C. y 12° de la
Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI dice: Coincido con la solución propiciada
por mi colega de Sala en cuanto a que en el sub-lite ha mediado infracción
legal respecto del artículo 315 del C.P.C. y C. y de la doctrina de los
precedentes de este Tribunal citados por las impugnantes y, por tanto, que
resulta procedente el recurso bajo examen, como así también el de apelación
ordinaria -ambos deducidos por la parte actora-, corolario de lo cual resulta
el rechazo del acuse de perención impetrado por la citada en garantía.
Empero, no puedo acompañar la línea argumental íntegramente, en virtud de no
haber suscripto la postura minoritaria de este Tribunal Superior de Justicia en
orden al supuesto de primer anoticiamiento.
Sobre el particular, considero necesario -aun a fuer de ser reiterativo-
consignar los fundamentos medulares de la posición que asumí a partir del
Acuerdo Nº 24/2003 en autos “PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 134 - año 2002), del Registro de la
Secretaría Civil, y cuya línea argumental -plasmada por el suscripto- este
Tribunal, por mayoría, ha seguido en autos “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
NEUQUEN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. Nº
2192/07), del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias (cfr. R.I. Nº
6719/09), en los que se propició la denominada purga automática
También, por mayoría, se decidió que transcurridos los plazos del Art. 310 del
C.P.C. y C. sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto
impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de
consentimiento de la contraria.
La doctrina en torno a la interpretación del Art. 315 in fine del C.P.C. y C.,
en cuanto a la purga automática de la caducidad de instancia quedó unificada en
ese sentido.
En su consecuencia, que la resolución de caducidad de instancia tiene carácter
constitutivo, por lo que, antes que se dicte ésta, los actos procesales
realizados tienen plena eficacia sin necesidad del consentimiento al que antes
se aludió.
Es que in re “PRICE”, al existir soluciones antagónicas en el ámbito
doctrinario y jurisprudencial que incluso llegaron a provocar distintos giros
dentro del mismo Tribunal Superior de Justicia de Neuquén -que entonces
integrara y hoy integro-, me vi obligado a realizar un nuevo análisis en torno
a la especie, el cual propendió al resguardo efectivo del derecho del
justiciable y al mantenimiento del proceso.
Por otra parte, no pude desconocer –ni desconozco- la importancia de sentar un
criterio que unifique la jurisprudencia vinculada al tema, cumpliendo de esta
manera con la función uniformadora de la casación, consistente en posibilitar
la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la
igualdad de tratamiento (cfr. MORELLO AUGUSTO, “La casación. Un modelo
intermedio eficiente”, p. 7; KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, L.L. 2001-D, 1230).
Había que dar una solución legal del conflicto en torno a este medio anormal de
terminación del proceso y el Art. 315 del Código adjetivo. Partí de considerar
que, en nuestro ámbito, dicha norma establece, a diferencia de su par en el
orden nacional, que el acuse de perención debe formularse antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo
legal.
Luego, que el análisis sobre la convalidación o purga de la caducidad de
instancia por consentimiento de la contraparte ha generado soluciones
encontradas. Esta rémora fue claramente explicada en la R.I. Nº 1869/98 de la
Secretaría de Demandas Originarias, describiendo las dos interpretaciones
clásicas de la norma en cuestión.
La primera, más tradicional, ha dejado sentado que quien intenta conseguir la
declaración de caducidad de la instancia, debe acusarla antes de consentir
cualquier actuación –ya sea proveniente del tribunal o de la parte- posterior
al vencimiento del plazo que tenga por efecto impulsar el procedimiento, vale
decir, en un término de cinco días de llegado a su conocimiento.
En esta línea, transcurrido el plazo de caducidad de la instancia, si el actor
impulsa el trámite, ello no la sanea per se y automáticamente, sino que la
actividad impulsoria debe ser consentida por el demandado, supuesto que se
configura, si en el plazo de cinco días de tomar conocimiento de tal intento
subsanador, no acusa la caducidad (FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal, t.II, p.
44; LOUTAYF RANEA- OVEJERO LÓPEZ, Caducidad de Instancia, p. 449 y 450;
FASSI-YAÑEZ, Código Procesal, t. II, p. 684, entre otros; C.S.J.N., FALLOS:
324:1784; 321:1918; 320:2762; 316:329; 256:142; 277:202, etc.).
Por el contrario, en otra tesitura más apegada a la letra del Código y, en
definitiva, más garantista de los derechos, se ha expuesto que de su recta
lectura y del Art. 316 C.P.C.y C. surgen algunos corolarios: primero,
obviamente, el tribunal tiene la potestad de impulsar de oficio el
procedimiento (Art. 315 C.P.C.y C.), como también la de declarar de oficio la
caducidad de instancia (Art. 316 del ritual); segundo, el impulso del
procedimiento posterior al cumplimiento del término de perención por cualquiera
de las partes opera como valladar para la declaración oficiosa de caducidad,
vedándole a la judicatura prevalerse de la facultad que le asigna el ya citado
Art. 316, primera parte, del Código; y tercero, si bien se lee, el Art. 315
C.P.C.y C. reza textualmente: “actuación del tribunal” y nada dice, en cambio,
respecto del impulso del procedimiento “por la parte”.
Seguir esta posición, implica concluir que en el articulado del viejo Código
Procesal –vigente todavía en Neuquén y otras provincias-, la posibilidad de
extender la disposición del Art. 315 C.P.C.y C. al impulso de las actuaciones
por la parte, como mínimo, no estaría prevista por el ordenamiento. E
igualmente claro, es que no resulta adecuado método hermenéutico en la materia
extender su aplicación por una vía de interpretación laxa, toda vez que, por
remanido que sea, corresponde recordar que el instituto analizado, en orden a
sus efectos extintivos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
Todo lo cual impide que, a pesar del silencio legal, se efectúe una
interpretación que iguale y empareje los efectos del “no consentimiento” que se
exterioriza con relación a procederes de la contraparte, con el que se refiere
a las providencias del órgano jurisdiccional, por contrariar abiertamente las
reglas señaladas.
Así, examinando los Arts. 315 y 316 del rito, determinantes para resolver la
cuestión planteada, ha de repararse en que sólo el primero habla del “no
consentimiento” del peticionario de la caducidad, estando a su vez referido,
con exclusividad, a una eventual actuación del tribunal. Nada dice con relación
a una similar conducta impulsoria de la parte contraria cuando, en rigor, este
supuesto pudo y debió ser expresamente incluido, si tal hubiese sido la
intención del legislador al respecto.
En suma, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda achacársele a
la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el distinto tratamiento
acordado por el legislador al supuesto de que sea el tribunal o la parte actora
quien impulse el procedimiento no es casual. Son hipótesis diferentes, y
justificantes de que respecto de la primera se consagre un recaudo adicional
(cfr. AUGUSTO C. BELLUSCIO, “Aciertos y errores del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, L.L: 129-1139; C.Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno,
24/04/84).
De tal manera, se educe que aunque el escrito impulsorio haya sido presentado
luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad
haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación
de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las
consecuencias de aquél.
Parafraseando a Gualberto L. Sosa, sostengo que en el sistema de la declaración
judicial de la caducidad no hay nada que consentir. Precisamente, si este
régimen tiene como punto de partida esencial una resolución que reviste
carácter constitutivo, antes que se dicte ella los actos procesales realizados
tienen plena eficacia y, por lo tanto, cabe descartar la necesidad del mentado
consentimiento.
De allí, que con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional mal
puede sostenerse que se haya cumplido la caducidad, y si ello es así, resulta
absurdo hablar de consentimiento en relación con la parte, dejando a salvo el
supuesto de actuación oficiosa del tribunal que, como se ha visto, es el único
contemplado en la norma (cfr. “Purga de la caducidad de instancia”, J.A. 1972-Doctrina-81 y ss).
El criterio interpretativo propiciado en el precedente citado y en el cual me
enrolo plenamente -en forma contraria al razonamiento seguido por la
Magistratura de Cámara- parte de lo que al presente ya es un lugar común en
materia de caducidad, en el sentido de que su declaración debe ser excepcional
(FENOCHIETO Y ARAZI, “Código...”, t. II, p. 25, n. 6 y jurisprudencia citada en
nota 9). Porque, si el instituto es de interpretación restrictiva, si en la
duda ha de estarse por la supervivencia de la instancia y no por su
destrucción, y si la norma para nada valoriza, computa o toma en cuenta el
consentimiento de la contraparte a los fines de otorgar efectos al acto
impulsorio, es connatural que vede a la judicatura extender a esa hipótesis
soluciones no consagradas expresamente para ella (cfr. DE LAZZARI, ob. cit.).
No constituye óbice a la interpretación expresada, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en FALLOS: 321:1918 del 06/08/98;
324:1784 del 30/05/01, puesto que, además de estar referida a la regulación
contenida en el texto procesal nacional (cfr. Ley Nro. 22.434) –que difiere de
la redacción de la Ley provincial Nº 912-, siempre es legítimo apartarse del
criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, cuando se exponen razones
fundadas que den sustento a una solución contraria respecto de la cuestión
jurídica debatida (C.S.J.N., FALLOS: 312-2004 consid. 3° y 4° del 26/10/89,
E.D. 136:453, con nota de BIDART CAMPOS; 304:898 y 1459).
En tal sentido, he sostenido –y sostengo- citando a Hitters, que la corriente
más moderna y de mayor reiteración asevera que, en principio, los decisorios de
la Corte Suprema no son obligatorios para los demás órganos de justicia; salvo
que se trate de temas regidos por la Constitución Nacional o de orden federal
(Ac. nro. 279/92 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias). Por
ello, y no obstante que en mi carácter de miembro de este Alto Tribunal de la
Provincia, me he caracterizado por acatar las decisiones del Superior Tribunal
de la Nación (conf. Ac. nro. 279/92, 1020/93, 330/94, etc.), fundamentalmente
en mérito a la autoridad moral e institucional de sus fallos y a fin de evitar
un desgaste jurisdiccional inútil, en los presentes, tanto como en otras
oportunidades (Ac. nro. 125/95), las particularidades del caso descriptas más
arriba, me inclinan por una solución distinta.
Postulé entonces –y hoy mantengo-, el rumbo señalado, en tanto esta tesis
implica optar por la validez y no por la nulidad, por la vida y no por la
muerte del proceso. Y aunque la inclinación contraria ha sido sustentada en
serios argumentos, en presencia de dos soluciones al parecer antagónicas, no
dudo en optar por la que mejor satisface el valor justicia, sin hacer excepción
alguna respecto del criterio sentado en punto a la purga automática de la
caducidad de instancia por impulso de parte.
Por último, atento el modo en que se resuelve el presente, la multiplicidad de
posturas existentes en relación con la temática aquí tratada, comparto la
imposición de costas correspondientes a ambas instancias en el orden causado
(Arts. 68 –in fine- del C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406). VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de
Ley deducido por la parte actora a fs. 308/317 vta., CASANDO, en consecuencia,
el decisorio dictado a fs. 276/278 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala III-, por haber mediado la
causal prevista en el inciso b) del Art. 15° de la Ley 1.406. 2°) A la luz de
lo prescripto por el Art. 17°, inc. c), de idéntico Ritual, y con base en los
fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento,
RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación de la
actora y el rechazo de la caducidad de instancia impetrada a fs. 198/199 vta. y
216/223 vta. por la aseguradora demandada. 3°) Imponer las costas en todas las
instancias en el orden causado, atento la variedad de posturas existentes sobre
la temática tratada y el modo en que se resuelve el presente, (Arts. 68 -in
fine- del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406). 4°) Diferir la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 5°)
Disponer la devolución del depósito de fs. 329 y 332 en virtud de lo dispuesto
por el Art. 11º de la Ley casatoria. 6º) Regístrese, notifíquese y bajen los
autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

19/09/2012 

Nro de Fallo:  

16/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PRIETO ANDREA ELISABET Y OTRO C/ LECEA OSVALDO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

201 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: