ACUERDO NRO. 13 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los seis (6) días de mayo de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores OSCAR E. MASSEI y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI JORGE ALBERTO S/ APREMIO” (Expte. Nro. 38 - Año 2008) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
Que a fs. 66/73 vta. el demandado deduce recurso casatorio contra la sentencia dictada a fs. 52/58 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial, que revoca la sentencia de grado. Por lo que rechaza la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución, con costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido.
Corrido el pertinente traslado, contesta la Provincia del Neuquén a fs. 77/81 vta.
A fs. 98 manifiesta el Sr. Fiscal que no avizora asunto que amerite la intervención previa de dicho Ministerio Público.
Este Tribunal a través de la Resolución Interlocutoria Nro. 59/2010 (cfr. fs. 100/103), declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el demandado por las causales de los incisos a), b) y d) del Art. 15º de la Ley Ritual e inadmite la correspondiente al inciso c) del citado precepto legal y el recurso de Nulidad Extraordinario también impetrado por idéntica parte.
A fs. 120 se suspende el llamamiento de autos para sentencia en cuanto se advierte la faltante de fs. 1, 2 y 3 de los presentes actuados, correspondiente a la documental acompañada en el escrito de demanda. Previa intimación a que alleguen las partes las copias pertinentes, ello es cumplido a fs. 129 por el demandado. Y, ante el silencio de la actora, se la tiene por conforme con la documental, reanudándose -a fs. 131- el llamado de autos suspendido oportunamente.
Firme dicha providencia, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. OSCAR E. MASSEI dice:
I. Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester una síntesis de los extremos relevantes de la causa, de cara a la impugnación extraordinaria deducida.
1. A tal fin, cabe reseñar que a fs. 4 se presenta el Fiscal de Estado e inicia formal demanda de apremio contra el Sr. Jorge Ferrari por el cobro de la suma de $11.164,52 que se reclama en concepto de capital, con más sus intereses, gastos y costas del juicio.
Que el monto pretendido surge de la boleta de deuda expedida el 14 de julio de 2006 en la cual consta que la caducidad de la moratoria operó el 16/06/01 y que el importe total al 30/06/06 asciende a $11.164,52.
2. A fs. 11/13 vta. se presenta el demandado, mediante apoderado, y opone excepción de prescripción conforme lo expresamente estatuido en los términos del Art. 98, inc. 5, 125 y 126 del Cód. Fiscal.
Señala que el plazo de prescripción aplicable al caso de autos es de cinco años. Indica que dicho plazo ya ha transcurrido a la fecha de interposición de la demanda -15/12/2006-, atento a que debe computarse desde la fecha de caducidad del plan de pago el 16/06/2001.
Además, sostiene que no resulta de aplicación en el presente caso el primer párrafo del Art. 126 del Código Fiscal, sino el cuarto, dado que se trata de importes derivados del incumplimiento de un plan de pagos de deuda determinada, cuyo cómputo se inició el día en que se tornó exigible el crédito, esto es, aquel en que operó la caducidad de la moratoria.
Finalmente, expresa que no resulta aplicable el Art. 127 del Código Fiscal por cuanto no se han llevado a cabo actos interruptivos previos a la prescripción, atento a que la boleta de deuda que se ejecuta en autos fue confeccionada con fecha 14/07/2006, es decir, una vez transcurridos los cinco años contados a partir de la caducidad del plan de pago el 16/06/2001.
Agrega que, conforme lo prevé la Ley provincial N° 2.312 [rectius, 2.320] y su Decreto Reglamentario N° 1.660/2000, “la falta de pago de tres cuotas consecutivas o alternadas […] producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa, la caducidad del plan de regularización, quedando expedita la vía judicial para su cobro.”
3. A fs. 29/33 contesta la Provincia del Neuquén el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Liminarmente realiza consideraciones referidas al concepto de “determinación impositiva”, destacando que la determinación del impuesto reclamado en el certificado de deuda ya se encontraba efectuada con anterioridad a la caducidad del plan de pago, por lo que no corresponde que sea notificada al contribuyente.
Manifiesta que dicha aclaración tiene por finalidad establecer qué párrafo del Art. 126 del C. Fiscal corresponde aplicar al caso de autos. En tal sentido, considera que únicamente en los supuestos de aplicación de multas y notificación de determinaciones de oficio cabe computar el plazo desde la fecha del hecho o desde la fecha de notificación. Mientras que en todos los demás casos, la prescripción comienza a contarse el 1° de enero del siguiente año a la fecha en que el pago es exigible, por lo que no corresponde aplicar el criterio sostenido por la demandada.
En tal sentido, si se considera que el plazo de prescripción comenzó a correr el 1/01/2002 y que la jurisprudencia local tiene dicho que la elaboración de la boleta de deuda constituye un acto interruptivo de la prescripción de conformidad al Art. 127 del Código Fiscal, al 15/12/2006, la presente acción no se encontraba prescripta.
4. A fs. 35/36 vta. luce el pronunciamiento de Primera Instancia que hace lugar a la excepción de prescripción incoada y, en consecuencia, rechaza la presente ejecución.
Para así decidir, considera que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el curso de la prescripción comienza a computarse a partir la fecha de caducidad del plan de pago suscripto entre las partes, dado que al ser el analizado un medio de extinción de la acción, comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, es decir, desde que el actor la tiene expedita.
En tal sentido, afirma que el Art. 28 del Decreto 1.660/2000 reglamentario de la Ley 2.320, establece expresamente que producida la caducidad del plan de regularización, queda expedita la vía de apremio para su cobro.
Por ello, sostiene que los fundamentos señalados por la actora no resultan suficientes a los fines de lograr encuadrar el supuesto de autos dentro de la previsión del primer párrafo del Art. 126 del Código Fiscal.
En ese orden de ideas, adhiere al criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones local en los autos “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ING. Y DESARROLLOS ELECTROMECA S/ APREMIO”, (Expte. Nº 1136-CA-2”), en cuanto a que:
“[…] conforme el Art. 126, párrafo 4º del Cód. Fiscal el término de la prescripción de la acción comenzó a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva y va de suyo que si, de tal determinación hubo pagos anteriores a la fecha de caducidad que lo fue el 16/10/96, la contribuyente se encontraba notificada de dicha determinación, por lo que corresponde computar el comienzo del término de prescripción a partir de dicha fecha de caducidad y en tal sentido dicho término se encontraba vencido al 16/10/01 […]” (cfr. fs. 36).
Por ello -añade-, al tener en cuenta la fecha de caducidad del pago el -16/06/2001- el término de prescripción se encontraría cumplido el 16/06/2006, es decir, antes de la emisión del certificado de deuda (14/07/2006) y del inicio de la presente acción (15/12/2006). De lo que no resulta posible considerar a tal certificado como una causa de interrupción de prescripción en los términos del Art. 127 del Código fiscal.
En virtud de lo expuesto precedentemente, concluye que a la fecha de la interposición de la demanda el crédito reclamado en autos se encontraba prescripto. Por tanto, rechaza la presente ejecución, imponiéndole las costas a la demandante en su carácter de vencida (Art. 558 del C.P.C. y C.).
5. Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la actora mediante recurso de apelación, cuya fundamentación luce a fs. 38/42, así como su réplica, a fs. 45/48.
6. A fs. 52/58 vta. la Cámara de Apelaciones local -Sala I- revoca el fallo de grado, rechaza la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución hasta que el demandado haga íntegro pago al actor de la suma de $11.164,52, con más sus intereses, hasta su efectivo cumplimiento.
Señala que las partes -en su controversia- se ciñen a la interpretación que cada una de ellas hace del Código Fiscal, por lo que aborda inicialmente la cuestión en ese marco legal.
Refiere que en la importante obra de Carlos Giuliani Fonrouge intitulada Derecho Financiero,
“[…] el acto de determinación que no debe ineludiblemente emanar de la administración, pues puede estar a cargo del contribuyente, tiene carácter declarativo y cumple la función de reconocimiento formal de una obligación preexistente. Es el medio de exteriorizar o documentar una situación general prevista por la ley (presupuesto material), en su proyección sobre una situación particular, fijando la medida de lo imponible y estableciendo -mediante la aplicación de la alícuota correspondiente- el monto o quantum de la deuda. Más adelante se señala que hay determinación, base cierta, cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles (pág. 441)” (cfr. fs. 53).
Añade, al respecto, la importancia que la jurisprudencia le ha otorgado a la determinación de la deuda tributaria.
Expone que se ha entendido tal determinación,
“el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso en particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación […]”
Y agrega:
“Así se ha dicho que los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio, consentidos que fueren por la deudora, o agotadas las instancias de revisión, gozan de la presunción de legitimidad que consagra el art. 12 de la ley 19.549 y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, por lo que en definitiva se hizo lugar a la verificación -en lo sustancial- del organismo recaudador […]” (cfr. fs. 53 vta.).
Trae a colación los distintos criterios de las salas de las Cámaras nacionales en lo comercial.
Luego, menciona que comparando nuestro Código Fiscal con los de otras provincias argentinas (Buenos Aires; Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Santa Fe y Mendoza) se advierte que en estos últimos el plazo de prescripción se computa desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, o del que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
En este orden de ideas, sostiene que nuestro Código Fiscal indica en su Art. 36:
“[…] la determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento […]. La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer con carácter general cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o responsables o los que ella posea. Más adelante prevé el Art. 88 que será título ejecutivo esa liquidación de deuda expedida por la Dirección” (cfr. fs. 56 vta./57).
Así, considera una obviedad que el instrumento que obrara a fs. 3 –ver fs. 126- supone una determinación de la deuda del demandado y que no se limita a la remisión del monto del capital adeudado derivado de la suma resultante de la moratoria incumplida, sino que además agrega intereses computados hasta el 30 de junio de 2006. Y tomando en consideración que el artículo 126 del Código Fiscal prevé la prescripción por año calendario para la determinación de la deuda, considera evidente que la Dirección General de Rentas contaba para ello con plazo por todo lo que restaba del año 2006. Y que desde la realización del acto renació el periodo prescriptivo, esta vez computable conforme la previsión del párrafo tercero del citado Art. 126 del Código Fiscal.
Añade que ése es el criterio seguido por la misma Cámara en los autos: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ GANADERA DEL SUD S.A. S/ APREMIO” (Expte. Nº 764-CA-1) y “MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN C/ DIMARCO JUAN MARÍA S/ APREMIO” (Expte. Nº 481 -CA-2), en los cuales se dijo:
“[…] que los actos que tienden a determinar la obligación tributaria conforman una actividad encuadrable en el supuesto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el apartado del art. 101 Bis 4, apartado 1, del Código Fiscal Municipal, por tratarse de una actividad `tendiente a determinar la obligación tributaria’ a que alude la norma legal citada, otorgándole virtualidad interruptiva del plazo de prescripción y el cómputo del plazo quinquenal debe efectuarse a partir de la fecha de la confección de la liquidación de la deuda en procura del cumplimiento de la obligación fiscal que debe calificarse como el acto administrativo del que habla el inciso 2 del art. 127 del Código Fiscal de la Provincia supletoriamente aplicable al caso […]” (cfr. fs. 57 vta.).
Luego, advierte que en la causa mencionada por el apelante, “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ EUGENI RAÚL S/ APREMIO” (Expte. Nº 1423-CA-2), se indicó que tanto el plan de pago firmado por el demandado como los pagos realizados durante su implementación son actos interruptivos de la prescripción. Aclara que es un caso en el que el accionado interpreta la Ley Provincial Nº 2.159 en el sentido de que, caído el plan de facilidades por falta de pago, se lo tiene por no realizado, retrotrayéndose todo al momento inicial de la obligación fiscal, con lo que había transcurrido el plazo prescriptivo.
Agrega que el Tribunal Superior de Justicia dispuso, en lo sustancial de su decisión, que de la exégesis de la normativa fiscal pertinente surge que la adhesión al plan de pagos causó la interrupción de la prescripción y que su cómputo comenzó nuevamente a correr, luego del incumplimiento del accionante, renaciendo la posibilidad de comenzar dicho cómputo con posterioridad a la declaración de caducidad.
Por las razones expuestas, considera que le asiste razón a la apelante, en tanto no operó la prescripción en el caso.
7. A fs. 66/73 vta. el demandado interpone recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, en los términos de los Arts. 18 y 15, incs. a), b), c) y d), de la Ley provincial Nro. 1.406 contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones local, Sala I, por haber aplicado e interpretado erróneamente la ley y doctrina legal, resultar arbitraria en sus argumentos, al carecer de ellos y de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.
Seguidamente, desarrolla los argumentos vertidos para las causales de los incisos a), b) y d) del Art. 15 del ritual, únicas que merecieron la apertura de la instancia extraordinaria mediante Interlocutorio de fs. 100/103.
Así, alega que el fallo en crisis contradice la doctrina sentada por este Tribunal, entre otros, en el obiter dictum, en la causa “Provincia del Neuquén c/ Eugeni Raúl s/ apremio” y que yerra al calificar la determinación y al aplicar el instituto de fondo de la prescripción.
Transcribe los Arts. 125 y 126 del Código Fiscal. Insiste que la situación -de autos- se encuentra contenida en el cuarto párrafo del Art. 126 y que, en consecuencia, el plazo de prescripción debía computarse desde la Resolución y fecha de caducidad (16/06/2001). Expresa, además, que no resulta de aplicación el Art. 127 del Código Fiscal pues, no se han llevado adelante actos interruptivos de la prescripción.
Manifiesta que la boleta de deuda de modo expreso consigna la fecha (16/06/01) de la resolución dictada por la Administración que declara la caducidad del plan de pagos Nro. 2000023083, Ley 2.320. Por lo que –entiende-, a partir de allí el Fisco disponía de 5 años para perseguir el cobro judicial adeudado y no lo hizo. Además, la boleta fue confeccionada el 14 de julio de 2006 –una vez operada la prescripción- y la presente acción fue incoada en diciembre de 2006.
También pone de resalto que el modo de contar el plazo previsto en el primer párrafo del Art. 126 no resulta aplicable al supuesto fáctico de autos porque -según sostiene- tal modo calendario se endereza para aquellas situaciones en las cuales se debe determinar y/o verificar los presupuestos fácticos, el acaecimiento del hecho imponible y la cuantía de la obligación fiscal. Es decir, en aquellos supuestos en los que el Fisco debe verificar la autenticidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y/o cuando ante la omisión de hacerlo o su impugnación debe comprobar y determinar de oficio, sobre base cierta o presunta; no cuando el impuesto ya se encontraba determinado con el acogimiento al plan de regularización de deuda estatuido por Ley provincial Nro. 2.312 [rectius, 2.320].
Añade que así lo prescriben expresamente los Arts. 28 del Decreto Nro. 1.660/2000 –reglamentario de la Ley 2.320- y 23 del Decreto Nro. 80/02.
II. Que al ingresar al análisis de la cuestión planteada, abierta la vía casatoria a través del carril de Inaplicabilidad de Ley, sólo por las causales enunciadas en los incisos a), b) y d) del Art. 15º de la Ley 1.406, se ceñirá el examen a los motivos que, a su respecto, fundaron el remedio procesal incoado.
1) Que, al haberse alegado apartamiento de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ EUGENI S/ APREMIO” (Expte. Nro. 99/03), corresponde, en primer término, analizar la viabilidad de esta causal denunciada.
La hipótesis prevista en el inciso d) del Art. 15º de la Ley 1.406 se configura cuando la
“[…] sentencia contradiga la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por una Cámara, cuando aquél no se hubiera pronunciado sobre la cuestión, y siempre que el precedente se hubiera invocado oportunamente”.
La télesis de este sendero impugnativo apunta, por un lado, a revisar la aplicación de la ley y de la doctrina legal (función nomofiláctica propia del Máximo Tribunal); y por otro, a mantener una interpretación uniforme de las normas vigentes (función uniformadora) (cfr. Juan Carlos HITTERS, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora Plantense, pág. 506 y ss., Buenos Aires, 2002).
Sentado lo que antecede, y confrontado el antecedente con el decisorio en cuestión, no se advierte que surja la causal denunciada. Ello así, por cuanto es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa.
En el precedente citado por el impugnante, el debate giraba en torno a determinar si la suscripción del plan de facilidades de pago, previsto por Ley Provincial Nº 2.159, tenía carácter interruptivo del curso del plazo de prescripción liberatoria. Ello en virtud de que el demandado -al oponer la excepción de prescripción- interpretaba que de dicha Ley Provincial surgía que, caído el plan de facilidades por falta de pago, se lo debe tener por no realizado, retrotrayéndose todo al momento inicial de la obligación fiscal.
Además, refuerza el alegado contraste el hecho de que aquella ejecución fiscal se interpuso el 28/12/01 y se fundó en una boleta de deuda expedida en noviembre del mismo año, en la cual se consignaba que la caducidad del plan de pagos se dispuso el 16/04/99.
El marco fáctico narrado dista del verificado en la presente causa. En efecto, en el sub-lite el apremio se deduce el 15/12/2006 con base en una boleta de deuda confeccionada el 14 de julio del mismo año, transcurridos cinco años desde la fecha de caducidad de la moratoria (16/06/2001) consignada en dicho documento. Y aquí el quid de la cuestión radica en determinar si la prescripción comienza a correr a partir de la caducidad del plan de facilidades de pago o se difiere al 1º de enero siguiente del año en que se produjo tal vencimiento.
De allí entonces, cabe concluir que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte.
Se reitera: para que sea aplicable la doctrina legal debe tratarse de casos idénticos o por lo menos de una marcada similitud, no resultando suficiente la simple analogía. Pues, si las situaciones de hecho son diversas, el precedente no resulta de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de resolución (Cfr. aut. y ob. cit. pág. 329).
Sumado a esto, cabe precisar que no forman parte de un precedente que sea invocable como tal y que posea autoridad institucional, las opiniones ‘obiter dicta’, que no integran la unidad lógico jurídica que es la sentencia, pues no son motivaciones que hayan servido de base a la decisión.
Al respecto, se ha dicho:
“Se debe evitar que las manifestaciones incidentales de un decisorio sean consideradas doctrina legal e invocadas en otros fallos, ya que los únicos razonamientos que pueden formar jurisprudencia son los razonamientos que fueron base del esquema sentencial” (cfr. aut. y ob. cit. pág. 329 y Ac. Nros. 59 y 60/13 del registro de la Secretaría Civil).
Conforme lo expuesto en este acápite, corresponde rechazar el recurso instaurado a través de la causal del inciso d) del Art. 15 de la Ley Casatoria.
2) Decidido el primer punto, se ingresará al análisis de los restantes motivos casatorios alegados (violación y errónea aplicación o interpretación), con respecto a los preceptos contenidos en las normas denunciadas por el presentante.
La Ley provincial Nº 2.320 estableció un régimen de regularización de obligaciones fiscales, con condonación de multas e intereses para las deudas originadas en impuestos, sus anticipos, tasas retributivas de servicios, contribuciones, infracciones impositivas, deudas de planes caducos o no, y demás conceptos que recauden: la Dirección Provincial de Rentas, otros organismos del Estado que perciban tributos de cualquier naturaleza incluido el canon minero; y para las tasas que recauda el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), devengadas al 31 de mayo de 2000 y que se encontraren impagas a la fecha de acogimiento (cfr. Art. 1º, ley cit.).
Por añadidura, el Decreto Reglamentario de la norma referida, en su artículo 28º, fija los efectos de la caducidad del plan de pagos previsto por la ley mencionada supra, en los siguientes términos:
“[…] La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, de la penúltima o última cuota del plan de pagos solicitado, producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa, la caducidad del plan de regularización, quedando expedita la vía judicial de apremio para su cobro […]” (cfr. Decreto Nro. 1660/2000)
En idéntico sentido, el Art. 23 del Decreto Nro. 80/02 –Régimen de Rehabilitación de Planes de Pago Ley 2320- determina:
“La caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa, quedando expedita la vía judicial de apremio para el cobro de la suma adeudada.”
Por otra parte, el Código Fiscal, (T.O. 1997) -vigente al momento de la determinación del tributo- regulaba el instituto de la prescripción en los artículos 125º a 127º. El primero de ellos enunciaba:
“Las acciones y poderes de la Dirección Provincial de Rentas para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectiva la multa en ella prevista prescriben:
“1. Por el transcurso de cinco (5) años […]”
A su vez, el Art. 126º señalaba en relación al comienzo del cómputo del plazo lo siguiente:
“Los términos de prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios y aplicar multas, comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
“El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
“El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
“El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas […]”
Que, finalmente, el Art. 127º instituía respecto de la interrupción del cómputo de la prescripción:
“La prescripción de las facultades o poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir […su pago…], se interrumpirá:
“l. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
“2. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
“3. Por renuncia expresa del contribuyente o responsable al término corrido de la prescripción en curso.
“En el caso del inciso primero, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. […].”
En el presente caso, como ya se explicitó supra, el debate se centra en determinar el dies a quo del curso de la prescripción. Así, la actora lo fija con base en el criterio de la anualidad de las obligaciones fiscales; en cambio, el demandado, lo computa a partir de la caducidad del régimen de regularización de deudas.
Las normas conocidas comúnmente como "de moratoria" constituyen una suerte de beneficio para aquellos que han incumplido obligaciones impositivas a su cargo y permite allegar fondos genuinos al tesoro estatal para engrosar los ingresos propios y posibilitar al Estado hacer frente a sus obligaciones en tiempo y forma.
En virtud de su acogimiento, el contribuyente reconoce la deuda fiscal, con efecto interruptivo de la prescripción de la deuda primigenia. Y a contrario sensu, exterioriza la voluntad del titular del derecho de mantenerlo; evidencia que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (cfr. “Provincia del Neuquén c/ Eugeni s/ apremio”).
Ahora bien, el incumplimiento del obligado, conforme las causales taxativamente expuestas por la normativa específica, produce la pérdida de los beneficios otorgados. Y ello ocurre en forma automática, es decir, sin intimación previa al interesado. Se dispone administrativamente la caducidad y, además, se reliquida la deuda originaria, con más los accesorios devengados hasta dicha fecha, calculados como si el plan de facilidades nunca hubiera existido.
Este saldo liquidado administrativamente -que es la consecuencia de que el plan de pagos se encuentra caduco- se conforma con los tributos incluidos en la moratoria (descontado lo pagado conforme lo establecen los Arts. 30 del Decreto 1.660/00 y 25 del Decreto 80/02), con más los intereses, recargos y multas que correspondan.
Dicha actividad, en su aspecto formal, no configura el “acto de determinación de la deuda tributaria” -tal como interpreta extensivamente la Cámara sentenciante para encuadrar el supuesto de autos en el primer párrafo del Art. 126 del Cod. Fiscal-, pues nos hallamos frente a un “plan de pagos” o “refinanciación” de una deuda fiscal impaga cuya determinación, por fuerza, ha de haberse llevado a cabo con anterioridad, en consonancia con lo dispuesto por el Código Fiscal.
En el caso, es este Régimen de Normalización Tributaria el que contempla específicamente la relación habida entre las partes aquí contendientes y, por tanto, las consecuencias que de ella se deriven deben ser contempladas a la luz de las normas establecidas en dicho cuerpo normativo.
Es que, la suscripción de la moratoria por parte del contribuyente –y su posterior aceptación por el órgano recaudador- conlleva el sometimiento a las condiciones impuestas en dicho régimen de excepción, en lo referente al cálculo del quántum de cada cuota, a los plazos y modalidades de sus pagos, a la mora especial (automática) que produce y a la exigibilidad de la deuda que surge de sus términos y vencimientos.
De ahí, que el cómputo prescriptivo –que se encontraba previamente interrumpido por el acogimiento a la moratoria respectiva- comienza nuevamente a correr a partir de la caducidad de dicho régimen en virtud de su incumplimiento. Ello, en atención a que el acaecimiento de la mentada caducidad opera de pleno derecho, sin necesidad de intervención administrativa alguna, al verificarse los extremos referenciados por la reglamentación.
Basta para respaldar tal aserto los Arts. 28º y 23º de los Decretos Nros. 1.660/00 y 80/02, por los cuales se estableció expresamente que producida la caducidad del plan de regularización queda expedita la vía de apremio para su percepción.
Consecuentemente, no cabe apartarse de la literalidad de las normas citadas. Pues,
“cuando los términos de la ley tributaria son claros, no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor […]”. Cfr. Teresa GÓMEZ y Carlos María FOLCO, Procedimiento tributario, 4ta. Edic act. Y Ampl., La LeyBs. As. 2006, págs. 42/43)
En idéntico sentido la C.S.J.N. ha dicho:
“[…] no es admisible una hermenéutica que equivalga a la prescindencia del texto legal, desde que el primer elemento de interpretación de la ley es su texto o gramática […] (CS en Fallos: 299:167 -La Ley, 1978-B, 306-, 300: 687; 301:958;, La Ley 1991-E-37; I. 1991-B, 1996; La Ley, 1992-D, 30, entre otros).
También,
“[…] no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que conduzca a una comprensión de la ley que equivalga a prescindir de sus términos, lo que ocurre cuando se desconocen los efectos del acogimiento a la moratoria o la denuncia de servicios anteriores al acto formal de afiliación para obtener el beneficio jubilatorio. […]” (CSJN FALLOS: 311: 2435).
Ahora bien, conforme la legislación de fondo, el término de la prescripción del derecho a perseguir el cobro de cualquier obligación personal comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido su cobro.
En otras palabras, desde el momento en que el derecho está amparado por una pretensión accionable –Art. 3956 del Código Civil- (Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Claudio KIPER y Félix A. TRIGO REPRESAS, Código Civil Comentado–Artículos 3875 a 4051- Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, Santa Fe, págs. 313/314).
El Alto Tribunal Nacional sostuvo sobre el particular:
“el plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción (FALLOS 318:879; 308:1101; 195:26).
Incluso, si las obligaciones son de plazo cierto, el cómputo de la prescripción inicia el día del vencimiento para el pago. (Art. 3957 del Código Civil).
En suma, la prescripción liberatoria es un instituto del derecho en el cual se encuentra interesado el orden público, con el efecto de generar la liberación del deudor, por la inacción del acreedor, durante cierto plazo determinado por la ley.
En materia tributaria, es un modo de extinción de la exigibilidad de la obligación de igual naturaleza. Ante la falta de ejercicio de la acción por parte del Fisco, fenece su derecho lo cual conlleva el efecto de liberar al deudor (contribuyente, responsable, etc.) de la obligación pretendida, subsistiendo ésta como natural, según se desprende del inciso 2º del mentado Art. 515 del Código Civil. (Cfr. Tratado de la Prescripción Liberatoria, Edgardo LÓPEZ HERRERA –director-, T. II, Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 1072).
Su fundamento radica en la necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social con el objetivo que se liquiden situaciones inestables que, de lo contrario, podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas (cfr. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Claudio KIPER y Félix A. TRIGO REPRESAS, ob. cit. pag. 284).
Al ser la prescripción un medio de extinción de la obligación, su cómputo comienza a correr desde que la pertinente acción puede ejercerse. Por ello, para determinar el inicio del plazo de tal medio extintivo, corresponde precisar cuándo el sujeto pasivo de la relación tributaria estuvo obligado al pago y, consiguientemente, cuándo el Fisco pudo iniciar el proceso de cobro.
Estos extremos surgen con claridad de la normativa local que establece el régimen de regularización de deudas, conforme fue anteriormente expuesto.
La deuda que se reclama en los presentes se tornó exigible a partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Es decir, el nuevo plazo de prescripción liberatoria comenzó a correr a partir del 16/06/2001, conforme se desprende de la boleta de deuda cuya copia luce a fs. 126 de los presentes actuados.
Por ello, en el sub-examine, he de seguir la interpretación que propugna el recurrente en su pieza casatoria. Pues, con la postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el plazo prescriptivo, otorgándole a la administración pública un privilegio que se encuentra reñido con las disposiciones establecidas por el Art. 3951 del Código Civil, según el cual, tanto el Estado Nacional como las provincias están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, vulnerándose con ello, la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente.
Para finalizar, no se desconoce el delicado equilibrio que debe reinar en todo lo que se refiere a materia tributaria y que es necesario preservar porque se encuentra la obligación de todo habitante de contribuir al mantenimiento del Estado; pero no es menos cierto que, de admitirse que subsista indeterminadamente en cabeza del órgano recaudador la posibilidad de exigir las obligaciones fiscales no satisfechas en su momento, podría generar la situación de que se acumulen deudas tributarias que excedan la capacidad económica actual del sujeto pasivo (Cfr. Tratado de la Prescripción Liberatoria, Edgardo LÓPEZ HERRERA –director-, T. II, Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 1073).
Por todas las consideraciones vertidas, se propone al acuerdo declarar parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Jorge Alberto FERRARI, a fs. 66/73 vta., y CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de esta ciudad, obrante a fs. 52/58 vta., por haber incurrido en la causal denunciada de infracción a la normativa invocada. En consecuencia, y a tal fin, se toma como dies a quo del cómputo prescriptivo la fecha de caducidad del Plan de Facilidades de Pagos (conforme copia de la boleta obrante a fs. 126 –el 16/06/2001-).
En virtud de lo dispuesto por el artículo 17°, inc. c), de la ley ritual, corresponde recomponer el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la actora, y la confirmación en lo principal del fallo de Primera Instancia obrante a fs. 35/36 vta. en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción incoada por la parte demandada y, consiguientemente, rechaza la presente ejecución. Ello en razón de computarse el plazo de la prescripción liberatoria a partir de la fecha de caducidad del Plan de Regularización impositiva y facilidades de Pago y así deviene que tal plazo, en la especie, se encontraba vencido al 16/06/2006; es decir, con anterioridad a la emisión del certificado de deuda (14/07/2006) y del inicio de la presente ejecución (15/12/2006).
3) Por último, resta dirimir la tercera cuestión planteada.
Con respecto a las costas, propicio se impongan las de Segunda Instancia y esta etapa casatoria a la actora vencida (Arts. 558 del C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406), debiendo readecuarse los honorarios de la Segunda Instancia al nuevo sentido del pronunciamiento (Art. 279 del Rito) y proceder a la regulación de los correspondientes a esta etapa. Asimismo, corresponde disponer la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 65, conforme a lo establecido por el Art. 11º de la Ley Nº 1.406. MI VOTO
El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON, dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Oscar E. MASSEI y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad SERESUELVE: 1°) Declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado por el demandado -Jorge Alberto FERRARI- a fs. 66/73 vta. contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de esta ciudad –Sala I-, obrante a fs. 52/58 vta., CASANDO dicho fallo en virtud de la causal de infracción a la normativa invocada -Art. 15, inc. a) de la Ley 1.406-, conforme lo considerado. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inciso c), del ritual casatorio, RECOMPONER el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la actora, y la confirmación en lo principal del fallo de Primera Instancia obrante a fs. 35/36 vta. 3°) Las costas de Alzada y de esta etapa se imponen a la actora vencida (Arts. 558 del C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406) 4°) Con base en lo dispuesto en el Art. 279 del C.P.C. y C., adecuar la regulación de honorarios practicada al letrado interviniente por la Segunda Instancia, la que se fija en las siguientes sumas: para el Dr. ... –en el doble carácter por el demandado-, en PESOS ... ($....-). Regular los honorarios de esta etapa para el Dr. ... –apoderado de la demandada- en la suma de pesos ... ($....-) y al Dr. ... –patrocinante de idéntica parte- en la suma de pesos ... ($....-). Arts. 9, 15 y ccs. de la Ley Arancelaria local. 5º) Disponer la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 65, conforme a lo establecido por el Art. 11 de la Ley Nº 1.406. 6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria