Fallo












































Voces:  

Procedimiento laboral. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. PLAZO PROCESAL. FUNDAMENTACION DEL RECURSO. DEBIDO PROCESO. DEFENSA EN JUICIO. RECURSO DE CASACION. INTERPRETACION DE LA LEY. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA.

La demandada interpone recursos de casación contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería local –Sala II-, que revoca la providencia dictada por el Tribunal de grado y desestima la apelación por ella deducida contra la sentencia definitiva allí pronunciada, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 42, último párrafo, de la Ley 921.
Este Tribunal Superior resuelve, por mayoría, declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, por haber mediado la infracción legal denunciada por la quejosa en orden a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y de la norma contenida en el artículo 42º de la Ley 921, a más de existir sentencias contradictorias de las Salas II y III de la Cámara de Apelaciones local.
En consecuencia, se decide uniformar la interpretación del artículo 42º de la Ley 921, en el sentido de que a los efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y conferir el pertinente traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su fundamentación podrá realizarse en el escrito de interposición o por separado, siempre que se cumpla dentro del plazo legal allí establecido. Por ello se casa el pronunciamiento recurrido y se recompone el litigio confirmando la providencia del juzgado de Primera Instancia, teniendo por deducido en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la accionada, remitiendo los autos a la Cámara de origen para la prosecución en autos del trámite.

1.- El artículo 42º de la Ley 921 establece un plazo de cinco días para apelar el decisorio y especifica que la parte interesada habrá de fundar el recurso –a tales fines- en el escrito de apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Acerca del alcance de esta disposición, he de inclinarme por la primera postura desarrollada, pues considero pertinente flexibilizar el principio preclusivo en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio. Esto es, entender que la parte agraviada por el decisorio deberá, a efectos de no consentirlo, apelarlo y fundarlo en un mismo escrito o por separado, siempre que sea dentro del plazo legal establecido al efecto. (del voto del Dr. Moya, en mayoría)

2.- La exigua demora o duplicación de providencias no resulta fundamento válido que sustente una decisión que restrinja el derecho al recurso. Pues no es atendible limitar la defensa -bajo el argumento de hacer prevalecer la simplificación y la celeridad del proceso- en un contexto desnaturalizado en punto a la consecución de los fines declamados. De allí que, teniendo en cuenta los valores constitucionales comprometidos y los principios que inspiran al proceso laboral, cabe tener por válida la fundamentación del recurso de apelación si la expresión de agravios fue realizada con posterioridad a su introducción pero dentro del término previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 921. (del voto del Dr. Kohon, en adhesión)

3.- El art. 42 debe ser aplicado tal cual se encuentra redactado, sin que quepa efectuar una interpretación extensiva o garantista, porque ello implicaría, a más de no aplicar la norma, desinterpretar el ordenamiento jurídico, en el que se encuentra inmersa. (del voto del Dr. Massei, en disidencia)
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 11: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los treinta (30) días de abril de dos mil catorce, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, y por existir
disidencia, por el Sr. presidente subrogante doctor RICARDO T. KOHON, con la
intervención de la Secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA
T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“SANHUEZA GUILLERMO NICOLÁS C/ CASA LÁCAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN” (Expte. N° 6
- Año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 266/279 vta. la demandada –CASA LÁCAR S.R.L.- interpone
recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, contra la
decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería local –Sala II-, obrante a fs. 256/257, que revoca la providencia
dictada por el Tribunal de grado y desestima el recurso de apelación por ella
deducido contra la sentencia definitiva allí pronunciada, por no haber dado
cumplimiento a lo establecido por el artículo 42, último párrafo, de la Ley 921.
A fs. 284/290 obra la contestación del actor y a fs. 299/302, previa
notificación al Sr. Fiscal, se declara admisible, a través de la Resolución
Interlocutoria N° 105/12, el recurso de Inaplicabilidad de Ley -por las
causales contenidas en los incisos a), b) y d) del artículo 15º del Ritual
Casatorio-.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resuelve
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
impetrado? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. En primer término, considero pertinente efectuar una síntesis de los
extremos relevantes de la causa, de cara a la impugnación extraordinaria
deducida.
1. A fs. 229/234, el Juez de Primera Instancia dicta sentencia en la presente
causa, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor –Guillermo Nicolás
SANHUEZA- y condenando a CASA LÁCAR S.R.L. a abonarle la suma de $67.494.-, con
más intereses y costas.
A fs. 238 y vta. obra diligencia, en la que consta que la firma accionada fue
anoticiada de tal resolutorio el 12-05-11.
A fs. 240 el letrado apoderado de la demandada presenta un escrito en el que
manifiesta que apela el fallo por causarle gravamen irreparable (17-05-11).
Como consecuencia de tal manifestación, a fs. 242 se dicta providencia
(18-05-11) haciéndole saber que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el
último párrafo del Art. 42º, de la Ley 921.
Así es que, a fs. 243/247 (19-05-11), el apoderado de CASA LÁCAR S.R.L.
presenta un escrito en el que apela la decisión por causarle gravamen
irreparable a su representada y expresa agravios en el mismo acto.
A fs. 248 y vta., la parte contraria incoa recurso de revocatoria con apelación
en subsidio, contra el proveído del 18-05-11.
Con motivo de ello, a fs. 249 la Secretaria actuante certifica que la demandada
interpuso el recurso de apelación de fs. 243/247, dentro del plazo establecido
por el Art. 42º de la Ley 921. Y a su turno, el Magistrado a cargo, rechazó el
remedio de reposición del actor en virtud de que su acogimiento –“atento la
naturaleza de la medida”- importaría un excesivo rigorismo formal,
concediéndole el recurso de apelación deducido en subsidio.
2. Elevados los actuados a la Cámara de Apelaciones local –Sala II-, se
resuelve revocar el auto de fs. 242 atacado y desestimar el recurso de
apelación interpuesto por la firma demandada contra la sentencia de grado, con
costas.
A tales efectos, tiene en cuenta que la legislación procesal establece
expresamente que los fundamentos deben exponerse conjuntamente con el remedio
articulado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42º, 3º párrafo, de la
Ley 921.
Asimismo, expone la Alzada que no debió el Juez de la instancia anterior hacer
alusión a un eventual ritualismo procesal por cuanto la norma en cuestión es
clara –y el letrado no pudo ignorarla-, imponiéndose la denegación del remedio
articulado por la sociedad accionada –fs. 243/247-, desde que precluyó su
derecho a apelar con la deducción del que obra a fs. 240.
Y ello –dice-, en razón de que la parte ejerció un derecho de manera incorrecta
y no puede admitirse luego que lo enmiende, porque ya fue ejercida la facultad
con que contaba.
3. Que a fs. 266/279 vta. deduce recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley la parte demandada –CASA LÁCAR S.R.L.-, a fin de que se
case el decisorio de la Cámara de Apelaciones y se confirme lo resuelto en la
instancia de origen.
A fs. 284/290 contesta el traslado del recurso de casación la parte actora y
solicita su rechazo.
4. A fs. 298 se notifica al Sr. Fiscal ante el Cuerpo.
5. A fs. 299/302 mediante la Resolución Interlocutoria Nro.105/12, se declara
admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la accionada, por
las causales contenidas en los incisos a), b) y d) del Art. 15º de la Ley 1.406
y se inadmite el motivo establecido en el inciso c) de la misma norma así como
el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto conjuntamente con aquél.
II. La demandada alega que el resolutorio en crisis transgrede los principios y
garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa en juicio y
tutela judicial efectiva; también consagrados en diversos tratados de idéntica
jerarquía.
En particular, estima vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos
8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18º de la Constitución
Nacional y 58º de la Constitución del Neuquén.
Refiere que, a través de la Ley 921, el legislador pretendió proteger los
derechos de defensa en juicio, debido proceso, doble instancia, tutela judicial
efectiva, el valor supremo de justicia y de la verdad real por sobre la formal.
Sin embargo –dice-, se incurrió en un exceso ritual, por cuanto el
incumplimiento endilgado a su parte –más allá de no acarrear perjuicio a la
contraria- implica un ciego acatamiento de las formas que desvirtúa la mejor
prestación del servicio de justicia en detrimento de los principios y garantías
constitucionales mencionadas.
Manifiesta que el Ad-quem infringe el artículo 42º de la Ley 921, omitiendo
valorar que su parte fundó en término el escrito apelatorio y que no se vulneró
derecho alguno de la contraria.
Asimismo, expresa que la Cámara sentenciante ha aplicado e interpretado
erróneamente la doctrina legal al contradecir lo resuelto in re “GUARDIA FABIÁN
C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO”, donde la Sala III del mismo Cuerpo sostuvo que el
ajuste del libelo recursivo a la preceptiva legal debe juzgarse con criterio
amplio a fin de dar adecuada satisfacción al justiciable y asegurar el derecho
constitucional de defensa en juicio.
En este sentido, afirma que el resolutorio cuestionado contradice la propia
doctrina de la Cámara de Apelaciones local expresada a través del antecedente
arriba citado. Y remarca que ello genera una inseguridad jurídica que merece la
intervención de este Alto Tribunal, a fin de unificar criterios imperantes
acerca del alcance del artículo 42º, de la Ley 921.
III. Señalados como han sido los motivos casatorios vertidos por la parte
recurrente, en estrecha vinculación con la apertura de esta etapa para
uniformar el criterio interpretativo de la normativa aplicable, cabe destacar
que una de las funciones esenciales de la casación consiste en el control del
estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Es la más antigua
misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de
grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni
desinterpretarlas” (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los recursos
extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora Platense, La
Plata, 1998, págs. 166 y 259, cit. y en Ac. 12/12, entre otros).
En el caso, la cuestión medular a resolver -de cara a los agravios expuestos-
se centra en dilucidar la correcta interpretación de la ley en punto al
ejercicio de la facultad apelatoria en el proceso laboral –interposición del
recurso y expresión de agravios-, a tenor de lo dispuesto por el artículo 42º
de la Ley 921 y, cómo juega en el supuesto la perentoriedad de los plazos.
Asimismo, este Alto Cuerpo habrá de analizar lo resuelto por la Sala III de la
Cámara de Apelaciones local en la causa “GUARDIA”, a efectos de determinar si,
en el presente, se da el supuesto de errónea aplicación e interpretación de la
doctrina legal o la existencia de doctrinas contradictorias entre las distintas
Salas del mismo Cuerpo.
IV. a) Primeramente, cabe referir que en este tipo de procesos se aplican los
principios fundamentales del derecho laboral –además de los atinentes a las
reglas en materia procesal que supletoriamente correspondan, en virtud de lo
establecido por el artículo 54º de la Ley 921-, así como los derechos y
garantías contemplados por la Constitución nacional y su par local.
Ahora bien, los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por
efecto inmediato la iniciación, desarrollo o extinción del proceso, y la
actividad procesal es el obrar de los sujetos procesales que, mediante el
ejercicio sucesivo de aquéllos, tienden a obtener la realización de un derecho.
Nuestro sistema organiza al proceso en estadios preclusivos conforme al cual,
cada grupo de actividades procesales se cierra en un período y una vez
concluido no se puede volver sobre él. Esto es lo que se denomina principio de
preclusión procesal.
Particularmente, en el proceso laboral el modelo es preclusivo y se aprecia en
el artículo 26º de la Ley 921, que establece:
“Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo acuerdo de partes
anterior a su vencimiento […]
El vencimiento del término producirá la pérdida automática del derecho que se
ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte, ni declaración judicial”.
Es decir, el plazo -lapso o período fijado para una determinada actividad- es
perentorio cuando la actividad procesal se agota con el vencimiento, al término
del plazo de modo fatal, en tanto fija un momento final para el ejercicio de
ciertos derechos. Precluye de tal modo la facultad procesal concedida y caduca
el derecho a realizarla en lo sucesivo.
Sobre este aspecto, aunque en referencia a la norma que rige en el proceso
civil y es par de la antes transcripta -artículo 155º del C.P.C. y C.,
supletoriamente aplicable al proceso laboral, en virtud del Art. 54º de la Ley
921-, la doctrina ha expresado:
“[…] De acuerdo con lo dispuesto por el art. 155, CPCCN, todos los plazos
legales son perentorios.
[…] Se lo califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión
implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada
a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte
que tenia la carga de ejecutar el acto. Por lo tanto, cuando el plazo está
vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta
extemporáneo”. (FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, T. I, págs. 580/20).
Es decir, la regla de la perentoriedad de los plazos procesales se traduce en
la imposibilidad de realizar la actuación de que se trata una vez vencidos
aquellos; esto es, cuando transcurre el límite temporal fijado.
El fundamento de tal disposición radica en que, sostener una solución contraria
habilitaría la reapertura de asuntos definitivamente consolidados en el
proceso, generándose así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de
los actos procesales cumplidos. Esto atiende a conducir el pleito en términos
de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva.
Particularmente, en orden al tema que nos convoca, el artículo 42º de la Ley
921 establece:
“[…] Estos recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia, debiendo fundarse el recurso en el escrito de
apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”.
De acuerdo a lo sostenido por una parte de la doctrina, en los casos en que la
norma aplicable dispone la unificación del plazo para apelar y expresar
agravios, nada impide que se presente el recurso de apelación y luego los
agravios, siempre que –claro está- ambos actos se cumplan dentro del plazo
legal.
Sobre el punto, se ha dicho:
“Los plazos de actuación sólo se observan si antes de su decurso se ejecuta en
forma regular y plena el acto para el que fueron fijados, en especial si fue
presentado al tribunal el escrito que los contiene […]”
“Los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación […] por ello
se admiten complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la
terminación del plazo. A esto se debe que las peticiones de apelación puedan
ser ampliadas y en general modificadas hasta el decurso del plazo para
fundamentar la apelación” (ROSEMBERG, Leo; Tratado de derecho procesal civil;
Tomo I., ps. 417 y 418, traducción de Ángela Romera Vera, Ed. Buenos Aires,
1955).
Sobre este aspecto, se ha pronunciado PODETTI:
“Se produce la preclusión por consumación de una facultad procesal, cuando se
ejercita ésta, por ejemplo cuando se contesta demanda, se apela, etc. Pero en
ciertas hipótesis –agrega- le ejercitación deja abierta aun la posibilidad de
ampliar o modificar el acto cumplido, mientras no se ejercite por la contraria
otra facultad. Así, puede ser ampliada o modificada la demanda mientras no se
haya notificado el traslado respectivo, la contestación, mientras la causa no
haya sido abierta a prueba y pueden ofrecerse nuevas pruebas, no obstante haber
pasado la oportunidad legal, en ciertas hipótesis” (PODETTI, J. Ramiro; Tratado
de los actos procesales; págs. 253 y 254; Editorial Ediar; Buenos Aires, 1955).
Y en punto al límite de la modificación de un acto ya producido, la
jurisprudencia ha expresado:
“La preclusión se aplica a los casos en que se ha ejercitado ya válidamente una
vez la facultad y la relación procesal se ha modificado respecto de la otra
parte, es decir cuando el ejercicio de la facultad ha trascendido a la
contraria. De esta manera, no es ese acto por sí solo el que produce la
preclusión sino en la medida que tal ejercicio ha provocado una actuación o una
necesidad de actuar como consecuencia de este acto” (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil; Sala A; “Burdenik, Alberto c/ Sansonetti, Pascual”;
11/10/84).
Por otro lado, esta corriente entiende que la expresión de agravios contra el
pronunciamiento de Primera Instancia -aunque presentado ante el Juez de grado-,
cumple la función procesal de perfeccionar la apertura de la Alzada iniciada
con la interposición del remedio –en el caso de que, éste último, no contenga
aquélla en la misma pieza-.
De modo que, dentro del plazo legal establecido, la parte que se considere
agraviada deberá apelar el decisorio a efectos de no consentirlo, sin que ello
implique la interposición en un mismo acto, de la apelación y su
fundamentación. Es decir, la parte interesada podrá presentar el escrito de
apelación y, antes de que fenezca el plazo previsto por la norma, hacer lo
propio con la expresión de agravios (ALLOCATI, Amadeo y PIROLO, Miguel Ángel;
Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Ley
18.345 y modificatorias, comentada, anotada y concordada; Tomo II; Pág. 324;
Editorial Astrea; Buenos Aires; 1990).
Entonces, en virtud del concepto de preclusión procesal, el acto jurídico queda
consolidado con la presentación del escrito –y por lo tanto, no puede ser
objeto de mejora merced a comportamientos futuros-, exclusivamente cuando con
su realización se consume íntegramente la facultad que otorga la ley –en el
caso, expresar agravios-; una vez más, en el entendimiento que el acto que
perfecciona la apertura de la segunda instancia es la expresión de agravios
contra el pronunciamiento atacado.
Consecuentemente, puede decirse que recién una vez que haya transcurrido el
término para la impugnación –sin que haya sido ejercida- se considerará que la
decisión adoptada por el Juez de grado quedó firme, operándose la preclusión. Y
siendo éste un plazo de carácter individual, será necesario, por lo tanto, que
la parte interesada en la ejecución del fallo deba indefectiblemente esperar a
que el plazo de impugnación concedido a la contraria se encuentre vencido –a
fin de que se corrobore si el pronunciamiento adquirió firmeza o sus efectos
fueron suspendidos por la interposición de un remedio procesal-; salvo que,
antes de su conclusión, ésta desista expresamente de tal facultad.
Por el contrario, otro sector de la doctrina y también de la jurisprudencia,
entiende que el instituto de la preclusión es de orden público, en tanto con él
se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda
volverse sobre ellos; considerando con estrictez la “consumación” como
generadora inmediata de la preclusión. Esto es, que el límite para el ejercicio
de la facultad y liberación de la consiguiente carga de actuar, está siempre
dado por la realización del acto en un solo y mismo escrito –cuando se ha
ejercitado ya una vez válidamente la facultad- (consumación propiamente dicha).
Chiovenda fue quien propuso entre los supuestos causantes de preclusión
procesal, el de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad.
En tal sentido, se ha dicho:
“La institución de la preclusión admite, según la doctrina unánime, tres
vertientes, una de las cuales, es la preclusión por consumación, esto es, que
el ejercicio de una determinada facultad agota el derecho del peticionante, no
pudiendo éste volver a reeditarla” (CHIAPPINI, Julio; “Ciertos efectos de la
preclusión”; LL. 1990-B-312).
También:
“El efecto genérico de la preclusión es de poner un límite definitivo e
infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales ya que ella se
produce por consumación de una facultad procesal o por pérdida de la no
ejercitada en tiempo propio, o cuando se pasa a un distinto estadio del
trámite” (Del voto del juez Herrera, cons. VIII) Gallegos Fedriani, Otero (en
disidencia), Herrera. 50.663/03 “Lobato Eduardo Horacio -Inc Ejec Hon c/ BCRA
(Autos Viplan S.A. N° 32846/96) s/ Proceso de Ejecución”, 10/02/06, CAM. NAC.
CONT. ADM. FED).
Sin embargo, la rigidez de esta postura genera cierta resistencia, en tanto
impone la inmutabilidad del principio de preclusión en detrimento -en ciertos
casos- de garantías de orden superior.
Así, se ha sostenido:
“[…] pretendo señalar los riesgos de entronizar, con carácter absoluto, el
principio preclusivo.
“[…] no admito que un viejo rigor preclusivo viole una garantía constitucional
de máxima jerarquía, al cercenar el derecho de defensa en juicio de la parte.
“[…] La Jurisprudencia, en general, afirma la preclusión a ultranza con algunas
saludables excepciones que tienen en miras las circunstancias del caso.
“[…] Es que resulta lamentable comprobar que, cuando se extrema la diligencia
en la conservación de anacrónicas ortodoxias rituales, se hiere de muerte el
derecho” (ESTEVEZ BRASA, Teresa M.; “La preclusión”; en Rev. La Ley; T. 1976-D;
ps. 903/904).
Ahora bien, ingresando ya al análisis del caso concreto aquí planteado, nótese
que el artículo 42º de la Ley 921 establece un plazo de cinco días para apelar
el decisorio y especifica que la parte interesada habrá de fundar el recurso –a
tales fines- en el escrito de apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
Acerca del alcance de esta disposición, he de inclinarme por la primera postura
desarrollada, pues considero pertinente flexibilizar el principio preclusivo en
pos de garantizar el derecho de defensa en juicio. Esto es, entender que la
parte agraviada por el decisorio deberá, a efectos de no consentirlo, apelarlo
y fundarlo en un mismo escrito o por separado, siempre que sea dentro del plazo
legal establecido al efecto.
Ello así, desde que del texto de la norma surge que el recurso de apelación no
habrá de traducirse en una mera presentación formal en primera instancia con el
objeto de que, una vez concedido, comience a correr el plazo para fundarlo sino
que, por el contrario, se pretende simplificar ese trámite con la unificación
de plazos (escrito de interposición y expresión de agravios);
independientemente de la efectivización de tales actos a través de la
articulación conjunta -en un mismo escrito- o por piezas separadas y siempre –
otra vez-, que ello se ejerza dentro del lapso útil de actividad previsto por
la ley.
Con lo cual, no se vislumbra que la interpretación aquí propugnada pudiera
provocarle agravio alguno a la actora interesada en la ejecución de la
sentencia, desde que no se advierte transgresión a los principios de celeridad
y de bilateralidad, ni tampoco al derecho de defensa en juicio de su parte. Por
el contrario, entiendo que resolver la cuestión de manera diversa, importaría
hacer prevalecer un rígido y excesivo formalismo, en detrimento del derecho de
defensa del recurrente que se considera agraviado y del adecuado ejercicio de
justicia que garantiza el artículo 18º de la Constitución Nacional.
b) Sentado lo que antecede, corresponde consignar que en la resolución dictada
por la Sala III de la Cámara de Apelaciones local en la causa caratulada
“GUARDIA FABIÁN LEONARDO C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO” –cuya contradicción con
los presentes denuncia la quejosa-, la parte allí recurrente dedujo recurso de
apelación soslayando la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 921;
aunque introduciendo ambos escritos –se entiende, de interposición y
fundamentación- dentro del plazo legal.
Los magistrados sentenciantes, en ese caso, entendieron que declarar mal
concedido el recurso por no observar una mera formalidad establecida por la
norma procesal, conllevaría un abuso de rigorismo con grave afectación del
derecho de defensa.
En las presentes, la Alzada considera que la parte recurrente ejerció el
derecho que la norma le concedía y, al haberlo hecho de manera incorrecta, “no
puede luego enmendar el error por cuanto la facultad con que cuenta ya fue
realizada”.
Que expresados de este modo los fundamentos en los que se sustentaron los
pronunciamientos contrapuestos, se advierte con claridad que se configura una
similitud en el supuesto de hecho presentado en ambas causas, así como una
contradicción entre lo resuelto por las distintas Salas de la Cámara de
Apelaciones local -en el caso, II y III-.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que, la Cámara
sentenciante ha incurrido en la causal denunciada por el quejoso en punto a la
vulneración de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en
juicio, e infracción de la norma contenida en el artículo 42º de la Ley 921.
Asimismo, al existir resoluciones contradictorias sobre el punto, de las Salas
II y III de la Cámara de Apelaciones local, habrá de unificarse la doctrina
legal.
En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada, por las causales contenidas en los incisos
a), b) y d) del Art. 15º de la Ley Casatoria y casar la sentencia de la Cámara
de Apelaciones.
V. De conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406,
corresponde recomponer el litigio, dentro del marco de los agravios vertidos
por la parte actora.
En el escrito de apelación -subsidiaria del recurso de revocatoria
interpuesto-, la quejosa apunta que el magistrado de grado, a través del
proveído del 18-5-11, concede a la contraria una prerrogativa antagónica a la
dispuesta por el Art. 42 in fine, de la Ley 921.
Dice que es por tal motivo que, ante la falta de fundamentación, el Juez de
primera Instancia debió tener por no presentado el remedio de apelación, en pos
de no vulnerar la igualdad en el proceso ni causarle un gravamen irreparable a
su parte.
Como es sabido, el agravio o perjuicio personal que ocasione la resolución,
configura un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación. Y
por tal, debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de
las pretensiones (principales o accesorias) formuladas en el proceso.
En particular, dentro de la categoría de “providencias simples” –como la
atacada en autos-, solo son susceptibles de recurso aquellas que impiden o
tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal,
imponen el cumplimiento de un deber o aplican una sanción.
De acuerdo a lo expresado por la apelante, su pretensión se sustenta en el –
presunto- perjuicio que le provocó el proveído de grado al tener por
interpuesto en debida forma el recurso de apelación de la contraria.
Empero, ninguna de estas situaciones se asimilan a la acaecida en autos, ni la
parte recurrente ha puesto en evidencia la facultad o derecho procesal de cuyo
ejercicio se ha visto privada, a partir de la decisión del Juez de grado que
tiene por válido el recurso de apelación deducido por la contraria contra la
sentencia definitiva.
Tampoco se alcanza a desentrañar de qué modo se desvirtúa, en el caso, el
principio de igualdad de partes en el proceso, por cuanto el auto atacado no
genera situaciones ventajosas para el demandado en detrimento de la recurrente
-de manera tal que le generen la insatisfacción de alguna de sus pretensiones-.
Por el contrario, a partir de una interpretación garantista, se tiene por
válido el ejercicio de una facultad procesal realizada dentro del término legal
establecido, sin que se decida la suerte final de ese planteo en sí mismo –
sino, simplemente, la posibilidad de impugnar lo resuelto en definitiva sobre
el fondo de la cuestión debatida en primera instancia-.
Como consecuencia de ello, y en virtud de los argumentos vertidos, se impone el
rechazo del recurso de apelación con costas a cargo de la parte actora.
VI. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
votación en este Acuerdo, las costas, en virtud de lo establecido por el art.
279 del C.P.C. y C., corresponde readecuar las generadas en la segunda
instancia, las que deben ser soportadas por la parte perdidosa, en razón del
rechazo propiciado (Art. 68 del C.P.C. y C.).
Por otro lado, aquellas vinculadas a la actuación en esta instancia, atento a
la naturaleza de la cuestión resuelta y la necesidad de unificar la
jurisprudencia sostenida por las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones
local, deberán imponerse en el orden causado (Arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y
C. y 12° de la Ley Casatoria).
Asimismo, deberá procederse a la devolución del depósito efectuado por la parte
demandada, en razón de lo establecido por el artículo 11º de la Ley 1.406.
VII. Conforme a lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Uniformar la
interpretación del artículo 42º de la Ley 921 en el sentido de que, a los
efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y conferir el pertinente
traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su fundamentación puede
realizarse en el escrito de interposición o por separado, siempre que se cumpla
dentro del plazo legal allí establecido. 2) CASAR el pronunciamiento dictado a
fs. 256/257, con fundamento en las causales previstas en el Art. 15, incisos a)
y d), de la Ley 1.406. 3) En consecuencia, a la luz del Art. 17, inc. c), del
ritual, recomponer el litigio mediante la confirmación de la providencia de fs.
242, teniendo por deducido en debida forma el recurso de apelación incoado por
la accionada al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de
la Ley 921. Consecuentemente, remitir la causa a la Cámara de origen a los
fines de la prosecución del trámite. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice:
I. Discrepo con la solución propiciada en el voto precedente en cuanto propone
se case la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería, sin perjuicio de reconocer previamente la
valía de los fundamentos desarrollados por el Dr. Evaldo D. Moya que justifican
su postura.
Señalado lo anterior, debo expresar que motiva la presente disidencia el hecho
de que el estudio meditado y a conciencia de la ley aplicable al caso no deja
margen de duda al suscripto, en punto a que la sentencia examinada lejos de
incumplir o desinterpretar la ley, la aplica correctamente.
Paso a desarrollar mi discrepancia. Ésta tiene base en varios aspectos en que
me ha tocado interpretar el proceso laboral de Neuquén, ya sea por opiniones
sentadas en anteriores precedentes, en el ejercicio de mi rol como legislador
provincial, en la experiencia de abogado litigante del fuero laboral, en lo
nuevos paradigmas del moderno derecho procesal, muchos de los cuales se
encuentran receptados en nuestro derecho procesal laboral provincial que es la
Ley 921 (t.o 1975); y que todos confluyen en el punto de vista que
seguidamente pongo a consideración, para el reexamen de la cuestión.
Si se efectúa una primera mirada sobre el tema que nos convoca, optar por la
tesis garantista –tal como la llama el voto que antecede-, aparece como la más
apropiada para salvaguardar el derecho de defensa, de indiscutida jerarquía
constitucional (Constitución provincial, nacional y pactos internacionales de
aplicación en nuestro país); pero, a poco que se ahonda el tópico en cuestión,
varios son los fundamentos que me llevan a no adherir a ella.
Y esto, lo señalo de cara al pasado, mirando el presente y con vistas al futuro
del derecho procesal laboral que pensamos para hacer más eficaces los
principios del derecho de fondo que tiñen con una impronta particular todas sus
normas.
II. Efectuada esta introducción, y con el objeto de ordenar el análisis,
brevemente traigo a colación los hechos que dieron lugar al presente conflicto
jurídico y que pueden resumirse de este modo:
Que el letrado apoderado de la demandada presenta un escrito el 17-05-11 en el
que manifiesta que apela la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia
en lo Laboral por causarle un gravamen irreparable.
Que como consecuencia de tal manifestación, el Juzgado mediante providencia le
hace saber que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del
Art. 42 de la Ley 921 (18-05-11); es decir, que debe expresar agravios en el
mismo escrito.
Que a raíz de ello, el apoderado de CASA LÁCAR S.R.L. se presenta con un
escrito en el que manifiesta que la sentencia le causa un gravamen irreparable
y en el mismo acto expresa agravios.
Que del otro lado, la parte actora, presenta revocatoria con apelación en
subsidio contra el proveído de fecha 18-05-11.
Que el magistrado titular del Juzgado Laboral 3 rechaza la revocatoria, y
concede la apelación subsidiaria.
Y que de este modo interviene la Sala II de la Cámara de Apelaciones de
Neuquén que desestima el recurso de apelación, con costas a CASA LÁCAR S.R.L.
Que la parte demandada –CASA LÁCAR S.R.L.- llega a este Tribunal Superior de
Justicia a través de dos recursos que plantea: Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley contra el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones
Sala II.
Que Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 105/12 este T.S.J. declara
admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley por las causales contenidas en
los incisos a), b) y d) del Art. 15 de la Ley 1.406, pero cierra la vía
recursiva con respecto a la causal del inciso c) del mismo precepto, así como
también inadmite el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto.
III. Ahora bien, en esta instancia extraordinaria, en forma correcta, el tema
se aborda a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, puntualmente por la
causal del inciso d) del Art. 15º, de la Ley 1.406, mediante la cual se recepta
la función uniformadora de la casación civil y la de los incisos a) y b) del
mismo artículo, que prevén los supuestos en que la sentencia de Cámara haya
violado la ley o doctrina legal; o las haya aplicado o interpretado en forma
errónea.
Aquí, justamente, ante la situación fáctica descripta, se ha demostrado que la
Sala II aplica la norma del Art. 42 tal como se encuentra redactada, mientras
que la Sala III de la misma Cámara sostiene el criterio contrario, que
coincide, por otra parte, con la línea conceptual esgrimida por el titular del
Juzgado Laboral N° 3.
Sobre esta situación nos ilustra la parte demandada, cuando efectúa la crítica
al fallo de la Sala II.
Así expone, que el legislador de la Ley 921 pretendió proteger los derechos de
defensa en juicio, debido proceso, doble instancia, tutela judicial efectiva,
el valor supremo de justicia y de la verdad real por sobre la formal. Y que la
sentencia que cuestiona incurrió en un excesivo rigor formal que implica un
ciego acatamiento de las formas en detrimento de los principios y garantías
contenidas en los artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos
Humanos, 18º de la Constitución Nacional y 58º de la Constitución Provincial.
Además sostiene que el resolutorio cuestionado contradice la propia doctrina de
la Cámara de Apelaciones local expresada a través del antecedente “Guardia” de
la Sala III.
En efecto, la simple lectura del precedente mencionado, nos indica que estamos
en presencia de una misma situación fáctica –la antes descripta- que es
resuelta de distinta manera. Esto es así, porque a contrario de lo resuelto por
la Sala II, la Sala III considera que dentro del plazo legal establecido, la
parte que se sienta agraviada deberá apelar el decisorio a los efectos de no
consentirlo, sin que ello implique la interposición en un mismo acto de la
apelación y su fundamentación.
De tal modo, esta postura interpreta el Art. 42 de la Ley 921 en el sentido de
que la parte interesada podrá presentar el escrito de apelación sin fundarlo; y
luego, antes de que fenezca el plazo de 5 días previsto por la norma, presentar
la expresión de agravios.
IV. Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir en que todo el planteo gira en
derredor de una cuestión netamente jurídica: la interpretación disímil a que ha
dado lugar el Art. 42 de la Ley 921 por parte de las Salas II y III de la
Cámara Civil con asiento en Neuquén Capital.
Transcribo el Art. 42 para una mejor comprensión del tema.
“Los recursos de apelación y nulidad proceden contra las sentencias
definitivas y las interlocutorias que causen gravamen irreparable o decidan
artículo.
El recurso de apelación comprende el de nulidad.
Estos recursos deberán interponerse dentro de los (5) días de notificada la
sentencia, debiendo fundarse el recurso en el escrito de apelación, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado”
Parafraseando lo dispuesto en la última parte de la norma, puede decirse que el
Art. 42 establece un plazo de cinco días para apelar el decisorio y especifica
que la parte interesada deberá fundar el recurso en el escrito de apelación,
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
V. Así descriptas las posturas, y como ya se anticipara al inicio del presente,
el colega que me precede en el orden de votación expone las dos doctrinas
procesales más importantes sobre el tema.
La que prioriza la preclusión o consumación de los actos procesales y la
seguridad jurídica, que estaría, en nuestro caso, encarnada por la postura de
la Sala II; y la otra, que flexibiliza la interpretación del artículo,
argumentando que se garantiza el derecho de defensa en juicio, y se impide caer
en un exceso ritual manifiesto en su aplicación.
Este último posicionamiento posee su génesis en la doctrina labrada en torno a
las disposiciones de la Ley 18.345 y modificatorias, que es la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
Pero dicha norma es diferente de la que hoy nos convoca.
Nótese que el Art. 116 de la Ley 18.345 dice:
Plazo para apelar la sentencia definitiva.
“Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares
y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de seis días
posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar
agravios” (conf. Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral, Carlos
Pose, Editorial David Grimberg Libros jurídicos, Pág. 270 y ss).
Los autores comentan esta norma diciendo que […] “no es necesario que el
memorial de apelación y el de expresión de agravios se interpongan en un mismo
acto, solo deberán presentarse ambos en el plazo de 6 días”. Interpretan
correctamente una norma que no da lugar a dudas.
A todo evento, y dando fin a este acápite, en el voto que antecede, el caso se
resuelve optando por la postura que se considera más flexibilizadora.
VI. Teniendo claro lo anterior, observo que en nuestro rol de Jueces debemos
aplicar la norma general al caso particular –hoy el Art. 42 de la Ley 921-, y
que no nos corresponde en este supuesto específico caso concreto, elegir u
optar, entre dos formas de interpretar la materia en cuestión. Y esto lo digo
porque la ley es clara, y no porque quiera adoptar una postura exegética, en la
que nunca he abrevado. Antes bien, siempre he sido de la opinión de interpretar
las leyes en forma contextual y del modo que mejor armonicen con el resto del
ordenamiento jurídico, a la vez que protejan los derechos individuales
fundamentales.
Pero, es mi convicción que de esto último no se trata el caso sometido a
decisión.
Sostengo que aquí no corresponde una interpretación a favor de una u otra
postura procesalista, porque el legislador histórico de la Ley 921, en el
pasado (Art. 56 Ley 921… “La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º
de abril de 1976 [...]”) y al tiempo de su elaboración, optó, en materia
recursiva, por la redacción de la norma apegándose a la doctrina procesal más
estricta que es la de preclusión por consumación, plasmándola en forma
categórica en el Art. 42º.
Doctrina ésta, cabe aclarar, que no sólo se aplica en materia recursiva, sino
también en otros institutos procesales, y que predica que el ejercicio de una
determinada facultad –por ejemplo el escrito donde se plantea la apelación-
agota el derecho del peticionante, de modo tal que éste no puede reeditarlo.
La postura tiene prestigiosos procesalistas que la sostienen y otros que la
critican, los que no citaré por razones de economía procesal, dado que se
encuentra desarrollado en extenso en el voto antecedente.
Y por lo general el legislador las elige, por razones de política legislativa.
Esto es, de acuerdo al tipo de proceso que se está legislando, si es ordinario,
sumario, o sumarísimo, predominantemente oral o predominantemente escrito, la
materia de que se trate, etc.
Y ésta es la doctrina que eligió el legislador del procedimiento laboral (y lo
repito), al estatuir:
”Estos recursos deberán interponerse dentro de los (5) días de notificada la
sentencia, debiendo fundarse el recurso en el escrito de apelación, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado”.
Ahora bien, señalado lo anterior, cabe preguntarse si podría decirse que la
elección efectuada por el legislador viola el derecho de defensa en juicio, en
cuyo caso, y de resultar positiva la respuesta, llevaría razón el argumento que
esgrime la parte actora en la contestación del escrito casatorio, en cuanto a
que la demandada debió haber planteado la inconstitucionalidad de la norma en
las instancias, y por los carriles correspondientes.
Pero, sin perjuicio de que ello no ha acontecido, también me lo pregunto porque
es doctrina de este Tribunal efectuar el control oficioso de las normas cuya
inconstitucionalidad resulte palmaria.
Mas, tanto el derecho en su faz teórica como en la práctica tribunalicia de
tantos años de aplicación que lleva esta ley, nos indica que la respuesta a que
la norma en sí misma o en su aplicación práctica viole principios
constitucionales, es negativa.
El legislador de la Ley 921, en su afán de hacer efectivos los principios
materiales del Derecho Laboral, optó por un proceso similar al sumario civil
con esta modalidad recursiva para apelar la sentencia definitiva, que en modo
alguno viola el derecho de defensa en juicio.
Y en este aspecto, considero necesario clarificar el tema con una cita textual
de la procesalista Mabel de los Santos, cuando se refiere a los recursos y
procedimiento en segunda instancia, a la cual adhiero plenamente.
Expresa:
“La interposición debe efectuarse conforme a las formas establecidas en la
Legislación procesal so riesgo de ineficacia del acto” ……“El recurso debe ser
interpuesto ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada (conforme a
la tradición hispana a diferencia de otros sistemas –como el italiano, el
francés, o el alemán en los que el recurso debe interponerse ante el Tribunal
de alzada)”.
Y sigue diciendo:
“La facultad de apelar precluye no sólo cuando vence el término respectivo,
sino también cuando la parte manifiesta conformidad con la sentencia. También
se configura preclusión –pero por consumación del acto procesal- cuando se ha
interpuesto el recurso deficitaria o erróneamente, pues en tal caso no puede
volver a reproducirse el acto para enmendar los errores aunque el plazo para
apelar no haya fenecido. Verbigracia: si el recurrente ha limitado la apelación
a determinados puntos de la resolución impugnada (ej; costas) no puede con
posterioridad, en principio, ampliarlo respecto de los puntos que no fueron
objeto de apelación, habida cuenta que ha consumado la actividad procesal,
operando la preclusión”. (cfr. Aut.cit., Recursos Ordinarios y Extraordinarios
Roland ARAZI y Mabel de los SANTOS. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005,
Pág. 187/189).
Es claro que en modo alguno puede hablarse de violación de derecho de defensa
en este tipo de normas, dado que, como bien se ha señalado, mal puede decirse
que ha mediado violación del derecho de defensa en juicio si el agraviado –en
este caso la demandada CASA LÁCAR S.R.L.- contestó demanda, ofreció pruebas,
fue oído, y fue condenada, luego de un proceso que le ha brindado todas las
garantías procesales, que son garantías constitucionales.
También tenía el derecho –el aquí recurrente- de apelar, que es el ejercicio
por excelencia de la garantía del debido proceso y defensa en juicio. Y lo
hizo, pero en forma deficiente, sin cumplir los requisitos de la ley 921 en
materia de apelación de sentencia definitiva. Esto no implica violación del
derecho de defensa en juicio, sino una actuación deficiente de la parte al
tiempo de interponer el recurso, que no puede ser salvada, ni apelando a la
violación del derecho de defensa, ni a la doctrina del exceso ritual
manifiesto, como lo hace la demandada.
VII. Ahora bien, cuando inicié la presente disidencia, hice hincapié en que
ella tendría base en la experiencia legislativa y también en otros precedentes,
donde otrora había sentado postura.
En efecto, en la causa “Goy de Mac Keon” (ver mi voto en el Acuerdo Nro. 324/94
de este T.S.J.), si bien el planteo era diferente, expuse mi criterio sobre el
límite que debe darse a la aplicación de la doctrina del exceso ritual
manifiesto para no caer en conductas judiciales abusivas.
Y justamente, lo que se desecha de plano con esta teoría es su aplicación
cuando media una conducta negligente de la parte.
Es una frase reiterada en los repertorios de jurisprudencia y libros que tratan
el tema, que el exceso ritual manifiesto no está para avalar conductas
deficientes de las partes, o incumplimiento de la ley.
Claramente, en este caso, el recurrente incumple la forma de presentar el
escrito de apelación contra la sentencia definitiva que impone la ley laboral,
con una actuación deficiente que el Art. 42 sanciona con la pérdida del
derecho.
Y abundando aún más en el complejo tema del exceso ritual manifiesto,
transcribo el criterio de la Corte de Mendoza que sostuve en el caso “Goy” y
que sigo sosteniendo, dada su vigencia y atemporalidad.
En dicha ocasión, se expresó:
“[...] no es posible establecer un límite preciso entre el exceso ritual y el
respeto por las formas procesales; entre rito (concepto razonable) y ritualismo
(concepto irrazonable) entre uso y abuso de una disposición procesal. Es que,
en el fondo, en cualquier procedimiento, sea civil, laboral, penal,
administrativo o de otro tipo, el derecho procesal siempre recorta, de algún
modo, el margen de maniobra del juez y de las partes para alcanzar la verdad
jurídica sustancial u objetiva, los términos y plazos son una muestra evidente
de ello; tal limitación, sin embargo, es necesaria y plena de sentido común”.
(Suprema Corte de Mendoza Sala I Junio 30-1993- in re “Sindicato de Estaciones
de Servicios c/ Rizzo Sileoni” en L.L. 17-02-94).
Trasladando los conceptos del prestigioso Tribunal, al razonamiento que se
viene exponiendo, la perentoriedad de los plazos establecidos en el rito
laboral a través del Art. 26 y la claridad de la disposición del Art. 42, lejos
de contradecir el principio de defensa en juicio, constituyen ni más ni menos
que una limitación a ese marco de maniobra del tribunal y de las partes, entre
el culto de las formas y la aplicación razonada de ellas, en la búsqueda de la
verdad, también necesaria y de pleno sentido común.
Nótese que se habla de una aplicación razonada de las normas de pleno sentido
común. Y justamente en este caso, si razonamos la solución laxa (no elegida por
nuestro legislador laboral) de presentar el memorial de agravios con
independencia del escrito de apelación (siempre dentro del plazo legal), ello
deriva en un desconocimiento del texto del Art. 42 de la ley, que como se
demostrara supra no garantiza por sí mismo el derecho de defensa en juicio, y
menos aún puede decirse que sea determinante en la búsqueda de la verdad real,
que se encuentra más conectada con todo el desarrollo del juicio en primera
instancia, que con la apelación.
Como es sabido, la muy elogiable doctrina del exceso ritual manifiesto surge
jurisprudencialmente a raíz de la construcción jurídica labrada por la Corte
Nacional como un intento de buscar reglas de alcance general que permitan
trazar una línea demarcatoria entre el uso de las formas procesales y el abuso
de ellas (ver Jorge PEYRANO, “El exceso ritual manifiesto y el principio de
protección”, L.L. 17-02-94).
Es así, que se han sentado muy valederas pautas genéricas (tanto en doctrina
como en jurisprudencia) que indican su aplicación restrictiva, y la observancia
de ciertos “contrapesos” ante los cuales se desecha la aplicación de la teoría
del exceso ritual manifiesto, concluyéndose, en que “sin duda”, la cortapisa
esencial estará dada por la vulneración o no del derecho de defensa (ver al
respecto Pedro J BERTOLINO, su obra El exceso ritual manifiesto, Librería
Editora Platense, 1979, Pág. 166.)
Se ha observado con todo lo expuesto, que no cabe alegar en este caso la
doctrina del excesivo ritual manifiesto, porque la elección por parte del
legislador de una determinada política legislativa procesal plasmada en el
principio de consumación en materia recursiva y receptada en el Art. 42, en
modo alguno resulta lesiva del derecho de defensa en juicio.
VIII. Y si bien sostengo que aquí no se trata de interpretar la ley, sino de
aplicarla lisa y llanamente, porque la claridad de su texto da cuenta que él
responde a un criterio de selección efectuado por el legislador que no viola el
derecho de defensa en juicio; vale la pena, en un tema tan sensible, efectuar
el ejercicio intelectivo de interpretar la norma en el contexto jurídico en que
ha sido dictada.
Y desde este punto de vista, advierto que llego a idéntica conclusión, esto es,
que el art. 42 debe ser aplicado tal cual se encuentra redactado, sin que quepa
efectuar una interpretación extensiva o garantista, porque ello implicaría, a
más de no aplicar la norma, desinterpretar el ordenamiento jurídico, en el que
se encuentra inmersa.
Es que el estudio y aplicación de los cincuenta y siete artículos de la Ley
921, nos indica que cuando el legislador quiso establecer reglas distintas, se
apartó del criterio laboralista que campea toda la ley y que tiende a que el
proceso sea verbal, actuado y sumario; lo hizo, estableciendo expresamente –
para no dar lugar a dudas- que se aplicarían las normas del proceso civil.
Ejemplo de ello es el Art. 49 que prevé el procedimiento para ejecutar salarios
por parte del trabajador, previa acreditación por su parte, de diversos
extremos que se citan. La norma establece que el juez debe imprimir a las
actuaciones el trámite previsto por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial, para la sustanciación de los juicios ejecutivos.
Viene al caso transcribir la última parte de la norma citada:
Art. 49, tercer párrafo:
“Acreditados los recaudos pertinentes, el Juez imprimirá a las actuaciones el
trámite previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para
la sustanciación de juicios ejecutivos”.
Nótese que lo anterior a su vez, guarda coherencia el Art. 54 de la Ley 921, en
cuanto reza:
“Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente
en la Provincia, serán supletorias en cuanto sean compatibles con la letra y el
espíritu de la presente Ley”.
Luego, los artículos de la Ley 921, que han sido transcriptos a modo de
ejemplo, no son los únicos. Pueden citarse otros. Sólo se eligieron los más
representativos, con el objeto de demostrar la coherencia de dicha ley. De
observar que el ordenamiento procesal laboral de Neuquén posee una lógica
coherente y clara, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del derecho
supletorio, permite concluir -una vez más- que no deja lugar a suposiciones del
Tribunal o del abogado litigante.
Sus normas indican en forma categórica cuándo se aplica la Ley 921 y cuándo los
operadores deben remitirse a las disposiciones contenidas en normas supletorias.
IX. Por último, y a mayor abundamiento, resulta oportuno agregar algunas
reflexiones en torno al futuro del proceso laboral, las que también coadyuvan
con la postura que asumo.
Para ello, cuadra traer a colación que, como es sabido, en este tipo de
procesos se tienden a hacer efectivos los principios fundamentales del Derecho
del Trabajo, así como los derechos y garantías contemplados por la Constitución
Nacional y su par local.
Y que ello ha redundado en que las leyes procesales laborales, en general, han
considerado indispensable despojar al proceso de fórmulas sacramentales con el
objeto de que sea comprensible para todos los que acuden a él, a lo que debe
agregarse el establecimiento de instrumentos que privilegian la verdad real,
dado que el logro de soluciones equitativas en los conflictos del trabajo
constituye, sin ninguna duda, una de las condiciones necesarias para la
consecución de la paz social.
Lo expresado, incuestionablemente, es la filosofía que nutre nuestro proceso
laboral contenido en la Ley 921 que tiene como pautas fundamentales la
“eficacia”, la “sencillez” y la “celeridad” para permitir obtener una pronta
solución a los conflictos que se susciten en las complejas relaciones surgidas
del ámbito del trabajo de la Provincia del Neuquén. Si bien con criterios que
datan de la fecha de su sanción y que en muchos supuestos deben ser aggiornados
.
Es por ello que teniendo presente las finalidades del proceso laboral, el
sistema de recursos en general y en particular en nuestra ley del fuero, se
caracteriza por: a) la limitación de los plazos para su deducción; b) la
exigencia de depósito de condena para intentar determinados recursos
(actualmente derogado en nuestra ley; c) el diferimiento de los recursos sobre
cuestiones probatorias o apelaciones diferidas de resoluciones interlocutoria
para el final del juicio, con la apelación de la sentencia definitiva; d) la
posibilidad de alegar en forma verbal sobre el mérito de la prueba rendida; e)
la organización del proceso en estadios preclusivos conforme los cuales, una
vez concluidos, no se puede volver sobre ellos. Todo, en pos de hacer efectivos
los principios antes citados, y de lograr un trámite rápido en la primera
instancia, que se nutre además por el principio de impulso de oficio por parte
del Juzgado (Art. 28) y de la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos
procesales (Art. 26).
Recuérdese que el Art. 26 es norma general de interpretación en el proceso
laboral y que en su penúltimo apartado establece:
“El vencimiento del término producirá la pérdida automática del derecho que se
ha dejado de usar sin necesidad de petición de parte, ni declaración judicial”.
Y lo antes expuesto -el pasado y presente en la aplicación de la Ley 921-,
tiene que ver con el futuro del proceso laboral, del cual se espera, con base
en diagnósticos serios, que profundice la efectividad de idénticos principios a
los señalados.
Es que se pretende del sistema judicial neuquino, y de la justicia laboral, que
ésta facilite una resolución rápida, eficiente y justa de las controversias.
Porque en términos generales las críticas al sistema apuntan a la morosidad
judicial, a la arbitrariedad de las decisiones y prácticas tribunalicias, a la
opacidad del proceso judicial, etc.
Entonces, establecer un proceso que se base en el principio de inmediación y
concentración, con normas legales que procuren la simplificación de los
trámites y establezcan procedimientos abreviados, es el camino que debemos
seguir.
Y en este contexto, puede decirse que la Ley 921 fue una norma adelantada para
su época, que hace efectivo el principio de simplificación procesal en varios
de sus artículos, entre los que se encuentra el ya analizado Art. 42 y su
modalidad recursiva, que sin duda tiende a simplificar el despacho diario de
los expedientes. Procura evitar que un mismo caso entre y salga dos veces para
se proveído con la misma cuestión, como es, interponer un escrito diciendo
“apelo: la decisión me causa un gravamen irreparable”, el que saldrá del
despacho ciertamente con un “Téngase presente” firmado por el Juzgado y luego
volverá a entrar a despacho y generar otra actuación judicial que dará lugar a
agregar la fundamentaciòn por escrito separado del recurso y dar traslado a la
contraria.
Simplificar los procesos, es un desafío que tenemos para nuestro futuro
inmediato.
Esta norma cumple con el recaudo de simplificación procesal.
Este argumento que expongo de obiter dicta se une al resto, y abreva en la
decisión de no desnaturalizar el Art. 42 de la Ley ritual laboral, y aplicarla
tal como es en su redacción original.
X. Ahora bien, se ha examinado la letra de la norma del Art. 42, se ha meritado
la voluntad o espíritu del legislador, se ha analizado el contenido de la norma
en relación con la garantía de la defensa en juicio y la doctrina del exceso
ritual manifiesto, se ha evaluado el apego o desapego de aquélla a las normas
constitucionales, y se ha realizado una mirada teniendo en cuenta futuras
modificaciones al proceso laboral y la práctica tribunalicia diaria. Todo ello,
a fin de formar un criterio cierto que intente despejar dudas y contradicciones
en la interpretación de las Salas de la Cámara Civil de la Primera
Circunscripción y brindar seguridad jurídica a los justiciables en la
aplicación de dicha norma.
Todas estas aristas, que con convicción he expuesto, me han convencido de la
necesidad de proponer al Acuerdo que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de
Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada, por las causales contenidas
en los incisos a) y b) del Art. 15º de la Ley Casatoria, confirmando en
consecuencia la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil
en el entendimiento que hacer lugar al recurso planteado, implicaría unificar
la jurisprudencia prescindiendo de la letra de la ley o desinterpretándola.
Y es en esta línea de pensamiento corresponde, proponer al Acuerdo, 1) Se
declare improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado por la
demandada a fs. 266/279. 2) Se unifique la doctrina de la Sala II y la Sala III
de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción judicial,
estableciéndose que, en lo que respecta al recurso de apelación de las
sentencias definitivas previsto en el Art. 42 de la Ley 921, el Juzgado de
Primera instancia deberá atenerse a lo dispuesto en dicha normativa, lo que
equivale a decir que si el escrito de apelación se presenta sin el memorial que
contiene la fundamentación en el mismo acto –tal lo que establece la norma- el
Juzgado deberá ordenar, sin más trámite, la devolución del escrito,
produciéndose la pérdida automática del derecho que se ha dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte. Ello, en virtud, de que ante la claridad de la
norma no puede alegarse exceso ritual ni violación del derecho de defensa en
juicio, tal como se ha desarrollado en los considerandos que anteceden –Art.
42, 26 y c.c. Ley 921-. 2) Imponer las costas de esta etapa en el orden causado
(Arts. 68, 2º apartado del C.P.C.y C. y 12 L.C.) atento la necesidad de
uniformar jurisprudencia (cfr. Ac. Nros. 31/10, 68/12, entre otros del Registro
de la Secretaría Civil. Por lo que adhiero al voto del Dr. Evaldo D. Moya en la
tercera cuestión planteada. MI VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON dice:
1. En virtud de la reglamentación vigente en materia de funcionamiento del Alto
Cuerpo, me toca dirimir la disidencia que emerge de los votos de mis
distinguidos colegas doctores Oscar E. Massei y Evaldo D. Moya, dado que al
momento en que los presentes pasaron a estudio del suscripto ejercía la
Presidencia Subrogante de este Tribunal. Ello así, y en razón de los dispuesto
por el artículo 4° del Reglamento de división en Salas del Tribunal Superior de
Justicia (aprobado por Acuerdo N°4464, punto XIII, y modificado por Acuerdo N°
4473, punto XXX).
2. La diferencia planteada en los votos de mis pares se centra en la
interpretación del artículo 42 de la Ley Nº 921 en cuanto estipula:
“[…] Estos recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia, debiendo fundarse el recurso en el escrito de
apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”.
En el primer voto, el Dr. Moya propone flexibilizar el principio preclusivo en
pos de garantizar el derecho de defensa en juicio. Y, con ello, autorizar la
presentación de la expresión de agravios con posterioridad a la del escrito de
apelación, aunque siempre dentro del plazo establecido por la norma. Se postula
allí, sobre la base de las circunstancias de este particular caso, que una
solución contraria importaría hacer prevalecer un rígido y excesivo formalismo.
En el segundo voto, el Dr. Massei explica que privilegia la celeridad, al
priorizar la preclusión por consumación y exigir el cumplimiento de los
estrictos términos de la norma. Afirma el citado Magistrado que la filosofía
que nutre el proceso laboral neuquino tiene como pautas fundamentales la
eficacia, la sencillez y la celeridad para permitir obtener una pronta solución
a los conflictos que se susciten en el ámbito del trabajo. Además, que para
hacer efectivos tales principios, el ritual laboral se nutre del principio de
impulso de oficio por parte del Juzgado y de la perentoriedad e
improrrogabilidad de los plazos procesales. Expone que la Ley 921 hace efectivo
el principio de simplificación procesal en varios de sus artículos, entre los
que ubica el ya citado Art. 42 y su modalidad recursiva. Justifica que ello
tiende a simplificar el despacho diario de los expedientes y a evitar que un
mismo caso entre y salga dos veces para una misma cuestión, duplicando la
actuación judicial.
3. Descriptas las posturas de mis distinguidos colegas, corresponde señalar que
para una adecuada resolución de los presentes deberán ponderarse los derechos
comprometidos en una y otra decisión propuesta. Además, interpretar la norma
ritual en forma razonable, acorde a los valores constitucionales comprometidos.
Esto es, interpretar la norma con y desde la Constitución y, siempre, en un
todo conforme a ella.
Al efecto, debemos considerar:
“Hallándose en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el
principio con arreglo al cual ello debe hacerse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que informan las leyes en cuestión […]” (CSJN, sentencia
del 17/10/2007 nro C. 525 XL T 330 pag. 4454 “Cabezas, Daniel Vicente y otros
s/ denuncia”).
Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que subraya
que la judicatura tiene el deber de fundar sus pronunciamientos, por cuanto
estos han de constituir una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de lo contrario se
convertirían en afirmaciones dogmáticas por estar desprovistas del necesario
fundamento que es condición indispensable de las sentencias judiciales (FALLOS:
236:27; 250:152; 311:948, 2402 Y 2547; 312:2507; 314:649; 315:29; 318:652;
321:1909, entre muchos otros).
Por otra parte, debe tenerse presente que es tarea ineludible de la
Magistratura lograr una adecuada armonización de los preceptos normativos, de
fondo y de forma, en función de las circunstancias concretas de la causa, y no
estimar agotada su función con una mera remisión a la letra de la ley (FALLOS:
304:1912).
El Máximo Tribunal ha precisado, además, que la razonabilidad de las leyes
depende de su adecuación a los fines que requieren su establecimiento (FALLOS:
256:241).
Teniendo en consideración tales directrices, se abordará el tópico aquí
debatido.
4. Al efecto, cabe destacar la naturaleza protectoria del Derecho del Trabajo,
con una vasta gama de medios que quien legisló ha derivado de ella, en procura
de igualar las asimetrías resultantes en las relaciones jurídicas que nacen del
seno laboral (cfr. Acuerdo Nro. 45/07 “MONSALVE” del Registro de la Secretaría
Civil).
Si, como lo entiende Michele Taruffo, “el proceso debe concebirse como un
instrumento de justicia social y de tutela y realización de los derechos -sobre
todo de aquellos pertenecientes a los sujetos débiles-” (aut. cit., Sobre las
fronteras. Escritos sobre la justicia civil, Edit. Temis, Bogotá, 2006, pág. 53
y sgtes.); resulta evidente que los principios que caracterizan el derecho
sustantivo laboral, de algún modo se deben traspasar a la ley ritual (Acuerdo
Nro. 45/07, ya citado).
Guiado por tal pensamiento, cabe entender que el Poder legislador ha
incorporado, en la Ley Nº 921, una serie de mecanismos que también tienden a
nivelar en el plano procesal, las diferencias del plano contractual.
A modo de ejemplo, se pueden mencionar los siguientes artículos: 7º
(apoderamiento con simple carta poder o poder apud acta); 10º (notificación de
la demanda en el domicilio comercial o lugar de trabajo); 16º (beneficio de
justicia gratuita); 15º, 21º, 26º, 40º, 41º, 42º, 45º (abreviación de los
plazos procesales); 38º (inversión carga probatoria); 40º (sentencia ultra
petita) (Acuerdo Nro. 59/2013 “MONTECINO”).
A todo lo cual corresponde aquí agregar que en el citado ordenamiento de
nuestra provincia, ya hace décadas, se diseñó para estos litigios, un proceso
mixto, con una primera etapa escrita –demanda y contestación-; una segunda oral
(audiencia única) –prueba y alegatos- con una participación personal del Juez –
inmediación-.
Precisamente, en el artículo 31 de la citada normativa se establece que en una
audiencia única se desarrollen una multiplicidad de actos procesales, bajo la
modalidad antes descripta. En consonancia podemos mencionar los artículos 35,
36, 39 del ritual Laboral hoy vigente.
5. Descripto el sistema, corresponde destacar que no obstante lo allí previsto,
en los procesos hoy en trámite se ha instalado una práctica alejada de los
mecanismos elaborados por el legislador para la consecución de los principios
que lo inspiran.
Y ello debido a que el intento reformista, entre otras causas, no previó los
adecuados ajustes al modelo de organización y gestión de la oficina judicial.
Prueba de lo dicho resultan las constancias de autos. A título de ejemplo
obsérvese que la prueba ni los alegatos se produjeron en audiencia única y
tanto la pericia como los informes no se realizaron con antelación a la
referida audiencia (fs. 75, 82, 85, 88, 123, 124, 126 y vta., 132/183, 184/188,
192, 195/196, 219/223).
De allí que exigir al justiciable un riguroso cumplimiento formal del postulado
normativo cuando el proceso diseñado por el Legislador no se cumple cabalmente
por los antes referidos desajustes de organización y gestión, resulta una
interpretación ajena a la realidad en la que se está operando, con el riesgo,
además, de desnaturalizar la función instrumental del ritual.
De tal forma, la interpretación propuesta por el segundo votante se torna
irrazonable en sentido técnico - jurídico por su falta de adecuación de medios
a fines. Ello por cuanto restringe un derecho del litigante en el marco de un
sistema que se encuentra desnaturalizado y sin que ello redunde en la mejora de
dicho sistema ni en la realización de los principios de simplificación y
celeridad que se dicen tutelar.
Si bien es cierto que la presentación desdoblada en el tiempo de la apelación y
la expresión de agravios, genera una duplicación de tareas que resulta
contraria a la economía y celeridad del proceso, no es razonable priorizar
dichos valores en desmedro de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Si así fuera, se estaría privilegiando el orden –sólo por la forma, dado que de
todas maneras la exigencia, aunque desdoblada, se cumplió dentro del plazo de 5
días- por sobre la garantía constitucional antes referida.
En efecto si, como se dijo, en la actualidad se ha desvirtuado la estricta
observancia del proceso laboral previsto, sancionar al litigante con la pérdida
del derecho al recurso (Art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica) por el
mero incumplimiento de la estricta letra de la norma resulta desproporcionado
con el fin que se dice perseguir.
Ello por cuanto el menoscabo a los valores de simplificación, economía y
celeridad procesal no se produce exclusivamente por la conducta del litigante
aquí analizada.
A su vez, tal temperamento redunda en un trato desigual, dado que, conforme se
ejemplificó, la estricta exigencia de cumplimiento del texto legal no se
refleja para la totalidad del trámite de la causa.
En virtud de este especial contexto, a fin de proteger la garantía de la
defensa en juicio y la doble instancia, no corresponde tener sin más por
precluida la facultad de recurrir cuando se la ejercita dentro del plazo legal.
Tal es la solución que mejor favorece el adecuado ejercicio del derecho de
defensa en juicio consagrado por el Art. 18 de la Constitución Nacional y los
Arts. 58 y 62 de la Constitución Provincial.
Distinto sería el caso en un verdadero proceso oral en el cual la
concentración, la inmediación y el principio de eventualidad se cumplieran
efectivamente por todos los operadores del sistema, en cada uno de los actos
relevantes del proceso y en el que el diseño organizacional fuera coherente con
los postulados declamados. Sólo en este otro contexto la interpretación textual
propuesta podría resultar razonable con los fines que inspiran a todo el
sistema.
Sobre el punto, vale precisar que la transmisión y adquisición de información
de calidad -presente en la fundamentación del recurso y no en el mero acto de
apelar- es vital para tomar la decisión judicial. Por tanto, dicha instancia es
la que corresponde resguardar celosamente y no la forma por sí misma.
Al mismo tiempo, en el actual trámite de los procesos laborales, no se
encuentra ningún principio ni derecho del justiciable comprometido por el
desdoblamiento en el tiempo de la apelación y la fundamentación, siempre –claro
está- que el acto se complete dentro del plazo legalmente establecido.
6. Viene al caso recordar que la reforma de la Constitución Provincial del año
2006 nos ha impuesto la transformación de la justicia a la oralidad (Art. 238).
A través de los desafíos que nos plantean los procesos de reforma en curso,
debemos avanzar de la lógica del expediente –propia de los sistemas escritos- a
la lógica de la audiencia –propia de los sistemas orales-.
Esto es: audiencia oral, pública y contradictoria, desarrollada ante un
tribunal imparcial que, de modo concentrado e inmediato, recibe la actividad de
las partes litigantes. Ello es, ciertamente, la realización del derecho al
juicio.
El debido proceso y el juicio oral, como una herramienta eficaz para depurar la
información ingresada a él, son los dos elementos centrales que deben tomarse
en consideración al momento de diseñar un proceso judicial moderno, en sintonía
con la manda constitucional.
La inmediación exige una Magistratura en contacto con la actividad sustancial
del proceso para la mejor resolución del conflicto llevado a su juzgamiento. Y,
para lograr tal cometido deben encomendarse las restantes tareas atinentes al
trámite y que tienen por objeto la realización del derecho al juicio a un
organismo calificado a tal fin (Oficina Judicial).
Sólo en un esquema de estas características sería razonable exigir los
estrictos postulados normativos del mentado Art. 42.
7. En resumidas cuentas, en el marco general antes descripto, la exigua demora
o duplicación de providencias no resulta fundamento válido que sustente una
decisión que restrinja el derecho al recurso. Pues no es atendible limitar la
defensa -bajo el argumento de hacer prevalecer la simplificación y la celeridad
del proceso- en un contexto desnaturalizado en punto a la consecución de los
fines declamados.
De allí que, teniendo en cuenta los valores constitucionales comprometidos y
los principios que inspiran al proceso laboral, cabe tener por válida la
fundamentación del recurso de apelación si la expresión de agravios fue
realizada con posterioridad a su introducción pero dentro del término previsto
por el artículo 42 de la Ley Nº 921, conforme postula en su voto el Dr. Evaldo
Darío Moya. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por mayoría, SE
RESUELVE: I. Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado
por la demandada a fs. 266/279 por haber mediado infracción legal, en orden a
la normativa señalada en los considerandos del presente y sentencias
contradictorias de las Salas II y III de la Cámara de Apelaciones local. En
consecuencia, uniformar la interpretación del artículo 42º de la Ley 921, en el
sentido de que a los efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y
conferir el pertinente traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su
fundamentación podrá realizarse en el escrito de interposición o por separado,
siempre que se cumpla dentro del plazo legal allí establecido. CASAR, lo
resuelto a su respecto por la Cámara a fs. 256/257, y a la luz del Art. 17°,
inc. c), de la Ley 1.406, recomponer el litigio –en el aspecto casado-
confirmando la providencia de fs. 242 y teniendo por deducido en debida forma
el recurso de apelación interpuesto por la accionada por haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 921. II. REMITIR los
autos a la Cámara de origen para la prosecución del trámite. III. Readecuar las
costas generadas en la segunda instancia e imponerlas a la parte perdidosa, en
razón del rechazo propiciado (Art. 68 del C.P.C. y C.). Cargar las de esta
instancia en el orden causado, atento lo considerando sobre el tópico en el
punto IV del presente pronunciamiento. Diferir la regulación de honorarios para
su oportunidad. IV. Disponer la devolución a la recurrente del depósito
efectuado a fs. 265 y 296 (Art. 11º de la Ley 1.406). V. Regístrese,
notifíquese y remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara de
Apelaciones local.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON -Presidente Subrogante- Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO
D. MOYA
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

30/04/2014 

Nro de Fallo:  

11/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"SANHUEZA GUILLERMO NICOLÁS C/ CASA LÁCAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN" 

Nro. Expte:  

6 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
 
Dr. Ricardo T. Kohon (Presidente subrogante)  
 
 

Disidencia:  

Dr. Oscar E. Massei