Fallo












































Voces:  

Responsabilidad contractual. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. DÉBITO AUTOMÁTICO. SEGURO . CADUCIDAD DEL SEGURO. PÓLIZA DE SEGURO. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. INTERPRETACION DE LA LEY . APLICACION DE LA LEY. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
CASACIÓN. HONORARIOS DEL ABOGADO. TRABAJO INOFICIOSO.

Debe rechazarse el Recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado contra la sentencia que condenó al Banco de la Provincia del Neuquen al pago de las sumas reclamadas por un cuentacorrentista en virtud de la caducidad del contrato de seguro cuya prima recaudaba mensualmente, con sustento en absurdidad en la valoración de la prueba - art. 15, inc. c, Ley 1406 - en tanto la Cámara sentenciante evaluó e interpretó, en ejercicio de facultades privativas, la documental anejada, en especial, el contrato de cuenta corriente que vinculaba a los litigantes y las disposiciones del B.C.R.A., haciendo primar, en el caso, una interpretación dinámica y ética del negocio jurídico, con preeminencia de la praxis funcional, labrada a través de la conducta de las partes en el cumplimiento de sus prestaciones, para concluir que, la decisión del banco de no pagar la prima ni renovar el seguro importó una modificación contractual, unilateralmente instaurada por el banco, que no puede subsumirse en el párrafo segundo del art. 793 del Código de Comercio, al considerar que debió haberle comunicado fehaciente al cliente que el seguro contra incendio quedaría sin efecto, y tal conclusión contiene el resultado de un razonamiento lógico, que permite -sin esfuerzo- inferir el camino intelectual seguido, con indicación y valoración de las probanzas, sin que medie apartamiento alguno de las leyes que rigen la materia, ni irrazonabilidad.

Resulta improcedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el banco demandado invocando la causal prevista en el art. 15, incs. a y b de la ley 1406 , contra la sentencia que lo condenó al pago de las sumas reclamadas por un cuentacorrentista en orden a la caducidad del contrato de seguro cuyas primas debitaba mensualmente de la cuenta, pues el recurrente alega en forma genérica, la violación y errónea interpretación de la ley, sin mencionar cuáles normas considera vulneradas, ni demostrar su aplicación errónea o en qué consiste concretamente la infracción.

En atención a la declaración de quiebra de la actora los únicos legitimados para actuar judicialmente en su nombre y representación son el síndico y su letrado patrocinante, desde que aquella sociedad está desapoderada (arts. 110 de la L.C.Q.). Siendo ello así, debe declararse que el letrado firmante de la contestación del recurso de inaplicabilidad de ley , no tiene legitimación para actuar con la calidad que invoca, razón por la que corresponde desglosar el escrito presentado y declararlo inoficioso a los fines arancelarios.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO.52 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los quince (15) días de noviembre de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, EDUARDO F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S.A. C/BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. nro. 30 -año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 557/582 obra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala I, que confirma en lo principal la sentencia obrante a fs. 500/504vta. y la modifica respecto de los honorarios regulados al apoderado de la actora, al síndico y su letrado patrocinante. Contra este decisorio, el Banco Provincia del Neuquén S.A., mediante apoderado, deduce recurso de casación a fs. 589/640 el que es contestado por el letrado apoderado de Medicina Integral Plottier S.A. a fs. 649/652vta. y por la sindicatura a fs. 654/666vta. Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 162/06, se declara la admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 15° de la Ley 1.406. A fs. 677 toma intervención el Sr. Fiscal ante el Cuerpo –de conformidad a lo establecido por el art. 276 de la Ley 24.522- y manifiesta que no observa que la parte agraviada invoque cuestión constitucional o interés general que amerite, desde otra óptica, la actuación del Ministerio Público a su cargo. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el doctor EDUARDO F. CIA dijo: I) A fin de lograr una mejor comprensión de la materia traída a consideración de este Cuerpo, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos relevantes de la presente causa. 1) A fs. 14/22 vta. se presenta MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S.A., mediante apoderado, e inicia acción judicial contra el Banco Provincia del Neuquén S.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por la suma de $ 1.564.000.-, con más los intereses y las costas del juicio. Reseña que se constituyó como sociedad en 1995 con el objeto de instalar y explotar establecimientos asistenciales, sanatorios y clínicas médicas. Explica que montó en el terreno de calle Zabaleta y Buenos Aires de la localidad de Plottier el llamado “Hospital Integrado”. Que dicho sanatorio tenía una superficie cubierta total de 1.600 metros cuadrados, con doce consultorios externos, dos quirófanos y una sala de parto, seis camas de terapia intensiva y veintidós de internación común, servicios de rehabilitación, kinesiología y cardiología. Señala que el comienzo del nosocomio fue un éxito, dadas las carencias asistenciales de la localidad citada, pero que con los años fue acrecentándose la crisis producto del endémico atraso en los pagos de las facturaciones de las obras sociales, lo que derivó en la necesidad de que la sociedad recurriera al crédito bancario, mediante el sobregiro en la cuenta corriente que poseía en el Banco Provincia del Neuquén, sucursal Plottier. Añade que, esta circunstancia, ocurrió en reiteradas oportunidades y por altos montos, agravándose el desfase financiero de la entidad. Expone que la noche del 30 de octubre de 2001, aparentemente por causa de un cortocircuito en el sector de quirófanos, se produjo un incendio en el Hospital, que provocó la destrucción total de las instalaciones y maquinarias. Dice que, a raíz de este acontecimiento, los directivos de la empresa concurrieron a “EL COMERCIO CÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A.” a efectuar la denuncia del siniestro que, durante toda la vida de la sociedad había estado cubierto por la póliza contratada con el Banco Provincia del Neuquén, en su calidad de agente institorio. Relata que allí les fue comunicado que la cobertura había caducado por falta de pago de las primas. Aclaran, con respecto a este último punto, que la cuota se descontaba mensualmente, mediante débito automático de la cuenta corriente que la sociedad tenía en la entidad bancaria mencionada. Y que ello ocurrió por más de cinco años, hasta que el banco, al parecer, decidió unilateralmente y sin aviso previo dar de baja la póliza respectiva. A continuación, analiza la responsabilidad del banco y le atribuye dos mandatos, el de “agente institorio” y el innominado o tácito que consistía en el descuento –sin solución de continuidad ni requerimiento previo- de los importes mensuales de la póliza y su renovación al vencimiento de cada una de ellas. Sostiene que el banco incumplió con la obligación de informar que se iba a dar de baja el débito o, al menos, solicitar instrucciones expresas ante la eventual insuficiencia de los recursos disponibles. Y ello, porque coetáneamente a la falta de abono de las cuotas procedió a debitar otros conceptos de la cuenta corriente. Enumera las distintas conductas que debería haber asumido el demandado para no incurrir en la responsabilidad que le achaca. Entre las que menciona: a) debitar el importe del premio con la utilización del crédito de sobregiro en cuenta corriente; b) comunicar la insuficiencia de recursos para atender al pago de las cuotas; c) renovar la póliza y comunicar la falta de fondos suficientes para atender las primas; d) pagar prioritariamente el importe de las cuotas sobre otros conceptos debitados contemporánea y posteriormente al 13/07/01; e) por último, avisarle inmediatamente su decisión unilateral de dar de baja la cobertura para que la actora pudiera obrar en consecuencia. Detalla los presupuestos de responsabilidad impuestos por la normativa civil, el daño sufrido por el obrar antijurídico, la relación de causalidad y el factor de atribución. Funda en derecho, ofrece prueba y Peticiona. 2) Que a fs. 148/156vta. se presenta el Banco de la Provincia de Neuquén a contestar la demanda incoada en su contra y solicita el rechazo de la acción. Manifiesta que la entidad bancaria es un agente institorio de la empresa “EL COMERCIO CÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A.” y que, por ello, se encuentra habilitada para recibir el pago de la prima en el lugar, tiempo y modo establecido en la póliza. Y la principal obligación a cargo del asegurado es el pago de dicho premio, con el cual la relación negocial se perfecciona. Esta última carga –dice- fue incumplida por la actora e hizo factible la aplicación de la sanción de caducidad, en cuya virtud queda liberado el asegurador de cumplir con la prestación a su cargo. Con respecto al contrato de cuenta corriente, luego de hacer referencia a sus elementos particulares y obligaciones recíprocas, dice que su parte procedió a la apertura de la cuenta corriente de la actora en fecha 25/09/96 y enumera los acuerdos de dicha cuenta, los que fueron limitados por la pérdida de confianza en la empresa, producto del gran endeudamiento en el que estaba incursionando. Que en virtud de la situación planteada, el gerente de la sucursal Plottier decidió, en febrero de 2001, no debitar más la cuota del seguro de incendio si no se regularizaba la situación de endeudamiento permanente. Cuestión que – dice- cumplió, y debitó únicamente los conceptos de débito IVA y multas por cheques rechazados. Por último, describe los mecanismos de envío de extractos de las cuentas, reclamos pertinentes de no mediar envío y la presunción de conformidad si dentro de los sesenta días de vencido el respectivo periodo no se encuentra en poder del intermediario financiero la formulación del reclamo. Solicita que se tenga presente la conducta seguida por las partes con relación a la situación planteada y en atención al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios. Ofrece prueba. 3) A fs. 161 se abre la presente causa a prueba. Luego, se certifican las producidas y se ponen los autos para alegar. Posteriormente, a fs. 494vta., se llama a autos para sentencia. 4) Que a fs. 500/504vta. la Juez a-quo resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condena al Banco de la Provincia del Neuquén a pagar la suma de $ 1.564.000.-, y ordena depositar dicho monto en los autos “MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S.A. s/QUIEBRA”, con costas al demandado vencido. Considera que adquiere relevancia para la resolución de la causa el análisis de los actos previos, posteriores y coetáneos de las relaciones del banco con el cliente, referidos a la cuenta corriente y a la contratación y débito de la prima. Relación que –dice- debe estar presidida por los principios de mutua confianza y buena fe en punto a la celebración, interpretación y ejecución de los contratos entre el cliente y el banco, conforme los lineamientos generales del Código Civil. Además, sostiene que a las entidades bancarias les es exigible que se conduzcan con prudencia y diligencia en todo momento, porque contratar con un banco supone una confianza especial para la otra parte según lo prescripto por el art. 909 del C.C., siendo aplicable, en la especie, la norma del art. 42 de la Constitución Nacional y los principios impuestos por la Ley 24.240. En atención a ello, y conforme la prueba producida, considera que el demandado no cumplió con las obligaciones dentro del marco que vinculara a las partes y la buena fe que debe presidir las relaciones, por lo que es responsable por los perjuicios que irrogó. Dice que, de los extractos de cuenta y de la pericia contable, surge que la actora nunca tuvo fondos suficientes para atender, sin el uso del crédito, el pago de la prima, ya que esta última siempre fue abonada en descubierto, lo que da por tierra la defensa esgrimida por el accionado. Por otro lado, expone que una de las obligaciones del banco para con el cliente es la de comunicarle -al cuentacorrentista- y obtener su consentimiento, con por lo menos cinco días de anterioridad a la aplicación de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta, parcial o totalmente y/o modificaciones en el importe de las comisiones o gastos, cuyo débito se hubiere previamente aceptado. Comunicación que no se encuentra acreditada en los presentes actuados y que hubiera posibilitado a la sociedad abonar el seguro de otra forma, verbigracia, mediante un cheque que, conforme las constancias de la causa, sí hubiese sido cancelado por la demandada-. Más aún -manifiesta-, si se tiene en consideración que el banco debe abstenerse de suspender el servicio de modo intempestivo y sin comunicación fehaciente al cliente. Por esta última obligación, argumenta que cae la defensa esgrimida por el banco, en cuanto alega que la actora tuvo conocimiento de la falta de cobertura al no observar ninguno de los resúmenes de cuenta corriente que el banco le remitía y en los cuales no constaba el pago de la cuota del seguro. 5) Que, contra dicho pronunciamiento, apela la demandada. Expresa agravios a fs. 530/541vta., siendo contestada dicha pieza a fs.550/555vta. por el Síndico. Asimismo, hacen lo propio los letrados de la actora a fs. 513/514vta., respecto de los honorarios regulados y a fs. 515/516 por la Sindicatura en punto a la tasa de interés aplicada. Esta última pieza procesal es respondida por el banco a fs. 547/548. 6) Que a fs. 557/582 la Cámara de Apelaciones local -Sala I- confirma la sentencia de grado y eleva los honorarios regulados a los letrados y síndico que representan a la parte actora. Sostiene, el Ad quem, que la circunstancia de que la decisión bajo recurso no haya hecho mención explícita del ordenamiento mercantil en general, y en particular de aquella normativa referida a la cuenta corriente bancaria, no es óbice para la validez de esa decisión, aun cuando ella se asiente sobre otras disposiciones como las del Código Civil y la Ley de Defensa al Consumidor y arribe, en suma, a un punto de vista razonable acerca de la justicia que el caso merece. Expone que se trata de la correcta hermenéutica, tanto de las normas jurídicas que regulan el caso, como del asunto que vinculó a las partes, que no debe soslayar la perspectiva de la axiología o estimativa jurídica. Ello, por cuanto entiende que, en el contrato, la interpretación no puede desentenderse de las valoraciones éticas, sociales y económicas. Los contratantes que las menoscaban ofenden el ordenamiento legal, y la interpretación del consentimiento contractual debe tender a integrar o rectificar el negocio jurídico, para afianzar la incolumidad de esos valores esenciales de la vida de una colectividad jurídicamente organizada. Luego de enumerar las distintas reglas de interpretación contractual, expresa que deberá analizarse la funcionalidad concreta del contrato de cuenta corriente bancaria que rigiera entre las partes, cómo se desarrolló en la realidad, en lo que concierne al giro en descubierto y otras operaciones. En este entendimiento, considera que, pese a los dichos de la propia demandada, del dictamen pericial contable se desprende que durante el curso del año 2001 – y aun en el 2002-, continuó, la entidad bancaria, confiriéndole crédito a la actora e igualmente siguió efectuando débitos que respondían a diversos conceptos. Aduce que no se ajusta al contexto de la funcionalidad de la cuenta corriente de la compañía el planteo esgrimido por la demandada en cuanto a que, tanto la situación altamente deficitaria de dicha cuenta, como la situación en crisis por la que atravesaba la empresa, provocó que el banco prácticamente le suprimiera el crédito. Ya que los dos periodos que contrasta, la recurrente, no se diferencian en cuanto a la asistencia crediticia prestada por el demandado, al mantenerse, en el segundo de ellos, un flujo creditorio fluido y caudaloso con relación al movimiento total. En función de los hechos descriptos, opina que el intérprete debe atenerse a la conducta desplegada por las partes en el desarrollo del negocio jurídico, aun por encima de la literalidad de la convención. Ya que esa praxis contractual no puede ser modificada unilateralmente por la accionada, al decidir no abonar la prima y como consecuencia de ello, no renovar automáticamente el contrato. Añade, que este proceder puso en una situación de gravísimo riesgo a la empresa, dado que por largos años el banco asumió esos pagos y renovó el seguro y era el monto de las cuotas pertinentes insignificante frente al caudal crediticio que le aportaba el banco a la actora. Y a este argumento adiciona otro, de no menor peso, cual es, que la demandada entró en pugna con sus propios actos. Ello, en razón de que no se entiende como pudo, por un lado, conferirle crédito con prodigalidad y por el otro, negarle el pago de la prima de un seguro de carácter elemental, como es el de incendio. Puesto que no sólo dejó sin cobertura a su cliente, sino que puso en riesgo su propia garantía ya que tornó el crédito que otorgaba en incobrable. Luego, alude al tema del aviso de la modificación contractual, de conformidad con la norma del art. 793 el C. de Comercio y normativa complementaria. Sobre este punto, sostiene que resulta insuficiente la mera remisión a los extractos de cuenta glosados en autos, porque en el caso no se debate la exactitud de las operaciones que en ella se han volcado, sino la comunicación de una modificación de una praxis contractual que, conforme la normativa del B.C.R.A., requiere de una notificación fehaciente a través de su inclusión en el extracto de cuenta. Extremo que –dice- en los autos no aconteció hasta el 6 de diciembre de 2001, cuando el banco brindó los requerimientos que la actora le cursara mediante carta documento. Luego de analizados los textos de las misivas que entrecruzaran las partes, como así también, las declaraciones vertidas por los testigos de la actora, concluye que ante el acaecimiento del siniestro y la destrucción total que de él se siguió, es natural que se predique la coincidencia entre el daño efectivamente causado y la suma asegurada, por no haber demostrado la accionada lo contrario. Y de ello deduce que en el proceso no existen elementos que hagan pensar en un indebido enriquecimiento de la actora a partir del monto indemnizatorio fijado en la sentencia bajo recurso. 7) Que, contra dicho resolutorio, el demandado obtiene la apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 15° de la Ley 1.406. En el remedio casatorio bajo examen, el recurrente alega el absurdo en la valoración de la prueba como causal de arbitrariedad del fallo de Cámara. Dice que, en el caso, no se tuvieron en cuenta, en forma global, las declaraciones de los testigos de la actora en cuanto a la situación de la empresa, al desinterés en el manejo de las finanzas y a la evolución de la sociedad. Agrega que tampoco se tuvo en consideración la normativa del B.C.R.A., la firma de los documentos que vinculara a las partes, el contrato y reglamento de cuenta corriente que, a su entender, debían ser evaluados exhaustivamente. Con relación a las causales previstas en los incs. a) y b), del art. 15°, de la Ley 1.406, invoca la errónea aplicación y violación de la ley. Expresa que nada impide la interposición en un mismo acto de estas causales. Al respecto, dice que la decisión no se basó en el ordenamiento mercantil, o en los contratos comerciales, como la normativa referida a la cuenta corriente bancaria, sino en disposiciones del Código Civil y de la Ley de Defensa del Consumidor. Aduce que la Cámara aplicó exclusivamente disposiciones que no se identifican con la esencia de la litis y de sus litigantes. Sostiene que debía tenerse en cuenta, para interpretar las normas, la calidad de comerciantes de ambas partes (que amerita la aplicación de un ordenamiento jurídico específico) y los derechos y obligaciones que emergen de los celebrados, lo que ocasiona una errónea aplicación del derecho. Expresa que la sentencia, al apartarse de las normas que rigen la materia de los contratos comerciales, como la cuenta corriente bancaria, coloca a la parte en desigualdad de condiciones respecto de la petición de la actora. Considera como interpretación errónea la sola referencia al derecho civil, en razón de las personas a quienes la norma es aplicable; y también, errónea aplicación del análisis de los contratos que vincularon a las partes con la pretensión de dar un enfoque de justicia o equidad, priorizando la intención de aquéllas por sobre la letra de los contratos. Sostiene que este análisis pondría en crisis las relaciones comerciales, debido a la inseguridad jurídica que acarrea. Por otro lado, alega la violación a la doctrina de los propios actos, porque no se valoró la conducta de la actora consistente en realizar actos que le resultaran beneficiosos, como recibir nuevos préstamos, conociendo las consecuencias del endeudamiento. Por lo que no puede sustraerse a los efectos de estos actos. En último lugar, sostiene la errónea aplicación del art. 793 del Código de Comercio, respecto del tipo de situaciones que quedan notificadas mediante la recepción y no impugnación de los extractos de la cuenta corriente. II) Que reseñados los antecedentes de la causa, y circunscripto el debate, comenzaré el análisis por la causal de absurdidad, en tanto dicho planteo controvierte la propia base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación, resulta imposible evaluar la denuncia de violación y errónea aplicación de la ley planteada, también, por el recurrente, como fundamento de su escrito impugnativo. 1) Ello, por cuanto un correcto encuadre normativo descansa en una adecuada fijación y caracterización de los hechos (Conf. Ac. nro. 10/01). 2) Así, conforme lo sostenido por este Tribunal en anteriores oportunidades, “la valoración de la prueba se torna revisable en casación cuando se invoca como fundamento recursivo la violación de las normas legales que rigen específicamente la materia, imponiéndole al juzgador una consecuencia de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio” (Ac. Nros. 65/89, 171/96, 25/01 y 50/06 entre otros). 3) Que este instituto consiste en el error grave y ostensible que se comete en el juicio, al analizar, interpretar o valorar pruebas con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal. Estas reglas conforman un sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. Ronald Arazi, La prueba en el proceso civil, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 102 y sig.). 4) Que la proyección de estos lineamientos conceptuales al supuesto bajo examen, lleva rápidamente a cavilar en la insuficiencia de la impugnación para conmover, en este aspecto, la decisión adoptada por la Alzada. 5) Ello así, desde que el banco demandado no ha acreditado que los sentenciantes hubieran infringido las reglas de la lógica o de la sana crítica, ya sea en oportunidad de la reconstrucción histórica de los hechos, o en ocasión de apreciar las pruebas para juzgar los extremos que viabilizaban el reproche de responsabilidad al banco demandado. Estas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. Ac. 43/06, 60/06, 06/07, entre otros). 6) Así, los argumentos vertidos por el recurrente sólo importan una mera disconformidad con el análisis de las probanzas efectuado por el Ad-quem. Porque lejos de acreditar el error grosero y manifiesto configurante del absurdo, se ha limitado a contraponer a la valoración del material probatorio que realizó la Cámara sentenciante, una argumentación basada exclusivamente en su propio criterio. 7) Y sabido es que la arbitrariedad alegada por vía del absurdo probatorio queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia y no basta sólo con invocarlo, sino que es menester demostrar su configuración a través de una correcta y concreta fundamentación. 8) En el caso, a través de esta causal excepcional, el impugnante sólo se dirige a disputarle al juzgador la facultad privativa que tiene en la selección, jerarquización y merituación de la prueba, limitándose a reeditar las distintas impugnaciones efectuadas a la largo de las distintas instancias, sin que su reproche se base en las premisas y conclusiones en las que se asentó el decisorio. Ya que, partiendo de ellas, debió demostrar que en esta causa se habían interpretado de forma caprichosa. 9) Veamos, mediante meras aserciones dogmáticas, el banco sustenta que “no se tuvo en cuenta en forma global las declaraciones de los testigos de la actora, en cuanto a la situación de la empresa, el desinterés en el manejo de las finanzas y de la evolución de la sociedad (…) la normativa del BCRA y la firma de los documentos que vinculara a las partes, contrato y reglamento de cuenta corriente…” (sic, fs. 634/635). 10) Dichos asertos merecían el desarrollo de las premisas en las cuales se asientan. Éstas, a su vez, deben vincularse necesaria y directamente con las que se basó el fallo impugnado para lograr demostrar su acierto y, por razonada derivación, el desacierto de aquella plasmada en el pronunciamiento. 11) Muy por el contrario, el recurrente se limitó a una genérica formulación sin haber acreditado la existencia del vicio de apreciación fragmentaria de la prueba, como tampoco, ha logrado demostrar de qué manera los diferentes aspectos de las testimoniales y la documental, que dice no fueron valorados en su integridad, hubiesen trastrocado la decisión que se ataca, arribando a una conclusión totalmente distinta de la efectuada. 12) Más aún, si se trae a colación que “el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis” (Cfr. Ac. Nro.15/02, entre otros). 13) Además, para descalificar el razonamiento empleado por el sentenciante, no basta con reconocer plena eficacia probatoria a los dichos de los testigos ofrecidos por la actora, puesto que ello es una cualidad que eventualmente existirá, a la luz de las reglas de la sana crítica, si se conjuga con otros elementos probatorios que permitan demostrar la falta de responsabilidad del banco demandado por el no pago de la prima del seguro contra incendio. Cuestión que no acontece en autos, al desprenderse del material probatorio anejado (pericial contable, solicitud de apertura de cuenta corriente, extractos de dicha operatoria) y de la conducta desplegada por las partes en el desenvolvimiento del contrato bancario que las unía, la conducta antijurídica reprochada a la demandada. “En el terreno de la apreciación de la prueba y, en especial, de la testimonial, el código ritual exige al juzgador que la valoración de [ella] resulte iluminada por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez, apreciar oportuna y justamente, si los testimonios aparecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además, por la conformidad de [estos] con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado” (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala M, 31-10-90, Rep. J.A. 1991-794, José V. Acosta, Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1996, pág. 227) 14) Por último, resulta falaz la crítica vertida por el quejoso en punto a que no se valoró la normativa del B.C.R.A., ni el contrato, ni el reglamento de cuenta corriente bancaria. La Cámara sentenciante evaluó e interpretó –en ejercicio de facultades privativas- la documental anejada, en especial, el contrato de cuenta corriente que vinculaba a los litigantes y las disposiciones del B.C.R.A., haciendo primar, en el caso, una interpretación dinámica y ética del negocio jurídico, con preeminencia de la praxis funcional, labrada a través de la conducta de las partes en el cumplimiento de sus prestaciones. Así, analiza el desarrollo de la cuenta corriente, en lo que concierne a la asistencia crediticia y débitos automáticamente realizados por distintos servicios. Y de ello concluye que, la decisión del banco de no pagar la prima ni renovar el seguro importó una modificación contractual, unilateralmente instaurada por el banco, que no puede subsumirse en el párrafo segundo del art. 793 del Código de Comercio, pues considera que debió haberse comunicado fehaciente al cliente que el seguro contra incendio quedaría sin efecto. 15) En síntesis, el decisorio impugnado contiene el resultado de un razonamiento lógico, que permite -sin esfuerzo- inferir el camino intelectual seguido, con indicación y valoración de las probanzas, sin que medie apartamiento alguno de las leyes que rigen la materia, como tampoco, irrazonabilidad. Por ende, este tribunal está impedido de revalorar la prueba y juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara sentenciante. III) Que, sellado todo debate sobre el marco fáctico, y sobre la base de su incolumidad, cabe tratar el otro motivo por el cual se resolviera admitir la revisión extraordinaria, a la sazón, violación y errónea interpretación de la ley. 1) En el recurso sub-examine se denuncia como agravios basales que la decisión impugnada no se asentó en normas del Código de Comercio y que la interpretación contractual que efectúa la Cámara de Apelaciones deja de lado los principios comerciales, para aplicar disposiciones que no se identifican con la verdadera esencia de la litis y de sus partes. 2) Como primer medida, cabe poner de resalto que el recurrente alega, en forma genérica, violación y errónea interpretación de la ley, sin mencionar la o las normas que considera vulneradas, ni demuestra de qué manera resultan erróneamente aplicadas o en qué consiste concretamente su infracción. 3) Así, los fundamentos que brinda en su pieza recursiva sólo importan exponer su discrepancia con la decisión adoptada en el fallo recurrido, pero de ningún modo logran conmover los sólidos argumentos desplegados en él. 4) Lo expuesto configura un obstáculo insalvable para la procedencia del motivo bajo análisis, porque para hacer viable este remedio, le atañe a la asistencia técnica aportar un elemento que resulta fundamental, cual es, suministrar la inteligencia de la norma que se estima aplicable. 5) Al respecto, el maestro Juan Carlos Hitters ha expresado: “…Otro de los requisitos ineludibles para el andamiento de este conducto impugnativo es la cita precisa de la norma o de la doctrina legal infringida (…) Dejó sentado la Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no concrete cuál o cuáles son las normas legales que se consideran vulneradas (Conf. aut. cit., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 599/601). 6) Sin perjuicio de lo expuesto, dable es hacer mención a la laxa e inconsistente impugnación de la demandada sobre el tópico analizado. 7) Como bien lo pone de resalto la Sindicatura en su contestación de fs. 654/666vta., la causal alegada no tiene andamiento legal, puesto que la Cámara de Apelaciones, en el marco de la hermenéutica jurídica, ha considerado el ordenamiento comercial conjuntamente con el derecho civil. 8) Y a ello, se ha de agregar, porque la interpretación contractual se concibe como un método de la ciencia jurídica, entendido éste como un procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla, y que es común a las distintas ramas del derecho (cfr. ALEGRÍA, Héctor, La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino, Publicado en LA LEY 2005-E, 952). 9) Así, las reglas interpretativas conforman un sistema que debe ser aplicado tomando en consideración al conjunto de las normas y a la totalidad del contrato (instrumentos y circunstancias). Estas pautas encuentran sus orígenes en el derecho argentino, en el Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires de 1859, adoptado por la Nación en 1962, aun cuando hubiese sido más natural su colocación en la legislación civil por tratarse de reglas para la interpretación de los contratos, que son aplicables a todo género de convenciones y no exclusivamente a las de comercio. Sancionado posteriormente el Código Civil, no se incorporaron reglas sobre interpretación de contratos. Dichas normas interpretativas se mantuvieron en el Código de Comercio. Por lo que, se observa la paradoja de que, a pesar de que esas reglas pueden concebirse como preceptos generales que debían incorporarse al Código Civil, éste no las ha previsto y se mantienen sólo en el Código de Comercio (Conf. ALEGRÍA, Héctor, op. cit.). 10) Sin embargo, la mayoría de la doctrina y la interpretación jurisprudencial admiten la aplicabilidad de las normas generales de interpretación (contenidas en los arts. 217 a 220 del Código de Comercio) tanto para los contratos civiles como los comerciales. Aunque debe recordarse que la reforma del Código Civil producida en 1968, introdujo un precepto expreso sobre interpretación que remite al principio de buena fe de los contratos (art. 1198), que se erige como principio que debe servir de base, guía y sustento de la actividad interpretativa de los contratos en general, y -bajando estos conceptos al caso que nos ocupa- de los contratos bancarios en particular. 11) El precepto citado estatuye que ese principio basilar debe acompañar toda la trayectoria del contrato, desde los tratos preliminares y su formación, pasando por su interpretación y hasta su ejecución, fin y consecuente extinción. Se trata de un deber de profundo origen consuetudinario, que impone a las partes contratantes la obligación de actuar con corrección y lealtad negocial. 12) Al trasladar estos lineamientos al sub-lite, fuerza es concluir en la insuficiencia de los agravios vertidos por el recurrente para conmover la decisión atacada. Pues, la Cámara sentenciante ha merituado pautas interpretativas que, pese a que conforman un sistema de aplicación, más allá de las ramas del derecho a las que pertenecen, se encuentran insertas en el Código de Comercio que se alega como inaplicado. 13) Cabe traer a colación –en este estadio del análisis- lo que este Tribunal tiene dicho: “…La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (…) En efecto, incumbe a los jueces, en el proceso de la leal aplicación de la ley, formular la interpretación de las normas, armonizándolas entre sí ya que (…) requiere la determinación de su versión técnicamente elaborada como resultado de una hermenéutica sistemática y razonable, por lo que no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera…” (Acuerdo 20/98). 14) En igual sentido, es del caso señalar que es función de los jueces encontrar la solución justa para el caso sometido a decisión, a la cual deben arribar analizando los hechos de la causa en el marco del derecho aplicable, sobre la base de la lógica, la experiencia y el sentido común. Se trata, en esencia, de cumplir la finalidad de afianzar la justicia anunciada en el Preámbulo Constitucional, pues su logro debe constituir el fin primero de las sentencias de los tribunales de nuestro país, más allá de todo rigorismo formal. Por lo demás, la conducta de las partes, evaluada a la luz del principio rector de la buena fe, es un factor primordial a la hora de sentenciar. Para evaluar dicha conducta, es imprescindible tener en cuenta la realidad negocial (conf. DRUCAROFF Aguiar, Alejandro, Un fallo ejemplificador. La irrenunciable misión de hacer justicia, DJ 2004-3, 1167). 15) En este estado del razonamiento, tampoco resulta atendible la queja desplegada por el recurrente, en cuanto afirma que se le dio especial preeminencia a la intención de las partes por sobre los principios comerciales. 16) Este Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre este tema en la causa “ACCESS S.A. c/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN s/ daños y perjuicios” (Acuerdo nro. 26/03). Allí, parafraseando al maestro Mosset Iturraspe, se expresó: “…la fuerza vinculatoria del contrato va mucho más allá de la literalidad y comprende, en la expresión del art. 1198 derogado por la ley 17.711, las `consecuencias virtuales’, no explicitadas pero que se infieren o deducen de lo estipulado. Abarca el contrato en su integridad: lo puesto por las partes y lo presupuesto; las consecuencias explicitadas y queridas, pero implícitas; lo que la ley dispone como elementos generales y naturales, lo que se desprende de usos y costumbres, en situaciones no previstas (…) la crisis que atraviesa el contrato marcada por la doctrina nacional y extranjera, no es de decadencia sino de crecimiento, de cambio; es crisis, más que del contrato, del dogma de la autonomía de la voluntad, y de su fuerza vinculatoria, estando relacionada esta evolución por distintas razones, entre ellas, porque asistimos a una relectura de los códigos, enriquecida por las leyes especiales, cada vez más numerosas, además que los valores de libertad y de autodeterminación deben conciliarse con los de cooperación y bien común (…)Todo ello pone a dura prueba la concepción clásica del principio de la autonomía de la voluntad y abre el camino a la revisión de los contratos (…)El problema debe resolverse con criterios objetivos, dirigidos por la economía del negocio de que se trata, tomando en cuenta los riesgos de traslación de riquezas injustificadas o la circunstancia de que el negocio pierda su finalidad y atribuyendo a la buena fe la función de una cláusula general…”. Seguidamente se expuso que el principio esencial en materia de interpretación contractual es el que establece que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe, conforme lo dispone el art. 1198 del Código Civil, con la reforma introducida por la Ley 17.711. Dicho precepto dice que: ‘los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe...’. Sin embargo, mucho antes de esta modificación, los tribunales nacionales hacían referencia a este principio en forma repetida e invariable, valorándolo como implícito dentro el ordenamiento jurídico y, sin divergencias, entendían que tal regla regía la conducta de los contrayentes, tanto en la formación, vigencia y posterior extinción del negocio jurídico. Luego de reseñar las distintas pautas interpretativas, a la luz de los arts. 217 y 218 del Código de Comercio, este Alto Cuerpo concluyó en el antecedente de referencia que la Cámara sentenciante había infringido las reglas que rigen la interpretación en materia contractual, y en especial, la buena fe y la equidad, como principios rectores y fundamentales que dominan esta materia porque “en un caso, como el presente, cuyas aristas tan particulares requerían un estudio pormenorizado de todos los elementos intrínsecos y extrínsecos de la contratación en cuestión, a fin de lograr aprehender el verdadero contenido y alcance de las estipulaciones pactadas, en una visión totalizadora de la contratación, la Alzada omite efectuar, al minimizar la consideración de aspectos relevantes en el comportamiento de las partes durante la etapa preparatoria, celebratoria y ejecutoria del convenio que diera origen a este pleito”. 17) En síntesis, al aplicarse los conceptos vertidos en el precedente reseñado, al caso traído a juzgamiento, no se advierte que la Cámara sentenciante haya infringido las pautas que rigen la interpretación en materia contractual. “Los actos voluntarios de los contrayentes anteriores, coetáneos o subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo. Esta conducta puede llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones” (Conf. Alegría, Héctor, “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, Publicado en LA LEY 2005-E, 952). 18) Luego, con relación al agravio del recurrente en cuanto pretende que la teoría de los propios actos sea aplicada a la conducta de la actora, es preciso remarcar que, es aquella que veda ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de conductas incompatibles con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. “La teoría de los actos propios, aunque de innegable importancia, constituye un principio general del derecho a aplicar por los jueces en consonancia con la realidad del caso: no es una panacea para lograr revertir cualquier situación o solución judicial adversa. No constituye una regla absoluta, sino de un principio residual, al cual solo es procedente acudir cuando no hay otro camino de reparación otorgado por la legislación positiva y cuando efectivamente existe una embestida contra las propias conductas anteriores, deliberadas y vinculantes que daña las reglas de la lógica y de la buena fe (art. 1198, párrafo primero, Código Civil, su doctrina). CCI Art. 1198 (Conf. JUBA CC0201 LP 87488 RSD-528- S 29-12-1997 , Juez CRESPI (SD)CARATULA: Guerra, Héctor Ricardo y otros s/ Incidente de tercería de dominio MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa) 19) En el sub-lite, el recurrente no ha demostrado en su pieza recursiva cuál es la conducta anterior de la actora, de relevancia jurídica tal, que condicione su conducta posterior y de qué manera, la aplicación lisa y llana de este principio, puede incidir en la solución del conflicto. 20) Por último, con relación a la errónea aplicación de la ley respecto de la notificación presunta vertida por el art. 793 del Código de Comercio, se ha de adoptar igual tesitura que en las anteriores tachas. 21) Resulta imprescindible para la procedencia de este agravio que el quejoso indique cuál ha sido la interpretación errónea que la Cámara de Apelaciones ha hecho al arribar al resultado cuestionado. Extremo que no ocurre en autos, por cuanto el demandado sólo se limita a expresar que “el precepto citado no hace diferencia respecto del tipo de situaciones que quedan notificadas mediante la recepción y no impugnación de los extractos” (sic, fs. 639), sin que dicha afirmación contenga una crítica razonada y fundada de las premisas adoptadas por los juzgadores de grado, limitándose sólo a exponer un criterio personal distinto en la interpretación de las normas en que se han subsumido los hechos, sin demostrar que ha existido el vicio que alega. 22) Además, no puede soslayarse que el recurrente no se hace cargo de uno de los argumentos centrales brindados por los sentenciantes de las instancias anteriores, que al aplicar normativa propia del B.C.R.A., establecen la obligación del banco de comunicar al cuentacorrentista de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta. Así, la Comunicación A-3075 del Banco Central de la República establece que la entidad bancaria deberá: “Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación, respecto de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta parcial o totalmente y/o modificaciones en el importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiese sido aceptado”. 23) No empece lo expuesto, corresponde dejar sentado que, como lo advierte el Ad-quem, la conformidad expresa o tácita del cliente con el extracto o la liquidación recibida (art. 793, 2do. párrafo, C.Com.) no implica una declaración de voluntad en sentido técnico, constitutiva de derechos, sino una simple rendición de cuentas (Conf. FERNÁNDEZ- GOMEZ LEO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, Ed. Depalma, Bs. As. 1997, pág. 254/255). Pues solo representa un pronunciamiento sobre la calidad aritmética de los asientos y su reflejo en el saldo se apoya en el presupuesto fáctico de que esos hechos se hayan verificado efectivamente. 24) Asimismo, se debe tener en cuenta que, como el banco es quien administra la cuenta corriente, en este contrato está a cargo de él brindar a la otra parte -el cliente- una completa, suficiente, oportuna y veraz información sobre todos los movimientos del débito y crédito que vuelque en la cuenta. Información que debe estar en directa relación con la importancia de esos movimientos contables y la mayor complejidad de los cálculos sobre los cuales se obtienen determinadas cifras en materia de intereses y comisiones. Sin esa información previa resultará imposible predicar reconocimientos o consentimientos expresos, y menos tácitos, de la contraparte con tales registraciones. La falta de debida información impide el conocimiento y sin conocimiento no hay consentimiento. 25) El banco es profesional, experto, en quien la ley confía la administración de la cuenta corriente bancaria y de él se espera un accionar acorde con la ley y la buena fe que debe presidir los actos de ejecución de las relaciones contractuales (art. 1198 del Cód. Civil). 26) A ello cabe añadir que, en el régimen de débitos automáticos que se ha desarrollado sustancialmente en los últimos tiempos para el pago de servicios, extracciones y transferencias, implica un mandato otorgado al banco para efectuar pagos por cuenta del cliente, percibiendo por ello una comisión. Este servicio requiere para su operatividad la existencia de una cuenta corriente o de una caja de ahorro y es una de las tantas obligaciones a las que está sujeto el banco, la de abstenerse de suspender el servicio de modo intempestivo y sin comunicación fehaciente al cliente (conf. MARÍA E. KABAS DE MARTORELL (directora), Responsabilidad de los bancos frente al cliente, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 271/273). 27) Que de todo lo expuesto hasta aquí, cabe afirmar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto, deben desestimarse las críticas endilgadas por el banco demandado mediante su recurso casatorio. IV.- Mención aparte merece la respuesta emitida por el letrado apoderado de la actora al recurso casatorio deducido por el demandado, a la luz de lo prescripto por el art. 110 de la Ley de Concursos y Quiebras. Este precepto ratifica la regla de la pérdida de legitimación procesal del fallido en todo litigio referido a los bienes desapoderados. De este modo, el deudor declarado en quiebra, resulta sustituido por el síndico en la titularidad de tal legitimación, trasportando al plano procesal los efectos sustanciales relativos al desapoderamiento. Y esta sustitución del deudor por el síndico sobreviene de pleno derecho, sin solución de continuidad a partir de la sentencia de quiebra. Opera en todos los juicios en donde el fallido sea actor o demandado o tenga participación como tercero interesado y siempre que se encuentren en juego bienes sujetos a desapoderamiento. Además de la pérdida de legitimación aludida, se sigue que quedan revocados todos los mandatos conferidos por el deudor con anterioridad a la declaración de quiebra y que, por ende, debe intervenir en ellos el síndico (conf. FRANCISCO JUNYENT BAS, CARLOS A MOLINA SANDOVAL, Ley de Concursos y Quiebras comentada, T. II, Ed. LexisNexis, Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 96/97). Así, el fallido se ve privado de la posibilidad de continuar litigando como actor en las causas en que se ventilan pretensiones objeto de desapoderamiento, ya que obligatoriamente deberá tornarse parte el síndico. El art. 110 L.C.Q. no contempla la posibilidad de una actuación adhesiva del fallido. Este sólo tendrá una actuación residual hasta tanto el síndico acepte el cargo y asuma el rol de parte porque la actuación del síndico es excluyente del fallido (Conf. La Ley On Line, Graziabile Darío J. Villoldo, J. Marcelo, Legitimación procesal del fallido ¿Interpretación extensiva del art. 110 L.C.Q.?, Sup. CyQ 2007 (abril), 22) En virtud de las razones que anteceden, considero que, atento la declaración de quiebra de la actora (cfr. fs. 166 de los presentes actuados) los únicos legitimados para actuar judicialmente en nombre y representación de ésta son el síndico y su letrado patrocinante, desde que aquella sociedad está desapoderada (arts. 110 de la L.C.Q.). Siendo ello así, debe declararse que el letrado firmante de la contestación de fs. 649/652vta. no tiene legitimación para actuar con la calidad que invoca, razón por la cual se deberá desglosar el escrito presentado y declararse inoficioso a los fines arancelarios. V.- A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben imponerse las costas de la presente etapa casatoria al recurrente perdidoso (arts. 17º de la Ley 1.406). VI.- En virtud de todas las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el BANCO DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN S.A. a fs. 589/640, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala I- a fs. 557/582, confirmándose, en lo que fue materia de recurso, dicho decisorio. 2) Desglosar la contestación agregada a fs. 649/652vta. por lo dispuesto en el considerando IV y declarar inoficioso dicho escrito a los fines arancelarios. 3) Imponer las costas de esta etapa casatoria al recurrente perdidoso (art. 17º de la Ley 1.406) 4) Disponer la pérdida del depósito efectuado a fs. 588 por la suma de $1.154 (art.10° Ley ritual), teniéndose presente la devolución del excedente ordenada a fs. 672. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. CIA es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo F. CIA, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo F. CIA, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo F. CIA, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S.A. a fs. 589/640, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala I- a fs. 557/582, confirmándose, en lo que fue materia de recurso, dicho decisorio. 2) Desglosar la contestación agregada a fs. 649/652vta. por lo dispuesto en el considerando IV, y declarar inoficioso dicho escrito a los fines arancelarios. 3) Imponer las costas de esta etapa casatoria al recurrente perdidoso (art. 17º de la Ley 1.406), a cuyo fin regúlanse los estipendios profesionales de los abogados intervinientes en esta etapa, (art. 15º de la L.A.) 4) Disponer la pérdida del depósito efectuado a fs. 588 por la suma de $1.154 (art.10° Ley ritual), teniéndose presente la devolución del excedente ordenada a fs. 672. 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

15/11/2007 

Nro de Fallo:  

52/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MEDICINA INTEGRAL PLOTTIER S. A. C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

30 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Eduardo J. Badano  

Disidencia: