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Voces: |
Responsabilidad contractual.
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Sumario: |
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. DÉBITO AUTOMÁTICO. SEGURO . CADUCIDAD DEL SEGURO. PÓLIZA DE SEGURO. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. INTERPRETACION DE LA LEY . APLICACION DE LA LEY. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
CASACIÓN. HONORARIOS DEL ABOGADO. TRABAJO INOFICIOSO.
Debe rechazarse el Recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado contra la sentencia que condenó al Banco de la Provincia del Neuquen al pago de las sumas reclamadas por un cuentacorrentista en virtud de la caducidad del contrato de seguro cuya prima recaudaba mensualmente, con sustento en absurdidad en la valoración de la prueba - art. 15, inc. c, Ley 1406 - en tanto la Cámara sentenciante evaluó e interpretó, en ejercicio de facultades privativas, la documental anejada, en especial, el contrato de cuenta corriente que vinculaba a los litigantes y las disposiciones del B.C.R.A., haciendo primar, en el caso, una interpretación dinámica y ética del negocio jurídico, con preeminencia de la praxis funcional, labrada a través de la conducta de las partes en el cumplimiento de sus prestaciones, para concluir que, la decisión del banco de no pagar la prima ni renovar el seguro importó una modificación contractual, unilateralmente instaurada por el banco, que no puede subsumirse en el párrafo segundo del art. 793 del Código de Comercio, al considerar que debió haberle comunicado fehaciente al cliente que el seguro contra incendio quedaría sin efecto, y tal conclusión contiene el resultado de un razonamiento lógico, que permite -sin esfuerzo- inferir el camino intelectual seguido, con indicación y valoración de las probanzas, sin que medie apartamiento alguno de las leyes que rigen la materia, ni irrazonabilidad.
Resulta improcedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el banco demandado invocando la causal prevista en el art. 15, incs. a y b de la ley 1406 , contra la sentencia que lo condenó al pago de las sumas reclamadas por un cuentacorrentista en orden a la caducidad del contrato de seguro cuyas primas debitaba mensualmente de la cuenta, pues el recurrente alega en forma genérica, la violación y errónea interpretación de la ley, sin mencionar cuáles normas considera vulneradas, ni demostrar su aplicación errónea o en qué consiste concretamente la infracción.
En atención a la declaración de quiebra de la actora los únicos legitimados para actuar judicialmente en su nombre y representación son el síndico y su letrado patrocinante, desde que aquella sociedad está desapoderada (arts. 110 de la L.C.Q.). Siendo ello así, debe declararse que el letrado firmante de la contestación del recurso de inaplicabilidad de ley , no tiene legitimación para actuar con la calidad que invoca, razón por la que corresponde desglosar el escrito presentado y declararlo inoficioso a los fines arancelarios. |
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Contenido: ACUERDO NRO.52 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los quince (15) días de noviembre de dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
doctor EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T.
KOHON, EDUARDO F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios,
Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en
los autos caratulados: “MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S.A. C/BANCO PROVINCIA DEL
NEUQUÉN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. nro. 30 -año 2006) del Registro de
la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 557/582 obra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala
I, que confirma en lo principal la sentencia obrante a fs. 500/504vta. y la
modifica respecto de los honorarios regulados al apoderado de la actora, al
síndico y su letrado patrocinante.
Contra este decisorio, el Banco Provincia del Neuquén S.A., mediante apoderado,
deduce recurso de casación a fs. 589/640 el que es contestado por el letrado
apoderado de Medicina Integral Plottier S.A. a fs. 649/652vta. y por la
sindicatura a fs. 654/666vta.
Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 162/06, se declara la
admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales
previstas en los incs. a), b) y c) del art. 15° de la Ley 1.406.
A fs. 677 toma intervención el Sr. Fiscal ante el Cuerpo –de conformidad
a lo establecido por el art. 276 de la Ley 24.522- y manifiesta que no observa
que la parte agraviada invoque cuestión constitucional o interés general que
amerite, desde otra óptica, la actuación del Ministerio Público a su cargo.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el doctor EDUARDO F. CIA dijo:
I) A fin de lograr una mejor comprensión de la materia traída a consideración
de este Cuerpo, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos
relevantes de la presente causa.
1) A fs. 14/22 vta. se presenta MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S.A., mediante
apoderado, e inicia acción judicial contra el Banco Provincia del Neuquén S.A.
por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por la suma de $ 1.564.000.-,
con más los intereses y las costas del juicio.
Reseña que se constituyó como sociedad en 1995 con el objeto de instalar y
explotar establecimientos asistenciales, sanatorios y clínicas médicas. Explica
que montó en el terreno de calle Zabaleta y Buenos Aires de la localidad de
Plottier el llamado “Hospital Integrado”.
Que dicho sanatorio tenía una superficie cubierta total de 1.600 metros
cuadrados, con doce consultorios externos, dos quirófanos y una sala de parto,
seis camas de terapia intensiva y veintidós de internación común, servicios de
rehabilitación, kinesiología y cardiología.
Señala que el comienzo del nosocomio fue un éxito, dadas las carencias
asistenciales de la localidad citada, pero que con los años fue acrecentándose
la crisis producto del endémico atraso en los pagos de las facturaciones de las
obras sociales, lo que derivó en la necesidad de que la sociedad recurriera al
crédito bancario, mediante el sobregiro en la cuenta corriente que poseía en el
Banco Provincia del Neuquén, sucursal Plottier. Añade que, esta circunstancia,
ocurrió en reiteradas oportunidades y por altos montos, agravándose el desfase
financiero de la entidad.
Expone que la noche del 30 de octubre de 2001, aparentemente por causa de un
cortocircuito en el sector de quirófanos, se produjo un incendio en el
Hospital, que provocó la destrucción total de las instalaciones y maquinarias.
Dice que, a raíz de este acontecimiento, los directivos de la empresa
concurrieron a “EL COMERCIO CÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A.” a efectuar la
denuncia del siniestro que, durante toda la vida de la sociedad había estado
cubierto por la póliza contratada con el Banco Provincia del Neuquén, en su
calidad de agente institorio. Relata que allí les fue comunicado que la
cobertura había caducado por falta de pago de las primas.
Aclaran, con respecto a este último punto, que la cuota se descontaba
mensualmente, mediante débito automático de la cuenta corriente que la sociedad
tenía en la entidad bancaria mencionada. Y que ello ocurrió por más de cinco
años, hasta que el banco, al parecer, decidió unilateralmente y sin aviso
previo dar de baja la póliza respectiva.
A continuación, analiza la responsabilidad del banco y le atribuye dos
mandatos, el de “agente institorio” y el innominado o tácito que consistía en
el descuento –sin solución de continuidad ni requerimiento previo- de los
importes mensuales de la póliza y su renovación al vencimiento de cada una de
ellas.
Sostiene que el banco incumplió con la obligación de informar que se iba a dar
de baja el débito o, al menos, solicitar instrucciones expresas ante la
eventual insuficiencia de los recursos disponibles. Y ello, porque
coetáneamente a la falta de abono de las cuotas procedió a debitar otros
conceptos de la cuenta corriente.
Enumera las distintas conductas que debería haber asumido el demandado para no
incurrir en la responsabilidad que le achaca. Entre las que menciona: a)
debitar el importe del premio con la utilización del crédito de sobregiro en
cuenta corriente; b) comunicar la insuficiencia de recursos para atender al
pago de las cuotas; c) renovar la póliza y comunicar la falta de fondos
suficientes para atender las primas; d) pagar prioritariamente el importe de
las cuotas sobre otros conceptos debitados contemporánea y posteriormente al
13/07/01; e) por último, avisarle inmediatamente su decisión unilateral de dar
de baja la cobertura para que la actora pudiera obrar en consecuencia.
Detalla los presupuestos de responsabilidad impuestos por la normativa civil,
el daño sufrido por el obrar antijurídico, la relación de causalidad y el
factor de atribución. Funda en derecho, ofrece prueba y Peticiona.
2) Que a fs. 148/156vta. se presenta el Banco de la Provincia de Neuquén a
contestar la demanda incoada en su contra y solicita el rechazo de la acción.
Manifiesta que la entidad bancaria es un agente institorio de la empresa “EL
COMERCIO CÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A.” y que, por ello, se encuentra
habilitada para recibir el pago de la prima en el lugar, tiempo y modo
establecido en la póliza. Y la principal obligación a cargo del asegurado es el
pago de dicho premio, con el cual la relación negocial se perfecciona. Esta
última carga –dice- fue incumplida por la actora e hizo factible la aplicación
de la sanción de caducidad, en cuya virtud queda liberado el asegurador de
cumplir con la prestación a su cargo.
Con respecto al contrato de cuenta corriente, luego de hacer referencia a sus
elementos particulares y obligaciones recíprocas, dice que su parte procedió a
la apertura de la cuenta corriente de la actora en fecha 25/09/96 y enumera los
acuerdos de dicha cuenta, los que fueron limitados por la pérdida de confianza
en la empresa, producto del gran endeudamiento en el que estaba incursionando.
Que en virtud de la situación planteada, el gerente de la sucursal Plottier
decidió, en febrero de 2001, no debitar más la cuota del seguro de incendio si
no se regularizaba la situación de endeudamiento permanente. Cuestión que –
dice- cumplió, y debitó únicamente los conceptos de débito IVA y multas por
cheques rechazados.
Por último, describe los mecanismos de envío de extractos de las cuentas,
reclamos pertinentes de no mediar envío y la presunción de conformidad si
dentro de los sesenta días de vencido el respectivo periodo no se encuentra en
poder del intermediario financiero la formulación del reclamo.
Solicita que se tenga presente la conducta seguida por las partes con relación
a la situación planteada y en atención al principio de la buena fe y la teoría
de los actos propios. Ofrece prueba.
3) A fs. 161 se abre la presente causa a prueba. Luego, se certifican las
producidas y se ponen los autos para alegar. Posteriormente, a fs. 494vta., se
llama a autos para sentencia.
4) Que a fs. 500/504vta. la Juez a-quo resuelve hacer lugar a la demanda y en
consecuencia, condena al Banco de la Provincia del Neuquén a pagar la suma de $
1.564.000.-, y ordena depositar dicho monto en los autos “MEDICINA INTEGRAL
PLOTTIER S.A. s/QUIEBRA”, con costas al demandado vencido.
Considera que adquiere relevancia para la resolución de la causa el análisis de
los actos previos, posteriores y coetáneos de las relaciones del banco con el
cliente, referidos a la cuenta corriente y a la contratación y débito de la
prima. Relación que –dice- debe estar presidida por los principios de mutua
confianza y buena fe en punto a la celebración, interpretación y ejecución de
los contratos entre el cliente y el banco, conforme los lineamientos generales
del Código Civil. Además, sostiene que a las entidades bancarias les es
exigible que se conduzcan con prudencia y diligencia en todo momento, porque
contratar con un banco supone una confianza especial para la otra parte según
lo prescripto por el art. 909 del C.C., siendo aplicable, en la especie, la
norma del art. 42 de la Constitución Nacional y los principios impuestos por la
Ley 24.240.
En atención a ello, y conforme la prueba producida, considera que el demandado
no cumplió con las obligaciones dentro del marco que vinculara a las partes y
la buena fe que debe presidir las relaciones, por lo que es responsable por los
perjuicios que irrogó.
Dice que, de los extractos de cuenta y de la pericia contable, surge que la
actora nunca tuvo fondos suficientes para atender, sin el uso del crédito, el
pago de la prima, ya que esta última siempre fue abonada en descubierto, lo que
da por tierra la defensa esgrimida por el accionado.
Por otro lado, expone que una de las obligaciones del banco para con el cliente
es la de comunicarle -al cuentacorrentista- y obtener su consentimiento, con
por lo menos cinco días de anterioridad a la aplicación de los cambios que
afecten el funcionamiento de la cuenta, parcial o totalmente y/o modificaciones
en el importe de las comisiones o gastos, cuyo débito se hubiere previamente
aceptado. Comunicación que no se encuentra acreditada en los presentes actuados
y que hubiera posibilitado a la sociedad abonar el seguro de otra forma,
verbigracia, mediante un cheque que, conforme las constancias de la causa, sí
hubiese sido cancelado por la demandada-. Más aún -manifiesta-, si se tiene en
consideración que el banco debe abstenerse de suspender el servicio de modo
intempestivo y sin comunicación fehaciente al cliente.
Por esta última obligación, argumenta que cae la defensa esgrimida por el
banco, en cuanto alega que la actora tuvo conocimiento de la falta de cobertura
al no observar ninguno de los resúmenes de cuenta corriente que el banco le
remitía y en los cuales no constaba el pago de la cuota del seguro.
5) Que, contra dicho pronunciamiento, apela la demandada. Expresa agravios a
fs. 530/541vta., siendo contestada dicha pieza a fs.550/555vta. por el Síndico.
Asimismo, hacen lo propio los letrados de la actora a fs. 513/514vta., respecto
de los honorarios regulados y a fs. 515/516 por la Sindicatura en punto a la
tasa de interés aplicada. Esta última pieza procesal es respondida por el banco
a fs. 547/548.
6) Que a fs. 557/582 la Cámara de Apelaciones local -Sala I- confirma la
sentencia de grado y eleva los honorarios regulados a los letrados y síndico
que representan a la parte actora.
Sostiene, el Ad quem, que la circunstancia de que la decisión bajo recurso no
haya hecho mención explícita del ordenamiento mercantil en general, y en
particular de aquella normativa referida a la cuenta corriente bancaria, no es
óbice para la validez de esa decisión, aun cuando ella se asiente sobre otras
disposiciones como las del Código Civil y la Ley de Defensa al Consumidor y
arribe, en suma, a un punto de vista razonable acerca de la justicia que el
caso merece.
Expone que se trata de la correcta hermenéutica, tanto de las normas jurídicas
que regulan el caso, como del asunto que vinculó a las partes, que no debe
soslayar la perspectiva de la axiología o estimativa jurídica.
Ello, por cuanto entiende que, en el contrato, la interpretación no puede
desentenderse de las valoraciones éticas, sociales y económicas. Los
contratantes que las menoscaban ofenden el ordenamiento legal, y la
interpretación del consentimiento contractual debe tender a integrar o
rectificar el negocio jurídico, para afianzar la incolumidad de esos valores
esenciales de la vida de una colectividad jurídicamente organizada.
Luego de enumerar las distintas reglas de interpretación contractual, expresa
que deberá analizarse la funcionalidad concreta del contrato de cuenta
corriente bancaria que rigiera entre las partes, cómo se desarrolló en la
realidad, en lo que concierne al giro en descubierto y otras operaciones.
En este entendimiento, considera que, pese a los dichos de la propia demandada,
del dictamen pericial contable se desprende que durante el curso del año 2001 –
y aun en el 2002-, continuó, la entidad bancaria, confiriéndole crédito a la
actora e igualmente siguió efectuando débitos que respondían a diversos
conceptos.
Aduce que no se ajusta al contexto de la funcionalidad de la cuenta corriente
de la compañía el planteo esgrimido por la demandada en cuanto a que, tanto la
situación altamente deficitaria de dicha cuenta, como la situación en crisis
por la que atravesaba la empresa, provocó que el banco prácticamente le
suprimiera el crédito. Ya que los dos periodos que contrasta, la recurrente, no
se diferencian en cuanto a la asistencia crediticia prestada por el demandado,
al mantenerse, en el segundo de ellos, un flujo creditorio fluido y caudaloso
con relación al movimiento total.
En función de los hechos descriptos, opina que el intérprete debe atenerse a la
conducta desplegada por las partes en el desarrollo del negocio jurídico, aun
por encima de la literalidad de la convención. Ya que esa praxis contractual no
puede ser modificada unilateralmente por la accionada, al decidir no abonar la
prima y como consecuencia de ello, no renovar automáticamente el contrato.
Añade, que este proceder puso en una situación de gravísimo riesgo a la
empresa, dado que por largos años el banco asumió esos pagos y renovó el seguro
y era el monto de las cuotas pertinentes insignificante frente al caudal
crediticio que le aportaba el banco a la actora.
Y a este argumento adiciona otro, de no menor peso, cual es, que la demandada
entró en pugna con sus propios actos. Ello, en razón de que no se entiende como
pudo, por un lado, conferirle crédito con prodigalidad y por el otro, negarle
el pago de la prima de un seguro de carácter elemental, como es el de incendio.
Puesto que no sólo dejó sin cobertura a su cliente, sino que puso en riesgo su
propia garantía ya que tornó el crédito que otorgaba en incobrable.
Luego, alude al tema del aviso de la modificación contractual, de conformidad
con la norma del art. 793 el C. de Comercio y normativa complementaria.
Sobre este punto, sostiene que resulta insuficiente la mera remisión a los
extractos de cuenta glosados en autos, porque en el caso no se debate la
exactitud de las operaciones que en ella se han volcado, sino la comunicación
de una modificación de una praxis contractual que, conforme la normativa del
B.C.R.A., requiere de una notificación fehaciente a través de su inclusión en
el extracto de cuenta. Extremo que –dice- en los autos no aconteció hasta el 6
de diciembre de 2001, cuando el banco brindó los requerimientos que la actora
le cursara mediante carta documento.
Luego de analizados los textos de las misivas que entrecruzaran las partes,
como así también, las declaraciones vertidas por los testigos de la actora,
concluye que ante el acaecimiento del siniestro y la destrucción total que de
él se siguió, es natural que se predique la coincidencia entre el daño
efectivamente causado y la suma asegurada, por no haber demostrado la accionada
lo contrario. Y de ello deduce que en el proceso no existen elementos que hagan
pensar en un indebido enriquecimiento de la actora a partir del monto
indemnizatorio fijado en la sentencia bajo recurso.
7) Que, contra dicho resolutorio, el demandado obtiene la apertura de la
instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, en
virtud de las causales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 15° de la
Ley 1.406.
En el remedio casatorio bajo examen, el recurrente alega el absurdo en la
valoración de la prueba como causal de arbitrariedad del fallo de Cámara.
Dice que, en el caso, no se tuvieron en cuenta, en forma global, las
declaraciones de los testigos de la actora en cuanto a la situación de la
empresa, al desinterés en el manejo de las finanzas y a la evolución de la
sociedad. Agrega que tampoco se tuvo en consideración la normativa del
B.C.R.A., la firma de los documentos que vinculara a las partes, el contrato y
reglamento de cuenta corriente que, a su entender, debían ser evaluados
exhaustivamente.
Con relación a las causales previstas en los incs. a) y b), del art. 15°, de
la Ley 1.406, invoca la errónea aplicación y violación de la ley. Expresa que
nada impide la interposición en un mismo acto de estas causales.
Al respecto, dice que la decisión no se basó en el ordenamiento mercantil, o
en los contratos comerciales, como la normativa referida a la cuenta corriente
bancaria, sino en disposiciones del Código Civil y de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Aduce que la Cámara aplicó exclusivamente disposiciones que no se identifican
con la esencia de la litis y de sus litigantes. Sostiene que debía tenerse en
cuenta, para interpretar las normas, la calidad de comerciantes de ambas partes
(que amerita la aplicación de un ordenamiento jurídico específico) y los
derechos y obligaciones que emergen de los celebrados, lo que ocasiona una
errónea aplicación del derecho.
Expresa que la sentencia, al apartarse de las normas que rigen la materia de
los contratos comerciales, como la cuenta corriente bancaria, coloca a la parte
en desigualdad de condiciones respecto de la petición de la actora. Considera
como interpretación errónea la sola referencia al derecho civil, en razón de
las personas a quienes la norma es aplicable; y también, errónea aplicación del
análisis de los contratos que vincularon a las partes con la pretensión de dar
un enfoque de justicia o equidad, priorizando la intención de aquéllas por
sobre la letra de los contratos. Sostiene que este análisis pondría en crisis
las relaciones comerciales, debido a la inseguridad jurídica que acarrea.
Por otro lado, alega la violación a la doctrina de los propios actos, porque
no se valoró la conducta de la actora consistente en realizar actos que le
resultaran beneficiosos, como recibir nuevos préstamos, conociendo las
consecuencias del endeudamiento. Por lo que no puede sustraerse a los efectos
de estos actos.
En último lugar, sostiene la errónea aplicación del art. 793 del Código de
Comercio, respecto del tipo de situaciones que quedan notificadas mediante la
recepción y no impugnación de los extractos de la cuenta corriente.
II) Que reseñados los antecedentes de la causa, y circunscripto el debate,
comenzaré el análisis por la causal de absurdidad, en tanto dicho planteo
controvierte la propia base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación,
resulta imposible evaluar la denuncia de violación y errónea aplicación de la
ley planteada, también, por el recurrente, como fundamento de su escrito
impugnativo.
1) Ello, por cuanto un correcto encuadre normativo descansa en una adecuada
fijación y caracterización de los hechos (Conf. Ac. nro. 10/01).
2) Así, conforme lo sostenido por este Tribunal en anteriores oportunidades,
“la valoración de la prueba se torna revisable en casación cuando se invoca
como fundamento recursivo la violación de las normas legales que rigen
específicamente la materia, imponiéndole al juzgador una consecuencia de la que
no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en
el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las
probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio” (Ac. Nros. 65/89,
171/96, 25/01 y 50/06 entre otros).
3) Que este instituto consiste en el error grave y ostensible que se comete en
el juicio, al analizar, interpretar o valorar pruebas con tergiversación de las
reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales
aplicables, de lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en
el orden lógico-formal. Estas reglas conforman un sistema que concede al juez
la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando la lógica y las
máximas de la experiencia (cfr. Ronald Arazi, La prueba en el proceso civil,
Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 102 y sig.).
4) Que la proyección de estos lineamientos conceptuales al supuesto bajo
examen, lleva rápidamente a cavilar en la insuficiencia de la impugnación para
conmover, en este aspecto, la decisión adoptada por la Alzada.
5) Ello así, desde que el banco demandado no ha acreditado que los
sentenciantes hubieran infringido las reglas de la lógica o de la sana crítica,
ya sea en oportunidad de la reconstrucción histórica de los hechos, o en
ocasión de apreciar las pruebas para juzgar los extremos que viabilizaban el
reproche de responsabilidad al banco demandado.
Estas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben
guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la
discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los
principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de experiencia”, es decir,
de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento
humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente como
fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. Ac. 43/06, 60/06, 06/07, entre
otros).
6) Así, los argumentos vertidos por el recurrente sólo importan una mera
disconformidad con el análisis de las probanzas efectuado por el Ad-quem.
Porque lejos de acreditar el error grosero y manifiesto configurante del
absurdo, se ha limitado a contraponer a la valoración del material probatorio
que realizó la Cámara sentenciante, una argumentación basada exclusivamente en
su propio criterio.
7) Y sabido es que la arbitrariedad alegada por vía del absurdo probatorio
queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia y no basta
sólo con invocarlo, sino que es menester demostrar su configuración a través de
una correcta y concreta fundamentación.
8) En el caso, a través de esta causal excepcional, el impugnante sólo se
dirige a disputarle al juzgador la facultad privativa que tiene en la
selección, jerarquización y merituación de la prueba, limitándose a reeditar
las distintas impugnaciones efectuadas a la largo de las distintas instancias,
sin que su reproche se base en las premisas y conclusiones en las que se asentó
el decisorio. Ya que, partiendo de ellas, debió demostrar que en esta causa se
habían interpretado de forma caprichosa.
9) Veamos, mediante meras aserciones dogmáticas, el banco sustenta que
“no se tuvo en cuenta en forma global las declaraciones de los testigos de la
actora, en cuanto a la situación de la empresa, el desinterés en el manejo de
las finanzas y de la evolución de la sociedad (…) la normativa del BCRA y la
firma de los documentos que vinculara a las partes, contrato y reglamento de
cuenta corriente…” (sic, fs. 634/635).
10) Dichos asertos merecían el desarrollo de las premisas en las cuales se
asientan. Éstas, a su vez, deben vincularse necesaria y directamente con las
que se basó el fallo impugnado para lograr demostrar su acierto y, por razonada
derivación, el desacierto de aquella plasmada en el pronunciamiento.
11) Muy por el contrario, el recurrente se limitó a una genérica formulación
sin haber acreditado la existencia del vicio de apreciación fragmentaria de la
prueba, como tampoco, ha logrado demostrar de qué manera los diferentes
aspectos de las testimoniales y la documental, que dice no fueron valorados en
su integridad, hubiesen trastrocado la decisión que se ataca, arribando a una
conclusión totalmente distinta de la efectuada.
12) Más aún, si se trae a colación que
“el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin
encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas
agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la
resolución de la litis” (Cfr. Ac. Nro.15/02, entre otros).
13) Además, para descalificar el razonamiento empleado por el sentenciante, no
basta con reconocer plena eficacia probatoria a los dichos de los testigos
ofrecidos por la actora, puesto que ello es una cualidad que eventualmente
existirá, a la luz de las reglas de la sana crítica, si se conjuga con otros
elementos probatorios que permitan demostrar la falta de responsabilidad del
banco demandado por el no pago de la prima del seguro contra incendio. Cuestión
que no acontece en autos, al desprenderse del material probatorio anejado
(pericial contable, solicitud de apertura de cuenta corriente, extractos de
dicha operatoria) y de la conducta desplegada por las partes en el
desenvolvimiento del contrato bancario que las unía, la conducta antijurídica
reprochada a la demandada.
“En el terreno de la apreciación de la prueba y, en especial, de la
testimonial, el código ritual exige al juzgador que la valoración de [ella]
resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente
lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si los testimonios aparecen
objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino
además, por la conformidad de [estos] con el resto de las pruebas que pudieran
obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del
magistrado” (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala M, 31-10-90, Rep. J.A. 1991-794, José
V. Acosta, Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil, T. II, Ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe 1996, pág. 227)
14) Por último, resulta falaz la crítica vertida por el quejoso en punto a que
no se valoró la normativa del B.C.R.A., ni el contrato, ni el reglamento de
cuenta corriente bancaria.
La Cámara sentenciante evaluó e interpretó –en ejercicio de facultades
privativas- la documental anejada, en especial, el contrato de cuenta corriente
que vinculaba a los litigantes y las disposiciones del B.C.R.A., haciendo
primar, en el caso, una interpretación dinámica y ética del negocio jurídico,
con preeminencia de la praxis funcional, labrada a través de la conducta de las
partes en el cumplimiento de sus prestaciones. Así, analiza el desarrollo de la
cuenta corriente, en lo que concierne a la asistencia crediticia y débitos
automáticamente realizados por distintos servicios. Y de ello concluye que, la
decisión del banco de no pagar la prima ni renovar el seguro importó una
modificación contractual, unilateralmente instaurada por el banco, que no puede
subsumirse en el párrafo segundo del art. 793 del Código de Comercio, pues
considera que debió haberse comunicado fehaciente al cliente que el seguro
contra incendio quedaría sin efecto.
15) En síntesis, el decisorio impugnado contiene el resultado de un
razonamiento lógico, que permite -sin esfuerzo- inferir el camino intelectual
seguido, con indicación y valoración de las probanzas, sin que medie
apartamiento alguno de las leyes que rigen la materia, como tampoco,
irrazonabilidad.
Por ende, este tribunal está impedido de revalorar la prueba y juzgar los
motivos que formaron la convicción de la Cámara sentenciante.
III) Que, sellado todo debate sobre el marco fáctico, y sobre la base de su
incolumidad, cabe tratar el otro motivo por el cual se resolviera admitir la
revisión extraordinaria, a la sazón, violación y errónea interpretación de la
ley.
1) En el recurso sub-examine se denuncia como agravios basales que la decisión
impugnada no se asentó en normas del Código de Comercio y que la interpretación
contractual que efectúa la Cámara de Apelaciones deja de lado los principios
comerciales, para aplicar disposiciones que no se identifican con la verdadera
esencia de la litis y de sus partes.
2) Como primer medida, cabe poner de resalto que el recurrente alega, en forma
genérica, violación y errónea interpretación de la ley, sin mencionar la o las
normas que considera vulneradas, ni demuestra de qué manera resultan
erróneamente aplicadas o en qué consiste concretamente su infracción.
3) Así, los fundamentos que brinda en su pieza recursiva sólo importan exponer
su discrepancia con la decisión adoptada en el fallo recurrido, pero de ningún
modo logran conmover los sólidos argumentos desplegados en él.
4) Lo expuesto configura un obstáculo insalvable para la procedencia del motivo
bajo análisis, porque para hacer viable este remedio, le atañe a la asistencia
técnica aportar un elemento que resulta fundamental, cual es, suministrar la
inteligencia de la norma que se estima aplicable.
5) Al respecto, el maestro Juan Carlos Hitters ha expresado:
“…Otro de los requisitos ineludibles para el andamiento de este conducto
impugnativo es la cita precisa de la norma o de la doctrina legal infringida
(…) Dejó sentado la Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad
de ley que no concrete cuál o cuáles son las normas legales que se consideran
vulneradas (Conf. aut. cit., Técnica de los recursos extraordinarios y de la
casación, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág.
599/601).
6) Sin perjuicio de lo expuesto, dable es hacer mención a la laxa e
inconsistente impugnación de la demandada sobre el tópico analizado.
7) Como bien lo pone de resalto la Sindicatura en su contestación de fs.
654/666vta., la causal alegada no tiene andamiento legal, puesto que la Cámara
de Apelaciones, en el marco de la hermenéutica jurídica, ha considerado el
ordenamiento comercial conjuntamente con el derecho civil.
8) Y a ello, se ha de agregar, porque la interpretación contractual se concibe
como un método de la ciencia jurídica, entendido éste como un procedimiento que
se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla, y que es común a
las distintas ramas del derecho (cfr. ALEGRÍA, Héctor, La interpretación de los
contratos en el Derecho Argentino, Publicado en LA LEY 2005-E, 952).
9) Así, las reglas interpretativas conforman un sistema que debe ser aplicado
tomando en consideración al conjunto de las normas y a la totalidad del
contrato (instrumentos y circunstancias).
Estas pautas encuentran sus orígenes en el derecho argentino, en el Código de
Comercio de la Provincia de Buenos Aires de 1859, adoptado por la Nación en
1962, aun cuando hubiese sido más natural su colocación en la legislación civil
por tratarse de reglas para la interpretación de los contratos, que son
aplicables a todo género de convenciones y no exclusivamente a las de comercio.
Sancionado posteriormente el Código Civil, no se incorporaron reglas sobre
interpretación de contratos. Dichas normas interpretativas se mantuvieron en el
Código de Comercio.
Por lo que, se observa la paradoja de que, a pesar de que esas reglas pueden
concebirse como preceptos generales que debían incorporarse al Código Civil,
éste no las ha previsto y se mantienen sólo en el Código de Comercio (Conf.
ALEGRÍA, Héctor, op. cit.).
10) Sin embargo, la mayoría de la doctrina y la interpretación jurisprudencial
admiten la aplicabilidad de las normas generales de interpretación (contenidas
en los arts. 217 a 220 del Código de Comercio) tanto para los contratos civiles
como los comerciales. Aunque debe recordarse que la reforma del Código Civil
producida en 1968, introdujo un precepto expreso sobre interpretación que
remite al principio de buena fe de los contratos (art. 1198), que se erige
como principio que debe servir de base, guía y sustento de la actividad
interpretativa de los contratos en general, y -bajando estos conceptos al caso
que nos ocupa- de los contratos bancarios en particular.
11) El precepto citado estatuye que ese principio basilar debe acompañar toda
la trayectoria del contrato, desde los tratos preliminares y su formación,
pasando por su interpretación y hasta su ejecución, fin y consecuente
extinción. Se trata de un deber de profundo origen consuetudinario, que impone
a las partes contratantes la obligación de actuar con corrección y lealtad
negocial.
12) Al trasladar estos lineamientos al sub-lite, fuerza es concluir en la
insuficiencia de los agravios vertidos por el recurrente para conmover la
decisión atacada. Pues, la Cámara sentenciante ha merituado pautas
interpretativas que, pese a que conforman un sistema de aplicación, más allá de
las ramas del derecho a las que pertenecen, se encuentran insertas en el Código
de Comercio que se alega como inaplicado.
13) Cabe traer a colación –en este estadio del análisis- lo que este Tribunal
tiene dicho:
“…La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez
que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la
justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma;
ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas
no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de
la judicial (…) En efecto, incumbe a los jueces, en el proceso de la leal
aplicación de la ley, formular la interpretación de las normas, armonizándolas
entre sí ya que (…) requiere la determinación de su versión técnicamente
elaborada como resultado de una hermenéutica sistemática y razonable, por lo
que no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse
rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo
requiera…” (Acuerdo 20/98).
14) En igual sentido, es del caso señalar que es función de los jueces
encontrar la solución justa para el caso sometido a decisión, a la cual deben
arribar analizando los hechos de la causa en el marco del derecho aplicable,
sobre la base de la lógica, la experiencia y el sentido común. Se trata, en
esencia, de cumplir la finalidad de afianzar la justicia anunciada en el
Preámbulo Constitucional, pues su logro debe constituir el fin primero de las
sentencias de los tribunales de nuestro país, más allá de todo rigorismo
formal. Por lo demás, la conducta de las partes, evaluada a la luz del
principio rector de la buena fe, es un factor primordial a la hora de
sentenciar. Para evaluar dicha conducta, es imprescindible tener en cuenta la
realidad negocial (conf. DRUCAROFF Aguiar, Alejandro, Un fallo ejemplificador.
La irrenunciable misión de hacer justicia, DJ 2004-3, 1167).
15) En este estado del razonamiento, tampoco resulta atendible la queja
desplegada por el recurrente, en cuanto afirma que se le dio especial
preeminencia a la intención de las partes por sobre los principios comerciales.
16) Este Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre este tema en la causa
“ACCESS S.A. c/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN s/ daños y perjuicios” (Acuerdo
nro. 26/03).
Allí, parafraseando al maestro Mosset Iturraspe, se expresó:
“…la fuerza vinculatoria del contrato va mucho más allá de la literalidad y
comprende, en la expresión del art. 1198 derogado por la ley 17.711, las
`consecuencias virtuales’, no explicitadas pero que se infieren o deducen de lo
estipulado. Abarca el contrato en su integridad: lo puesto por las partes y lo
presupuesto; las consecuencias explicitadas y queridas, pero implícitas; lo que
la ley dispone como elementos generales y naturales, lo que se desprende de
usos y costumbres, en situaciones no previstas (…) la crisis que atraviesa el
contrato marcada por la doctrina nacional y extranjera, no es de decadencia
sino de crecimiento, de cambio; es crisis, más que del contrato, del dogma de
la autonomía de la voluntad, y de su fuerza vinculatoria, estando relacionada
esta evolución por distintas razones, entre ellas, porque asistimos a una
relectura de los códigos, enriquecida por las leyes especiales, cada vez más
numerosas, además que los valores de libertad y de autodeterminación deben
conciliarse con los de cooperación y bien común (…)Todo ello pone a dura prueba
la concepción clásica del principio de la autonomía de la voluntad y abre el
camino a la revisión de los contratos (…)El problema debe resolverse con
criterios objetivos, dirigidos por la economía del negocio de que se trata,
tomando en cuenta los riesgos de traslación de riquezas injustificadas o la
circunstancia de que el negocio pierda su finalidad y atribuyendo a la buena fe
la función de una cláusula general…”.
Seguidamente se expuso que el principio esencial en materia de interpretación
contractual es el que establece que las declaraciones de voluntad deben
interpretarse de buena fe, conforme lo dispone el art. 1198 del Código Civil,
con la reforma introducida por la Ley 17.711. Dicho precepto dice que: ‘los
contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe...’. Sin
embargo, mucho antes de esta modificación, los tribunales nacionales hacían
referencia a este principio en forma repetida e invariable, valorándolo como
implícito dentro el ordenamiento jurídico y, sin divergencias, entendían que
tal regla regía la conducta de los contrayentes, tanto en la formación,
vigencia y posterior extinción del negocio jurídico.
Luego de reseñar las distintas pautas interpretativas, a la luz de los arts.
217 y 218 del Código de Comercio, este Alto Cuerpo concluyó en el antecedente
de referencia que la Cámara sentenciante había infringido las reglas que rigen
la interpretación en materia contractual, y en especial, la buena fe y la
equidad, como principios rectores y fundamentales que dominan esta materia
porque
“en un caso, como el presente, cuyas aristas tan particulares requerían un
estudio pormenorizado de todos los elementos intrínsecos y extrínsecos de la
contratación en cuestión, a fin de lograr aprehender el verdadero contenido y
alcance de las estipulaciones pactadas, en una visión totalizadora de la
contratación, la Alzada omite efectuar, al minimizar la consideración de
aspectos relevantes en el comportamiento de las partes durante la etapa
preparatoria, celebratoria y ejecutoria del convenio que diera origen a este
pleito”.
17) En síntesis, al aplicarse los conceptos vertidos en el precedente reseñado,
al caso traído a juzgamiento, no se advierte que la Cámara sentenciante haya
infringido las pautas que rigen la interpretación en materia contractual.
“Los actos voluntarios de los contrayentes anteriores, coetáneos o
subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, serán la mejor
explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo. Esta
conducta puede llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes
al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o,
incluso, modificaciones” (Conf. Alegría, Héctor, “La interpretación de los
contratos en el Derecho Argentino”, Publicado en LA LEY 2005-E, 952).
18) Luego, con relación al agravio del recurrente en cuanto pretende que la
teoría de los propios actos sea aplicada a la conducta de la actora, es preciso
remarcar que, es aquella que veda ponerse en contradicción con sus propios
actos anteriores, a través del ejercicio de conductas incompatibles con una
anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
“La teoría de los actos propios, aunque de innegable importancia, constituye un
principio general del derecho a aplicar por los jueces en consonancia con la
realidad del caso: no es una panacea para lograr revertir cualquier situación o
solución judicial adversa. No constituye una regla absoluta, sino de un
principio residual, al cual solo es procedente acudir cuando no hay otro camino
de reparación otorgado por la legislación positiva y cuando efectivamente
existe una embestida contra las propias conductas anteriores, deliberadas y
vinculantes que daña las reglas de la lógica y de la buena fe (art. 1198,
párrafo primero, Código Civil, su doctrina). CCI Art. 1198 (Conf. JUBA CC0201
LP 87488 RSD-528- S 29-12-1997 , Juez CRESPI (SD)CARATULA: Guerra, Héctor
Ricardo y otros s/ Incidente de tercería de dominio MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa)
19) En el sub-lite, el recurrente no ha demostrado en su pieza recursiva cuál es la conducta
anterior de la actora, de relevancia jurídica tal, que condicione su conducta
posterior y de qué manera, la aplicación lisa y llana de este principio, puede
incidir en la solución del conflicto.
20) Por último, con relación a la errónea aplicación de la ley respecto de la
notificación presunta vertida por el art. 793 del Código de Comercio, se ha de
adoptar igual tesitura que en las anteriores tachas.
21) Resulta imprescindible para la procedencia de este agravio que el quejoso
indique cuál ha sido la interpretación errónea que la Cámara de Apelaciones ha
hecho al arribar al resultado cuestionado.
Extremo que no ocurre en autos, por cuanto el demandado sólo se limita a
expresar que “el precepto citado no hace diferencia respecto del tipo de
situaciones que quedan notificadas mediante la recepción y no impugnación de
los extractos” (sic, fs. 639), sin que dicha afirmación contenga una crítica
razonada y fundada de las premisas adoptadas por los juzgadores de grado,
limitándose sólo a exponer un criterio personal distinto en la interpretación
de las normas en que se han subsumido los hechos, sin demostrar que ha existido
el vicio que alega.
22) Además, no puede soslayarse que el recurrente no se hace cargo de uno de
los argumentos centrales brindados por los sentenciantes de las instancias
anteriores, que al aplicar normativa propia del B.C.R.A., establecen la
obligación del banco de comunicar al cuentacorrentista de los cambios que
afecten el funcionamiento de la cuenta.
Así, la Comunicación A-3075 del Banco Central de la República establece que la
entidad bancaria deberá:
“Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento, con por lo menos 5
días hábiles de anterioridad a su aplicación, respecto de los cambios que
afecten el funcionamiento de la cuenta parcial o totalmente y/o modificaciones
en el importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiese sido aceptado”.
23) No empece lo expuesto, corresponde dejar sentado que, como lo advierte el
Ad-quem, la conformidad expresa o tácita del cliente con el extracto o la
liquidación recibida (art. 793, 2do. párrafo, C.Com.) no implica una
declaración de voluntad en sentido técnico, constitutiva de derechos, sino una
simple rendición de cuentas (Conf. FERNÁNDEZ- GOMEZ LEO, Tratado Teórico
Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, Ed. Depalma, Bs. As. 1997, pág.
254/255). Pues solo representa un pronunciamiento sobre la calidad aritmética
de los asientos y su reflejo en el saldo se apoya en el presupuesto fáctico de
que esos hechos se hayan verificado efectivamente.
24) Asimismo, se debe tener en cuenta que, como el banco es quien administra la
cuenta corriente, en este contrato está a cargo de él brindar a la otra parte
-el cliente- una completa, suficiente, oportuna y veraz información sobre todos
los movimientos del débito y crédito que vuelque en la cuenta. Información que
debe estar en directa relación con la importancia de esos movimientos contables
y la mayor complejidad de los cálculos sobre los cuales se obtienen
determinadas cifras en materia de intereses y comisiones.
Sin esa información previa resultará imposible predicar reconocimientos o
consentimientos expresos, y menos tácitos, de la contraparte con tales
registraciones. La falta de debida información impide el conocimiento y sin
conocimiento no hay consentimiento.
25) El banco es profesional, experto, en quien la ley confía la administración
de la cuenta corriente bancaria y de él se espera un accionar acorde con la ley
y la buena fe que debe presidir los actos de ejecución de las relaciones
contractuales (art. 1198 del Cód. Civil).
26) A ello cabe añadir que, en el régimen de débitos automáticos que se ha
desarrollado sustancialmente en los últimos tiempos para el pago de servicios,
extracciones y transferencias, implica un mandato otorgado al banco para
efectuar pagos por cuenta del cliente, percibiendo por ello una comisión. Este
servicio requiere para su operatividad la existencia de una cuenta corriente o
de una caja de ahorro y es una de las tantas obligaciones a las que está sujeto
el banco, la de abstenerse de suspender el servicio de modo intempestivo y sin
comunicación fehaciente al cliente (conf. MARÍA E. KABAS DE MARTORELL
(directora), Responsabilidad de los bancos frente al cliente, Ed. Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 271/273).
27) Que de todo lo expuesto hasta aquí, cabe afirmar que la sentencia recurrida
se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto, deben desestimarse las
críticas endilgadas por el banco demandado mediante su recurso casatorio.
IV.- Mención aparte merece la respuesta emitida por el letrado apoderado de la
actora al recurso casatorio deducido por el demandado, a la luz de lo
prescripto por el art. 110 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Este precepto ratifica la regla de la pérdida de legitimación procesal del
fallido en todo litigio referido a los bienes desapoderados. De este modo, el
deudor declarado en quiebra, resulta sustituido por el síndico en la
titularidad de tal legitimación, trasportando al plano procesal los efectos
sustanciales relativos al desapoderamiento.
Y esta sustitución del deudor por el síndico sobreviene de pleno derecho, sin
solución de continuidad a partir de la sentencia de quiebra. Opera en todos los
juicios en donde el fallido sea actor o demandado o tenga participación como
tercero interesado y siempre que se encuentren en juego bienes sujetos a
desapoderamiento. Además de la pérdida de legitimación aludida, se sigue que
quedan revocados todos los mandatos conferidos por el deudor con anterioridad a
la declaración de quiebra y que, por ende, debe intervenir en ellos el síndico
(conf. FRANCISCO JUNYENT BAS, CARLOS A MOLINA SANDOVAL, Ley de Concursos y
Quiebras comentada, T. II, Ed. LexisNexis, Depalma, Buenos Aires, 2003, pág.
96/97).
Así, el fallido se ve privado de la posibilidad de continuar litigando como
actor en las causas en que se ventilan pretensiones objeto de desapoderamiento,
ya que obligatoriamente deberá tornarse parte el síndico. El art. 110 L.C.Q. no
contempla la posibilidad de una actuación adhesiva del fallido. Este sólo
tendrá una actuación residual hasta tanto el síndico acepte el cargo y asuma el
rol de parte porque la actuación del síndico es excluyente del fallido (Conf.
La Ley On Line, Graziabile Darío J. Villoldo, J. Marcelo, Legitimación procesal
del fallido ¿Interpretación extensiva del art. 110 L.C.Q.?, Sup. CyQ 2007
(abril), 22)
En virtud de las razones que anteceden, considero que, atento la declaración de
quiebra de la actora (cfr. fs. 166 de los presentes actuados) los únicos
legitimados para actuar judicialmente en nombre y representación de ésta son el
síndico y su letrado patrocinante, desde que aquella sociedad está desapoderada
(arts. 110 de la L.C.Q.). Siendo ello así, debe declararse que el letrado
firmante de la contestación de fs. 649/652vta. no tiene legitimación para
actuar con la calidad que invoca, razón por la cual se deberá desglosar el
escrito presentado y declararse inoficioso a los fines arancelarios.
V.- A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben
imponerse las costas de la presente etapa casatoria al recurrente perdidoso
(arts. 17º de la Ley 1.406).
VI.- En virtud de todas las consideraciones expuestas propongo al
Acuerdo: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
por el BANCO DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN S.A. a fs. 589/640, contra la sentencia
dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de esta ciudad –Sala I- a fs. 557/582, confirmándose, en lo que fue
materia de recurso, dicho decisorio. 2) Desglosar la contestación agregada a
fs. 649/652vta. por lo dispuesto en el considerando IV y declarar inoficioso
dicho escrito a los fines arancelarios. 3) Imponer las costas de esta etapa
casatoria al recurrente perdidoso (art. 17º de la Ley 1.406) 4) Disponer la
pérdida del depósito efectuado a fs. 588 por la suma de $1.154 (art.10° Ley
ritual), teniéndose presente la devolución del excedente ordenada a fs. 672.
VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. CIA es que
emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Comparto totalmente el
criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo
F. CIA, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Eduardo F. CIA, por lo que expreso el mío en igual
sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Eduardo F. CIA, como así también con las conclusiones a
las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad
de Ley deducido por el BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S.A. a fs. 589/640, contra
la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala I- a fs. 557/582, confirmándose, en
lo que fue materia de recurso, dicho decisorio. 2) Desglosar la contestación
agregada a fs. 649/652vta. por lo dispuesto en el considerando IV, y declarar
inoficioso dicho escrito a los fines arancelarios. 3) Imponer las costas de
esta etapa casatoria al recurrente perdidoso (art. 17º de la Ley 1.406), a cuyo
fin regúlanse los estipendios profesionales de los abogados intervinientes en
esta etapa, (art. 15º de la L.A.) 4) Disponer la pérdida del depósito efectuado
a fs. 588 por la suma de $1.154 (art.10° Ley ritual), teniéndose presente la
devolución del excedente ordenada a fs. 672. 5) Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria