Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

CASACION. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO.OMISION DE CUESTION ESENCIAL. JUICIO DE DESALOJO. COMODATO. RESTITUCION DEL INMUEBLE. ACCION PERSONAL.

Se declara procedente el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la actora, por haber incurrido la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala I, la cual por su parte confirma la sentencia de la instancia de origen; en la causal prevista en el Art. 18º de la Ley 1.406. Ello así, en tanto el ad quem ha omitido decidir una cuestión esencial, decisiva y gravitante como lo es el agravio de la actora relativo a que en los presente se ejercitaba una acción personal surgida del contrato de comodato suscripto entre las parte y no una acción real en que se debatiera la propiedad o posesión del inmueble objeto de esta litis. Por ello, se casa el decisorio en virtud de lo dispuesto por el Art. 21º de la Ley Ritual, recomponiendo el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado; se revoca la sentencia de Primera Instancia, y se hacer lugar a la demanda promovida por la actora, condenando al demandado a desocupar el inmueble individualizado en la demanda, dentro de los diez (10) días contados a partir de que esta sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de desahucio.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 14. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los catorce (14) días de mayo de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FUENTES DE CAVALLARO AMELIA C/ LABRÍN JUAN DE LA CRUZ S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (Expte. Nro. 31 - año 2012) del Registro de la Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 458/472 vta. la parte actora deduce recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones local -Sala I- obrante a fs. 451/453, que confirma el fallo dictado en la instancia anterior y rechaza la demanda de desalojo promovida.
Corrido el pertinente traslado, el tercero citado contesta a fs. 476/483, mientras que el demandado hace lo propio a fs. 484/491, solicitando ambos, el rechazo del remedio extraordinario deducido.
A fs. 496 se notifica al señor Fiscal subrogante ante el Cuerpo.
A fs. 497/499 vta., a través de Resolución Interlocutoria N° 123/13, se declaran admisibles los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley deducidos por la accionante.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? 2) En caso negativo, ¿resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:
I. Considero pertinente efectuar una síntesis de los extremos relevantes de la causa, de cara a la impugnación extraordinaria deducida.
1. A fs. 4/5 la actora –AMELIA FUENTES DE CAVALLARO- promueve demanda de desalojo contra JUAN DE LA CRUZ LABRÍN, en su carácter de comodatario, respecto de una casa habitación ubicada en un campo agrícola de aproximadamente 5 hectáreas, que la comodante –dice- posee a título de dueña desde 1969 (cláusula primera de instrumento obrante a fs. 398), que forma parte del Lote Oficial Nº 14-C, XXVIII sito en el Departamento de Añelo.
Relata que en agosto de 2005 celebró un contrato de comodato con el demandado y que, conforme la cláusula tercera éste podía ser rescindido sin causa, antes de su vencimiento, por cualquiera de las partes, con la sola exigencia de la comunicación fehaciente de la voluntad en tal sentido con treinta días de anticipación.
Refiere que el 23 de noviembre de 2006 remitió carta documento al accionado intimándolo a la restitución del bien objeto del citado comodato. Pese a ello, no obtuvo la devolución del inmueble.
2. A fs. 29/34 comparece a juicio el demandado, quien rechaza la pretensión deducida y opone excepción de falta de legitimación activa.
Manifiesta que al surgirle su necesidad de ubicar los animales de su propiedad a principios de 2003 y luego de realizar las averiguaciones pertinentes, ante la desocupación del predio, se contactó con la familia del señor Cavallaro con quienes firmó un contrato de comodato sobre el inmueble objeto de estos autos.
Expone que a pocos días de haber suscripto el acuerdo antes referido, se presentó en el puesto del campo el señor Rafael Barruti, quien le manifestó que los propietarios de toda la mayor fracción que compone el Lote XIV, de la Sección XXVIII, de Añelo, son sus hermanos y él, situación que –dice- posteriormente constató.
Refiere que ello motivó que en agosto de 2006 se comunicara con la familia Cavallaro e informara tal situación, lo que motivó el pedido de restitución del predio y rescisión del contrato, anteriormente suscripto con ellos.
Finalmente, que el 4 de abril de 2007 firmó un nuevo comodato, esta vez con el señor Rafael Barruti, por medio del cual se le concedió el préstamo de uso del inmueble objeto de estos autos, convenio este último sobre el cual considera se asienta su derecho a continuar en la tenencia del predio.
Afirma que el contrato objeto de la presente acción carece de virtualidad y peticiona la citación en calidad de terceros interesados de los hermanos Barruti.
3. Previo traslado a la actora, quien manifiesta su oposición, a fs. 47/48 se resuelve hacer lugar a la citación de terceros impetrada.
4. A fs. 133/139 vta. se presente RAFAEL BARRUTI en defensa de sus derechos y en representación de los de sus hermanos.
Detalla los antecedentes de la titularidad de dominio que tiene su familia sobre la mayor fracción (10.000 hectáreas) que contiene al inmueble objeto de esta acción. Resalta, fundamentalmente, que su familia ha mantenido la posesión del Lote 14 pese a las dificultades propias de residir a tantos kilómetros de distancia del lugar.
Solicita el rechazo de la presente demanda.
5. A fs. 418/420 el Sr. Juez de Primera Instancia dicta sentencia. Hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechaza la acción de desalojo intentada.
Considera que el comodato es un contrato de beneficencia, por lo que la interpretación de la prueba tendiente a prolongar sus efectos debe ser rigurosa dado que se trata de asegurar los derechos del propietario, lo que se logra –dice- exigiendo la demostración concluyente del derecho del comodante a requerir la devolución de la cosa o, en su caso, se acredite prima facie la verosimilitud de la posesión invocada.
Valora que con la prueba aportada tanto por el demandado como por el tercero se acreditó el derecho de Labrín a continuar en el uso de la cosa.
Tiene, también, por acreditada la falta de legitimación de la actora para requerir la devolución del bien objeto de los presentes, toda vez –aclara- que el demandado ha logrado demostrar que su ocupación responde al comodato celebrado con quien tiene, en forma verosímil, la posesión del inmueble. Esto es –aclara-, Rafael Barruti.
6. A fs. 423 la actora apela el referido decisorio y expresa agravios a fs. 429/431 vta., los que son contestados, a fs. 437/439 vta. y fs. 440/441, por el demandado y el tercero citado, respectivamente.
7. A fs. 451/453 la Cámara de Apelaciones local confirma el decisorio reseñado.
En primer término, cita que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos cuando se conviene sobre ellas como ajenas y que no escapa a dicha regla el contrato de comodato.
Destaca que el acuerdo celebrado con el demandado, que sirvió de base a esta acción, fue suscripto por la comodante invocando la calidad de dueña. Asimismo, que al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación, la actora manifestó tener sobre el inmueble de autos derechos posesorios por los cuales se aprestaba a iniciar un proceso de usucapión.
Enfatiza que el demandado, si bien reconoció el contrato, desconoció expresamente la calidad de propietaria de la accionante y citó como tercero a quienes consideró revestían tal calidad y, a su vez, suscribió un nuevo contrato de comodato.
Expone que lo anteriormente apuntado circunscribió los límites del debate en este proceso, por lo cual juzga como extemporáneo para la actora pretender argumentar en dicha instancia sobre su legitimación para celebrar un comodato sobre cosa ajena y su consecuente derecho a reclamar por esta vía la restitución de la tenencia del inmueble cuando –agrega- distinto fue lo postulado en sus orígenes: contrato de comodato invocando la calidad de dueña sobre parte del inmueble.
8. Que, contra ese resolutorio, la parte actora deduce recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley (fs. 458/472 vta.).
Para fundar el recurso de Nulidad Extraordinario –Art. 18 de la Ley 1.406- la agraviada denuncia incongruencia por falta de sustento suficiente en las constancias de la causa y omisión de cuestiones esenciales sometidas en forma oportuna y expresa al órgano jurisdiccional.
Manifiesta que la Alzada se apartó de las constancias del expediente al resolver el tema por una sola cuestión que –entiende- no surge de los antecedentes de la causa. Ésta es, la extemporaneidad operada en Segunda Instancia respecto de la legitimación de la actora para celebrar un contrato de comodato sobre cosa ajena, apartándose así de lo postulado al inicio del proceso en cuanto invocó la calidad de dueña sobre parte del inmueble.
En este punto, la recurrente indica que no sostuvo su legitimación para contratar sobre cosa ajena en el escrito de expresión de agravios o en actuaciones previas, sino que en todo momento actuó a título de dueña, al aludir que ostentaba la posesión del inmueble en tal carácter a fin de usucapirlo.
Indica que efectuó igual referencia a la posibilidad de contratar sobre cosas ajenas en una frase aislada del escrito de contestación del traslado de la excepción de falta de legitimación activa. Considera que ésa fue la única alusión sobre la cual se fundó la sentencia impugnada para rechazar la apelación.
Señala que, al basarse la sentencia en la premisa expuesta, omitió considerar y decidir cuestiones esenciales –de hecho y de derecho-, planteadas en el escrito de apelación, referentes a la obligación de restituir el bien.
A efectos de fundar el recurso por Inaplicabilidad de Ley, alega infracción de los artículos 2265, 2266, 2271, 2277 y 2279 del Código Civil y su doctrina legal, en el marco del Art. 15º, incisos a) y b), de la Ley 1.406.
Afirma que la sentencia recurrida, al omitir considerar cuestiones esenciales para resolver el proceso, viola y aplica erróneamente la ley y la doctrina legal relativa al cumplimiento del contrato de comodato.
II. Ingresando en el análisis de los agravios vertidos por la recurrente, se ha de despejar la primera cuestión planteada sujeta a votación –procedencia o improcedencia del remedio de Nulidad Extraordinario- pues, si surgiera la invalidez de la sentencia, la consideración y tratamiento del recurso por Inaplicabilidad de Ley carecería de sustento (cfr. Acuerdos Nros. 108/94, 117/95, 11/98, 04/03, 23/04, 9/12, 31/12, 4/13, 29/13, 56/13, 2/14 del Registro de la Actuaria).
Ello así, corresponde entonces analizar si en el fallo impugnado se evidencian los vicios que se imputan. Luego, y en caso afirmativo, determinar la obligación del accionado de restituir la tenencia del bien que fuera objeto del contrato de comodato base de la presente pretensión de desalojo.
La causal de omisión de cuestión esencial ha recibido consagración legislativa dentro del andarivel recursivo intentado, en tanto el artículo 18º de la Ley 1.406 declara la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario "cuando se hubiere omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional […]", estando comprendidas en este precepto -según la clasificación de GENARO R. CARRIÓ- las causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional (cfr. aut. cit., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Tercera Edición Actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 57/8, 65).
Pues bien, siguiendo al gran jurista citado, se impone recordar que, si bien es cierto que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, no es menos cierto que es necesario dar respuesta a aquellas postulaciones fundamentales. Es decir, si la sentencia hace mérito con claridad de los elementos del juicio suficientes para la solución del pleito, no adolece de la tacha de arbitrariedad (FALLOS: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 251:244; con citas de 248:28, 385, 544 y otros), como tampoco, si ese cuestionamiento se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces –o juezas- de la causa (FALLOS: 235:462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245; 251:453; 253:66; 253:354, etc.) (Ídem, p. 198/9).
Bajo esa misma óptica, tiene dicho este Cuerpo que no cualquier omisión acarrea la sanción de nulidad, sino que debe necesariamente tratarse de una cuestión decisiva y gravitante, susceptible de influir en la decisión integral del litigio. Pues, la obligación de resolver las cuestiones esenciales no implica la de refutar o hacerse cargo de cada uno de los argumentos de las partes (R.I. Nº 70/98 del Registro de la Actuaria).
Asimismo, que constituyen cuestiones esenciales para el Tribunal revisor los agravios formulados y las defensas sustanciales introducidas contra ellos por la contraria; resultan esenciales aquellos que integran los capítulos básicos del tema llevado a decisión, demarcando su ineludible territorio, y de cuya consideración concreta no puede prescindirse sin parcelar la solución correcta de la litis por la gravitación que tienen o pueden tener en el resultado final (cfr. Acuerdo Nº 9/2000 -DIAZ- del Registro de la Actuaria).
Toda sentencia no sólo debe resolver la cuestión sometida a su decisión; también debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de aquélla. Y eso se consigue con la motivación de la sentencia, o sea, la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión, lo cual, por otra parte, hace a la esencia del régimen republicano, en el que el Tribunal ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y, en el que éste tiene derecho a controlar sus actos (cfr. Acuerdo Nº 58/05 –DOMMAGE- del Registro de la Actuaria).
Sobre la base de lo expuesto, examinadas las constancias de esta causa, se constata la concreción del vicio denunciado. Ello, debido a que la Alzada inexplicablemente omitió ponderar que este proceso se basó en una pretensión personal nacida del contrato de comodato suscripto entre las partes y no en una real en la que se ventilara la posesión o propiedad del inmueble objeto de esta litis. Tal tópico resultaba determinante de cara a la legitimación de la actora para iniciar este juicio.
Tal cuestión esencial omitida, lograba definir la falta de derecho del demandado a permanecer en la tenencia del inmueble ante la previa obligación de restitución asumida para con la actora en el mentado contrato de comodato.
El decisorio cuestionado, al confirmar la sentencia de grado sobre la base de una premisa errada, yerra en sus conclusiones, pues no considera los antes referidos argumentos que, contrarios a la pretensión del accionado, pugnaban por la revocación de la sentencia de Primera Instancia. Su examen era decisivo para definir la suerte del recurso de apelación formulado por la actora, en tanto apuntan al fundamento legal que tornaba legítima y, en consecuencia, exigible, la restitución reclamada, independientemente del debate sobre la posesión o propiedad sobre el inmueble que, por lo demás, resulta ajeno a este proceso.
De tal forma, se prescindió de valorar la obligación de restituir que surgía del contrato de comodato celebrado entre la actora y el accionado sobre el bien objeto de este juicio, y cuya ineficacia no fue pedida ni, por ende, declarada en autos.
Por todo lo expuesto, y en tanto se verifica uno de los vicios de nulidad denunciados y expresamente previsto por el Art. 18 de la Ley 1.406, mal puede reputarse válido el pronunciamiento judicial en crisis, resultando imperativa su descalificación, por adolecer de un vicio que conculca en forma inmediata y directa la garantía de defensa en juicio.
Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido, por la causal de omisión de cuestión de esencial, e invalidar, en consecuencia, el pronunciamiento cuestionado. Por ello, deviene abstracto el tratamiento de los restantes defectos esgrimidos y del recurso incoado por Inaplicabilidad de Ley.
III. A la segunda cuestión planteada, habrá de recomponerse el litigio en los términos del Art. 21º de la Ley Nº 1.406.
A tal fin, deben ahora analizarse los agravios vertidos por la actora en el escrito pertinente, y que obra a fs. 429/431 vta., para resolver la apelación allí articulada.
Como es sabido, el Derecho protege a la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos procesos: al dominio, por el de reivindicación; a la posesión, por los posesorios; a la tenencia, por los interdictos; y al uso, por el desalojo (cfr. S.T.J.R.N., “Gutiérrez, María Leticia c/ Mosler Vanesa s/ Desalojo”, 6/3/2013, L.L. 30/5/2013, 8 – L.L. Patagonia 2013 (junio), 1004, cita online AR/JUR/3384/2013).
Tal como se anticipó, el juicio de desahucio es el medio previsto por la ley procesal para proteger el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello. Por vía de principio, no es el adecuado para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por ello, cabe tener en claro que, en este marco procesal, no está en discusión la propiedad del inmueble sino la obligación de restitución.
De tal forma, el objeto de este proceso es el recupero de la cosa y quien tiene la legitimación para demandarlo es la persona que se desprendió de su tenencia, sin que deba alegar ni probar que es el propietario del respectivo bien.
El accionado cuestionó la legitimación de la actora para exigirle la restitución del inmueble dado en comodato con fundamento en que ella no era la propietaria del citado inmueble.
Ahora bien, la excepción, como actitud de oposición, tiene lugar cuando la parte demandada, resistiendo el cumplimiento de la prestación pretendida por la parte actora, afirma en su contestación la existencia de un hecho de carácter extintivo o invalidativo o convalidativo respecto del hecho constitutivo afirmado por su contraria en la demanda o impeditivo de la formación o continuación de la serie procesal (cfr. ADOLFO ALVARADO VELLOSO, Sistema Procesal. Garantía de la Libertad, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pág. 596 y s.s.).
Puntualmente, mediante la excepción de falta de legitimación para obrar, el excepcionante afirma que el actor no es la persona que debe demandar sobre la base de la pretensión hecha valer en el escrito postulatorio (Ibíd.)
De allí que se diga que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en un proceso determinado y la persona a la cual la ley habilita especialmente para pretender y para resistir (cfr. ROLAND ARAZI – JORGE A. ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Artículos 304 a 594, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, págs. 194 y s.s.). En su faz activa, ella supone la aptitud para estar en un determinado juicio como parte actora a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (Ibíd.).
A efectos de dirimir la cuestión aquí planteada no debemos olvidar que en el marco de este proceso de desalojo se debate una pretensión personal emergente del instrumento que vinculara a las partes (fs. 398 y vta.) y no una real fundada en el carácter de propietaria de la actora del referido inmueble y por ello, el presente litigio debe circunscribirse al contrato de comodato suscripto entre actora y demandado.
Veamos. Reviste la calidad de comodante quien otorga el préstamo de uso de un bien y, como a través de este acuerdo no se transmite la propiedad, no es necesario que el comodante sea el titular del dominio sobre la cosa (cfr. Guillermo BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, Tomo II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 591; RICARDO LUIS LORENZETTI, Tratado de los Contratos, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 485).
Esta demanda de desalojo se fundó en el mentado contrato de comodato, título o causa de la pretensión, extremo éste determinante del límite decisorio.
Dado el carácter personal de la pretensión de desalojo -por vía de principio- reconocido y/o probado el contrato en el que se funda aquélla, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación fundada en una circunstancia ajena a dicha vinculación, como lo son las cuestiones posesorias que deberá debatir la actora con los terceros, en su oportunidad, y en el marco procesal adecuado.
Precisamente, la legitimación activa de la parte demandante, es decir, la fuente del derecho de la actora a requerir la restitución y consiguiente desalojo del bien, es el contrato adjuntado a los presentes, cuya existencia el demandado reconoció tanto a través de sus propios dichos al contestar demanda como al hacerle efectivo el apercibimiento previsto en el Art. 394 del C.P.C. y C. (cfr. fs. 381). Además, el propio accionado reconoce que ingresó al inmueble en cuestión, previo contactar a la familia Cavallaro y no en virtud de la relación de la actora con los citados terceros. Tal circunstancia surge, también, de los testimonios aportados a la causa (cfr. fs. 206/207; 209 y vta.; 215/216; 367/368; 369/371). Al mismo tiempo, el pedido de restitución se encuentra en un todo conforme con los términos pactados en el contrato de comodato sobre el que se fundó esta pretensión.
Es entonces la relación actora-demandada la que en el marco del presente proceso corresponde juzgar, por lo que sólo resulta pertinente aquí examinar la existencia del contrato de comodato y si el accionado, conforme los términos allí pactados, se encontraba obligado a restituir la cosa, tal como se peticionó en la constitución de esta litis.
Es obligación de los jueces tratar y decidir la pretensión deducida con base en los hechos de la pretensión según les fue interpuesta y no utilizar defensas opuestas por el accionado para modificar y/o transformar dicha pretensión original, porque ello no sólo implica la violación del principio de congruencia sino también y por añadidura del derecho de defensa y debido proceso de la accionante.
Reitero, nos encontramos frente a un proceso de desalojo, fundado en una pretensión personal –no real- por lo que resulta improcedente en el marco de este abreviado juicio debatir y decidir, como lo hicieran las sentencias cuestionadas, sobre la titularidad del bien y/o sobre el conflicto entre la familia Barruti y la aquí actora.
De conformidad con las consideraciones vertidas, reconocido el contrato de comodato entre la actora y el demandado, así como también la obligación de restituir allí asumida por este último, corresponde acoger la apelación deducida por la actora, rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada por el señor Labrín y revocar la sentencia de Primera Instancia haciendo lugar a la presente demanda de desalojo.
Las costas de todas las instancias se imponen al demandado y a los terceros en su calidad de vencidos (Arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El doctor EVALDO D. MOYA, dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor RICARDO T. KOHON y la solución a la que arriba en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la actora, de conformidad con los fundamentos expresados en los considerandos respectivos, CASAR el decisorio dictado, a fs. 451/453, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala I, por haber incurrido en la causal de omisión de cuestión esencial (Art. 18º de la Ley 1.406). 2°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 21º de la Ley Ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 423 y fundado a fs. 429/431 vta. En consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 418/420, rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado y hacer lugar a la demanda promovida por la actora –AMELIA FUENTES DE CAVALLARO-, condenando al demandado -JUAN DE LA CRUZ LABRÍN- a desocupar el inmueble individualizado en la demanda, dentro de los diez (10) días contados a partir de que esta sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de desahucio. 3°) Imponer las costas de todas las instancias al demandado y a los terceros citados en su calidad de vencidos (Arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4º) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento de contar con pautas para ello (cfr. Art. 15° de la Ley Arancelaria). 5°) Atento lo consignado en el considerando VII de la R.I. Nro. 123/13, disponer que se incluya en el informe que habrá de producirse por Secretaría respecto de las causas en que se ha advertido la omisión del cumplimiento del Art. 124 del C.P.C. y C. y el Reglamento de Justicia. 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/05/2014 

Nro de Fallo:  

14/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"FUENTES DE CAVALLARO AMELIA C/ LABRÍN JUAN DE LA CRUZ S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO" 

Nro. Expte:  

31 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: