Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

ACCIÓN DE AMPARO. Obra de infraestructura. Construcción de un puenteducto interprovincial. Estudio previo de impacto ambiental. Ley 1.875 (t.o. Ley 2267). Decreto Reglamentario N° 2.656/99. DERECHO AMBIENTAL. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. IMPACTO AMBIENTAL. COMPETENCIA PROVINCIAL. FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL. POLÍTICA AMBIENTAL. AUTONOMÍA PROVINCIAL. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Procedencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Acatamiento de sus fallos.

" [...] la Corte Suprema tiene resuelto (FALLOS 318:992) que corresponde reconocer a los órganos locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que lleven a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, en cuanto, si bien establece que le compete a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional)".
 




















Contenido:

ACUERDO N° 54.- En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular,
doctor EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores EDUARDO
F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y –como vocal subrogante-
FERNANDO GHISINI, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/Y.P.F. S.A.
S/ACCIÓN DE AMPARO" (Expte. N° 172 año 2003) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 384, comparte
y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal subrogante y
de conformidad con lo dictaminado por él, declara procedente el Recurso
Extraordinario Federal, deja sin efecto la sentencia dictada por este Tribunal
a fs. 266/280 y devuelve las actuaciones para que se emita un nuevo fallo
adecuado a este pronunciamiento.
En cumplimiento de dicho cometido, se dictó la providencia de autos a fs.
401, la que devino firme y consentida, por lo que este Tribunal resolvió
plantear y votar la siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? b) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. EDUARDO F. CIA, dijo:
I. Que la Provincia del Neuquén interpuso acción de amparo contra Y.P.F. S.A.
con el objeto de que se ordene, a la demandada, presentar ante la Dirección
Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable un correcto Estudio de
Impacto Ambiental (E.I.A.), conforme lo prevé la Ley 1.875 (t.o. 2267) y su
Decreto Reglamentario 2.656/99, respecto de la obra “Puenteducto sobre el Río
Colorado, Área El Portón, Buta Ranquil”, que une a la Provincia de Neuquén con
la de Mendoza, y a solicitar su evaluación y aprobación mediante el pedido de
la Licencia Ambiental respectiva.
La demandada se presentó a fs. 48/59vta., e interpuso excepción de
incompetencia, a favor de la federal. Posteriormente, contestó en subsidio la
demanda.
El Sr. Fiscal ante la Primera Instancia, dictaminó que resulta incompetente la
justicia provincial, conforme a la Ley 17.319.
En el mismo sentido, la A-quo se declaró incompetente a fs. 118/119. Entendió
que la cuestión es de competencia federal en razón de la materia, las partes y
el lugar. Además, que el transporte de hidrocarburos está regido por una ley
federal como es la de Hidrocarburos y que se encuentra comprometido el interés
público, a partir de considerar los yacimientos de hidrocarburos como
establecimientos de utilidad nacional y la ley aplicable.
A fs. 152/155vta., la Alzada hizo lugar a la apelación de la actora. Consideró
que la justicia provincial es competente para entender en el presente y revocó
el pronunciamiento apelado.
Para ello, estimó que el análisis debe partir del objeto de la demanda -que se
interpuso a fin de lograr el cumplimiento de disposiciones que hacen a
cuestiones de derecho ambiental y no a actividades hidrocarburíferas-, con
independencia de la finalidad de la obra en construcción, respecto de la cual
se pretende el E.I.A. Expresó que la Constitución Nacional ha establecido la
jurisdicción concurrente entre la Nación y las provincias en relación con la
preservación del medio ambiente. Y como no deben ser alteradas las
jurisdicciones locales, el cumplimiento de la Ley 1.875 (t.o. Ley 2.267) y las
controversias que versan sobre ella, corresponde sean resueltas por los
tribunales provinciales, porque no se trata aquí del transporte o
comercialización de hidrocarburos, sino de una obra de infraestructura que
eventualmente puede tener efectos -nocivos o no- en el medio ambiente
provincial.
Recurrida la resolución por vía de casación por Inaplicabilidad de Ley, este
Cuerpo, mediante Acuerdo N° 19/03 de fs. 266/280, hizo lugar a la impugnación y
declaró la competencia de la justicia federal. Ello, a partir de considerar
aspectos singulares del caso, entre otros, que la obra cuestionada se
realizaría sobre un recurso hídrico interprovincial, y el problema relativo al
ambiente tiene naturaleza interjurisdiccional. En consecuencia, se casó el
fallo por errónea aplicación e interpretación de los incs. 13 y 18 del art. 75
de la Constitución Nacional.
II. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso
extraordinario federal, deducido por la parte actora, y dejó sin efecto esa
sentencia. Compartió los argumentos expuestos por el Procurador Fiscal
subrogante, en cuanto a que resulta competente la justicia provincial.
Que, para arribar a esa conclusión, el Sr. Procurador partió de considerar que
las provincias tienen derecho a litigar ante sus propios jueces, en virtud del
principio de autonomía provincial, conforme los arts. 121, 122, 124 y cc. de la
Constitución Nacional, o ante la Corte, si se dieran los extremos de
procedencia de la competencia originaria.
Que –dijo- la competencia es determinada por la pretensión de la actora, según
los términos de la demanda (art. 4° del C.P.C. y C. N.). En el caso, se dirige
a obtener que se obligue a la demandada a presentar ante la autoridad ambiental
provincial el E. I. A. y a solicitar su consiguiente evaluación y aprobación,
conforme la ley provincial 1.875. Y agregó, que serán las autoridades
administrativas y judiciales provinciales las encargadas de evaluar si ese
estudio cumple con las disposiciones que hacen a temas de dicha naturaleza.
Que –señaló- la Corte Suprema tiene resuelto (FALLOS 318:992) que corresponde
reconocer a los órganos locales la facultad de aplicar los criterios de
protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la
comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que
lleven a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el
bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución,
en cuanto, si bien establece que le compete a la Nación "dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las
jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41,
tercer párrafo de la Constitución Nacional).
Que –agregó- esta solución respeta la autonomía provincial, al reservar a sus
jueces las causas en que lo sustancial del litigio versa sobre aspectos propios
de la jurisdicción local, sin perjuicio de que las cuestiones federales sean
susceptibles de adecuada tutela ante la jurisdicción que pudiera corresponder.
III. Que la cuestión de competencia ha sido resuelta por vía del recurso
extraordinario federal. Cabe atender que por este camino procesal se pone en
ejercicio la función más relevante de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, como custodio e intérprete final de la Constitución Nacional. Por lo
tanto, para el dictado de un nuevo pronunciamiento, corresponde remitirse y
hacer propios los argumentos expuestos para el dictado de un nuevo
pronunciamiento.
Al respecto dice Néstor P. Sagüés:
“[...] el recurso extraordinario importa el conducto procedimental por
excelencia que posibilita la definición judicial suprema (y, por tanto, última,
definitiva, irreversible) de la ley fundamental argentina” (cfr. aut. cit.,
Recurso extraordinario, T. 1, pág. 303, Edit. Astrea, Buenos Aires 2002).
IV. Que, en definitiva, resuelta la cuestión de competencia por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que es competente la justicia
provincial para entender en la presente causa, corresponde declarar
improcedente el recurso casatorio por Inaplicabilidad de Ley impetrado, con
costas de esta instancia al vencido (art. 17°, Ley 1406) y pérdida del depósito
efectuado (art. 10 ley cit.). VOTO POR LA NEGATIVA
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. CIA es que
emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto totalmente el
criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo
F. CIA, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Eduardo F. CIA, por lo que expreso el mío en igual
sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal subrogante doctor FERNANDO GHISINI, dijo: Coincido con los
argumentos expuestos por el doctor Eduardo F. CIA, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal (fs. 243/244), por
unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 166/221vta. por la demandada –Y.P.F.
S.A.- y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 152/155vta. dictada por
la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la
ciudad de Neuquén. 2°) Imponer las costas de esta instancia al recurrente
vencido (art. 17° Ley 1406), y diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad. 3°) Disponer la pérdida del depósito efectuado según constancia
obrante a fs. 165 conforme a lo establecido por el art. 10° de la Ley 1.406.
4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. FERNANDO GHISINI
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

26/11/2007 

Nro de Fallo:  

54/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ Y. P. F. S. A. S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

172 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  

Disidencia: