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Voces: |
Acción de amparo.
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Sumario: |
ACCIÓN DE AMPARO. INTEGRACIÓN DE LA LITIS. RECHAZO DE LA ACCIÓN. DOCENTE. DOCENTE INTERINO. TITULARIZACIÓN DOCENTE. LEGITIMACIÓN PASIVA. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO NECESARIO. COSTAS. CASACIÓN. EXIMICIÓN DE COSTAS.
1.- Si, como en el caso, la amparista persigue que se le otorgue la titularización de los cargos que ocupa como docente interina, y con ello su incorporación a la planta del personal permanente del Consejo Provincial de Educación, más allá del fundamento en que se asienta el reclamo -la pretendida operatividad de la paritaria nacional docente, celebrada en fecha 2/7/08 y aprobada por Decreto Nro. 134/09-, se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (conf. Art.89 del C.P.C. y C.) que involucra al Consejo Provincial de Educación y al
Estado provincial, toda vez que, conforme la normativa vigente, la designación de personal por parte del Consejo está sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, Ley 565, por lo que se requiere la intervención de las voluntades de ambos órganos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia del Neuquén, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 0259/09 del Ministerio de Gobierno, Educación y Cultura que, remitiéndose a la Resolución N° 1054/09 del Consejo Provincial de Educación, denegó a una docente el pedido de titularización en el cargo que ocupa como interina, pues, la falta de integración de la litis con el ente autárquico cuyo obrar se cuestiona imposibilita dictar una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida.- - -
3.- Resulta ajustado a derecho imponer las costas de las tres instancias por su orden (Arts. 68 in fine del C.P.C. y C., 20 de la Ley 1.981 y 12, Ley 1.406), en atención a que el rechazo de la acción de amparo se resuelve con motivo de la falta de integración de la litis, presupuesto procesal revisable de oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4 .- En el caso particular, la vía procesal intentada por la actora, resulta inapropiada para resolver su pretensión, toda vez que la confrontación del marco fáctico esgrimido por la amparista en la demanda, con la defensa que sobre el particular se ensaya en la pertinente contestación requiere de un amplio examen y debate de los puntos controvertidos, al no surgir manifiesta la arbitrariedad alegada de las resoluciones que se atacan, excediendo el marco cognoscitivo de la vía elegida, atento a la modalidad breve y concentrada del trámite que tiene asignado la acción de amparo. A este respecto, resulta fundamental discernir que el amparo se da para establecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate, y no para discutir primero la conformación del derecho y luego su eventual violación, dado que con ese criterio todo conflicto podría tramitar por esta vía. En otras palabras, esta particular acción procura dar protección expedita y rápida a los derechos fundamentales, pero no resulta idónea para delinear los contornos del derecho invocado, cuando éste aparece con ribetes dudosos o ambiguos ( del voto del Dr. Massei, cfr. Acuerdo Nro. 23/03, en autos: CASAS JULIO CÉSAR c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/ Acción de Amparo, del Registro de la Secretaría Actuaria). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
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