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Voces: |
Derecho colectivo del trabajo.
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Sumario: |
AMPARO SINDICAL. PERSONAL MUNICIPAL. ASAMBLEAS GREMIALES. Retiro de empleados para participar en asambleas gremiales. Autorización de superiores jerárquicos. Descuento de haberes: procedencia.
La asociación sindical inició acción sumarísima - art. 47 Ley 23.551- con el objeto de obtener la restitución de los importes que el Municipio neuquino descontara a los trabajadores en razón de la concurrencia a asambleas efectuadas en la sede del sindicato, en horario laboral, alegando la afectación al ejercicio de la actividad sindical.
La Cámara de Apelaciones, confirmó el decisorio de grado que hizo lugar a la acción sosteniendo que, si bien los derechos de huelga y de asociarse libremente no son absolutos, tampoco lo es el de descontar los haberes por realizarse la asamblea en horario de trabajo y que, en el caso concreto, se acreditó la existencia de una excepción: la autorización que algunas autoridades municipales concedieron a sus dependientes para la participación en las asambleas, a la que asignan validez jurídica en razón de la delegación de funciones contemplada en la legislación administrativa del municipio, pudiendo encuadrarse la situación en lo dispuesto por el art. 71, inc. e ), de la Ordenanza 7694/96.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley por la demandada el TSJ, por mayoría, casó la sentencia por aplicación e interpretación errónea de los arts. 71, inc. e), y 144 del Estatuto del Personal Municipal (Ordenanza N°7694/96) rechazando la demanda.
Minoría: Propuso declarar la inadmisión del recurso por deficiencias formales, en uso de la facultad de reexaminar la admisibilidad decretada, conforme doctrina del TSJ ( Ac. N°52/88; y 89/93 entre otros).
"El art. 71, inc. e), del Estatuto, al disponer que “el Director del área podrá justificar tardanzas o retiros durante el horario de trabajo por razones atendibles que no se encuentren contempladas en el estatuto...” refiere, indudablemente, a razones particulares o individuales de cada agente, y no, como ocurrió en los presentes, a cuestiones colectivas y de injerencia en la actividad sindical de los afiliados a la entidad accionante."
" En suma, el carácter sinalagmático de la relación, implica que el Estado Municipal se encuentre obligado a pagar el salario siempre que el agente haya prestado el servicio y no cuando dejó de hacerlo por voluntad propia y sin amparo en alguna de las causales previstas en la norma estatutaria para gozar de licencia, justificaciones o franquicias con pago de haberes." |
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Contenido: ACUERDO N°17 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre,
a los cuatro (4) días de mayo de dos mil seis se reúne en Acuerdo el Tribunal
Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO FELIPE
CIA, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, ROBERTO O.
FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, y con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA T.
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“SINDICATO TRABAJADORES MUNICIPALES DE NEUQUÉN C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/
SUMARÍSIMO ART. 47 LEY 23.551” (expte. N°367- año 2004), del registro de la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: Contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén,
obrante a fs. 223/227vta., la Municipalidad de Neuquén deduce recurso de
Casación por Inaplicabilidad de Ley, con fundamento en el art. 15º, inc. b), de
la Ley 1.406.
A fs. 291/293vta., mediante Resolución Interlocutoria Nº12/05, se declara la
admisibilidad del remedio impetrado.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: A la primera de las cuestiones sometidas a consideración, el doctor
RICARDO T. KOHON dijo: I.- Ante la realización de distintas asambleas -con sus
respectivos cuartos intermedios- durante mayo y junio de 2003, efectuadas en
horario de trabajo y en la sede del sindicato, el Municipio procedió al
descuento del tiempo no trabajado a los agentes que se retiraron para asistir a
ellas.
Por tal motivo, la asociación sindical inicia acción sumarísima, en los
términos del art. 47 de la Ley 23.551, a fin de lograr la restitución de los
importes dejados de percibir por los trabajadores.
En su escrito inicial, señala que la convocatoria a asamblea fue comunicada a
las autoridades pertinentes y que desde hace más de veinte años dichas
asambleas se convocan en horario de trabajo, circunstancia no vedada por la Ley
23.551 y permitida por el estatuto de SI.TRA.MU.NE.
A criterio de la asociación reclamante, el descuento de los sueldos señalado
responde al único objetivo de impedir las actividades sindicales. Denuncia
asimismo que, a fin de castigar a quienes pretenden reclamar sus legítimos
derechos, el Intendente ordenó el inicio de una información sumaria contra
quienes participaron de las asambleas. Y que la demandada desconoce el texto de
la Ley 23.551, puesto que en ninguno de sus artículos exige a los trabajadores
convocados a una asamblea pedir autorización para ello.
Luego que la parte actora ampliara la demanda por nuevos descuentos efectuados
a los trabajadores, a fs.113/118 el Municipio de la ciudad se presenta a
responder la acción, negando que se hubiese afectado el ejercicio de la
actividad sindical en modo alguno, dado que los derechos que concede la Ley
23.551 deben ejercerse de modo razonable, en tanto no tienen carácter absoluto.
Con cita al art. 1 del convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo, sostiene que la libertad de participar en las actividades sindicales
tiene como límite que éstas se realicen fuera del horario de trabajo o en su
defecto, con el expreso consentimiento del empleador.
Agrega que la actitud de la entidad sindical, al pretender realizar
prácticamente una asamblea por semana, ocasiona serios inconvenientes al normal
funcionamiento de la administración municipal, perjudicando también a los
administrados.
A fs. 140/141vta. la actora denuncia hechos nuevos, señalando que del texto de
los oficios dirigidos a Subsecretarios de diferentes sectores de la
Municipalidad en las actuaciones administrativas caratuladas: “Inicio de
actuaciones sumariales relacionadas con inasistencias y otras irregularidades
producidas por agentes municipales” Expte. SGC-5647-M, surge que los agentes
habían asistido a las asambleas con autorización.
La presentación descripta, mereció respuesta por parte del Municipio a fs.
146/148. Aduce la demandada que de las planillas no puede entenderse a priori
que los agentes contaban con las autorizaciones para asistir a las asambleas.
Que la Municipalidad de Neuquén, en su carácter de empleador, no se opone a que
la actora convoque a asambleas, pero no puede dejar de descontar los haberes de
los agentes que concurran a dichas reuniones, si se realizan dentro del horario
de trabajo.
Posteriormente, la accionante vuelve a denunciar hechos nuevos (fs.151 y vta.),
manifestando que la demandada inició otro expediente administrativo, Expte.
SGC-5427-M/03, en el cual la instrucción se encontraba terminada y remitidas
dichas actuaciones a la Dirección de Sumarios de la Municipalidad, a los
efectos que se apliquen las sanciones disciplinarias que correspondieran.
La Municipalidad contesta a fs.161/162, indicando que la información sumaria
denunciada no se hallaba culminada. Por el contrario, dice, la Asesoría Legal
sugirió continuar dicha información a fin de notificar a los agentes que
supuestamente no tenían autorización para concurrir a las asambleas convocadas
por el gremio, para que puedan ejercer su legítimo derecho de defensa, previo a
adoptar cualquier medida disciplinaria contra las personas involucradas.
A fs.186/189vta. el magistrado de la instancia de grado dicta sentencia,
haciendo lugar a la demanda. Entre otros argumentos, sostiene que si el propio
ejercicio del derecho de huelga, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe
ser soportado en sus consecuencias económicas por los propios trabajadores
-entendido ello como el no devengamiento de la retribución-, por cuanto
resultaría plenamente injustificado hacer recaer sobre el patrimonio del
empleador el ejercicio de tal derecho, con más razón la celebración de
asambleas periódicas convocadas por el gremio debe realizarse fuera del horario
de trabajo y fuera de su sede, desde que no hay norma alguna que obligue al
empleador a “financiar” el ejercicio del derecho a participar en la vida
interna del gremio, de sus trabajadores.
Agrega que no se ha acreditado, como esgrime la parte actora, que tal práctica
fuera consentida por el Municipio desde hace veinte años y que los sumarios e
investigaciones sumariales denunciadas como hecho nuevo, en la medida que
respeten el derecho de defensa de los agentes, no pueden ser reprochadas a
título de persecución gremial o práctica antisindical, por cuanto, si no
existía derecho a ausentarse a costa del municipio, tampoco existe limitación
para el ejercicio de sus facultades de organización e investigación.
No obstante, el juez considera que si bien los trabajadores y el gremio no
tenían el derecho a disponer la realización de asambleas en el horario de
trabajo y reclamar al mismo tiempo que se les remunere el lapso no laborado,
dicha limitación puede ser saneada por la autorización expresa del empleador;
situación que, a su criterio, ha quedado acreditada en estos actuados, aunque
sólo respecto de algunos trabajadores.
Considera, luego, que otorgada la autorización a una parte del personal, ese
derecho automáticamente alcanza a todos los afiliados, de modo de permitir el
ejercicio de la libertad sindical en condiciones de igualdad y además, evitar
la práctica desleal que importaría la manipulación de la integración de la
asamblea por parte del empleador.
Por tales razones, el sentenciante condena al demandado a restituir los montos
descontados de los haberes de sus trabajadores por la participación en las
asambleas ya señaladas.
Contra dicho decisorio se alza la parte accionada. A fs. 223/227vta. obra la
sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, confirmatoria de la dictada en
la anterior instancia.
Para así decidir, el A-quo parte de razonar que si bien el derecho de huelga y
el de asociarse libremente son derechos constitucionales que no pueden
cuestionarse, ellos, como cualquier otro, no son absolutos.
En tal sentido, y con relación al caso en análisis, el empleador tiene el
derecho de no abonar el día no trabajado.
Ocurre que, a criterio de los sentenciantes, el derecho al descuento de los
haberes por realizarse la asamblea en horario de trabajo, tampoco deviene
absoluto. Dicho principio reconoce excepciones y en el caso se han analizado y
esgrimido dos, que son: la práctica anterior y la autorización.
En relación a la primera, concuerdan los camaristas con el juez de mérito en
cuanto a que no obra prueba suficiente sobre el punto.
En cambio, estiman que sí se encuentra demostrado que algunas autoridades
municipales concedieron autorización a sus dependientes para participar en las
asambleas y que si bien es verdad que el Intendente no autorizó el retiro de
los empleados mediante el decreto pertinente, también lo es que no lo prohibió
mediante una norma de igual naturaleza.
Además, de conformidad con el convenio 98 de la O.I.T. los trabajadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, no pudiendo ser
despedidos a causa de su participación en actividades sindicales fuera del
horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo.
En el entendimiento de los jueces, la autorización de los superiores
jerárquicos municipales es jurídicamente válida y relevante, toda vez que la
propia legislación administrativa del municipio contempla la delegación de
funciones, pudiéndose encuadrar además en el art. 71, inc. e), de la Ordenanza
7694/96.
Luego, como algunos autorizaron, por un principio de lealtad en las relaciones
laborales, de buena fe y de igualdad de trato, ello debe extenderse, según esta
postura, a todos aquellos que participaron y que no contaron con la
autorización pertinente.
En tales condiciones, la Cámara concluye que ha sido la propia conducta de la
demandada la que imposibilita la aplicación del principio general del descuento
por no trabajar, ya que conforme el art. 1 del convenio 98 de la O.I.T. los
trabajadores no pueden ser discriminados por participar en actividades
sindicales en horario de trabajo cuando cuentan con autorización del empleador,
confirmando de ese modo el fallo de la primer instancia.
II.- Resumidos los antecedentes del caso, analizaré los agravios expuestos por
el recurrente, a tenor de las causales mencionadas al inicio.
En su presentación casatoria la demandada esgrime que la sentencia de segunda
instancia ha aplicado erróneamente la ley y la doctrina legal.
En primer término denuncia que la actora no planteó el tema de la
“autorización” en la demanda, reconociendo incluso que en la práctica nunca se
requería la misma.
Se considera equivocada la opinión del Sr. Juez de Cámara, puesto que al
afirmar que el Sr. Intendente no prohibió la asamblea por norma expresa,
invierte el principio de legalidad, dado que el Intendente no puede prohibir
con un decreto el ejercicio de un derecho constitucional.
Agrega el recurrente que no es cierto que distintos funcionarios de la
Municipalidad de Neuquén autorizaran el retiro de algunos agentes. Lo verdadero
es que los agentes sólo reportaron a sus respectivos jefes de área el retiro a
las asamblea, por lo que no puede hablarse de autorización, la cual es una
atribución única y exclusiva del Sr. Intendente.
Más adelante plantea que el Ad-quem encuadró erróneamente la cuestión en
análisis en el art. 71, inc. e), del Estatuto del Empleado Municipal, puesto
que la norma refiere a la justificación del retiro en situaciones excepcionales
y no regulares, mientras que el retiro a las asambleas gremiales no puede
considerarse como excepcional, ya que hace al ejercicio regular de un derecho.
El Director sólo justifica tal situación, quedando luego a juicio de la
Autoridad Municipal que tal justificación sea ponderada como una excepción a lo
normado por el art. 144 del mismo cuerpo legal, que establece con toda lógica
que el tiempo no trabajado no puede ser remunerado.
Sostiene entonces la recurrente que cuando las asambleas son organizadas en
horario laboral, se requiere la autorización expresa del empleador a los
efectos de que las horas no laboradas puedan ser abonadas. El empleador, en
este caso, es el Intendente –o la persona en quien éste delegue expresamente- y
por tanto, el único facultado para emitir la autorización, toda vez que éste
ejerce la superintendencia del personal municipal (C.O.M. Art. 85, inc. 3). Esa
autorización resulta necesaria, pues la facultad que asiste a todo trabajador
de ejercer sus derechos gremiales no puede, bajo ningún aspecto, ser financiado
por el empleador.
Insiste, de este modo, en que todo empleado sabe que las horas no laboradas no
serán remuneradas y que cuando asisten a actividades gremiales dentro de su
horario laboral, lo hacen bajo su responsabilidad, asumiendo el consiguiente
riesgo que, si no obtuvieran autorización expresa de su empleador, vean
mermados sus salarios en la misma proporción a las horas no trabajadas.
Para concluir, el quejoso manifiesta que el fallo atacado ampara el ejercicio
abusivo de un derecho: tolerar que los empleados que quieran ejercer los
derechos sindicales dentro del horario laboral sin que se les descuenten las
horas no trabajadas, bastando para ello la mera y liviana comunicación al
superior jerárquico, constituye –dice- un precedente peligroso que pone en
riesgo la prestación del servicio público y la buena fe que debe existir en la
relación empleado-empleador.
III.- Del relato que precede surge que los jueces de las anteriores instancias
han partido de razonar que, como el derecho a huelga no es absoluto, el
empleador se encuentra facultado para no abonar el tiempo no trabajado cuando
las asambleas convocadas por el Sindicato se realizan en horario de trabajo.
Sin embargo, han estimado que en el caso incidió un motivo de excepción: la
autorización dada por algunos superiores jerárquicos para el retiro de ciertos
agentes a dichas asambleas.
Esta última circunstancia, en definitiva, fue determinante para la solución del
litigio que convergió en el acogimiento de la demanda y consecuente condena al
Municipio para que restituya los haberes descontados.
Lo expuesto me lleva a comenzar el análisis del caso señalando, ante todo, la
dificultad que encierra aprehender la postura que cada parte defiende en
relación al tema de las autorizaciones, medular, como dijera, en el presente
conflicto.
He leído con detenimiento las distintas presentaciones efectuadas por los
litigantes y no puedo más que remarcar la confusión que se advierte en relación
al tópico indicado, ante las variaciones argumentales que se suscitaron durante
la tramitación del expediente.
Nótese que la actora, como ya lo anticipara el juez de mérito, lejos de invocar
el tema de la autorización como determinante para el reconocimiento del derecho
que reclama, insiste en que no existe norma alguna que imponga al trabajador la
obligación de requerir la autorización del empleador para asistir o participar
en cualquier actividad gremial y que el solo hecho de requerirla cercena sus
derechos constitucionales.
Por su parte, el Municipio, que al contestar demanda dijo que el descuento de
haberes resulta lógico cuando los agentes se retiran sin el consentimiento del
empleador, en oportunidad de expresar agravios, formula manifestaciones que
aclaran los términos de su responde inicial. Así, señala que debe efectuarse
una distinción conceptual, puesto que las pretendidas autorizaciones efectuadas
en algunas áreas para que el personal se retire sin más, difieren de la
autorización del empleador -en el caso, el Intendente- para realizar una
asamblea en horario de trabajo. Sólo esta última puede implicar que no se
descuenten los salarios correspondientes a las horas no trabajadas.
En igual tónica, la accionante también termina de perfilar su postura en la
misma oportunidad procesal, puesto que al contestar agravios señala que la
autorización otorgada a los trabajadores “...queda enmarcada en la previsión
contenida en el art. 171 inc. a) (De las justificaciones) del Estatuto del
Personal Municipal,...” (sic).
De lo hasta aquí relatado, emana que ambas partes han sido poco claras en
relación al alcance, interpretación y encuadre legal de las autorizaciones
efectuadas por los superiores jerárquicos para que los trabajadores asistan a
las distintas asambleas, intentando con posterioridad al período inicial del
juicio aportar explicaciones que esclarezcan sus afirmaciones originarias.
Sin embargo, en la etapa apelatoria se han podido discutir ambas posturas ya
conformadas, e incluso los jueces de la Alzada se expidieron respecto de ellas,
tratándose, por ende, de una cuestión ya superada a esta altura del debate.
Lo expuesto, conduce a desechar el primer agravio invocado por el recurrente,
referente a la posición que asumiera el Sindicato en la demanda en orden al
tema de las autorizaciones.
IV.- Despejado lo anterior, continuaré con el análisis del resto de los
cuestionamientos efectuados en el recurso de casación.
El quejoso objeta lo afirmado por el A-quo en cuanto a que si bien el
Intendente no autorizó el retiro de los empleados mediante el decreto
pertinente, tampoco lo prohibió a través de una norma de igual naturaleza.
Respecto de este primer punto, coincido con el recurrente en que el Intendente
mal podría haber prohibido por decreto la participación de los agentes en las
asambleas sin cercenar el ejercicio de la actividad sindical por parte de los
trabajadores, puesto que la medida señalada, formulada como lisa y llana
prohibición, no aparece prima facie como una limitación razonable del derecho
en juego. De otro lado, tampoco puede válidamente concluirse, como pareciera
emanar del pronunciamiento en crisis, que ante la omisión apuntada, todos los
trabajadores estaban autorizados para ausentarse de sus puestos de trabajo
cobrando normalmente sus salarios. Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones
realizadas por los superiores jerárquicos, un análisis de la normativa
aplicable y de los hechos que sustentaron la acción incoada, me lleva a
considerar que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara de Apelaciones,
aquéllas no permiten hacer excepción al principio general contenido en el art.
144 del Estatuto del Personal Municipal y que determina que el tiempo no
trabajado por el agente, no será remunerado por el Municipio.
La causal de justificación con encuadre en las disposiciones del Estatuto, que
exige la parte final de dicha norma para excluir el principio, y que los
magistrados de la Alzada consideraron aplicable al caso, responde, a mi juicio
y tal como lo sostiene el recurrente, a una situación distinta a la aquí
acontecida. El art. 71, inc. e), del Estatuto, al disponer que “el Director del
área podrá justificar tardanzas o retiros durante el horario de trabajo por
razones atendibles que no se encuentren contempladas en el estatuto...”
refiere, indudablemente, a razones particulares o individuales de cada agente,
y no, como ocurrió en los presentes, a cuestiones colectivas y de injerencia en
la actividad sindical de los afiliados a la entidad accionante.
No sólo la redacción de la norma admite tal conclusión, sino también la
consideración de sus consecuencias prácticas. Es que, al encuadrar los jueces
la situación de autos en una causal justificatoria que no responde a
problemáticas colectivas como es la que suscitó el retiro de los trabajadores,
bastaría con que un Director aisladamente conceda autorización a un solo
agente, para que la totalidad de los empleados municipales se consideren
también autorizados, lo cual resulta ilógico.
No hay razones para pensar tampoco que los distintos Directores de la
Municipalidad actuaron por delegación, como se sostiene en la Alzada, tanto más
cuando ella debe ser expresa (art. 9 Ordenanza 1.728).
Por otra parte, tal postura responde a una interpretación respecto al
significado y alcance del término “autorización”, que tampoco resulta
claramente determinado en autos, ni siquiera entre las partes involucradas.
La falta de certeza señalada no sólo se vincula con las variaciones
argumentales que se observaran en el acápite anterior, sino también con la
situación fáctica que emana del expediente administrativo que se agregara por
cuerda a los presentes.
En efecto, las constancias de tales actuaciones dan cuenta que los distintos
Directores de áreas interpretaron en forma diferente lo que debía entenderse
por “autorización”, informando algunos que se trató de un mero aviso de retiro
por parte de los trabajadores (fs. R-21) y por tanto no medió autorización (fs.
R-17, R-19, R-20); que se otorgó permiso o autorización para retiro con regreso
posterior a las actividades (fs. 80, 93, 130); que la autorización se concedió
porque conforme las previsiones del Estatuto del Personal Municipal los
trabajadores tienen derecho a concurrir a asambleas (fs. 130, 141), etc.
Según las razones expuestas por la demandada, el aviso o pedido de
autorización efectuado por los trabajadores a sus respectivos jefes, para
retirarse de sus puestos de trabajo -exigencia cuya procedencia por otra parte
no ha sido motivo de agravio en esta instancia-, se vincula con el
funcionamiento de las distintas áreas y la prestación u organización del
servicio comunitario que compete al Municipio.
Tal ha sido el motivo invocado para iniciar las investigaciones sumarias (ver
considerandos de la Resolución Conjunta Nº 0284/03 obrante a fs. 24/25), sin
que se haya logrado acreditar que ellas revelaran un móvil distinto o de
persecución contra quienes asistieron a las asambleas, como acusa la actora. De
este modo, los jueces equipararon el concepto “autorización” a la justificación
para que no se descuente el período de inasistencia, apoyándose para ello en
una norma estatutaria que regula otro tipo de situaciones y omitiendo ponderar
que, como se ha visto, el término responde a otras circunstancias, más
vinculadas a la faz organizativa del ente municipal.
Tan es ello así, que ni siquiera el propio gremio concedió a las nombradas
“autorizaciones” el sentido convalidante o justificatorio que le atribuyeron
los jueces, a poco que se piense que en la acción entablada en los presentes no
hay una sola mención al hecho de la autorización como elemento que justifique
el reclamo, por considerarse en la demanda que el solo descuento de haberes
obstaculiza el ejercicio regular de la libertad sindical y configura una
situación repudiada por la ley.
Pero, más allá de las observaciones efectuadas en el plano lingüístico, debe
agregarse que, conforme las constancias que surgen de la causa, tampoco se
advierte que el accionar del Municipio contradiga la norma internacional citada
por los magistrados en su decisorio.
El Convenio 98 de la O.I.T., relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva, en su art. 1º prescribe que
“1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que
tenga por objeto: [...] b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo”.
Debe resaltarse que tal dispositivo contiene una redacción distinta en el
Convenio específico sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública (Nº 151, aprobado por ley 23.328), puesto que no alude al tema de la
autorización del empleador (art. 4º).
No obstante, la norma transcripta ha llevado a los jueces a considerar que si
no se puede despedir al trabajador cuando cuenta con autorización del empleador
para realizar actividades sindicales durante el horario de trabajo, “con mayor
razón no se le puede descontar el salario cuando participa de ellas con
autorización”.
Estimo que dicho argumento resulta errado, puesto que la protección contra la
primer acción –despido- no abarca necesariamente la consecuencia derivada en la
sentencia, esto es, que tampoco puedan descontarse los haberes. La primer
medida sería arbitraria o discriminatoria, no así, necesariamente, la segunda.
Lo decidido, en rigor, no se deriva del texto de la norma citada. Y, por otra
parte, ha sido una postura reiteradamente rechazada por nuestra Corte Suprema
de Justicia e importante jurisprudencia y doctrina afín en supuestos en que,
aunque referidos al derecho a huelga, resultan aplicables al caso (Fallos:
312:318; 313:149; Sup. Trib. Chubut, 07/10/1991 in re: “Jiménez”; Corte Suprema
de Mendoza, Sala I, fallo del 26/12/00, J.A. 2001-III-330 y antecedentes allí
citados).
De todo lo hasta aquí tratado puede concluirse que la correcta aplicación de
las normas estatutarias involucradas impide sostener, como hiciera la Cámara,
que la autorización por parte de los superiores pueda conllevar, una vez
concretada, la excepción al principio previsto en el art. 144 del Estatuto,
correspondiente a la no remuneración del tiempo no trabajado. Esa regla rige
“al margen de que el sindicato y la empresa, al concretar colectivamente,
acostumbren admitir la procedencia del pago de los salarios no devengados, los
que no se deberían en virtud del trabajo prestado, que es inexistente, sino
que reconocerían como causa fuente la voluntad conciliatoria de las partes”
(Pose, Carlos, “El fondo de desempleo y las denominadas remuneraciones
graciables por huelga”, D.T. 1994-B-1976, citado en el fallo mendocino
mencionado supra).
En suma, el carácter sinalagmático de la relación, implica que el Estado
Municipal se encuentre obligado a pagar el salario siempre que el agente haya
prestado el servicio y no cuando dejó de hacerlo por voluntad propia y sin
amparo en alguna de las causales previstas en la norma estatutaria para gozar
de licencia, justificaciones o franquicias con pago de haberes.
Por tales circunstancias, habiéndose aplicado e interpretado erróneamente los
arts. 71, inc. e), y 144 del Estatuto del Personal Municipal (Ord. Nº7694/96),
propongo hacer lugar al recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la
demandada.
En función de lo expuesto, y dado que los elementos sopesados precedentemente
resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los
términos del art. 17), inc.c), de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el
litigio, dejando sin efecto lo resuelto en las instancias anteriores y, en
definitiva, rechazando la demanda incoada en autos, con costas en las tres
instancias en el orden causado, atento a la forma en que se resuelve el
presente (arts.68, 2° ap., del C.P.C.y C. y 12 Ley 1.406), debiendo adecuarse
los honorarios regulados en las instancias anteriores al nuevo sentido de este
pronunciamiento (art. 279 del Rito) y regularse los devengados en la presente
(art. 15 L.A.). MI VOTO.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Ricardo T. Kohon, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones
a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Que disiento con los
fundamentos y la solución propiciada por mis distinguidos colegas que me
anteceden en el orden de votación, adelantando opinión en el sentido que el
recurso intentado no reúne los recaudos formales necesarios para lograr la
apertura de la instancia extraordinaria local intentada.
No empece haberme expedido por la admisibilidad al momento de su oportuno
planteo, a través de la Interlocutoria N°12/05, un nuevo examen de ella
-conforme doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal que posibilita el
reexamen de los requisitos necesarios para la admisibilidad, a pesar de haberse
dictado la providencia de autos (conf. “García Morales Olga Yolanda c/ Schuwerk
Luis Alberto y Tresalet, Silvia Georgina s/ Sumario”, Acuerdo N°52/88; y “Leuno
de Huenteau Teresa c/Avícola Bambi S.A. s/ Accidente Ley 9688” Ac.89/93 entre
otros)-, me persuade en el sentido de propiciar la inadmisibilidad del recurso
casatorio intentado.
En el caso, como fundamento de su queja, alega la demandada que la sentencia en
crisis ha aplicado erróneamente la ley y la doctrina legal, afirmando sobre el
particular que “existe una incongruencia que se evidencia tanto en el fallo de
origen como en la sentencia objeto del presente recurso de casación y es que se
apartan ambas de sus propios considerandos respecto al tema autorización”.
Señala que este punto quedó zanjado en el decisorio de Primera Instancia, en el
cual se consignó la ausencia de argumentación en la demanda, respecto a la
autorización de los participantes en las asambleas, pues estos alegaron que en
la práctica nunca requerían dicha autorización; y ello -sostiene la recurrente-
no fue materia de agravios de las partes en juicio, por lo que mal puede
decidirse que existieron autorizaciones de la Administración Comunal. Asimismo,
esgrime que el Ad-quem se aparta de la realidad, al bajar los postulados
doctrinarios referidos al derecho de huelga, en tanto, no tuvo en cuenta que la
actora ejerció tal derecho en forma abusiva. Afirma que a lo largo del juicio,
su parte sostuvo que existen normas que establecen que el tiempo no trabajado
no puede ser remunerado, excepto justificación encuadrada normativamente
(art.144 Ordenanza 7694/96).
Agrega que no es cierto que se encuentre probado que algunos funcionarios de la
Municipalidad autorizaron el retiro de los agentes, y sostiene que dicha
atribución pesa en forma exclusiva sobre el Sr. Intendente, a más de considerar
que la Cámara erróneamente encuadra la cuestión planteada en el art.71 inc. e)
del Estatuto, toda vez que dicha norma refiere a situaciones excepcionales, no
regulares.
Entiende que el argumento de la autorización, por parte de algunos de los
superiores jerárquicos de los agentes que concurrieron a las asambleas, no
resulta válido, y que se han ponderado en forma errónea los hechos, al no
considerarse el obrar abusivo de la actora en el ejercicio del derecho a huelga.
En primer lugar, se advierte ausente el recaudo que hace a una adecuada y
suficiente fundamentación recursiva, habida cuenta que la quejosa efectúa un
embate parcial de los fundamentos en que se sustenta el decisorio en crisis. Y
sabido es que resulta insuficiente el escrito de interposición que se limita a
hacer una crítica fragmentada del fallo apelado, dando por sentado que de esa
crítica surgen tácitamente los hechos de la causa. Y ello impide que este
Tribunal Superior pueda ejercer su función revisora (cfr. R.I. N°1467/96, entre
muchas otras). Pues es un deber ineludible impugnar idóneamente los elementos
que sustentan el fallo, explicando, en base a los fundamentos del
pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción o violación invocada. Tal
extremo no se cumplimenta cuando –como en los presentes- la crítica ensayada no
rebate de manera pormenorizada los argumentos centrales contenidos en el
pronunciamiento atacado, tales como, en el caso, la aplicación del art. 1° del
Convenio 98 de la O.I.T., y de los principios de buena fe y de igualdad de
trato, trasluciendo la pretendida queja sólo un criterio discrepante con las
conclusiones a las que arribaron los jueces de grado.
Asimismo, se advierte que en el libelo recursivo se alega la errónea valoración
de la plataforma fáctica de la causa, materia –en principio- ajena al ámbito
casatorio y reservada, a los jueces de mérito, salvo que se invoque y
demuestre la causal prevista en el inc. c) del art.15° de la Ley 1.406 que,
conforme doctrina de este Alto Cuerpo, debe ser entendida en torno a la figura
del absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas (cfr. R.I. Nros.919/93;
1061/94; 1122/95; 1374/96, entre otras, del registro actuarial de Recursos
Extraordinarios).
En la especie, tal extremo no se ha alegado, ni por ende, acreditado,
observándose, por otra parte, que se denuncia una causal específicamente
contemplada dentro del cartabón legal correspondiente al recurso de Nulidad
Extraordinario -cuya elección en el caso luce ausente-, tal como, incongruencia
por extralimitación, por entender que el tema de la mentada autorización no fue
puesto a consideración de los magistrados actuantes.
Y amén de la falencia apuntada en orden a la técnica recursiva utilizada, a
mayor abundamiento, valga destacar que tampoco pone en evidencia, la quejosa,
la configuración del vicio antedicho, en tanto, de una simple confrontación
entre los motivos en que intenta fundar la tacha alegada, y las argumentaciones
vertidas en el responde de la demanda y en el memorial de agravios ante la
Alzada, respecto al aludido tópico de la autorización (fs.116/117 y 201/202),
se desprende que en el sublite, no se ha acreditado prima facie la tacha
esgrimida.
A más de ello, cabe recordar que la interpretación de los escritos de
constitución del proceso es facultad privativa de los jueces de grado, que
tienen soberanía para establecer el ámbito litigioso y las cuestiones que
integran la relación jurídica; y sus conclusiones son irrevisables en casación,
salvo absurdo (conf. jurisprudencia de la S.C. Bs. As., citada por De Santo en
Tratado de los Recursos, Tomo II, pág.631). Lo mismo ocurre con la tarea
interpretativa que se haga de los restantes escritos que las partes presentan
durante la substanciación del procedimiento de primera o segunda instancia, por
constituir una típica cuestión de hecho que escapa al control de la instancia
casatoria (conf. Temas de Casación y Recursos Extraordinarios. En honor al
Doctor Augusto M. Morello, Librería Editora Platense, pág.277).
Ello así, puesto que las exigencias tratadas no son solemnidades innecesarias
ni arcaísmos sacramentales que carezcan de justificación procesal, sino que
responden a la necesidad señalada de no restarle al recurso su carácter
extraordinario, lo que impone el previo cumplimiento de obligaciones
inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (cfr.
R.I. Nros. 1431/96, 130/99, entre otras).
Es que los Tribunales Superiores son Tribunales de Derecho, su labor está
destinada a obtener una coherente aplicación de las normas jurídicas dentro del
ámbito de su jurisdicción, por tanto no puede catalogarse como una “tercera
instancia”, activándose su intervención sólo a través de los recursos
extraordinarios previstos por nuestra Ley 1.406 y siempre que se cumplieran los
recaudos fijados en ella (cfr. R.I. nro. 315/89).
Las circunstancias que rodean este caso puntual, en definitiva, no permiten
hacer excepción a las exigencias formales que se señalaran, tornando necesaria
la revisión de admisibilidad propuesta al inicio, no obstante transitar por la
etapa de procedencia en virtud de la apertura de la instancia resuelta.
En base de todo lo expuesto, haciendo uso de la facultad de reexaminar la
admisibilidad decretada a fs. 291/293vta. propongo declarar la inadmisión del
recurso impetrado, con costas al recurrente (art.12° de la Ley 1.406) VOTO POR
LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la
demandada a fs. 235/271, CASANDO la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala II- de la
Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 223/227vta., en base a la
causal que prevé el art. 15°, inc. b), de la Ley 1.406, por haberse aplicado e
interpretado erróneamente los arts. 71, inc. e), y 144 del Estatuto del
Personal Municipal (Ord. N°7694/96). 2°) En virtud de lo dispuesto por el art.
17, inc. c), de la Ley Casatoria y en base a los fundamentos vertidos en los
considerandos del presente pronunciamiento, corresponde recomponer el litigio
mediante el rechazo de la demanda incoada en autos. 3°) Imponer las costas por
su orden en todas las instancias (arts. 12° Ley 1.406 y 68, 2° apartado, del
C.P.C. y C.). Adecuar los honorarios devengados en las instancias anteriores al
nuevo pronunciamiento (art.279 del rito), y los correspondientes a esta
instancia casatoria. 4°)Disponer la devolución del depósito efectuado, cuya
constancia luce a fs.233 (art.11° Ley Casatoria).
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr.
JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.