Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

PROCEDIMIENTO LABORAL. SENTENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. RECIBO DE PAGO. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

No ha violado el principio de congruencia - a los fines de la procedencia del recurso de nulidad extraordinario - la sentencia que hizo lugar a la acción de cobro de indemnizaciones laborales derivadas del despido incausado por considerar que el recibo suscripto por el trabajador, al momento de la extinción del vínculo contractual, carecía de efectos cancelatorios a la luz de lo normado por los arts. 140 y 142 de la LCT, pues aceptar que la Alzada no se encontraba habilitada para tratar el punto, con el pretexto de no haber efectuado el actor el desconocimiento del mismo - incorporado en forma anómala al proceso - al momento de conferírsele traslado del instrumento ( art. 21 de la Ley 921 ), importaría un exceso ritual manifiesto, en tanto un solo acto procesal, considerado en forma aislada, no puede definir la postura de la parte en el pleito que, en el caso, estuvo siempre dirigida a desconocer virtualidad al recibo de pago en cuestión.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO.3.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dos (2) días de marzo de dos mil nueve, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor OSCAR E.
MASSEI, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, EDUARDO F.
CIA, ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención de
la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA
TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “PANGUILEF VERÓNICA MIRIAM C/ RODRÍGUEZ DIEGO ROBERTO S/ DESPIDO”
(Expte. Nro. 132 - año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho
Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 555/557vta. obra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala que, por
mayoría, modifica parcialmente el fallo recaído en la instancia anterior a fs.
494/497 y hace lugar a las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 231,
233 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 16 de la Ley 25.561. Asimismo,
impone las costas de ambas instancias al demandado vencido.
Sin mediar contestación por parte de la actora al recurso de casación
interpuesto por la demandada a fs. 564/593vta., este Tribunal declara admisible
el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia e
inadmisible el de Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los
incs. a), b) y c) del art. 15º de la Ley Casatoria, a través de la Resolución
Interlocutoria nro. 39/2007, obrante a fs. 609/612.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1º) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2º) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3º)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. Ricardo T. KOHON dijo:
I.- A fs. 192/208 la Sra. Miriam Verónica Panguilef, por medio de
apoderado, promueve demanda laboral contra el Sr. Diego Roberto Rodríguez.
Reclama el cobro de haberes, preaviso, diferencias salariales, horas extras,
multas previstas por despido injustificado y por la falta de inscripción que
prevé la Ley 24.013, todo por un total de $31.739,72.
Relata que se desempeñó como dependiente del demandado desde el 1 de junio de
1994 al 26 de abril de 2003.
Dice que, durante ese tiempo, trabajó en la Hostería La Chimeneé de San
Martín de los Andes como mucama, conserje y cocinera. Su jornada laboral era
completamente nocturna. Se iniciaba a las 23.30 hs. y culminaba a las 7.30 u 8
hs. del día siguiente.
Sostiene que existió una recarga horaria, hostigamiento, acoso y
discriminación por parte del patrón y que nunca se le abonaron las horas extras
trabajadas.
Asimismo, señala que existieron irregularidades en lo atinente a la categoría
que se le asignó al registrar la relación laboral y en la fecha que se consignó
como de ingreso al empleo.
Manifiesta que debido al exceso de trabajo formuló al empleador diversos
reclamos por vía epistolar, sin obtener resultados positivos.
Expone que ambas partes acudieron a algunas audiencias que se celebraron en
la Inspectoría Zonal de San Martín de los Andes.
Destaca que en esa instancia, el Sr. Rodríguez ofreció registrar la relación
laboral desde el momento pretendido por la actora pero, con la salvedad de que
ello era al solo fin conciliatorio y que no implicaba el reconocimiento de
ningún derecho.
Al mismo tiempo, le propuso abonar el recargo por las horas extras que no
estaban prescriptas.
Afirma que, pese a los diversos intentos, no logró disolverse el conflicto
por considerar –su parte- que el ofrecimiento lesionaba sus derechos y porque,
ulteriormente, el empleador no acudió a las nuevas audiencias que se fijaron.
Expresa que, frente a ese panorama, decidió encauzar su reclamo por la vía
judicial.
Menciona que, con el tiempo, la situación de acoso y de discriminación
recrudeció, generándole un grave perjuicio psicológico.
Asevera que por recomendación de la médica psiquiatra, Dra. Lirio, se redujo
su horario de trabajo a dos horas diarias a causa del cuadro que presentaba de
insomnio, estrés laboral, angustia generalizada, erupción cutánea, taquicardia
y desestabilización física.
Remarca que este cambio de horario fue aceptado por el demandado, aunque los
hostigamientos continuaron.
Señala que el 11 de abril de 2003 recibió una carta documento en la que se la
intimaba a tomar las vacaciones anuales, pese a su deteriorado estado de salud.
Incluso, el demandado llegó a solicitarle de manera poco ética –a su modo de
ver- la documentación acreditante del tratamiento médico que estaba realizando
y los medicamentos que le habían prescripto.
Aduce que, el 22 de abril de 2003, solicitó un control a la Junta Médica para
que se constataran los daños psicofísicos que estaba padeciendo como
consecuencia de la relación laboral.
Manifiesta que el 26 de abril de 2003 recibió una carta documento por la cual
se la despedía en forma expresa, a pesar de que se encontraba con reposo
laboral desde el 25 al 28 de abril de 2003, por certificado médico expedido por
el Dr. Castel.
Agrega que la versión relativa a que había sido vista por testigos paseando
en vez de hacer reposo no es cierta y que, en esa oportunidad, se dirigía al
consultorio de la kinesióloga por un tratamiento de carácter prolongado que
estaba siguiendo.
Funda en derecho, practica liquidación y solicita que se condene al demandado
a pagar la indemnización de $31.739,72 por despido injustificado.
Que, a fs. 312/319 el accionado contesta la demanda. Realiza una negación
genérica y particularizada de las afirmaciones de la actora.
Brinda su propia versión de lo ocurrido, señalando que la Sra. Panguilef, a
partir de julio de 2002, comenzó con un intercambio telegráfico desmedido
generado a partir de algunos apercibimientos que se le cursaron.
Dice que tal situación se dilató en el tiempo y empeoró poco a poco. Para
contrarrestar dicho escenario, propuso la celebración de una audiencia ante la
Inspectoría de Trabajo de San Martín de los Andes, con el objeto de que la
trabajadora clarificara su planteo y continuaran con la relación laboral de tan
larga data.
Expone que las diversas audiencias que se llevaron a cabo no lograron cumplir
su objeto y el conflicto persistió, a pesar de su intención de evitar un
proceso judicial y que la Sra. Panguilef perdiera su empleo.
Afirma que a partir del 14 de noviembre de 2002, la actora comenzó con
licencias médicas por recomendación de la Dra. Lirio. La médica le prescribió
que realizara tareas durante dos horas diarias con la idea de que,
progresivamente, retomara su horario habitual de ocho horas.
Expresa que su parte cumplió acabadamente esas indicaciones, procurando que
la actora se retirara en horario y no trabajara en exceso.
Remarca que los reclamos telegráficos no cesaron. La Sra. Panguilef insistía
en las horas extras, sin advertir que ya se le habían liquidado.
Y que en abril de 2003, el Sr. Rodríguez toma conocimiento de que la
trabajadora había abandonado el tratamiento médico con la Dra. Lirio.
Tal circunstancia y el hecho de que hubiera trabajado solamente dos horas
diarias por el tratamiento médico –abandonado-, hicieron que se sintiera
defraudado en su buena fe.
Por ello, el 11 de abril de 2003 intimó a la actora para que acreditara,
fehacientemente, qué tratamiento había seguido desde fines de enero hasta ese
momento; si se le había prescripto algún medicamento y en su caso, que
manifestara cuáles habían sido.
Ese requerimiento fue contestado con evasivas y hasta pareció ofenderse la
Sra. Panguilef por él, en lo relativo a la medicación que se le suministraba.
Más tarde –el 23 de abril de 2003-, la actora presentó otro certificado
médico, extendido esta vez por la Dra.Rodríguez. Allí se le diagnosticó una
crisis de angustia e intensa contractura cervical y se le aconsejó que guardara
reposo por 72 hs.
Relata que al tomar conocimiento de ello, le solicitó al Dr. Pichel que se
presentara, el 25 de abril, en el domicilio particular de la trabajadora a fin
de constatar su estado y si estaba manteniendo reposo. Pero, cuando el médico
concurrió, la Sra. Panguilef no se encontraba en su domicilio. Y ese mismo día,
se la vio pasear por el centro de San Martín de los Andes.
Dice que, el 26 de abril de 2003, le remitió una carta documento a la actora
para notificarla de que se la había despedido con causa justificada.
Afirma que una vez extinguida la relación laboral, la Sra. Panguilef se
presentó en el estudio contable de la Cra. Sandoval y percibió la liquidación
final que había sido puesta a su disposición. En la misma oportunidad, se le
entregó la certificación de servicios y remuneraciones correspondiente a toda
la relación laboral.
Así, expresa que, en septiembre de 2003, le pagó a la actora la suma de
$14.000 por el reclamo laboral y ella firmó un recibo por la suma entregada.
Al contestar demanda, el Sr. Rodríguez ofreció, como prueba documental en
poder de terceros, un recibo de pago por el reclamo laboral de marras y la
prueba pericial caligráfica, para el caso de que mediaran desconocimientos de
la actora.
Ésta, efectivamente, desconoció tal documental pero antes de que fuera
agregada a las actuaciones. Realizó el desconocimiento frente al mero
ofrecimiento del instrumento.
En un momento posterior del proceso, se produjo la prueba: la Cra. Sandoval
acompañó la documentación requerida y se le corrió traslado a la actora por el
término de cinco días. Ésta nada contestó, no obstante haber sido debidamente
notificada.
En relación con este punto, el demandado adujo que el recibo fue reconocido
por la actora a la luz de lo previsto en el art. 21 de la Ley 921 y por el
silencio de la Sra. Panguilef.
A través de ese reconocimiento se acreditó –desde la óptica de Rodríguez- que
la actora recibió de sus manos, la suma de catorce mil pesos en concepto de
“reclamo laboral: despido, horas extras” (sic. fs. 493).
Que, a fs. 494/497, luce la sentencia de primera instancia. Si bien el
fallo reconoce que la Sra. Panguilef tiene derecho a ser indemnizada por
despido incausado, rechaza la demanda por entender que ya ha percibido lo que
le corresponde, a tenor del recibo acompañado por la Cra. Sandoval y agregado a
fs. 493, no impugnado ni desconocido por la actora.
La accionante se alza contra ese pronunciamiento por entender que debió
hacerse lugar a la demanda, ya que oportunamente desconoció y rechazó toda la
documental aportada por la demandada; porque nunca recibió ninguna suma de
dinero y en razón de que la Jueza debió haber dispuesto, oficiosamente, la
producción de la prueba pericial caligráfica para esclarecer la verdad material
de los hechos.
Que, a fs. 555/557vta., la Cámara sentenciante emite su pronunciamiento y
revoca el fallo recurrido, acogiendo parcialmente la demanda impetrada, por
estimar que el recibo de fs. 493 no reúne los requisitos de validez previstos
en el art. 140 de la Ley de Contrato de Trabajo. Puntualiza que, en
cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 142 del citado cuerpo
normativo, realizó el análisis del instrumento y advirtió que no se consignaban
deducciones, fecha de ingreso, tarea cumplida, concepto y cantidad de los
distintos rubros abonados.
De allí concluye que, el recibo en cuestión, no puede ser considerado
cancelatorio de los rubros derivados del despido.
II.- Que, abierta la vía casatoria por Resolución Interlocutoria N°39/2007, a
través del carril de Nulidad Extraordinario, pero sólo por la causal de
incongruencia, resulta necesario examinar si se ha violado la congruencia que
debe mediar en todo pronunciamiento judicial.
Para determinar si la sentencia atacada presenta el vicio denunciado deben
tenerse en cuenta dos aspectos.
Por un lado, tal como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, la
nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las múltiples
soluciones que brinda el ordenamiento jurídico. Por ello, es necesario llevar a
cabo un análisis riguroso, a la luz de una interpretación restrictiva.
La finalidad del recurso extraordinario de nulidad consiste en resguardar las
formas y solemnidades que constitucionalmente deben observar los jueces en sus
sentencias, de modo tal que ellas no sean deficientes o nulas por padecer de
algún vicio o defecto procesal (cfr. Roberto O. Berizonce, Recurso de Nulidad
Extraordinario, en la obra Recursos Judiciales dirigida por Gozaíni, Edit.
Ediar, 1991, pág. 193, citado en Ac. Nº 9/01 del Registro de la Actuaria).
Que su propósito, como lo explica Hitters,
“es asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al
pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la providencia,
pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de
ley, y por ende constituye materia ajena a [esta] vía impugnatoria” (aut. cit.:
Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª Edición, Librería
Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002, pág. 633).
En este orden de ideas, cabe tener presente que el principio de congruencia
está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano
jurisdiccional. En su mérito, debe existir identidad entre lo resuelto y lo
controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes
que el ordenamiento jurídico le atribuye, en cada caso, al órgano
jurisdiccional interviniente.
Dicho principio impone una correlatividad entre lo pretendido y lo resuelto
en la sentencia, con lo cual el pronunciamiento judicial debe atenerse a las
pretensiones de las partes.
Cuando ello no es observado se configura el vicio de incongruencia y,
consecuentemente, se atenta contra el derecho de defensa en juicio consagrado
en la Ley Fundamental (art. 18).
El Juez debe administrar justicia sin exceder los límites a los que las
partes han circunscrito el contenido del litigio y el objeto de la pretensión
(cfr. AC. N°41/07).
Ahora bien, el motivo de justificación objetiva que nos ocupa –nulidad por
incongruencia- tiene raigambre constitucional, pues hace a la fundamentación
del decisorio (art. 238 de la Constitución Provincial). Su configuración incide
en la construcción regular del contradictorio (cfr. Ac. Nros. 34/97, 69/05 del
Registro de la Actuaria).
En el proceso laboral, el principio de congruencia tiene un cariz particular
toda vez que el judicante puede fallar ultra petita (cfr. Carlos Alberto
Livellara: La facultad del juez laboral para calificar la acción y de fallar
‘ultra petita’, Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral-I, N°2007-1,
Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 67). Tal facultad ha sido
receptada expresamente en el art. 40 de la Ley 921.
Hecha esa salvedad, rige en toda su extensión la congruencia, como coto a la
actividad jurisdiccional desplegada por los magistrados.
Para determinar si el vicio de incongruencia se ha configurado, basta con
contrastar lo pedido por las partes y lo proveído por el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, deberán cotejarse los agravios de la apelante, la
contestación de la apelada y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.
Vale recordar, nuevamente, que la queja de la impugnante consiste en que:
“La sentencia es nula por incongruente […], no habiendo tenido en cuenta las
constancias de autos de las que surge que el recibo de pago de que se trata se
encontraba reconocido por la actora y que en ningún momento esta cuestionó la
validez del recibo por sus formas ni por ningún otro motivo. La cuestión se
encontraba precluida y no fue introducida por la actora en la instancia
recursiva, quien ni siquiera en su apelación lo impugna y simplemente se queja
por no haberse realizado una pericial caligráfica sobre el mismo. Los jueces
decidieron sobre una cuestión no introducida por las partes a su conocimiento
ni a su decisión. La cuestión resulta esencial toda vez que encontrándose
reconocido el recibo de que se trata y no habiendo merecido impugnación en
cuanto a su validez por la actora, es prueba del pago recibido y acredita que
la trabajadora ya percibió lo que correspondía” (sic)
En suma, la tacha de incongruencia se asienta en las siguientes premisas: que
la actora reconoció el recibo; que nunca cuestionó su validez, forma u otro
aspecto y que, como consecuencia de ello, la Alzada careció de facultades para
tratar el tópico.
Analizadas las actuaciones, surge que la actora –a diferencia de lo afirmado
por la recurrente- efectivamente desconoció el recibo de fs. 493.
Concretamente, dijo:
“Que vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido por V.S.,
respecto de la documental adjuntada y ofrecida por la Demandada,
desconociéndola en su totalidad y negando su validez por no constar a mi parte
la veracidad de lo sustentado en la misma, salvo en lo expresamente reconocido.
[…] Que desconoce expresa y puntualmente la documental que se encuentra en
poder de la Contadora Silvia Sandoval por no constar a ésta la validez de lo
consignado en la misma y por haberla desconocido en su momento, dado que las
liquidaciones efectuadas por la Contadora se realizaron en desconocimiento de
la realidad laboral de la Actora”.
Luego, al expresar agravios manifestó:
“[…] Agravia a esta parte que la sentenciante no contemple ni aplique el in
dubio pro operario, en virtud de que la actora niega y rechaza a fs. 324, toda
la documental adjunta y ‘expresamente la que se encuentra en poder de la Cra.
Sandoval’” (fs. 504).
De las citas expuestas, surge a todas luces la falsedad de las dos primeras
premisas en que la recurrente sustenta su crítica y, como consecuencia, también
de la tercera. No sólo no es exacto que la actora reconoció el recibo de pago
acompañado por la demandada, sino que por el contrario, cuando tuvo
conocimiento de su existencia lo desconoció y le negó toda validez. Ello en
forma genérica, cuando se refirió a la “documental ofrecida” –a fs. 319, entre
la que se encontraba el recibo de pago acompañado por la demandada-.
Y, en la misma presentación, también realizó una negativa particularizada, al
aludir a la documental que se encontraba en poder de la Cra. Sandoval.
Tampoco es cierto que la actora nada dijo al expresar agravios pues, en
aquella ocasión, se agravió específicamente porque la A-quo no había tenido en
cuenta el desconocimiento efectuado. Correlato de ello, es que la Alzada
considera la existencia del agravio en los siguientes términos:
“Que se agravia la recurrente […] el hecho de haber admitido una prueba
documental ofrecida por la demandada y no acompañada en la contestación de la
demanda” (fs. 555/y vta.).
No considerar esos extremos, con el pretexto de no haberse efectuado el
desconocimiento al contestar el traslado conferido a fs. 396, importaría
desconocer la conducta que la parte ha tenido durante el decurso del proceso,
la cual estuvo siempre dirigida a desconocerle virtualidad al recibo de pago en
cuestión.
Y es que un solo acto procesal, considerado en forma aislada, no puede definir
la postura de la parte en el pleito. Aceptarlo importaría incurrir en un exceso
ritual manifiesto.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que:
“Constituirá un exceso ritual manifiesto, inconciliable con un adecuado
servicio de justicia, la negativa a considerar documentación comprobatoria del
derecho alegado por el litigante, no obstante su extemporánea agregación a la
causa” (SCBA, AC N°33060, 12/11/85).
Desde un enfoque vinculado a la regularidad del procedimiento, debe repararse
que el recibo de pago fue incorporado al proceso de manera anómala. Y es que al
contestar demanda, el accionado ofreció como prueba el pedido de informe a la
Cra. Silvia Sandoval para que remita el recibo de pago que, posteriormente, se
agregó al expediente.
Toda vez que el recibo fue impugnado, en primera instancia y también al
expresar agravios, el Ad-quem estaba facultado para tratar el punto.
De ello se infiere que las premisas sobre las que la demandada construyó su
crítica son inexactas. Por consiguiente, conclúyese que no ha mediado el vicio
de incongruencia denunciado, en tanto la Cámara de Apelaciones actuó en el
marco fijado por los agravios de la apelante y el responde que la contraria
hizo a su respecto.
Sobre la base de lo expuesto supra, se concluye que el vicio denunciado no se
encuentra configurado. Por ello, corresponde declarar la improcedencia del
recurso deducido por la demandada.
III.- Que, a la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que
deben imponerse las costas de esta etapa a la recurrente vencida (art. 21º de
la Ley 1.406.
IV.- En virtud de todas las consideraciones mencionadas, propongo al Acuerdo:
1°) Declarar la improcedencia del recurso de Nulidad Extraordinario impetrado
contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, obrante
a fs. 555/557vta. 2°) Imponer las costas de esta instancia al recurrente
vencido, debiendo regularse los honorarios a la luz de lo establecido por el
art. 15° de la Ley 1.594. 3°) Disponer la pérdida del depósito efectuado a fs.
563 y 602 (cfr. art. 10° Ley 1.406). 4°) VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ANTONIO G. LABATE, dijo: coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones
a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término, doctor Ricardo T. Kohon,
por lo que emito mi voto en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
La señora vocal doctora LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: por compartir los
fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante, doctor Ricardo T.
Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA
NEGATIVA.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: por coincidir con los argumentos
vertidos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con sus conclusiones,
me pronuncio en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.

De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Declarar la improcedencia del recurso de Nulidad Extraordinario
impetrado contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial,
obrante a fs. 555/557vta. 2°) Imponer las costas de esta instancia al
recurrente vencido (art.21 Ley 1.406). 3°) Regular los honorarios ... (arts. 7,
10, 11, 15 y 20 de la Ley 1.594). 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI. Presidente - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA -
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

02/03/2009 

Nro de Fallo:  

03/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PANGUILEF VERÓNICA MIRIAM C/ RODRÍGUEZ DIEGO ROBERTO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

132 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dra. Lelia G. Martinez de Corvalán  
Dr. Oscar E. Massei  

Disidencia: