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Voces: |
Procesos de ejecución.
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Sumario: |
EJECUCIÓN FISCAL. REGALÍA. REGALÍAS HIDROCARBURÍFERAS. CERTIFICADO DE DEUDA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. JUICIO EJECUTIVO. Restricción de defensas causales. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. DOCTRINA DEL TSJ EN " MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ CASINO MAGIC " . RECURSOS NATURALES. DOMINIO. CONSTITUCIÓN NACIONAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.
CRÉDITO FISCAL. INTERESES. TASA. Tasa activa.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. SENTENCIA. CUESTIÓN ESENCIAL.
Observaciones. Ver aclaratoria. Ac. 31/07.
Corresponde anular la sentencia contra la que se dedujo recurso de nulidad extraordinario, toda vez que no ha resuelto en forma expresa las cuestiones planteadas respecto de la excepción de inconstitucionalidad de la Ley provincial 1.926/91, la legitimación de las partes y validez del título, omisión que importa un desmedro del derecho de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, que no puede encontrarse soslayado porque la Cámara mencione, al referirse a la imposición de las costas, la ausencia de competencia fiscal de la provincia.
Resultan improcedentes en el marco de un proceso de ejecución fiscal por cobro de regalías hidrocarburíferas las defensas referidas a la falta de legitimación activa y pasiva sostenidas por la empresa demandada; la primera, sobre la base de que el sujeto activo no es la actora sino el Estado Nacional, porque la relación que origina la obligación de pago de regalías es entre la Nación y la empresa; y la segunda defensa, a partir de que considera que las diferencias que reclama la Provincia deben ser requeridas al Estado Nacional, por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio título que se ejecuta y éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la titularidad de la relación jurídica, sino el juicio ordinario correspondiente (arts. 544 y 553 del C.P.C. y C. y 98 del Código Fiscal).
Al encontrar –prima facie- fundamento constitucional en el art. 124 de la Constitución Nacional y los arts. 95, 99 y 188, inc. 7°, de la Constitución Provincial (arts. 101, inc. 7°, 228 y 232 del texto anterior) la competencia de la Provincia para emitir el título que se ejecuta, cabe atenerse a la restricción, propia del proceso ejecutivo, de que la excepción de inhabilidad debe limitarse al examen de los requisitos extrínsecos del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad deducida en el proceso de cobro ejecutivo de regalías, con sustento en que los arts. los arts. 7 a 13 de la Ley 1.926 al legislar sobre regalías hidrocarburíferas, materia federal que es regulada por normas nacionales, afecta el principio de supremacía federal, pues si bien la norma cuestionada fue sancionada antes de la reforma de 1994 debe ser analizada conforme el texto actual de la Constitución Nacional, cuyo art. 124 establece que los recursos naturales existentes en el territorio de cada provincia pertenecen a su dominio originario y exclusivo (cfr. C.S., “Tecpetrol S.A.” arriba citado), por lo que, a partir de esta disposición constitucional no se vislumbra , con la certeza requerida, la trasgresión constitucional que se imputa.
En tanto los intereses constituyen la contraprestación del deudor de una suma de dinero por el plazo que éste dispone para efectuar el pago del capital adeudado, el valor de mercado del dinero está dado por la tasa activa que es la que deberá pagar si pretende hacerse de dinero a su "real" precio en plaza, por lo que la tasa, establecida en el propio título, resulta adecuada, dada la naturaleza e importancia de la obligación que se reclama. |
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Contenido: ACUERDO N°26: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintisiete días de junio de dos mil siete, se reúne en Acuerdo
el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor
EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T.
KOHON, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA y EDUARDO F. CIA, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios
doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/TOTAL AUSTRAL S.A. S/COBRO EJECUTIVO"
(Expte. N° 153 año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 173/195 la actora deduce recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley
y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de fs. 152/169vta., dictada por
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I-
de la ciudad de Neuquén, que revoca la sentencia de Primera Instancia y, en
consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda.
A fs. 198/202, contesta la parte demandada el traslado de ley, y a fs.
208/211vta., a través de la Resolución Interlocutoria N° 246/05, se declaran
admisibles los recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad
Extraordinario, inadmitiéndose la causal prevista en el inc. c) del art. 15°,
de la Ley 1.406.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo dictamina a fs.206/207vta. en cuanto a la
improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad en un proceso ejecutivo;
y a fs. 216/219vta. considera que la Provincia se halla legitimada para
accionar conforme el art. 124 de la Constitución Nacional.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resultan procedentes los recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario? b) En caso afirmativo, ¿qué
pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
estudio de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la
resolución del recurso.
1. La actora –Provincia del Neuquén- promueve, a fs. 5/7, demanda de cobro
ejecutivo contra Total Austral S.A. por $ 1.482.319,46, más intereses, gastos y
costas. Manifiesta que esta suma surge del certificado de deuda que adjunta,
fs. 4, emitido por la Subsecretaría de Energía de la Provincia, por el período
enero 2003 a febrero de 2004, conforme la facultad otorgada por los arts. 12 y
13 de la Ley 1.926 y que constituye título hábil para el cobro judicial de
acuerdo al art. 523 del C.P.C. y C.
2. Que la demandada contesta a fs. 23/35. En primer lugar, informa que ha
realizado un pedido de inhibitoria ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y solicita la suspensión del procedimiento. Luego, requiere la citación
del Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios – Secretaría de Energía de la Nación- conforme el art. 94 del C.P.C.
y C.
Que, además, formula excepciones de falta de legitimación activa y pasiva;
inhabilidad de título por inexistencia de deuda, incumplimiento de
procedimientos esenciales previstos en la resolución N° 155/92 de la Secretaría
de Energía de la Nación y por falta de indicación de elementos esenciales;
también plantea la inconstitucionalidad de la Ley 1.926. Y solicita el rechazo
de la demanda.
3. Que a fs. 36 y vta. el A-quo rechaza el pedido de suspensión, toda vez que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido respecto de la
inhibitoria.
4. Que la actora contesta el traslado de las excepciones a fs. 41/59 y adjunta
documental que es reconocida por la contraria a fs. 61/62, si bien solicita su
desglose al estimar que no guardan relación con el litigio de autos. Lo cual
motiva la réplica de la parte actora a fs. 64.
5. Que el A-quo resuelve a fs. 67 y vta. no hacer lugar al pedido de citación
del Estado Nacional. Entiende que no resulta admisible en un proceso ejecutivo
como el presente, además de la falta de consentimiento de la contraria y la
alteración que causaría al contradictorio, amén de considerar que la
posibilidad de que exista comunidad de contienda con el Estado Nacional es
cuestión reservada para el eventual juicio posterior (art. 553 del C.P.C. y C.).
Contra esta resolución la demandada apela y expresa agravios a fs. 70/73vta.
Recurso que es concedido con efecto diferido a fs. 80, y cuyo traslado es
contestado a fs. 81/82.
6. Que a fs. 84/95 el Sr. Juez rechaza las excepciones y, en consecuencia,
dicta sentencia de trance y remate e impone las costas en el orden causado.
Que para resolver así considera, respecto de la excepción de falta de
legitimación activa, que el art. 124 de la Constitución Nacional, luego de la
reforma de 1994, produjo la derogación del art. 1° de la Ley 17.319 y aquellas
normas dictadas como consecuencia de que el Estado Federal tenía el dominio de
los hidrocarburos. Pero no de aquellas emitidas en ejercicio de la facultad del
Congreso Nacional de dictar el Código de Minería que se encuentra limitada por
el art. 28 de la Carta Magna. Agrega que el recurso es de titularidad de las
provincias que, por lo tanto, tienen todas sus facultades tributarias. Y dice
que estas consideraciones son hechas a los efectos de establecer la validez del
título, conservando la demandada la revisión plena del debate de fondo en un
juicio de conocimiento posterior.
Que, en cuanto a las otras excepciones –de falta de legitimación pasiva y ambas
de inhabilidad de título-, sostiene que no cabe hacer un análisis sobre la
composición de la deuda y al no estar cuestionados los recaudos formales y
externos del título, deben ser desestimadas. Tampoco admite el pedido de
inconstitucionalidad de la Ley 1.926, remitiéndose a los argumentos expuestos
respecto de la facultad de imponer tributos relativos a la explotación de un
recurso, que es de dominio de la Provincia por manda constitucional.
7. Que esta resolución es apelada por ambas partes. La actora a fs. 100/103 se
agravia en cuanto a la imposición de costas y solicita que sean impuestas a la
vencida. Memorial que es contestado por la demandada a fs. 109/112vta., sin
perjuicio de la apelación que funda a fs. 124/140 y que a su vez es replicada
por la contraria a fs. 142/147vta.
Al fundar su recurso de apelación, la demandada se agravia porque considera que
el A-quo no ha tenido en cuenta que la Ley 17.319 está vigente y no fue
derogada por el art. 124 de la Constitución Nacional, ni por ley del Congreso.
Además, la Provincia la ratificó mediante el Pacto Federal de Hidrocarburos.
Por otro lado, dice que el sentenciante no ponderó correctamente el alcance del
citado art. 124. Entiende que esta disposición transfiere sólo el dominio de
los hidrocarburos a las provincias y no la jurisdicción que continúa en cabeza
de la Nación (cfr. incs. 12, 13, 18 y 32 del art. 75 de la C.N.); y la Ley
24.145 establece que el dominio público se transferirá a las provincias una vez
finalizado el plazo de las concesiones. También se agravia de la desestimación
de la excepción de falta de legitimación activa, porque considera que el sujeto
activo es el Estado Nacional, no la actora, debido a que la relación jurídica
que origina el pago de regalías es entre la Nación y la demandada –arts. 12 y
59 Ley 17.319; Decretos Nros. 1671/69, 214/94 y Resolución 155/92 de la
Secretaria de Energía de la Nación-. Agrega que del art. 11 del Decreto 214/94
surge claramente que la Provincia carece de acción directa contra el
concesionario.
Que, en cuanto a la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de
deuda, entiende que se ha violado el principio de reserva de ley en materia
tributaria, porque su parte liquida y paga regalías según la Ley 17.319 y la
deuda reclamada es inexistente, debido a que se pretende la aplicación de un
precio que no es el establecido por la Secretaría de Energía de la Nación ni el
precio contractual. Agrega que la Ley 1.926 no establece hecho imponible
alguno, y las Leyes 2.453 y 2.454 son posteriores al período que se reclama.
Que, también se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la
Ley 1.926. Así entiende que los arts. 7 a 13 de la norma citada legislan sobre
regalías hidrocarburíferas, materia federal que es regulada por normas
nacionales, lo que afecta el principio de supremacía federal. Además, considera
arbitraria la sentencia en cuanto rechaza genéricamente las excepciones de
falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, por omisión de
procedimientos esenciales y elementos que debe contener la boleta de deuda. En
subsidio, impugna la tasa de interés fijada en la sentencia.
Que en otro capítulo, funda la procedencia de la citación como tercero del
Estado Nacional. Para ello afirma que el citado es el sujeto activo para el
pago de regalías, y es el pasivo en la relación de pago por el producido de la
explotación. Agrega que los pagos que realiza a la Provincia son por cuenta del
Estado Nacional y que de la Ley 17.319 surgen dos obligaciones diferenciables,
el pago de regalías entre la Nación y el concesionario y la obligación de
participar en lo producido, entre la primera y la Provincia. Abunda respecto de
la procedencia de la citación de tercero en el marco de un proceso ejecutivo y
agrega, que la intervención del Estado Nacional no hace a la relación causal,
sino a la existencia misma de la obligación de pago de regalías.
8. Que la Cámara de Apelaciones a fs. 152/169vta., hace lugar a este recurso.
En consecuencia, revoca el fallo de Primera Instancia y rechaza la demanda en
todas sus partes.
Que para decidir así, se transcriben los conceptos expuestos in re
“Municipalidad de Neuquén c/ Casino Magic s/ Apremio” (Sala I. PS 97-V-801/818)
y entiende que se está ante uno de los “casos anómalos claramente excedentes
del ejercicio formal de facultades impositivas” y una situación de gravedad
institucional. Estima que es el Poder Ejecutivo Nacional –art. 98, inc. b) de
la Ley 17.319- la autoridad que origina las concesiones hidrocarburíferas,
sobre cuya producción la actora pretende un “plus” tributario respecto del
precio que se estableció dentro del marco de la Convención “Bases para el
Acuerdo entre Productores y Refinadores para la Estabilidad de los Precios del
Petróleo Crudo y de las Naftas y del Gas oil”, homologado por resolución N°
85/03 de la Secretaría de Energía de la Nación y que encuentra sustento en las
leyes 25.561, 17.319 y 24.145 de “Pacto Nacional de los Hidrocarburos”. Agrega
que este “Acuerdo” es un tratado interno en consonancia con los arts. 124 y 125
de la Constitución Nacional, que deben ser distinguidos de las leyes-convenio,
“...diferenciación que apunta a señalar en aquellos –los tratados- un nivel
jerárquicamente superior al que se le asigna comúnmente a estas últimas –leyes
convenio- ...”.
Sostiene que las concesiones otorgadas bajo el ordenamiento jurídico nacional
no pueden verse alcanzadas por dispositivos fiscales locales; ello como
consecuencia del Pacto Federal de Hidrocarburos. Dice que, si bien la Nación no
ha dictado la legislación acordada en el Pacto, la Provincia no da cuenta de
haber llevado a cabo gestiones para ello y el Pacto rige por sí mismo. Concluye
que el statu quo determinado por dicho Pacto no puede ser alterado de manera
unilateral por la Provincia, mediante la vía de determinación tributaria que
surge del título base de la acción y en consecuencia, rechaza dicha ejecución.
9. Que, contra este decisorio, la parte actora interpone recursos de casación
por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario.
Funda este último en que la resolución atacada omite decidir cuestiones
esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno; además de
incurrir en incongruencia por apartarse del contenido de la posiciones
esgrimidas en el juicio y no expedirse en forma concreta acerca de la
procedencia de alguna de las excepciones formuladas, como tampoco respecto del
planteo de inconstitucionalidad que introdujera la demandada con relación a la
Ley 1.926/91 (art. 18°, segundo párrafo, de la Ley 1.406).
Que respecto del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, sostiene que
la sentencia ha violado la ley y la doctrina legal, en punto a lo dispuesto por
el art. 124 de la Constitución Nacional -en tanto ha derogado parcialmente la
Ley 17.319 por inconstitucionalidad sobreviniente-, la Ley 24.145 de
federalización de hidrocarburos, las leyes provinciales Nros. 1.926 (arts. 7°,
8°, 9°, 10°, l2, 13°, 14° y siguientes) 2.453 y 2.454, todas con sustento
constitucional en el art. 228 de Carta Magna Provincial, además del Decreto N°
546/03 y la Resolución N°435/03 de la Secretaría de Energía de la Nación.
También alega que se afectó la prohibición legal establecida en los arts. 98
del Código Fiscal y 544 del C.P.C. y C., al analizar y admitir controversias
sobre el origen del crédito ejecutado.
10. Que, como ya se consignó, luego de la contestación de la contraria, a
través de la Resolución Interlocutoria N° 246/05, se declararon admisibles los
recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario,
inadmitiéndose la causal prevista en el inc. c) del art. 15°, de la Ley 1.406.
II. 1. Ingresando al estudio del tema debatido, cabe señalar que, cuestionado
el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones mediante los recursos de
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, se debe comenzar por el
análisis de este último. Porque, en primer lugar, corresponde determinar la
validez de la sentencia, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición
sine qua non, la consideración y tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de
la Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Acs. Nros. 71/05 y 33/06,
entre otros).
1.1 Que, como surge del relato precedente, mediante el recurso de Nulidad
Extraordinario el recurrente sostiene que la sentencia de la Alzada omite
decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso y
oportuno; además de incurrir en incongruencia por apartarse del contenido de
las posiciones esgrimidas en el juicio, debido a que no se expide en forma
concreta acerca de la procedencia de alguna de las excepciones formuladas y
sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 1.926.
1.2 Que la resolución atacada, luego de realizar una reseña de las
impugnaciones de las partes, expresa que el caso es semejante al tratado in re
“Municipalidad de Neuquén c/ Casino Magic s/ Apremio” (Sala I. PS 97-V-801/818)
debido a que se planteaba si en el proceso de apremio –ejecución fiscal o
proceso ejecutivo- resultaban factibles defensas que excedieran las previstas
en el marco de ese tipo procesal. Y se transcribe parte de dicho precedente con
referencia a las potestades tributarias y a la procedencia de la excepción de
inconstitucionalidad dentro del proceso ejecutivo. Agrega que el presente, al
igual que el precedente citado, es un caso anómalo de las facultades
impositivas que se presenta junto con una situación de gravedad institucional,
debido a que es el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad que origina las
concesiones hidrocarburíferas sobre las que la actora pretende un plus
tributario, mediante el título que ejecuta. El fallo expresa que las
concesiones no pueden ser alcanzadas por dispositivos fiscales locales en razón
de la legislación nacional y del Pacto Federal de Hidrocarburos, que tiene
eficacia pese a la falta del dictado de una ley, lo que se traduce en la
vigencia de las Leyes 17.319 y 24.145.
1.3 Que, si bien la Alzada abunda en la trascripción de un precedente referido
a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en un proceso
ejecutivo, la aplicación del Pacto Federal de Hidrocarburos y las normas
nacionales y concluye, que dispositivos fiscales locales no pueden alcanzar las
concesiones otorgadas por el Estado Nacional, en ningún punto resuelve
expresamente las cuestiones planteadas respecto de la excepción de
inconstitucionalidad, la legitimación de las partes y validez del título. Esta
omisión importa un desmedro del derecho de defensa que consagra el artículo 18
de la Constitución Nacional, que no puede encontrarse soslayado porque la
Cámara mencione, al referirse a la imposición de las costas, la ausencia de
competencia fiscal de la actora.
Que, en este aspecto, puede comprobarse que el fallo atacado no ha decretado la
inconstitucionalidad de la ley provincial que sustenta el título. Simplemente
ha descartado su aplicación. Tampoco ha tratado los agravios y las excepciones
planteadas.
Que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que:
“[...] la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello,
pese a haber sido invocada por las partes, y haberse pronunciado sobre ella el
juez anterior en grado, es uno de los supuestos que configuran la arbitrariedad
y el consiguiente ataque al derecho de defensa [...] ” FALLOS: 308:1892,
297:250, 301:978, entre otros).
Que, reiteradamente, también ha dicho que es arbitrario el fallo que omite
tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta
solución del pleito, toda vez que tal omisión importa un desmedro del derecho
de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de
FALLOS: 311:120; 318:634; 319:215; 323:2839, entre muchos otros).
1.4 Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado,
debe declararse procedente el recurso de Nulidad Extraordinario, por haberse
configurado la causal de omisión de resolver cuestiones esenciales sometidas de
modo expreso y oportuno prevista en el art. 18°, párr. 2°, de la Ley 1.406. Por
lo tanto, carece de virtualidad el tratamiento de las restantes causales, como
así también del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
2. Que, conforme el art. 21° del rito, corresponde recomponer el litigio.
2.1 Que se debe partir del marco dentro del cual se desarrolla este proceso
ejecutivo y consecuentemente, analizar la procedencia de las defensas opuestas
por la parte demandada. Así, el juicio ejecutivo es un proceso especial, de
ejecución, cuya pretensión consiste en el cumplimiento de una obligación
documentada en un título extrajudicial que autoriza a presumir la certeza del
derecho del acreedor. Por lo que se presenta como un procedimiento más reducido
y con mayor celeridad que uno ordinario. La finalidad de este proceso no es una
sentencia que declare la existencia de un derecho, sino la satisfacción de una
obligación que se presume existente. Y de ello deriva que el conocimiento
judicial se encuentra circunscrito a un número determinado de defensas. Por
tanto, la sentencia, en principio, sólo tiene efectos de cosa juzgada formal.
2.1.1 Que, dentro del ámbito señalado, dicen Palacio y Alvarado Velloso que:
“[...] constituye presupuesto inexcusable del tipo de proceso examinado la
existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad
de la pretensión que configura el objeto de aquel deben determinarse, desde los
puntos de vista subjetivo y objetivo, sobre la base de las constancias que
figuran en el título respectivo y de los recaudos que, según la ley,
condicionan su fuerza ejecutiva [...]” (Palacio-Alvarado Velloso, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 9, pág. 174, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1999).
Que, como requisito subjetivo de la pretensión ejecutiva, la legitimación
procesal resulta de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y quien
figura en el título como acreedor. Y, como requisitos objetivos, el título debe
consignar la obligación de dar una suma de dinero, líquida o fácilmente
liquidable. Obligación que debe ser exigible, esto es que se trate de una deuda
de plazo vencido y no sujeta a condición.
Que del certificado de deuda de fs. 4, emitido por la Subsecretaria de Energía
de la Provincia del Neuquén, surge la indicación de las personas tanto del
sujeto activo como del sujeto pasivo de la obligación, así como la suma que se
reclama por el periodo enero 2003 a febrero de 2004. Además, en el mismo
certificado consta que es emitido conforme a la facultad otorgada por los arts.
12 y 13 de la Ley 1.926 y que constituye título hábil para el cobro judicial de
acuerdo al art. 523 del C.P.C. y C. Por lo que el instrumento resulta
suficiente y se basta a sí mismo.
Que, en cuanto a la legitimación de las partes, dice Alsina que:
“[...] La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación
(legitimatio ad causam activa) y contra el deudor de la misma (legitimatio ad
causam pasiva). La primer condición, por consiguiente, que ha de resultar del
título, es la indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo
de la obligación, o de quienes legalmente lo representen. Por ella y contra
ella ha de iniciarse el juicio, aunque otros sean los verdaderos titulares de
la relación jurídica, pues tal circunstancia no puede alegarse en el
procedimiento ejecutivo sino en el juicio ordinario correspondiente.” (Hugo
Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. V,
pág. 189, Buenos Aires, 1962).
Que, por lo tanto, resultan improcedentes en el marco de este proceso las
defensas referidas a la falta de legitimación activa y pasiva sostenidas por la
demandada; la primera, sobre la base de que el sujeto activo no es la actora
sino el Estado Nacional, porque la relación que origina la obligación de pago
de regalías es entre la Nación y la empresa; y la segunda defensa, a partir de
que considera que las diferencias que reclama la Provincia deben ser requeridas
al Estado Nacional. Ello, por cuanto los sujetos legitimados surgen del propio
título que se ejecuta y éste no es el proceso adecuado para discutir sobre la
titularidad de la relación jurídica, sino el juicio ordinario correspondiente
(arts. 544 y 553 del C.P.C. y C. y 98 del Código Fiscal).
2.1.2 Que, cabe agregar, como regla, la excepción de inhabilidad debe limitarse
al examen de los requisitos extrínsecos del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Esta limitación cede ante la posibilidad de que la
condena se funde en una deuda inexistente, si se discute la causa fuente de la
obligación con fundamento constitucional o en una ley que autoriza una exención
fiscal (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., pág. 356).
Que al resolver un pedido de inhibitoria en un caso similar, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación sostuvo:
“[...] Que la cuestión de tal modo planteada se refiere a la percepción de uno
de los recursos financieros previstos en los arts. 228 y 232 de la Constitución
de la Provincia del Neuquén, según los cuales todo lo contenido en el subsuelo
del territorio provincial pertenece a su jurisdicción y dominio, inclusive las
utilidades provenientes de la explotación del petróleo, las que forman parte
del haber de la hacienda pública provincial. En tal sentido, cabe señalar que
no es posible apegarse estrictamente a lo expresado en el dictamen del
Procurador General de la Nación en Fallos: 301: 341, con relación a que el
carácter local de la materia no puede ser derivado de la situación geográfica
del recurso natural en cuestión, sino de la finalidad a que está destinado.
Ello es así pues el art. 124 de la Constitución Nacional, reformada en 1994,
establece que los recursos naturales existentes en el territorio de cada
provincia pertenecen al dominio originario(es decir, ab initio) y exclusivo de
ésta. En consecuencia, corresponde partir de la premisa de que el título que
sirve de base a la ejecución promovida ante los tribunales provinciales
(fundado, como se dijo, en el art. 12 de la ley provincial 1926, y el art. 7° y
concordantes de su decreto reglamentario), fue expedido a resultas de los actos
administrativos dictados por la autoridad local en el procedimiento de
determinación de oficio del importe del tributo de cuya ejecución se trata que,
evidentemente, es reclamado por la provincia a título de derecho propio
mediante una acción autorizada por el ordenamiento local” (C.S., T. 271. XL.,
Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados: "Provincia del Neuquén
c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo", 17/05/05, T. 328).
Que, en consecuencia, al encontrar –prima facie- fundamento constitucional en
el art. 124 de la Constitución Nacional y los arts. 95, 99 y 188, inc. 7°, de
la Constitución Provincial (arts. 101, inc. 7°, 228 y 232 del texto anterior)
la competencia de la Provincia para emitir el título que se ejecuta, cabe
atenerse a la restricción, propia del proceso ejecutivo, de que la excepción de
inhabilidad debe limitarse al examen de los requisitos extrínsecos del título,
sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
2.1.3 Que también la demandada se agravia de la desestimación de la excepción
de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, por omisión de
procedimientos esenciales y elementos que debe contener la boleta de deuda. Al
respecto se comparte lo sostenido por el A-quo, en cuanto a que, a partir del
sustento constitucional ya enunciado respecto de las facultades de la actora,
no cabe en el marco de este proceso ejecutivo discutir el origen, composición o
forma de determinación de la deuda reclamada; es decir, incorporar al debate
cualquier discusión referida a la causa de la obligación, sino que el análisis
se debe limitar a los recaudos formales extrínsecos del título.
Que la abstracción del título impide, por la naturaleza y
finalidad de esta clase de procesos, el planteamiento de cuestiones
fundadas en la relación básica que constituyó la causa de emisión de aquél.
Que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:
“[...] Que el certificado acompañado con el escrito inicial, suscripto por el
funcionario competente constituye título ejecutivo suficiente (art. 24, ley
23.660; arts. 5 y 7 ley 24.642) sin que sea posible revisar en este juicio su
proceso de formación, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutada omite
mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de la
deuda, cuya dogmática e inexplicada negativa de parte de la ejecutada es
insuficiente para considerar satisfecho el recaudo legal que condiciona la
admisibilidad de esta defensa (art. 544, inc. 4, in fine, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 326:3653 y su cita). En consecuencia,
tampoco puede ser atendido el planteo en cuanto al incumplimiento de los
trámites administrativos exigidos para la expedición del certificado” (C.S., S.
2028. XL., “Sindicato Argentino de Televisión (S.A.T.) c/ Misiones,
Provincia de s/ ejecutivo”, 29/11/05, T. 328).
“[...] Los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y
resolver adecuadamente en los juicios de apremio, las defensas fundadas en
la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de
otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos
procesos [...]”, (FALLOS: 327:4474).
2.1.4 Que, en otro punto, la demandada se agravia del rechazo del planteo de
inconstitucionalidad de la Ley 1.926. Así, entiende que los arts. 7 a 13 de la
norma citada legislan sobre regalías hidrocarburíferas, materia federal que es
regulada por normas nacionales, lo que afecta el principio de supremacía
federal.
Que respecto del planteo de la excepción de inconstitucionalidad dentro de un
proceso ejecutivo, este Tribunal se expidió in re “Municipalidad de Neuquén
c/Casino Magic S.A. s/Apremio”, Ac. N° 36/98 (sentencia que revoca la anterior
dictada por la Cámara de Apelaciones). Allí se sostuvo:
“[...] es dable advertir que, si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se ha
ido ampliando el marco ejecutivo, de tal manera que a las posturas
tradicionales que impedían el planteo de la excepción de inconstitucionalidad
en dichos procesos tanto por no encontrarse entre las excepciones enumeradas,
como por la pretensión de discutir la causa de la obligación, se opone la
moderna tendencia de admitir la misma (ver al respecto Bidart Campos “El
control constitucional en el juicio ejecutivo” E.D. T. 139, pág. 502 y sgts.),
el alcance consignado se encuentra aún limitado a ciertos y determinados
supuestos.
“En efecto, tanto si la deuda que se intenta tiene su origen en la aplicación
de normas declaradas inconstitucionales [...] como cuando, conforme la
jurisprudencia ya reseñada, la cuestión reviste interés institucional, o cuando
el análisis de la cuestión se ciña sustancialmente a cuestiones de derecho
[...] la defensa aludida puede ser tratada en el marco de un proceso como el
presente.
“Caso contrario, prevalece la aplicación de los principios generales, conforme
los cuales, permitir la interposición de excepciones causales, desnaturaliza el
tipo de procedimiento abreviado y sumario previsto por el ordenamiento ritual
[...] “[...] En virtud de lo cual, si bien, como quedara consignado en los
considerandos que anteceden, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha
admitido la defensa de inconstitucionalidad dentro de la excepción de
inhabilidad de título en el juicio ejecutivo, limita su procedencia a los casos
en que [ella] resulte manifiesta y surja fehaciente de las constancias de la
causa, sin que por ello se desnaturalice el proceso sumario instaurado”.
Que la norma cuestionada, si bien fue sancionada antes de la reforma
constitucional de 1994 debe ser analizada conforme el texto actual de la
Constitución Nacional, cuyo art. 124 establece que los recursos naturales
existentes en el territorio de cada provincia pertenecen a su dominio
originario y exclusivo (cfr. C.S., “Tecpetrol S.A.” arriba citado). Y a partir
de esta disposición constitucional no se vislumbra en autos, con la certeza
requerida, la trasgresión constitucional que se imputa. Ello equivale a
sostener que no surge con la fehaciencia necesaria, en tanto no aparece
manifiesta, la inconstitucionalidad invocada.
Que este precepto constitucional, citado supra, reconoce el derecho de que se
trata, sin perjuicio de la ulterior reglamentación legislativa del Congreso,
porque no debe entenderse como una negación del derecho hasta tanto la
reglamentación sea dictada. Así, la superioridad de la Constitución implica,
además de que las leyes comunes no pueden derogarla, que tampoco pueden
incumplirla, sea por acción u omisión (cfr. Agustín Gordillo, Tratado de
Derecho Administrativo, T. 1, 5° ed., pág. VII-5, Buenos Aires, 2000).
Que, cabe agregar, el Congreso Nacional mediante el dictado de la Ley 26.197
sustituye el art. 1° de la Ley 17.319 con la finalidad de eliminar la
incertidumbre y cumplir con el mandato de la Constitución Nacional.
Que, en conclusión, no se aprecia en estos autos la existencia de un caso en el
que la inconstitucionalidad resulte manifiesta y surja fehaciente, de manera
que permita su tratamiento en el ámbito reducido de un proceso ejecutivo.
2.1.5 Que, en cuanto a la citación como tercero del Estado Nacional requerida
por la demandada, se debe tener presente que corresponde a quien la solicita
acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla,
debiendo desestimarse si no se invoca concretamente la existencia de una
comunidad de controversia (art. 94 del C.P.C. y C.), que debe surgir, en forma
manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes
en sus expresiones formales, toda vez que dicho instituto es de carácter
excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (cfr.
FALLOS: 322:1470).
Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:
“[...] En ese marco, y con particular atinencia a la cuestión que aquí se
plantea, el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la pretensa citación
del Estado Nacional no puede basarse en que la demanda involucraría la política
fiscal federal, dado que tal extremo no justifica una comunidad de controversia
que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 318:2551). Por lo demás, el hecho de
que haya sido el Estado Nacional quien le otorgó a la actora la concesión de la
explotación petrolera, tampoco trae aparejado que deba participar en el
carácter invocado en estas actuaciones, ya que dicho extremo no lo integra
necesariamente a la relación jurídica existente entre el Estado provincial y la
empresa; máxime si, como sucede en el caso, ni siquiera se indica cuál sería la
eventual acción regresiva que se ejercitaría contra aquél en el supuesto de
resultar perdedor (confr. Causa N.112.XXXV "Neuquén, Provincia del c/
Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías", sentencia del 27
de febrero de 2001).
“Por lo demás, el hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión
judicial involucra intereses relacionados con la satisfacción de la política
hidrocarburífera fijada por el Estado Nacional, y que las condiciones por él
fijadas deben ser restauradas en la medida en que son afectadas por la
legislación provincial que se impugna (ver fs. 64), no trae aparejado que aquél
deba participar en el proceso en forma obligada. En efecto, tal como lo ha
decidido este Tribunal, dichos extremos no justifican su participación, en la
medida en que la adopción de ese temperamento traería aparejado que se debiese
citar al Gobierno Nacional en el carácter referido en todos aquellos procesos
en los que un particular pusiera en tela de juicio el ordenamiento de las
competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal [...]”
(C.S., P. 2738. XXXVIII, “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina c/
Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa”,
10/05/05, T. 328).
Que, por lo tanto, se confirma lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en
cuanto rechaza la citación como tercero del Estado Nacional.
2.1.6 Que respecto de la tasa de interés aplicable, la demandada se agravia al
considerar que corresponde la tasa pasiva del Banco de la Provincia del
Neuquén, no la activa, debido a que –expresa- siempre liquidó y pagó regalías
de acuerdo a la normativa vigente.
Que los intereses constituyen la contraprestación del deudor de una suma de
dinero por el plazo que éste dispone para efectuar el pago del capital
adeudado. El valor de mercado del dinero está dado por la tasa activa que es
la que deberá pagar si pretende hacerse de dinero a su "real" precio en plaza.
Y en el presente caso la tasa, establecida en el propio título, resulta
adecuada, dada la naturaleza e importancia de la obligación reclamada, sin que
el recurrente haya demostrado razones suficientes para su morigeración judicial.
2.2 Que, en punto a las agravios de la parte actora sobre la imposición de
costas, corresponde hacer lugar a su pretensión porque, en el caso, la
sentencia se aparta de lo dispuesto por el art. 558 C.P.C. y C., que establece
que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte
vencida. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que resolvió distribuir
las costas en el orden causado, omitiendo todo examen respecto de la posible
aplicación de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio
ejecutivo a la parte vencida” (Fallos 319:842).
Que Palacio, refiriéndose al artículo citado, dice:
“Según fácilmente se advierte, la norma transcripta adhiere al criterio que,
con carácter general, adopta el art. 68 del CPN, y que se funda, como se
explicó supra, [...], en el hecho objetivo de la derrota, aunque descarta la
posibilidad, admitida por esta última disposición, de que el juez exima de la
responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de
encontrar "mérito" para ello [...]. La condena en costas en el juicio ejecutivo
es, por lo tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la
índole de las cuestiones controvertidas” (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil,
Lexis Nº 2510/003408).
Que por ello, en el caso, corresponde modificar la sentencia en cuanto se
aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 C.P.C. y C., y
también del art. 68, párr. 2º, en cuanto, para eximir de las costas al
litigante vencido, el juez deberá fundamentarlo adecuadamente, bajo pena de
nulidad. En consecuencia, las costas deben imponerse a la parte perdidosa en
todas las instancias (arts. 68, 558 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406).
3. Propicio, en consecuencia, hacer lugar al recurso de Nulidad Extraordinario
interpuesto por la actora y, en su mérito, nulificar la sentencia de Cámara de
152/169vta. Luego, en virtud de lo dispuesto por el art. 21° de la Ley ritual,
y sobre la base de los fundamentos desarrollados, confirmar la sentencia de
Primera Instancia, salvo en el punto relativo a las costas, las que serán
impuestas en todas las instancias a la parte perdidosa. Disponer, asimismo, la
adecuación de los honorarios al nuevo resultado del pronunciamiento (art. 279
del C.P.C. y C.) y la determinación de los devengados en esta etapa conforme el
art. 15° de la Ley de Aranceles. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Roberto O. Fernández en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O.
Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Roberto O. Fernández, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Roberto O. Fernández, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de
Nulidad Extraordinario interpuesto a fs. 173/195 por la actora –Provincia del
Neuquén- y NULIFICAR el decisorio dictado a fs. 152/169vta. por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la ciudad
de Neuquén, en virtud de la causal prevista en el art. 18°, párr. 2°, de la Ley
1.406 y los fundamentos expuestos. 2°) A tenor de lo dispuesto por el art. 21°
de la Ley ritual, y sobre la base de lo considerado en el presente
pronunciamiento, RECOMPONER el litigio y confirmar la sentencia de Primera
Instancia, excepto en el punto relativo a las costas, que son impuestas en
todas las instancias a la parte perdidosa (arts. 68, 558 del C.P.C. y C. y 12°
de la Ley 1.406). 3°) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del
C.P.C. y C., regular los honorarios, correspondientes a Primera Instancia, ...
Por la labor desempeñada en la Alzada,... Regular los correspondientes a esta
instancia casatoria... arts. 7°, 10°, 15°, 20° y 40° de la Ley 1.594 y art. 12°
Ley 1.406. 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 172 (art.
11° Ley Casatoria). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO R. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNANDEZ
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - SECRETARIA